Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 585/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3/2022 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 585/2023
Núm. Cendoj: 30030330012023100580
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2301
Núm. Roj: STSJ MU 2301:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: LAM
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
PROCURADOR D./Dª.
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
D.ª María Consuelo Uris LLoret
Presidenta
D.ª Pilar Rubio Berná
D.ª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a 24 de noviembre de 2023.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 3/2022, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía 1.174.637 euros y sobre actividades mineras.
Es Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Por la entidad Minerales no Férricos, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo frente a la Resolución dictada por la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía (de fecha de firma electrónica el 2 de noviembre de 2021) por la que se acordó
En la citada Resolución impugnada lo que se acordó fue -reproducimos literalmente-:
En los Antecedentes de Hecho, se exponía -de modo resumido- los antecedentes del expediente que pasamos a resumir:
1.-
2.-
3.- En fecha 25/7/2020 se notificó el acuerdo de inicio del expediente a la interesada y se le otorgó trámite de audiencia el 30/09/2020, siendo sus alegaciones de fecha 6/10/2020 objeto de desestimación en informe de fecha 12/01/2021.
4.- El
En la demanda, la parte recurrente realiza una exposición de los motivos en los que basa su pretensión anulatoria.
En primer lugar, narra la parte recurrente en la demanda el
Sostiene que con fecha 6 de febrero de 1963 se efectúa informe de la Jefatura de Minas de Murcia, sobre la autorización de desmontaje de Instalaciones y disposición de las mismas en el grupo minero "Santa Ana", a favor de MINOFER (documento 15 de la Ampliación del EA, folio 399).
En segundo lugar, como motivos estrictos en los que basa la pretensión anulatoria, la parte recurrente esgrime los siguientes:
-.Que MINERALES NO FÉRRICOS (MINOFER) no es la propietaria ni la titular catastral de Finca con Ref. CATASTRAL 30026A046000440000ZH, SITA POLÍGONO 46 PARCELA 44 San Cristóbal, Mazarrón.
-.Que no existe ningún tipo de responsabilidad imputable a MINOFER; no existiendo pruebas sobre que la entidad haya producido los lodos en cuestión. Se aduce en la demanda que la actividad minera de la entidad cesó en Mazarrón antes del año 2008, por lo que en virtud de lo previsto por el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras (en adelante RD 975/2009), la responsabilidad sobre las mismas corresponde a quien ostente la propiedad del terreno en el que se encuentren.
Como motivos que ahondan en el fondo de la cuestión, la entidad recurrente sostiene que la Resolución impugnada no puede ser ejecutada: estamos ante un acto de contenido imposible, pues se exige a esta parte que realice acciones en un inmueble del que no es propietario.
Y añade que la responsabilidad de reparar el daño incumbe al propietario del terreno y no a quien fuera responsable de producción de los lodos y residuos.
En la contestación a la demanda presentada por la Letrada de la Comunidad Autónoma se alega que adquirió firmeza la Resolución de 14 de mayo de 2019 por la que la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera por la que se ordenaba la ejecución de las obras necesarias para garantizar la estabilidad estructural y la seguridad en la instalación de residuos mineros abandonada denominada "San Cristóbal I".
En opinión de la Administración demandada, ya es firme y ejecutiva la resolución por la que se acordó "
Sostiene esta parte que, transcurrido en exceso el plazo otorgado de cinco meses según aquella Resolución de 14 de mayo de 2019, fue tramitado el correspondiente procedimiento administrativo de inicio de ejecución subsidiaria; se notificó a la interesada el 25/7/2020 el acuerdo de inicio, y posteriormente, se le otorgó trámite de audiencia el 30/09/2020, formulando alegaciones la hoy demandante con fecha 6/10/2020 e informadas para su desestimación en informe de fecha 12/01/2021 del Servicio de Minas.
Se alega que el 22/01/2021 se dictó Resolución por la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera por la se dispuso la apertura del procedimiento de ejecución forzosa. Y que esta Resolución de 22 de enero de 2021 se notificó electrónicamente a la interesada el 25/01/2021.
Sostiene la defensa de la Administración demandada que la Resolución que determinó la responsabilidad de MINOFER en la ejecución de las obras fue la Resolución de 14 de mayo de 2019 y que dicha resolución no es ni puede ser objeto de este recurso jurisdiccional; la misma es firme en vía administrativa y jurisdiccional y así queda probado en el expediente administrativo, de lo cual se deja constancia con detalle en los antecedentes de hecho de este escrito de contestación.
Refiere, igualmente, que es un hecho firme que la Sociedad demandante es responsable como productor de los residuos mineros existentes en el depósito de lodos San Cristóbal y que es un hecho firme que, ante el incumplimiento de dicha Resolución en los plazos concedidos, la Administración se ve obligada a iniciar el procedimiento de ejecución subsidiaria notificado el 25 de julio de 2020.
Añade que no concurre la alegada prescripción de obligaciones de la Sociedad demandante, como productora del depósito de lodos, toda vez que el transcurso del plazo de prescripción se computa desde que se ha requerido la realización de las obras de estabilidad y seguridad en la citada Resolución de 14 de mayo de 2019. Y termina precisando que, en cuanto a la alegación relativa a la no titularidad catastral, es irrelevante a los efectos de la obligación de la Sociedad demandante, ya sea o no titular registral-catastral de los terrenos, toda vez que el título jurídico por el que se exige y le resulta obligada la realización de las obras, es el siguiente: SER TITULAR MINERO AUTORIZADO DE LA PRESA DE LODOS SAN CRISTOBAL I EN MAZARRÓN. Esa titularidad resulta de los documentos obrantes en el expediente. Afirma que cuando se dictó la Resolución de 14/05/2019, en todas las certificaciones catastrales obrantes en el procedimiento, y concretamente la última de 9/01/2019, consta certificado que la recurrente figuraba como titular de la parcela 44 del polígono 46 del Catastro de Mazarrón. Y afirma que las medidas de seguridad y estabilidad en San Cristóbal I en Mazarrón, son obligación principal del productor y, añade, que la ejecución del acto es posible y, además, necesario para la seguridad y estabilidad de San Cristóbal I.
En primer lugar, sobre el contenido del acto impugnado; advertimos que encontramos ante una resolución que no viene sino a dar cumplimiento a lo acordado en una previa resolución firme de 14 de mayo de 2019 (doc. 46 Exp) por la que se acordó:
Esta resolución se elevó a la categoría de firme y, por lo tanto, era ejecutiva y lo acordado podía llevarse a efecto por la Administración por su propia iniciativa, sin necesidad de impetrar el auxilio de los Tribunales; de forma que, ante el no cumplimiento del administrado, de conformidad con el principio de autotutela ejecutiva y a tenor del art. 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podía la Administración iniciar el procedimiento de ejecución forzosa.
Nos remitimos al expediente administrativo y a las alegaciones expuestas en la contestación a la demanda en la que de forma clara se analizan los trámites llevados a cabo por la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera.
Es esencial poner de relieve que en la Resolución de 14 de mayo de 2019 se contenía una extensa motivación sobre las circunstancias por las que se consideraba
Es una vez transcurrido el plazo otorgado de cinco meses en la Resolución de 14 de mayo de 2019, cuando la Administración tramita el correspondiente procedimiento administrativo de
Entiende la Sala que no es admisible que la entidad destinataria de la orden de ejecución de las obras pretenda que se anulen las decisiones de fondo adoptadas en el seno del expediente de ejecución forzosa cuando lo cierto es que las mismas no vienen sino a
En tal sentido, la condición de responsable de la ejecución de las obras de MINOFER y la
Por lo expuesto, siendo el acto impugnado la Orden dictada por la Secretaria General, PD de la Consejera, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 22 de enero de 2021, no podemos estimar el recurso contencioso siendo conforme a Derecho la resolución que acuerda la ejecución forzosa en tanto en cuanto ello es materialización de lo ya acordado con carácter firme; siendo plenamente conforme a Derecho que se abra un procedimiento de ejecución subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Las cuestiones relativas a la prescripción de la obligación de ejecutar las obras por transcurso del tiempo desde que se realizaron actuaciones mineras en la zona (según la recurrente el fin de las actuaciones data de febrero de 1963) y la cuestiones sobre la falta de concreción de la titularidad catastral de la parcela 44 del polígono 46, son cuestiones que servían de base o argumento de fondo para pretender la anulación de la Resolución de 14 de mayo de 2019; sin que pueda, en base a dichas alegaciones, pretenderse la eliminación de un acto que es de mera "ejecución" de una orden anterior firme en la que se requería a la entidad recurrente la realización de obras y actuaciones de retirada de residuos.
A lo anterior añadiremos que la parte recurrente no ha desvirtuado los datos acreditados por la Administración y en base a los cuales se emitió el pronunciamiento sobre la responsabilidad en la ejecución de las obras necesarias para garantizar la estabilidad estructural y la seguridad en la instalación de residuos mineros abandonada; en tal sentido, la Administración alega y acredita que cuando se dictó la Resolución de 14/05/2019, en todas las certificaciones catastrales obrantes en el procedimiento, y concretamente la última de 9/01/2019, consta certificado que la recurrente figuraba como titular de la parcela 44 del polígono 46 del Catastro de Mazarrón (la referencia catastral es: 30026A046000440000ZH: Titular: Minerales No Férricos, S.A., CIF. A-48017511, Dirección: CL LAS MERCEDES 25 Pl: BJ Pt: 1B 48930 GETXO (BIZKAIA).
De conformidad con el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y a tenor de lo dispuesto en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el titular queda obligado a entregar los trabajos en buenas condiciones de seguridad e instalaciones de su propiedad. El artículo 112 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, prevé que los titulares de los derechos caducados no quedarán exonerados de responsabilidad por los perjuicios que puedan derivarse de la inobservancia de lo estipulado en el presente artículo. La ejecución de los trabajos requeridos por la autoridad minera deberá ser llevada a cabo por la entidad recurrente. Debe la Administración adoptar las medidas necesarias para que la ejecutante pueda
Por lo argumentado, el recurso debe ser desestimado.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas a la parte recurrente fijando el límite máximo al que pueden ascender las costas en la cantidad de 3.000€ más IVA, por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
