Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 452/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 525/2021 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: FRANCISCO JAVIER KIMATRAI SALVADOR
Nº de sentencia: 452/2023
Núm. Cendoj: 30030330022023100446
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:1733
Núm. Roj: STSJ MU 1733:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Doña Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidenta
D. José María Pérez-Crespo Payá
D. Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
han pronunciado
la siguiente
En Murcia, a veintisiete de septiembre del dos mil veintitrés
En el recurso contencioso administrativo núm. 525/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, frente a la Resolución de la CHS de fecha 7 junio de 2021 que desestima el Recurso de reposición interpuesto por este Ayuntamiento de Murcia contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2021 del expediente sancionador SAN- NUM000.
La Resolución de la CHS de fecha 7 junio de 2021 que desestima el Recurso de reposición interpuesto por este Ayuntamiento de Murcia contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2021 del expediente sancionador SAN- NUM000
La parte actora solicita la anulación de la resolución recurrida por considerarla no ajustada a derecho.
Siendo Ponente al Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la CHS de fecha 7 junio de 2021 que desestima el Recurso de reposición interpuesto por este Ayuntamiento de Murcia contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2021 del expediente sancionador SAN- NUM000.
La parte actora impugna el acto administrativo recurrido y aduce como causas de su impugnación las siguientes;
1.- Indefensión por no utilización del procedimiento abreviado.
Considera que al no haber utilizado el procedimiento abreviado se infringe norma esencial del procedimiento lo que determina la nulidad del mismo de conformidad con el artículo 47 de la Ley 39/2015 en relación con el articulo 107 TRLA 1/2991 y el artículo 96 de la actual Ley 39/2015.
2.- Inexistencia de acto administrativo objeto de resolución.
Entiende que en el procedimiento no figura la resolución del recurso de reposición interpuesto por la actora ya que acudidos a la página 76 del procedimiento solo consta la comunicación de la resolución del recurso de reposición, pero no la resolución del mismo. Con anterioridad al mismo solo consta el recurso interpuesto por la parte. Cita la Sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1998.
3.- Ausencia de actos administrativos.
Aduce que no existen actos administrativos diferenciados de otras actuaciones. Así, indica lo siguiente,
- No consta el acuerdo de incoación del expediente. Solo consta un oficio dirigido al Sr. Saturnino y una notificación al Ayuntamiento.
- Tampoco consta la propuesta de resolución con trámite de audiencia. Págs. 39 y siguientes.
- Tampoco consta la resolución del expediente sancionador, constando solo una propuesta de resolución del expediente dirigida al Presidente de la Confederación pero no la resolución dictada por el mismo. Págs. 56 y sig. del EA.
Considera que ello tiene dos consecuencias, la nulidad o anulabilidad por ausencia de actos administrativos y la caducidad del expediente administrativo al haber transcurrido más de un año entre el acuerdo de inicio de 20 de febrero de 2020 y la propuesta de resolución en la página 39 del expediente.
4.- Negación de los hechos. Existencia de autorización de vertido. No concreción del grado de dilución: Vulneración de la presunción de inocencia.
La actora niega los hechos que se le imputan citando los previstos entre otros en la página 61 del E.A.
Indica que como recoge el procedimiento tienen autorización para llevar a cabo el vertido y que el mismo debe hacerse con una dilución 1/6 pero que no consta en el procedimiento el grado de dilución de las aguas analizadas, por lo que no puede constatarse la existencia o comisión de la infracción.
5.- Inexistencia de infracción por aplicación del artículo 259 ter 4 del RDPH.
Considera que concurre en el presente caso la exención de responsabilidad por tratarse de un caso de fuera mayor y tras tildar de irrazonable la respuesta dada a su alegación por el órgano sancionador, reitera su alegación al entender que consta acreditado que en el supuesto de Autos existía un bombeo de aguas y un colector funcionando por encima de su capacidad y siendo el vertido como consecuencia de las lluvias, entiende aplicable el contenido del artículo 259 ter 4 del RDPH. Cita al respecto la Sentencia de esta Sala dictada en el PO 102/2021 de 3 de marzo, pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
6.- Inexistencia de normas técnicas. Vulneración del principio de tipicidad. Considera con cita del expediente administrativo pág. 44 que la inexistencia de normas técnicas de diseño publicadas por el Ministerio debe provocar la anulación de la sanción. Indica que ello es expresamente reconocido por la Confederación en el procedimiento administrativo indicando que debe tenerse en cuenta en favor del actor, pero añade el propio actor que esa aseveración es sustituida por la propia Confederación, sin amparo legal alguno acudiendo a la bibliografía y estudios lo que supone una vulneración del articulo 27 Ley 40/2015 en lo relativo al principio de tipicidad.
Al no haberse aprobado unas normas técnicas que definirían una excepcionalidad de las lluvias como causa excluyente de la infracción, ni la CHS ni el Tribunal pueden suplirla sin vulnerar el principio de tipicidad.
7.- Inexistencia de culpa. Imposibilidad de actuación alternativa por parte del Ayuntamiento.
Considera que no concurre el elemento subjetivo del injusto por los siguientes motivos: 1. Se reconoce que la depuradora está al máximo de su capacidad (informe de EMUASA Pág. 28). 2. Que avisó a la CHS de que podría ocurrir un desbordamiento. 3.Que el punto de vertido está autorizado (Doc. 1. acompañado con la demanda). 4. Que ha tenido voluntad colaboradora.
Añade que el Ayuntamiento no podría realizar obras de ampliación de la EDAR por ser competencia Estatal conforme al Anexo III de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional. Indica que la CHS es conocedora de la existencia de un aliviadero que para episodios de lluvia pudiera no cumplir con las exigencias y a pesar de ser competencia estatal la reforma del mismo, no se ha hecho, por lo que entiende que la propia CHS está yendo contra sus propios actos.
Añade que no había posibilidad de actuación alternativa por parte del Ayuntamiento, citando la pág. 63 del EA considera que no existe elemento subjetivo del injusto.
8.- Vulneración del principio de buena administración por la Confederación Hidrográfica del Segura.
Comienza indicando que la CHS reconoce que el punto de vertido fue comunicado en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición adicional segunda del RD 1290/2012 pero expresa que a continuación, la CHS indica que, a pesar de esa comunicación, para realizar vertidos será necesario una autorización expresa conferida por ella misma, lo que según la actora no se justifica legalmente. Cita sobre el principio de buena administración la STS de 19 de febrero de 2020.
Entiende que una vez el Ayuntamiento dio cumplimiento a lo previsto en el apartado segundo de la Disposición adicional segunda del RD 1290/2012 la CHS dio apariencia de que de que no era precisa una autorización adicional como la que ahora requiere sin que se indique tampoco qué paramentos sería utilizables para poder contrastar, aspecto este que incluso va contra el deber de colaboración entre administración del artículo 141 de la Ley 40/2015.
9.- Inexistencia de responsabilidad. Estado de Necesidad.
Considera que concurren las circunstancias previstas en el artículo 20.5º del Código penal relativo al estado de necesidad, por lo que entiende que concurre dicha exención de responsabilidad administrativa tras citar lo requisitos que considera aplicables y que justifica.
10.- Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.
Tras citar el artículo 117 del TRLA indica que a su juicio la sanción a importe debería ser 0 euros teniendo en cuenta la voluntad del Ayuntamiento de colaborar y que no se han producido daños al Dominio público hidráulico.
Añade que la resolución añade expresiones para justificar la proporcionalidad que no pueden ser rebatidos por la parte como el equilibrio entre el hecho denunciado y la sanción impuesta, el posible perjuicio de la infracción cometida a las personas y a bienes agrícolas o calidad de las aguas superficiales, y la tenencia en cuenta de las circunstancias previstas para la graduación tanto en el artículo 117 TRLa como en el artículo 29 Ley 40/2015.
La Abogacía del Estado se opone y contesta a la demanda interpuesta de contrario arguyendo cuanto sigue,
1.- Nulidad por infracción del procedimiento. Considera que no concurre porque no se ha causado indefensión material alguna al Administrado lo que aduce con cita de copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo. A su vez, añade que aun siendo de aplicación del artículo 96 de la Ley 39/2015 su aplicación es facultativa del órgano sancionador, como recoge el articulo 96.5 LPAC.
2.- Inexistencia de acto administrativo resolutorio del recurso de reposición.
Indica que en el folio 80 del Expediente, consta la resolución dictada por el Presidente de la Confederación el 7 de junio de 2021, refiriéndose el Fol. 76 a la notificación de la resolución. Entiende que la alegación no debe prosperar.
3.- Inexistencia del acuerdo de incoación; de la propuesta de resolución con trámite de audiencia; y de la resolución
del expediente sancionador.
Tras citar la Jurisprudencia que considera aplicable, por la Abogacía del Estado se fundamenta su oposición a la alegación del siguiente modo.
Sobre el acuerdo de incoación, indica que consta en el acuerdo de incoación al Fol. 8 del EA y a su vez la designación del instructor al Fol. 12 todo ello como exige el articulo 330 RDPH. A su vez, indica que esas resoluciones han sido plenamente conocidas por el actor sin causa de indefensión alguna.
Sobre la propuesta de resolución con trámite de audiencia. Expresa la Demandada que, examinado el expediente administrativo, al folio 39 puede verse que consta la citada propuesta de resolución firmada por el instructor del procedimiento. Esta propuesta de resolución ha sido reconocida expresamente por el Administrado en vía administrativa.
Sobre la resolución, indica que consta con claridad al fol. 55 que lo notificado al actor era la resolución por más que haya un error en la denominación del documento. Añade que consta con evidencia que se trata de la resolución, no solo porque así lo reconoce el demandante, sino porque cumple la resolución con todos los requisitos para serlo, previstos en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015 tales como el texto íntegro, pie de recurso o firma del titular del órgano competente, llegando a constar en el mismo incluso las alegaciones del actor a la propuesta de resolución, lo que sin lugar a dudas permite entender que nos hayamos ante la resolución del procedimiento.
4.- Negación de los hechos. Existencia de autorización de vertido. No concreción del grado de dilución: vulneración del principio de presunción de inocencia.
Comienza indicando el Abogado del Estado que quien tiene obligación de saber cuál es el grado de dilución de las aguas evacuadas es el propio Ayuntamiento Demandante, no pudiendo ampararse por tanto en ese presunto desconocimiento para evitar la infracción, de conformidad con el articulo 246.2 e del RDPH. Indica sobre la base de la información suministrada por el actor en el expediente de vertido, cuáles eran los contaminantes de las aguas, de modo que siendo la dilución 1/6 y atendiendo a los resultados del análisis, puede concluirse que las aguas vertidas superaban dichos máximos.
5.- Inexistencia de infracción por aplicación del artículo 259 Ter 4 RDPH.
Considera la Demandada que, de la interpretación del precepto, se colige que es obligatorio establecer sistemas que limiten, en los periodos de lluvia, los vertidos que produzcan efectos contaminantes. Indica que a esa conclusión se llega también del examen del preámbulo del RD 1290/2012 de 7 de septiembre, en el que se habla de sistemas para evitar contaminación en supuestos de lluvias torrenciales inusuales.
Sobre la exclusión de la infracción, indica que en aquellos supuestos en que no pueda cumplirse el mandato legal previo, entra en juego el contenido del artículo 259 ter 4 del RDPH llegando a la conclusión que solo opera respecto de acontecimientos naturales extraordinarios, conclusión a la que llega interpretando;
- El Rd 1290/2012 que habla de lluvias torrenciales inusuales a efectos de aplicación del artículo 259. Ter apartado 4 del RDPH, que en todo caso que los episodios sean excepcionales o que no hayan podido preverse.
- Interpretación sistemática de la Ley y el Reglamento. La aplicación del precepto reglamentario, debe aplicarse de forma excepcional ya que en caso contrario desnaturalizaría el precepto sancionador previsto en el TRLA ello en relación con el artículo 27 de la Ley 40/2015.
- Caso fortuito y fuerza mayor. El artículo 259. Ter 4 RDPH conduce a los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor. Teniendo en cuenta el concepto de caso fortuito y fuerza mayor, y atendiendo a la existencia de alerta amarilla por la AEMET considera que no nos encontramos ante un supuesto de caso fortuito y fuerza mayor.
Sobre la imputación a la Administración central, solicita que al amparo del contenido de la STSJ de Murcia 102/2021 de 3 de marzo (que transcribe) dicha alegación debe ser rechazada.
En cuanto a la inexistencia de normas técnicas e infracción del principio de tipicidad, arguye el Demandado que nuevamente la Sentencia de esta Sala 102/2021 de 3 de marzo da respuesta a dicha alegación y que, a su vez, he de advertirse que el articulo 259 Ter 3 del RDPH se refiere a la existencia de condiciones para llevar a cabo el vertido, pero no para la concreción de la conducta infractora.
Entiende que el Ayuntamiento, dispone ya de una autorización de vertido y que el Ayuntamiento adquirió dicha autorización sin oponer la existencia de normas necesarias para dar cumplimiento a la misma, aspecto que no se opuso en aquel momento. Por tanto, da por acreditada la comisión de la infracción por contravenir el contenido del artículo 116.3.g del TRLA en relación con el articulo 97 a) y el 100 del TRLA del mismo cuerpo legal.
6.- Inexistencia de culpabilidad. Imposibilidad de actuación alternativa.
Comienza citando la demandada el artículo 28 de la Ley 40/2015 sobre el principio de culpabilidad y copiosa jurisprudencia de distintos Tribunales sobre dicho principio respecto de entidades locales, termina refiriéndose al contenido de la Sentencia de esta Sala 1002/2021 y entiende que de conformidad con el artículo 25.2.c de la Ley 7/1985 en relación con el artículo 86.2 de la LBRL es competencia de la Entidad Local la gestión de Aguas residuales y los vertidos que se realicen en sus instalaciones son también competencia del propio Ayuntamiento.
7.- Vulneración del Principio de Buena Administración.
Considera que no existe ningún comportamiento de la Administración demandada que le haga pensar que su comportamiento era o podía considerarse ajustado al Ordenamiento. La Corporación local contaba con autorización conferida en el expediente SV 17/2008 con admisión de una dilución 1/6 para vertidos de modo que quedaba claro al Ayuntamiento y no hay ningún comportamiento que haga presuponer lo contrario, que una actuación que infringiera lo anterior, sería contraria al artículo 116.3.g TRLA en relación con el 97 y 100 del TRLA.
Entiende que la Disposición Adicional segunda dictada en ningún modo genera al Administrado una expectativa razonable para realizar el vertido ya que la misma solo genera la obligación de comunicar la posible existencia de un punto de vertido y la obligación de la Administración central de que exista un inventario de los mismos sin que se desprenda del mismo la comisión de una infracción consistente en incumplir las condiciones del vertido.
Debía la Corporación solicitar una nueva autorización que le permitiera realizar el vertido en esas circunstancias, cosa que no efectuó, de modo que no solicitada esa nueva autorización el vertido es ilegal.
8.- Inexistencia de responsabilidad. Estado de necesidad.
Primero considera que no tiene aplicación la eximente penal del Estado de necesidad en la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que si bien en el derecho sancionador tienen aplicación los principios del derecho penal con matices, lo cierto es que se existe una regulación completa de la culpabilidad en la Ley 40/2015 lo que impide aplicar la citada causa de exención de la responsabilidad.
A su vez, con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala segunda, entiende que no concurren los requisitos para su aplicación al tratarse de un supuesto de hecho plenamente previsible y que no ocasionaba un daño acuciante ni grave.
9.- Desproporción de la sanción.
Indica que la resolución se motiva de forma adecuada ya que existe equilibrio entre el hecho denunciado y la cuantía máxima permitida por la norma en relación a las circunstancias puestas de relieve por el Área de Calidad de Aguas, teniendo en cuenta incluso una circunstancia atenuante al presentar el diagnostico de los puntos de desbordamiento y el plan de medidas para minimizar los impactos de los desbordamientos.
Esta Sala ya tuvo ocasión de dar respuesta a esta alegación en un procedimiento sancionador de aguas en nuestra Sentencia de 4 de julio de 2022, en la misma indicábamos para rechazar la alegación cuanto sigue,
Por aplicación del mismo criterio, siendo la utilización de este procedimiento una potestad de la Administración y contando el expediente con tramites diferentes a los previstos en la Ley, procede el rechazo de la alegación siendo así que como indica la parte demandada a su vez, el procedimiento utilizado es el de mayor garantía para el recurrente, lo que impide la existencia de indefensión.
Respecto a la inexistencia de la resolución del recurso de reposición, como indica el Abogado del Estado, consta al Fol. 80 la notificación del recurso de reposición, a la vez que al Fol. 81/93 del EA consta la notificación del mismo son que por el actor se arguya indefensión alguna por no corresponderse la resolución de la reposición con alguna de sus alegaciones.
Respecto de la incoación del procedimiento sancionador, el mismo consta al Fol. 9/93 del Expediente Administrativo.
En cuanto a la propuesta de resolución con audiencia, la misma consta tras el informe del instructor en el Fol. 40/93 del Expediente, siendo así que, en sus propias alegaciones, la actora indica que se le ha notificado la propuesta de resolución, Fol. 54/93 del E.A
En cuanto a la resolución del procedimiento sancionador, por más que pudiera haber un error de denominación consta la misma al Fol. 57/93 del EA y a su vez, se indica el contenido de la misma íntegro, dando respuesta a las previas alegaciones del actor, documento que es suscrito, primero por el instructor, revisado por el Comisario de Aguas y firmado por el Presidente. Fol. 68/93 EA.
La alegación debe desestimarse.
En el expediente administrativo por el que se autorizaba al Ayuntamiento a efectuar los vertidos, seguido bajo el número SV 17/2008, se advierte que la dilución de los mismos, debe ser de 1/6.
En dicho expediente, tal y como se constata al Fol. 41 y siguientes del EA se advera cuáles son los parámetros aportados por el propio Ayuntamiento respecto de determinados valores. Es decir, lo valores con los que llegaría el agua sobre la que efectuar el vertido.
Sobre dichos valores, el mg/l se aplica la dilución 1/6.
Pues bien, llevada a cabo la citada dilución sobre esos valores y teniendo en cuenta el resultado del boletín de análisis, Fol. 17/93 EA se advierte que los valores relativos a solidos en suspensión y DQO eran superiores a los admitidos, por lo que debe no puede prosperar la alegación.
El examen de esta alegación debe hacerse a la luz del contenido de lo que indicábamos al respecto en nuestra Sentencia 102/2021 correspondiente al procedimiento 620/2019 sobre la aplicación del citado precepto.
Dicha Sentencia, fue recurrida por la hoy parte actora en casación en lo relativo a la interpretación del citado precepto, siendo así que el Tribunal Supremo inadmitió el citado recurso por virtud de providencia de 14 de diciembre de 2022. Dicha providencia además señalaba que por el Tribunal Supremo ya se había dictado Sentencia sobre el articulo 259 ter 4 del RD 849/2016 cual era la STS de 28 de marzo de 2014.
Esta Sentencia, de la que era ponente la Excelentísima Sra. Pilar Teso Gamella efectuaba una interpretación del articulo 259 ter 4 RDPH en consonancia con lo manifestado por esta Sala, en el sentido de exigir en el fundamento de derecho octavo que se encontraran ante lluvias abundantes por causas naturales o fuerza mayor o por el resultado de circunstancias derivadas de accidentes que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente, exigiendo a la parte la obligación de acreditar la concurrencia de tales circunstancias.
Como recogíamos en nuestra Sentencia de 20 de octubre de 2021, el articulo 259 ter 4 RDPH nos remite a las causas de exención de responsabilidad civil previstas en el artículo 1105 del Código civil, cuales son caso fortuito y fuerza mayor, siendo conocida la definición de estos como aquellos supuestos absolutamente imprevisibles (los primeros) o aquellos que, a pesar de ser previstos, fueran inevitables (los segundo).
Pues bien, en el presente caso en el que consta la existencia de alerta amarilla por parte de la AEMET con carácter previo al vertido, ya de momento podemos excluir que el suceso fuera imprevisible.
A lo anterior, es de añadir que las citadas lluvias no han revestido la consideración de lluvias excepcionales que otorguen a las mismas el carácter inevitable a pesar de su previsibilidad, conclusión a la que se llega tras el examen del preámbulo del Real Decreto 1290/2012 cuando se habla de la aplicación de tal precepto para lluvias torrenciales inusuales.
Dicho lo anterior, faltando el primero de los presupuestos para que tenga aplicación el articulo 259 ter 4 RDPH como es el de encontrarnos ante un caso fortuito o fuerza mayor, no podemos otorgar virtualidad anulatoria a la inexistencia de normas emitidas por el Ministerio competente conforme al artículo 259 ter 3 RDPH que solo prevé la consideración de tales normas, en esos supuestos, el fortuito y el de fuerza mayor.
La competencia para llevar a cabo actuaciones de evacuación y tratamiento de aguas residuales corresponde a las Corporaciones locales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 en relación con el artículo 86 de la LBRL.
Es la Corporación demandante la que tiene atribuida la autorización para llevar a cabo los vertidos en los términos recogidos en la misma y es la propia corporación, quien no ha llevado a cabo ninguna actuación tendente a evitar esos vertidos incumpliendo la dilución establecida.
Entendemos que la inexistencia de normas previstas en el artículo 259.ter 3 del RDPH no afecta en nada a la culpabilidad por la comisión de la infracción y es que, en concreto, el Articulo 259 ter 3 del RDPH prevé la obligación por parte del Ministerio del ramo de emitir las normas en las que se especifiquen y desarrollen los procedimientos de diseños de las obras e instalaciones para la gestión de las aguas de escorrentía, siendo dichas normas utilizadas para el establecimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido. Lo anterior, referido a la existencia de obras e instalaciones, no empecé la adopción por parte de la Corporación recurrente de la adopción de cuales quiera medidas tendentes a evitar vertidos incumpliendo la autorización al efecto.
Tampoco, entendemos, podría hablarse de una vulneración del principio de tipicidad por infracción del articulo 259 ter 3 del RDPH y ello por cuanto, la norma legal tanto en el artículo 116.3.g TRLA como el propio articulo 316 RDPH describen con suficiencia el hecho típico, relativo a la realización de vertidos. En nada afecta a la perfecta identificación de los elementos del precepto sancionador que por parte de la Administración estatal no se hayan dictado normas relativas a los procedimientos de diseños de obras e instalaciones para la gestión de aguas, siendo diferente la construcción de las mismas que la existencia de vertidos.
A juicio de la Sala el motivo no debe prosperar.
Por parte de la Demandante se entiende que el hecho de haber incluido el punto de vertido dentro del inventario de lugares de puntos de desbordamiento provoca que el Ayuntamiento haya cumplido la normativa que le es exigible lo que impide la comisión de la infracción.
Entendemos que una cosa, es que la Corporación comunique conforme al artículo 259 Ter del RDPH la existencia de puntos de vertido a efectos de cumplir con el inventario a realizar por parte de la Administración central y otra diferente, es que furto de esa comunicación, la misma ostente carta de naturaleza para realizar vertidos cualesquiera que sean las condiciones. En consonancia con lo aseverado por la Administración demandada, entendemos que la autorización de vertido de que dispone el Ayuntamiento demandante indica con suficiencia cual es la forma en que debe llevarse a cabo los vertidos, de modo tal que el incumplimiento de lo allí dispuesto, provocará la imposición de la sanción sin que la mera comunicación de la existencia de un punto de vertido en sucesos de lluvias pueda habilitar a realizar tales vertidos desatendiendo bien la autorización o bien previa obtención de una resolución administrativa que habilite al efecto.
Por la actora, se arguye la posible aplicación de la eximente penal de estado de necesidad por considerar que la misma tiene aplicación en el ámbito del derecho sancionador administrativo.
La Sala alberga dudas acerca de la aplicabilidad de dicho principio del derecho penal al derecho sancionador administrativo, toda vez que si bien es cierto que tradicionalmente se admite la aplicación de los principios del derecho penal al ámbito sancionador, no son pocas las resoluciones del Tribunal Constitucional que indican que dicha aplicación ha de ser realizada con moderación y teniendo en cuenta las peculiaridades del principio a aplicar. A ello, cabría añadir que el estado de necesidad, en sí, no es un principio propio del derecho penal, si no una eximente recogida en el artículo 20.5 del Código penal que como decimos, no parece aplicable, cuando la Ley 40/2015 contiene una regulación expresa tanto de la culpabilidad (ahora responsabilidad) en el artículo 28 como de la proporcionalidad de la sanción impuesta en el artículo 29 de la misma, sin que por el legislador se haya querido aplicar dicha figura al ámbito del derecho contencioso sancionador.
No obstante ello, tampoco entendemos que se dieran los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala segunda, para su aplicación en lo relativo a la existencia de un mal acuciante y grave y la necesidad de ocasionar un daños para evitar ese mal acuciante y grave, y llegamos a esta conclusión porque el vertido tuvo lugar por la existencia de unas lluvias en un temporal de alerta amarilla, lo que entendemos en ningún caso genera ese peligro acuciante y grave y en segundo lugar, tampoco existe prueba acerca de la inevitabilidad del mismo, desde el momento en que no se realizó ninguna actuación por el Ayuntamiento demandante tendente a evitar dicho daño, sino que lo aceptó para el caso de producirse sin tomar medidas específicas que le correspondían o solicitando una habilitación idónea para supuestos semejantes.
La Sala, a nuestro entender, no puede compartir la aseveración de la actora relativa a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.
Se sostiene por la actora que la sanción que procedería imponerle debe ser de cero euros atendiendo al comportamiento sostenido durante el procedimiento sancionador y en especial con anterioridad al mismo.
Llegado a este punto, hemos de partir del hecho relativo a que la Sala considera que la sanción ha sido cometida. Partiendo de ahí, son de aplicación los criterios generales sobre proporcionalidad de la sanción, criterios que deben partir del principio básico cual es que a la parte no le puede resultar más beneficioso la comisión de la infracción que el cumplimiento de la norma como prevé el artículo 29.2 de la LRJAP.
Este aspecto básico de la responsabilidad como principio del derecho sancionador no se compadece con la petición de la parte de que la sanción a imponer sea de cero euros.
Se ha de advertir que la sanción impuesta a su vez, ejemplifica la apreciación de las causas previstas en el artículo 29.3 de la LRJSP ya que como se encargó de señalar en todo el procedimiento administrativo el órgano instructor, debían tenerse en cuenta la voluntad cumplidora de la Administración sancionada. Fruto de ello, se impuso a la actora una infracción por debajo del límite inferior de la misma.
Todo ello nos lleva a considerar que la sanción es proporcionada y ajustada a derecho, a lo que debe añadir la Sala que no se ha aducido por el actor a lo largo del procedimiento que el importe de la sanción sea tan relevante para él que pudiera ser equiparable a una condena penal.
De conformidad con el articulo 139.1 LJCA, la Sala considera que no procede imponer las costas a la actora a pesar de haber visto rechazada sus pretensiones y ello por entender que la resolución del procedimiento depende de la valoración de la prueba realizada en esta instancia.
Fallo
Comuníquese a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada Ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
