Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 384/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 16/2023 de 29 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 384/2023

Núm. Cendoj: 30030330012023100363

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:1335

Núm. Roj: STSJ MU 1335:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00384/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2020 0001779

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000016 /2023

De D./ña. Zulima, Araceli

Representación D./Dª. FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO, FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO

Contra D./Dª. CONSERJERIA DE PRESIDENCIA Y HACIENDA DE LA REGION DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN nº 16/2023

SENTENCIA nº 384/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dña. Pilar Rubio Berná

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 384/23

En Murcia, a 29 de junio de 2023.

Rollo de apelación nº 16/2023.

Sentencia apelada: Sentencia nº 195/2022, de 6 de octubre de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 261/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia -rectificada por Auto de fecha 31 de octubre de 2022-.

Apelantes: D.ª Zulima y D.ª Araceli, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Aledo Monzó y asistidas por Letrado Sr. Arauz de Robles Dávila.

Parte apelada: Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado/a de sus Servicios Jurídicos.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Gema Quintanilla Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Aledo Monzo, en representación de D.ª Zulima y D.ª Araceli, se presentó escrito de interposición de recurso de apelación contra la Sentencia nº 195/2022, de 6 de octubre de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 261/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia -rectificada por Auto de fecha 31 de octubre de 2022-. El Juzgado lo admitió a trámite y después de dar traslado a la Administración personada, quien formuló oposición a la apelación, elevó los autos a la presente Sala.

SEGUNDO.- Por el Juzgado fueron remitidos los autos junto con los escritos presentados a esta Sala y recibidos en la Sala se procedió a la designación de Magistrada ponente. Se acordó lo procedente sobre la petición de prueba en segunda instancia y señaló para el acto de deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2023. Es ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.

Fundamentos

PRIMERO. - Procedimiento Abreviado.

El presente Rollo de Apelación trae causa del citado Procedimiento Abreviado 261/2020 que se incoó en virtud de la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta inicialmente por tres recurrentes si bien una de las recurrentes manifestó su voluntad de desistir. Por lo tanto, continuó el procedimiento abreviado únicamente respecto de las recurrentes -aquí apelantes- D.ª Zulima y D.ª Araceli quienes interpusieron recurso contencioso administrativo frente la Orden de 5 de junio de 2020 de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad Autónoma por la cual que se acuerda desestimar la solicitud de fijeza planteada por las recurrentes (y otros); en el suplico de la demanda se solicitaba:

< Directiva 1999/70/C, del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada (...)

Y que se declare el derecho de mis mandantes y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa.

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera (...)

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo (...)

4) Y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo (...) >>

SEGUNDO: Sentencia apelada.

En el seno del Procedimiento Abreviado se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: <>

TERCERO .- Recurso de Apelación. Motivos.

El recurso de apelación se basa en diversos motivos, todos ellos relacionados con el error en el que habría incurrido la Juzgadora de instancia al aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Derecho nacional; en concreto, la parte apelante alude a los siguientes motivos en los que se basa el recurso de apelación, a saber:

.- Como motivo de carácter formal, se afirma en el escrito de recurso de apelación que se han inadmitido de forma errónea los medios de prueba que solicitaron las recurrentes provocando una vulneración de su derecho de defensa del art. 24 de la Constitución Española.

.- Error en la Sentencia por cuanto debió apreciarse que la solicitud cursada por las interesadas habría sido estimada por la aplicación del instituto jurídico del silencio administrativo positivo conforme a los arts. 21 y 24 de la LPAC.

.- Error durante la tramitación del procedimiento de instancia por cuanto debió haberse acordado la suspensión de la tramitación del procedimiento por estar pendiente de resolución una cuestión prejudicial elevada al TJUE por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona.

.-Como motivo que inciden en el fondo del asunto, sostiene las apelantes que en la Sentencia se habría incurrido en error porque no se habría aplicado correctamente la jurisprudencia reiterada sobre la Directiva 1999/70. Infracción de la doctrina del TJUE sobre la Directiva 1999/70.

.- Error en Sentencia por inaplicación de la jurisprudencia del TJUE al rechazar la conversión de la relación temporal abusiva en una relación fija.

.-Vulneración por la Sentencia de la cláusula 5 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE. Existencia de abuso de la contratación temporal sucesiva.

.-En el recurso de apelación se afirma que la Sentencia incurre en error al no acordar la conversión de la relación temporal abusiva en una relación fija.

.- En el escrito de recurso de apelación se exponen los servicios que han venido desempeñando las apelantes como funcionarias interinas del Servicio de Empleo y Formación de la Región de Murcia y los diversos nombramientos que se han sucedido desde el año 2008.

CUARTO .- Situación de las interna.

Nos remitimos a los datos que se indican en la Sentencia apelada y los expuestos por las partes apelantes sobre los servicios prestados como funcionarias interinas del Servicio de Empleo y Formación de la Región de Murcia, no siendo éste un dato controvertido. Así, de forma resumida, precisaremos que la Sra. Araceli viene desempeñando sus funciones como funcionaria interina del Servicio de Empleo y Formación de la Región de Murcia adscrito a la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades de la Región de Murcia desde el 1/10/2008, los últimos más de 14 años como funcionaria interina y le constan tres nombramientos como interina. La Sra. Zulima viene desempeñando sus funciones como funcionaria interina del Servicio de Empleo y Formación de la Región de Murcia adscrito a la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, con destino en la Oficina de empleo de Murcia- Ronda Norte desde el 1/10/2008, los últimos más de 14 años como funcionaria interina. Estos 14 años ha estado destinada en la misma Oficina de Empleo de Murcia Ronda Norte y le constan tres nombramientos sucesivos como interina en dicha oficina de empleo.

QUINTO .- Sobre los motivos formales aducidos por las apelantes. Y sobre la Cláusula 5º del Acuerdo Marco.

Esta Sala y Sección ya ha resuelto asuntos similares y, por ello, ostenta un criterio sólido sobre las cuestiones formales que se plantean por la parte apelante. A nuestro juicio, no puede hablarse de estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo. La solicitud presentada ante la Administración Regional se trataba de una mera solicitud que no se incardinaba en un procedimiento concreto y que no daba lugar a la iniciación de un procedimiento administrativo ad hoc regulado en una norma en sentido estricto. Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, 28 de febrero de 2007 (recurso 302/2004): "La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. El silencio regulado en los artículo 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento". En segundo lugar, si nos atenemos a los términos de la solicitud, podríamos incluso calificar la misma como una mera manifestación de voluntad de forma que, recibida esa petición sería la Administración quien que debería optar por iniciar el procedimiento oportuno de oficio (en el que no opera el efecto positivo del silencio). En tercer lugar, advierte la Sala que se pidió también una indemnización por daños morales de 18.000€ como consecuencia del abuso sufrido. Se trataría de una petición encuadrable en el ámbito de la solicitud de responsabilidad de la Administración en la que, a tenor del art 24 de la Ley 39/2015 (LPAC), el silencio tendrá efecto desestimatorio.

En relación a la suspensión del procedimiento judicial por estar pendiente una cuestión prejudicial. Como hemos argumentado en asuntos similares, Entiende la Sala que no procedía suspender el procedimiento en la primera instancia -ni procede hacerlo en sede de apelación- pues la cuestión controvertida podía ser analizada atendiendo a la abundante jurisprudencia vigente sobre la cuestión emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así, la cuestión debatida en la primera y en la segunda instancia ha sido abordada por esta Sala en otros asuntos similares aplicando la normativa y la jurisprudencia vigente. Asimismo, debe el órgano judicial a actuar de conformidad con el art. 4 bis de la LOPJ en lo que se refiere a la aplicación de normativa de Derecho de la Unión. Creemos que la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona no determina la automática suspensión del resto de procesos judiciales que sobre funcionarios interinos estén en trámite por cuanto ya existe jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE sobre la materia. Además, frente a la Sentencia que dictemos cabe recurso de casación pudiendo, en su caso, plantear el apelante la solicitud de suspensión ante el Tribunal Supremo, órgano judicial de última instancia, quien, si alberga dudas sobre la interpretación o validez del Derecho de la Unión, estaría obligado al planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE.

Entraremos, a continuación, en el análisis de los motivos de fondo aducidos por las apelantes.

La Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada dispone: "1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada. c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. 2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán "sucesivos"; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido".

Lo primero que debemos reseñar es que es aplicable a la situación concreta analizada la citada cláusula 5º del Acuerdo Marco.

La Sentencia de 19 de marzo de 2020 (Sala Segunda) del Tribunal de Justicia, en los asuntos acumulados C103/18 y C429/18 señala: << 62 En efecto, una definición tan restrictiva del concepto de «sucesivas relaciones laborales de duración determinada» permitiría emplear a trabajadores de forma precaria durante años (véase, por analogía, la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 85).

63 Además, esta misma definición restrictiva podría tener por efecto no solo excluir, en la práctica, un gran número de relaciones laborales de duración determinada de la protección de los trabajadores perseguida por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco , vaciando de gran parte de su contenido el objetivo perseguido por estos, sino también permitir la utilización abusiva de tales relaciones por parte de los empresarios para satisfacer necesidades permanentes y estables en materia de personal.>>

A la vista de lo afirmado por el TJUE y en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, STS nº 1452/2021 de 10 de diciembre , consideramos que es de aplicación a la situación concreta aquí analizada la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco dado que el prolongado desempeño de las funciones en la misma Administración (Comunidad Autónoma de la Región de Murcia) como personal interino -como se acreditó mediante la certificación expedida- determina la existencia de una relación de servicios de carácter prolongado en régimen de interinidad que hace que sea de aplicación la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco.

Ahora bien, aun afirmando que es de aplicación a la situación concreta examinada la Cláusula 5 apartado 1ª del Acuerdo Marco, la cuestión relativa a los efectos que cabe atribuir a tal situación no son los que la parte apelante pretende atribuir.

De forma que llegamos a la misma conclusión que la Juez a quo por cuanto entendemos que los pedimentos de la parte apelante no pueden ser reconocidos en toda su extensión.

Como se argumenta en la Sentencia apelada, es cierto que se ha mantenido a un funcionario en situación de interinidad más de trece años al amparo de una interinidad que se cubre por vacante; ahora bien, la consecuencia de la declaración de abuso o fraude no es otra que la indicada en la STS de 23 de junio de 2021, esto es, el mantenimiento de las mismas en el puesto que ocupan hasta que el mismo sea provisto en legal forma por funcionario de carrera (concurso-oposición o concurso de traslado), o que el mismo fuera amortizado

SEXTO .- Sobre la petición de conversión del personal que fue nombrado como interino en personal indefinido no fijo. Sobre la indemnización solicitada.

Como esta Sala viene afirmando en asuntos idénticos al ahora examinado, los efectos que cabe atribuir a la situación de prolongación en la relación de servicios entre las internas apelantes y la Administración no es, en nuestro sistema jurídico, convertir al interino en un funcionario de carrera ni es la conversión del personal que fue nombrado como interino en personal indefinido no fijo.

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia (Sección 4ª) STS 1426/2018, de 26 de septiembre (rec. 1305/2017 ) aborda de forma extensa la cuestión relativa a la situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada. Sostiene la referida sentencia:

<no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.>>

Y sobre la indemnización de daño y perjuicios indica la Sentencia STS 1426/2018, de 26 de septiembre que <

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público>>.

No estamos ante idéntico supuesto al contemplado en la sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2021 C-760/2018 . Este asunto tiene por objeto una decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Monomeles Protodikeio Lasithiou (Juzgado de Primera Instancia de Lasithi, Grecia), sobre la interpretación de la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, en el contexto de un litigio entre M. V. y otros trabajadores, por una parte, y su empresario, el Organismo Topikis Aftodioikisis (OTA) «Dimos Agiou Nikolaou» (Entidad Territorial Municipal de Agios Nikolaos), Grecia, por otra, en relación con la calificación de sus relaciones laborales por tiempo indefinido como empleados del servicio de limpieza de dicho municipio. Se trataba de personas contratadas por el Ayuntamiento de Agios Nikolaos, en sus servicios de limpieza, mediante contratos de trabajo de duración determinada, regidos por el Derecho privado, para ocupar puestos a tiempo completo, a cambio de una retribución mensual fijada con arreglo a los criterios establecidos legalmente. Inicialmente fueron celebrados por una duración de ocho meses, estos contratos fueron renovados hasta el 31 de diciembre de 2017, con efecto retroactivo y sin interrupción, mediante diferentes intervenciones legislativas, que el órgano jurisdiccional remitente enumeró en los apartados 15 a 22 de su petición de decisión prejudicial. La duración total respectiva de tales contratos oscilaba entre 24 y 29 meses. Finalmente, el Ayuntamiento de Agios Nikolaos resolvió dichos contratos en la fecha antes mencionada. La prórroga o renovación de los contratos derivaba de actos legislativos emanados del Parlamento griego, que de forma detallada se exponen en la sentencia. El criterio fijado por el TJUE en esta sentencia no es plenamente extrapolable al caso ahora analizado ni por el supuesto de hecho del que parte (aquí no ha existido extinción de un contrato regido por derecho privado) ni por la normativa nacional aplicable.

Sobre la Sentencia del Tribunal de Justicia (STJ) (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021; Asunto C-726/2019 ; el supuesto de hecho de la citada sentencia se refiere al acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería. Vemos como el supuesto se refiere a un trabajador al que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo debido a que la plaza vacante que ocupaba había sido asignada a un trabajador fijo. El trabajador impugnó su despido ante el Juzgado de lo Social n.º 40 de Madrid. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, dicho órgano jurisdiccional estimó parcialmente la demanda de JN. Consideró, en esencia, que la relación laboral de que se trataba había pasado a ser una relación indefinida no fija por haber superado el plazo de tres años previsto en el artículo 70 del EBEP para la cobertura de la vacante que ocupaba. El IMIDRA interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Es importante destacar que la citada Sentencia del Tribunal de Justicia refiere que la cláusula 5 no es suficientemente precisa como para que el Juez nacional inaplique el derecho nacional contraria a la misma; en concreto, la Sentencia indica lo siguiente:

<<78 Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es preciso aportar precisiones sobre las obligaciones que incumben al juez nacional en el supuesto de que la normativa nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia nacional, no sea conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

79 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 118 y jurisprudencia citada).

80 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 119 y jurisprudencia citada).

81 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 120 y jurisprudencia citada).

82 Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE , párrafo tercero ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 121 y jurisprudencia citada).

83 En efecto, la exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 122 y jurisprudencia citada).

84 Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 123 y jurisprudencia citada).

85 El principio de interpretación conforme exige, sin embargo, que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 124 y jurisprudencia citada).

86 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C569/16 y C570/16 , EU:C:2018:871 , apartado 68 y jurisprudencia citada).

87 Por consiguiente, en el caso de autos, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal se presta a una interpretación que sea conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco>>

Como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia núm. 248/2021 de 30 abril (Recurso de Apelación 46/2021): <no puede desplazar o anteponerse a una normativa nacional que pudiera resultarle contraria. Huelga decir que en nuestr o ordenamiento jurídico no existe la figura del funcionario interino "fijo " como tampoco la del interino "indefinido no fijo". Los funcionarios interinos son llamados a desempeñar funciones propias de funcionarios de carrera "por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia" siempre que concurran alguna de las circunstancias que prevé el artículo 10,2 TREBEP . Su cese tiene lugar, además de por las causas previstas en el artículo 63 TREBEP , " cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento " ( artículo 10,3 TREBEP ). Cierto es que en su selección se han de seguir " procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad " ( artículo 10.2 TREBEP ). Pero no puede desconocerse que esos procedimientos no pueden equipararse a los que prevé el Capítulo I del Título IV del TREBEP a propósito del acceso al empleo y la adquisición de la relación de servicio. Solo los sistemas de oposición y concurso-oposición se configuran en la normativa española como sistemas selectivos de funcionarios de carrera ( artículo 61,6 TREBEP ). Y tan solo respecto al funcionario de carrera le es reconocido como derecho de carácter individual la inamovilidad ( artículo 14 a) TREBEP , en relación con el artículo 1,2 e)).

Adviértase como el propio TJUE pone de manifiesto en la citada Sentencia que "la única circunstancia en la que la Comunidad de Madrid podría verse obligada a revisar resoluciones firmes de nombramiento o cese sería en caso de transformación de los sucesivos nombramientos del Sr. Saturnino en un nombramiento como miembro del personal estatutario fijo, con el fin de sancionar la utilización abusiva ". Y destaca que, tal y como por el propio Juzgado remitente le pone de manifiesto, " tal transformación está excluida categóricamente en virtud del Derecho español, ya que el acceso a la condición de personal estatutario fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo " [§ 130].

21. Por otra parte, la propia STJUE (Sala Segunda) de 19 de marzo de 2020 (C-103/18 (TJCE 2020, 17) yC-429/18) deriva a los órganos jurisdiccionales nacionales el apreciar en cada caso, " con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en "indefinidos no fijos" y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición " [§ 106].

A este respecto, ya en las conclusiones de la Abogada General Sra. J. Kokott se vislumbraba la solución finalmente adoptada por el TJUE. Ello al afirmarse que la cláusula 5 del Acuerdo Marco " no se opone a una jurisprudencia de los tribunales nacionales conforme a la cual el uso abusivo de sucesivos nombramientos temporales por parte de una Administración pública no se sanciona automáticamente con la transformación de la relación de servicio temporal en una relación de servicio fija " [§ 90]. Descartada tal posibilidad, abría el abanico de opciones al " derecho a continuar en el puesto de trabajo hasta que el empleador haya estudiado, como le corresponde, las necesidades de personal y haya cumplido las obligaciones que de ello se derivan " o a obtener una "indemnización completa de los perjuicios que le haya causado el abuso". Todo ello acompañado de un " mecanismo de sanciones efectivo y disuasorio " [§ 90].

22. Consiguientemente, no preveyendo el Derecho nacional (sino, antes al contrario, resultando claramente opuestas al mismo) las soluciones que postula el apelante con las pretensiones que actúa (esto es, su nombramiento como funcionario de carrera pese a no haberse seguido los procedimientos para su selección como tales legalmente establecidos, el reconocimiento como fija de la relación que le vincula con la Administración o el derecho a permanecer en el puesto de trabajo " como titular y propietario del mismo "); no resultando obligado conforme a la cláusula 5 del Acuerdo Marco la transformación de la relación de servicio en fija y careciendo de efecto directo el apartado 1º de la citada cláusula 5, solo cabe el rechazo de los motivos de apelación relacionados como tercero y cuarto.

Compartimos el criterio expuesto en la Sentencia antes citada. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico el funcionario interino es nombrado para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera. De conformidad con el Derecho nacional, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), la adquisición de la condición de funcionario de carrera exige a superación del proceso selectivo ( art. 62 EBEP).

La finalidad de la cláusula del Acuerdo Marco, como ha venido reiterando el Tribunal de Justicia -y ha examinado nuestro Tribunal Supremo-, es evitar el empleo precario. Como ha afirmado el Tribunal Supremo ( STS de 26 de septiembre de 2018) hay que recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (...). Habiendo señalado igualmente el TJUE que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco.

Es esencial advertir que el derecho nacional no ampara el nombramiento de funcionarios de carrera al margen de los procesos selectivos reglados. Así lo dice incluso en su preámbulo la nueva Ley 20/2021.

Esta no sería por lo tanto una medida prevista en nuestro derecho para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada en nuestro derecho nacional. Y no es obligatorio -al amparo del citado Acuerdo Marco- ante una situación de sucesivos nombramientos temporales transformar la relación de servicio del interino en una relación de servicio fija. Recordemos que el propio TJUE ha declarado que carece de efecto directo el apartado 1º de la citada cláusula 5.

En nuestro sistema jurídico, salvo el derecho a la inamovilidad (que es reconocido en nuestro ordenamiento jurídico sólo para los funcionarios de carrera ex art. 14.a) los interinos gozan de todos los derechos reconocidos en el art. 14 del EBEP y además su nombramiento se hace desde el inicio con conocimiento de la causa que determinaría su cese.

Reseñaremos que la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación claramente opuesta a lo dispuesto Derecho nacional.

Sobre la pretensión indemnizatoria. No puede accederse a la pretensión de que se indemnice pues ni se acredita la existencia de lesión, ni de daño antijurídico, ni de relación causal (presupuestos exigidos en el art. 32 de la LRJSP) y, lo más relevante, no se acredita una extinción de la relación de servicios ni una decisión de cese que ampare una pretendida indemnización; asimismo, no prevé nuestro ordenamiento jurídico como medida disuasoria o sancionador del abuso en la contratación una indemnización para aquel que sigue desempeñando sus servicios gozando de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario interino.

Para terminar, precisaremos que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público pretende, con pleno respeto a la normativa presupuestaria, reforzar el carácter temporal de la figura del personal interino; aclarar los procedimientos de acceso a la condición de personal interino; objetivar las causas de cese de este personal e implantar un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos que, además, permita clarificar cualquier vacío o duda interpretativa que la actual regulación haya podido generar. Es importante reseñar que su Preámbulo indica lo siguiente:

<< Por su parte, la cláusula 5.ª del Acuerdo Marco prevé la adopción de medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de nombramientos temporales. Si bien esta cláusula n o tiene efecto directo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) ha insistido en que la determinación del abuso corresponde a los jueces nacionales y que la aplicación de las soluciones efectivas y disuasorias dependen del Derecho nacional, instando a las autoridades nacionales a adoptar medidas efectivas y adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar un eventual uso abusivo de la temporalidad.

En cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente . Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad".

(...) Asimismo, se recogen las me didas que contemplan, en línea con la jurisprudencia del TJUE, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Se establece en primer término la obligación que corresponde a las Administraciones Públicas de evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y nombramientos de personal funcionario interino, para lo cual promoverán la adopción de criterios de actuación y una actuación coordinada de los órganos con responsabilidades en materia de gestión de personal. Seguidamente se dispone que las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas. En tercer lugar, se contempla la nulidad de pleno derecho de todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal. En cuarto lugar, en el caso de las interinidades por vacante se establece que, transcurridos tres años desde el nombramiento, se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto. Por último, se prevé un régimen de compensaciones aplicable tanto al personal funcionario interino como al personal laboral temporal en los supuestos de incumplimiento de los plazos máximos de permanencia>>.

Por todo lo expuesto, debemos confirmar la Sentencia apelada.

SÉPTIMO. -Costas. No ha lugar a un especial pronunciamiento en costas vistas las dudas de derecho que suscita la cuestión planteada ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.)

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Aledo Monzó en representación de D.ª Zulima y de D.ª Araceli, contra la Sentencia nº 195/2022, de 6 de octubre de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 261/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia -rectificada por Auto de fecha 31 de octubre de 2022-, sentencia que queda confirmada. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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