Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 224/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 6/2022 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: FRANCISCO JAVIER KIMATRAI SALVADOR
Nº de sentencia: 224/2024
Núm. Cendoj: 30030330022024100227
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:899
Núm. Roj: STSJ MU 899:2024
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Doña Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Don José María Pérez-Crespo Payá
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro.
En el Recurso Contencioso Administrativo n.º 6/2022 tramitado por las normas ordinarias, y referido a la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia, en Procedimiento NUM000, notificado el día 15-11-2021, reclamación que se interpone contra el acuerdo sancionador con n.º de expediente NUM001, dictada por el Jefe de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Murcia por la que se imponía sanción de 3600 Euros de importe, por infracción derivada de uso indebido de gasóleo bonificado, y por el que dicho Tribunal Económico Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación.
D. Jorge, representado por el procurador Sr. González Campillo y asistida por el letrado Sr. Ibañez López.
Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia, asistido y representado por la Abogacía del Estado.
La Resolución de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia, en Procedimiento NUM000, notificado el día 15-11-2021, reclamación que se interpone contra el acuerdo sancionador con n.º de expediente NUM001, dictada por el Jefe de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Murcia por la que se imponía sanción de 3600 Euros de importe, por infracción derivada de uso indebido de gasóleo bonificado, y por el que dicho Tribunal Económico Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación.
Solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida con anulación de la sanción, archivo del expediente sancionador y obligación de devolver las cantidades apremiadas con su debida actualización e intereses que procedan.
Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Fco. Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia, en Procedimiento NUM000, notificado el día 15-11-2021, reclamación que se interpone contra el acuerdo sancionador con n.º de expediente NUM001, dictada por el Jefe de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Murcia por la que se imponía sanción de 3600 Euros de importe, por infracción derivada de uso indebido de gasóleo bonificado y en el que se vieron desestimadas las alegaciones efectuadas por la parte actora.
Por la actora se reiteran las alegaciones efectuadas en vía administrativa llegando a transcribirlas. En concreto arguye la siguientes,
- Considera la sanción impuesta nula al haberse dictado prescindiendo por completo del procedimiento administrativo conforme al artículo 47 LPAC, en relación con el articulo 209.2 LGT y 25 del RD 2063/2004 del Reglamento del Régimen Sancionador Tributario.
Se vulnera a su vez el principio de presunción de inocencia pues en el expediente no se indica ninguna prueba que evidencie la supuesta infracción por la que se apertura el presente expediente, no existe ni se indica en el citado escrito la existencia de un análisis de muestra ni resultado de la misma que demuestre la existencia de gasóleo bonificado lo que provoca que el Acto carezca de motivación conforme al artículo 35 LPAC.
- En la resolución recurrida no obra cual es el resultado del análisis, limitándose a dejar en blanco la parte relativa a los resultados, no informándose al Administrado de dicho resultado lo que además de falta de motivación genera indefensión.
- Absoluta inconcreción en cuanto al lugar en que se realizó la extracción no determinándose el lugar exacto en que se produjo, pues en la propuesta de resolución se indica que se realiza a la maquina dentro de la planta destinada al movimiento de minerales en Pliego, cuando el control se realiza en la carretera del término municipal de Pliego.
- Vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar que no se ha cometido infracción alguna atendiendo al porcentaje mínimo del trazador de gasóleo bonificado tipo B que se encontró en el depósito del vehículo de la actora, añadiendo que en el acuerdo de inicio se indicaba que el producto analizado contiene el trazador y colorante del gasóleo B, si bien con unas concentraciones inferiores a las establecidas en la Orden Pre 1724/2002 modificada por la Orden Pre 3493/2004, lo que evidencia el error de la Administración.
- No se ha dado traslado alguno del dictamen emitido por el laboratorio de aduanas, limitándose a hacer referencia del resultado en la propuesta de resolución y dejar constancia del mismo en la resolución.
Consider ando este un procedimiento sancionador y debiendo por tanto descansar en los principios reguladores del mismo, la sanción debe venir dada por la existencia de una mínima actividad probatoria que no obra en el expediente.
Consider a que la única prueba de cargo es la manifestación de la Administración que no dio traslado de las presuntas muestras de carburante tomadas del vehículo propiedad de la actora ni informó del resultado.
- No ha podido tener a su disposición muestra precintada para su contraanálisis pues quedaron en poder de la Administración actuante, sin que existiera precinto o autenticación de las muestras con copia para la actora. No consta la esterilización del aparato o pipeta introducida en el depósito del vehículo.
- Vulneración del principio de proporcionalidad. Comienza señalando que su vehículo tiene 12.37 caballos de potencia y le sería aplicable el articulo 119 con una sanción por uso de gasóleo b de 1200 euros por su uso como combustible. Considera que la imposición de 3600 euros de sanción por el uso del gasóleo b como carburante del vehículo cuando en función de la potencia, apenas supera en 3 caballos el límite máximo de fuerza es desproporcionado.
- Nulidad de la resolución por infracción del articulo 77 LPAC al haberse omitido toda práctica de prueba cuando a su vez no existe motivación alguna en contra de lo previsto en el artículo 77 LPAC.
Por la actora se reiteran estas alegaciones indicando que por parte del TEARM se ha procedido a confirmar la resolución sancionadora considerando que todos los alegatos eran meras erratas, siendo estas salvadas por el propio TEARM. Añade a su vez, que incluso en el boletín de análisis 2018-0025-93 se advierte que también está en blanco la descripción de la mercancía, la composición química y las aplicaciones sin que conste el número o serie de los precintos de las muestras supuestamente analizadas.
- Por último, arguye que no se pronuncia la resolución sobre la motivación o la culpabilidad por parte del recurrente, infringiendo la presunción de inocencia y la caducidad del expediente.
Por la Abogacía del Estado se efectúa contestación a la demanda y tras fijar el acto administrativo objeto de recurso y las causas de impugnación por parte del actor, contesta a cada una de las alegaciones.
1.- Caducidad del procedimiento.
Tras recoger los preceptos que considera aplicables, lo considera no caducado pues contando desde el inicio del expediente hasta la resolución del mismo no transcurrió el plazo de seis meses exigible.
2.- Sobre los defectos en la toma de muestras.
Comienza oponiéndose la Abogacía del Estado a las aseveraciones del actor y llega incluso a transcribir el contenido de la Diligencia de 5 de marzo de 2018, de la que extrae los términos en que se hizo la inspección el uso de bomba nueva y el envasado por triplicado. Recoge que por el interesado se expresó a los agentes no haber sido él el que llenó de combustible el vehículo, siendo que ahora niega los hechos.
Se opone a las meras alegaciones carentes de prueba evidenciadas en la pg. 6 de la demanda señalando que debe prevalecer la validez del acto administrativo como recogía la SSTS de 5 de marzo de 1979 o 14 de abril de 1990 todo ello en relación con el artículo 77.5 de la LPAC 39/2015.
3.- Sobre la presunta indefensión ocasionada por la resolución sancionadora.
En consonancia con el TEARM comienza indicando que la mera omisión de un trámite no provoca la anulación de la sanción, considerando que en el presente caso no se han producido al no concurrir el requisito de la indefensión.
Se reitera por la Abogacía del Estado la existencia de algunas erratas en la resolución recurrida (en consonancia con el TEARM) lo que se hace en aras a buscar la agilidad y rapidez de la tramitación administrativa.
Indica que en la diligencia que sirvió de base para incoar el expediente sancionador se evidencia que concurrían todos los requisitos para la imposición de la sanción, añadiendo que el demandante estaba presente en el momento en que tomaron las muestras y prestó conformidad sobre ello.
Sobre la base del articulo 107 LGT arguye que no se ha acreditado la existencia de error de hecho, debiendo considerarse como ciertos los consignados por el demandante en el acta que firmó.
Sobre el contraanálisis, pudo haberlo solicitado en los términos de la Orden HAC/2330/2003 al mes de la notificación del análisis, lo que tuvo lugar el 28 de mayo de 2018 junto con la propuesta de resolución.
4.- Sobre la proporcionalidad de la sanción.
Considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4.b LIE la sanción a imponer era fija de 3.600 euros aunque la potencia del vehículo superara por poco el límite mínimo, lo que impide imponer una sanción menor.
A juicio de la Sala el recurso debe ser estimado por dos motivos diferentes y no excluyentes entre si cuales son la imposibilidad del actor de conocer cuál fue el gasoil definitivamente examinado en el informe pericial, al no constar los resultados del mismo (salvo en la propuesta de resolución) y en segundo lugar la falta de motivación del elemento subjetivo de la sanción en la resolución sancionadora.
Se examinarán por separado.
La Sala debe comenzar dando la razón a la parte demandada cuando asevera que existen meros errores formales en el acta de denuncia o resolución que no son invalidantes ni causan indefensión al actor desde el momento en que consta con suficiente claridad que, por su parte, se conoce la existencia de inicio del procedimiento sobre un vehículo, no sobre maquinaria y que el mismo se encontraba en la calle y no en otro lugar.
Dicho esto, que nos parece correcto, la Sala no puede compartir la aseveración relativa a que la no constancia en el expediente del resultado de los análisis no causa indefensión al actor.
Es cierto que por el actor se firma la diligencia de toma de muestras y en ella se constata la extracción del gasoil, entendemos que posteriormente examinado.
Los resultados de dicho análisis no constan en el procedimiento, siendo así que el actor solo puede acceder a su contenido cuando se le notifica la propuesta de resolución (donde se deja constancia del resultado de los análisis en casilla diferente a la que correspondería).
El problema es que por el actor se desconoce si el resultado de esos análisis (de los que solo ha tenido conocimiento con la propuesta de resolución por no constar en el expediente administrativo) se corresponde con la muestra extraída y precintada en el momento del acta de inspección.
Como decimos, en el expediente solo consta la remisión a análisis, no los resultados de los mismos a fin de constatar que dichos resultados se corresponde con la muestra extraída y sellada en la Diligencia de toma de muestras de 5 de marzo de 2018 (el mes fue corregido en diligencia de rectificación).
Lo anterior, cercena a nuestro entender las facultades de defensa del actor a la vez que impide dar por acreditado no que el gasoil examinado contuviera las trazas propias del gasóleo bonificado, si no que dicho gasoil, con esas trazas, se correspondiera con el extraído al vehículo del actor.
En términos semejantes a los que venimos señalando, citamos la STSJ de Andalucía, Sede Granada, cuando dispone,
Lo anterior por sí solo, nos llevaría a estimar el recurso no obstante lo anterior dejaremos referenciada la anulación de la sanción por falta de motivación atendiendo a la alegación de la parte demandada sobre el reconocimiento de hechos por parte del actor.
Por la parte demandada se arguye un posible reconocimiento de hechos por parte del Demandante cuando indica en la diligencia de toma de muestras que "no sabe quién ha echado gasóleo bonificado a su vehículo pero que lo averiguara". Este reconocimiento de hechos es aducido en vía judicial pues la resolución sancionadora no lo consideró así.
La Sala, que no advierte un reconocimiento de hechos en dicha manifestación, considera que aun para el caso de que se admitiera dicha aseveración como un reconocimiento de hechos, dicho reconocimiento (siempre según la versión de la demandada) como poco implicaría que la comisión de la infracción no fue dolosa, si no culposa.
Lo anterior nos lleva a examinar la motivación del elemento subjetivo de la sanción.
En materia de motivación de resoluciones tributarias sancionadoras, nuevamente la Sala de Granada también resolviendo sobre una sanción de gasóleo bonificado y nuevamente anulando la misma, nos recuerda en su STSJ de Andalucía, sede Granada, de 8 de junio de 2021 cuanto sigue,
La resolución motiva la sanción del siguiente modo,
Como vemos, no existe motivación alguna de la culpabilidad del actor, habiendo motivado la comisión de la infracción por el solo hecho del resultado y sin referencia alguna a si su responsabilidad lo es a título doloso o culposo, y si lo era por culpa al haber echado gasoil bonificado un tercero en su vehículo, si la misma le era o no imputable por cualquier título.
A nuestro entender, ambos motivos nos llevan a estimar el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, la Sala considera que no procede hacer imposición de costas a la demandada, debiendo por ello cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jorge, representada por el procurador Sr. González Campillo frente a la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia, en Procedimiento NUM000, notificado el día 15-11-2021, reclamación que se interpone contra el acuerdo sancionador con n.º de expediente NUM001, dictada por el Jefe de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Murcia por la que se imponía sanción de 3600 Euros de importe, por infracción derivada de uso indebido de gasóleo bonificado, que anulamos al no ser ajustada a derecho y ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
