Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 511/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 344/2022 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Nº de sentencia: 511/2023
Núm. Cendoj: 30030330012023100539
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2147
Núm. Roj: STSJ MU 2147:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
PROCURADOR D./Dª.
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dña. Pilar Rubio Berná
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistradas
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a tres de noviembre de dos mil veintitrés
En el recurso contencioso administrativo núm. 344/2022 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a Minas.
"i. Anular el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2022 por el que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto por TUSCOLA PORT, SL, en fecha 27 de enero de 2022, frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno, de fecha 1 de julio de 2021, por el que se aprobó el Proyecto de ejecución de las obras de clausura y restauración de la instalación de residuos mineros " DIRECCION000", por haberse interpuesto el citado recurso de reposición en tiempo y forma; y
ii. Entrando a conocer del fondo del asunto, declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno, de fecha 1 de julio de 2021, por el que se aprobó el Proyecto de ejecución de las obras de clausura y restauración de la instalación de residuos mineros " DIRECCION000", toda vez que no consta en el expediente administrativo la correspondiente tramitación de evaluación de impacto ambiental".
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Mediante escrito presentado el día 27 de enero de 2022 D. Juan María, en nombre y representación de Tuscola Port, S.L., interpuso recurso de reposición contra el anterior acuerdo. Alegaba, en síntesis, y después de exponer los antecedentes del acto recurrido, que el proyecto de ejecución de las obras de restauración no hacía referencia alguna a la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, siendo de aplicación la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, concretamente su artículo 7.2. Por tanto, entendía que el Proyecto debió someterse al procedimiento ambiental toda vez que se trataba de un proyecto de ejecución de obras y afectaba a un espacio protegido por la Red Natura 2000.
Exponía la recurrente que tuvo conocimiento por medio de la página web de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de la aprobación por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, en su sesión de fecha 1 de julio de 2021, del "Proyecto de ejecución de las obras de clausura y restauración de la instalación de residuos mineros abandonada denominada ' DIRECCION000". Y, como consecuencia de lo anterior, en fecha 4 de octubre de 2021, con el fin de conocer el contenido del proyecto aprobado, solicitó cita previa y en fecha 27 de diciembre de 2021 compareció en la sede de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de la Región de Murcia para consultar el expediente y tomar vista del acuerdo.
Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2022 se inadmitió el recurso de reposición por considerarse extemporáneo, toda vez que constaba publicado el acuerdo recurrido en el Portal de la Transparencia de la Región de Murcia desde el día 5 de julio de 2021, finalizando el plazo para la interposición del recurso de reposición el día 5 de agosto de 2021.
No obstante, examinaba sucintamente la cuestión de fondo planteada, refiriéndose el Acuerdo a los distintos informes obrantes en el expediente, y a la solicitud de revisión de oficio formulada por la interesada contra la Resolución de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de 21 de febrero de 2019, a la que más adelante nos referiremos.
Alega también la demandante que, en todo caso, apreciada por el Consejo de Gobierno la necesidad de publicación, debería haberla realizado en el BORM, de conformidad con el artículo 45.1 de la citada Ley 39/2015. Así las cosas, y, en virtud del artículo 40.3 de la citada Ley, el acto administrativo recurrido debe entenderse notificado desde que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento de su contenido, siendo, en este caso, el día 27 de enero de 2022, momento en el que la recurrente interpuso el recurso de reposición.
En cuanto al fondo, alega que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho, al no contar con evaluación de impacto ambiental.
La parte demandada se opone al recurso. Respecto de la notificación, alega que el acto recurrido obliga al Consejo de Gobierno y al órgano sustantivo (Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera), así como al ente personificado TRAGSA, y no a la demandante (quién no materializará las obras) aunque sea la titular de los terrenos donde se ubica la balsa minera DIRECCION000. Recuerda que la demandante ya tuvo oportunidad de realizar las obras en los procedimientos administrativos que precedieron al referido acuerdo del órgano colegiado. El acuerdo de 1 de julio de 2021 es el acto finalizador del procedimiento de aprobación de un Proyecto de ejecución directa de obras de clausura y restauración de la instalación de residuos mineros abandonada DIRECCION000, con cargo a partida del presupuesto regional, y a realizar en terrenos de Tuscola Port, S.L. y Portman Golf, S.L., según autorización judicial contenida en el fallo de la sentencia núm. 88/2022, de 10 de marzo, dictada por esta Sala y Sección con estimación del recurso de apelación 62/2022. Lo anterior, a salvo de los procedimientos tramitados en el expediente n.º NUM001 de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera (sub iúdice la revisión de oficio de la Resolución de 21 de febrero de 2019, procedimiento ordinario núm. 101/2022 de esta Sala y sección). Considera la demandada que en esos procedimientos la recurrente ha defendido sus intereses afectados, y ello no le convierte automáticamente en interesada en el procedimiento de proyección de las obras ya referido.
Por último, alega que no es de aplicación el párrafo 3 del art. 45 de la misma Ley 39/2015, por cuanto no concurren los requisitos del apartado primero del mismo artículo, es decir, no es exigible publicación del acto según la norma reguladora del procedimiento, en este caso, la Ley de Contratos del Sector Público; ni el Consejo de Gobierno ha apreciado razón de interés público para publicar en diario oficial (BORM) el acuerdo de 1 de julio de 2021.
En cuanto al fondo, considera que no concurre causa alguna de nulidad del acuerdo, por la innecesariedad de evaluación de impacto ambiental del proyecto.
Visto lo anterior, procede resolver, en primer término, si el recurso de reposición es o no extemporáneo, lo que exige determinar si la ahora demandante tenía la condición de interesada en el procedimiento, pues de ser así debió notificársele personalmente el acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de julio de 2021 como exige el artículo 40.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Incluso, de tener esa condición, no sólo debió serle notificado el acuerdo, sino que debió haber sido emplazada en el expediente administrativo para que pudiera personarse como interesada.
Dispone el artículo 4.1 de la citada Ley que se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
"a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva".
Alega la demandante que es interesada en el procedimiento puesto que el importe de la restauración de los terrenos debe ser abonado por ella, aunque las obras las realice TRAGSA.
Para resolver esta cuestión hemos de tener en cuenta los antecedentes fácticos del acuerdo recurrido y la naturaleza o tipo de procedimiento en que ha sido dictado, lo que se hará a continuación.
En el fundamento de derecho quinto de la citada sentencia se exponen los antecedentes que resultan de la documentación aportada a los autos:
< Esta resolución es firme como lo demuestra que contra la misma interpusiera la mercantil TUSCOLA PORT, S.L. solicitud de inicio de procedimiento de revisión de oficio para anularla, solicitando, asimismo, la suspensión de sus efectos. El procedimiento de revisión de oficio se encuentra en tramitación y la suspensión fue denegada por Orden de 25 de agosto de 2021 de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía- notificada al interesado el 31 de agosto siguiente-, por lo que la misma es firme en vía administrativa y ejecutiva. Comprobada la falta de ejecución de las obras ordenadas y puesto de manifiesto mediante los correspondientes informes técnicos que las lluvias torrenciales acaecidas los días 12 y 13 de septiembre de 2019 "han aumentado los indicios y factores de inestabilidad detectados comprometiendo gravemente la estabilidad estructural del dique y recrecimientos de la instalación de residuos mineros existiendo un grave riesgo para las personas y medio ambiente en el caso de rotura o colapso se la estructura y se propone la realización inmediata de las obras que garanticen la estabilidad estructural y la seguridad para las personas, bienes y medio ambiente del depósito de lodos con carácter urgente." Por resolución de 16 de octubre de 2019 de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera se dispone la apertura del procedimiento de ejecución forzosa en las obras necesarias para garantizar la estabilidad estructural y la seguridad en la instalación. En fecha 10/02/2020 se emite nuevo informe técnico por parte del Servicio de Minas, tras las visitas realizadas en fechas 10/12/2019 y 27/01/2020 a la instalación de residuos mineros abandonada formulando las siguientes conclusiones: "Los técnicos que suscriben, con los datos con los que se dispone, consideran que el acceso por la zona Norte a la instalación de residuos mineros abandonada denominada " DIRECCION000", es el más favorable para la consecución de los objetivos que se persiguen, dado que no se afectaría a ninguna figura de protección de la RED NATURA 2000, no se produciría molestias a personas y viviendas dado que no existen en ese tramo y se podrían iniciar las obras en un plazo de DOS MESES. Con fecha octubre de 2018 se redactó por el Ingeniero de Montes D. Adriano el Proyecto de ejecución de las obras de clausura y restauración de la instalación de residuos mineros abandonada (depósito de lodos) denominada " DIRECCION000", con código de inventario NUM000, localizada en el DIRECCION001 término municipal de Cartagena. En dicho proyecto en su Anexo se establece mediante un diagrama el correspondiente programa de trabajos inicialmente previsto. El plazo previsto para la ejecución de todos los capítulos establecidos en el Proyecto Técnico es de DIECIOCHO (18) MESES". Por resolución de 30 de junio de 2020 del Director General de Energía y Actividad Industrial y Minera se acuerda "Proceder a la apertura del procedimiento de EJECUCIÓN FORZOSA de las obras necesarias para garantizar la estabilidad estructural y la seguridad en la instalación de residuos mineros abandonada denominada DIRECCION000 situada en el término municipal de Cartagena, n.º de inventario NUM000, y abrirlo por la vía de tramitación de urgencia, dado que se ha detectado un aumento de los indicios y factores de inestabilidad provocados por el último episodio de lluvias torrenciales (12 y 13 de septiembre de 2019) que comprometen gravemente la estabilidad estructural del dique y recrecimientos, existiendo un GRAVE RIESGO PARA LAS PERSONAS, BIENES Y MEDIO AMBIENTE, siendo preciso ejecutar con carácter inmediato las citadas obras." En esta misma resolución se fijan las obras de seguridad a realizar. Al resultar rechazada de forma automática la notificación realizada por medios electrónicos y devuelta por desconocido la realizada en formato papel se procedió a su publicación en el BOE de 23 de septiembre de 2020. Determinado que para llevar a cabo de forma subsidiaria los trabajos previstos para la clausura y restauración de la instalación, es preciso disponer de los terrenos necesarios para el acceso y la ejecución se formuló la correspondiente solicitud de acceso a las personas y entidades titulares de los terrenos afectados entre los que se contaba TUSCOLA PORT S.L y PORTMAN GOLF, S.L que recibida la notificación del requerimiento fueron los únicos que denegaron el acceso. En definitiva, el procedimiento se ha seguido por todos sus trámites, la necesidad de llevar a cabo los trabajos necesarios para estabilizar la balsa de residuos para evitar graves riesgos para el medio ambiente y las personas resulta indiscutible a la vista de los informes técnicos que obran en las actuaciones en los que se insiste además en la urgencia de llevar a cabo las mismas. Las resoluciones en las que se acuerda llevar a cabo de forma forzosa y subsidiaria la ejecución son firmes en vía administrativa y por tanto ejecutivas, sin que conste que se haya suspendido en vía judicial y la autorización de entrada es precisa al haberse denegado el acceso de forma expresa por los titulares de los terrenos>>. En el fallo se autoriza a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la entrada en los terrenos solicitada. La sentencia cita, entre los documentos obrantes en autos, la resolución de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de 30 de junio de 2020. En este acto acuerda lo siguiente: "PRIMERO- Proceder a la apertura del procedimiento de EJECUCIÓN FORZOSA de las obras necesarias para garantizar la estabilidad estructural y la seguridad en la instalación de residuos mineros abandonada denominada DIRECCION000 situada en el término municipal de Cartagena, n.º de inventario NUM000, y abrirlo por la vía de tramitación de urgencia, dado que se ha detectado un aumento de los indicios y factores de inestabilidad provocados por el último episodio de lluvias torrenciales (12 y 13 de septiembre de 2019) que comprometen gravemente la estabilidad estructural del dique y recrecimientos, existiendo un GRAVE RIESGO PARA LAS PERSONAS, BIENES Y MEDIO AMBIENTE, siendo preciso ejecutar con carácter inmediato las citadas obras. Dada la envergadura de las obras requeridas y conforme a lo señalado en el informe técnico de fecha 10/02/2020, se amplían los plazos de inicio y ejecución de las obras señaladas en el Acuerdo de Inicio de fecha 16/10/2019, en el siguiente sentido: Conceder un plazo máximo para el inicio de las obras de DOS MESES, y un plazo máximo de ejecución de las mismas de DIECIOCHO MESES desde su inicio. SEGUNDO- Las obras de seguridad a ejecutar deberán ser al menos las siguientes: 1) Ejecución de un vallado perimetral de toda la instalación de residuos mineros abandonada, a una distancia mínima de 100 metros alrededor de dicha instalación, que impida el acceso de personas de forma inadvertida. Instalación de señalización vertical de aviso de peligro por riesgo de rotura o colapso de la estructura, así como de prohibición de paso. 2) Construcción de un muro de escollera de sostenimiento de la estructura, en el pie del dique del depósito, provisto de cimentación mediante hormigón ciclópeo, que servirá para aumentar la estabilidad de la instalación de residuos. Para el cálculo de dicho muro de escollera se considera necesaria la ejecución de una batería de sondeos verticales desde la parte superior del depósito hasta terreno firme, la caracterización geotécnica de las diferentes unidades geomecánicas obtenidas mediante los resultados de los ensayos de laboratorio realizados, el cálculo de la estabilidad de taludes actual y el propuesto (una vez ejecutada la estabilización del talud) que se realizará por varios métodos (Bishop, Spencer, Janbu...) ante diferentes solicitaciones (normal, accidental y extrema), calculando finalmente los valores del coeficiente de seguridad. 3) Remodelado y estabilización geotécnica de los taludes. Se ejecutará de acuerdo con el modelo propuesto, una vez realizado el correspondiente cálculo de estabilidad de taludes, por los diferentes métodos y con un coeficiente de seguridad que garantice suficientemente la estabilidad del depósito. Para ello se ejecutarán los movimientos de tierra necesarios para proporcionar una topografía adecuada que asegure la estabilidad geomecánica del depósito, favoreciendo la evacuación de las aguas de escorrentía superficial y facilitando la posterior ejecución de las capas de sellado e impermeabilización de los lodos. 4) Sistemas de sellado y restauración del suelo. Dada la elevada pendiente que presentarán los taludes una vez remodelados, se ejecutarán tres capas de sellado distintas: para taludes, coronación y berma. Los elementos que componen el sellado del depósito de lodos en taludes serán: una capa de separación compuesta por un geotextil, una capa de sellado compuesta por arcilla, una capa de separación compuesta por un geotextil y una capa de cobertura compuesta por tierras y diversos sustratos minerales. El sellado en coronación estará compuesto por una capa de separación compuesta por un geotextil, una capa de sellado que se compondrá de arcilla y lámina de polietileno de alta densidad, una capa de separación con un geotextil, una capa drenante mineral compuesta por áridos reciclados tipo grava, una capa filtrante compuesta por un geotextil y una capa de cobertura compuesta por tierras y diversos sustratos vegetales. La capa de cubrición en la berma estará compuesta por una capa de separación compuesta por un geotextil, una capa de sellado con arcillas, una capa de separación con geotextiles y una capa de firme para paso de camino. 5) Instalación de sistema de drenaje. Para el control de las aguas de escorrentía superficial y para evitar que esta agua erosione o se acumule de forma incontrolada en la superficie del depósito de lodos, se construirá un sistema de cunetas revestidas con escollera u hormigón prefabricado, diferenciándose entre cunetas perimetrales, de coronación, en bermas y bajantes. Las cunetas perimetrales recogerán las aguas exteriores de la zona del depósito de lodos, desviándolas para evitar que entren en él. Las cunetas de coronación recogerán las aguas que se acumulan en la superficie de coronación y las dirigirá hacia una bajante. Las cunetas de berma se situarán en las bermas intermedias y recogerá las aguas de escorrentía procedentes de taludes superiores vertiéndolas hasta una bajante. Para salvar el desnivel existente del talud y poder llevar las aguas recogidas por las cunetas de coronación hasta los desagües se proyectarán las denominadas bajantes. Para el dimensionamiento de las cunetas y bajante se realizará el correspondiente estudio hidrológico, calculando los caudales para los periodos de retorno establecidos. 6) Protección de taludes. Los taludes sellados del depósito de lodos se protegerán contra la erosión superficial producida por la degradación de los materiales por meteorización, para ello será necesaria la colocación de mantas orgánicas sobre los taludes. Dado que existe alto riesgo de erosión y pérdida de suelo en el periodo comprendido entre la finalización de las operaciones de preparación del terreno y la implantación y arraigo de la vegetación, se colocarán mantas orgánicas de tipo geosintéticos sobre la superficie de los taludes. Los geosintéticos tendrán como misión proteger la superficie del talud frente a la erosión y sujetar las capas del terreno, aunque también favorecen y aceleran los procesos de arraigo y desarrollo de la vegetación. 7) Instrumentación y control. Para el control de posibles movimientos, condiciones anómalas del sellado y la masa de lodos, así como la comprobación del encapsulamiento de los lodos se instalará un sistema de instrumentación compuesto por piezómetros, y puntos de control topográfico. TERCERO- El coste de ejecución de las obras de seguridad necesarias para garantizar la estabilidad estructural y la seguridad en la instalación de residuos mineros abandonada denominada " DIRECCION000", sita en el paraje del mismo nombre, término municipal de Cartagena, número de inventario NUM000, asciende a la cantidad de 5.577.324,61 euros incluidos costes indirectos y gastos generales, de acuerdo con el presupuesto facilitado por TRAGSA en fecha 17 de junio de 2019 y actualizados los precios a las tarifas de 2019. A esa cantidad inicial habría que añadir; la relativa a la obtención de Licencia de Obra Mayor, para lo cual, es necesario abonar una tasa por prestación de servicios urbanísticos por un importe de 5.871,57 euros y posteriormente el pago del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) por un importe de 189.453,71 euros. En total el coste ascendería a un importe de 5.772.649,35 euros. Indicar que se encuentra a su disposición, "el proyecto de ejecución" de las obras de clausura y restauración de la instalación de residuos mineros abandonadas (depósitos de lodos) denominada " DIRECCION000", con código de inventario NUM000, localizado en el DIRECCION001, término municipal de Cartagena, redactado por Ingeniero de Montes, D. Adriano, fechado en octubre de 2018 y disponible en el expediente NUM001. CUARTO- Apercibir a la mercantil TUSCOLA PORT, S.L. con CIF B-63675425 que una vez transcurrido el plazo otorgado para iniciar las obras, sin dar cumplimiento a lo requerido por esta administración, se ejecutarán las correspondientes obras de seguridad a su cargo siguiendo el procedimiento de ejecución subsidiaria establecido en el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procediendo a ocupar temporalmente los terrenos necesarios para ejecutar las obras de seguridad necesarias salvo oposición expresa del titular de los terrenos. El reembolso de los gastos y costes de la ejecución subsidiaria tienen el carácter de ingreso de derecho público, y podrá exigirse por la vía de apremio. QUINTO- Informar a la mercantil TUSCOLA PORT, S.L. con CIF B-63675425 que transcurrido el plazo otorgado para iniciar las obras, sin dar cumplimiento a lo requerido por esta administración, se le girará, en su caso, junto con la Resolución de ejecución forzosa de las obras necesarias para garantizar la estabilidad estructural y la seguridad en la instalación de residuos mineros abandonados denominada " DIRECCION000" situada en el término municipal de Cartagena, n.º de inventario NUM000, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, liquidación provisional por importe de 5.772.649,35 euros, a reserva de la liquidación definitiva". Por Real Decreto 1057/2020, de 1 de diciembre, se reguló la concesión directa de una subvención a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la ejecución de obras de seguridad minera y clausura en la instalación de residuos mineros abandonada denominada DIRECCION000, y se suscribió convenio el día 30 de diciembre de 2020 entre la Administración General del Estado, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Secretaría de Estado de Energía, y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Consejería de Empresa, Industria y Portavocía, para canalizar la subvención otorgada. El coste de las obras se asumía por ambas Administraciones (la Comunidad Autónoma aprox. 30,71% del total, y el Ministerio aprox. 69,29% del total). Se hacía constar en el convenio, entre otros extremos, las obras a realizar, el resumen general del presupuesto y el coste final. El convenio fue publicado en el BORM de 1 de febrero de 2021. La ejecución de las obras sufrió demora por la negativa de la ahora demandante a autorizar el acceso a los terrenos a fin de dar cumplimiento a la resolución de 30 de junio de 2020, y la desestimación por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de la solicitud de autorización de entrada de la Administración, cuestiones a las que antes nos hemos referido. Fue necesario por ello una prórroga del convenio. En el expediente de ejecución mediante encargo a medio propio no fue emplazada la recurrente, ni debía serlo pues carecía de la condición de interesada. El acuerdo recurrido no afecta en modo alguno a sus derechos o intereses, pues el único que pudiera tener es el derivado de la obligación de abono del importe de las obras. Pues bien, dicho importe era perfectamente conocido por la recurrente en el procedimiento en que fue requerida para la ejecución de las obras mediante una resolución firme. En cuanto al proyecto, cabe decir lo mismo, tenía pleno conocimiento por haberle sido notificada dicha resolución y haber sido puesto a su disposición el proyecto. Por tanto, no había dato nuevo alguno en el procedimiento en el que se ha dictado el acto impugnado que afectara a la interesada. Como consta en la resolución de 23 de septiembre de 2022, el encargo se le hace a la empresa pública Empresa de Transformación Agraria, S.A., S.M.E., M.P. (TRAGSA) del Grupo TRAGSA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 y en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y en el artículo 2 del Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, S.A., S.M.E., M.P. (TRAGSA) y de su filial Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A., S.M.E., M.P. (TRAGSATEC). Por tanto, solo es parte interesada en dicho procedimiento TRAGSA, no estando previsto en modo alguno la intervención de un tercero, ajeno a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y a la empresa, medio propio de las Comunidades Autónomas. El Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 1 de julio de 2021 fue objeto de modificación por Acuerdo de Consejo de Gobierno de uno de septiembre de dos mil veintidós, en cuanto a su Presupuesto, que tras la actualización del presupuesto de ejecución del Proyecto a tarifas TRAGSA de 2022, ascendía en septiembre de 2022 a 5.653.439,53 euros. Dicho acuerdo no ha sido impugnado por la recurrente. De todo lo expuesto se desprende que la demandante no tenía la condición de interesada en el procedimiento, por lo que no debía serle notificado el acuerdo recurrido, sin perjuicio de su publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma y de que se le facilitara el expediente en su comparecencia ante la Administración. El citado precepto dispone: "Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente". En este caso la norma reguladora del procedimiento no establece que deba hacerse la publicación y la Administración demandada no ha considerado que existan razones de interés público para la publicación del acto. No expresa la demandante cuáles son esas razones. Se refiere únicamente a la concesión directa de una subvención por la Administración General del Estado para la ejecución de las obras, pero omite que el Real Decreto 1057/2020 fue objeto de publicación en el BOE, como es preceptivo, y el convenio suscrito el día 30 de diciembre de 2020 entre la Administración General del Estado, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Secretaría de Estado de Energía, y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Consejería de Empresa, Industria y Portavocía, para canalizar la subvención otorgada, fue publicado en el BORM de 1 de febrero de 2021. Como antes se ha dicho, consta detalladamente en la norma el importe de la subvención y en el convenio las obras a ejecutar y el presupuesto, entre otros extremos. Por tanto, lo que pudiera afectar al interés general ya fue objeto de publicación. Se concluye de lo expuesto que la inadmisión del recurso por extemporaneidad es conforme a derecho, por lo que el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado, sin que proceda por ello entrar a examinar la cuestión de fondo planteada por la demandante. En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

