Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 347/2023 de 11 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 83/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100106
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:288
Núm. Roj: STSJ NA 288:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a once de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del
Antecedentes
Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de abril de 2024.
Es ponente la Iltma. Sra.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la Orden Foral 157E/2023, de 19 de Junio, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por Dª Aida, en representación de DIRECCION000, contra la Resolución 109/2019, de 21 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, por la que se anula el expediente nº NUM000 de DIRECCION000, con CIF J71046189 de ayudas a "Inversiones en Explotaciones Agrarias" del Programa de Desarrollo Rural 2014-2020.
Alega la parte actora, en síntesis, como motivo de impugnación, que la sociedad demandante cumple los requisitos para que se le abone la subvención reconocida. El informe de la Sección de Registros Agrarios por el que se traslada al Servicio de Explotaciones Agrarias y Fomento Agroalimentario acepta dicha subsanación pasando Aida a tener la consideración de ATP y, como consecuencia, DIRECCION000 pasa a tener la consideración de Explotación Sí Prioritaria, y queda reflejado en la ficha REAN.
La instancia presentada en fecha 8 de febrero de 2018 es un recurso de alzada contra la Resolución 69/2017 del Director del Servicio de Explotaciones Agrarias y Fomento Agroalimentario por la que se aprueba la catalogación de los titulares y/o socios de las explotaciones agrarias como agricultor a título principal, así como la catalogación de las explotaciones agrarias como prioritarias, que se publica en el Boletín Oficial de Navarra nº 10 de 15/01/2018.
No se trata de una subsanación, sino de los efectos de una resolución estimatoria de un recurso y, por tanto, al ser estimado, deben retrotraerse a la fecha de la resolución impugnada, es decir a noviembre de 2017, que es la fecha de comprobación a efectos del pago de la ayuda. La demandante sí era Explotación Prioritaria al ser catalogada Dª. Aida Agricultor a Título Principal y, por tanto, no se ha incumplido ningún compromiso de cumplimiento diferido; por lo que procede el pago de la ayuda.
El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando, resumidamente, que la Sociedad Civil Agraria demandante no cumplió el requisito de tener la condición de Explotación Prioritaria entre noviembre de 2017 y febrero de 2018, por lo que no tenía derecho a percibir la correspondiente ayuda.
En la ficha del REAN se señala literalmente
En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:
1º.- La DIRECCION001 presentó el día 11-02-2016 solicitud de ayudas a la medida de inversiones en explotaciones agrarias del programa de desarrollo rural 2014-2020, convocadas por Resolución 516/2015, de 17 de julio, del Director General de Desarrollo Rural, por la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para el ejercicio 2015 de las ayudas a la medida de "Inversiones en explotaciones agrarias", del Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2014-2020".
2º.- En el REAN, a fecha 30-09-2016 figuraba Dª Brigida como Agricultor a Título Principal (ATP) y Dª Aida sin la calificación de ATP y la catalogación como explotación prioritaria (f. 61 a 63 del e/a).
3º.- Tramitado el expediente, por Resolución de 16-11-2016 del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería se concede a DIRECCION000, CIF J711046189 una subvención de 8.884,11 €, haciendo constar que:
- El pago de la subvención estará supeditado a la finalización de la inversión total prevista y a la presentación de la solicitud de pago con la documentación pertinente.
- El plazo de ejecución del plan de inversiones propuesto por la persona beneficiaria finalizará el 1 de septiembre de 2017.
- El plazo de presentación de la solicitud de pago acompañada de facturas, justificantes de pago, autorizaciones y resto de documentación que estuviera obligado a presentar, finalizará el 1 de octubre de 2017 (f. 81 del e/a).
4º.- El día 21 de julio de 2017, mediante escritura pública, Dª Brigida vende el 30% de su participación en la sociedad denominada DIRECCION001, sociedad civil agraria, a D. Hilario y el 25% a Dª Aida, modificando la denominación de la entidad como DIRECCION001; encomendando a Dª Aida todos los actos y contratos de gestión, administración y representación que estime procedente (f. 91 a 97 del e/a).
5º.- Con fecha 01-09-2017 Dª Aida solicita que se actualice la ficha de explotaciones, haciendo constar la baja de Dª Brigida y el alta de D. Hilario y el cambio de denominación de la sociedad (f. 105 e/a).
6º.- El día 28-09-2017, Union de Agricultores y Ganaderos de Navarra, en nombre de DIRECCION000 DIRECCION001, presenta solicitud de pago de la ayuda junto con las facturas y documentos de pago de las inversiones realizadas (f. 83 del e/a).
7º.- Con fecha 14/11/2017 se dicta Resolución 69/2017 del Director del Servicio de Explotaciones Agrarias y Fomento Agroalimentario por la que se aprueba la catalogación de los titulares y/o socios de las explotaciones agrarias como agricultor a título principal, así como la catalogación de las explotaciones agrarias como prioritarias, en la que se califica a la explotación titularidad de DIRECCION000 como "No Prioritaria". y se publica en el Boletín Oficial de Navarra nº 10 de 15-01-2018.
8º.- En el REAN, a fecha 24-11-2017 figura D. Hilario y Dª Aida, ninguno de ellos como agricultor a título principal (ATP) y la catalogación como NO explotación prioritaria (f. 119 a 121 del e/a).
9º.- Con fecha 19-01-2018, la Sección de Ayudas a las Rentas del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local comunica a DIRECCION000 la incidencia detectada en el control documental y administrativo de su solicitud de ayudas PDR para la campaña 2017 (Expte. NUM001), consistente en que de acuerdo con el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra la socia Aida no es Agricultora a Título Principal, debiendo presentarse alegación y documentos adjuntos en un plazo de 15 días (f. 123 del e/a).
10º.- El día 09-02-2018 Dª Aida solicitó su reclasificación como Agricultora a Título Principal (ATP) con las implicaciones que conlleve en el REAN y para otras ayudas, aportando documento de Liquidación Provisional emitido por Hacienda Foral de Navarra para subsanar error en la declaración IRPF 2016 (f. 122 del e/a).
11º.- Con fecha 13-04-2018 la Sección de Registros Agrarios informa al Servicio de Explotaciones Agrarias y Fomento Agroalimentario que se acepta la subsanación pasando Dª Aida a tener la consideración de ATP y como consecuencia de lo mismo DIRECCION001, pasa a tener la consideración de Explotación SI Prioritaria, tal y como queda reflejado en la ficha REAN de 12-04-2018 (f. 130 a 133 del e/a).
12º.- La Intervención Delegada emite informe de 24 de diciembre de 2018 señalando que a fecha 14 de noviembre de 2017 la sociedad civil no cumplía los requisitos para que su explotación se catalogase como prioritaria y se ha producido un incumplimiento de la base 12.1 b, por lo que procede la anulación de la subvención concedida (f. 152 del e/a).
13º.- En fecha 27-05-2019, la Sección de Registros Agrarios contesta a la discrepancia al informe de reparo suspensivo de la Intervención Delegada señalando que "en el caso de la DIRECCION000 DIRECCION001 se constata que los socios modificaron la declaración de IRPF, corrigiendo el epígrafe, y que presentaron una subsanación ante el REAN el 9 de febrero. Con fecha 13 de abril, la Sección de Registros Agrarios emite un informe en el que se recoge que "esta Sección ha considerado que cabe aceptar dicha subsanación, pasando Aida a tener la consideración de ATP, y como consecuencia de lo mismo DIRECCION001 pasa a tener la consideración de EXPLOTACION SI PRIORITARIA..."
14º.- La Intervención General confirma el reparo porque hasta el 9 de febrero de 2018 no se considera que la subsanación presentada por Dª Aida es efectiva. Subsanación por la que Dª Aida pasa a tener la consideración de ATP y, como consecuencia de lo mismo, DIRECCION001 pasa a tener la consideración de explotación prioritaria. No lo era, por tanto, a 14 de noviembre de 2017 (f. 161 del e/a).
15º.- Mediante Resolución 109/2019, de 21 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, se anula el expediente nº NUM000 de DIRECCION000 de ayudas a "inversiones en explotaciones agrarias" del Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2014-2020.
16º.- Frente a la misma, Dª Aida, en representación de DIRECCION000, interpuso recurso de alzada, que es desestimado por la Orden Foral 157E/2023, de 19 de Junio, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, resolución que ahora se recurre.
Expuestas las posiciones de las partes, hay que señalar en primer lugar que la subvención, tal y como señala la STS de 28 de enero de 2021 ( ROJ: STS 279/2021 - ECLI:ES:TS:2021:279) Sentencia: 105/2021, Recurso: 2434/2019, con referencia a las anteriores SSTS de 11 de mayo de 2017 (rec. cas. núm. 1824/2015), 7 de abril de 2003 (rec. cas. núm. 11328/1998), 4 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 3481/2000) y 17 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 158/2000
La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los arts. 102 y siguientes de la LRJPAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.
Así, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec. 428/2011), es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec. 5333/2011).
En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2016 Rec.: 275/2015 ( ROJ: STSJ NA 469/2016).
Asimismo, en nuestra sentencia de 12-11-2013 ( ROJ: STSJ NA 1288/2013 - ECLI:ES:TSJNA:2013:1288) Recurso: 479/2011 respecto a las bases de la convocatoria de becas, con cita de la anterior sentencia de 6-4-2011, Rec 226/2009
Así pues, las bases de la convocatoria firmes vinculan al administrado, y también a la Administración. En el mismo sentido puede citarse la sentencia de la Sala de 03-03-2016, rec. 391/2013.
La solicitud de 8 de febrero de 2018, que se efectúa en el plazo de un mes desde la publicación en el B.O.N. de la resolución de 14 de noviembre de 2017, no puede ser considerada como un recurso de alzada frente a esta resolución de 14 de noviembre de 2017 porque, ni lo presenta en esa forma, ni ante el órgano correspondiente, sino que únicamente solicita la modificación en el REAN de los datos alegando que cumple todos los requisitos.
La denegación del abono de la subvención en su día reconocida se basa en el incumplimiento a fecha 14 de noviembre de 2017, en la que se realiza la comprobación del cumplimiento de las condiciones, de las bases de la convocatoria, por lo que, para dar respuesta a este motivo de recurso, deben señalarse en primer lugar, en lo que aquí interesa, las bases para la concesión de la subvención.
La Base 10, referida al procedimiento de concesión y criterios de valoración, establece que
La Base 12, en la que se recogen las obligaciones de las personas beneficiarias, dispone
La Base 17, en relación a la instrucción del procedimiento de concesión, señala que
La Base 21, relativa al pago de las ayudas, prevé, en lo que aquí interesa, que: "
La Base 22.3 se refiere a la reducciones y exclusiones en el pago: "
Finalmente, la Base 23, relativa a las reducciones en compromisos de cumplimiento diferido, señala que: "
En este caso, el órgano instructor del expediente de subvención considera que la sociedad civil actual, como sucesora de la anterior sociedad civil, cumple todos los requisitos necesarios para ser considerada como sociedad prioritaria y que Dª Aida es agricultura a título principal, por lo que considera que es acreedora de la subvención que ya fue reconocida en su día a la DIRECCION001. Por el contrario, la Intervención General valora que en el REAN a fecha 24 de noviembre de 2017 no figura Dª Aida como como ATP y que la solicitud de reclasificación solo puede tener efectos desde el 8 de febrero de 2018, que es cuando lo solicita Dª Aida, por lo que no cumplía las bases de la convocatoria que exigen cumplir los requisitos hasta el final, en este caso en noviembre de 2017.
En primer lugar, hay que destacar que no puede estimarse, como pretende la parte actora, que la solicitud de reclasificación que efectúa Dª Aida, el 8 de febrero de 2018, sea en realidad un recurso de alzada contra la Resolución 69/2017 del Director del Servicio de Explotaciones Agrarias y Fomento Agroalimentario por la que se aprueba la catalogación de los titulares y/o socios de las explotaciones agrarias como agricultor a título principal, así como la catalogación de las explotaciones agrarias como prioritarias, que se publica en el Boletín Oficial de Navarra nº 10 de 15/01/2018, porque consta claramente en la misma que es una solicitud de reclasificación y tampoco cumple los requisitos para ser considerada recurso de alzada.
Sentado lo anterior, examinado el expediente administrativo, se aprecia que la sociedad familiar cumplía los requisitos cuando solicitó la subvención en febrero de 2016, en julio de 2017 realizan el cambio de partícipes por jubilación de Dª Brigida y Dª Aida solicita la actualización de datos y, cuándo en enero de 2018 se publica la resolución de noviembre de 2017, ella solicita la reclasificación como ATP porque materialmente cumplía los requisitos ya desde mucho antes; por lo que no se incumplen las bases de la convocatoria, pese al desfase en los registros.
Por ello, efectuando una interpretación de las bases conforme a la finalidad de la convocatoria, cabe concluir que la demandante cumplía los requisitos de ser ATP y explotación prioritaria cuando solicitó la ayuda y también lo cumplía en noviembre de 2017 cuando se lleva a cabo el control. Así lo considera también el órgano instructor del expediente de la subvención, pese a que el Servicio General de Intervención formule reparo, al entender que la inscripción en el REAN como ATP se produce el 8 de febrero de 2018, obviando que la sociedad civil de la que trae causa la actual sociedad civil estaba registrada como ATP cuando solicitaron la subvención y que Dª Aida había solicitado los cambios y la actualización de datos en septiembre de 2017 en cuanto se produce la escritura pública de cambio de los miembros de la sociedad civil y que durante todo el tiempo cumplía las citadas condiciones, aunque en el REAN no se hubiera reflejado adecuadamente los cambios de la sociedad motivado por la jubilación de Dª Brigida.
Respecto a la cuantía de la subvención, hay una discrepancia en el expediente administrativo respecto a la cantidad reconocida porque en la resolución inicial se le reconoce un abono de 8.884,11 € y después, en la resolución que anula este abono, se hace referencia a 8.838,00 € (f. 171 del e/a). En el informe de 14 de junio de 2018 del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, el Jefe de la Sección de Registros Agrarios informa, a petición del Director de Servicio de Explotaciones Agrarias y Fomento Agroalimentario, que la DIRECCION000 Eufrasia cumpliría fecha 14 de noviembre de 2017 las condiciones necesarias para la aplicación del apartado 1. b del art. 13 del Decreto Foral Legislativo 150/ 2002, 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra y, por lo tanto, dicha explotación cumpliría con la catalogación prioritaria a esa fecha. Propone el abono para una inversión total de 26.460,00 €, la concesión de una ayuda de 8.838 € (f. 191 del e/a); por lo que la cantidad correcta, atendiendo al porcentaje establecido respecto a la inversión realizada, es de 8.838 €.
En definitiva, cabe concluir que la parte actora no ha incumplido las bases de la convocatoria y, efectuando una interpretación de las mismas conforme a la finalidad de las ayudas, la demanda debe ser estimada al ser la resolución recurrida contraria al Ordenamiento Jurídico, acordando el abono a la parte actora de la suma de 8.838 € más el interés legal desde esta sentencia hasta su completo pago.
El art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que
Al ser estimada íntegramente la demanda, sin que se aprecie que el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer a la parte demandada las costas del presente procedimiento, ex art. 139.1 de la LJCA.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º. Anulamos y dejamos sin efecto la Orden Foral recurrida, al ser contraria al Ordenamiento Jurídico.
2º.- Declaramos el derecho de la demandante al abono de la suma de 8.838 € en concepto de subvención, más los intereses legales desde esta sentencia hasta su completo pago.
3º.-Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
