Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 214/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 168/2023 de 26 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
Nº de sentencia: 214/2024
Núm. Cendoj: 30030330012024100207
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:858
Núm. Roj: STSJ MU 858:2024
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2022
PROCURADOR D./Dª.
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dña. Pilar Rubio Berná
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistradas
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro
(i) Declare la situación de abuso del recurrente en la prestación de servicios para con la Administración demandada ante el incumplimiento por parte de la misma de la Directiva Europea1999/70/CE.
(ii) Declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituido en su puesto de trabajo perteneciente al Cuerpo Técnico - Orientador/a Laboral, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo como auxiliar administrativo, en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Funcionarios de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir. O, en su defecto, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba hasta que se provea dicho puesto a través de un proceso selectivo
(iii) Que, además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:
1) al nombramiento de mi mandate como funcionario de carrera del Cuerpo Técnico - Orientador/a Laboral con destino en el mismo Centro de trabajo, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarle funcionario de carrera, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionario público equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los funcionarios de carrera comparables.
3) y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando hasta el momento del cese, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos.
4) Y en todo caso, se abone la indemnización de 18.000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mi mandante, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mi mandante en este momento, para reparar el daño sufrido derivado de las situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese de mi mandante
Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.
(iv) Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente, lo que alcanza la suma de 29.021,26 euros; o, subsidiariamente, equivalente a la compensación económica prevista en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por importe de 17125,44 euros; 2) una indemnización de 30.000 euros resultante de aplicar al supuesto de autos los criterios sentados por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019,rec. 3554/2017; 3) una indemnización de 17.543,53 euros, al objeto de compensar la infra- cotización a la Seguridad Social, a los efectos de la pensión de jubilación de la recurrente; y 4) además, por daños morales la suma de 18.000 euros, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito."
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda se alegan distintos motivos del recurso y se cita la jurisprudencia que, en opinión de la parte recurrente, debería llevar a la Sala a estimar la demanda por considerar que es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que cita sobre la Directiva 1999/70. Considera que la Administración está infringiendo la doctrina del TJUE sobre la Directiva 1999/70 y que los datos acreditados sobre los servicios prestados por la recurrente en calidad de funcionaria interina conducirían, en aplicación de la citada Directiva y de la jurisprudencia que la interpreta, a declarar la conversión de la relación temporal abusiva en una relación fija. Alude al contenido de la cláusula 5 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE y sostiene la recurrente que se ha producido una situación de abuso de la contratación temporal que debe ser objeto de sanción siendo la medida a acordar por la Administración demandada la consistente en declarar la fijeza de la funcionaria interina dada la situación de abusividad en la contratación temporal llevada a cabo por la Administración.
La Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada dispone:
Lo primero que debemos reseñar es que es aplicable a la situación concreta de la recurrente la citada cláusula 5º del Acuerdo Marco dada la prolongación y mantenimiento de la situación de interinidad máxime cuando se trata de diversos nombramientos para la misma Oficina y destino en Lorca.
La Sentencia de 19 de marzo de 2020 (Sala Segunda) del Tribunal de Justicia, en los asuntos acumulados C103/18
Consideramos que es de aplicación a la situación concreta aquí analizada la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco dado que el prolongado desempeño de las funciones en la misma Administración como personal
Ahora bien, aun afirmando que es de aplicación a la situación concreta examinada la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco, la cuestión relativa a los efectos que cabe atribuir a tal situación no son los que la parte apelante pretende atribuir.
Así, aún existiendo prolongada situación de interinidad y una injustificada situación de permanencia del interino en el puesto que ocupa por vacante, la consecuencia de la declaración de abuso no es otra que la indicada en la STS de 23 de junio de 2021, esto es, el mantenimiento de las mismas en el puesto que ocupan hasta que el mismo sea provisto en legal forma por funcionario de carrera (concurso-oposición o concurso de traslado), o que el mismo fuera amortizado
Como esta Sala viene afirmando en asuntos idénticos al ahora examinado, los efectos que cabe atribuir a la situación de prolongación en la relación entre la interina y la Administración no es, en nuestro sistema jurídico, convertir al interino en un funcionario de carrera ni es la conversión del personal que fue nombrado como interino en personal indefinido no fijo.
Y sobre la indemnización de daño y perjuicios indica la Sentencia STS 1426/2018, de 26 de septiembre que
Además, respondemos a los argumentos esgrimidos en la demanda señalando que no estamos ante idéntico supuesto al contemplado en la sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 C-760/2018 . Este asunto tiene por objeto una decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Monomeles Protodikeio Lasithiou (Juzgado de Primera Instancia de Lasithi, Grecia), sobre la interpretación de la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, en el contexto de un litigio entre M. V. y otros trabajadores, por una parte, y su empresario, el Organismo Topikis Aftodioikisis (OTA) «Dimos Agiou Nikolaou» (Entidad Territorial Municipal de Agios Nikolaos), Grecia, por otra, en relación con la calificación de sus relaciones laborales por tiempo indefinido como empleados del servicio de limpieza de dicho municipio. Se trataba de personas
Sobre la Sentencia del Tribunal de Justicia (STJ) (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021; Asunto C-726/2019
Como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia núm. 248/2021 de 30 abril (Recurso de Apelación 46/2021):
Compartimos el criterio expuesto en la Sentencia antes citada. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico el funcionario interino es nombrado para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera. De conformidad con el Derecho nacional, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), la adquisición de la condición de funcionario de carrera exige a superación del proceso selectivo ( art. 62 EBEP) . La finalidad de la cláusula del Acuerdo Marco, como ha venido reiterando el Tribunal de Justicia -y ha examinado nuestro Tribunal Supremo-, es evitar el empleo
Es esencial advertir que el derecho nacional no ampara el nombramiento de funcionarios
En nuestro sistema jurídico, salvo el derecho a la inamovilidad (que es reconocido en nuestro ordenamiento jurídico sólo para los funcionarios de carrera
Sobre la pretensión indemnizatoria. No puede accederse a la pretensión de que se indemnice pues ni se acredita la existencia de lesión, ni de daño antijurídico, ni de relación causal (presupuestos exigidos en el art. 32 de la LRJSP) y, lo más relevante, no se acredita una extinción de la relación de servicios ni una decisión de cese que ampare una pretendida indemnización; asimismo, no prevé nuestro ordenamiento jurídico como medida disuasoria o sancionador del abuso en la contratación una indemnización para aquel que sigue desempeñando sus servicios gozando de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario interino.
Precisaremos que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público pretende, con pleno respeto a la normativa presupuestaria, reforzar el carácter temporal de la figura del personal interino; aclarar los procedimientos de acceso a la condición de personal interino; objetivar las causas de cese de este personal e implantar un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos que, además, permita clarificar cualquier vacío o duda interpretativa que la actual regulación haya podido generar. En su Preámbulo indica lo siguiente:<<
(...)
En cuanto a las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación sobre la inadmisibilidad del recurso. Diremos que esta Sala tiene atribuida la competencia objetiva para conocer del recurso; ha de estarse al acto administrativo concreto impugnado a los efectos de determinar la competencia objetiva de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo siendo la competencia objetiva atribuida a esta Sala al amparo del art. 10 de la LJCA. Sobre la pretensión indemnizatoria y la falta de agotamiento de la previa vía administrativa; con carácter general y en abstracto, no habría óbice alguno a su inclusión en demanda pues es una indemnización anudada a la pretensión de nulidad del acto administrativo; no obstante, entendemos innecesario ahondar en esta cuestión por cuanto ha sido totalmente rechazada la pretensión indemnizatoria por los motivos antes expuestos>>.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

