Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 124/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 216/2021 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: FRANCISCO JAVIER KIMATRAI SALVADOR
Nº de sentencia: 124/2023
Núm. Cendoj: 30030330022023100163
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:674
Núm. Roj: STSJ MU 674:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00124/2023
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Doña Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
Don José María Pérez-Crespo Payá
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
han pronunciado
la siguiente
En Murcia, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso administrativo núm. 216/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, frente a la Resolución 51/01150/2020 dictada por el Tribunal Económico Administrativo, de fecha 21 de diciembre de 2020, que inadmite por extemporaneidad una reclamación contra liquidación con comprobación de valores
realizada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, y que exige el ingreso de una deuda por importe de 71.565,84 euros según número de liquidación NUM000.
Doña Marta representada por el procurador Sr. Serrano Caro y asistida por el letrado Sr. Marín Fernández.
Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia, representado y asistido por la Abogacía del Estado.
Agencia Tributara de la Región de Murcia, representada y defendida por sus servicios jurídicos.
La Resolución 51/01150/2020 dictada por el Tribunal Económico Administrativo, de fecha 21 de diciembre de 2020, que inadmite por extemporaneidad una reclamación contra liquidación con comprobación de valores realizada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, y que exige el ingreso de una deuda por importe de 71.565,84 euros según número de liquidación NUM000.
La parte actora solicita la anulación de la resolución recurrida por considerarla no ajustada a derecho.
Siendo Ponente al Magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución 51/01150/2020 dictada por el Tribunal Económico Administrativo, de fecha 21 de diciembre de 2020, que inadmite por extemporaneidad una reclamación contra liquidación con comprobación de valores realizada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, y que exige el ingreso de una deuda por importe de 71.565,84 euros según número de liquidación NUM000.
Dicha resolución, señala que el acto administrativo recurrido fue notificado al recurrente mediante publicación en el BOE el 17 de agosto de 2020 tras dos intentos de notificación que considera válidos. Entiende que el plazo de un mes para la interposición del recurso económico administrativo, previsto en el artículo 235 LGT, expiraba el 17 de septiembre de 2020 y habiéndose interpuesto el recurso económico administrativo el 20 de noviembre de 2020, considera el mismo extemporáneo declarando la inadmisibilidad.
La parte actora tras indicar los aspectos facticos más relevantes del procedimiento, pasa a oponerse al acto recurrido aduciendo como aspectos de su impugnación los siguientes.
1.- Error en la notificación de la liquidación porque la Administración no agotó todas las posibilidades para que el actor tuviera cabal conocimiento del acto administrativo de liquidación ni tampoco realizó los actos pertinentes para entender que la notificación, al menos formalmente, fue debidamente realizada.
Considera que el incumplimiento de la administración se centra en la falta de publicación del acto administrativo a través de medios electrónicos para lo que aporta acta notarial en la que según refiere se recoge que examinadas las direcciones y buzones electrónicos donde debiera estar depositado el acto, se constata que no figura publicado ninguno de ellos.
Señala que la actora recibe como regla general comunicación en papel en su domicilio pero que en periodo de vacaciones, se desplaza a Águilas, donde realiza consultas a las bases de datos, siendo así que nunca encontró ninguna notificación a su nombre.
En prueba de ello, aporta acta notarial realizada por el notario de Águilas en la que tras el examen de los citados sitios web o buzones electrónicos donde la Administración hubiera debido notificar los actos indicando que no hay acto alguno de notificación tanto en el Tablón Edictal Único (TAU), como en la carpeta ciudadana del gobierno de España a pesar de que si constan otras notificaciones efectuadas con anterioridad, como en la carpeta de la Sede electrónica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Considera en este caso que existe negligencia por parte de la Administración al notificar el acto a través de edictos de forma incompleta, o al menos, sin la posibilidad de que resultara recogido en el Tablón Edictal Único lo que contribuyó a empeorar o impedir el debido acceso de la recurrente al acto administrativo recurrido negligencia que imputa a la Administración para intentar acreditar una notificación meramente formal.
Junto a esta alegación arguye la existencia de caducidad del procedimiento tras haber precluido el plazo de seis meses previsto en el artículo 104 LGT para la tramitación del mismo. A continuación, indica el transcurso del procedimiento desde el fallecimiento del causante por el que se liquidó el impuesto, la primera liquidación posteriormente anulada por el TEARM con retroacción y el periodo de tiempo transcurrido en ambos para concluir que el mismo ha prescrito.
Como fundamentos de derecho, el actor aduce los siguientes,
Infracción de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común. Inexistencia de intento de notificación a través de medios electrónicos.
Indica que en este caso las notificaciones se realizaron en el mes de agosto en que el actor estaba de vacaciones y siendo la notificación electrónica el medio preferente, el mismo no llegó a notificarse a través de los correspondientes portales de notificación como considera acreditado.
Cita el contenido de los articulos13 y 14 de la Ley 39/2015 y transcribe el contenido del artículo 42 de la Ley 39/2015 cuyo párrafo primero considera infringido.
Se refiere al contenido de la Ley 15/2014 de racionalización del Sector Público que instituyó la implantación del Tablón Edictal Único con la finalidad de recoger en un solo punto los actos no solo de la Administración del Estado, sino también de las Administraciones locales. Considera que esto no es sino una muestra del principio de confianza legitima del articulo 3.1 Ley 40/2015 junto con el principio de legitima confianza y seguridad jurídica.
En materia de notificaciones incompletas cita la STS de 16 de noviembre de 2016 en la que, según refiere, se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales como el hecho de que los administrados puedan tener conocimiento de ellas.
Añade centrándose en las notificaciones realizadas en soporte papel que para que las mismas puedan considerarse correctas, el convencimiento de que el órgano administrativo ha hecho lo posible para que tal notificación llegue a conocimiento de los interesados.
Indica que una vez se intenta notificar la terminación del procedimiento el 14 y 16 de julio, la Administración notifica de forma paralela con dos intentos a la vez, uno mediante publicación por edictos y otro, por correo con destino al domicilio existente en AVENIDA000 Núm. NUM001, aspecto este que lleva a pensar a la actora que se notificó de esa forma para evitar la caducidad del procedimiento.
Indica que si bien con anterioridad el actor recibía las notificaciones en papel, en el presente caso, tenía la plena confianza de poder consultar sus notificaciones a través de las bases de datos, sin que conste que estas notificaciones se realizaran de esa forma.
2.- Infracción de los artículos 46, 100 y 104 LGT. Caducidad del procedimiento.
Considera que teniendo en cuenta la fecha de inicio del primero de los procedimientos de comprobación y la fecha fin, tras la anulación del TEARM y una vez descontado el plazo de tramitación del recurso económico administrativo que anuló con retroacción, han transcurrido 317 días, que supera ampliamente el plazo de 180 días previsto en la Ley y que por ello debe determinar la caducidad del procedimiento.
3.- Falta de motivación del acto recurrido.
Indica que se infringe el tenor de la STS 110/2021 respecto al dictamen emitido por perito, en concreto aduce que la mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en el criterio que recoge la resolución impugnada en la instancia. Como se verá, el informe pericial adjunto carece de toda referencia a estos documentos; la identificación de la zona se realiza por referencia al "Resto" del municipio, pero en distintos parajes, tampoco se describen las características homogéneas o similares que pudieran tener el resto de inmuebles con el inmueble a valorar ni su distancia a algún núcleo de población. Por tanto, para salvar los hechos, y sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para la protección de datos, el perito debía haber incorporado al expediente, además del valor catastral de la edificación, la parte del documento, o las páginas, directamente, o a través de certificación, de esos documentos públicos de venta para conocer que puedan ser utilizados en una hipotética tasación pericial contradictoria y sin los cuales, es imposible realizar al carecer de medios y datos que nos priva la propia Administración.
4.- Intereses.
Por último, hacer referencia a que la liquidación contiene un excesivo cálculo e interés de demora, pues si se observa la liquidación se realiza por el periodo continúo de 27 de abril de 2013 hasta 7 de julio de 2020, incluso comprendiendo el periodo de duración de la reclamación económico administrativa, siendo contrario a lo dispuesto en el artículo 26.4 y 5 de la Ley General Tributaria, en cuanto que respecto al interés de demora, no se exigirá, cuando la Administración incumpla sus plazos de resolución de recursos y tampoco puede exceder de la fecha de ejecución de la propia resolución. Además, la Administración incurre en la reformatio in peius respecto al cálculo de los intereses de demora respecto a la nueva liquidación, pues se exige ahora un importe superior al que resultaba de la primera liquidación que fue anulada.
1.- Notificaciones.
La Abogacía del Estado comienza indicando que es incontrovertido que el recurrente es persona física y no está obligado a relacionarse con la Administración de forma electrónica ni lo ha solicitado de forma voluntaria.
Considera incontrovertido que existen dos intentos de notificación por parte de la ATRM en el domicilio en que el actor previamente había recibido otras notificaciones.
Se cuestiona el cumplimiento del artículo 42.1 LPAC así como si es obligación de la Administración y en caso de incumplimiento, es invalidante, la no constancia del acto administrativo en el Tablón Edictal Único y en la Carpeta ciudadana del Estado o de la Comunidad.
Sobre la publicidad en el TEU efectúa dos alegaciones.
1.- Que no aparece publicación de anuncio alguno de la actora porque han transcurrido más de tres meses desde la publicación del mismo en el BOE, tal y como recoge el artículo 14.4 del RD 181/2008.
2.- Sobre los "anuncios de notificación de la actora", indica que la propia página recoge que ese servicio tiene carácter orientativo y que su funcionamiento no determina la validez de la notificación practicada mediante publicación en el BOE.
Sobre la carpeta de notificación ciudadana estatal, indica que no puede obrar ninguna notificación ya que se trata de un impuesto cedido correspondiendo a la ATRM la gestión del mismo.
Sobre la notificación en la carpeta del ciudadano de la CARM, considera que no puede acreditar que se ha realizado de forma ajustada a derecho, pero entiende que incluso este incumplimiento, no determinaría que la notificación fuera defectuosa o no ajustada a derecho pues considera que la puesta a disposición a que hace referencia el articulo 42.1 LPAC es meramente adicional, no es un elemento constitutivo de la validez de la notificación del acto administrativo ni es necesario para que la misma se perfeccione.
Entiende por tanto ajustado a derecho la resolución del TEARM en lo que a la extemporaneidad se refiere.
2.- Caducidad del procedimiento.
Considera que no hubo caducidad del procedimiento por entender que desde que se acordó la retroacción por el TEARM y esta tuvo entrada en el órgano de gestión y hasta la conclusión del procedimiento, no habían transcurrido más de seis meses, indicando que la retroacción acordada por el TEARM fue al inicio del procedimiento de comprobación.
3.- Sobre el fondo del asunto se adhiere a las aseveraciones que efectúe la Comunidad Autónoma.
Por los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma se efectúan alegaciones respecto de cada uno de los motivos de impugnación realizados por el actor.
1.- Respecto del defecto de notificación, comienza indicando el acierto de la resolución recurrida al entender que, con carácter previo a la notificación por publicación, hubo dos intentos de notificación en el domicilio del actor lo que permite entender debidamente cumplida la notificación, y por tanto, la inadmisión del recurso es ajustada a derecho, remitiéndose en lo demás al escrito de la Abogacía del Estado.
2.- Subsidiariamente añade que si la Sala entendiera que debió admitirse el recurso debe oponerse a la manifestación de caducidad del procedimiento y ello al entender que, conforme a la doctrina jurisprudencial existente al respecto, no han transcurrido los seis meses que exige el articulo 104 LGT para considerar caducado el procedimiento y ello por cuanto desde que tuvo entrada en el órgano de gestión la resolución del TEARM hasta la conclusión, el mismo no había caducado.
3.- Los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma recuerda el contenido de los artículos 102 y 134 LGT en relación con el artículo 57 del mismo cuerpo legal. A continuación, cita y transcribe copiosa Jurisprudencia de esta y de diferentes Salas de tribunales Superiores de Justicia en las que se valida la aplicación del artículo 57.1.g LGT, indicando que puede el Administrado bien aportar en vía administrativa una pericial para desvirtuar esa presunción legal o bien, solicitar la tasación pericial contradictoria.
Subsidiariamente, en los mismos términos que la Abogacía del Estado, solicita que se aplique la STS de 22 de diciembre de 2020 y por esta Sala se ordene la retroacción de actuaciones para el dictad de una nueva liquidación.
El examen de la validez de las notificaciones de la liquidación realizada debe efectuarse atendiendo a tres aspectos diferentes, la incorporación de la misma al TEU; la inexistencia en la carpeta electrónica ciudadana del Estado y la inexistencia de la misma en la carpeta electrónica ciudadana de la Comunidad Autónoma.
Ciertamente, la Sala no puede si no compartir las aseveraciones de la Abogacía del Estado en lo relativo a ausencia de defecto de notificaciones por la falta de incorporación de las mismas bien al TEU o bien a la carpeta ciudadana del Estado.
En cuanto al primero de ellos, el TEU, en efecto, el mismo no constituye un requisito de validez para que la notificación produzca efecto. No se impone de forma imperativa que con la finalidad de que una notificación efectuada por publicación en el BOE deba ser registrada en el mismo para ganar su validez. En concreto y como indica la Abogacía del Estado, el TEU constituye un suplemento del BOE en el que se insertan los anuncios y que nada tiene que ver con las obligaciones que para la notificación por publicación recoge el articulo 42.1 LPAC.
Del mismo modo, tampoco podemos otorgar virtualidad anulatoria de la notificación a la inexistencia de la notificación en la carpeta ciudadana estatal y ello, pues la gestión del impuesto que nos ocupa, sucesiones y donaciones, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Es por ello que en la citada carpeta ciudadana no se recoge ninguna notificación de tal tipo realizada por la Administración estatal, siendo de resaltar que el acta notarial aportada junto con la demanda (de un año posterior a la fecha de la notificación en vía administrativa) hace referencia a la notificación de resoluciones del TEAC de ámbito estatal y no autonómico.
En lo que se refiere a la carpeta ciudadana de la Administración Autonómica, antes de examinar si existe o no vulneración alguna del Derecho de la actora, se ha de dejar constancia de algunos aspectos;
- La Demandante es persona física y no está obligada a comunicarse de forma electrónica con la Administración ni consta que lo haya solicitado voluntariamente.
- El presente procedimiento, tuvo inicio con una previa comprobación de valor tributaria, que recurrida en vía económico-administrativa fue anulada acordando la retroacción al inicio del procedimiento.
- Efectuada nueva comprobación de valor, por la recurrente se interpone recurso económico administrativo y contencioso con vistas a sostener la anulación de la segunda liquidación practicada.
- Las dos notificaciones de la segunda liquidación efectuadas en el domicilio de la actora tuvieron lugar el 14 y 16 de julio de 2020.
- La publicación en el BOE a efectos de notificación se entendió realizada el 17 de agosto de 2020.
- La fecha límite para la interposición del recurso económico administrativo de conformidad con el 235 LGT era el 17 de septiembre de 2020.
- El acta notarial aportado con la demanda es de 6 de agosto de 2021.
El examen de la validez de las notificaciones hemos de examinarlo desde el punto de vista formal y desde el punto de vista material. El primero de estos aspectos tiene por objeto constatar si por parte de la Administración tributaria se ha notificado la resolución que nos ocupa siguiendo los mandatos legales de los artículos 109 y 112 LGT y el segundo de estos aspectos, consiste en constatar si a pesar de cumplir los mandatos legales desde el punto de vista formal, la Administración guardó la diligencia debida para hacer que las notificaciones llegaran al ámbito de cognición de la demandante.
Sin embargo, el examen de la documentación obrante en Autos nos permite advertir un defecto de notificación que al menos genera dudas del acto de comunicación sujeto a examen.
Si examinamos los dos intentos de notificación de la liquidación definitiva del procedimiento que obran en el expediente administrativo bajo el nombre
En ese mismo acto de comunicación, en el aviso dejado en el domicilio de la actora, se indica cuanto sigue,
Como puede constatarse, en el acto de comunicación de la "liquidación" que ponía fin al procedimiento de comprobación, cuando se indica tanto en el acuse como en el aviso, se indica que se está comunicando la
Lo anterior, genera dudas de la validez de este acto de comunicación, dudas a las que añadimos dos aspectos más.
Primero, cabría pensar que dada cuenta que en el acuse se indica que se pretende notificar el documento INT 130240 2020 005187, el documento a notificar podría identificarse por dicha referencia convirtiéndose la descripción del acto como
Pero lo cierto es que si se acude a la pretendida liquidación que al parecer se intentaba notificar obrante en el Expediente Administrativo como
De modo que, con los datos del acuse, la Sala desconoce si se notifica la resolución del procedimiento con liquidación provisional, o una propuesta de inicio con liquidación provisional complementaria como recoge el propio acuse y el aviso dejado a la recurrente.
Ahonda en lo anterior el examen de la publicación del BOE de 31 de julio de 2020, obrante en el EA como
En el mismo, se advierte que la notificación que se realiza en el número 29 del mismo es la que sigue,
Orden Expediente NIF Acto que se notifica naturaleza
029 NUM000 NUM003 Acuerdo Resolución Liquidación Sin determinar
En la publicación en el BOE por tanto, si se indica que se pretende la notificación por comparecencia de un acuerdo de resolución con liquidación, cosa que como hemos visto no se corresponde con los dos intentos de notificación realizados con anterioridad en el domicilio de la actora en los que se habla de propuesta de inicio del procedimiento con liquidación provisional.
Es sabido, que los dos intentos de notificación en el domicilio de la actora son requisito previo para acudir al BOE por exigencia del articulo 110 LGT en relación con el articulo 112.2 LGT.
Además, tampoco en la publicación en el BOE se indica que lo que se pretenda notificar sea el documento INT 130240 2020 005187, haciendo exclusivamente al expediente en que se dicta el acto de pretendida notificación.
Esto es, a nuestro juicio, con la información obrante en Autos, existe un defecto en la notificación que impide saber si los dos intentos de notificaciones realizados en el domicilio de la actora con carácter previo a acudir a la notificación por publicación, se correspondían con la resolución del procedimiento con liquidación y ello por cuanto en el acuse de recibo y en el aviso dejado a la actora, el documento que se pretende notificar es explicitado como "propuesta de inicio de procedimiento con liquidación provisional" y no "resolución de procedimiento", sin que con la información obrante en la resolución recurrida y la obrante en el BOE, pueda identificarse si realmente se pretendía notificar o no esa resolución de final de procedimiento.
Junto a este defecto formal es cierto, como aduce la recurrente que habría otro cual es la infracción del contenido del artículo 42.1 LPAC.
Es cierto que la Jurisprudencia de distintos Tribunales Superiores de Justicia como la STSJ de Valencia de 23 de noviembre de 2021 o la STSJ de Galicia de 17 de octubre de 2022 se ha referido al artículo 42.1 LPAC en los siguientes términos
Incluso cuando esta Sala pudiera dudar del carácter invalidante de la notificación por infracción formal del articulo 42.1 LPAC cuando la notificación afecta a una persona física que no está obligada a relacionarse de forma telemática con la Administración, lo cierto es que el incumplimiento de tal precepto, refleja al menos falta de diligencia en la Administración a los efectos de intentar poner en la órbita de conocimiento del actor el acto que se pretendía notificar lo que es una infracción desde el punto de vista material en el deber de notificación.
Esta infracción desde el punto de vista material, debe ponerse en relación con las circunstancias del caso en que como es de ver, nos encontramos con la segunda liquidación realizada por un mismo hecho imponible, siendo así que la hoy recurrente, ha manifestado a lo largo de todo el procedimiento administrativo su voluntad de oponerse a la comprobación realizada por entender valida su liquidación lo que incluso provocó la estimación de su pretensión en vía económico administrativa, a la vez que vuelve a mostrar su voluntad de oponerse a la liquidación tan pronto como tiene conocimiento de ella con la interposición del recurso económico administrativo (el segundo de ellos) que hoy nos viene ocupando.
En conclusión, a juicio de la Sala, la notificación presenta deficiencias desde el punto de vista formal y material que impiden tener por válidamente realizados los dos intentos de notificación de 14 de julio de 2020 y de 16 de julio de 2020 con carácter previo a acudir a la notificación por publicación.
Esta invalidez, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, permite estimar el recurso contencioso administrativo respecto a la resolución de inadmisibilidad acordada por el TEARM ello sin perjuicio de lo que se dirá más adelante sobre la caducidad.
Tanto la Abogacía del Estado en su contestación (pág. 8/9) como el de la Comunidad Autónoma en su contestación (pág. 2/15), sostienen que no hay caducidad del procedimiento por cuanto la retroacción acordada por el TEARM lo fue al inicio del procedimiento de comprobación de modo que el órgano de gestión disponía de 6 meses íntegros para notificar y liquidar. A continuación, efectúan el cómputo y entiende que este plazo de seis meses debe computar desde el 11 de marzo de 2020 en que se notificó el acuerdo de inicio del procedimiento hasta el 14 de julio de 2020 en que se realizó el primer intento de notificación a la recurrente de la liquidación definitiva.
La alegación de caducidad debe ser estimada.
En concreto, si bien es cierto que el TEARM en la primera de las resoluciones dictadas acuerda la retroacción al inicio del procedimiento de comprobación y por ello, el plazo de seis meses para realizar la segunda liquidación se encontraba integro para la Administración, sin verse reducido por el plazo transcurrido en el primero de los procedimiento de comprobación, debemos recordar (frente a lo sostenido por las Demandadas) que dicho plazo debe computarse desde que tiene entrada en la Administración tributaria la resolución del TEARM para su cumplimiento.
En este caso consta en el EA documento de remisión de la resolución del TEARM con sello de entrada en la oficina de gestión de la Comunidad de 28 de octubre de 2019.
Contando desde esa fecha, el plazo máximo nos llevaría al 28 de abril de 2020.
En la computación de este plazo, debemos tener en cuenta que los plazos de caducidad estuvieron suspendidos por normativa Covid desde el 14 de marzo de 2020 al 31 de mayo de 2020 (77 días).
Desde la fecha de entrada el procedimiento en el órgano de gestión al 14 de marzo de 2020 en que se declaró el estado de alarma había transcurrido 4 meses y 14 días. Restaba para cumplir el plazo de seis meses del articulo 104 LGT, 1 mes y 16 días, estando a partir de ese momento prescrito el procedimiento de comprobación.
Contando desde el 1 de junio de 2020, el plazo de un mes y 16 días que restaba por transcurrir, esto nos llevaría como fecha máxima al 16 de julio de 2020, siendo al día siguiente en que se producía la caducidad del expediente.
Pues bien, si como se ha señalado con anterioridad, los dos intentos de notificación realizados el día 14 y 16 de julio de 2020 no fueron válidos y el primer acto de comunicación fue el realizado el realizado por la notificación por publicación en el BOE el 31 de julio de 2020, entendiéndose notificado el 17 de agosto de 2020, la Sala concluye que el procedimiento había caducado al haber transcurrido con creces los seis meses de duración exigidos en el artículo 104 LGT.
A pesar de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, entendemos que en este caso, como viene sosteniendo esta Sala en otros supuestos similares relativos a comprobación de valor, no procede imponer las costas a las Demandadas a pesar de la estimación del recurso, debiendo por ello cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Marta representado por la procuradora Sr. Serrano Caro frente a la Resolución 51/01150/2020 dictada por el Tribunal Económico Administrativo, de fecha 21 de diciembre de 2020, que inadmite por extemporaneidad una reclamación contra liquidación con comprobación de valores realizada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia que anulamos y dejamos sin efecto, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, acordamos la anulación de la liquidación recurrida NUM000 por caducidad del procedimiento, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
