Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 375/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 99/2022 de 29 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

Nº de sentencia: 375/2023

Núm. Cendoj: 30030330012023100402

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:1389

Núm. Roj: STSJ MU 1389:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00375/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2022 0000275

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2022

De D./ña. Aureliano

ABOGADO ANDRES GALAN JUAN

PROCURADOR D./Dª. CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA

Contra D./Dª. DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 99/2022

SENTENCIA núm. 375/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dña. Pilar Rubio Berná

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 375/23

En Murcia, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés

En el recurso contencioso administrativo nº 99/2022, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: Función Pública (proceso selectivo para ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil).

Parte demandante: Aureliano, representado por el Procurador D. Carlos Manuel Rodríguez Saura y dirigido por el Letrado D. Andrés Galán Juan.

Parte demandada:Ministerio del Interior-Dirección General de la Guardia Civil, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 16 de febrero de 2022 (expediente NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente, contra el Acuerdo del Tribunal de Selección, de fecha 18 de octubre de 2021, del proceso selectivo para el ingreso en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, por el que se declara No Apto al recurrente en las pruebas de aptitud psicofísica.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1) Declare nulos y contrarios a derecho tanto el Acuerdo del Tribunal Calificador de 18 de octubre de 2021 por el que se declaró no apto a mi mandante en la prueba de entrevista personal, como la Resolución de 16 de febrero de 2022 del Coronel Jefe Accidente de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil por la que se acordó desestimar el recurso de alzada planteado frente a dicho acuerdo.

2) Declare el derecho de mi mandante a su situación jurídica individualizada, y en consecuencia a ser declarado apto en la prueba de entrevista personal, con derecho a continuar las siguientes fases del proceso selectivo y para el caso de que la supere, ser nombrado Guardia Civil Alumno y ser convocado al Curso de Formación, con el reconocimiento de la misma antigüedad y resto de derechos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron el proceso selectivo convocado por resolución de 16 de junio de 2021.

3) Asimismo, para el caso de que mi mandante supere el proceso selectivo y el curso de formación preceptivo, se declare su derecho a las diferencias salariales entre las retribuciones que perciba en la fase de formación y las que debiera haber recibido de haber sido nombrado Guardia Civil en el momento que lo hicieron el resto de compañeros de convocatoria, que se devengarán, con los intereses legales correspondientes, al momento de superar el curso de formación y ser nombrado miembro de la Guardia Civil.

4) Condene a la Administración al pago de las costas procesales causadas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 4 de marzo de 2022, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO. - Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 16 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO . - Como hechos acreditados a través del expediente administrativo destacaremos los siguientes:

-Por Resolución 160/38235/2021, de 16 de junio, de la Dirección General de la Guardia Civil, se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

-La fase de oposición constaba de varias pruebas:

a) Conocimientos teórico-prácticos:

-Ortografía.

-Conocimientos generales.

-Lengua inglesa.

b) Psicotécnica:

-Aptitudes intelectuales.

-Perfil de personalidad.

c) Aptitud psicofísica:

-Pruebas físicas.

-Entrevista personal.

-Reconocimiento médico.

Respecto de la entrevista personal disponía la base 6.1.4:

"Consistirá en la evaluación de la capacidad de los aspirantes para adecuarse a las exigencias derivadas del desempeño profesional.

Asimismo, contrastará y ampliará los resultados de la prueba psicotécnica y permitirá valorar que el candidato presenta, en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para superar el período académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.

El Jefe de la Jefatura de Enseñanza establecerá, previamente, los criterios que se seguirán para valorar las competencias y cualidades siguientes:

I. Adecuación a normas y valores institucionales.

II. Responsabilidad / madurez.

III. Motivación.

IV. Autocontrol.

V. Habilidades sociales y de comunicación.

VI. Adaptación."

-El recurrente participó en dicho proceso selectivo.

-Por resolución del Tribunal de Selección de fecha 18 de octubre de 2021 se publicaron los resultados definitivos de las pruebas de aptitud psicofísica. El actor fue declarado No Apto en la entrevista personal, interponiendo recurso de alzada.

-El recurso de alzada fue desestimado por resolución del General Jefe de Enseñanza de fecha 16 de febrero de 2022. En dicha resolución se recoge que se está en conformidad con el informe elaborado por el Comandante del Servicio de Psicología de la Guardia Civil, de fecha 10 de diciembre de 2021, que se une a la resolución, dando por reproducidos sus propios fundamentos. En dicho informe consta que la puntuación del recurrente en la parte aptitudinal de la prueba psicotécnica fue de 23 sobre 30, y en la segunda parte, perfil de personalidad, se observan las siguientes puntuaciones significativas:

-Adecuación a normas: 7.

-Responsabilidad: 15.

Se recoge que en cuanto a la valoración de las competencias, el déficit observado en Adecuación a normas y valores institucionales hace improbable que el aspirante sea capaz de regular siempre su conducta en base a las normas y el respeto a los derechos fundamentales, los valores democráticos y el marco deontológico profesional basado en los principios básicos de actuación establecidos en las FF.CC.S.E. mermando su capacidad para actuar de acuerdo con la misión, objetivos, necesidades, cultura y valores de la Institución. Se considera que el aspirante no ha demostrado poseer en el momento actual en grado suficiente la competencia Adecuación a normas y valores Institucionales no ajustándose al perfil definido como necesario para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que les serán encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias (apartado 6.1.4 de la Resolución 160/38235/2021 de 16 de junio). Esta competencia es especialmente deseable en un agente de los FF.CC.S.E., cuya misión fundamental es "garantizar la seguridad pública y asistir a los ciudadanos de forma excelente y cercana, contribuyendo así al bienestar de la sociedad" (Mapa Estratégico de la Guardia Civil) además, según la normativa, la función de velar por el cumplimiento de las leyes demanda que los guardias civiles tengan un absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, actuando con integridad y absteniéndose de todo acto de corrupción (sobre el comportamiento exigido a un guardia civil: Artículo 5° de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; también, Artículos 6 y 7 de la Ley 29/2014 de 28 de noviembre del Régimen de Personal de la Guardia Civil; el Real Decreto 96/2009 sobre las Reales Ordenanzas para las FAS; la Orden General número 9/2012 del mando, disciplina y régimen interior de las Unidades).

-Contra la resolución que desestimó el recurso de alzada se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO. - En la demanda alega se alega:

-Nulidad de pleno derecho o subsidiariamente anulabilidad por infracción de las Bases del proceso selectivo: arbitrariedad y falta de motivación en la declaración de ineptitud.

Argumenta que en informe aportado al expediente se introducen de forma esquemática las razones alegadas por el Tribunal de Selección para sostener la supuesta falta de sinceridad del recurrente para ingresar en la Guardia Civil. Se señala lo siguiente (ff.78-79):

"INDICADOR DE DEFICIT DE LA MEMORIA TECNICA

D) Se desarrolla dentro de unos parámetros y patrones de comportamientos inadecuados.

CONDUCTA OBSERVADA /RASTRO CONDUCTUAL

Refiere que trabaja como director de una Asociación Musical sin ánimo de lucro desde el año 2008, por lo que cobra unos 500 euros. Que no existe un contrato laboral, ni ejerce su obligación de estar de alta en la Seguridad Social. Al preguntarle refiere que le preguntó al Asesor de su pueblo y le dijo que al ser una Asociación sin ánimo de lucro no tenía obligación de estar asegurado, ni regularizar esta situación laboral. Este trabajo no consta en su informe de vida laboral".

INDICADOR DE DEFICIT DE LA MEMORIA TECNICA

D) Se desarrolla dentro de unos parámetros y patrones de comportamientos inadecuados.

CONDUCTA OBSERVADA/RASTRO CONDUCTUAL

Refiere que desde 2008 trabaja como Director en la Asociación juvenil de música de su pueblo por la que cobra de 500/600 euros mensuales mas otros complementos variables, como conciertos, por los que puede llegar a cobrar 1000/1200 euros de media. Dice que esta Asociación es sin ánimo de lucro y que por tanto ha llegado a un acuerdo verbal para cobrar tales retribuciones. Cuando se le pregunta si tiene contrato laboral afirma haberlo consultado con un asesor y que no es necesario. En su vida laboral sólo le constan cotizados 1 año, 10 meses y 19 días sin que en ningún caso aparezca la actividad que dice desarrollar de forma continuada desde 2008 y retribuida.

A pesar de ello afirma ser una persona íntegra, definiendo tal condición como aquél que cumple con todas sus obligaciones legales. Se le pone un ejemplo de unos albañiles que realizan trabajos sin mediar contrato laboral reconociendo que dicha actividad la considera mal, pero que su caso es distinto porque lo ha consultado con un asesor eludiendo cualquier tipo de responsabilidad. Dicha actitud no se considera acorde con los valores de la Institución".

Dice el recurrente que parece que los Asesores del Tribunal se adentran en valoraciones subjetivas impropias de un proceso selectivo, de las que únicamente tenemos parcialmente algunas notas, sin que sepamos qué preguntas concretas se le hicieron en la prueba ni tampoco, y esto es lo más relevante, las contestaciones que ofreció el actor. Esta ausencia de las preguntas y las respuestas concretas impiden por sí solo, que la Sala pueda efectuar el control jurisdiccional sobre la exclusión, impidiendo que pueda valorar si las conclusiones a las que llegan los asesores del tribunal son racionales o no.

Sigue diciendo que resulta muy sorprendente que se cuestione la integridad del recurrente porque colabora puntualmente como director de orquesta en la asociación musical juvenil de su pueblo y le pagan 500 ó 600 € en algunas ocasiones por esas colaboraciones. Añade que, para una colaboración puntual no es necesario estar de alta en la Seguridad Social, al no ser un medio de vida, no superar el Salario Mínimo Interprofesional y no prestarse de manera habitual, sino que se trata de una mera colaboración, por lo que no estaríamos ni siquiera ante una infracción administrativa. En cualquier caso, de tratarse de una infracción, ésta sería, en cualquier caso, del empresario y no del trabajador. Por todo ello, resulta del todo inaceptable cuestionar la integridad de una persona porque reciba esporádicamente cantidades tan irrisorias por una colaboración en una asociación musical juvenil. Más bien lo que supone esta actividad es un compromiso con la sociedad en la que reside, pues como todo el mundo sabe este tipo de actividades cívico-sociales suponen un sacrificio importante y se hace más por una vocación de servicio que por la retribución que supone.

Dice también que en el proceso selectivo anterior al que nos ocupa fue declarado apto en la competencia "Adecuación a normas y valores institucionales". Dice que esta declaración supone un acto propio de la Administración que la obliga a mantener su propio criterio en una valoración anterior en la misma prueba. Con mayor motivo cuando difícilmente puede defenderse que la adecuación a normas y valores institucionales de una persona pueda perderse con el transcurso de un año.

Alega también arbitrariedad y falta de motivación. Se dice que las conclusiones son meras alegaciones subjetivas, sin el menor vínculo con criterio técnico objetivo alguno, sin que puedan deducirse de los resultados del test de personalidad previo.

También alega error técnico y arbitrariedad. Y alega la próxima aportación de un informe pericial realizado por la psicóloga Inmaculada.

TERCERO. - El Abogado del Estado se opone al recurso y pide la desestimación del mismo.

Alega que estamos ante un supuesto en que se aplica el principio de discrecionalidad técnica, trayendo aquí a colación la jurisprudencia constitucional.

Se dice que todas las exigencias a las que alude también el Tribunal Supremo se han cumplido en el presente caso, en el que el informe de la Psicóloga asesora, cuya especial cualificación consta al folio 70 del expediente administrativo, refleja, tras la entrevista personal, con el recurrente que, a su juicio no se adecúa a las normas y valores institucionales de la Guardia Civil, por las razones que detalladamente se expresan en dicho informe, razones con las que, evidentemente, el actor no está de acuerdo pero que desde luego no son arbitrarias ni adolecen de vicio alguno, respetando los parámetros jurisprudencialmente exigidos para entender que opera correctamente el principio de discrecionalidad técnica en el presente caso sin que exista arbitrariedad de ningún tipo en la resolución recurrida.

Por último, reitera el contenido del informe elaborado por el Comandante del Servicio de Psicología de la Guardia Civil, de 10 de diciembre de 2021.

CUARTO. - En el acuerdo del Tribunal Calificador objeto del recurso de alzada, que recoge los resultados finales de las pruebas de aptitud psicofísica, sólo consta en el apartado "Entrevista personal" la declaración "No Apto". En la resolución desestimatoria del recurso de alzada se hace referencia a distintas actuaciones obrantes en el expediente. Vamos a examinarlas a fin de determinar si la puntuación otorgada al interesado está o no motivada, y, en su caso, si dicha motivación puede considerarse congruente con el contenido de la entrevista y respuestas del interesado. En esta materia rige el principio de discrecionalidad técnica del órgano de selección, pero ello no significa que sus decisiones no puedan ser revisadas en vía jurisdiccional. Sobre este principio y sus límites se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así, en sentencia de 29 de enero de 2014, Rec. Casación 3201/2012, relativa a la entrevista personal en proceso de selección para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, se declara lo siguiente:

<

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002:

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004)>>.

Y en sentencia de la Secc. Séptima de 26 de mayo de 2016, Rec. casación 1785/2015, dictada en un supuesto de pruebas selectivas para acceso al Cuerpo de la Guardia Civil, reitera la doctrina jurisprudencial recogida en la anterior sentencia, y, en cuanto al caso concreto, argumenta lo siguiente:

<

En esos informes se indica que en la prueba psicotécnica [que según la base 6.1.4 de la convocatoria consta de dos partes: (a) aptitudes intelectuales y (b) perfil de personalidad], la ponderación de los test de inteligencia y de las escalas específicas que evalúan la capacidad de aprendizaje, análisis, razonamiento y potencial cognoscitivo, arrojaron como resultado para el recurrente, en una escala de valoración de cero a quince puntos, una puntuación de 8,6709 a la que corresponde una puntuación centil de 64.

También se dice que, en la segunda parte referida al perfil de personalidad, no se observan puntuaciones significativas que se aproximen o superen los "criterios de no aptitud" establecidos por los vocales psicólogos miembros del tribunal.

En dichos informes se dice también que la entrevista personal se efectuó para contrastar y ampliar los datos anteriores, y que fue en esta entrevista en la que, en la evaluación de la adecuación del candidato al perfil profesional, se constató un resultado deficitario en las distintas competencias que el informe de 23 de octubre de 2013 enumera.

Mas no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y genéricos que no expresan las expresiones o conductas del demandante de los que son deducidos, ni los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias.

Dicho de otro modo, la aplicación de esa doctrina jurisprudencial que antes se recordó, sobre las exigencias que ha de reunir la motivación que resulta obligada para que pueda considerarse correctamente cumplida, exigía lo siguiente: (a) establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse.

Así ha de ser porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse>>.

QUINTO. - En el presente caso, y como hemos expuesto con anterioridad, en la convocatoria en la que participó el interesado la fase de oposición constaba de varias pruebas, siendo una de ellas la de aptitud psicofísica, que constaba, a su vez, de tres partes eliminatorias: pruebas físicas, entrevista personal y reconocimiento médico. Igualmente ya recogimos con anterioridad la regulación concreta en las bases, por lo que no es necesaria volver a transcribirlas.

En cuanto a la motivación de la valoración, consta en el expediente administrativo el Biodata (cuestionario de datos biográficos del recurrente), el documento de Perfil Psicológico realizado por el Psicólogo, y el documento de trabajo del Asesor del Tribunal.

Igualmente, ya hemos recogido anteriormente los resultados para el recurrente y las discrepancias que el mismo mantiene al respecto.

Se constata que muchas de las conclusiones a las que se llega por los asesores se basan en las respuestas dadas por el interesado en el documento biodata. Así, ya recogimos también las respuestas dadas en cuanto a la actividad que desarrollaba de forma esporádica en una agrupación de su pueblo, y las conclusiones que se extrajeron y que desembocaron en la resolución de no aptitud que se impugna.

Pues bien, como se razona en la sentencia antes citada de 26 de mayo de 2016, no constan las concretas preguntas formuladas en la entrevista personal, ni que estas fueran iguales para todos los aspirantes, ni que hubiera un cuestionario tipo para el desarrollo de esa entrevista, ni mucho menos que se fijaran los criterios a aplicar a todos los casos por igual para valorar las distintas capacidades, como establecían las bases de la convocatoria. Se aprecia que, como se alega en la demanda, hay un alto componente de subjetividad en la valoración realizadas por los asesores, cuando no constan elementos negativos de entidad que puedan justificar la falta de aptitud para el desempeño del puesto.

En definitiva, y como también se razona por el Tribunal Supremo, la entrevista personal está destinada a contrastar y ampliar los resultados de la prueba psicotécnica. Esta, según las bases de la convocatoria (Base 6.1.4)," Consistirá en la evaluación de la capacidad de los aspirantes para adecuarse a las exigencias derivadas del desempeño profesional. Asimismo, contrastará y ampliará los resultados de la prueba psicotécnica y permitirá valorar que el candidato presenta, en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para superar el período académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias".

Recoge también esta base que," La prueba de entrevista personal se constituye en prueba independiente del resto. Con anterioridad a su realización se cumplimentará un cuestionario de información biográfica «BIODATA» el cual no tendrá carácter puntuable, sirviendo, únicamente, como elemento de apoyo para la realización de la misma, del mismo modo que la vida laboral que se deberá aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista. Los datos obtenidos en la prueba psicotécnica podrán ser utilizados instrumentalmente en la valoración de la entrevista personal. En ningún caso el resultado de la entrevista personal vendrá condicionado o vinculado de modo exclusivo al perfil de personalidad, ya que constituye un elemento previo para que el Tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de la misma."

La parte actora presento informe pericial, que fue ratificado a presencia judicial, respondiendo a las preguntas y aclaraciones que se le hicieron.

En dicho informe, se recogen las condiciones de la exploración, las pruebas realizadas y su interpretación.

Así, destacamos del mismo:

-Se pone de manifiesto que la actitud del recurrente es de elevada sinceridad o espontaneidad.

-Que presenta una elevada estabilidad emocional dado que no muestra indicadores de depresión.

-Que muestra una adecuada capacidad para interpretar la realidad y las situaciones y responder acorde a estas, su concepto de sí mismo hace probable que en la mayoría de las ocasiones se muestre seguro de sí mismo y perciba correctamente sus posibilidades y recursos.

-Que tiende a no presentar sobreexcitación, a ser apacible y sosegado, y a ser poco afectable por las tensiones y exigencias en general, tanto de las relaciones personales como de los trabajos, adaptándose con habilidad a las situaciones que le rodean.

-Que en el ámbito interpersonal el Sr. Aureliano muestra una buena predisposición para adaptarse socialmente y una elevada y significativa capacidad para establecer y mantener relaciones sociales, siendo flexible y comprensivo con otros modos de pensar y actuar. Estos aspectos pueden favorecer una buena integración con el grupo.

-Que muestra una buena disposición hacia el trabajo desde los planos sociales, cognitivo y conductual.

-Que presenta un nivel elevado de responsabilidad, disciplina y se esfuerza por mejorar su nivel de trabajo y ofrecer unos resultados de calidad. A la hora de emprender una tarea, suele tender en su conducta a mostrar una buena capacidad de dinamismo y actividad, y puede participar y colaborar constructivamente en un equipo de trabajo, mostrándose dispuesto a aceptar y contribuir a aquellas decisiones e iniciativas del grupo que facilitan la realización de una tarea colectiva.

-Que su buena puntuación en apertura mental como dimensión, no contradice sus puntuaciones bajas en las escalas en tolerancia y dinamismo, sino que cuando esto se valora desde dimensión y no desde escalas se observa que se trata de una persona abierta.

-Que el análisis de todos estos resultados indica que presenta un nivel alto en algunas características de personalidad que se consideran como un buen predictor para el éxito laboral, destacando su elevada responsabilidad y buena estabilidad emocional.

-Finalmente, se recoge en conclusiones lo siguiente: A la vista de los resultados de las distintas pruebas administradas se puede concluir que el Sr Aureliano es una persona altamente inteligente que no presenta rasgos de personalidad psicopatológicos. Y por lo tanto no estaría limitado para el desarrollo de las funciones propias de la Escala de Guardias del cuerpo de la Guardia Civil.

Teniendo en cuenta todo lo manifestado anteriormente, así como la prueba a la que nos acabamos de referir, y considerando que no concurre en el recurrente ningún rasgo de personalidad que impida su acceso a las funciones policiales, previa superación de todas las fases del proceso, procede la estimación del recurso.

SEXTO. - Como ya hemos dicho en otros casos similares al que nos ocupa, la estimación de la primera de las pretensiones, esto es, la anulación de los actos impugnados, obliga al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, pues de nada sirve declarar que el interesado ha superado la entrevista personal si no puede avanzar en el proceso de selección.

Así, las consecuencias de la estimación de esa pretensión solo pueden ser la declaración de que ha superado la entrevista personal y su derecho a la realización de las fases pendientes del proceso selectivo, siendo en este caso únicamente el reconocimiento médico. En caso de superar el mismo, y cumplidos todos los requisitos de aportación de documentación establecidos en la convocatoria, tendrá derecho a ser nombrado Policía alumno y a su incorporación al Centro Docente de la Guardia Civil que corresponda, para la realización del período de formación. En caso de superar esta fase del proceso, así como los demás requisitos exigidos, su nombramiento deberá hacerse con fecha de efectos de la convocatoria en que participó, es decir, del año 2018, con todos los efectos económicos y administrativos que resulten procedentes.

Así se acordó por el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada de 26 de mayo de 2016, que estima el recurso de casación formulado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid de 2 de marzo de 2015. En la del Alto Tribunal se hace referencia a las anteriores de 4 de febrero y 4 de junio de 2014, en que se enjuiciaron cuestiones similares.

Por último, y frente a lo que pretende el recurrente, la concreción de dichos efectos económicos dependerá de distintas variables, por lo que no es posible determinarlos ahora, debiendo limitarnos en esta sentencia a un pronunciamiento genérico.

SEPTIMO. - Por lo expuesto, procede estimar el recurso, con imposición de costas a la parte demandada ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional), si bien se limitan a la cantidad de 500 euros por todos los conceptos.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

1) ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 99/2022, interpuesto por Aureliano, contra la Resolución del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil de 16 de febrero de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal de Selección del proceso selectivo para el ingreso en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho.

2) Se declara Apto al recurrente en la prueba de entrevista personal, y reconocemos su derecho a la realización del reconocimiento médico, y, una vez finalizado el proceso selectivo y, en caso de superación del mismo, así como del período de formación y prácticas, a los efectos económicos y administrativos de su nombramiento como Guardia del Cuerpo de la Guardia Civil que deberán ser los correspondientes a la promoción de la convocatoria del año 2021.

3) Se imponen las costas del proceso a la parte demandada, si bien se limitan a la cantidad de 500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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