Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 49/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 237/2022 de 11 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 49/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100048
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:132
Núm. Roj: STSJ NA 132:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 11 de marzo de 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Fundamentos
La citada resolución administrativa desestima la alzada presentada por la actora contra el acuerdo de exclusión referido, rechazando todas las alegaciones referidas a la efectiva viabilidad de la oferta (sobre la dotación mínima de conductores, su postergación a la ejecución, la caracterización de la oferta como anormalmente baja y el ahorro por aplicación de sinergias), así como la alegación relativa a la compensación excesiva al concesionario -que supondría la exclusión impugnada- , prohibida expresamente por el Reglamento (CE) nº 1370/2007 de 23 de octubre de 2007.
Explica la demanda cuáles son los detalles de la decisión combatida: la licitación, el pliego, el objeto, el contrato, el marco jurídico ( Reglamento CE 1370/2007, Ley de Transportes Terrestres y su Reglamento, así como la Ley Foral 2/2018, de Contratos Públicos).
Explica también los pormenores de duración, presupuesto, condiciones económicas, criterios de adjudicación (cualitativos, por un lado, y mediante fórmulas, por otro; de entre estos, la oferta económica, con 35 puntos, formada por las variables PKS, o pago por kilómetro de servicio, de 23 puntos, y OSP, compensación por obligación de servicio público, con 12 puntos), o los criterios para determinar cuándo una oferta es anormalmente baja, tanto en relación con el PKS como con el OSP (apartado 11.2 de la parte A del pliego).
A continuación, se centra en la admisibilidad de las ofertas (aptitud y solvencia, después criterios cualitativos, y, por último, automáticos), así como en el informe económico-financiero de justificación de la oferta y la documentación en él contenida, que se considera documento en esencial de la oferta, con causas tasadas para su rechazo por la mesa, con comunicación debida a la licitadora para alegaciones en plazo de 5 días (apartado 10.3 del pliego).
En el siguiente epígrafe, narra los antecedentes del procedimiento de licitación: la existencia de 4 ofertas, la ausencia de traslado para subsanación en 5 días a la actora del sobre A -a diferencia de otras empresas-, la aprobación de los criterios para valoración con juicios de valor del sobre B, la puntuación superior, (en este apartado B) de la oferta de la actora, la apertura de los sobres C y el informe de los miembros técnicos de la Mesa, con la consideración de oferta anormalmente baja (apartado 11.2 del pliego), y el consiguiente traslado para justificaciones en 5 días, en sesión del 9 de noviembre de 2021 (folios 480 y 481 del expediente).
Realizadas las justificaciones y presentaciones documentales en plazo, en sesión del 24 de enero de 2022 la Mesa acordó, tras el examen de la documentación, la exclusión de la actora. Contra esta exclusión presentó alzada la actora (folios 1313 a 1348 del expediente, con informe de auditoría adjunto, en los folios 1091 a 1107), incorporando petición de suspensión cautelar desestimada por Orden Foral 19/2022, de 3 de marzo; la desestimación de la alzada la efectúa la Orden Foral 30/2022, de 24 de mayo, objeto del contencioso.
Formula cuatro motivos, (más un quinto en el que argumenta la procedencia del reconocimiento del derecho a la adjudicación por las puntuaciones comparativas: la actora fue la más puntuada en los criterios cualitativos, 38'5 de 45, y en los cuantitativos, 55 de 55 puntos, con un total de 93'5):
1.- El supuesto incumplimiento del requisito de dotación mínima de conductores no constituye un requisito de solvencia que justifique la exclusión.
Arguye la actora que la verdadera causa de exclusión no es la falta de viabilidad de la oferta, sino el incumplimiento de dotación mínima de conductores, que la Administración erige, errónea, tardíamente y contra el pliego (véase apartado 11.1, X2.1, con puntuación de 6 puntos, y cláusula 2.7 de la parte B), en requisito determinante, de solvencia técnica, apreciado al hilo de iniciar el procedimiento del artículo 98 de la LFCP, sobre temeridad o anormalidad: de otra manera no habría tenido tal consideración de requisito de solvencia, sino de ejecución (véase apartado 20.1.2 de la parte A del pliego, y la relación del personal adscrito, a entregar semestralmente).
Recuerda la actora que su oferta cumplió con todas las exigencias de solvencia, pues fue admitida sin requerimiento de subsanación. Cita las SSTS de 15 de marzo de 2004 y de 23 y 24 de enero de 2006, sobre criterios de solvencia, y niega que éste sea uno. Añade la STS de 11 de junio de 2006 o la STSJ de Navarra 21 de enero de 2005 sobre los criterios de adjudicación, y estima que la oferta también cumplió con ellos, obteniendo la puntuación más alta (38'35 puntos de 45); entiende que, si la dotación de personal fuera uno de estos criterios, debería haber obtenido 0 puntos por ese criterio, pero no la exclusión.
Por ello, a su juicio ha existido confusión de trámites y valoraciones, debiendo limitarse, en trámite de valoración de ofertas, a apreciar si existe solvencia, si las ofertas son admisibles, y cuál es la mejor oferta económica y técnicamente; en fase del art. 98 LFCP y la anormalidad, a verificar la viabilidad. En sede de ejecución, a comprobar cómo debe cumplirse la obligación de dotación mínima de conductores, so riesgo de vulnerar la libre concurrencia e incurrir en desviación de poder, adelantando o atrasando, según se mire, los análisis.
2.- La licitadora justificó adecuadamente la viabilidad de su oferta.
Indica la actora que la presunción de anormalidad se fijó en 1.402 euros para el PKS, y en 464.414,68 euros para la OSP, mientras que la oferta de la actora era de 1.396 euros y 456.960,38 euros, respectivamente, lo que representaba una desviación de nada más un 0'006% y un 1'60%, con la consiguiente desproporción de la consecuencia; repite que, si hubiera superado esos umbrales, ni siquiera se habría cuestionado la viabilidad por la Mesa.
Se refiere a varias resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales sobre el particular (resoluciones 188/2018, 411/2021 y 328/2021), así como al contenido de los apartados 2 y 3 del art. 98 LFCP, en cuanto a las cuestiones que pueden ser objeto de justificación en el trámite de la anormalidad, y la causa de rechazo de las ofertas, que incluye incumplimiento en materia social o laboral; aduce el escrupuloso respeto de los derechos laborales de los conductores (folios 526 a 550), y niega que el papel de la Mesa sea el de verificar la rentabilidad. Añade que eran las compañías prestadoras,
Examina la justificación de su viabilidad, basada en el ahorro derivado de las sinergias y de su extensa red (Grupo Alsa y Jiménez; folio 534 y siguientes). Observa el detalle en su justificación (resolución TACRC 328/21, precitada): la exclusión no fue por falta de justificación, sino el incumplimiento de la dotación mínima de personal y la falta de inclusión de determinados costes en el estudio económico-financiero; por ello, estima que la oferta, que justificó el ahorro (escrito de alegaciones de 15 de noviembre de 2021, folios 526 y siguientes; alzada, folios 1313 a 1348) y el cumplimiento en materia laboral (destacando el silencio al respecto de los informes de la Administración), debió ser admitida.
3.- La oferta no incumplía la dotación mínima de personal: a lo sumo, existió un diferente criterio interpretativo sobre el alcance de la obligación, que debe ser dirimido en la ejecución.
Empieza la actora por subrayar que el requisito no es de un número de conductores, sino de una
Para demostrar la correcta imputación de los costes laborales, se remite de nuevo al informe adjunto a la alzada (folios 1091 a 1107). Dicho informe de auditoría concluye que la actora ha trasladado correctamente los costes necesarios (horas de disponibilidad, tareas de posicionamiento, tiempo de toma-deje y carga-descarga al inicio y fin de cada servicio y pausas establecidas en el Reglamento CE 561/2006), "si bien trasladó a costes una cantidad de horas inferior a las totales, en base a las sinergias analizadas"; no pretendería incumplir el número físico de conductores adscritos, sino que niega que los costes equivalgan -cumpliendo la normativa- a 34 conductores.
Se apoya en la resolución 1947/2021 del TACRC, sobre justificación de la viabilidad atendiendo a la estructura empresarial particular. Repite que el pliego no prevé esta consecuencia, que la actora ha incluido todos los costes -también los de subrogación, recordando su naturaleza de
4.- La exclusión implicaría una compensación por OSP excesiva para el concesionario, prohibida por el Reglamento UE 1370/2007.
Se refiere a los artículos 1.1 y 4.1 del Reglamento, y a los derechos exclusivos como contrapartida de las OSP, que no deben ser excesivas: no pueden superar la incidencia financiera neta, con unos beneficios razonables (art. 5.2, 5.4, 5.5 y 5.6). Observa que un procedimiento concurrencial reduce ese riesgo, pero no lo elimina, ni el deber de impedir la compensación excesiva.
Por ello, al excluir la oferta calculada por la actora, que trasladaba un PKS calculado con un importe equivalente a 25'57 trabajadores -asumiendo su propio riesgo empresarial y en base a sus circunstancias, experiencia y sinergias en la zona-, la Administración habría impuesto una compensación excesiva.
En el último motivo de la demanda, recuérdese la alegación, antes aludida, sobre la procedencia del reconocimiento del derecho a la adjudicación.
"...
Sobre el planteamiento de la cuestión, advierte la incompatibilidad de los puntos III y IV del suplico: o retroacción, o reconocimiento del derecho a ser adjudicataria. Indica también imprecisiones de los párrafos 52 (falta de literalidad de las sentencias invocadas y extracto de los informes de la Junta de Contratación Pública de Navarra), 64 (informe de la Cámara de Cuentas de Aragón, que no es doctrina), y 102 (milésimas, no diezmilésimas).
Formula los siguientes motivos:
1.- La exigencia legal de incluir la dotación mínima de personal en los pliegos. Su cumplimiento en el PPT examinado.
Alega la demandada que la LOTT, citada por la actora, impone en su artículo 72.3 g) incluir en los pliegos la dotación mínima del personal que el contratista deberá adscribir a la prestación del servicio. Precisando la letra h que cuando se trate de un servicio que ya venía prestándose, deberán fijar los empleados del anterior contratista en cuya relación laboral deberá subrogarse el adjudicatario para cubrir la dotación mínima señalada en el apartado anterior.
También el ROTT, en sus artículos 64.1.d), 64.4, 68.3.e) y 72.1 se refiere a este requisito (elemento del estudio económico, modo de cálculo de la dotación mínima, contenido del PPT y del pliego, respectivamente). Cita el artículo 20 de la LOTT y su definición de OSP, y transcribe la cláusula 2.7 del PPT (34 conductores a jornada completa). Arguye que la fijación de esas condiciones pertenece a la discrecionalidad de la Administración, sin que concurran ni se aleguen vicios que las hagan anulables ( STSJ de Asturias, 136/2016, confirmada por la STS nº 988/2019, de 4 de julio de 2019, dictada en el recurso de casación nº 1134/2016).
2.- La inobservancia de un requisito mínimo incluido en los pliegos impone la exclusión del proceso de licitación. Las circunstancias de los emisores del informe técnico y de los miembros de la Mesa que la deciden.
Cita la demandada el art. 53 de la LFCP y el art. 10.1 del pliego, sobre aceptación incondicionada del mismo. Menciona varias SSTS sobre la vinculación del licitador a las bases (por ejemplo, la STS, sección 4ª, de 28 de junio de 2004, en casación nº 7106/2000, confirmada por la misma Sala en sentencia de 26 de junio de 2013, en la casación nº 4254/2011, FJ 7º por remisión al 3º). Para la demandada, no habiendo alegado la actora discriminación, arbitrariedad, error, desproporción o carácter incomprensible del pliego, no cabe desvincularse del mismo: la consecuencia de no respetarlo es la exclusión (74 LOTT, 98.3 LFCP), por "la ignorancia en la oferta actora de la exigencia de dotación de personal."
La cuestión -según la demandada- no es dirimible en la ejecución del contrato; cita la STS 404/2021, de 22 de marzo (casación nº 4334/2019, FJ 7º), sobre correlación entre oferta técnica y económica, y la SAN de 23 de abril de 2019 (recurso 1214/2017), sobre exclusión con pliegos consentidos por oferta inviable en las condiciones de aquéllos. Finalmente, además de algunas resoluciones administrativas, también menciona la STSJ de Madrid nº 783/2018, de 28 de diciembre recurso 887/2016), sobre exclusión por incumplimiento de requisitos técnicos mínimos, o la STSJ de Navarra, nº 112/2021, de 27 de abril (recurso 355/2019), sobre exclusión al no justificar gastos de subrogación del personal.
Considera extemporáneo el cuestionamiento de los miembros técnicos, recuerda que están sujetos al régimen de abstención y recusación de los arts. 23 y 24 de la Ley 40/2015, subraya que la actora, conocida la composición de la Mesa (cláusula 8 del pliego) no las ha recusado, señala la estructura orgánica del Departamento y su conexión con las funciones como miembros de la Mesa, y añade que aunque no se ha solicitado prueba, la formación de las funcionarias indicadas es, respectivamente, de Ingeniería de Caminos, Economía y ADE.
3.- El requerimiento de justificación del estudio de costes por la baja en la oferta.
Según la demandada,
En él, se alude al apartado 11.2 de las condiciones particulares del pliego, en relación con el 98.2 de la LFCP (folio 109), como base de los requerimientos, a pesar del mínimo porcentaje de baja en la oferta (0'71%). Examinada la documentación, el informe concluyó que
Se refiere de nuevo a sentencias ya citadas, así como a varias resoluciones de tribunales administrativos de recursos contractuales, como la invocada por la actora 1240/2021, de 23 de septiembre, del TACRC, o la 446/2018.
4.- Otras cuestiones; sinergias e informe económico de la demandada.
Niega la Administración la posibilidad de "soslayar el pliego con sinergias, o con ventajas de cualquier otro tipo"; se remite de nuevo a la resolución 446/18 del TACRC. Con carácter subsidiario de esta razón, la contestación analiza las citadas sinergias, y observa que en el Anexo 2 ("hojas de servicio diarias"), no se justificó a qué contrato se imputaban las horas de espera, con un mismo autobús realizando servicios escolares y regulares.
Se remite al informe obrante a los folios 936 a 968 del expediente, y transcribe las conclusiones del informe pericial por ella presentado, no solamente sobre la dotación mínima de personal, sino sobre otros requerimientos como la desviación de los criterios de normalidad, cumplimiento de los parámetros aplicables a los trabajadores, o inclusión de la totalidad de horas y de la totalidad de los costes, siendo las conclusiones, en todos los casos, negativas para la actora (páginas 23 y 24 de la contestación).
Además, el artículo 74.4 de la misma ley dispone lo siguiente:
"En cualquier caso, deberán desestimarse las ofertas que establezcan condiciones desproporcionadas o anormales, técnicamente inadecuadas, o que no garanticen debidamente la continuidad del servicio o su prestación en las condiciones precisas".
Por otro lado, siguiendo con el mismo cuerpo normativo, los artículos 19.2 y 20, primer párrafo, tienen el contenido que se expresa a continuación:
"2. La estructura de la tarifa de los transportes señalados en el punto anterior se ajustará a las características del servicio de que en cada caso se trate, teniendo en cuenta lo que al efecto se determina en esta ley y en las disposiciones de la Unión Europea en materia de servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, y, en su caso, en las normas reglamentarias dictadas para su ejecución y desarrollo.
Las tarifas así establecidas, junto con las demás compensaciones, económicas o de otra índole, a que, en su caso, tenga derecho el contratista, deberán cubrir la totalidad de los costes de explotación del transporte en las condiciones señaladas en el correspondiente contrato de gestión de servicio público y permitirán una adecuada amortización de aquellos activos necesarios para su prestación y que hayan de ser aportados por el contratista, así como, un razonable beneficio empresarial, en circunstancias normales de productividad y organización. A tal efecto, la Administración deberá desestimar la contratación de tales servicios con quienes oferten prestarlos aplicando precios que no cumplan la referida condición. La desestimación de una oferta no se hará sin permitir su justificación por parte del licitador que la presentó."
"De conformidad con lo que se dispone en la reglamentación de la Unión Europea sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, se consideran obligaciones de servicio público las exigencias determinadas por la Administración a fin de garantizar los servicios públicos de transporte de viajeros de interés general que un operador, si considerase exclusivamente su propio interés comercial no asumiría o no asumiría en la misma medida o en las misma condiciones sin retribución."
"1. El estudio económico de las condiciones de explotación del servicio contenido en el anteproyecto deberá reflejar, al menos, los siguientes extremos:
(...)
d) La dotación de personal mínima con que sería necesario contar para garantizar la adecuada prestación del servicio."
Su artículo 64.4, además, prescribe que
"Para determinar la dotación mínima de personal, el estudio económico únicamente tendrá en cuenta el número de conductores que resultaría imprescindible para atender las expediciones previstas cumpliendo las condiciones establecidas en la reglamentación sobre jornada laboral y sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores".
Por último, de acuerdo con el artículo 72.1 del citado ROTT,
"A los efectos previstos en el artículo 68.3.e), el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas determinará la dotación mínima de personal que el contratista deberá adscribir a la prestación del servicio, atendiendo al resto de características de este y, muy especialmente, al número mínimo y frecuencia de expediciones a realizar.
La dotación mínima de personal se constreñirá al número mínimo de conductores necesario para cubrir las expediciones señaladas en el propio pliego, teniendo en cuenta, a tal efecto, la reglamentación sobre jornada laboral de los conductores, así como el tiempo máximo de conducción que permite a un conductor la reglamentación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores."
"Las proposiciones, que comprenden tanto la oferta técnica, si la hubiera, como la oferta económica, deberán ajustarse a los pliegos que rigen la licitación, y su presentación supone su aceptación incondicionada sin salvedad o reserva alguna".
Es esencial para el presente pleito el artículo 98 de dicha ley foral:
Del apartado 10.3 de las condiciones particulares, destacaremos el apartado 4 y después la página 24. Según el primero,
De acuerdo con la página 24, además,
Y terminamos la cita normativa con el fundamental apartado 2.7 de las prescripciones técnicas del pliego:
No reviste gran relevancia, aunque sí cierto interés, la alegada SAN de 30 de diciembre de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 703/2017:
En el FJ 4º in fine se añade que
Por otro lado, la respuesta que la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS en su sentencia 404/2021, de 22 de marzo, (sección 4ª), dictada en el recurso de casación número 4334/2019, en cuyo fundamento de derecho 7º in fine da
Previamente, razonaba que:
En realidad, la misma lectura de los pasajes extractados de las múltiples resoluciones judiciales y administrativas citadas por las partes descarta, claramente, la aplicabilidad de la solución de alguna de ellas a la presente, por sus visibles diferencias con el caso que nos ocupa. Es el mejor ejemplo -y sin embargo es la que más se aproxima a nuestro estudio- la resolución 1240/21 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con las diferencias, significativamente, de la numeración de los trabajadores, o de la concreta previsión de exclusión como sanción regulada en el pliego caso de incumplir la dotación de aquéllos (se refiere a esta resolución, entre otros pasajes, la página 36 de las conclusiones de la demandada).
A partir de ahí, aunque asiste razón a la actora sobre la ausencia de inclusión expresa -en el pliego- de la dotación mínima de conductores como criterio de solvencia o de adjudicación, la propuesta de reducirlo a una obligación del contrato, verificable exclusivamente en sede de ejecución, desconectada de la viabilidad de la oferta, no es compartida por esta Sala.
De entrada, el contenido del requerimiento ofrece una conexión explícita de la petición documental con la viabilidad de la oferta:
* La dotación mínima de conductores considerados por la empresa (25,57 conductores) frente a los que obliga el Pliego a adscribir a este contrato (34 conductores).
* Qué horas de disponibilidad ha considerado en los costes del personal de conducción de este contrato y que horas de disponibilidad de los cuadrantes no han sido trasladadas a los costes.
* Si ha considerado en su oferta los tiempos necesarios para realizar las tareas de posicionamiento de los vehículos desde cocheras a cabecera al inicio del día y desde parada de fin de ruta a cocheras al final del día, el tiempo que dedica el conductor a la toma-deje y las tareas de carga/descarga del vehículo al inicio/fin de cada servicio.
* Cómo ha trasladado a los costes los tiempos que se derivan de realizar las pausas establecidas en el Reglamento 561/2006. Así mismo debe justificar la repercusión del error detectado en los seguros en el estudio económico- financiero presentado. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 98.4. de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos de Navarra, se rechazará la oferta si se comprueba que es anormalmente baja por vulnerar la normativa sobre subcontratación o por no cumplir las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de los establecido en dicha Ley Foral.
En segundo lugar, se apoya la actora en el contenido del apartado 20.1.2 del pliego. Pero éste únicamente prevé el cumplimiento de obligaciones en materia laboral en sentido amplio ("fiscalidad, de Seguridad Social, protección del medio ambiente, protección del empleo, igualdad de género, de acoso por razón de sexo o acoso sexual, condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales y demás disposiciones en materia laboral, inserción sociolaboral de las personas con discapacidad, y a la obligación de contratar a un número o porcentaje especifico de personas con discapacidad").
Se incluye la obligación de subrogación con los trabajadores, así como la de "presentar a la Administración durante el primer trimestre de cada año natural la relación actualizada del personal adscrito al Servicio." Pero no hay elemento de peso que lleve a pensar en la dotación mínima de conductores como una obligación de este género, o exclusivamente de este género, al menos.
No se mencionan aquí los términos de "dotación mínima". La relación actualizada bien puede referirse a una nominal. Y, en cualquier caso, esto no excluye su examen anterior o su doble naturaleza, en cuanto ligada también a la vertiente de la viabilidad, o a la de los cumplimientos en materia laboral apreciables en sede del artículo 98, tal y como prevé su apartado 4 -y además de la interpretación que se dirá del apartado 3-.
Finalmente, el juego de los artículos 72.3.g de la LOTT (junto con el 68.3.e del ROTT, que califica la dotación mínima como "prescripción técnica"; la misma naturaleza tiene el controvertido 2.7 del pliego, parte B) y 74.4 también conduce a apreciar la base para el requerimiento realizado con el contenido concretamente expuesto, sin perjuicio de lo que se verá.
El motivo, por tanto, no puede acogerse.
En primer lugar, debemos circunscribir el análisis, de acuerdo con la contestación y las conclusiones de la demandada, a la dotación mínima de conductores, quedando fuera del estudio las demás cuestiones.
Esto es así porque, como se avanzó en el FJ 1º, III, la parte demandada, a pesar de alguna afirmación contradictoria en la contestación, indicó expresamente en su delimitación de hechos controvertidos para la prueba, lo siguiente:
La posible contradicción o error de tal delimitación de hecho controvertido queda salvada en las conclusiones, pues en la página 4 se repite tal delimitación. Y no deja de ser llamativo que pese al reconocimiento de que estamos ante una cuestión básicamente jurídica, no fáctica, la prueba sea de la extensión de autos. Así lo expresaba la propia demandada en la página 26 de la contestación; sin embargo, véanse las 27 páginas de aclaraciones por ella solicitadas al informe pericial judicial.
Sentado lo anterior, los argumentos de la actora en este punto han sido fundamentalmente contestados. Convenimos esencialmente con ella en cuanto a la causa de la exclusión, que no versa tanto sobre la falta de justificación (aunque también; véase
Esto se desprende con claridad de los folios 946 y 967 del expediente, en el informe de 17 de diciembre de 2021, emitido por los tres miembros de la Mesa, a resultas del análisis de la documentación presentada por la actora para la justificación de su oferta. En el folio 946 se exponía ya que:
Y se examinaba entonces,
Este informe es aprobado por la resolución de exclusión, de 24 de enero de 2022, recurrida en alzada (folio 931 del expediente). Pero nótese cómo debe restringirse el enfoque por la delimitación de hechos controvertidos antes apuntada, quedando únicamente la dotación mínima de personal.
En cuanto a si debió ser o no admitida la oferta, la cuestión entronca con el epígrafe siguiente.
Esta dotación mínima -recuérdese- viene impuesta por el apartado 2.7 de las prescripciones técnicas del pliego.
En lo que sí disienten las partes es en la interpretación de la cláusula
Defiende la actora que los términos empleados no implican el traslado a costes, en la oferta, de 34 conductores. Se apoya en el vocablo "equivalente", así como en la ausencia de previsión de exclusión del pliego si se incumple esta dotación, contrariamente a la consecuencia que sí prevé para el mínimo de vehículos.
También se basa en la respuesta a una aclaración solicitada en otra concesión (aclaración número 2, publicada en el Portal de Contratación de Navarra el 13 de septiembre de 2021 por la Mesa de Contratación, en relación con el Pliego Regulador de Contratación publicado relativo a la licitación del contrato de "Concesión del Servicio de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera entre Pamplona/Iruña-Altsasu/Alsasua-Vitoria/Gasteiz, NAV-004). Consta a los folios 540 y 939.
Pero en el primero, en el escrito de alegaciones de la actora de 15 de noviembre de 2021, no consta completa la pregunta ni constan, así, los datos del contexto, según la demandada. En el folio 939 y siguientes sí. Y esta observación de la demandada no ha encontrado debida respuesta por parte de la actora, que habría omitido el detalle de la diferencia entre el personal susceptible de subrogación -en aquella ocasión mayor- y la dotación mínima de personal, como antecedente de la respuesta en la que la Administración instaba a considerar los gastos del personal "necesario".
Esta respuesta, por consiguiente, desde un punto de vista triple no permite soslayar la previsión del pliego. Ni el término equivalente puede llevar a considerar que se trata de una aproximación (en cualquier caso, ignorada por la abundante diferencia entre los 34 conductores y los 25'57 estimados en costes), ni parece razonable construir una oferta con una dotación, pero no trasladar a costes la totalidad de la misma, ni se puede desconocer la regulación antes apuntada de la LOTT y el ROTT.
Concretamente, el artículo 72.3.g de la LOTT, 68.3.e del ROTT, que califica la dotación mínima como "prescripción técnica"; la misma naturaleza tiene el controvertido 2.7 del pliego, parte B). Y es importantísimo el 74.4 de la LOTT, así como el artículo 72 del ROTT.
La conjunción de los artículos imponía la exclusión, conectada con el artículo 98.3 de la LFCP. Se ha incumplido una prescripción de carácter técnico, y se ordena la desestimación de la oferta. La consideración de la falta de justificación de los precios del 98.3 es una posible incardinación de la exclusión empleada; el resultado contrario repugna al buen sentido. Constatado un incumplimiento así de los pliegos -con una previsión mínima prescrita, en cuanto a su existencia, por la normativa; previsión que sin embargo es laminada por la oferta- pretender que no pueda rechazarse la oferta no puede ser admisible.
Además, vista la indudable conexión de la dotación mínima del personal con las obligaciones laborales y la justificación de precios y costes derivados, también se podría reputar incluida en el apartado 4 del artículo 98 de la LFCP. En ese sentido, la pericial de la demandada, que señala la ausencia de justificación del cumplimiento de obligaciones laborales para el excedente de los 25'57 trabajadores hasta los 34 adscritos. Pero el cumplimiento de obligaciones laborales ha sido retirado de la controversia por la propia demandada.
La alusión, por el escrito de 15 de noviembre de 2021, al anexo 4 tampoco obtiene el éxito pretendido. Se dirime ahí el personal objeto de subrogación (31 trabajadores, según la propia actora), y es un problema distinto. En cuanto a las quejas sobre las miembros de la Mesa, la demandada ha expuesto su titulación (ingeniera de caminos, economista y licenciada en ADE); no habiendo sido recusadas, ni explicando en qué causa de abstención incurrirían, la cuestión no puede prosperar.
Por todo ello, juzga la Sala que la actuación de la Administración se ajustó a Derecho, a reservas del examen de la cuestión siguiente.
Este artículo 4.1.b tiene el contenido siguiente:
"1. En los contratos de servicio público y en las reglas generales se deberán:
(...)
b) establecer por anticipado, de modo objetivo y transparente:
i) los parámetros sobre cuya base ha de calcularse la compensación, si procede, y
ii) la naturaleza y el alcance de cualesquiera derechos exclusivos de manera tal que se evite una compensación excesiva. En el caso de los contratos de servicio público adjudicados con arreglo al artículo 5, apartados 2, 4, 5 y 6, esos parámetros se determinarán de forma que ninguna compensación pueda exceder en caso alguno del importe necesario para cubrir la incidencia financiera neta en los costes e ingresos derivados de la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes conservados por el operador de servicio público y la existencia de unos beneficios razonables."
Ni la demanda (págs. 45 a 48) ni las conclusiones de la actora (págs. 48 a 51) desarrollan argumentos o alegaciones sobre la incidencia financiera neta, los ingresos y los beneficios razonables. Solamente se halla, en la página 51 de las conclusiones, una simple alusión a la oración del perito sobre la ineficiencia económica:
En este estado de cosas, no se ha justificado la supuesta vulneración del artículo 4.1.b del Reglamento CE 1370/2007.
Por lo demás, conviene la Sala con la cita -efectuada por la Orden Foral recurrida- de la STS 438/2021, de 24 de marzo (recurso 7844/2019), al hilo de la interpretación de los artículos 32 y 44 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 (ambos dictados en virtud del título 149.1.18, legislación básica de contratos administrativos; en Navarra, véanse los artículos 116, 122 y 124 de la Ley Foral 2/2018).
Dicha STS contiene los siguientes razonamientos, en los fundamentos 4º y 5º:
Sintetizando la posición de la sentencia, los pliegos deben ser objeto de impugnación directa, en principio. Cabe la impugnación indirecta, pero es excepcional, y se puede basar únicamente en la oscuridad de los mismos para un licitador informado y diligente, o en las causas de nulidad de pleno derecho.
Ninguna de las dos posibilidades ha sido debidamente justificada en el caso que nos ocupa. La diligencia del licitador no puede admitirse cuando no ha efectuado, en el presente, pregunta o aclaración alguna, y pretende basarse en la respuesta antes expuesta, en el seno de otro procedimiento y sin atención o exposición del contexto y contenido completo. Tampoco se ha justificado la oscuridad, en cualquier caso y como se ha visto.
En cuanto a las causas de nulidad de pleno derecho, ni se indica cuál concurriría, ni, incluso recogiendo como tal una supuesta vulneración del Derecho de la Unión, se ha acreditado su concurrencia, como expusimos en el inicio de este número IV.
Esto no significa que no existiera ninguna base para la impugnación. La alusión, por la demandada, al carácter funcional, y no formal, de la adscripción de trabajadores, y su supuesta necesidad de 34 a jornada completa contrasta -no ha sido este punto suficientemente explicado- con la previsión de itinerarios expediciones adicionales en los pliegos (en cualquier caso, se trata de una dotación
Pero indica reiteradamente la actora que era la
No habiendo impugnado directamente el pliego, su participación en la licitación con la proposición implicaba una "aceptación incondicionada sin salvedad o reserva alguna" del pliego (53.1 de la LFCP), sin que su impugnación indirecta en ese momento revista los caracteres exigidos para prosperar -si es que concurre la impugnación indirecta, porque más bien defendería una discrepancia interpretativa, que la eximiría de haber impugnado temporáneamente; ninguna de las dos posibilidades tiene éxito-.
Y llama la Sala la atención sobre la consecuencia que acarrearía entender lo contrario: una quiebra de la competencia o concurrencia en la licitación en condiciones de igualdad con los demás licitadores, que partieron de la dotación mínima en sus ofertas y entendieron la misma con el debido sentido imperativo que resultaba de su redacción.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte actora.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA NAVARRA DE AUTOBUSES, S.A., contra la Orden Foral30/2022, de 24 de mayo, del consejero de Cohesión Territorial, desestimatoria de la alzada contra el acuerdo de 24 de enero de 2022 de la Mesa de Contratación, e
2.-IMPONEMOS a la actora las costas del proceso.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
