Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 53/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 17/2023 de 12 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Nº de sentencia: 53/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100051

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:135

Núm. Roj: STSJ NA 135:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000053/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

MAGISTRADOS,

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a doce de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 000017/2023 promovido contra Resolución del Teniente General Jefe del Mando de operaciones de la Guardia Civil de 30 de agosto de 2022 , que desestima recurso de alzada interpuesto frente a resolución de 30 de junio de 2022, revocando las licencias de armas D y E, siendo en ello partes: como recurrente, D. Jesús María representado por la procuradora Dña Elena Burguete Mira y dirigido por el Abogado D. Fernando Isasi Ortíz de Barron y como demandado, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO representada y dirigida por la Abogacía del Estado, y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2024.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Fundamentos

PRIMERO. Acto administrativo recurrido. Motivos de la demanda y de la contestación a la demanda.

Se impugna ante esta Sala Resolución del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de 30 de agosto de 2022, por la que se desestimaba el Recurso de Alzada interpuesto por el actor contra la resolución de 30 de junio de 2022 de denegación de las licencias de armas D y E.

La Administración, en la resolución recurrida, expone de forma motivada la razón de la no concesión de las licencias de armas referida a carecer el recurrente de la aptitud psicofísica adecuada por patología no compatible con la tenencia y uso de armas en base al informe emitido por el SNS.

Señala el demandante que en el año 2021 , tras un incidente puntual y excepcional le fue revocada la licencia de armas, por lo que transcurrido el plazo legal, vuelve a solicitarla si bien se le deniega atendido el citado informe del SNS.

No conforme con la denegación, expone que no existe prueba ni indicios, ni motivación o justificación, en la denegación de la licencia. Y asi, afirma en primer lugar que concurre falta de concreción de dicho hechos y su relación con la situación actual, más de dos años después, para denegar la renovación;en segundo, desde el incidente que supuso la revocación de licencias hace más de dos años no ha tenido ningún tipo de padecimiento ni limitación de ninguna clase. En tercer lugar, que dicho incidente fue totalmente puntual y excepcional, no existiendo antecedente alguno ni elemento o causa permanente alguna. En cuarto lugar, que no se le ha hecho, revisión alguna nueva, siendo el informe del Servicio de Ciudadanía del Departamento de Navarra carente de motivación. Sobre la pericial judicial practicada, abona su pretensión en tanto el perito afirma que : " Como conclusión final, teniendo en cuenta el contenido del Real Decreto 2847/1998, de 20 de noviembre, por que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, considero que no puede ser diagnosticado de ninguno delos trastornos incluidos en el Anexo. En este sentido, los únicos trastornos que aparecen mencionados o codificados en alguno de los informes aportados, o bien sólo aparecen en el primero de los informes, desapareciendo de los posteriores (trastorno de la personalidad); o se codifican como estabilizados, sin consumo activo de sustancia desde el mes de agosto de 2020 (consumo perjudicial de múltiples drogas".

Por todo ello, considera que cumple todos los requisitos para disponer de dichas licencias y su denegación es una imposición de revocación por tiempo superior al impuesto y por ello sin cobertura.

Por ello suplica " se dicte Sentencia estimando el recurso, anulando el acto recurrido y declarando el derecho de mi representado a las licencias interesadas, con todos los efectos pertinentes desde la denegación".

Se opone a la demanda la Abogacía del Estado que, tras recordar la normativa de aplicación, concluye con la conformidad a derecho de la resolución en tanto existe un informe médico que considera al recurrente no apto para la tenencia de armas. El mismo se basa en los informes que constan en el Servicio Navarro de salud y en los aportados por el interesado.

Sobre la prueba pericial judicial , en trámite de conclusiones afirma " que en la pág. 10 del informe el perito señala que el recurrente no fue sincero o del todo sincero "no mostrando sus rasgos de personalidad con franqueza" .En la misma pág. 10 señala que de 12 patrones en dos de ellos no obtuvo rango de normalidad en concreto en el de personalidad tempestuosa y antisocial. Igualmente señala en la pág. 10 que en cuanto a síndromes clínicos obtuvo pun-tuación significativamente elevada en el consumo de drogas Añadiendo que ha presentado o presenta problemas relacionados con el consumo de drogas" de lo que colige la inidoneidad para obtener la licencia de armas.

SEGUNDO.- Normativa de aplicación.

Comenzaremos por recordar , como ya señalamos entre otras en sentencia 29/2013 de 8 de febrero dictada en recurso 212/2022 ( ROJ: STSJ NA 165/2023 - ECLI:ES:TSJNA:2023:165 ), que no estamos ante un procedimiento sancionador, sino que se ordena al ejercicio por la Administración de sus potestades de intervención en las actividades de los particulares y al control de aquellas conductas que pudieran resultar peligrosas o lesivas para los intereses generales (seguridad ciudadana), concretados en bienes jurídicos tales como la vida o la integridad física de las personas constitucionalmente protegidas ex art. 15. En este caso, se trata de potestades calificadas expresamente por el legislador como "potestades especiales de policía administrativa de seguridad".

Y conforme al art. 29 LOPSC:" el Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias re-lacionadas en el artículo anterior:(...)a) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizacio-nes para la adquisición, tenencia y utilizaciónde armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado.(...)"

La Administración en el ejercicio de sus potestades de intervención puede, discrecionalmente, siempre que se den las causas previstas por la ley, revocar o no conceder permisos de armas lo que encuentra apoyo jurídico en los artículos 97.2, y 98.1 del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993, que permiten tener en cuenta en estos supuestos la conducta y los antecedentes del interesado; parámetros valorativos que, como acabamos de señalar, el legislador ha elevado de rango al incorporarlos al art. 29.b) LOPSC.

Establece el art. 97 apartado 1, 2 y 5 del reglamento de armas RD 137/1993: "1. La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación:

a. Certificado de antecedentes penales en vigor.

b. Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado.

c. Informe de las aptitudes psicofísicas.

d. Cuando se trate de la obtención de licencias sucesivas, el solicitante que sea titular de armas correspondientes a la licencia que se solicita habrá de presentar, con la solicitud de nueva concesión, el arma o armas documentadas, personalmente o por medio de tercero autorizado por escrito y que cuente con licencia correspondiente al arma o armas de que se trate, a efectos de revista.

2 . Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada.

(...)

5. La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario." Igualmente,

El art. 98 señala: Artículo 98.1. " En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.

2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.

3. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud".

Por otro lado, el art. 29.1 b de la LO 4/2015 de 30 de marzo señala: Artículo 29. Medidas de control.1. " El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior: b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizacio-nes para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales".

Así mismo,la jurisprudencia reitera que "en materia de concesión, renovación o revocación de estos permisos", como ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras Sentencias en las de 14-11-1984, 18-51985, 21-61985, 17-1-1986 y 8-3- 1986, se está en presencia de actos administrativos encuadrables en las denominadas autorizaciones, en las que la valorización de las circunstancias -hechos o datos concurrentes-, exigen, por razón del interés general, una atribución de facultad discrecional a favor de la Autoridad concedente, que no puede ser desconocida en ningún caso, por más que esa facultad de apreciación no suponga una atribución de poder arbitrario proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución (RCL_1978\2836 y ApNDL 2875), lo que no concurre en casos, como el presente, en que la decisión combatida -que, por lo mismo, ha de ser mantenida-aparece respaldada por las citadas probanzas y cumplidas motivaciones". Así se expresa, entre otras, la Sentencia de 20 de marzo de 1990 del Tribunal Supremo (Ar. 2160).

TERCERO. Criterio de esta Sala en casos similares. Proyección al caso.

Esta Sala por razones de unidad de doctrina ha de traer a colación la sentencia dictada en el rca 273/ 2021 que, se refiere a un supuesto de denegación de licencia de armas tipo D y E, como es el presente.

Allí se dijo :

" SEGUNDO. - De la normativa de aplicación al caso. La actividad administrativa de intervención en materia de actividades relacionadas con armas se regula, en general, en el capítulo IV de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

En concreto, en lo que al objeto de este recurso interesa, el artículo 28 del citado texto legal atribuye al Gobierno facultades para regular la tenencia y utilización de armas así como la intervención de armas por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil.

Por su parte, el artículo 29.1.b) del mismo texto legal citado establece para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas "se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado"; debiendo éste prestar, en todo caso, su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.

La normativa al respecto se completa en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, que en su artículo 96.1 dispone que "nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. (....)".

El artículo 98.1 del mismo Reglamento de Armas establece que "en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno".

TERCERO.- De la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

La demanda debe ser desestimada íntegramente por las siguientes razones:

3.1.- El hoy demandante consta condenado por Sentencia firme por un delito contra la SALUD Pública.

El demandante sostiene que ello no basta sino que debe valorarse la aptitud del solicitante, física y psíquica, y la posibilidad de peligro propio o ajeno derivada del manejo de armas.

3.2.- Respecto a las facultades que asisten a la Administración demandada en cuanto a la concesión de licencias de armas, ha sido doctrina consolidada largamente por el TS la de que la potestad que en este sector de actividad atribuye a aquélla el ordenamiento jurídico es de carácter discrecional y debe ser ejercitada de modo restrictivo. Así lo deja dicho, entre otras muchas, en STS de 15 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. 986/2010 Roj: STS 7431/2011 ): "... no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009 , RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 ) y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992 . También hemos dicho en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 RC 389/2008 , en relación con una revocación de licencia de armas tipo E y de 30 de junio de 2011, RC 3143/2008 en relación con la revocación de una licencia de armas tipo D, entre otras. En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran, STS de 29 de septiembre de 2011, RC 700/2010 , entre otras. La valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante.

3.3.- Pues bien, en aplicación de esta doctrina, consideramos suficientemente justificada en este caso la denegación de la licencia de armas fundada en las condiciones personales del recurrente, pues partiendo de la base de que la peligrosidad de las armas de fuego, en abstracto, exige una especial exigencia en las condiciones y conducta de aquellos que pueden legítimamente utilizarlas, en este caso los datos objetivos reseñados al comienzo resultan suficientes para considerar que la conducta del actor pueda implicar un potencial peligro añadido para terceros o para sí mismo.

3.4-. No se trata de que se haya denegado, sin más, el permiso de armas solicitado por tener antecedentes penales, sino que la Administración de manera razonada, con los datos obrantes ( la condena penal y el propio contenido de la Sentencia que ya señala la afectación a las capacidades volitivas e intelectivas derivadas del consumo de drogas) en el expediente estima que el solicitante no reúne los condicionantes subjetivos necesarios para el disfrute de la licencia solicitada al haberse manifestado una conducta manifiestamente peligrosa que no es acorde en absoluto con la posibilidad del uso de armas.

Es decir, no se trata aquí, obviamente, de cuestionar la culpabilidad o la responsabilidad penal del recurrente, sino solo de valorar estos antecedentes fácticos como parte integrante de una conducta global a los solos efectos que nos ocupan.

Partiendo de la base de que la peligrosidad de las armas de fuego, en abstracto, exige una especial exigencia en la conducta de aquellos que pueden legítimamente utilizarlas, en este caso ha quedado constatada una conducta y condicionantes subjetivos que, según criterios generales y comunes, pueden implicar una peligrosidad o riesgo añadidos relevantes para la seguridad ciudadana, como bien colectivo, y para personas concretas, añadiendo al uso del arma de fuego un notable factor de riesgo que no debe tolerarse.

A mayor abundamiento hay que recordar que según la jurisprudencia española, es preciso evaluar las cualidades personales del interesado que permitan concluir que no supondrá riesgo para él o tercera persona; por lo que se habrá que apreciar de forma singularizada" las cualidades de la persona".

En este sentido, el TSJ de Andalucía estimo en 2018 un recurso frente a la revocación de licencia de armas porque el actor no existía condena penal, aunque si diligencias previas por delito de contra el orden público, resistencia y desobediencia ..., solo se profirieron palabras malsonantes, sin que el discurrir posterior evidenciará un comportamiento acorde con ellas, obraba informe del perfil psicológico del actor donde se afirmaba que no era una persona potencialmente peligrosa.

Y tal y como señala la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 26 de febrero de 2021: " De lo anterior resulta que el control administrativo que se describe en estos preceptos reglamentarios no sólo se extiende al momento de la concesión de la licencia o autorización, sino que también se proyecta sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones y obligaciones exigidas para ser titular de la licencia concedida, de manera que cuando una vez concedida la autorización, la Administración tiene conocimiento de nuevas circunstancias, que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros, debe valorar este nuevo estado de cosas y proceder, en su caso, a su revocación (en este sentido, STS de 25 de abril de 2014 Rec. 3058/2010 )."

La STS de 8 de abril de 2014 reconoce que para denegar, y revocar, una licencia de armas, no es preciso que exista una condena penal firme, pueden bastar determinados tipos de comportamientos pero puntualiza que cuando el comportamiento en cuestión ha sido objeto de una sentencia penal es necesario partir de los hechos probados y, en su caso, motivar expresamente que un concreto comportamiento, aunque no constituya una infracción penal, denota riesgos de seguridad que justifican la denegación o la revocación de una licencia de armas de caza.

CUARTO . Conclusión.

Pues bien, comenzaremos recordando, como dijimos en la meritada sentencia 29/2013 de 8 de febrero dictada en recurso 212/2022 que el otorgamiento y revocación en su caso de los permisos de armas se halla inspirado bajo el principio de restrictiva concesión ( art.29.1.b) de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana , anterior art. 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de febrero , homónima), y conlleva que el eventual conflicto entre el interés del solicitante a obtener la autorización y la existencia de riesgo propio o ajeno con ocasión de la autorización, debe resolverse pro societatis dada la posible pugna del derecho al uso de armas con bienes constitucionalmente protegidos de tan excepcional relevancia como -por encima de todos-la vida o la integridad física de las personas ( art. 15 CE ) o la propiedad privada ( art. 33.2 CE ); cuya tutela es encuadrable en el genérico concepto de "seguridad ciudadana" contemplado por el art. 104 CE , y que se erige en exigencia inexcusable de la protección de la "dignidad de la persona humana, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás", que constituyen nada menos que "el fundamento del orden político y de la paz social" ex art. 10.1 CE en la necesaria ponderación de bienes jurídicos en conflicto que ha de hacer el aplicador del Derecho, es claro que no puede darse igual protección al mantenimiento de aquellas autorizaciones administrativas para el uso de armas que son necesarias para la actividad profesional del titular de la autorización, que a aquellas autorizaciones que se destinan a fines distintos (recreativos o de ocio, como la caza). Si la seguridad ciudadana y la vida e integridad física de las demás personas deben ser siempre un bien jurídico prevalente, aún más deben serlo cuando se confrontan con la libertad de utilizar armas para fines puramente recreativos y que no constituyen un instrumento necesario para el desarrollo de las actividades profesionales de su titular. Este principio ha sido proclamado en reiteradas ocasiones por nuestros Tribunales de Justicia. Por todas, S. de 6-7-2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana (JUR 2001/307774 Pte. Ilma. Sra. Vidal Mas), que, además de alinearse con los pronunciamientos jurisprudenciales anteriores, recuerda que:"...dentro del contexto normativo que nos movemos, deben quedar bien diferenciadas las situaciones donde las licencias y permisos son esenciales para el desenvolvimiento de la vida cotidiana (Vg permisos de conducir) donde la discrecionalidad de la Administración debe ser muy limitada y perfectamente reglada, de aquellas otras licencias o permisos que no son esenciales para el desenvolvimiento de nuestra vida cotidiana (permisos y licencias de armas), en estos casos, se debe reconocer a la Administración un margen amplio de discrecionalidad que precisamente el legislador quiere que oriente en sentido restrictivo."

En el caso de autos, la denegación de la licencia se circunscribe a la falta de condiciones psíquicas del recurrente, pudiendo suponer la posesión de las mismas un riesgo propio o ajeno. El SNS, emite un escuetísimo informe que obra al folio 16 del EA en el que señala que: valorados los informes médicos," D Jesús María presenta patología no compatible con la tenencia o uso de armas y por lo tanto es NO APTO para la posesión de licencia de armas de fuego en tanto no se modifique el cuadro de exclusiones del RD 2487/1998."

Se ha practicado así mismo pericial judicial, elaborada por el médico psiquiatra D. Daniel, que tras valorar los informes y explorar al recurrente, concluye que:

"Conclusiones a nivel médico-legal:

1.- El único diagnóstico que, a nivel psiquiátrico, puede realizarse en el peritado es el de "Consumo perjudicial de múltiples drogas" (CIE loa: F19.1), en situación de abstinencia sostenida, sin que existan datos que indiquen consumo activo de sustancias desde el mes de agosto de 2020.

2.- No existen datos que indiquen la presencia en el peritado de ningún otro tipo de enfermedad mental en estos momentos, dado que el episodio que sufrió en el mes de abril de 2020 fue autolimitado, con recuperación completa en un plazo no mayor de tresdías.

3.- Existen datos que indican que el peritado presenta rasgos de personalidad de tipo tempestuoso y antisocial, de intensidad baja, sin datos que sugieran la presencia de un trastorno de la personalidad. Estos rasgos de personalidad se manifiestan enforma de una baja tolerancia a la frustración, una tendencia a mostrar ira y a actuar de un modo impulsivo ante situaciones en las que se siente excesivamente controlado, y un bajoumbral de paso al acto en situaciones de elevada tensión interna.

4.- Como conclusión final, teniendo en cuenta el contenido del Real Decreto 2487/1998, de 20de noviembre, por e/ que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria paratener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, considero que no puede ser diagnosticado de ninguno de los trastornos incluidos en el Anexo. En este sentido, los únicos trastornos que aparecen mencionados o codificados en alguno de losinformes aportados, o bien solo aparecen en el primero de los informes, desapareciendo en los posteriores (trastorno de la personalidad); o se codifican como estabilizados, sin consumo activo de sustancias desde el mes de agosto de 2020 (consumo perjudicial demúltiples drogas)".

El episodio al que se refiere el perito judicial acaeció el día 10 de abril de 2020, en un contexto de consumo de cannabis y anfetaminas con días sin dormir, en pleno confinamiento derivado del estado de alarma, cuando el recurrente tuvo un enfrentamiento importante con su padre en el que amenazó con pegarse un tiro. El estado psíquico del recurrente era tal que precisó ingreso en la unidad de psiquiatría del Hospital Reina Sofía por tres días.

Bien, así y valorando conjuntamente la prueba, lo cierto es que la denegación de la licencia de armas al recurrente resulta conforme a derecho.

Es cierto que el informe del SNS no llega a expresar las razones por las que no considera adecuado al actor para la tenencia de armas pero el informe del perito judicial ,tampoco es suficiente para acreditar su aptitud psíquica . El perito judicial se centra en la ausencia de enfermedad mental del recurrente, descartando trastornos de personalidad, pero ello no es suficiente para entender que cumple con los requisitos del artículo 98 del Reglamento de armas . En este sentido, el episodio de descontrol vivido por el actor hace menos de tres años, por la especial intensidad con la que se produjo ,tanto hacia sus familiares más cercanos como hacia sí mismo, con amenazas de uso de las armas, impide apreciar en el recurrente el temperamento, serenidad y ejemplaridad que resultan precisos para algo tan serio como es autorizar a portar armas de fuego. Es cierto que para obtener otras licencias no se debe exigir una especial ejemplaridad, en cambio, cuando se trata de autorizar la llevanza de armas de fuego se impone un plus de comportamiento o conducta que no esté seriamente mancillado por infracciones, denuncias y conflictos que, al margen de la trascendencia penal que pudieran tener , merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de idoneidad y deseable serenidad y buena conducta cívica que debe imperar en el otorgamiento de un permiso de este tipo .Como hemos indicado, no existe un derecho subjetivo a poseer armas y su autorización debe seguir criterios restrictivos debiendo denegarse allí donde exista un patente escenario de riesgo de su uso como en el caso de autos, en el que el actor protagonizó un intenso episodio de falta de control, en un contexto de consumo habitual de tóxicos, en el que amenazó con el uso de las armas, y que precisó intervención de las Fuerzas de seguridad e ingreso hospitalario, episodio que si bien se resolvió, afortunadamente, de forma muy satisfactoria para el recurrente, evidenció una falta de autocontrol, de serenidad y templanza que , dada la cercanía en el tiempo del mismo ,denota una conducta social incompatible con la tenencia de armas de fuego atendiendo al irrenunciable interés público vinculado a la evitación de riesgos para los demás y para el propio portador del arma. En definitiva y a pesar haber cesado el consumo de tóxicos, y de no padecer el recurrente trastorno mental alguno, el uso de armas, en atención a sus antecedentes de conducta, denota cierta peligrosidad y riesgo propio y ajeno.

No estamos ante una valoración arbitraria sobre el riesgo propio o ajeno y por lo expuesto tampoco se vulnera la presunción de inocencia, ya que no se trata de un procedimiento sancionador, sino que la potestad de intervención administrativa descansa en otros presupuestos, desde la óptica preventiva y de la valoración de la conducta social del interesado y su adecuación en relación con la tenencia y uso de armas. La justificación ofrecida por la resolución administrativa recurrida para no conceder al recurrente la licencia de armas tipo "E" y "D", en relación los hechos en que se sustenta, resulta de la entidad suficiente para poner de manifiesto al menos una sospecha fundada de una actitud agresiva o peligrosa para con los demás, y la existencia cierta de un riesgo en el mantenimiento de la licencia superior a lo tolerable. En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y declarar conforme a derecho la resolución recurrida.

Procede por todo lo expuesto desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción vigente, procede imponer a la parte actora las costas causadas en este procedimiento, al haberse producido la desestimación de todas sus pretensiones.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dña Elena Burguete Mira en nombre y representación de D. Jesús María contra la resolucion del Teniente General Jefe del Mando de operaciones de la Guardia Civil de30 de agosto de 2022 , que desestima recurso de alzada interpuesto frente a resolución de 30 de junio de 2022, revocando las licencias de armas D y E, que se declara conforme a derecho.

2.- Con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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