CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El día 10 de mayo de 2024 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
PRIMERO.- Como ya se ha dicho, es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de fecha 14 de marzo de 2022, de la Consejería de Salud de la CARM, que desestima la reclamación patrimonial presentada por el recurrente (Expte. NUM000), por no concurrir los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial, esencialmente no haberse acreditado la relación de causalidad entre el daño reclamado y la asistencia prestada por el Servicio Murciano de Salud, ni la antijuridicidad del daño.
SEGUNDO .- Sostiene la parte recurrente que existió una vulneración de la lex artis y la concreta en los siguientes aspectos, a saber:
-Que el procedimiento quirúrgico fue inadecuado. Se ampara en el informe pericial que aporta, en el que se dice que la posición en la cual se coloca al paciente durante la cirugía se ha visto implicada en las lesiones del nervio peroneo común. Se dice que la lesión se produjo en el acto quirúrgico por no haber tomado el cirujano las medidas de cuidado para evitar lesionar el nervio, teniendo en cuenta la baja incidencia de lesiones del nervio ciático común en este tipo de cirugía.
-Omisión del consentimiento informado. Se dice aquí que se trata de un formulario tipo que es invalido. Se argumenta que la referencia en los riesgos típicos de una lesión neurológica es absolutamente genérica, careciendo de la especificidad necesaria para que el consentimiento reúna plena validez. Dice que no se refleja la lesión del nervio ciático común. Se añade que, al no haber sido informado el actor no asumió el riesgo de sufrir la lesión con la cirugía, lo que ha de resultar en la inversión de la carga de la prueba, debiendo ser la Administración la que demuestre que en el acto quirúrgico se adoptaron las medidas adecuadas para evitar la lesión del nervio ciático común por compresión o traumatismo.
-Dice que hay un daño moral distinto, por la infracción del derecho del paciente a su autonomía y a su integridad física y moral.
-Manifiesta que hay mala praxis. Dice que el daño sólo se explica por un acto quirúrgico inadecuado, en el que no se adoptaron las medidas y cuidados necesarios para evitar una gravísima lesión neurológica que no se justifica por la finalidad terapéutico del acto quirúrgico.
-Que queda establecida la relación de causalidad entre el acto médico y el daño sufrido.
-En cuanto a la valoración del daño, al amparo de otro informe pericial que se aporta se reclama:
I.- Lesiones temporales 31.828,96 €:
Perjuicio particular Días moderados 601 x 52,96 €/día 31.828,96 euros.
II.- Secuelas 117.264,09 €:
Perjuicio básico 37.604,09 €:
- Perjuicio psicofísico 17 puntos 15.956,68 €
- Perjuicio estético 21 puntos 21.647,41 €
Perjuicio particular 50.000,00 €
Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida GRAVE 50.000,00 €
Perjuicio patrimonial daño emergente 29.660,00€:
- Adecuación vivienda 25.160,00 €
- Incremento de costes de movilidad 4.500,00 €
- Total valoración: 149.093,05 €
Como prueba solicita la documental y las 2 periciales que aporta, una del Dr. Marino, sobre praxis médica y otra del Dr. Maximino, sobre valoración del Daño Corporal.
TERCERO .- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso. Se dice que la actuación del facultativo que intervino quirúrgicamente al Sr. Cecilio de una "revisión de prótesis total de cadera" fue correcta. Si bien es cierto que después de la misma se evidenció la lesión del nervio ciático, la operación se realizó siguiendo las pautas de tratamiento que establece para los aflojamientos de prótesis de cadera la literatura médica. Dice también que, lamentablemente se materializó un riesgo típico, que era la posible ocurrencia de una lesión nerviosa. No obstante, se trata de un evento posible y no evitable, a pesar de haberse actuado con la máxima diligencia exigible. El paciente debía soportar el daño, pues no era de carácter antijurídico, y antes de la intervención se le informó de que existía el riesgo de que se produjera y él lo asumió al aceptar intervenirse quirúrgicamente. Se discrepa también de la cuantía de la reclamación.
La defensa de la aseguradora se opone igualmente a la estimación del recurso. Se alega en primer lugar la prescripción de la acción. En este punto se dice que las secuelas del demandante quedaron estabilizadas el 17 de julio de 2018, cuando electromiográficamente se determinó la afectación del nervio ciático; la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó por el reclamante el 23 de julio de 2019, esto es, cuando había transcurrido el plazo de un año desde la determinación de sus secuelas, 17 de julio de 2018, por lo que la acción del demandante está prescrita.
Para el caso de que no se estime la excepción, se opone igualmente en cuanto al fondo. En resumen, se dice que la cirugía realizada el 26 de enero de 2018 fue absolutamente correcta y acorde a la lex artis ad hoc y el paciente fue informado de sus posibles riesgos y complicaciones tal y como aparece detallado en el documento de consentimiento informado firmado por él. Se aportan 2 informes periciales, uno sobre la praxis médica y otro sobre la valoración del daño corporal.
CUARTO.- La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dada la fecha de la reclamación en vía administrativa el procedimiento de responsabilidad patrimonial se regía por las normas de la Ley 30/1992 a tenor de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015 LPAC.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) -de forma similar a la regulación prevista en la derogada Ley 30/1992- establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derechoa ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007 , " la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño. Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.
Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. A este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 , que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria , la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hoc en el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.
Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»
En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06 , refiere que "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000 ), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004 ) dispuso que " se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".
La denominada lex artis se identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.
Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.
En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis. Infracción de la lex artis que podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012 , que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".
El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010 ) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".
Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012 ), que " las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.
QUINTO .- La primera cuestión que debemos plantearnos es la de la prescripción.
Como ya se ha dicho, la alega la aseguradora; se dice que las secuelas del demandante quedaron estabilizadas el 17 de julio de 2018, cuando electromiográficamente se determinó la afectación del nervio ciático; la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó por el reclamante el 23 de julio de 2019, esto es, cuando había transcurrido el plazo de un año desde la determinación de sus secuelas, 17 de julio de 2018, por lo que la acción del demandante está prescrita.
En cuanto a esta alegación, la parte actora manifiesta en conclusiones que, AIG sitúa el dies a quo del inicio del cómputo en el diagnóstico de la patología lo que es incorrecto pues el dies a quo es el del alta médica, sin que se diga más, ni siquiera cual es esa fecha concreta.
En este punto dispone el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre que:
"1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."
El TS viene sosteniendo que la fecha de inicio del cómputo se sitúa en el momento en que se conoce el alcance las secuelas. Así, en Sentencia de fecha 4 de abril de 2019 , rec.4399/2017, se dice:
"(...) Esta Sala Tercera ha mantenido sin fisuras (pues la sentencia que cita el recurrente - 21 de marzo de 2000 (RJ 2000, 4049) - se refiere a supuestos de interrupción de la prescripción por reclamaciones idóneas) que < Sentencias de 29 de abril de 2013 (RJ 2013,3799) (recurso de casación nº 4002/2012 ), y de 9 de febrero de 2016 (RJ 2016,1632) (recurso de casación nº 1483/2014 ), sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera nº 207/17, de 8 de febrero ( RJ 2017, 1033), casación 1135/15 .
En igual sentido, entre otras, cabe citar también, la nº 1212/16, de 27 de mayo (RJ 2016, 3281), de la extinta Sección Sexta (casación 3483/14) en la que se decía: < sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de 21 de abril (RJ 2016, 6669) del corriente, en la que, con cita en la de 9 de febrero (RJ 2016, 1632) (casación 1483/14 ), se declara que cuando no consta, como aquí acaece, que entre el informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho, cuyo "dies a quo" ha de situarse en la fecha del informe en el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas ..........>>.
También debemos citar la sentencia de 22 de junio de 2010 , en la que se dice:
"Nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009 , distingue entre daños continuados, y como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos del quebranto y en los que, por tanto el "dies a quo" será aquel en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuya secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance. En esta línea, la primera de las sentencias citadas consideró la tetraparexia como un supuesto de daño permanente".
Igualmente se puede citar la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 2254) (rec. 3425/2005 ), en la que se concreta lo siguiente:
"... Por más que pudiera hablarse de una situación continuada y evolutiva de la enfermedad, la determinación del alcance de las secuelas invocadas, en definitiva, el momento en que se objetivaron las lesiones con el diagnóstico definitivo e irreversible, así como la cronicidad de las mismas, momento que hay que identificar con el cabal y completo conocimiento por parte de la perjudicada de la trascendencia del daño sufrido, se ha producido con anterioridad muy superior a la del año anterior al del ejercicio de la acción aquí examinada ...".
En la misma idea insiste la sentencia de fecha 30 de junio de 2009 (rec. 1859/2005 ), al decir:
"...el seguimiento de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no alteran el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas. En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento del plazo de reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el ejercicio de la acción a esa exigencia temporal."
En el presente caso, la cirugía se llevó a cabo el día 26 de enero de 2018.
Y el 17 de julio de 2018, se realiza al paciente una EMG control, en la que se llega a la conclusión de la afectación del ciático común derecho de carácter severo, constando en la EMG: "axonotmesis parcial muy severa del nervio ciático común derecho sin que se evidencien signos de reinervación."
Ya en un informe clínico de consultas externas de fecha 12 de noviembre de 2018 (folio 24 del expediente administrativo), consta "Tratamiento Fisioterapia: Alta por estabilización del proceso en secuelas." Y entiende la parte actora que esa es la fecha inicial para el computo del plazo de prescripción, estando de acuerdo con ello la Sala, ya que es en ese momento cuando se ha producido la estabilización de las secuelas, por lo que ese el momento inicial del cómputo del plazo. Por tanto, no hay prescripción de la acción, por lo que procede entrar a conocer del fondo del asunto.
SEXTO .- Como datos relevantes hay que destacar los siguientes:
-El hoy recurrente, de 74 años de edad, tenía antecedentes personales de Hipertensión arterial, Bronquitis crónica, (sin Espirometría), Fibrilación auricular anticoagulada, en colonoscopia hallazgos de Angiodisplasia y Diverticulitis colónica, episodio de hematoquecia autolimitada en diciembre de 2016.
Además, en el Servicio de Traumatología constaba la colocación de una prótesis de cadera derecha en 1998. Posteriormente presentó signos de aflojamiento aséptico de dicha prótesis, por lo que se le realizaba un seguimiento en el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica de su hospital de referencia, (Hospital de la Vega Lorenzo Guirao, de Murcia).
-En enero de 2001, se le intervino de rotura de menisco en rodilla izquierda. Presentaba una gonartrosis bilateral 1. En 2011 se le realizaron infiltraciones en rodilla izquierda con ácido hialurónico. En muchas ocasiones acudió al Servicio de Urgencias del hospital por dolor en las rodillas que no se aliviaba con medicación.
-En enero de 2007, se le realizó una artroplastia de sustitución de cadera izquierda.
Todos los años se le revisaba la cadera en el Servicio de Traumatología del hospital para comprobar su evolución.
-En abril de 2012, ante la presencia de gonartrosis tricompartimental, se le colocó una prótesis de rodilla izquierda y facetomía parcial y sinovectomía amplia, con buena evolución. A partir de esa fecha se le prescribieron revisiones en el Servicio de Traumatología y en el de Rehabilitación.
-En mayo de 2016, se le realizó una Resonancia Magnética Nuclear de columna lumbar, en la que se evidenció lo siguiente: pérdida de altura antigua del cuerpo vertebral L1, Espondilo artropatía degenerativa lumbar, Polidiscopatía, Protrusiones discales posteriores L1-L2 y L4-L5, lateralizada a la derecha L3-L4 y lateralizada a la izquierda L5-S1, todas con moderada repercusión sobre el saco dural.
-En febrero de 2017, durante su ingreso en el Servicio de Medicina Interna, como consecuencia de una Hemoptisis en el contexto de una Neumonía basal derecha, también se le trató de una ciática en la pierna derecha que se había iniciado ese mismo mes. Se le prescribió analgesia para el dolor, con el que experimentó una lenta mejoría. Se le dio cita en consultas externas de Traumatología.
-Fue tratado por el Servicio de Traumatología, desde febrero de 2017, por la ciática diagnosticada que se le irradiaba hasta el pie y que notaba al cambiar de posición.
-En abril de 2017, se le realizó una Resonancia Magnética Nuclear de columna lumbar, en la que se evidenció lo siguiente: leves signos degenerativos osteoarticulares y de los discos intervertebrales asociado a pequeñas hernias discales en los segmentos antes descritos. Muy discreta pérdida de altura del cuerpo vertebral L1, sin edema óseo asociado, en relación con mínima fractura antigua.
-El 2 de octubre de 2017, se le realizó una Resonancia Magnética Nuclear de cadera, por coxalgia derecha de larga evolución, atraumática, constando la colocación de ambas prótesis en las caderas. Se informó de mínimo aumento de señal a nivel de inserción distal del tendón glúteo medio y menor derecho en relación con tendinosis. También se observó líquido articular en articulación coxofemoral derecha. Sin colecciones periarticulares y con mínimos signos de trocanteritis derecha.
- El 18 de octubre de 2017 acudió al Servicio de Urgencias porque desde hacía varios días tenía dolor en la pierna derecha, con más intensidad durante esa tarde. Notaba como si al levantarse del sillón se le descolgara la pierna. Al explorarlo se observó dolor a la palpación inguinal y a la movilización de la cadera, sobre todo en la rotación. La prótesis de la cadera derecha la llevaba colocada 25 años. En las radiografías realizadas se observó que el material protésico estaba en posición normal, sin que existiera diferencia respecto a otras radiografías anteriores.
Se emitió el diagnóstico de "coxalgia mecánica", se le prescribió analgesia y se le dio cita en consultas externas de Traumatología para que fuera valorado por los especialistas.
- En el Servicio de Traumatología se valoró al paciente y a la vista del resultado de las pruebas prescritas, se le indicó que procedía revisar su prótesis de cadera derecha por aflojamiento de alguno de sus componentes. Con carácter previo, el paciente firmó el correspondiente consentimiento informado, en el que se le indicaba que la operación consistía en la retirada de la prótesis de cadera, a fin de que desaparecieran los dolores que tuviera y en la colocación de una nueva prótesis. También se referían los riesgos típicos que se podían materializar en la cirugía y las alternativas que existían al tratamiento quirúrgico. El paciente estuvo conforme con la información suministrada y consistió intervenirse quirúrgicamente.
Concretamente, lo que consta como riesgo en el documento es," "Lesión de un tronco nervioso, que podría ocasionar trastornos sensitivos y/o motores."
-El 25 de enero de 2018, de forma programada, el paciente ingresó en el Servicio de Traumatología del hospital, para ser intervenido del recambio de prótesis total de cadera derecha.
Según constaba en el protocolo quirúrgico se había producido un aflojamiento del cotilo en la prótesis total de cadera.
La cirugía se realizó el 26 de enero. El objetivo era realizar un recambio del cotilo. El cirujano constató su movilización. Se consiguió luxar el implante con mucho trabajo y se retiró el cotilo, constatándose aflojamiento. Se realizó retirada de interfase de partes blandas, y se insertó nuevo cotilo que quedó "press fit". Se aseguró con 3 tornillos con buen agarre. Se cambió la cabeza y se redujo, quedando el implante estable. Se cerró la osteotomía de trocánter con cerclaje alámbrico y se reforzó con sutura de alta resistencia. Se cerró por planos.
La cirugía se desarrolló sin incidencias.
-La evolución inicial durante el posoperatorio fue buena. Sin embargo, el 27 de enero se evidenció una posible parálisis del nervio ciático, ya que el paciente no extendía, ni flexionaba los dedos del tobillo, tenía sensibilidad en L5 y no en S1. De manera que se solicitó una férula antiequino.
-A la vista de la limitación en la pierna derecha se le prescribió tratamiento rehabilitador durante el ingreso.
-El día 29 de enero se emitió su alta al domicilio, al constar que la evolución fue satisfactoria. Se le indicó que siguiera reposo relativo y deambulación asistida con andador, y que siguiera las recomendaciones del Servicio de Rehabilitación que lo seguiría tratando de forma ambulatoria. Así, se le indicaba que cuando se emitiera el alta por esta última Unidad, se le revisaría por su cirujano ortopeda, previa cita solicitada.
-El mismo 29 de enero de 2018, inició el tratamiento rehabilitador en dicha Unidad.
Presentaba obesidad troncular. También tenía el pie equino desde la cirugía. Movilizaba la cadera derecha, con flexión de 70º, balance muscular de 4+/5 proximal, Ta 0/5, extensor del hallus 0/5, y gemelos 1-2/5. Se observó una hipoestesia en territorio L5, y anestesia en S1. Era capaz de realizar trasferencias de forma autónoma.
Antes de iniciar el tratamiento de rehabilitación solicitaron una órtesis antiequino. A continuación, inició tratamiento de fisioterapia con movilizaciones de cadera derecha, isométricos, estiramientos de Aquiles derecho, movilizaciones de tobillo, estiramiento del tibial anterior. Se trabajaron las trasferencias y se reeducó la marcha con andador y paralelas.
-En abril se anotó la escasa evolución a nivel motor, de la parálisis del nervio poplíteo externo, (CPE). Presentaba menos dolor en el pie derecho y acudió a consulta con dos bastones, evidenciándose cierta inestabilidad.
Al explorarle presentó un balance muscular en miembros inferiores, (MMII), abductores y glúteo medio 4-/5, cuádriceps 4/5, TA, TP, peroneos, extensor de hallus 0/5. En cuanto a la movilización del tobillo derecho, FD pasivo neutro, marcha cautelosa, inestable con ortesis antequino del pie derecho, con dos bastones.
- En el mes de febrero de 2018, el paciente acudió en dos ocasiones al Servicio de Urgencias, (los días 5 y 13), por dolor e inflamación del miembro inferior derecho. Se le realizó una eco Doppler para descartar una trombosis venosa profunda. También se le realizó una ecografía. Se le diagnosticó de edema en miembro inferior derecho secundario a intervención quirúrgica y ocupación de vena gemelar. Se le indicó que acudiera al Servicio de Traumatología.
- En abril de 2018, el paciente fue a revisión al Servicio de Traumatología. En dicha consulta se evidenció una rotura del alambre del trocánter de la cirugía de cadera anterior. Así se le incluyó en lista de espera quirúrgica, con prioridad 1ª, para realizar la síntesis del trocánter mayor. También constaba que estaba pendiente de realizarse una electromiografía del miembro inferior derecho.
En la historia clínica se anotó que, el 5 de abril de 2018, el paciente firmó el correspondiente documento de consentimiento informado, en el que se le indicaba en qué consistía la cirugía, de la pseudoartrosis o no unión de fracturas, a la que se le iba a someter. Así se le explicaba que se iba a reparar una lesión que no había curado, mediante la extracción del material quirúrgica implantado, preparación del hueso que no une, y colocación de nuevos dispositivos de sujeción de la zona de "no unión" que solían ser metálicos, (tornillos, agujas, etc....). También se le informaba de los riesgos típicos de la intervención y de las alternativas de tratamiento que existían. El paciente estuvo de acuerdo con someterse a la cirugía.
-El 14 de mayo de 2018 ingresó en el Servicio de Traumatología para someterse a una cirugía de "Decorticación, más injerto, más osteosíntesis, en prótesis total de cadera derecha".
El diagnóstico en el momento de ingreso fue el de "rotura de material de osteosíntesis, de osteotomía de trocánter derecho". El objetivo de la cirugía era realizar una reducción y osteosíntesis con placa trocantérica corta de zimmer.
El alta al domicilio se emitió el 29 de mayo de 2018, cuando la herida quirúrgica estuvo completamente curada. También se le prescribió tratamiento rehabilitador y se le dio cita para ser revisado con el cirujano interviniente, en junio siguiente.
-Por indicación del cirujano interviniente, el 17 de julio de 2018, al paciente se le realizó una electromiografía de miembros inferiores, (MMII).
Existían antecedentes de posible lesión del nervio ciático, tras el recambio de prótesis total de cadera derecha, a que se había sometido seis meses antes. El paciente no realizaba, ni la dorsiflexión, ni la flexión plantar del pie derecho, y presentaba un edema grado III en el miembro inferior derecho, (MID).
La prueba concluyó que existía una "axonotmesis parcial muy severa del nervio ciático común derecho", sin que se evidenciasen signos de reinervación en ese momento.
- El 12 de noviembre de 2018, el paciente fue valorado por el Servicio de Rehabilitación. Constaba que habían pasado 6 meses desde la reintervención y 11 meses desde la primera cirugía, de recambio de cotilo de cadera. Desde entonces continuaba la parálisis del nervio poplíteo externo derecho, (CPE). Había seguido tratamiento de fisioterapia en esa Unidad y había experimentado cierta mejoría del dolor. Estaba en tratamiento con analgesia.
En la exploración de la cadera derecha presentaba balance articular en rango de prótesis doloroso en giros solo, no tenía signos de inestabilidad. También presentaba importante mejoría de la insuficiencia glútea, con balance muscular de 4+/5. Sin embargo, la flexo-extensión de tobillo y dedos, así como peroneos y tibial posterior eran 0/5. Tenía disestesias en el pie.
Caminaba con andador o con dos bastones, sin arrastre, utilizando una órtesis tobillo-pie.
Constaba que era parcialmente dependiente para el vestido y el aseo y necesitaba ayuda de segunda persona. La marcha la realizaba asistido de andador.
Se le indicó que siguiera revisiones en dicha Unidad. Se emitió el alta del tratamiento de fisioterapia, al estar estabilizado del proceso con secuelas.
-El paciente siguió revisiones en el Servicio de Traumatología después de las intervenciones realizadas. Así el 28 de septiembre de 2020, después de dos años de seguimiento, el cirujano interviniente refería los antecedentes quirúrgicos del paciente y precisaba necesitaba ayuda de andador, en todo momento, que se manejaba con dificultad y que precisaba ayuda. Se señalaba que las secuelas eran definitivas.
También presentaba dolor de cadera y de rodilla derecha, por lo que se le infiltró con corticoides y ácido hialurónico. Se le citó en un año con una radiografía para control.
En última anotación, de 12 de enero de 2023, la situación clínica del paciente era similar a la de fechas anteriores.
SEPTIMO.- Como ya se dijo, la parte actora presento 2 informes periciales; uno del Dr. Marino sobre praxis médica y otro del Dr. Maximino, sobre valoración del daño corporal.
El Dr. Marino, Especialista en Neurocirugía, dice en su informe en lo que aquí interesa, resumidamente:
-Que, en cuanto a las lesiones del nervio ciático común, que se trata de una mononeuropatía. Que el mecanismo lesional es por traumatismo o compresión, sobre todo en su porción superior que se encuentra cerca de la cabeza del peroné.
-Que el procedimiento quirúrgico fue inadecuado: Explica que en la cirugía de artroplastia de cadera se refiere como posible complicación la lesión regional del nervio ciático, si bien en este caso asistimos a una mononeuropatía, a la injuria de un solo nervio, la lesión específica del nervio peroneo común. Sigue diciendo que desde la primera referencia clínica se acredita que la afectación es concreta , propia y únicamente del territorio del nervio peroneo común, sin ninguna narración de lesión en otra zona de distribución del tronco ciático .Añade aquí que la parálisis del CPE sólo pudo deberse a un empleo inadecuado, incorrecto y poco diligente y cuidadoso de la técnica, esto es, las lesiones neurológicas se originaron por el daño provocado seguramente por compresión a la rama CPE sobre la cabeza del peroné.
Se dice también que la posición en la cual se coloca al paciente durante la cirugía se ha visto implicada en las lesiones del nervio peroneo común.
Dice igualmente que la posición quirúrgica es la etiología más comúnmente citada en las lesiones del nervio peroneo. Debido a la presión ejercida de manera externa en el cuello fibular, la compresión directa es el mecanismo de lesión que se presenta más frecuentemente en las cirugías realizadas en posición de decúbito dorsal o lateral, o bien cuando la colocación del paciente no es correcta y se ocasiona atrapamiento del nervio contra la fíbula por un agente externo como la pernera de la mesa quirúrgica. El nervio peroneo, de hecho, es el más comúnmente lesionado como resultado del posicionamiento quirúrgico inadecuado.
Añade que ninguna complicación fue registrada en la hoja operatoria por lo que cabe concluir que la lesión se produjo en el acto quirúrgico por no haber tomado el cirujano las medidas de cuidado para evitar lesionar el nervio, teniendo en cuenta la baja incidencia de lesiones del nervio ciático común en este tipo de cirugías.
Concluye aquí que la defectuosa asistencia prestada y la falta de meticulosidad exigible en la cirugía precipitó las severas lesiones que padece D. Cecilio, cuando probablemente de no producirse este déficit sanitario se hubiese limitado el daño neurológico inducido y la evolución hubiese sido otra bien distinta. Afirma que esta actitud no se adecúa a la lex artis ad hoc.
- Omisión del consentimiento informado: En este punto se dice que el documento de Consentimiento Informado del Servicio de COT acredita que D. Cecilio no fue informado en ningún momento de que podían presentarse las complicaciones neurológicas que se produjeron. Explica que la referencia en los riesgos típicos de una lesión neurológica es absolutamente genérica, careciendo de la especificidad necesaria para que el consentimiento reúna plena validez. Se trata de un formulario tipo que es inválido.
-Sus conclusiones son las siguientes:
"PRIMERA .- Considero que las actuaciones llevadas a cabo por los facultativos de los servicios médicos del Hospital de la Vega Lorenzo Guirao de Cieza ( Murcia ) no han sido correctas , diligentes ni adecuadas con la lex artis, pues hubo un defecto asistencial que condujo a la generación de gravísimos daños. El inadecuado procedimiento quirúrgico del día 26-01-2018 precipitó los riesgos e inconvenientes de una mala evolución clínica, cuando de no producirse este déficit sanitario se hubiese limitado el daño funcional inducido y la evolución hubiese sido otra bien distinta. Se produjo, asimismo, omisión del consentimiento informado y vulneración de la autonomía del paciente.
SEGUNDA .- El inadecuado manejo médico es el que causa los daños que sufre D. Cecilio, existiendo una inequívoca relación causa - efecto entre los mismos.
TERCERA .- Existe una indubitable y directa relación entre las lesiones producidas y las secuelas neurológicas padecidas por D. Cecilio.
CUARTA .- Del relato de los hechos en el apartado correspondiente se deduce la existencia de nexo causal entre el daño sufrido por D. Cecilio y la actuación negligente llevada a cabo por los facultativos del Hospital de la Vega Lorenzo Guirao de Cieza (Murcia). Todos estos errores, desde el punto de vista médico legal, no han contribuido a la curación de la paciente, sino que han facilitado su evolución al resultado actual. De haber sido otro el manejo clínico, las secuelas neurológicas habrían sido mínimas o inexistentes."
En cuanto a la concreta valoración del daño, ya lo recogimos con anterioridad al recoger la reclamación de la demanda.
OCTAVO .- La Administración demandada aporto con la contestación informe del especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital, Dr. Ricardo, que fue quien realizo las cirugías de cadera a que se sometió al paciente en 1998 y 2006.
En cuanto a dicha operación, se aclara que existía un gran desgaste del polietileno, lo que abocaba a un fracaso de la prótesis, un aflojamiento de la misma y a una fractura periprotésica si no se hubiese intervenido.
Se dice también que el abordaje fue anterolateral de Hardinge, y la posición en decúbito lateral izquierda, como se hace por costumbre habitualmente.
Hace constar también que siempre se informan los riesgos y se administra al paciente un consentimiento informado protocolizado para cada procedimiento para que se lo lleve a su domicilio y que debe firmar.
Dice que consta en el indicado documento en que consiste la cirugía y los riesgos que se pueden producir; también constan las alternativas de tratamiento que existen a la cirugía y que además se le explican.
Se deja constancia de que al poco tiempo de la cirugía comenzó con dificultad para levantar el pie y los dedos. Y finalmente en julio de ese año, mediante una electromiografía se le diagnosticó una "axonotmesis del nervio ciático común", y se le pregunta si ¿Es dicha complicación un riesgo típico de dicha cirugía? a lo que manifiesta que sí.
Se dice que el electromiograma informa de una axonotmesis parcial muy severa del nervio ciático común derecho.
En cuanto a las posibles causas a que puede obedecer, dice que son cirugías complejas que pueden requerir abordajes agresivos para luxar la prótesis y separar las partes blandas con el instrumental. En este caso, sigue diciendo, la gran rigidez nos exigía realizar una osteotomía del trocánter mayor para poder luxar la cadera y revisar la cúpula, que era el componente a revisar.
En cuanto a la cuestión de si guardan relación con la pericia o experiencia del cirujano, y si se pudo deber a la posición quirúrgica en la que se colocó al paciente, informa que, "Son cirugías que deben realizarse en unidades específicas (yo pertenezco a la Unidad de Cadera y cuento con gran experiencia en revisiones de cadera). En mi opinión la lesión no se debe en absoluto a la posición del paciente, sino más bien a la presión mecánica de los expositores, que tienen ese riesgo inherente, y más en cirugías complejas y traumáticas."
Se dice que siguió este paciente tratamiento de rehabilitación y que se consiguió muy discreta mejoría.
En cuanto a las secuelas, se dice que "El paciente se tuvo que recuperar porque la sistesis del trocánter mayor fracasó y el hueso no consolidó tras la cirugía y se fragmentó, como suele pasar en un alto porcentaje de estos casos. A raíz de esas dos complicaciones combinadas, a saber, la lesión del nervio ciático y la pseudoartrosis del trocánter mayor, el paciente presenta neuralgias e, insuficiencia glútea, así como sensación de inestabilidad en la marcha, que realiza con grandes dificultades y asistida con un andador. Precisa además férula anteequino en el tobillo derecho."
Dicho doctor declaro a presencia judicial, aclarando todas las cuestiones que le plantearon las partes. Así, puso de manifiesto que el hoy recurrente tenía una coxalgia de cadera y signos radiográficos de aflojamiento de la prótesis de cadera que llevaba colocada desde el año 1998. Se le realizo un seguimiento de esta hasta que ya no hubo más remedio que proponerle que se sometiera a una cirugía de recambio de la prótesis. También dijo que convenía anticiparse al aflojamiento, porque si no se intervenía, era probable que se terminara por fracturar el fémur y entonces el recambio de la prótesis era mucho más complejo, con muchas más posibilidades de que se produjeran lesiones.
Se explicó que se accedió por la vía trocantérea como estaba protocolizado. Y se realizó una fractura controlada del fémur, luxando la prótesis, para poder trabajar la zona y conseguir recambiarla. Que no existía otra forma de extraer la prótesis.
Manifestó también que probablemente la causa de la lesión nerviosa ocurrida fue la exposición llevada a cabo en la cirugía. Los expositores eran unos aparatos, que se colocaban pegados al hueso, que se traccionaban hacía atrás, para que se expusiera el hueso. Estos expositores contactaban con el nervio ciático y si se producía mucha presión se podía lesionar.
Se aclaró que el nervio que se lesiono fue el ciático común, o tronco común de la pierna.
También explico que tras la intervención quirúrgica, la clínica sugería que el paciente tenía una parálisis del "nervio ciático común". Dijo que todo apuntaba a que fuera una parálisis alta de este nervio. Explicó que dicho nervio tenía dos ramas principales, una era el "nervio poplíteo externo", (o "nervio peroneo externo") que se encargaba de la extensión del tobillo y de los dedos, que en este caso no funcionaba. Y otra rama que era el "nervio tibial", que se encargaba de la flexión del tobillo, y dedos, que en este caso tampoco funcionaba.
El Sr. Cecilio ni extendía, ni flexionaba el tobillo, ni los dedos del pie derecho. Solo tenía un poquito de sensibilidad en una zona del pie. De manera que la clínica apuntaba a que había sufrido una lesión del nervio ciático común, tal y como luego se corroboró en la electromiografía que se realizó meses después. El nervio lesionado se denominaba nervio ciático común, pues dicha denominación significaba aún no se había dividido en las dos ramas que lo formaban, (rama tibial y rama poplítea externa o peronea externa). Este era el nervio que arrancaba de la zona lumbar y sus ramificaciones se extendían hasta el pie.
En cuanto a la posición en que se situó al paciente en la mesa de operaciones, se puso de manifiesto que no era posible que el nervio lesionado fuera el que sostenía el perito de parte, "nervio peroneo externo", porque el paciente estaba colocado en la mesa quirúrgica en posición decúbito lateral supino, es decir, estaba de lado, con la parte izquierda de su cuerpo apoyada sobre la cama o mesa quirúrgica. Esto supone que, en ningún caso, la pierna derecha estuvo apoyada sobre la mesa, ni tuvo colocado ningún dispositivo para fijarla y que no se moviera de sitio; dicha pierna para poder intervenirla estaba al aire, y si no hubiera estado en esta posición, no hubiera sido posible practicar esta cirugía.
Lo ocurrido, de acuerdo con la explicación que ofreció fue que, el nervio afectado fue el "nervio ciático común", en sus dos ramas, la tibial y la peronea. Así estaban afectados las raíces nerviosas que discurrían por las vértebras L5 y S1, ubicadas en la zona lumbar, y que se encargaban de recoger la sensibilidad del pie y de la pierna. Dichas raíces nerviosas salían de las indicadas vértebras y llegaban hasta la planta y dorso del pie. Por tanto, la sensibilidad de esta zona se encontraba afectada.
El perito de la aseguradora también coincidió en que estaba lesionado el nervio ciático, si bien su manifestación clínica más evidente era a nivel de tobillo y pie; pero esto no significaba que se hubiera lesionado el "nervio poplíteo externo". Así, se explicaba que, si solo se hubiera afectado el nervio poplíteo externo, el paciente no podría extender el pie, (lesión nervio poplíteo externo) pero sí que podría flexionarlo, (al no estar afectada la otra rama del "nervio ciático común" que era el nervio tibial) pero él no podía ni extenderlo, ni flexionarlo, (al estar la rama tibial también lesionada).
También el perito de la aseguradora coincidió en que no era posible que el "nervio peroneo externo" se lesionara durante una cirugía de cadera, por la posición en que se le colocaba al paciente en la mesa de operaciones. En efecto, el Dr. Ricardo puso de manifiesto que este nervio si se solía lesionar en el supuesto en que, tras una rotura de cadera, a un enfermo se inmovilizaba la pierna mediante la colocación de una férula entre el muslo y la rodilla, para que no se le acortara el miembro afectado, mientras esperaba que se le operara para colocarle una prótesis de cadera; en este caso, la fractura de la cadera tendía a hacer una rotación externa de la pierna y se podía producir una compresión directa de la cabeza del peroné con el nervio peroneo externo, por la presión ejercida por dicha férula, añadiendo que cuando se producía esta lesión, el enfermo no podía extender ni el tobillo, ni los dedos.
Quiere ello decir que no se acredita que se lesionara el nervio peroneo externo, y que fuera a causa de haberse apoyado indebidamente en la mesa quirúrgica mediante una pernera; esta cuestión no se ha acreditado, sin que tenga encaje alguno con lo que determinaba la práctica clínica, ya que, como se dijo, nunca se apoyaba esa pierna en la mesa de operaciones en una cirugía de cadera.
NOVENO.- La Cía. aseguradora también aporto 2 informes periciales, uno sobre la praxis médica y otro sobre la valoración del daño.
Así, consta informe del Dr. Luis Andrés, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica. En él se recogen las fuentes del informe, un resumen de la historia clínica, unas consideraciones médicas y un análisis de la práctica médica, llegando a las siguientes conclusiones, a saber:
1. D. Cecilio presentaba un aflojamiento del componente acetabular de una PTC derecha implantada en el afio 1998.
2. Consta que presentaba clínica dolorosa desde el año 2001, aunque ésta no era constante.
3. En el año 2002 se diagnosticó de aflojamiento, aunque el paciente estaba asintomático y la radiografiase define como bien. En estos casos, es necesario seguir evolución del paciente para evitar pérdida ósea progresiva.
4. Ante la agudización de los síntomas del miembro inferior derecho y tras descartar el origen vertebral, se decidió recambio de cótilo.
5. Fue intervenido por vía trans-trocantérica, presentando en el postoperatorio inmediato una parálisis del nervio ciático común.
6. La parálisis del ciático común es una complicación de la cirugía protésica de cadera de la que se informa a los pacientes en la firma del consentimiento informado. El paciente firmó dicho consentimiento en el que se recoge la posibilidad de Lesión de un tronco nervioso.
7. Además, meses después de la intervención se diagnosticó una complicación posible de la cirugía protésica, como es el desmontaje de una síntesis. En este caso del trocánter mayor. Se solucionó de forma correcta mediante reosteosintesis con otro dispositivo.
8. En el 50% de los casos de la lesión del nervio ciático, la etiología es desconocida. No parece existir en este caso alteraciones, como el alargamiento o el hematoma, que puedan haber provocado la lesión.
9. Se puede esperar algún grado de recuperación hasta dos años después de la cirugía, aunque no hay documentación al respecto.
10. El seguimiento y tratamiento postoperatorios en orden a evitar contracturas, mediante la colocación de una ortesis, ha sido satisfactorio. Asimismo, hizo tratamiento rehabilitador.
Y la conclusión final es la siguiente: La asistencia prestada por el Hospital de la Vega a D. Cecilio en relación al tratamiento del aflojamiento del componente acetabular de una PTC implantada en 1998 ha sido según "lex artis".
Este profesional también declaro a presencia judicial contestando a las preguntas que le fueron formuladas. En dicha declaración reconoció que la lesión nerviosa se produjo a causa de la cirugía realizada, si bien no llego a determinar un motivo concreto, e incluyó el evento ocurrido, en el porcentaje del 50% de supuestos de lesiones nerviosas, de las que se desconocía la causa concreta.
DÉCIMO.- Aparte de todo lo que ya se ha dicho, en cuanto la cuestión del consentimiento informado hay que decir que , se lesiono el nervio ciático común, y que se trata de un riesgo típico de esta cirugía y que como tal aparece en el consentimiento informado, en el que se recoge que se podría producir la "lesión de un tronco nervioso que podía ocasionar trastornos sensitivos y/o motores." Así, este nervio ha sido el ciático común, y sus ramas, la rama poplítea externa y la rama tibial. El perito de la aseguradora ya señalo que los nervios que se podían afectar eran los que estaban en vecindad con la vía de abordaje.
Por otro lado, no podemos dejar de poner de manifiesto que el paciente tenía pleno conocimiento de su situación y de lo complejo de la misma, ya que de una forma regular seguía revisiones por su prótesis de cadera, lo que se remontaba a varios años, sin que se le sometiera a una nueva intervención, que iba a resultar compleja, hasta que no apareció una clínica clara de aflojamiento de la prótesis.
El Dr. Ricardo manifestó que informo al paciente de los riesgos de la cirugía de recambio de prótesis de cadera, y que además le entrego el documento del consentimiento informado, que se llevó a su casa, pudiendo así estudiarlo en profundidad y luego consultar al doctor las dudas que le surgieran. Así, desde que se indicó la cirugía hasta que la misma se llevó a cabo pasaron varios meses, por lo que había tiempo de sobra para consultar esas dudas.
Además, según manifestó el doctor que le intervino, ese concreto modelo de consentimiento informado estaba protocolizado en su Servicio y se ajustaba a lo establecido para dicha cirugía por la Sociedad Científica de Traumatología y Cirugía Ortopédica.
Por último, también puso de manifiesto que no había más alternativa de tratamiento que intervenirse, ya que, en caso contrario, suponía dejar que la evolución natural del aflojamiento de cadera llegara a un extremo en que produjera la fractura del fémur, en cuyo caso, la posibilidad de ocurrencia de complicaciones era aún más grande.
En definitiva, no queda acreditada ninguna infracción de la lex artis que nos permita estimar el recurso.
UNDÉCIMO .- Conforme al artículo 139.1, de la LJCA , no se hace imposición de las costas a ninguna de las partes, dada la complejidad del caso y las serias dudas de hecho planteadas.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,