Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 393/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 482/2021 de 05 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA

Nº de sentencia: 393/2023

Núm. Cendoj: 30030330022023100389

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:1361

Núm. Roj: STSJ MU 1361:2023

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00393/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000904

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000482 /2021

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Rita, Fabio

ABOGADO ANDRES DE LA CRUZ MONTIEL CARRASCO,

PROCURADOR D./Dª. MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN, MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 482/2021 y 483/2021

SENTENCIA Núm. 393/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidenta

D. José María Pérez-Crespo Payá

D. Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 393/23

En Murcia, a cinco de julio de dos mil veintitrés

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 482/21 y acumulado 483/21, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 10.955,61 € y 8.326,66 €, y referido a devolución de ingresos indebidos.

Parte demandante: Dña. Rita y D. Fabio, representados por el Procurador Sr. García Mortensen y defendidos el Letrado Sr. Montiel Carrasco.

Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Actos administrativos impugnados:

- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 31 de mayo de 2021, estimatoria en parte la reclamación económico-administrativa n.º NUM000, interpuesta por Dña. Rita contra el acuerdo nº NUM001 dictado por la Jefa de Gestión Recaudatoria de la AEAT en Cartagena, por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 29.529,43 €, anulando este acto y ordenando la retroacción para que la Oficina Gestora proceda a analizar motivadamente, aplicando los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, si se ha producido una duplicidad de ingresos como consecuencia del pago de otros obligados tributarios, teniendo en cuenta el plazo de prescripción de cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de 1/12/2017.

- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 31 de mayo de 2021, estimatoria en parte la reclamación económico-administrativa n.º NUM002, interpuesta por D. Fabio contra la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 45.085,88 presentada el 16/01/2018 ante la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia, en su sede en Cartagena, anulando este acto y ordenando la retroacción para que la Oficina Gestora proceda a analizar motivadamente, aplicando los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, si se ha producido una duplicidad de ingresos como consecuencia del pago de otros obligados tributarios, teniendo en cuenta el plazo de prescripción de cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de 16/01/2018.

Pretensión deducida en las respectivas demandas: Que en el caso de la formulada por la Sra. Rita que se revoque en lo que le sea desfavorable, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de mayo de 2021 que acuerda estimar en parte la reclamación económico -administrativo nº NUM000, presentada contra la estimación de solicitud de ingresos indebidos de la Agencia Regional de Recaudación de Cartagena, por importe de 29.529,43 euros por haber prescrito ese derecho y, en consecuencia, al amparo de lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 221.1.a) en la medida en que las cantidades ingresadas como recargo de apremio ordinario no han prescrito como consecuencia de determinados actos recaudatorios que han interrumpido la prescripción y que la Administración Tributaria no cuestiona al devolver una parte, mediante el presente escrito venimos a solicitar la devolución de la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMO (10.955,61 €), incrementada en los intereses de demora devengados a nuestro favor desde la fecha cinco de julio de dos mil trece en que se realizó la compensación de oficio indebida, como preceptúa el artículo 32.2 de la precitada Ley.

Y, en el caso, de la formulada por el Sr. Fabio se revoque en lo que nos sea desfavorable, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de mayo de 2021 que acuerda estimar en parte la reclamación económico -administrativo nº NUM002, presentada contra la estimación por silencio administrativo de solicitud de ingresos indebidos de la Agencia Regional de Recaudación de Cartagena, por importe de 45.085,88 euros y en consecuencia, al amparo de lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 221.1.a) en la medida en que las cantidades ingresadas como recargo de apremio ordinario no han prescrito como consecuencia de determinados actos recaudatorios que han interrumpido la prescripción alegada por la Administración Tributaria, mediante el presente escrito venimos a solicitar la devolución de la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (8.326,66 €), incrementada en los intereses de demora devengados a nuestro favor, como preceptúa el artículo 32.2 de la precitada Ley.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Paya, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Por la representación de la Sra. Rita se presentó escrito solicitando la acumulación a este del recurso promovido por su esposo el Sr. Fabio por entender que las resoluciones recurridas guardan relación con procedimientos de responsabilidad tributaria dictada respecto del deudor principal Tritolemos S.L. y, dado traslado al Abogado del Estado, por este no se opuso, acordándose esta.

TERCERO .- En el recurso 483/21 se formuló demanda por la representación del Sr. Fabio, procediéndose a continuación a la acumulación de ambos recursos, para su tramitación conjunta.

CUARTO .- Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, aquellas se opusieron al recurso y reclamaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

QUINTO. - Fijada la cuantía y al no haber reclamado las partes recibimiento del recurso a prueba, pero sí trámite de conclusiones, una vez formuladas estas, se procedió a señalar para la votación y fallo el día veintitrés de junio del dos mil veintitrés, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

Fundamentos

PRIMERO. - Dirigen los actores el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 31 de mayo de 2021, estimatorias en parte de las reclamaciones económico-administrativa n.º NUM000 y NUM002, interpuesta respectivamente por Dña. Rita y D. Fabio que habían formulado la primera contra el acuerdo nº NUM001 dictado por la Jefa de Gestión Recaudatoria de la AEAT en Cartagena, por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 29.529,43 € y el segundo contra la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 45.085,88 presentada el 16/01/2018 ante la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia, anulando ambos actos y ordenando la retroacción para que la Oficina Gestora proceda a analizar motivadamente, aplicando los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, si se ha producido una duplicidad de ingresos como consecuencia del pago de otros obligados tributarios, teniendo en cuenta el plazo de prescripción de cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de 1/12/2017, en el caso de la Sra. Rita y de 16/01/2018, el Sr. Fabio.

Alegan los recurrentes, de forma resumida, en sus respectivas demadnas, que, como consecuencia del impago de las actas de Inspección por parte del deudor principal TRIPTOLEMOS S.L respecto de los conceptos tributarios, Impuesto sobre Valor añadido 2006-2008 e Impuesto de Sociedades 2005-2007 y sus correspondientes expedientes sancionadores se generaron en dicha mercantil una serie de deudas en periodo ejecutivo, iniciando, la Agencia Tributaria, procedimientos de derivación de responsabilidad frente a los siguientes deudores solidarios: Euro Beach Villas S.L., D. Rodolfo, D. Fabio y Dña. Rita.

El acuerdo de derivación de responsabilidad de las deudas tributarias de la mercantil Tripotolemos S.L. conforme al artículo 42.1 a de la LGT se notifica al Sr. Fabio en fecha 19 de septiembre de 2012 y lo son respecto de las Actas de Inspección IVA 2006-2008, por importe de 41.633,32€, Actas de Inspección Sociedades años 2005-2007 por importe de 137.522,15€ y Sanciones de 19.917,43€ y 65.641,97€ correspondientes a aquellas actas de inspección de IVA y Sociedades, ascendiendo a un total de 264.714,87€.

Asimismo, frente a la Sra. Rita se notifica acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria conforme al artículo 42.2 a de la LGT, de las deudas del Sr. Fabio, en fecha 4 de marzo de 2013.

Iniciados los procedimientos recaudatorios, en fecha 20 de junio de 2013, dentro del periodo de recargo con apremio reducido, la Agencia Tributaria acordó la compensación de oficio respecto de la Sra. Rita con el crédito que esta ostentaba por devolución del IVA, ejercicio 2012, por importe de 187.601,42€, dando por finalizado el procedimiento de comprobación limitada iniciado en fecha 26 de abril de 2013. En el informe elaborado por la Dependencia Regional de Recaudación, como consecuencia de esta compensación, quedaron canceladas íntegramente la liquidación Acta Inspección IVA 2006-2008, por importe de 41.633,32€ y un 4.163,33€ de recargo, la liquidación correspondiente a la Sanción Acta Inspección IVA del mismo periodo, por importe de 6.585€ y 658,50€ de recargo y la liquidación Sanción Acta Inspección Sociedades 2005-2007, por importe de 65.641,97€ y 6.564,20€ de recargo. Respecto de la liquidación Acta de Inspección Sociedades 2005-2007, por importe 137.522,15€, se canceló con aquella compensación de oficio, 62.355,10€, que fueron aplicados al principal de la deuda y quedaron pendientes, además, 27.504,43 euros de recargos en periodo ejecutivo.

De este modo, el único importe pendiente de abonar para cancelar la deuda del deudor principal y por extensión de los ahora recurrentes era 75.167,05€.

Asimismo, destaca que, mediante acuerdo de compensación de oficio dictado en fecha 12 de agosto de 2013 y en periodo voluntario de pago, se compensaron 75.167,05€ con el crédito que ostentaba Euro Beach Villas S.A. por importe de 189.587,71€ de la devolución de IVA, del ejercicio 2011 con la deuda pendiente del deudor principal respecto del concepto tributario Impuesto Sociedades Actas Inspección 2005-2007.

De esta manera quedaba, a su juicio, cancelada la deuda objeto de derivación de responsabilidad tributaria iniciada contra el Sr. Fabio y por extensión a su responsable solidaria, la Sra. Rita, al haberse abonado la totalidad del perjuicio causado a la Hacienda Pública.

De otro lado, procede, a la vista de los acuerdos ejecución dictados en ejecución de las Resolución del TEAR, destacar las cantidades ingresadas por la Sra. Rita y el Sr. Fabio correspondientes a recargos del procedimiento ejecutivo y así:

En cuanto a la deuda con referencia NUM003 con importe principal de 65.641,97€, Sanción Sociedades se produjeron los siguientes ingresos:

La Sra. Rita ingresó en fecha 20/06/2013 el recargo de apremio reducido por importe de 6.564,20€.

La deudora principal, la mercantil Triptololemos S.L., ingresó mediante acuerdo de compensación de oficio, en fecha 5 de julio de 2013, la cantidad de 13.128,39€, en concepto de recargo de apremio ordinario.

El Sr. Fabio ingresó 3.282,10 euros, en concepto de recargo ejecutivo entre el 30 de enero al 17 de enero de 2017, el cual es considerado debido y objeto de devolución en el acuerdo de ejecución.

En cuanto a la deuda con referencia NUM004 con importe principal derivado de 19.917,43€, Sanción IVA se produjeron los siguientes ingresos:

La Sra. Rita ingresó en fecha 20/06/2013 el recargo de apremio reducido por importe de 658,50€.

La deudora principal, la mercantil Triptololemos S.L., ingresó mediante acuerdo de compensación de oficio, en fecha 5 de julio de 2013, la cantidad de 3.983,49€, en concepto de recargo de apremio ordinario.

El Sr. Fabio ingresó 995,87 euros, en concepto de recargo ejecutivo el 4 de octubre de 2017, el cual es considerado debido y objeto de devolución en el acuerdo de ejecución.

En cuanto a la deuda con referencia NUM005 con importe principal de 41.633,32€, IVA 2006-2008 se produjeron los siguientes ingresos:

La Sra. Rita ingresó en fecha 20/06/2013 el recargo de apremio reducido por importe de 4.163,33€.

La deudora principal, la mercantil Triptololemos S.L., ingresó mediante acuerdo de compensación de oficio, en fecha 5 de julio de 2013, la cantidad de 8.326,66€, en concepto de recargo de apremio ordinario.

El Sr. Fabio ingresó 8.326,66 euros, en concepto de recargo ejecutivo entre el 19 de agosto y 21 de noviembre de 2013.

En cuanto a la deuda con importe principal con referencia NUM006 de 137.522,15€, Sociedades 2005-2007 se produjeron los siguientes ingresos:

La deudora principal, la mercantil Triptololemos S.L., ingresó mediante acuerdo de compensación de oficio, en fecha 5 de julio de 2013, la cantidad de 27.504,43€, en concepto de recargo de apremio ordinario.

Sostiene que la Sra. Rita ingresó la cantidad de 27.504,43€ en concepto de recargo de apremio desglosado de la siguiente forma:

El 19-08-2013, Importe 715,23 euros.

El 20-08-2013, Importe 188,62 euros.

El 26-08-2013, Importe 97,10 euros.

El 06-11-2013, Importe 923,00 euros.

El 09-01-2014, Importe 479,86 euros.

El 16-01-2014, Importe 70,90 euros.

El 20-01-2014, Importe 6.000,00 euros.

El 24-02-2014, Importe 17.004,67 euros.

El 28-02-2014, Importe 2.025,05 euros.

Afirma que el Sr. Fabio ingresó la cantidad 27.504,43€ en concepto de recargo de apremio desglosado de la siguiente forma:

El 17-12-2013, Importe 347,91 euros.

El 31-12-2013, Importe 1.176,31 euros.

El 08-01-2014, Importe 1.538,79 euros.

El 27-01-2014, Importe 28,30 euros.

El 17-02-2014, Importe 4.982,80 euros.

El 24-02-2014, Importe 19.430,82 euros.

Continúa explicando que la Sra. Rita presentó, en fecha 16 de diciembre de 2017, solicitud de ingresos indebidos, la cual fue desestimada por la Resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de Cartagena por resolución notificada en fecha 20 de febrero y, entiende que aquella solicitud de 16 de enero de 2018 interrumpe la prescripción respecto del ingreso de 19.029,72€ realizado en fecha 24 de enero de 2014.

Frente a la citada resolución presentó reclamación económico administrativa que fue estimada en parte por la resolución que ahora se impugna y, en la que se reconoció que se había producido una duplicidad de ingresos como consecuencia del pago de otros obligados tributarios y que debía de tenerse en cuenta el plazo de prescripción.

Igualmente, el Sr. Fabio presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos el 16 de enero de 2018 y, ante la desestimación por silencio, interpuso reclamación económico administrativa la cual fue estimada en parte, por el TEAR, con iguales razonamientos que en el caso anterior.

En ejecución de estas resoluciones la Dependencia Regional de Recaudación ha reconocido por acuerdos de 23 de julio de 2021 a la Sra. Rita la devolución de ingresos indebidos por importe de 8.074,11€ y al Sr. Fabio, la devolución de ingresos indebidos por importe de 12.753,18 €.

Entiende que el importe excesivo a reclamar pendiente, por la Sra. Rita sería la cantidad de 10.955,61€ y por el Sr. Fabio, la cantidad de 8.326,66 €.

Como motivos de impugnación esgrime los siguientes:

1) Los recargos de apremio, en caso de pluralidad de responsables solidarios, no pueden percibirse tantos como responsables, invocando la doctrina reciente del Tribunal Supremo.

2) La interrupción de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de los ingresos indebidos derivados de haber percibido aquellos recargos de apremio.

Entiende que es de aplicación el artículo 68.8 de la Ley General Tributaria y que, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables y, en relación con el artículo 1974 del Código Civil.

Cita como actos que interrumpen la prescripción la interposición de recurso de reposición contra la providencia de apremio de Euro Beach Villas S.A. en fecha 19-09-2013, que tiene origen el importe objeto de solicitud de devolución de ingresos, la devolución de 20.325,86€ a Triptolemos S.L., el 18-12-2013 de 20.325,86€ y la notificación el 16-04-2014 de la resolución de aquel recurso de reposición interpuesto por Euro Beach Villas S.A, o la devolución el 24-02-2014 a Rita de 2.025,05 euros o a D. Fabio de 4.982,20€, en ambos casos, por ingresos excesivos.

En apoyo de ello la Sentencia 1136/2020, de 3 de junio de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la CV que abordó la interrupción de la prescripción del derecho a solicitar devoluciones de ingresos indebidos que afirmó que no puede asumirse que los actos de comprobación de valores y los recursos contra estas actuaciones interrumpieron la prescripción del derecho a liquidar, pero no la del derecho a solicitar la devolución que fue ejercitado por el recurrente, una vez prescrito dicho derecho.

Asimismo la Sentencia 741/2020 de 11 de junio de 2020 aborda el inicio y la interrupción del derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos que fijó como criterio interpretativo que "el dies a quo" del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos ha de situarse, en el caso de autos, en la fecha en la que se constata por el contribuyente que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra -en el supuesto analizado en la presente casación que aquella en la que la Administración, al regularizar el gasto de otro contribuyente, efectúa una calificación completamente incompatible con la condición del ingreso afectado como debido".

SEGUNDO . - El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la demanda señalando que no existe acto administrativo recurrido, por cuanto el mismo ha sido anulado y la AEAT podría aceptar el criterio establecido en la Sentencia del TS citada por el actor, y acceder a la devolución de ingresos indebidos, que fue desestimada por silencio administrativo en cuyo caso nada habría que reclamar o entender que operó el plazo de prescripción para la solicitud de la devolución de ingresos indebidos sin existir interrupción de dicha prescripción, en cuyo caso los actores podrán discutir si se interrumpió la prescripción o no, dando, en su caso, lugar a un nuevo procedimiento que exigirá la previa reclamación económico administrativa, antes de sustanciarse en vía judicial.

Agrega que las alegaciones realizadas por los actores en las demandas, se limitan a exponer la doctrina del TS sobre la materia así como su particular criterio acerca de la prescripción y las causas de su interrupción, cuestiones todas ellas que, ni constan en el expediente administrativo ni, por supuesto, fueron enjuiciadas por el TEARM en la Resolución recurrida que, insistimos, anula el acto recurrido y ordena dictar un nuevo acto que, hipotéticamente, podría dar la razón a los recurrentes no pudiendo tal hipótesis ser objeto de discusión en la presente Litis.

TERCERO . - Debemos comenzar señalando que las propias resoluciones del TEAR impugnadas, asumiendo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 4312/2020, de fecha 10 de diciembre de 2020, en la que después de declarar que resultaba ajustado al ordenamiento jurídico exigir al responsable solidario un recargo de apremio sobre la deuda que se deriva por la vía del artículo 42.2 de la LGT, examinando el derecho de la Administración de exigir a cada responsable solidario el recargo de apremio cuando este ha sido satisfecho por uno de ellos, concluye que no tiene derecho a exigirlo a cada uno de ellos cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos y reconoce la procedencia de solicitar las devoluciones de los ingresos realizados que pudieran considerarse indebidos, por haberse producido duplicidad de ingresos, como consecuencia del pago de otros obligados tributarios.

La cuestión a que debe reconducirse la litis estriba en determinar el alcance temporal de aquellos derechos a solicitar las devoluciones de los ingresos realizados por considerarse indebidos, a consecuencia de aquella duplicidad, esto es, que ingresos por recargos realizados por los actores pueden reclamarse, al no haber prescrito el derecho a solicitarlo.

Las resoluciones del TEAR anulan los acuerdos denegatorios de las devoluciones por ingresos indebidos presentados por los ahora recurrente y ordena a la Oficina Gestora, para analizar motivadamente, aplicando los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, si se había producido aquella duplicidad de ingresos, teniendo en cuenta el plazo de prescripción de cuatro años, contados en un caso, desde el día 1/12/2017 y, en otro, desde el 16/01/2018.

De este modo, como quiera que el Tribunal Económico Administrativo se pronuncia acerca del plazo de prescripción y sobre este particular las partes discrepan y, precisamente, los acuerdos de ejecución dictados por la Dependencia Regional de Recaudación han tomado, en cuenta, a estos efectos, aquellos plazos, no habían perdido por completo de objeto una posible impugnación a aquellas resoluciones, al no contemplar acto de interrupción alguno.

CUARTO. - Sobre la prescripción del derecho a solicitar la devolución por ingresos indebidos.

Conforme al artículo 66 letra c de la Ley General Tributaria prescribirá a los cuatro años "el derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías", debiendo de computarse este plazo, de acuerdo con el artículo 67, "desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

Y disponiendo el apartado tercero del artículo 68 que "el plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación y b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase y, finalmente el apartado octavo de este mismo artículo que "interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables".

En este caso, habrá determinarse cuando se terminó de abonar los recargos, a los efectos de concretar, desde que momento cualquier ingreso podía conceptuarse como indebido por cualquiera de los obligados y a partir de allí computar el plazo de los cuatros años en que se instó la devolución.

No se ofrece dudas que tanto el Sr. Fabio como la Sra. Rita presentaron solicitud de ingresos indebidos el 16 de enero de 2018.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que por el acuerdo de compensación de oficio de 20 de junio de 2013 respecto de la Sra. Rita no solo quedó cancelada la liquidación derivada del Acta de Inspección IVA 2006-2008, como la liquidación correspondiente a las sanciones por IVA del mismo periodo e Impuesto de Sociedades sino los recargos por periodo ejecutivo quedando pendiente, respecto de la liquidación Acta de Inspección Sociedades 2005-2007,una parte del principal y 27.504,43 euros de recargos en periodo ejecutivo de la cantidad satisfecha.

Igualmente, que, respecto de estos recargos por periodo ejecutivo, por compensación de oficio respecto de la deudora principal se abonaron estos en su totalidad en fecha 5-07-2013.

Asimismo que, el principal pendiente a aquella liquidación por Impuesto de Sociedades había sido abonada por compensación en relación con la otra deudora solidaria, Euro Beach Villas S.A., en fecha 12 de agosto de 2013, en la que se abonó igualmente los recargos por periodo ejecutivo correspondientes a esta.

De esta manera, deviene indebido cualquier ingreso realizado por cualquiera de los deudores solidarios correspondientes a recargos de apremio, tras haber abonados unos el 20 de junio, otros el 5 de julio y finalmente el 12 de agosto de 2013 los restantes, puesto que de otra manera, se incurría en duplicidad, debiendo de excluirse por este motivo.

La cuestión que surge en sí debe comprender no solo los que se reconocen en la resoluciones dictada en ejecución de la del TEAR al Sr. Fabio efectuados entre el 30 de enero al 17 de noviembre de 2017 correspondientes al recargo de apremio por la deuda sanción de sociedades, o los que hizo efectivo el 4 de octubre de aquel año correspondiente a la deuda derivada de la sanción de IVA o aquellos que se reconocen a la Sra. Rita, respecto del ingreso efectuado el día 28 de febrero de 2014 o parte de los que ingresó el 24 de febrero de aquel año, habida cuenta que, cuando se reclamó su devolución el 18 de enero de 2018, no había transcurrido el plazo de los cuatro años, respecto de otros realizados con anterioridad.

En las resoluciones dictadas en ejecución de la del TEAR, según manifiesta, toma en consideración la fecha en que se abona la cantidad de 27.504,43€, en concepto de recargo de apremio de los diferentes responsables de la deuda, cuando los recargos por periodo ejecutivo habían sido abonadas por compensación de oficio el 5-07-2013, sin atender a la fecha de los ingresos realizados por cada uno, siendo que la Sra. Rita hizo ingresos por este concepto desde el 19 de agosto de 2013 al 28 de febrero de 2014, en tanto que el Sr. Fabio entre el 17 de diciembre de 2013 al 24 de febrero de 2014.

En todo caso, debemos ajustarnos a las pretensiones de las partes por lo que habida cuenta que la Sra. Rita reclama la parte no devuelta del ingreso realizado en fecha 24 de febrero de 2014, esto es, 10.955,61 euros, debe atenderse esta al responder a ingreso efectuado antes del transcurso del plazo de los cuatro años entre dicho ingreso y la reclamación.

Respecto del Sr. Fabio reclama la cantidad de 8.326,66€, teniendo en cuenta que, el 24 de febrero de 2014 había ingresado una cantidad superior de 19.430,82 euros y respecto de esta solo se acuerda la devolución, por este concepto de 8.475,21€, de ahí que deba estimarse igualmente la misma.

En todo caso, los intereses que reclama su devolución deberán entenderse desde la fecha del ingreso indebido que, en uno y otro caso, lo sería el 24 de febrero de 2014.

QUINTO. - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas habida cuenta la incidencia de las resoluciones dictadas en ejecución de las del TEAR.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Rita contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 31 de mayo de 2021, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 interpuesta respectivamente por Dña. Rita que habían formulado la primera contra el acuerdo nº NUM001 dictado por la Jefa de Gestión Recaudatoria de la AEAT en Cartagena, por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 29.529,43€, anulando este acto y ordenando la retroacción para que la Oficina Gestora proceda a analizar motivadamente, aplicando los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, si se ha producido una duplicidad de ingresos como consecuencia del pago de otros obligados tributarios, teniendo en cuenta el plazo de prescripción de cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de 1/12/2017 y, en consecuencia, declarar el derecho a percibir, además de la reconocida en la resolución de la Oficina Gestora de 23 de junio de 2021 la devolución de la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMO (10.955,61 €), incrementada en los intereses de demora devengados desde el día 24 de febrero de 2014.

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Fabio contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 31 de mayo de 2021, estimatoria en parte la reclamación económico-administrativa n.º NUM002, interpuesta por D. Fabio contra la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 45.085,88 presentada el 16/01/2018 ante la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Murcia, en su sede en Cartagena, anulando este acto y ordenando la retroacción para que la Oficina Gestora proceda a analizar motivadamente, aplicando los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, si se ha producido una duplicidad de ingresos como consecuencia del pago de otros obligados tributarios, teniendo en cuenta el plazo de prescripción de cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de 16/01/2018 y, en consecuencia, reconocer el derecho a la devolución, además de la reconocida en la resolución del 23 de junio de 2021 dictada por la Oficina Gestora en ejecución de la resolución del TEAR, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (8.326,66 €), incrementada en los intereses de demora devengados a nuestro favor, desde el día 24 de febrero de 2014 y sin imposición de costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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