Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 223/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 580/2020 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ASCENSION MARTIN SANCHEZ
Nº de sentencia: 223/2023
Núm. Cendoj: 30030330022023100177
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:707
Núm. Roj: STSJ MU 707:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Doña Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidenta
Doña Ascensión Martin Sanchez
Don Jose María Perez-Crespo Payá
Magistrados/as
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a ocho de mayo de dos mil veintitrés
En el recurso contencioso administrativo nº. 580/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 400 €, y referido a: sanción por infracción de la Ley de Aguas.
D. Sebastián, representado por la Procuradora Sra. Martínez Gil y dirigido por la Letrada Sra. Morales Bernal.
Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de 16 de marzo de 2020, dictada en el expediente
Que se dicte sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho de la resolución recurrida por las causas expuestas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte adversa.
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
-Prescripción de la sanción impuesta.
- Prescripción de la infracción.
Y señala que el Recurso de Reposición presentado en fecha 22/02/2019 se resuelve por resolución de la Presidencia de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, de 16/03/2020, notificada el día 29/06/2020, esto es, más de un año después de su presentación y desde que la resolución recurrida era ejecutiva, incluso descontando los días no computables por declaración de Estado de Alarma motivado por la crisis sanitaria COVID19, por lo que procede alegar la prescripción de la sanción impuesta, cuyo plazo de prescripción viene fijado en el Art 30 de la Ley 40/2015, y cita la Sentencia nº 139/2020 de fecha 23/03/2020 dictada por la Sala.
Y que en este sentido se vienen pronunciándose los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Murcia al resolver recursos formulados con sanciones en materia de transportes, como por ejemplo el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº. 5, que en el recurso 377/18.
Y cita la Sentencia 1.328/2020 del Tribunal Supremo de fecha 15 de Octubre.
Y que igualmente, procede mantener la prescripción de la propia infracción, alegada en el trámite de audiencia del expediente sancionador, no habiendo admitido la prueba documental aportada, según consta en la propia resolución del Recurso de Reposición objeto de litis, por no contener la declaración jurada aportada del constructor una URL válida, lo cual, sinceramente es dudosamente exigible a un trabajador autónomo quién no obstante certificó y ratificó los datos de su factura, que obra en el expediente, y cuya ratificación mediante testifical se propone en la presente demanda, pudiendo no obstante, haber requerido dicha testifical en el propio procedimiento, lo cual sin embargo no tuvo lugar por única decisión del Sr. Instructor del procedimiento.
Además, y aunque no obra en el expediente administrativo remitido por Confederación a la Sala, se adjunta como Documento nº 1, justificante de presentación electrónico de la declaración jurada, firmado y presentado por el propio constructor emisor de la factura cuya validez probatoria es negada en la resolución recurrida.
Y señala que comprobado que la denuncia rectora de las actuaciones data de fecha 8 de mayo de 2018 y no ha sido notificada a la parte denunciada hasta el mes de septiembre de 2018, en el que se notifica el pliego de cargos, de conformidad con lo dispuesto en el Art 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con el Art 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, la infracción que se imputa calificada como leve, habría prescrito, al haber transcurrido más de 6 meses desde la fecha en que se cometió, acreditada con factura de las obras y certificación del albañil constructor, hasta la fecha en que se notificó dicha infracción al denunciado.
-Prescripción de la sanción impuesta por resolución del expediente sancionador de referencia NUM000 dictada en fecha 08/01/2019, recurrida en reposición en fecha de 22/02/2019, habiendo recaído resolución desestimando dicho recurso en fecha 16/03/2020 notificado en fecha 29/06/2020, habiendo transcurrido más de un año desde que la resolución adquirió el carácter de ejecutiva, sin que por la Administración demandada se haya realizado actuación alguna encaminada al cobro de la sanción impuesta, la cual ha prescrito al haber transcurrido más de un año desde que la misma se pudo ejecutar, todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial mantenido en la Sentencia del TSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso nº 2, nº 139/2020, así como en la Sentencia del Tribunal Supremo 1328/2020 de 15 de octubre.
-PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN
1) Considera prescrita por el transcurso de más de 6 meses desde la fecha en que se ejecutó la obra denunciada hasta la fecha en que se interrumpe el plazo de prescripción fijado en el Art 30 de la Ley 40/2015 mediante notificación del pliego de cargos1)Que mediante Orden del Comisario de Aguas de fecha 15 de agosto de 2015 se inicia expediente sancionador NUM004, según de denuncia de fecha 5 de junio de 2015, con n° de referencia NUM005 del Servicio de Policía de Aguas y Cauces, donde se informa que, según el servicio de vigilancia efectuado, se observa que en el paraje del Río Argos coordenadas X603653 e Y4217379, parcela NUM006 perteneciente al polígono NUM007, "la MARRA" el RIO ARGOS, se ha efectuado una construcción de 20 m.2 en el Dominio Público Hidráulico en rio Argos.
2) Que se dictó propuesta de resolución en la que con base a los arts. 2 y 6 del Texto Refundido de la Ley de Aguas por los cuales se delimitan las zonas de servidumbre y policía, a 5 y 100 metros, respectivamente, así como amparándose en la presunción de veracidad de la propuesta formulada en los boletines de denuncia, entendiéndose incumplidos los arts. 72 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y 77 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en función de los cuales, para la realización de obras en dominio público se requiere autorización administrativa.
3) Que se dicta Resolución por la que se consideran los hechos constitutivos de infracción del Art. 116.3 d), e) y g)) del RD Legislativo 1/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, así como el Art. 315) del RD 849/1986 de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, calificando la infracción como leve y se ordena la reposición del terreno a su estado anterior.
Niega la prescripción de la sanción.
Considera el demandante que la sanción impuesta estaría prescrita al haber transcurrido un año entre la fecha de la desestimación del recurso de reposición por silencio administrativo (22 de marzo de 2019) y la fecha en que se le notifica la resolución del mismo (29 de junio de 2020) dictada el 16 de marzo de 2020. Todo ello como consecuencia de la interpretación realizada por esta Sala y Sección en sentencia de 8 de julio de 2019 (rec. 78/2018) y confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 2020 (rec. 7337/2019).
No obstante, considera esta parte que no concurre la prescripción invocada de contrario.
En lo que sigue, debe distinguirse entre la prescripción de la multa y la prescripción de la medida de reposición, a pesar de que el recurrente las trata de manera unitaria. Y ello porque la resolución impugnada tiene un doble contenido: imponer una multa de 400 euros y ordenar la reposición de las cosas a su estado anterior.
1.1. Sobre la supuesta prescripción de la multa
Considera esta parte, frente a lo sostenido de contrario, que no ha transcurrido el plazo de prescripción por haberse interrumpido el mismo.
El instituto de la prescripción en materia sancionadora tiene su fundamento en la objetiva inactividad de la Administración en orden al ejercicio de su potestad sancionadora, implicando la presunción de abandono de dicha potestad por parte de la Administración competente.
La prescripción responde, de acuerdo con asentada doctrina jurisprudencial, a una doble finalidad. Por un lado, con ella se trata de evitar la inacción de la Administración en la actuación de sus potestades. Por otro lado, mediante la misma se contribuye al principio de seguridad jurídica consagrado constitucionalmente en el art. 9.3 nuestra Carta Magna.
En el caso que nos ocupa, consta en los folios 81 y ss. del expediente que el interesado compareció en el seno del procedimiento de recurso durante su tramitación, concretamente el 11 de febrero de 2020 y por tanto antes de transcurrir el plazo de prescripción. Esta comparecencia y las manifestaciones realizadas por el interesado atestiguan que el procedimiento de recurso contra la sanción estaba en tramitación y que dicha tramitación se hacía con pleno conocimiento del sujeto infractor. Esta circunstancia debe suponer que se tenga por interrumpido el plazo de prescripción.
Y cita el art. 30.3.II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en lo sucesivo) solo contempla como causa interruptora del plazo de prescripción de sanciones la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la resolución sancionadora.
Sin embargo, entendemos que ello no implica que esta sea la única posible causa de interrupción del plazo de prescripción de las sanciones, al menos por los siguientes motivos.
En primer lugar, porque el art. 30.3.II de la LRJSP no se pronuncia en ese sentido. Así, no dice que el plazo de prescripción de las sanciones solo se pueda interrumpir de manera única y exclusiva por ese singular motivo. El precepto no realiza una enumeración tasada de las causas que interrumpen la prescripción, sino que se limita a enumerar una de las posibles.
En segundo lugar, porque interpretar el art. 30.3.II de la LRJSP en el sentido de que solo el inicio del procedimiento de ejecución con conocimiento del interesado interrumpe el plazo de prescripción daría lugar a que el plazo de prescripción de sanciones recurridas nunca podría interrumpirse, en la medida en que mientras están recurridas no son ejecutivas.
En tercer lugar, porque la circunstancia verdaderamente relevante a la hora de entender interrumpida la prescripción no es la mera iniciación del procedimiento de ejecución, sino que dicha iniciación se efectúe con conocimiento del interesado. Por tanto, es el conocimiento del interesado lo que se erige como elemento fundamental que permite entender interrumpida la prescripción. Lo importante a estos efectos no es que se esté tramitando el procedimiento, sino que el interesado lo conozca. Ello es coherente con la finalidad de protección de la seguridad jurídica que inspira la institución jurídica que nos ocupa.
En el presente caso concurren diversas circunstancias que demuestran improcedente el juego de la prescripción, por no concurrir los fines que la justifican.
Ello constituye un elemento adicional que evidencia que no hubo abandono alguno de la potestad sancionadora por parte de la Administración.
Y, entiende que la comparecencia del interesado en el procedimiento de recurso a requerimiento de la CHS debe considerarse como una circunstancia que interrumpe el plazo de prescripción de la sanción impuesta, de suerte que el mismo no habría transcurrido a la fecha de notificación de la resolución desestimando el recurso de reposición.
-. Sobre la prescripción de la medida de reposición acordada.
Aun en el supuesto de que se entendiera que la sanción ha prescrito, lo que en ningún caso habría prescrito sería la medida de reposición impuesta, que no tiene naturaleza sancionadora (cfr. STS 553/2015) y por tanto no se rige por el plazo de prescripción de un año previsto para las sanciones por infracciones leves en el art. 30.1 de la LRJSP sino por el plazo previsto en el art. 327 del RDPH para la reposición de las cosas a su estado primitivo.
Todo ello sin perjuicio de lo manifestado en el resuelto segundo de la resolución sancionadora, donde suspende la obligación de reponer a resultas del expediente de autorización de obra incoado.
-Inexistente prescripción de la infracción
No obstante, considera esta parte que no concurre la prescripción invocada de contrario.
Para analizar la prescripción invocada de contrario es preciso determinar la naturaleza de la infracción cometida para así determinar el dies a quo del plazo de prescripción.
La sanción se impone por la infracción prevista en el art. 116.3.d) del TRLA.
Y entiende que nos encontramos ante una infracción permanente, definida en la STS de 4 de noviembre de 2013 (rec. 251/2011) como aquella que "no requiere un concurso de ilícitos, sino una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta".
En efecto, nos encontramos ante una única acción de carácter duradero - la construcción y mantenimiento de la ampliación de una nave- cuyo contenido antijurídico se prolonga a lo largo del tiempo -la valla permanece ocupando una zona sujeta a limitaciones de uso- de manera que hay que concluir que se trata de una infracción permanente.
Y considera que estamos ante una infracción de carácter permanente y dado que el art. 327 del RDPH establece plazo de prescripción, pero no reglas para su cómputo, debemos acudir a la LRJSP. Y cita el art. 30.2.I.
En el presente caso y dado que la ampliación de la nave sigue existiendo, la conducta infractora aún no ha finalizado, de manera que no cabe apreciar prescripción de la infracción.
Subsidiariamente, y para el caso de que se entendiera que no estamos en presencia de una infracción permanente, tampoco resulta acreditado que la construcción se realizase en la fecha indicada por el actor ni que la factura se refiera a los trabajos realizados en la parcela donde fueron denunciados los hechos.
Por tanto, descubierta
Por ende, el motivo de impugnación debe decaer.
Y también es cierto, que solicitó una autorización a la CHS para la legalización de las obras.
La SALA considera que ha prescrito la sanción de 400 € de multa, siguiendo el criterio mantenido por el TS en la Sentencia 1.328/2020 del Tribunal Supremo de fecha 15 de Octubre, en la que se indica que:
No obstante lo anterior, en ningún caso, habría prescrito la medida de restablecimiento de la legalidad, art. 118 TRLA, que prescribe a los quince años., la reposición del terreno a su estado anterior. Y
En cuanto a la prescripción de la infracción la SALA coincide con la administración de que se trata de una infracción continuada y permanente, hasta que se reponga el terreno a su estado anterior, caso de que así se acuerde por la CHS.
Y examinado el expediente administrativo la Sala llega a misma conclusión siendo una infracción permanente.
La sanción se impone por la infracción prevista en el art. 116.3.d) del
TRLA, a cuyo tenor:
"3. Se considerarán infracciones administrativas:
Y la SALA entiende que nos encontramos ante una infracción permanente, definida en la STS de 4 de noviembre de 2013 (rec. 251/2011) como aquella que "no requiere un concurso de ilícitos, sino una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta".
Sentado que nos encontramos ante una infracción de carácter permanente y dado que el art. 327 del RDPH establece plazo de prescripción, pero no reglas para su cómputo, debemos acudir a la LRJSP. Señala esta norma en su art. 30.2.I que:
"2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes,
En el presente caso y dado que la ampliación de la construcción sigue existiendo, la conducta infractora aún no ha finalizado, de manera que no cabe apreciar prescripción de la infracción.
En consecuencia, entiende la Sala, que las pruebas practicadas por la Administración en el procedimiento sancionador son suficientes para afirmar sin género de dudas que las obras referidas invaden la zona de policía de 100 metros establecida en el art. 6.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que señala: "
No puede considerarse vulnerado el principio de tipicidad, ya que los hechos denunciados están perfectamente tipificados en el art. 116.3 d) del TRLA 1/2001 que considera infracción:
El actor no niega la ejecución de las obras y tampoco pone en duda que estas se encuentren dentro de la zona de policía del río ARGOS. Y ello teniendo en cuenta que el artículo 6.1.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, señala:
"
De ahí que como la zona de policía tiene una extensión legal, y que la obra se ha realizado dentro de esa extensión no cabe ninguna duda de la comisión de la conducta constitutiva de infracción.
La necesidad de pedir autorización de la CHS por otro lado se deriva de lo dispuesto en los arts. 77 TRLA y 78 RDPH.
En el presente caso, tratándose de una infracción leve prescribe a los seis meses, según el artículo 132 de la Ley 30/92, que añade
Pues bien, respeto a la infracción consistente en haber ejecutado obras en la zona de policía del rio sin autorización es evidente que el inicio del cómputo del plazo de prescripción se inicia en la fecha de la finalización de las obras, pero la infracción en este caso, pueda considerarse como permanente.
La STS, Sección 6ª, de 4-11-2013 (recurso de casación 251/11) distingue claramente las infracciones continuadas de las permanentes señalando:
"
Pues bien, como decíamos no existe infracción continuada al no haber llevado a cabo la actora diversas acciones a lo largo del tiempo que infrinjan el mismo o semejantes preceptos jurídicos en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. No hay un concurso real de ilícitos.
Por lo que, aunque dice la actora es evidente que había transcurrido el plazo de prescripción de 6 meses cuando fue notificado al interesado al ser infracción permanente no ha prescrito. Hay que recordar que las denuncias formuladas por la Guardería tienen presunción de certeza según el art. 137.3 de la Ley 30/1992, presunción que no ha sido debidamente desvirtuada por prueba en contrario.
La infracción por lo demás ha sido calificada como leve precisamente por no constar que se hayan causado daños al dominio público, siendo notorio que para la consumación de la referida infracción leve no es necesario que se hayan producido dichos daños. Así se desprende del art. 315 c) RDPH que dice que constituirán infracciones leves entre otras: c)
Por último, la prescripción no afecta a la orden de restauración del orden jurídico perturbado que tiene cobertura en el art. 118 TRLA consistente en que se reponga el terreno a su estado original, ya que es evidente que la referida medida va ligada a la infracción sancionada consistente en la ocupación la zona de policía de un cauce público y en tal sentido debe prevalecer el principio constitucional de que el dominio público es imprescriptible ( art. 132.1 CE y 52.2 TRLA 1/2001).
Dice el artículo 118.1 de la Ley de Aguas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece:
En consecuencia, la reposición del terreno a su estado anterior no es más que el restablecimiento de la legalidad vulnerada, y carece de contenido sancionador, sin perjuicio de que el actor pueda lograr legalizar las obras obteniendo la oportuna autorización. Y sin perjuicio de las autorizaciones que puedan concedérsele por la entrada en vigor del RD 638/2016, de 9 de diciembre, con entrada en vigor el 30-12-16.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

