Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 347/2023 de 11 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

Nº de sentencia: 83/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100106

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:288

Núm. Roj: STSJ NA 288:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000083/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona, a once de abril de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 347/2023 promovido contra la Orden Foral 157E/2023, de 19 de Junio, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 109/2019, de 21 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, por la que se anula el expediente nº NUM000 de DIRECCION000, con CIF J71046189 de ayudas a "Inversiones en Explotaciones Agrarias" del Programa de Desarrollo Rural 2014-2020. Siendo en ello partes: como recurrente DIRECCION001, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Díaz Álvarez de Maldonado y dirigida por el Abogado D. Ángel María Remírez Lizuain; como demandada, LACOMUNIDADFORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Asesor Jurídico-Letrado de sus Servicios Jurídicos, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que estimando en todas sus pretensiones la demanda interpuesta se declare no ajustada al ordenamiento jurídico la Orden Foral impugnada y por tanto declarando el derecho de la demandante a la subvención en su día concedida y se proceda al pago de la misma, ya que no ha perdido en ningún momento la condición de explotación agraria catalogada como prioritaria y por consiguiente no ha incumplido ninguno de los compromisos de cumplimiento diferido.

SEGUNDO .- El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra contestó a la demanda solicitando que se dictase sentencia desestimando la dmanda en su integridad.

TERCERO .- La cuantía del procedimiento quedó fijada en 8.838 €.

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de abril de 2024.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Orden Foral 157E/2023, de 19 de Junio, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por Dª Aida, en representación de DIRECCION000, contra la Resolución 109/2019, de 21 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, por la que se anula el expediente nº NUM000 de DIRECCION000, con CIF J71046189 de ayudas a "Inversiones en Explotaciones Agrarias" del Programa de Desarrollo Rural 2014-2020.

Alega la parte actora, en síntesis, como motivo de impugnación, que la sociedad demandante cumple los requisitos para que se le abone la subvención reconocida. El informe de la Sección de Registros Agrarios por el que se traslada al Servicio de Explotaciones Agrarias y Fomento Agroalimentario acepta dicha subsanación pasando Aida a tener la consideración de ATP y, como consecuencia, DIRECCION000 pasa a tener la consideración de Explotación Sí Prioritaria, y queda reflejado en la ficha REAN.

La instancia presentada en fecha 8 de febrero de 2018 es un recurso de alzada contra la Resolución 69/2017 del Director del Servicio de Explotaciones Agrarias y Fomento Agroalimentario por la que se aprueba la catalogación de los titulares y/o socios de las explotaciones agrarias como agricultor a título principal, así como la catalogación de las explotaciones agrarias como prioritarias, que se publica en el Boletín Oficial de Navarra nº 10 de 15/01/2018.

No se trata de una subsanación, sino de los efectos de una resolución estimatoria de un recurso y, por tanto, al ser estimado, deben retrotraerse a la fecha de la resolución impugnada, es decir a noviembre de 2017, que es la fecha de comprobación a efectos del pago de la ayuda. La demandante sí era Explotación Prioritaria al ser catalogada Dª. Aida Agricultor a Título Principal y, por tanto, no se ha incumplido ningún compromiso de cumplimiento diferido; por lo que procede el pago de la ayuda.

El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando, resumidamente, que la Sociedad Civil Agraria demandante no cumplió el requisito de tener la condición de Explotación Prioritaria entre noviembre de 2017 y febrero de 2018, por lo que no tenía derecho a percibir la correspondiente ayuda.

En la ficha del REAN se señala literalmente "En base a los datos que constan en el Registro a fecha 12/04/2018...Fecha de expedición 12/04/2018". Los efectos de la reclasificación como ATP de la Sra. Aida lo fueron a partir del 9 de febrero de 2018 y, por tanto, también los de la calificación de la Sociedad Civil Agraria demandante como Explotación Prioritaria.

SEGUNDO .- Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:

1º.- La DIRECCION001 presentó el día 11-02-2016 solicitud de ayudas a la medida de inversiones en explotaciones agrarias del programa de desarrollo rural 2014-2020, convocadas por Resolución 516/2015, de 17 de julio, del Director General de Desarrollo Rural, por la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para el ejercicio 2015 de las ayudas a la medida de "Inversiones en explotaciones agrarias", del Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2014-2020".

2º.- En el REAN, a fecha 30-09-2016 figuraba Dª Brigida como Agricultor a Título Principal (ATP) y Dª Aida sin la calificación de ATP y la catalogación como explotación prioritaria (f. 61 a 63 del e/a).

3º.- Tramitado el expediente, por Resolución de 16-11-2016 del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería se concede a DIRECCION000, CIF J711046189 una subvención de 8.884,11 €, haciendo constar que:

- El pago de la subvención estará supeditado a la finalización de la inversión total prevista y a la presentación de la solicitud de pago con la documentación pertinente.

- El plazo de ejecución del plan de inversiones propuesto por la persona beneficiaria finalizará el 1 de septiembre de 2017.

- El plazo de presentación de la solicitud de pago acompañada de facturas, justificantes de pago, autorizaciones y resto de documentación que estuviera obligado a presentar, finalizará el 1 de octubre de 2017 (f. 81 del e/a).

4º.- El día 21 de julio de 2017, mediante escritura pública, Dª Brigida vende el 30% de su participación en la sociedad denominada DIRECCION001, sociedad civil agraria, a D. Hilario y el 25% a Dª Aida, modificando la denominación de la entidad como DIRECCION001; encomendando a Dª Aida todos los actos y contratos de gestión, administración y representación que estime procedente (f. 91 a 97 del e/a).

5º.- Con fecha 01-09-2017 Dª Aida solicita que se actualice la ficha de explotaciones, haciendo constar la baja de Dª Brigida y el alta de D. Hilario y el cambio de denominación de la sociedad (f. 105 e/a).

6º.- El día 28-09-2017, Union de Agricultores y Ganaderos de Navarra, en nombre de DIRECCION000 DIRECCION001, presenta solicitud de pago de la ayuda junto con las facturas y documentos de pago de las inversiones realizadas (f. 83 del e/a).

7º.- Con fecha 14/11/2017 se dicta Resolución 69/2017 del Director del Servicio de Explotaciones Agrarias y Fomento Agroalimentario por la que se aprueba la catalogación de los titulares y/o socios de las explotaciones agrarias como agricultor a título principal, así como la catalogación de las explotaciones agrarias como prioritarias, en la que se califica a la explotación titularidad de DIRECCION000 como "No Prioritaria". y se publica en el Boletín Oficial de Navarra nº 10 de 15-01-2018.

8º.- En el REAN, a fecha 24-11-2017 figura D. Hilario y Dª Aida, ninguno de ellos como agricultor a título principal (ATP) y la catalogación como NO explotación prioritaria (f. 119 a 121 del e/a).

9º.- Con fecha 19-01-2018, la Sección de Ayudas a las Rentas del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local comunica a DIRECCION000 la incidencia detectada en el control documental y administrativo de su solicitud de ayudas PDR para la campaña 2017 (Expte. NUM001), consistente en que de acuerdo con el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra la socia Aida no es Agricultora a Título Principal, debiendo presentarse alegación y documentos adjuntos en un plazo de 15 días (f. 123 del e/a).

10º.- El día 09-02-2018 Dª Aida solicitó su reclasificación como Agricultora a Título Principal (ATP) con las implicaciones que conlleve en el REAN y para otras ayudas, aportando documento de Liquidación Provisional emitido por Hacienda Foral de Navarra para subsanar error en la declaración IRPF 2016 (f. 122 del e/a).

11º.- Con fecha 13-04-2018 la Sección de Registros Agrarios informa al Servicio de Explotaciones Agrarias y Fomento Agroalimentario que se acepta la subsanación pasando Dª Aida a tener la consideración de ATP y como consecuencia de lo mismo DIRECCION001, pasa a tener la consideración de Explotación SI Prioritaria, tal y como queda reflejado en la ficha REAN de 12-04-2018 (f. 130 a 133 del e/a).

12º.- La Intervención Delegada emite informe de 24 de diciembre de 2018 señalando que a fecha 14 de noviembre de 2017 la sociedad civil no cumplía los requisitos para que su explotación se catalogase como prioritaria y se ha producido un incumplimiento de la base 12.1 b, por lo que procede la anulación de la subvención concedida (f. 152 del e/a).

13º.- En fecha 27-05-2019, la Sección de Registros Agrarios contesta a la discrepancia al informe de reparo suspensivo de la Intervención Delegada señalando que "en el caso de la DIRECCION000 DIRECCION001 se constata que los socios modificaron la declaración de IRPF, corrigiendo el epígrafe, y que presentaron una subsanación ante el REAN el 9 de febrero. Con fecha 13 de abril, la Sección de Registros Agrarios emite un informe en el que se recoge que "esta Sección ha considerado que cabe aceptar dicha subsanación, pasando Aida a tener la consideración de ATP, y como consecuencia de lo mismo DIRECCION001 pasa a tener la consideración de EXPLOTACION SI PRIORITARIA..."

14º.- La Intervención General confirma el reparo porque hasta el 9 de febrero de 2018 no se considera que la subsanación presentada por Dª Aida es efectiva. Subsanación por la que Dª Aida pasa a tener la consideración de ATP y, como consecuencia de lo mismo, DIRECCION001 pasa a tener la consideración de explotación prioritaria. No lo era, por tanto, a 14 de noviembre de 2017 (f. 161 del e/a).

15º.- Mediante Resolución 109/2019, de 21 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, se anula el expediente nº NUM000 de DIRECCION000 de ayudas a "inversiones en explotaciones agrarias" del Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2014-2020.

16º.- Frente a la misma, Dª Aida, en representación de DIRECCION000, interpuso recurso de alzada, que es desestimado por la Orden Foral 157E/2023, de 19 de Junio, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, resolución que ahora se recurre.

TERCERO.- Consideraciones generales sobre las subvencionesy las obligaciones de los beneficiarios.

Expuestas las posiciones de las partes, hay que señalar en primer lugar que la subvención, tal y como señala la STS de 28 de enero de 2021 ( ROJ: STS 279/2021 - ECLI:ES:TS:2021:279) Sentencia: 105/2021, Recurso: 2434/2019, con referencia a las anteriores SSTS de 11 de mayo de 2017 (rec. cas. núm. 1824/2015), 7 de abril de 2003 (rec. cas. núm. 11328/1998), 4 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 3481/2000) y 17 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 158/2000 ), "se configura como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, y que se caracteriza por las notas que a continuación se exponen, lo que determina que la empresa beneficiaria de la subvención debe cumplir íntegramente todas las condiciones impuestas en la resolución de concesión.

Según hemos dicho en nuestra sentencia de 7 de abril de 2003 , cit., "[...] En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario, resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS de 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 ; de 12 de enero y 5 de octubre de 1998 ; y de 15 de abril de 2002 , ad exemplum)" (FD Tercero).

El concepto mismo de la subvención es incompatible con la atribución libérrima de fondos públicos. En ningún caso puede concebirse la subvención como desplazamiento patrimonial sin causa o con fundamento en la mera liberalidad de la entidad concedente. El instituto jurídico subvencional se inscribe en la actividad de fomento de la Administración, y tiene como fin impulsar u orientar comportamientos para la consecución de objetivos dignos de protección y estímulo, siempre sobre la inexcusable premisa que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales ( art. 103.1 CE ) y a satisfacer las necesidades públicas. Partiendo de la búsqueda de un interés público concreto y determinado, al servicio del cual se concibe el instrumento subvencional, y siempre dentro del marco competencial propio de la Administración concedente, es de todo punto inconcebible una subvención ayuna de causa que la justifique y de procedimiento que asegure la tutela de los fines perseguidos.

La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los arts. 102 y siguientes de la LRJPAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.

Así, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec. 428/2011), es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec. 5333/2011).

En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2016 Rec.: 275/2015 ( ROJ: STSJ NA 469/2016).

Asimismo, en nuestra sentencia de 12-11-2013 ( ROJ: STSJ NA 1288/2013 - ECLI:ES:TSJNA:2013:1288) Recurso: 479/2011 respecto a las bases de la convocatoria de becas, con cita de la anterior sentencia de 6-4-2011, Rec 226/2009 :" Es criterio jurisprudencial uniforme, que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituye la ley (claro es que la expresión "Ley" no quiere decir que estas bases tengan carácter normativo ya que son actos administrativos de contenido general) a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración , así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( también lo tiene reiteradamente establecido este TSJNavarra: STJN 19-10-2000 Rc 540/1997 , STJN 18-9-2003 Ap34/2003 ....).

Así pues, las bases de la convocatoria firmes vinculan al administrado, y también a la Administración. En el mismo sentido puede citarse la sentencia de la Sala de 03-03-2016, rec. 391/2013.

CUARTO.- Sobre las bases de la convocatoria de especial relevancia en este caso.

La solicitud de 8 de febrero de 2018, que se efectúa en el plazo de un mes desde la publicación en el B.O.N. de la resolución de 14 de noviembre de 2017, no puede ser considerada como un recurso de alzada frente a esta resolución de 14 de noviembre de 2017 porque, ni lo presenta en esa forma, ni ante el órgano correspondiente, sino que únicamente solicita la modificación en el REAN de los datos alegando que cumple todos los requisitos.

La denegación del abono de la subvención en su día reconocida se basa en el incumplimiento a fecha 14 de noviembre de 2017, en la que se realiza la comprobación del cumplimiento de las condiciones, de las bases de la convocatoria, por lo que, para dar respuesta a este motivo de recurso, deben señalarse en primer lugar, en lo que aquí interesa, las bases para la concesión de la subvención.

La Base 10, referida al procedimiento de concesión y criterios de valoración, establece que "1. Estas ayudas serán concedidas conforme al procedimiento de concurrencia competitiva, mediante la comparación de solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas. 2. La prelación de las solicitudes resultará de la suma de puntos otorgados según los siguientes criterios de valoración con un máximo de 200 puntos: a) Si la beneficiaria es una persona física joven agricultor, conforme a los requerimientos recogidos en el punto 4.b de la base anterior: 50 puntos. b) Si la persona beneficiaria, es titular de una explotación agraria prioritaria: 35 puntos (...).

La Base 12, en la que se recogen las obligaciones de las personas beneficiarias, dispone "1. Las personas beneficiarias de las presentes ayudas quedarán sujetas al cumplimiento de las siguientes obligaciones y compromisos:

a) Ejecutar el plan de inversiones en el período que se les señale en la convocatoria por la que se les concede la ayuda, sin perjuicio de las prórrogas que puedan concederse por causas justificadas. Esta obligación implicará también la realización de los cursos recogidos en el punto 4.e de la base 9 y la ejecución de actuaciones en función del punto 2 i) de la base 10, siempre y cuando se hubieran utilizado para la obtención de un incremento en el porcentaje de ayuda o de puntos en el baremo.

b) Mantener y/o ejecutar hasta la fecha de resolución del último pago los criterios de admisibilidad establecidos en las bases 4 y 5, así como los derivados de los criterios de valoración recogidos en la base 10(...)".

La Base 17, en relación a la instrucción del procedimiento de concesión, señala que "1. Recibidas las solicitudes por el órgano instructor se comprobará si están completas en cuanto a la documentación requerida. En su caso, se solicitará a la personal interesada que la subsane en el plazo máximo de 15 días naturales, indicándole que si no lo hiciere se le tendrá por desistida de su solicitud y se dictará resolución de archivo, o se procederá a la instrucción del expediente conforme a la documentación obrante.

2. Una vez que se encuentre completa la solicitud, se comprobará que la misma cumple los requisitos exigidos, y a tal fin se realizarán los controles pertinentes.

3. Para la realización de estos controles el órgano instructor se apoyará en todos aquellos registros oficiales, o fuentes de información disponibles en la Administración Foral y/o de otras administraciones, y siempre según la información obrante en el momento de presentación de la solicitud de la ayuda.

4. La cuantía de la ayuda se determinará en función del presupuesto de la inversión auxiliable y de los límites, baremos y módulos de aplicación, conforme a estas bases reguladoras.

5. A continuación, las solicitudes serán evaluadas de oficio conforme al procedimiento de concurrencia competitiva y en base a los criterios, formas y prioridades de valoración establecidos en las presentes bases reguladoras.

6. En todo caso, la concesión de anticipos estará condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria.

7. A la vista de la evaluación se formulará la propuesta de resolución debiendo dejar constancia en el expediente de concesión que las personas beneficiarias cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a la ayuda.

8. Contra la desestimación expresa o presunta, la persona beneficiaria podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha en la que la resolución pase a ser firme".

La Base 21, relativa al pago de las ayudas, prevé, en lo que aquí interesa, que: " 3. El órgano instructor llevará a cabo controles suficientes dirigidos a verificar el cumplimiento de los compromisos contraídos por la persona beneficiaria, así como la adecuación de la inversión al proyecto presentado. A la vista del resultado de los controles, realizará la autorización de pagos que corresponda y elaborará la propuesta de resolución de pago de las ayudas. Para la realización de estos controles el órgano instructor se apoyará en todos aquellos registros oficiales, o fuentes de información disponibles en la Administración Foral y/o de otras administraciones, y siempre según la información obrante en el momento de solicitud de pago de la ayuda. Estos controles podrán incluir visitas in situ a las explotaciones para la comprobación de la finalización y correcta ejecución de las inversiones o para cualquier otro aspecto que se considere necesario por parte del órgano instructor.

4. Si de las verificaciones llevadas a cabo por el órgano instructor se derivan desviaciones a la baja respecto de la solicitud de pago final presentada por la persona beneficiaria, se aplicarán los criterios de reducciones y exclusiones previstos en la base siguiente".

La Base 22.3 se refiere a la reducciones y exclusiones en el pago: " 3. El incumplimiento del compromiso recogido en la letra b) de la base 12 previamente al pago final supondrá, la pérdida de la anualidad y en el caso en el que se hubiese percibido un anticipo, el reintegro del mismo (...)"

Finalmente, la Base 23, relativa a las reducciones en compromisos de cumplimiento diferido, señala que: " 1.b Igualmente, se entenderá que se mantiene la actividad, cuando la persona beneficiaria pasa a la situación de jubilada siempre que traspase la explotación a otra explotación catalogada previamente al traspaso como prioritaria y cuyo titular se subroga en el mantenimiento de los compromisos de cumplimiento diferido.

b) Mantenimiento de la catalogación de prioritaria: i) La verificación de la pérdida de la condición de explotación prioritaria dentro del primer año de compromiso supondrá el reintegro del 50% de la ayuda percibida, del 30% en el segundo año y del 15% en el tercero".

QUINTO.- Sobre el cumplimiento de las bases de la convocatoria.

En este caso, el órgano instructor del expediente de subvención considera que la sociedad civil actual, como sucesora de la anterior sociedad civil, cumple todos los requisitos necesarios para ser considerada como sociedad prioritaria y que Dª Aida es agricultura a título principal, por lo que considera que es acreedora de la subvención que ya fue reconocida en su día a la DIRECCION001. Por el contrario, la Intervención General valora que en el REAN a fecha 24 de noviembre de 2017 no figura Dª Aida como como ATP y que la solicitud de reclasificación solo puede tener efectos desde el 8 de febrero de 2018, que es cuando lo solicita Dª Aida, por lo que no cumplía las bases de la convocatoria que exigen cumplir los requisitos hasta el final, en este caso en noviembre de 2017.

En primer lugar, hay que destacar que no puede estimarse, como pretende la parte actora, que la solicitud de reclasificación que efectúa Dª Aida, el 8 de febrero de 2018, sea en realidad un recurso de alzada contra la Resolución 69/2017 del Director del Servicio de Explotaciones Agrarias y Fomento Agroalimentario por la que se aprueba la catalogación de los titulares y/o socios de las explotaciones agrarias como agricultor a título principal, así como la catalogación de las explotaciones agrarias como prioritarias, que se publica en el Boletín Oficial de Navarra nº 10 de 15/01/2018, porque consta claramente en la misma que es una solicitud de reclasificación y tampoco cumple los requisitos para ser considerada recurso de alzada.

Sentado lo anterior, examinado el expediente administrativo, se aprecia que la sociedad familiar cumplía los requisitos cuando solicitó la subvención en febrero de 2016, en julio de 2017 realizan el cambio de partícipes por jubilación de Dª Brigida y Dª Aida solicita la actualización de datos y, cuándo en enero de 2018 se publica la resolución de noviembre de 2017, ella solicita la reclasificación como ATP porque materialmente cumplía los requisitos ya desde mucho antes; por lo que no se incumplen las bases de la convocatoria, pese al desfase en los registros.

Por ello, efectuando una interpretación de las bases conforme a la finalidad de la convocatoria, cabe concluir que la demandante cumplía los requisitos de ser ATP y explotación prioritaria cuando solicitó la ayuda y también lo cumplía en noviembre de 2017 cuando se lleva a cabo el control. Así lo considera también el órgano instructor del expediente de la subvención, pese a que el Servicio General de Intervención formule reparo, al entender que la inscripción en el REAN como ATP se produce el 8 de febrero de 2018, obviando que la sociedad civil de la que trae causa la actual sociedad civil estaba registrada como ATP cuando solicitaron la subvención y que Dª Aida había solicitado los cambios y la actualización de datos en septiembre de 2017 en cuanto se produce la escritura pública de cambio de los miembros de la sociedad civil y que durante todo el tiempo cumplía las citadas condiciones, aunque en el REAN no se hubiera reflejado adecuadamente los cambios de la sociedad motivado por la jubilación de Dª Brigida.

Respecto a la cuantía de la subvención, hay una discrepancia en el expediente administrativo respecto a la cantidad reconocida porque en la resolución inicial se le reconoce un abono de 8.884,11 € y después, en la resolución que anula este abono, se hace referencia a 8.838,00 € (f. 171 del e/a). En el informe de 14 de junio de 2018 del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, el Jefe de la Sección de Registros Agrarios informa, a petición del Director de Servicio de Explotaciones Agrarias y Fomento Agroalimentario, que la DIRECCION000 Eufrasia cumpliría fecha 14 de noviembre de 2017 las condiciones necesarias para la aplicación del apartado 1. b del art. 13 del Decreto Foral Legislativo 150/ 2002, 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra y, por lo tanto, dicha explotación cumpliría con la catalogación prioritaria a esa fecha. Propone el abono para una inversión total de 26.460,00 €, la concesión de una ayuda de 8.838 € (f. 191 del e/a); por lo que la cantidad correcta, atendiendo al porcentaje establecido respecto a la inversión realizada, es de 8.838 €.

En definitiva, cabe concluir que la parte actora no ha incumplido las bases de la convocatoria y, efectuando una interpretación de las mismas conforme a la finalidad de las ayudas, la demanda debe ser estimada al ser la resolución recurrida contraria al Ordenamiento Jurídico, acordando el abono a la parte actora de la suma de 8.838 € más el interés legal desde esta sentencia hasta su completo pago.

SEXTO.- Costas Procesales.

El art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Al ser estimada íntegramente la demanda, sin que se aprecie que el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer a la parte demandada las costas del presente procedimiento, ex art. 139.1 de la LJCA.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Díaz Álvarez de Maldonado, en nombre y representación de DIRECCION001, contra la Orden Foral 157E/2023, de 19 de Junio, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 109/2019, de 21 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, por la que se anula el expediente nº NUM000 de DIRECCION000, con CIF J71046189 de ayudas a "Inversiones en Explotaciones Agrarias" del Programa de Desarrollo Rural 2014-2020, y, en su consecuencia.

1º. Anulamos y dejamos sin efecto la Orden Foral recurrida, al ser contraria al Ordenamiento Jurídico.

2º.- Declaramos el derecho de la demandante al abono de la suma de 8.838 € en concepto de subvención, más los intereses legales desde esta sentencia hasta su completo pago.

3º.-Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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