Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 585/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3/2022 de 24 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 585/2023

Núm. Cendoj: 30030330012023100580

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2301

Núm. Roj: STSJ MU 2301:2023

Resumen:
MINAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00585/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: LAM

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2022 0000009

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2022 /

Sobre: MINAS

De D./ña. MINERALES NO FERRICOS, S.A

ABOGADO ALEJANDRO RENE PICCINETTI GARCIA

PROCURADOR D./Dª. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EMPRESA EMPLEO UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO n.º 3/2022

SENTENCIA n.º 585/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

D.ª María Consuelo Uris LLoret

Presidenta

D.ª Pilar Rubio Berná

D.ª Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 585/23

En Murcia, a 24 de noviembre de 2023.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 3/2022, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía 1.174.637 euros y sobre actividades mineras.

Parte demandante: Minerales no Férricos, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Foulquie y defendida por el Letrado Sr. Piccinetti García.

Administración demandada: Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, defendida y representada por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma.

Acto administrativo impugnado: Resolución dictada por la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía por la que se acordó desestimar el recurso de alzada n.º 1J21RV000010 interpuesto por don Ángel García Aragón, en nombre y representación de MINERALES NO FÉRRICOS, SA. contra resolución de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de 22 de enero de 2021 por la se dispone la apertura del procedimiento de ejecución forzosa en las obras necesarias para garantizar la estabilidad estructural y la seguridad en la instalación de residuos mineros abandonada denominada "San Cristóbal I", situada en el paraje Cabezo de San Cristóbal, término municipal de Mazarrón, n.º de inventario 976-II-006, expediente 3M11VA000796.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia estimando la demanda interpuesta y se declare nula y no conforme a derecho la resolución impugnada (i) por contener un acto administrativo de contenido imposible, (ii) no ser mi mandante titular catastral ni propietaria de la finca con referencia catastral 30026A046000440000ZH, sita en DISEMINADOS Polígono 46 Parcela 44 SAN CRISTOBAL. 30870 MAZARRON (MURCIA) y (iii) no tener responsabilidad sobre los residuos mineros existentes en dicha zona, a tenor del tiempo transcurrido desde que cesó su actividad minera en Mazarrón, en relación con el RD 975/2009.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición de recurso contencioso administrativo se presentó en fecha 30 de diciembre de 2021 por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Foulquie, en la representación antes indicada. Por Decreto se acordó la admisión a trámite del recurso y se ordenó recabar el Expediente Administrativo. Recibido el Expediente Administrativo, la parte actora formalizó la demanda.

SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda al Letrado/a de la Comunidad Autónoma quien, en tiempo y forma, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose al recurso e interesando su desestimación.

TERCERO.- Por Decreto de fecha 5 de octubre de 2022 quedó fijada la cuantía del recurso en 1.174.637 euros. Por Auto de fecha 26 de octubre de 2022 se acordó lo procedente sobre la práctica de la prueba. Consta en las actuaciones el resultado de las pruebas practicadas. Finalmente, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

CUARTO.- Se celebró el acto de deliberación para la votación y fallo el día 10 de noviembre de 2023, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de la redacción y notificación de la presente Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso administrativo.

Por la entidad Minerales no Férricos, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo frente a la Resolución dictada por la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía (de fecha de firma electrónica el 2 de noviembre de 2021) por la que se acordó desestimar el recurso de alzada nº 1J21RV000010 interpuesto por don Ángel García Aragón, en nombre y representación de MINERALES NO FÉRRICOS, SA. contra la resolución de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de 22 de enero de 2021 por la se dispone la apertura del procedimiento de ejecución forzosa en las obras necesarias para garantizar la estabilidad estructural y la seguridad en la instalación de residuos mineros abandonada denominada " San Cristóbal I ", situada en el paraje Cabezo de San Cristóbal, término municipal de Mazarrón, n.º de inventario 976-II-006, expediente 3M11VA000796.

En la citada Resolución impugnada lo que se acordó fue -reproducimos literalmente-:

<>

En los Antecedentes de Hecho, se exponía -de modo resumido- los antecedentes del expediente que pasamos a resumir:

1.- El 14/05/2019 se dictó resolución de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera por la se ordenaba la ejecución de las obras necesarias para garantizar la estabilidad estructural y la seguridad en la instalación de residuos mineros abandonada denominada "San Cristobal I". En esta Resolución de 14/5/2019 se informaba, entre otros datos, a la mercantil MINERALES NO FÉRRICOS, S.A. que transcurrido el plazo otorgado para iniciar las obras, sin dar cumplimiento a lo requerido por esta administración, se le girará junto con la Resolución que en su caso se dicte de ejecución forzosa de las obras necesarias para garantizar la estabilidad estructural y la seguridad en la instalación de residuos mineros abandonados denominada SAN CRISTÓBAL I" liquidación provisional por importe de 1.174.637 €, a reserva de la liquidación definitiva.

2.- Dicha resolución fue notificada electrónicamente el día 25/05/2019, fecha del rechazo automático, pues la misma había sido puesta a disposición de la interesada en sede electrónica el día 14/05/2019, transcurriendo el plazo de 10 días naturales establecido en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015. Además, se intentó el 14 de mayo de 2019 su notificación por carta certificada al domicilio de la interesada, siendo objeto de devolución por el servicio de Correos por desconocido en el domicilio el 23/05/2019, publicándose, también, en el BOE de 30/05/2019 el anuncio de notificación de la resolución por domicilio desconocido, suplemento de notificaciones, página 1, anuncio de 27 de mayo de 2019.

3.- En fecha 25/7/2020 se notificó el acuerdo de inicio del expediente a la interesada y se le otorgó trámite de audiencia el 30/09/2020, siendo sus alegaciones de fecha 6/10/2020 objeto de desestimación en informe de fecha 12/01/2021.

4.- El 22/01/2021 se dictó resolución de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera por la se disponía la apertura del procedimiento de ejecución forzosa en las obras necesarias para garantizar la estabilidad estructural y la seguridad en la instalación de residuos mineros abandonada denominada "San Cristobal I", situada en el paraje Cabezo de San Cristobal, término municipal de Mazarrón, nº de inventario 976-II-00. En la citada Resolución se acordó: <>

SEGUNDO.- Motivos del recurso esgrimidos por la parte recurrente MINERALES NO FÉRRICOS, S.A.

En la demanda, la parte recurrente realiza una exposición de los motivos en los que basa su pretensión anulatoria.

En primer lugar, narra la parte recurrente en la demanda el iter cronológico de la actividad minera de la entidad en Mazarrón, subrayando que la actividad minera de MINOFER en Mazarrón comienza alrededor del año 1955, con la solicitud y autorización de instalación de una serie de instalaciones y con la puesta en funcionamiento del Lavadero de Robles en agosto de 1958. Pero dicha actividad minera en Mazarrón finaliza entre los años 1961 y 1963.

Sostiene que con fecha 6 de febrero de 1963 se efectúa informe de la Jefatura de Minas de Murcia, sobre la autorización de desmontaje de Instalaciones y disposición de las mismas en el grupo minero "Santa Ana", a favor de MINOFER (documento 15 de la Ampliación del EA, folio 399).

En segundo lugar, como motivos estrictos en los que basa la pretensión anulatoria, la parte recurrente esgrime los siguientes:

-.Que MINERALES NO FÉRRICOS (MINOFER) no es la propietaria ni la titular catastral de Finca con Ref. CATASTRAL 30026A046000440000ZH, SITA POLÍGONO 46 PARCELA 44 San Cristóbal, Mazarrón.

-.Que no existe ningún tipo de responsabilidad imputable a MINOFER; no existiendo pruebas sobre que la entidad haya producido los lodos en cuestión. Se aduce en la demanda que la actividad minera de la entidad cesó en Mazarrón antes del año 2008, por lo que en virtud de lo previsto por el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras (en adelante RD 975/2009), la responsabilidad sobre las mismas corresponde a quien ostente la propiedad del terreno en el que se encuentren.

Como motivos que ahondan en el fondo de la cuestión, la entidad recurrente sostiene que la Resolución impugnada no puede ser ejecutada: estamos ante un acto de contenido imposible, pues se exige a esta parte que realice acciones en un inmueble del que no es propietario.

Y añade que la responsabilidad de reparar el daño incumbe al propietario del terreno y no a quien fuera responsable de producción de los lodos y residuos.

TERCERO.- Oposición de la Administración.

En la contestación a la demanda presentada por la Letrada de la Comunidad Autónoma se alega que adquirió firmeza la Resolución de 14 de mayo de 2019 por la que la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera por la que se ordenaba la ejecución de las obras necesarias para garantizar la estabilidad estructural y la seguridad en la instalación de residuos mineros abandonada denominada "San Cristóbal I".

En opinión de la Administración demandada, ya es firme y ejecutiva la resolución por la que se acordó " Requerir a la sociedad mercantil MINERALES NO FÉRRICOS, S.A., como responsable, la adopción de las medidas de seguridad necesarias, por ser el productor de los residuos mineros existentes en el depósito de lodos denominado "SAN CRISTOBAL I".

Sostiene esta parte que, transcurrido en exceso el plazo otorgado de cinco meses según aquella Resolución de 14 de mayo de 2019, fue tramitado el correspondiente procedimiento administrativo de inicio de ejecución subsidiaria; se notificó a la interesada el 25/7/2020 el acuerdo de inicio, y posteriormente, se le otorgó trámite de audiencia el 30/09/2020, formulando alegaciones la hoy demandante con fecha 6/10/2020 e informadas para su desestimación en informe de fecha 12/01/2021 del Servicio de Minas.

Se alega que el 22/01/2021 se dictó Resolución por la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera por la se dispuso la apertura del procedimiento de ejecución forzosa. Y que esta Resolución de 22 de enero de 2021 se notificó electrónicamente a la interesada el 25/01/2021.

Sostiene la defensa de la Administración demandada que la Resolución que determinó la responsabilidad de MINOFER en la ejecución de las obras fue la Resolución de 14 de mayo de 2019 y que dicha resolución no es ni puede ser objeto de este recurso jurisdiccional; la misma es firme en vía administrativa y jurisdiccional y así queda probado en el expediente administrativo, de lo cual se deja constancia con detalle en los antecedentes de hecho de este escrito de contestación.

Refiere, igualmente, que es un hecho firme que la Sociedad demandante es responsable como productor de los residuos mineros existentes en el depósito de lodos San Cristóbal y que es un hecho firme que, ante el incumplimiento de dicha Resolución en los plazos concedidos, la Administración se ve obligada a iniciar el procedimiento de ejecución subsidiaria notificado el 25 de julio de 2020.

Añade que no concurre la alegada prescripción de obligaciones de la Sociedad demandante, como productora del depósito de lodos, toda vez que el transcurso del plazo de prescripción se computa desde que se ha requerido la realización de las obras de estabilidad y seguridad en la citada Resolución de 14 de mayo de 2019. Y termina precisando que, en cuanto a la alegación relativa a la no titularidad catastral, es irrelevante a los efectos de la obligación de la Sociedad demandante, ya sea o no titular registral-catastral de los terrenos, toda vez que el título jurídico por el que se exige y le resulta obligada la realización de las obras, es el siguiente: SER TITULAR MINERO AUTORIZADO DE LA PRESA DE LODOS SAN CRISTOBAL I EN MAZARRÓN. Esa titularidad resulta de los documentos obrantes en el expediente. Afirma que cuando se dictó la Resolución de 14/05/2019, en todas las certificaciones catastrales obrantes en el procedimiento, y concretamente la última de 9/01/2019, consta certificado que la recurrente figuraba como titular de la parcela 44 del polígono 46 del Catastro de Mazarrón. Y afirma que las medidas de seguridad y estabilidad en San Cristóbal I en Mazarrón, son obligación principal del productor y, añade, que la ejecución del acto es posible y, además, necesario para la seguridad y estabilidad de San Cristóbal I.

CUARTO.- Resolución impugnada; examen de los motivos en los que se fundamenta la pretensión anulatoria.

En primer lugar, sobre el contenido del acto impugnado; advertimos que encontramos ante una resolución que no viene sino a dar cumplimiento a lo acordado en una previa resolución firme de 14 de mayo de 2019 (doc. 46 Exp) por la que se acordó:

<< PRIMERO.- Requerir a la sociedad mercantil MINERALES NO FÉRRICOS, S.A., como responsable, la adopción de las medidas de seguridad necesarias, por ser el productor de los residuos mineros existentes en el depósito de lodos denominado "SAN CRISTOBAL I" y titular catastral...

SEGUNDO.- Apercibir al obligado, que trascurridos dichos plazos sin dar cumplimiento a lo requerido, se procederá al inicio de los trámites correspondientes para la ejecución subsidiaria de las obras necesarias que garanticen la estabilidad y la seguridad estructural de la instalación de residuos minero... >>

Esta resolución se elevó a la categoría de firme y, por lo tanto, era ejecutiva y lo acordado podía llevarse a efecto por la Administración por su propia iniciativa, sin necesidad de impetrar el auxilio de los Tribunales; de forma que, ante el no cumplimiento del administrado, de conformidad con el principio de autotutela ejecutiva y a tenor del art. 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podía la Administración iniciar el procedimiento de ejecución forzosa.

Nos remitimos al expediente administrativo y a las alegaciones expuestas en la contestación a la demanda en la que de forma clara se analizan los trámites llevados a cabo por la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera.

Es esencial poner de relieve que en la Resolución de 14 de mayo de 2019 se contenía una extensa motivación sobre las circunstancias por las que se consideraba responsable como productor de los residuos mineros existentes en ese depósito de lodos denominados San Cristóbal I y, además, de las circunstancias por las que se identificaba la titularidad de los terrenos y, asimismo, de los datos por los que se apreciaba grave riesgo para las personas y para el medio ambiente.

Es una vez transcurrido el plazo otorgado de cinco meses en la Resolución de 14 de mayo de 2019, cuando la Administración tramita el correspondiente procedimiento administrativo de inicio de ejecución subsidiaria. Así, se notificó a la interesada el 25/7/2020 el acuerdo de inicio y el 22/01/2021 se dictó Resolución por la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera por la se dispuso la apertura del procedimiento de ejecución forzosa en las obras necesarias para garantizar la estabilidad estructural y la seguridad en la instalación de residuos mineros abandonada denominada "San Cristóbal I".

Entiende la Sala que no es admisible que la entidad destinataria de la orden de ejecución de las obras pretenda que se anulen las decisiones de fondo adoptadas en el seno del expediente de ejecución forzosa cuando lo cierto es que las mismas no vienen sino a dar cumplimiento a lo ya acordado en una resolución firme; siendo la resolución firme la que sirve de cobertura a lo ahora ejecutado; de modo que debió el interesado discutir en vía administrativa -o, en su caso, en vía judicial- todos los aspectos decididos en la previa resolución de 14 de mayo.

En tal sentido, la condición de responsable de la ejecución de las obras de MINOFER y la identificación de los terrenos y depósitos aparece determinada en la Resolución de 14 de mayo de 2019; asimismo, la cuestión relativa a la titularidad catastral de los terrenos y la actuación llevada a cabo por MINOFER en el Lavadero Robles aparece documentada en los informes previos a la Resolución de 14 de mayo de 2019.

Por lo expuesto, siendo el acto impugnado la Orden dictada por la Secretaria General, PD de la Consejera, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 22 de enero de 2021, no podemos estimar el recurso contencioso siendo conforme a Derecho la resolución que acuerda la ejecución forzosa en tanto en cuanto ello es materialización de lo ya acordado con carácter firme; siendo plenamente conforme a Derecho que se abra un procedimiento de ejecución subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las cuestiones relativas a la prescripción de la obligación de ejecutar las obras por transcurso del tiempo desde que se realizaron actuaciones mineras en la zona (según la recurrente el fin de las actuaciones data de febrero de 1963) y la cuestiones sobre la falta de concreción de la titularidad catastral de la parcela 44 del polígono 46, son cuestiones que servían de base o argumento de fondo para pretender la anulación de la Resolución de 14 de mayo de 2019; sin que pueda, en base a dichas alegaciones, pretenderse la eliminación de un acto que es de mera "ejecución" de una orden anterior firme en la que se requería a la entidad recurrente la realización de obras y actuaciones de retirada de residuos.

A lo anterior añadiremos que la parte recurrente no ha desvirtuado los datos acreditados por la Administración y en base a los cuales se emitió el pronunciamiento sobre la responsabilidad en la ejecución de las obras necesarias para garantizar la estabilidad estructural y la seguridad en la instalación de residuos mineros abandonada; en tal sentido, la Administración alega y acredita que cuando se dictó la Resolución de 14/05/2019, en todas las certificaciones catastrales obrantes en el procedimiento, y concretamente la última de 9/01/2019, consta certificado que la recurrente figuraba como titular de la parcela 44 del polígono 46 del Catastro de Mazarrón (la referencia catastral es: 30026A046000440000ZH: Titular: Minerales No Férricos, S.A., CIF. A-48017511, Dirección: CL LAS MERCEDES 25 Pl: BJ Pt: 1B 48930 GETXO (BIZKAIA).

De conformidad con el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y a tenor de lo dispuesto en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el titular queda obligado a entregar los trabajos en buenas condiciones de seguridad e instalaciones de su propiedad. El artículo 112 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, prevé que los titulares de los derechos caducados no quedarán exonerados de responsabilidad por los perjuicios que puedan derivarse de la inobservancia de lo estipulado en el presente artículo. La ejecución de los trabajos requeridos por la autoridad minera deberá ser llevada a cabo por la entidad recurrente. Debe la Administración adoptar las medidas necesarias para que la ejecutante pueda acceder a los terrenos y pueda dar inicio a las obras, en tanto en cuanto la ejecución de las obras ha sido autorizada previamente por la propia Administración de modo que no cabe amparare en una imposibilidad de acceso a los terrenos como excusa para no ejecutar las actuaciones requeridas.

Por lo argumentado, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- En materia de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, procede su imposición a la parte recurrente si bien consideramos adecuado fijar el límite máximo al que pueden ascender las costas a la cantidad de 3.000€ más IVA por todos los conceptos atendiendo a la escasa complejidad que ha supuesto la tramitación del presente proceso.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Foulquie, en representación de Minerales no Férricos, S.A contra la Resolución dictada por la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía por la que se acordó desestimar el recurso de alzada n.º 1J21RV000010 interpuesto por don Ángel García Aragón, en nombre y representación de MINERALES NO FÉRRICOS, SA. contra resolución de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de 22 de enero de 2021 por la se dispone la apertura del procedimiento de ejecución forzosa en las obras necesarias para garantizar la estabilidad estructural y la seguridad en la instalación de residuos mineros abandonada denominada "San Cristóbal I", situada en el paraje Cabezo de San Cristóbal, término municipal de Mazarrón, n.º de inventario 976-II-006, expediente 3M11VA000796; acto que declaramos conforme a Derecho y no procede su anulación.

Se condena al pago de las costas causadas a la parte recurrente fijando el límite máximo al que pueden ascender las costas en la cantidad de 3.000€ más IVA, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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