Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 13/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 384/2021 de 13 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 13/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100003
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:109
Núm. Roj: STSJ NA 109:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a trece de enero del dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Es Ponente la Ilma. Srª. Magistrada
Fundamentos
Se impugna ante esta Sala Acuerdo 74/2021
Acuerdo 94/2021, de 20 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, por el que resuelve INADMITIR la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por ANET frente al pliego regulador del contrato de "Transporte escolar en vehículos de más de nueve plazas 2021-2022", dividido en 85 lotes, licitado por la Dirección General de Recursos Educativos del Departamento de Educación el 17 de agosto de 2021.
Dice la parte actora: "
El primero de los Acuerdos recurridos estimó una de las pretensiones referida a la cláusula 29.4 del Pliego que topaba el pago a un máximo de 175 días para todo el curso escolar, que entendía el órgano de contratación son los días a que se limita el curso escolar, y el TACPN al poner en relación esta cláusula con la cláusula 19, concluye que esta limitación en el pago no aparece prevista en esta última, de modo que aun cuando el curso escolar tenga 175 días lectivos, el abono ha de realizarse atendiendo al servicio efectivamente prestado conforme a lo exigido por el art 43.1 LFCP. Recordar que en este Acuerdo se planteaba por una de las Vocales, voto particular en relación a la valoración de la proporcionalidad del requisito de solvencia técnica (fundamento 12) y en relación con el cálculo del coste de la persona acompañante (fundamento 15)
El Acuerdo 94/2021 es "mixto", si se nos permite la expresión,, porque, por un lado inadmite la reclamación especial con respecto a los motivos de impugnación esgrimidos en la reclamación anterior que da lugar al anterior Acuerdo 74/2021, porque ya se han sido resueltos de modo que se ha puesto fin a la vía administrativa y solo cabe la interposición de rca, y, porque, por otro, desestima la cuestión relativa a la subrogación de trabajadores, se remite a Acuerdo anterior 55/2021 por el que se anuló clausula 28 pliego; sobre esta cuestión no hay debate.
Se ha de advertir, en buena técnica procesal, y a fin de delimitar con precisión el objeto del presente proceso que no obstante ser dos los actos recurridos, lo cierto es que la demanda únicamente se circunscribe en realidad al Acuerdo 74/2021 pues se centra en los motivos de impugnación referidos al primero de los Acuerdos, pero nada dice ni objeta sobre la inadmisión de la reclamación especial formulada frente al pliego de condiciones elaborado en agosto de 2021 .aun siendo cierto, y lo decimos obiter dicta, que, tal y como se infiere de la pericial aportada por la Administración, algunas de las cuestiones suscitadas en la segunda reclamación no lo fueron en la primera, por lo que no habrían sido resueltas en el primero de los Acuerdos, pero, insistimos, aun recurrido el Acuerdo 94, entendemos que la nula argumentación de la actora sobre la inadmisión de la reclamación especial, ya podemos anticipar que impide a esta Sala apreciar la existencia de motivo alguno de nulidad del Acuerdo 94 . Lo cierto es que, si los motivos esgrimidos en la segunda reclamacion especial coincidieran con los esgrimidos en la primera, ya estarían resueltos por el TACPN, ab initio, y por tanto la vía procedente seria, como dice este, la judicial, que es precisamente en la que nos encontramos. Y en todo caso, en línea con lo expuesto, la actora ni identifica ni explica motivos diferentes a los esgrimidos en el primer recurso especial ante el TACPN. Así entonces, los pronunciamientos de esta Sala que seguidamente se van a exponer van a venir referidos básicamente, al Acuerdo 74/2021
Sentado lo anterior, son básicamente tres cuatro las cuestiones planteadas por la parte demandante, a saber:
La primera cuestión que se plantea es la referida a la determinación del precio contractual y ello al considerar en este caso, se incurre en graves errores y omisiones en el Informe sobre el cálculo de las tarifas elaborado por la Administración porque desvirtúan por completo la validez de los precios calculados por el Departamento de Educación, que ni son de mercado, ni adecuados
Y ¿Cuáles son esos errores? Los enunciamos así:
1º Error en el cálculo del coste temporal adicional de 15 minutos en los tramos adicionales de 20 km (40km, 60km, 80km, 100km, 120km, etc.,
2º Error en el cálculo de las rutas dobles por aplicación del 20% del coste fijo.
3º Concepto "hasta x plazas" paso de tarifas vehículo "m" a "a" en anexo ix
4º Costes indirectos según el cálculo del observatorio de costes
5º Error coste del acompañante en vehículo tipo a
6º Error coste del geoposicionamiento no incluido
7º Absentismo y formación en el cálculo de la jornada
8º Error en el cálculo del personal acompañante (imputar el 100% del sueldo bruto no el 50%).
Se opone el Gobierno de Navarra, se remite, literalmente a informe de Secretaria Técnica. Y a los informes de economista externo, y transcribe los mismos.
La segunda de las cuestiones planteadas se refiere al modo de acreditación de la solvencia técnica que en su sentir resulta discriminatoria, desproporcionada y contraria a los principios de concurrencia y de igualdad de trato siendo además que consta voto particular de una vocal del TACPN lo que afectaría a la cláusula 8ª de las bases reguladoras y ello a los efectos de lo dispuesto en art 17 de la LFCP
Se opone el Gobierno de Navarra, en síntesis, porque la mejor manera de acreditar la disponibilidad de los vehículos es ostentar la titularidad oficial de los mismos, lo que resulta conforme al artículo 17.2.j) de la LFCP, cuestión respecto de la que la doctrina reconoce la discrecionalidad del órgano de contratación.
Tercera Cuestión. El modo de acreditación del kilometraje de los vehículos en los criterios de adjudicación es erróneo y contrario al principio de igualdad de trato. Infracción del artículo 64.1.C) de la LFCP.
Y pone en cuestión la cláusula 9.2 de las bases de modo que el medio de acreditación contemplado en las bases reguladoras no permite conocer de ningún modo cuál es el kilometraje real de los vehículos al tiempo de presentación de la oferta.
El Gobierno de Navarra vuelve a referirse en este punto a la potestad discrecional y señala también que ya las bases permiten sustituir la presentación de dicha certificación por una declaración responsable, acompañada de la impresión de la actividad del tacó grafo y se remite a las consideraciones contenidas en el Acuerdo 74/2021 del TACPN.
Cuarta cuestión. No es admisible que en determinados días de servicio no se abone precio alguno. Enriquecimiento injusto a favor de la administración en referencia a la base 29 que se ha de poner en relación con la 17 y la 19, de modo que se ha de compensar económicamente al licitador adjudicatario, pues de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la Administración.
Se opone el Gobierno de Navarra porque no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar el enriquecimiento injusto en el patrimonio de la Administración Foral ni un correlativo empobrecimiento en el patrimonio de la Asociación recurrente. Los Pliegos no tienen un contenido económico que pueda conllevar el enriquecimiento de esta Administración Foral demandada.
Como antecedentes relevantes para la solución del caso se han de señalar los siguientes. La actora ANET, es una asociación de ámbito navarro dotada de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, entre los que se encuentran precisamente la tutela y defensa de los intereses generales y comunes de sus asociados ante cualquier organismo, impulsar el adecuado desarrollo del sector, conseguir una mayor y mejor ordenación del sector, etc. En la actualidad, ANET integra a 24 de las 36 empresas navarras de transporte de viajeros por carretera.
Con fecha 11 de mayo de 2021, la Dirección General de Recursos Educativos del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea anuncio de licitación para la adjudicación de la contratación del servicio de transporte escolar con vehículos de más de 9 plazas durante el curso 2021-2022.Un día antes lo había hecho en el Portal de Contratación de Navarra.
El contrato se dividía en 81 lotes a adjudicar (cada uno de ellos con, a su vez, varias rutas), con una duración de un año y la posibilidad de cuatro prórrogas anuales. Por su parte, en el Anexo IX se recogían las rutas, lotes y precios, y en el Anexo XIII las tarifas.
La actora interpuso contra la anterior licitación recurso especial en materia de contratación pública, al entender que las bases reguladoras se encontraban viciadas con infracciones legales, tanto de tipo económico como de tipo puramente jurídico. Se acaba dictando el Acuerdo 74/2021 en los términos arriba expuestos.
Al mismo tiempo, Comisiones Obreras, ELA, UGT, Autobuses Pamplona-Madrid, La Burundesa y Compañía Navarra de Autobuses interpusieron también contra la misma licitación recurso especial en materia de contratación pública, al entender que los servicios debían ser objeto de subrogación. Esta dio lugar a Acuerdo 55/2021.
El Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, con fecha 17 de agosto de 2021, volvió a publicar el anuncio de licitación con los pliegos corregidos de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra. Consta en autos nuevo Informe sobre el cálculo de las tarifas de referencia para la licitación, de julio de 2021, sustancialmente idéntico al de abril de 2021 que obra a los folios 209 y sgs del expediente.
En 27 de agosto de 2021 ANET presenta una nueva reclamación especial en materia de contratación pública que da lugar al Acuerdo 94/2021, con el resultado arriba expuesto.
La "cuestión iuris" debatida en la presente Litis versa sobre la adecuación o no a derecho del Acuerdo 74/2021
Así entonces y con carácter previo a la respuesta al caso concreto, conviene hacer algunas consideraciones generales sobre la determinación de los criterios de adjudicación en la contratación pública, y partiremos de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, LFCPN y de su homóloga Ley Estatal la LCSP. Lo cierto es que, como se va a ver, la LFCPN contiene un régimen jurídico en línea con el texto estatal por lo que la doctrina desarrollada respecto de la normativa estatal nos sirve igualmente en orden a la interpretación y aplicación de la normativa foral.
Partiremos entonces del artículo 2 según el cual:
Dicha regulación (como la estatal) parte de la necesidad de respetar la aplicación de los principios de igualdad, transparencia y libre competencia y de la obtención de la mejor oferta en base a parámetros de mejor calidad-precio, hoy, no se pretende conseguir la adjudicación del contrato al precio más barato, sino que, toda vez que los contratos públicos han pasado a ser considerados como instrumentos definitorios de políticas públicas, es necesario a obtener la mejor prestación desde la perspectiva cualitativa. Así, corresponderá al órgano de contratación determinar en cada contrato los criterios que considere más adecuados para seleccionar la mejor oferta, con la limitación de que los criterios de adjudicación que seleccione estén vinculados directamente al objeto del contrato y no a las características subjetivas de las empresas licitadoras.
Así el art 64 de nuestro Texto Legal establece:
Por lo demás y de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, citando, a modo de ejemplo, la Sentencia de 10 de diciembre de 2009 del TJUE dictada en el asunto C-299/08, CAS República Francesa/Comisión Europea (EDJ 2009/270949), los criterios de adjudicación que establezcan los órganos de contratación deben respetar, en todo caso, los principios fundamentales del derecho comunitario
Al hilo de dicha afirmación, podemos tener en cuenta que el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TARC), en su Resolución número 750/2022, de 23 de junio de 2022, argumenta que con la fijación de los criterios de adjudicación se pretende una comparación de ofertas que favorezca o posibilite la economía de escala, a fin de conseguir la mejor oferta, respetando en todo caso el principio de igualdad de trato. Dicha Resolución del TARC, además, señala que este principio de igualdad de trato es de tal relevancia que bien puede considerase la piedra angular sobre la que se hacen descansar las Directivas relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, tal y como se ha puesto de relieve en las Sentencias TJUE de 12 de diciembre de 2002 (Universale-Bau y otros) (EDJ 2002/61297), y de 19 de junio de 2003 (GAT) (EDJ 2003/16807), así como incide en que son manifestaciones particulares de este principio que los licitadores deben hallarse en pie de igualdad tanto en el momento de preparar sus ofertas como al ser valoradas éstas por la entidad adjudicadora ( Sentencia de 25 de abril de 1996, Comisión/Bélgica, EDJ 1996/12235), que los criterios de adjudicación deben figurar en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, y que tanto en la interpretación a lo largo de todo el procedimiento, como en la evaluación las ofertas, los criterios de adjudicación deben aplicarse de manera objetiva y uniforme a todos los licitadores ( Sentencia de 18 de octubre de 2001, SIAC Construction, EDJ 2001/50462).
A su vez, el TARC, en la mencionada Resolución 750/2022 alude a la doctrina fijada por la STJUE de 19 de septiembre de 2013 (Comisión contra Reino de España) (EDJ 2013/182708), que en extracto nos dice:
Por otra parte, el TARC, en su Resolución 972/2018, de 26 de octubre (EDD 2018/132036) determina que es conditio sine qua non que los criterios de adjudicación estén vinculados al objeto del contrato, entendiendo que esta vinculación existe cuando se refiera o integre en la prestación contratada, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, y ello porque, de otro modo, se estaría lesionando el principio de igualdad de trato dando lugar a una discriminación entre las ofertas.
Aun a riesgo de resultar reiterativos en línea con el TJUE ,se ha de señalar que la finalidad de los criterios de adjudicación es determinar qué oferta satisface mejor las necesidades de la entidad adjudicadora, de forma que su función consiste en permitir evaluar la calidad intrínseca de las ofertas, lo que supone -dato de especial relevancia- que deben tener relación directa con el objeto del contrato (sin que deban ser en todo caso reconducibles a criterios matemáticos, como recordara la Sentencia del TJUE de 17 de septiembre de 2002, Asunto Concordia Bus Finland (EDJ 2002/43157) y la STJUE de 24 de noviembre de 2005, Asunto ti. EAC srl (EDJ 2005/1888253);
En ese sentido vuelve a incidir el TARC en su Resolución 885/2021, de 23 de julio de 2021 (EDD 2021/36231), al afirmar que:
Se ha hablado (y se habla, en este pleito) mucho de la discrecionalidad técnica de la Administración en la determinación de los criterios de adjudicación lo que significa en línea con la doctrina expuesta que corresponde al órgano de contratación, de forma justificada, determinar en cada contrato los criterios que considere más adecuados para seleccionar la mejor oferta.
En dicha línea se pronuncia el TARC en su Resolución 690/2022, de 8 de junio de 2022.Por tanto, corresponde a la Administración, de forma justificada, prever cuáles son los criterios que, en relación al objeto del contrato, permitirán obtener la mejor relación desde la perspectiva calidad-precio.
Asimismo, y como señala la Resolución del TARC 750/2022, de 23 de junio de 2022, antes citada, toda regla de adjudicación y ponderación debe ser publicada y conocida con carácter previo por los licitadores, como bien advirtiera la STJUE de 24 de noviembre de 2008, Alexandroupulis (que valida el criterio ya adoptado por la STJUE de 24 de enero de 2008 (Lianakis) (EDJ 2008/1062), al afirmar que una entidad adjudicadora, en su competencia de valoración de ofertas en un procedimiento de licitación, no puede fijar a posteriori coeficientes de ponderación, ni aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, sin que se hayan puesto previamente en conocimiento de los licitadores. Dicha Resolución 750/2022, además, afirma que:
Citaremos a mayor abundamiento sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2005 según la cual decidir lo que sea más ventajosa tiene un fondo de discrecionalidad, pero matizándose que la determinación de lo que sea más ventajoso se encuentra siempre vinculada a los criterios de preferencia establecidos en el pliego de condiciones y a los aspectos reglados de todo tipo que se deduzcan del mismo y de la normativa de aplicación, y, a fin de evitar en lo posible la discrecionalidad del órgano de contratación, los criterios deben estar sujetos a unos baremos convenientemente ponderados. Los criterios deben tender a poder valorarse y puntuarse de una forma objetiva y automática mediante la mera aplicación de fórmulas contenidas en el pliego, si bien, excepcionalmente, su puntuación también podrá remitirse a juicios de valor (apreciación subjetiva) cuando así lo requieran o aconsejen las características del objeto del contrato.
Por lo demás, y desde la perspectiva foral en línea con lo anterior el lugar idóneo y obligado para establecer los criterios objetivos de adjudicación es el pliego de cláusulas administrativas particulares que se define por la jurisprudencia como autentica ley del contrato en el que se recogen los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes en sus aspectos jurídicos, económicos y administrativos. En todo caso, los criterios han de fijarse en atención a la finalidad de interés público perseguida por cada contrato en particular, estando por tanto, vinculados exclusivamente al objeto del contrato. Han de ser criterios objetivos, no subjetivos, en el sentido de que su aplicación se vea condicionada por la propia manera de pensar o sentir del órgano de contratación y referidos a la oferta de los licitadores y no a la propia empresa.
En lo que a la regulación de los pliegos reguladores de la contratación se refiere, el art 58 de la LFCPN establece:
1. En los procedimientos de licitación se fijarán previamente los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes, en sus aspectos jurídicos, administrativos, económicos y técnicos, que se denominarán pliegos reguladores de la contratación.
2. Los documentos de formalización del contrato se ajustarán al contenido de los pliegos de contratación, cuyas condiciones se considerarán parte integrante de aquello
1. Los pliegos reguladores de la contratación contendrán las condiciones particulares de un contrato en sus aspectos jurídicos, administrativos y económicos.
2. Las condiciones particulares deberán especificar entre otras:
(...)
c
Y hemos de transcribir de nuevo el Artículo 64
Por tanto, la determinación de los criterios en el pliego regulador de la licitación ha de hacerse a la luz de estas previsiones.
Sentado lo anterior, pasamos a analizar una por una las cuestiones planteadas por la parte actora y la respuesta que le ha dado el TACPN y el Departamento de Educación órgano adjudicador, así como, de tratarse de cuestión fáctica, procedemos a valorar la prueba propuesta que en este caso, dada su naturaleza técnica, es de tipo pericial.
Comenzaremos por señalar que el precio, tradicionalmente, ha sido considerado como el criterio de adjudicación básico a emplear en toda licitación de los contratos públicos. Y tal y como afirman las partes, la adecuada determinación del precio contractual es un elemento esencial para la conformación de la voluntad de las partes del contrato administrativo ;es un elemento esencial para la conformación de la voluntad de las partes del contrato administrativo que permite garantizar tanto a la Administración como al contratista una correcta ejecución de las prestaciones objeto del contrato, ya que permite establecer la justa correspondencia entre los derechos y obligaciones asumidas por cada una de las partes.
Partiremos de nuestra propia Ley, la LFCP que dedica varios preceptos a la materia que hoy nos ocupa, también al precio , entre ellos, en primer lugar , el artículo 42 , relativo al cálculo del valor estimado de los contratos, estableciendo en su apartado segundo que:
Al mismo tiempo, el artículo 43 establece que: "1
Y, finalmente el artículo 138.3 de la misma LFCP reza que: "3
En esta línea se ha de citar el apartado 2 del artículo 100 dela LCSP es la regla conforme a la cual
Pues bien; la parte actora sostiene y con apoyo en el informe de perito, auditor de cuentas, que se incurre en diversos errores y omisiones que desvirtúan los precios calculados por el Departamento de Educación que, ni son de mercado ni son adecuados.
Y hoy se acompaña nuevo informe pericial de la misma auditora de cuentas del que se deduce el alegado desequilibrio en las relaciones contractuales ya la infracción de los artículos 42, 43 y 138.3 de la LFCP, amén del principio nuclear de competencia.
Diremos con carácter previo que, tal y como se recoge en el Estudio sobre el cálculo de tarifas, el cálculo de las tarifas de aplicación al servicio son el resultado de aplicar la suma de costes anuales y el beneficio industrial más el IVA correspondiente a las jornadas lectivas en que se presta el Servicio (175) a los distintos ámbitos de referencia considerados para la licitación, es decir:
(1) Zonas Geográficas ("Mínima", "Intermedia" y "Máxima")
(2) Tipo de rutas (Simples o Dobles)
(3) Dotación de recursos humanos correspondiente a cada tipo de ruta ("sin acompañante" y "con acompañantes" diferenciando en cada caso el tipo de vehículo utilizado ("P", "M", "A" y "A+").
Dicho lo cual, ¿cuáles son esos errores en el sentir de la actora?; procederemos a su análisis, uno por uno no sin antes recordar que se trata en general de cuestiones de naturaleza técnica que requieren el auxilio de prueba pericial de experto en la materia, que en este caso se ha realizado por economistas. Lo cierto es que en materia de valoración de la prueba pericial hay que recordar que conforme a consolidada jurisprudencia en la valoración de las pruebas periciales ha de tenerse en cuenta que los informes de los peritos no acreditan pro sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana critica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
Se aducía en primer lugar 1º error en el cálculo del coste temporal adicional de 15 minutos en los tramos adicionales de 20 km (40km, 60km, 80km, 100km, 120km, etc.
Afirma la parte demandante que el Departamento de Educación ha entendido que un incremento de 15 minutos por tramo equivale a un 0,15% de 1 hora, cuando en realidad, como es evidente, es un 0,25% de 1 hora (15 minutos es el 25% de 60 minutos implica que, por anualidad, la insuficiencia de presupuesto de licitación asciende a 675.962,83 euros (IVA incluido), y si tenemos en cuenta la duración completa del contrato atendiendo también a sus prórrogas, la licitación debería tener un precio contractual total con un valor de 3.379.814,15 euros superior. Dicho de otra forma, el importe de todos los lotes según los cálculos de la licitación del Gobierno de Navarra es de 12.022.377,50 euros (IVA incluido). Sin embargo, una correcta aplicación en la fórmula del porcentaje indicado incrementa el precio del contrato en la primera anualidada12.698.340,33euros, es decir, 675.962,83 euros más.
Sobre este concreto aspecto la perito de la actora en su informe pone de manifiesto este error y corrige el cálculo tal y como obra a la pág. 187 autos destacando que existe un error en cuanto a la determinación de las tarifas en tanto y cuanto no se ha tratado correctamente el incremento de los quince minutos y no de 0,25 que es el equivalente. Esto es, todas las tarifas de las Zonas 1, 2 y 3 en los tramos posteriores a 20 km están erróneamente calculados.
La perito sigue diciendo: "
En informe posterior se ratifica lo anterior, señalando que se aplica una simple regla de tres.
Sobre esta cuestión el TACPN señala en su Acuerdo 74/2021 que
El Gobierno de Navarra se opone a la tesis de la parte actora en base a informe pericial de economista externo (documento nº 1 que se acompaña al escrito de contestación y del mismo economista (documento nº 2 ) Se justifica y explica la aplicación en el cálculo de la tarifa por tramos del incremento sucesivo de 0,15 horas y no de las 0,25 horas que reclama ANET en el informe de 8 de octubre de 2021 y aduce que ANET no justifica, con datos, estudios etc., porque hay que aplicar 0,25 horas en lugar de 0,15 horas, mientras que el Gobierno de Navarra, sí lo justifica.
Haremos algunas consideraciones sobre el estudio del que parte la Administración.
Hemos de decir en primer lugar que la metodología empleada por el Estudio sobre el cálculo de las tarifas para la licitación de la contratación del transporte escolar que nos ocupa es la desarrollada por el Observatorio de Costes del Transporte de Viajeros en Autocar del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, fruto del consenso de los equipos técnicos del Comité Nacional del Transporte por Carretera (en el que están representadas las asociaciones profesionales de transportistas) y de la Dirección General de Transporte Terrestre; ya advertimos, por lo que luego se dirá, que se sobreentiende que se ha tomado como referencia para todos los aspectos, gastos y costes, también el referido a personal, y es que, no obstante lo dicho antes, no se reconoce en el citado Estudio un desglose detallado y preciso apartado por apartado, no obstante lo afirmado por el perito de la parte demandada en el sentido de que se ajusta en su totalidad a las definiciones y formulas del citado Observatorio) ;en cualquier caso, es cierto que el citado estudio adopta definiciones y fórmulas de cálculo de los conceptos de costes del citado Observatorio, aunque algún componente nuevo en alguno de los conceptos por ej costes de personal para contemplar las necesidades específicas del Servicio de transporte Escolar en la Comunidad Foral.
Sentado lo anterior, en relación con el concreto aspecto que ahora nos ocupa en el informe de octubre de 2021 al que se remite la Administración demandada, se dice, en línea con lo determinado en el citado Estudio que
En conclusión, no puede, como se desprende de la valoración conjunta de ambos informes periciales, y del resto de lo actuado, derivarse de la posible confusión a que pudiera dar lugar la redacción del texto citado de la página 36, la existencia de un error de cálculo por parte del Estudio y las tablas que acompañan a la licitación cuando queda claro el criterio metodológico general aplicado y su concreción en los cálculos realizados en ambos documentos de la Administración. Dicho de otro modo, la explicación y fundamentación coherente y lógica aportada por la pericial de la demandada a la luz de los parámetros establecidos por el Observatorio como organismo público neutral y objetivo, nos sugiere elementos de convicción suficientes que nos impiden constatar el error de cálculo pretendido. ANET por contra no justifica, de modo concluyente con datos, estudios etc., porque hay que aplicar 0,25 horas en lugar de 0,15 horas, mientras que el Gobierno de Navarra, sí lo justifica. El error en la redacción del Estudio (fracciones por minutos en lugar de fracciones porcentuales de hora), no obsta a esta conclusión, no siendo de recibo la aplicación se la regla de tres a que alude la perito de la parte actora, habida cuenta del criterio metodológico general del Estudio relativo a fracciones temporales por hora, de modo que en el caso de los tramos de recorrido, se aplica un incremento de 0,15 horas sobre el componente temporal del tramo anterior. Por lo expuesto, se desestima este motivo de impugnación y en esta medida se confirma la determinación del precio en este punto.
En segundo lugar, se alegaba por la demandante 2º error en el cálculo de las rutas dobles por aplicación del 20% del coste fijo. Según se infiere del Estudio de cálculo de tarifas se prevén dos tipos de rutas: simple y doble. La primera es aquella que incluye un solo recorrido con 2 viajes de ida y vuelta para el transporte del alumnado en e l autocar dentro del tramo de recorrido uy la segunda aquella que incluye dos rutas en un mismo tramo de recorrido. Pues bien; dice la actora en base a la pericial aportada que existe error en cuanto a la determinación de las tarifas, por no haberse tratado correctamente el incremento del 20% de coste en el caso de las rutas dobles y dada la variedad de casos, no se aumentan un 20% los costes temporales del resto de tramos kilométricos adicionales y lo correcto es aumentar los costes temporales en un 20% en cada tramo independientemente de cuál se trate. Así entonces la aplicación correcta del cálculo, con aumento de un 20% de los costes temporales en todos los tramos kilométricos (y no solo en el primero), implica nuevamente que de un precio de contrato de 12.022.377,50 euros se pasa a otro de 12.106.628,61 euros, y que en un marco de cinco años de duración contractual la diferencia asciende a 421.255,55 euros. Lo cierto es que la pericial se limita a afirmar el incremento del 20% en cada tramo sin distinción.
El Gobierno de Navarra se remite al Informe 8 de octubre 2021: El Apartado 7.3 (3.2.2.) argumenta la interpretación del Departamento de Educación a la hora de aplicar el incremento del 20%. Y se señala
Pues bien, según se infiere de la prueba pericial practicada no constata esta Sala el error de cálculo reprochado por la parte demandante; tampoco en este punto se ha demostrado el citado error de forma concluyente maxime cuando el informe pericial de parte no justifica porque necesariamente se ha de aplicar el incremento del 20% en cada tramo, ni en qué modo y manera, el no haberlo hecho así, vulneraria los preceptos que se dicen infringidos ni, desde luego, singularmente como se vulnera la libre concurrencia en la licitación. Y es que se trataría de hacer una interpretación correcta del Estudio de cálculo de tarifas que se viene a explicar en el informe pericial de economista externo, que se echa de menos en el informe de la perito de la actora, lo que no se desvirtúa por medio de pericial judicial que no se ha practicado en los presentes autos, poniéndose el punto de atención en la
Procede igualmente desestimar en este punto la demanda en orden a la determinación del precio del contrato.
Siguiendo con los errores imputados, en tercer lugar, se argumentaba 3º error en concepto "hasta x plazas" paso de tarifas vehículo "m" a "a" en anexo IX.
Tal y como alega la demandante, este error, afirma la perito, consiste en la aplicación en las rutas con vehículos de "hasta 36 plazas" de las tarifas del vehículo tipo "M" (autocares de entre 23 y 35 plazas) cuando debieran aplicarse las del tipo de vehículo "A" (autocares de entre 36 y 55 plazas) dado que son autobuses que han de tener en todo caso 36 plazas ello implicaría una diferencia en el precio del contrato.
Se opone el Gobierno de Navarra y se remite al Informe 8 de octubre 2021 que habla de error tipográfico. El Apartado 7.2 argumenta la interpretación del Departamento de Educación en relación a la no correspondencia en la tipología de autocares del Anexo IX del Pliego y la reseñada en la página 22 del Estudio.
Efectivamente a la luz de la prueba practicada se puede constatar que en la pág. 22 del citado Estudio se diferencia entre 4 tipos distintos de vehículos para la prestación del servicio que no se corresponden en lo relativo al número de plazas que los define con los relacionados en la Tabla del Anexo IX de la licitación y se dice lo siguiente:
Como se ve, es necesario hacer una labor integradora de las previsiones contenidas en el Estudio al respecto de modo que las tarifas del servicio aplicadas en el Estudio en realidad se corresponden con la segmentación utilizada por el Anexo de la licitación, y esto es lo relevante de modo que no cabe aplicar las tarifas del vehículo A en los vehículos de 36 plazas; se ha producido si, un error tipográfico, pero no un error de cálculo, lo más que se podría acordar es la subsanación del tal error tipográfico para evitar confusiones y conflictos. Procede por tanto desestimar asimismo este motivo de demanda en relación con la determinación del precio, sin perjuicio de la conveniencia de la puntual subsanación del error tipográfico en el que se ha incurrido.
Merece ahora nuestra atención el capítulo de los costes indirectos según el cálculo del observatorio de costes.
Sostiene la parte actora que los costes indirectos no debían imputarse o repartirse proporcionalmente entre costes temporales y costes kilométricos, sino que, atendiendo al Observatorio de costes del transporte de viajeros en autocar del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana -Secretaria General de Transporte Terrestre, debían aplicarse únicamente a los costes temporales y ello porque están vinculados a la figura del autocar y no así a los costes de la prestación directa del servicio. Incide significativamente en el precio del contrato; ello implica una falta de presupuesto de 41.877,40 € (IVA incluido) en la licitación actual y 209.387,00 € en la totalidad del contrato (a 5 años).
Se opone el Gobierno de Navarra. Se limita a remitirse al Informe de la Secretaría Técnica del Departamento a las Alegaciones presentadas por ANET a la 1ª Licitación recoge en su respuesta a la CUARTA alegación (Costes Indirectos) los argumentos presentados
Pues bien a juicio de esta Sala, y puesto que el perito de parte demandada no se pronuncia sobre ello, no añade nada a lo indicado por el Informe de la Secretaria Técnica del Departamento (sic) sobre el capítulo de costes del servicio, ha resultado determinado que el Estudio del que se ha de partir, en línea con la metodología adoptada, que no es otra que la desarrollada por el Observatorio de costes del Ministerio de Transportes,, distingue entre "
Y dice: Los primeros
Sentado lo anterior, ha sido de interés de esta Sala examinar el aludido informe de Secretaria técnica que nada dice al respecto, por lo que nos centraremos en el informe económico obrante a los folios 193 y sgs, del Servicio de Financiación de Centros, Ayudas al Estudio y Servicios Complementarios del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, según el cual el coste total del servicio está integrado por la suma de los costes directos e indirectos del servicio mismo. Y define como costes indirectos aquellos no vinculados directamente a la propia prestación del servicio como es el caso de los costes de administración comercialización y otros costes generales. Para su cálculo se ha aplicado el 12,5% del total de los costes directos en base a lo establecido por el Observatorio del Ministerio y es Estudio para su actualización. Sin embargo, nada se dice sobre la procedencia de aplicar los costes indirectos sobre los costes kilométricos es precisamente lo que niega la parte actora, y lo cierto es que, según se infiere de la pericial y de los datos del Observatorio de Costes del Ministerio de enero de 2021, los costes indirectos se aplican únicamente a los costes temporales de modo que el cálculo de las tarifas en la medida en que reparte proporcionalmente los costes indirectos entre los costes temporales y los kilométricos, no es correcta, y la pericial de la parte demanda no explica la razón de esa separación del criterio del Observatorio por lo que en este punto, habrá de estimarse la demanda pues el pliego de condiciones en este apartado no es correcto.
Llegados a este punto, y siguiendo con el análisis de los errores, se ponía de manifiesto por la parte actora la existencia de error coste del acompañante en vehículo tipo a
Los argumentos del TACPN se concretan en que el órgano de contratación alude al Estudio de costes obrante en el expediente que señala que los costes del servicio dependen de la prestación del mismo en cada tipo de vehículo, y que el coste del personal acompañante es un coste unitario, y se remite a informe sobre el cálculo de las tarifas en el que se aprecia que el coste del personal acompañante en los vehículos tipo P, M y A coincide, pero cambia en el vehículo A+ aun cuando cuenta con la misma estructura conceptual de costes que los otros, presenta una enorme dificultad si, como dice la cocal discrepante, derivada de su carácter abierto más de 55 plazas, amplia casuística a la hora de concretar su cálculo, de ahí que se opte por tomar como referente de cálculo aplicar a los costes totales del vehículo A + un incremento del 12 % tomando a su vez como referencia el Observatorio. Que estima un incremento similar de costes al pasar del tipo de vehículo de 38- 55 plazas a vehículo mayores de 55 plazas.
Esta Sala no comparte este criterio, falto en todo caso de lógica pues, si como también señala la vocal discrepante, los costes del personal acompañante en los otros tipos de vehículo coinciden porque se trata de un coste temporal, y que se obtiene a partir del coste unitario de la hora de servicio por parte de dicho personal y si no varía en función del servicio en que se preste, no se alcanza a entender porque no se aplica ese mismo argumento a los vehículos tipo A+, sin que a ello obste su "
Procede en este punto estimar la demanda.
En sexto lugar se argüía por la parte demandante error coste del geoposicionamiento no incluido. Señalaba la parte actora que el coste del geoposicionamiento no está recogido en el estudio de costes, y es un requisito para la licitación.
Es cierto que ni en el informe económico ni en el Estudio, se incluye de modo litera y expreso este concepto.
Se habla eso sí, de costes, entre los cuales están los referidos a amortización de autocares y equipamiento auxiliar
"
En fin, no se niega la obligación impuesta, ni que ello tiene un coste, y lo más importante que la Administración contratante no haya de hacerse cargo del coste de los geolocalizadores en caso de que se opte por el adjudicatario por la segunda alternativa, sino mayor motivación. La parte actora insiste en que se impone unas obligaciones tecnológicas para el geoposicionamiento que, conllevando un coste, no es tenido en cuenta por la Administración.
Se opone el Gobierno de Navarra por remisión al informe pericial, según el cual los precios de geolocalizadores para autocar son inferiores y los geolocalizadores ya estaban considerados dentro de los costes del autocar y, más en concreto, han sido objeto de cálculo conjunto en el coste de amortización de los mismos que es el componente que finalmente se lleva al cálculo de las tarifas del Servicio. También puede argumentarse que no invalida el resultado de la tarifa dado su escasísima repercusión en términos de coste y el margen de beneficio calculado en el Estudio. Ciertamente el perito de la Administración demandada se pronuncia en estos términos.
Es cierto que la cláusula 18 y el Anexo XII dela bases reguladoras establecen una obligación específica del contrato contar con uno de estos dos dispositivos.
Dicho esto, tenemos que con arreglo al artículo 42.2 de la LFCP debe incorporarse al valor estimado del contrato, entre otros conceptos, "
Pues bien, como tal coste derivado de la ejecución material del contrato se ha de considerar el derivado de la instalación de geolocalizadores en los autocares, pues es una de las alternativas que se ofrecen a los licitadores, sin que, como se ha dicho, se discuta que es un coste para el empresario. Lo que plantea el TACPN y la Administración contratante es que estos costes ya están considerados dentro de los costes del autocar, sin indicación del apartado e que se incluye o se recoge este aspecto. Y como ya se ha dicho, lo correcto es que el estudio o presupuesto contenga un desglose suficiente de los costes y gastos, precisamente para evitar dudas, maxime cuando es la propia Administración quien redacta y elabora el documento del pliego, ley entre las partes. De un detenido examen del estudio económico en el que se basa el pliego de condiciones, no se infiere como acreditado, en contra de lo que dice la Administración que los geolocalizadores ya estaban considerados dentro de los costes del autocar, ni que hayan sido objeto de cálculo conjunto en el coste de amortizaciones de los mismos. No siendo de recibo tampoco la manifestación de que tiene escasísima repercusión en el resultado de la tarifa en términos de coste; si es un coste derivado de la ejecución material del contrato, es un coste y de acuerdo con la LFCPN es un concepto a incorporar al valor estimado del contrato. Cierto es que la estimación en este punto ha de ser parcial en tanto que el componente que se lleva al cálculo de las tarifas del servicio no es el coste de adquisición sino el de amortización.
Se alegaba asimismo error referido al absentismo y formación en el cálculo de la jornada.
La parte demandante ha venido sosteniendo que en el cálculo de las tarifas no se habían tenido en cuenta todos los costes laborales, faltando, entre otros, el absentismo y la formación obligatoria, aspectos ambos que reducían la jornada anual, con directa repercusión en el precio del contrato
El TACPN, según la parte actora rechaza los costes de formación simplemente por la escasez de horas y el absentismo porque no estamos en un contrato en el que el coste de personal sea un componente fundamental; reitera que los costes laborales ya han sido tenidos en cuenta por el órgano de contratación. La perito de la parte actora, Sra Vanesa afirma que es necesario tener en cuenta en la determinación de la jornada del convenio aspectos tales como la formación CAP, que es obligatoria cada 5 años a la personal conducción de 35 horas, así como formación en PRL, cada año y también el absentismo, que en Navarra se cifra en un 5 %, conforme a los datos del informe RANSTAD; la obligación de formación deriva del art 7 RD 284/2021 .
El Gobierno de Navarra afirma que: "
Pues bien; a juicio de esta Sala, y en una primera aproximación las alegaciones tanto del TACPN como de la propia Administración resultan en exceso genéricas y manifiestamente inanes. No se puede decir que el coste de personal no es un componente fundamental dado la naturaleza del servicio, pues, los autocares no se conducen solos, obvio, y además el personal conductor, al menos, ha de reunir unas condiciones suficientes en aras garantizar la seguridad e integridad de las personas, menores, a las que se va a dar el servicio. Por otro lado, si como se aduce, los costes laborales por todos los conceptos, incluidos los que ahora nos ocupan ya han sido tenidos en cuenta por el órgano de contratación deberían estar desglosados debidamente, cosa que no ocurre. Así, si nos detenemos en el informe de la Secretaria Técnica al que se refiere apodícticamente la Administración foral y el propio informe del perito sr Héctor, y que obra a los folios 189 y 190 del expediente, no encontramos referencia alguna a los costes laborales, por lo que la remisión a este informe pro parte de la Administración es irrelevante. La referencia concreta a "costes laborales", se encuentra, como costes de personal en el llamado informe económico obrante a los folios 193 y sgs sin que se haga mención alguna a los costes por absentismo y por formación. En el estudio económico de abril de 2021 tantas veces referenciado se recoge: "
Parece entonces que lo que hace el estudio económico y por ende el pliego es definir, únicamente, como coste de personal, las retribuciones salariales del personal, pero, no se incluye como costes conceptos tales como absentismo y formación. Lo cierto y seguro es que de conformidad con lo dispuesto en el art Artículo 42
1. A todos los efectos previstos en esta ley foral, el valor estimado de los contratos vendrá determinado por su importe total, sin incluir el IVA.
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Por su parte el art .2.d) establece
Entonces, lo cierto es que en nuestro caso no existiendo convenio colectivo específico para el servicio de transporte escolar, se ha venido aplicando el convenio colectivo del Sector de transportes de viajeros por carretera de Navarra que, por otro lado, ya no está vigente. Y en todo caso, en el Estudio de cálculo de tarifas y en el pliego no se recoge previsión alguna en relación con los conceptos absentismo y formación. La perito de la parte actora entiende que existe efecto económico para la empresa licitadora de computar las horas de absentismo y formación, lo que, de conformidad con las normas precitadas, se ha de reflejar en la cuantía del contrato con sus prorrogas, debiéndose tener en cuenta las horas de formación necesarias y el índice de absentismo en Navarra según los datos obrantes en informes del sector especializado. Cierto es que el absentismo laboral tiene un impacto económico en la empresa que se concretaría en:
Costes directos
Costes indirectos
Por tanto, no hay razón para que no se recoja en el precio del contrato como coste derivado de la ejecución del mismo, los "costes" a su vez derivados del absentismo laboral y los referidos a la formación de del personal, y que sean distintos a los costes por cotización a la seguridad social del personal ya estarían relejados en el precio.
En este punto entonces, se ha de estimar en lo sustancial la demanda.
Por último, se alega por la parte actora 8º error en el cálculo del personal acompañante imputar el 100% del sueldo bruto no el 50%.
Sostenía la parte en su reclamación en materia de contratación pública que la estructura de costes debía contemplar el 100% del salario de los acompañantes, y no el 50%, y el TACPN rechaza este motivo porque no acredita que el coste del acompañante afecte al precio fijado porque impida la competencia o haga inviable la ejecución del contrato, poco argumentada esta oposición y la perito indica que la aplicación del 100% del salario a los acompañantes conlleva que el precio de licitación se incrementa en la cantidad reseñada en el informe, y por tanto en demanda y acredita igualmente su incidencia sobre el precio del contrato .
El Gobierno de Navarra señala que
Pues bien, según se explica en el estudio sobre el cálculo de las tarifas se computa únicamente el 50 % del coste del auxiliar de carretera o acompañante, al considerar que el acompañante solo es necesario cuando en el autocar viaja el alumnado que transporta, no cuando va de vacío. La parte actora sostiene que el acompañante comienza su servicio en la primera parada del servicio en la que es necesaria su presencia, y las empresas le retornan a su punto de partida tras la realización del servicio, debiéndose considerar tiempo de trabajo. Esta Sala no puede acoger este extremo; en primer lugar, no hay prueba de la realidad de esta alegación, y, segundo, en todo caso, y aun cuando fuera así, y aun cuando se considerara que el retorno a l punto de partida como tiempo de trabajo, lo cierto es que, no se podría imputar el 100% del sueldo bruto, porque el "acompañante", ya no acompaña al no haber alumno alguno al que acompañar, de modo que si el trabajo realizado no es el mismo, la compensación económica no ha de ser la misma; otra cosa seria que se recoja la retribución de ese tiempo de trabajo con el autocar vacío.
En este punto entonces, procede desestimar, punto la demanda.
Por todo lo expuesto, y en lo que se refiere al motivo de impugnación referido a los errores en la determinación del precio del contrato, procede estimar en parte la pretensión de ANET de anular el Acuerdo 74/2021 del TACPN en lo que se refiere a la determinación del precio de la licitación, que se ha hecho incorrectamente respecto de los concretos apartados relacionados en el presente: fundamento jurídico y que se refieren a:
- los costes indirectos no debían imputarse o repartirse proporcionalmente entre costes temporales y costes kilométricos,
- coste acompañante en vehículo tipo A +
- coste del geoposicionamiento, coste de amortización
- coste por absentismo y formación en el cálculo de la jornada
Y ello sin perjucio además de que se subsane el error tipográfico en que incurre el pliego de condiciones en los términos arriba expuestos ,en evitación de dudas o confusiones.
Despejada la primera de las cuestiones, pasaremos a examinar la segunda de ellas, referida al criterio de admisión de ofertas: solvencia técnica y su acreditación.
La parte actora sostiene que tal y como está previsto en el pliego resulta una clausula discriminatoria, desproporcionada y contraria a los principios de concurrencia y de igualdad de trato, lo que además viene refrendado por el voto particular de una vocal del TACPN y ello a los efectos de lo dispuesto en art 17 de la LFCP y la debida proporción de la solvencia elegida por el órgano de contratación está directamente vinculada al principio de competencia, a fin de garantizar que los licitadores tengan los medios suficientes para ejecutar el contrato, pero sin que en ningún caso tales niveles de solvencia restrinjan de modo innecesario y superfluo la potencial presentación de más y mejores ofertas; así la cláusula 8ª de las bases reguladoras (idéntica tanto en la licitación de mayo como en la de agosto).
Pues bien, defiende la actora que debería admitirse el compromiso de adscribir vehículos que estén en proceso de compra y en periodo de matriculación lo que resulta desproporcionado es que las bases acepten el compromiso de disposición de vehículos de otros operadores, pero no el compromiso de disponer de un vehículo que está en periodo de matriculación, limitándose de lo contrario ofertas con plena potencialidad para la correcta ejecución del contrato, bien entendido que, evidentemente, la efectiva disposición de los vehículos ya matriculados deberá acreditarse antes de la adjudicación, siguiendo el proceso normal previsto en el artículo 55.8 de la LFCP. Y es que el tema de la matriculación de los vehículos es muy relevante a efectos de su antigüedad, pues es el 1 de septiembre de cada año la fecha de inicio del curso escolar y dies a quo de computo de la antigüedad conforme art 3 RD 443/2001 sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores; por tanto, el hecho de que no se permita la adscripción de los vehículos en proceso de compra o de matriculación genera una distorsión significativa, lo que a su vez incide en la calidad de las ofertas, pues los licitadores se ven obligados a presentar vehículos más viejos y con mayor kilometraje, cuando este es uno de los criterios de adjudicación .
Se opone el Gobierno de Navarra y se remite dice a: "
Ciertamente el Acuerdo del TACPN dedica un larguísimo fundamento jurídico 12º en el que partiendo de lo dispuesto en el art 17.2.j) de la LFCPN, se remite a diversos Acuerdos anteriores del mismo, así como de otros Tribunales homólogos de ámbitos territoriales diferentes, para recordar que corresponde al órgano de contratación la elección del medio de acreditación de la solvencia técnica y establecer las condiciones mínimas de solvencia que exige para contratar, debiendo ser explicitadas en el anuncio y en los pliegos. Alude a la potestad, en principio discrecional, de establecer o determinar los requisitos de solvencia exigidos, aunque sometida a dos elementos reglados: la relación de los mismos con el objeto del contrato y la proporcionalidad
La proporcionalidad viene dada por la relación entre lo que se exige como requisito de solvencia y la complejidad técnica del contrato y su dimensión económica, u otras circunstancias semejantes, dado que una exigencia desproporcionada afectaría a la concurrencia empresarial en condiciones de igualdad; la proporcionalidad es un concepto jurídico indeterminado, por lo que para conocer la admisibilidad del criterio concreto, es preciso examinar en cada caso si los parámetros establecidos en el pliego son objetivamente admisibles por guardar la debida proporcionalidad con el objeto del contrato. Se han de limitar los requisitos a los que sean adecuados para garantizar que un candidato o un licitador tiene la capacidad jurídica y financiera y las competencias técnicas y profesionales necesarias para ejecutar el contrato que se vaya a adjudicar.
Como vamos a ver, hasta aquí se recoge la doctrina consolidada sobre la materia tal y como se ha expuesto por esta Sala más arriba. También se remite el TACPN a STJUE
Hasta aquí esta Sala no puede estar más de acuerdo, sin embargo discrepamos en la conclusión a la que se llega en el caso concreto al interpretar erróneamente los preceptos de aplicación, pues se ha de hacer una interpretación integradora de los mismos. Y, además, como se va a explicar, en el citado Acuerdo se observa que se incurre en una suerte de contradicción e incongruencia. Veamos.
El TACPN señala que
En realidad lo que la actora ha venido defendiendo es que debería admitirse el compromiso de adscribir vehículos que estén en proceso de compra y en periodo de matriculación
El caso es que el TACPN se remite a Acuerdos anteriores donde se decía
Se dice por el TACPN de forma contradictoria lo siguiente: que
Y pasa el TACPN ha recordar resoluciones
Por el TACPN se alude asimismo en este apartado al el Servicio de Inspección, Gestión, Ordenación de Transportes y Movilidad del Departamento de Cohesión Territorial, relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente reguladora del transporte escolar y en particular al Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores
La cláusula 8ª puesta en entredicho establecia: "De acuerdo con el artículo 17 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril
En fin, que, como señalan las partes, se exige que los vehículos estén matriculados.
Sentado lo anterior, lo primero que tenemos que decir y como ya anticipábamos más arriba es que en todo caso esta Sala aprecia una suerte de contradicción en el Acuerdo recurrido cuando en su fundamentación se dice: "
O, también lo apuntábamos más arriba, cuando afirma que, en línea con doctrina de otros tribunales de contratos, deberá inferirse que, en el momento de la ejecución del contrato, la licitadora va a disponer efectivamente de los medios que alega, ya sean medios propios o ajenos.
El TACPN no explica esta contradicción en la que al parecer no repara. Lo que rechaza el Tribunal es que se ofrezcan vehículos en proceso de compra, no en proceso de matriculación, pues en un principio parece admitir que son cosas distintas, pero después reprocha a la demandante que no concreta en que vulnera el principio de libre concurrencia el que no se admita la proposición de vehículos en proceso de matriculación. En todo caso, la actora lo que defiende es que no se admitan vehículos que estando en proceso de compra, no estén todavía matriculados, segundo, sí concreta en que aspectos se incurre en tal vulneración, y tercero, lo que importa a efectos de garantizar la ejecución del contrato es que la disponibilidad se asegure para el momento de la adjudicación del contrato, lo que se puede conseguir, no solo con la compra y efectiva matriculación a fecha en que finaliza el plazo para las proposiciones, sino también cuando se pueda justificar esta circunstancia de la matriculación que permite el efectivo y material acceso a los vehículos, al momento de la adjudicación del contrato lo que, a juicio de esta Sala, se infiere de la propia literalidad del art 55 LFCPN, apartado 8º que es precisamente lo que ha venido defendiendo la parte demandante.
Partiendo de que se debe entender por solvencia, a los efectos de la contratación pública, que es el conjunto de condiciones técnicas, financieras, económicas y profesionales que deben concurrir en una empresa para que se considere que es capaz de ejecutar con garantías las prestaciones propias de un contrato y de la doctrina expuesta lo que se colige es que de la documentación que debe presentar el licitador deberá inferirse que, en el momento de la ejecución del contrato, la licitadora va a disponer efectivamente de los medios que alega, ya sean medios propios o ajenos debiendo ser el compromiso de dicha puesta a disposición claro e incontrovertido. No aprecia esta Sala razones para negar que las características de un vehículo pueden acreditarse sin que el vehículo esté matriculado, con la ficha técnica del mismo, con un certificado del fabricante,, por lo que no se alcanza a apreciar la necesidad de que el licitador disponga del vehículo matriculado antes de la finalización del plazo para presentar ofertas,, por lo que el requisito es desproporcionado; que se exige al licitador asumir gastos de matriculación y seguros de vehículos que son innecesarios con anterioridad a realizar los servicios con los mismos, con pérdida de valor de tales vehículos en caso de no resultar adjudicatario del contrato, y adquisición de antigüedad lo que le puede penalizar existiendo medios alternativos como la prestación de una garantía provisional y otros previstos en los pliegos. Por lo demás, esta Sala considera que la tesis de la actora no implicaría que por actos posteriores se pudiera acreditar ex novo el requisito incumplido inicialmente, porque, desde el inicio el licitador, frente a todos los demás, ya garantiza la efectiva disponibilidad de un concreto vehículo con unas características definidas y especificas con su correspondiente ficha técnica, siendo esto lo realmente necesario para garantizar la prestación del servicio y ello en aras a no vulnerar el principio de igualdad.
Si el órgano contratante considera que la limitación impuesta a aquellos que se encuentren en proceso de compra y matriculación, está dentro del ámbito de la discrecionalidad que le es propia, en orden a que no se pueda declarar contraria al principio de proporcionalidad y libre concurrencia, ha de justificar con singular referencia al caso, al servicio y condiciones referidas a la matriculación de vehículos, porqué es imprescindible que el vehículo este matriculado ya antes de la finalización del plazo para presentación de ofertas, y que la opción elegida en la cláusula impugnada es la más garantista para la mejor ejecución del contrato, por ejemplo, porque el periodo de tiempo para el proceso de matriculación resultaría excesivo y de imposible cumplimiento ante las fechas probables para el proceso de adjudicación, porque las fichas técnicas de los vehículos aportadas por el fabricante no serían suficientes, etc, circunstancias estas que ni se apuntan siquiera, sin que entonces se hayan constatado datos o indicios al menos, en este caso de que necesariamente y en todo caso, la oferta de vehículos en proceso de adquisición y matriculación pueda impedir razonablemente la ejecución del contrato. La vocal discrepante que emite voto particular incide en la falta de motivación de las condiciones de solvencia no ya en el propio Pliego sino en el expediente de contratación mismo.
Esta Sala como ha dicho, se inclina por hacer una labor integradora de las cláusulas del Pliego que recogen las exigencias y requisitos que han de cumplir los licitadores sobre condiciones de seguridad del transporte escolar y de menores, solvencia económica y financiera y solvencia técnica, de modo que el juicio de la proporcionalidad requiere analizar si ésta justifica la carga que se les impone a las potenciales licitadoras a un lote de disponer del vehículo matriculado a título de propietario o de cesionario del titular en el momento de presentar las ofertas cuando, a través de la cláusula 12ª del Pliego se garantiza la plena disposición de los vehículos ofertados antes de la adjudicación de los lotes, con independencia de que el licitador sea el propietario o éstos no estén matriculados en el momento de presentación. El mecanismo de justificación de los requisitos del art. 55. 8 LFCP permite que se exija al licitador que, de manera previa a la adjudicación de cada lote, acredite la disponibilidad de los medios necesarios para la ejecución, esto es los vehículos ya matriculados y la verificación del cumplimiento de todos los requisitos previstos en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad del transporte escolar y de menores, así como la normativa vigente reguladora del transporte escolar
Pues bien, la exigencia contenida en la cláusula 8ª en los términos expuestos no pasa el juicio de proporcionalidad en línea con la doctrina expuesta sobre la discrecionalidad del órgano adjudicador en orden a la determinación de los criterios de admisión y de adjudicación.
En atención a todo lo expuesto, procede estimar este motivo de impugnación y declarar que el Acuerdo del TACPN 74/2021 no es conforme a derecho al ser necesario declarar la nulidad de la cláusula 8ª en la parte señalada.
Aquí lo que se discute es el modo de acreditación del kilometraje de los vehículos. Este criterio es, según dice la parte actora contrario al principio de igualdad de trato. Infracción del art 64.1.c) LFCP
La cláusula 11.1 de las bases reguladoras de la licitación que nos ocupan (la de mayo y la de agosto) contemplan como criterio de adjudicación el kilometraje de los vehículos ofertados, de tal modo que cuantos más kilómetros se hayan recorrido dentro de una escala menos puntos se obtienen. La escala es la siguiente:
Opción 1: vehículos de 375.000 kilómetros o menos (30 puntos)
. Opción 2: vehículos de más de 375.000 y menos (o igual) de 750.000 kilómetros (15 puntos)
. Opción 3: vehículos de más de 750.000 kilómetros (0 puntos).
Dicho esto, la cláusula 9.2 de las bases estipula que: "
Pues bien, el medio de acreditación contemplado en las bases reguladoras no permite conocer de ningún modo cuál es el kilometraje real de los vehículos al tiempo de presentación de la oferta, y esto es así porque lo único que certifica la Dirección General de Tráfico son los kilómetros de la última ITV, pero no los reales que han podido recorrerse desde entonces, que en vehículos de transporte de viajeros pueden ser miles., así entonces, la puntuación que se obtenga en este criterio de adjudicación va a depender del propio licitador, que presentará el documento que más le convenga a sus intereses, pero no a los del interés público ni a la necesidad de elegir la oferta con mejor calidad precio
Considera la parte actora vulnerado el artículo 64.1.c) y los principios de igualdad de trato y competencia efectiva.
El TACPN vuelve a referirse en este punto a la potestad discrecional y señala también que ya las bases permiten sustituir la presentación de dicha certificación por una declaración responsable, acompañada de la impresión de la actividad del tacógrafo; ¿ese criterio de las bases no garantiza la evaluación efectiva de las ofertas en una competencia efectiva? O por contra queda al albur de cada licitador.
Por su parte la Administración defiende que
Una vez más nos adentramos en el ámbito de la discrecionalidad del órgano adjudicador en la medida en que se trata de determinar cómo se puede acreditar el kilometraje real de los vehículos de los licitadores, optándose por un certificado de la DGT (organismo oficial ) en función de la última ITV, en primer lugar, y, para el tiempo que pase entre una ITV y la siguiente( la incidencia no será tan mínima como dice el Gobierno de Navarra ya que las distancias recorridas por los vehículos de transporte escolar pueden alcanzar cifras importantes ) se exige la presentación de una declaración responsable acompañada en todo caso de un tiquet de impresión de las actividades diarias de cada vehículo registradas en el tacografo digital, dispositivo mecánico reglamentado y reglamentario, a priori difícilmente manipulable que ha de reflejar de modo objetivo el kilometraje correspondiente
No deja de llamar la atención a esta Sala que sea la propia Asociación de Empresarios del Transporte la que "dude" (eso es lo que parece traslucirse de sus alegaciones ) de la idoneidad de este sistema cuando afirma que el licitador, empresa de transporte al fin y al cabo,
Pues bien, al margen de que la Administración tiene herramientas legales para controlar y sancionar posibles conductas indebidas en lo que a los tacografos se refiere, lo cierto es que la demandante no sugiere ni ofrece otras herramientas hábiles e idóneas para la medición del kilometraje
Procede por tanto desestimar en este punto la demanda.
Analizaremos ya la última de las cuestiones planteadas. Alega la actora que difícilmente cabe defender que el precio se ajusta a mercado y equilibra a las partes cuando no se abonan los 175 días de contrato y discrepa con el tenor de la base 19, que en definitiva genera un enriquecimiento injusto para la Administración. por lo que pretende procede equiparar estos supuestos a la no prestación del servicio por causa de fuerza mayor o por inclemencias meteorológicas, donde se abona el 50% del importe del precio/día del contrato, puesto que las circunstancias son exactamente las mismas
Se oponía el Gobierno de Navarra porque no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar el enriquecimiento injusto, que aquí no se impugna una adjudicación sino el pliego de condiciones que no tienen un contenido económico que pueda conllevar el enriquecimiento de esta Administración Foral demandada.
En efecto, las bases reguladoras del contrato señalan en qué supuestos no se abonará el precio por día. Así: En la base 17 se regula la suspensión del contrato "
Es cierto entonces que las bases regulan un elenco de posibilidades que eximen del pago total o parcial; segundo, tenemos según esta base que si un día lectivo no hay ningún alumno, la Administración no abonara ni un solo euro ; es cierto también que los transportistas están obligados a priori a disponer durante toda la temporada escolar (175 días) el vehículo, el conductor y, en su caso, el acompañante, amén del resto de costes de servicio, de administración, servicios generales, etc., propios de una empresa. Frente a ello, el TACPN señala "esta previsión del pliego alude a la situación que se produce al final del curso escolar
Lo cierto es que la empresa está obligada a mantener operativa, en principio, la flota de vehículos durante el curso escolar (175 días lectivos), asumiendo todos los costes y previsiones necesarias para ello. De lo señalado en el Acuerdo recurrido (que no de pliego ni del Estudio previo) parece entonces que puede haber rutas que son lectivamente más cortas.
La cláusula 19 de las bases es, como señala la parte actora amplia en su alcance porque se refiere a
De lo expuesto estimamos en parte este motivo de la demanda.
En atención a todo lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo 74/2021 del TACPN .
Por otro lado procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo en lo que respecta al Acuerdo 94/2021 que se confirma dada la nula argumentación de la actora que impide a esta Sala apreciar la existencia de motivo alguno de nulidad, de modo que y puesto que a priori ANTET ha esgrimido en sustento de la reclamación especial formulada por ANET frente al Pliego de condicione s de la licitación que nos ocupa, los mismos motivos que los que se arguyeron frente al Acuerdo 74/2021, y habiendo sido estos resueltos, su impugnación solo podía hacerse valer ante la jurisdicción contenciosa, que es precisamente lo que se ha hecho, por lo que el TACPN inadmite acertadamente la reclamación especial frente a pliegos de condiciones de la licitación.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "
Así en el presente caso dada la estimación en parte de la demanda, no cabe hacer expresa mención acerca del pago de las costas devengadas en este proceso.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º
A) En cuanto a la
B) En orden a
C) En orden a la
2º Desestimamos el presente recurso interpuesto contra Acuerdo 94/2021, de 20 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, por el que resuelve INADMITIR la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por ANET frente al pliego regulador del contrato de "Transporte escolar en vehículos de más de nueve plazas 2021-2022", dividido en 85 lotes, licitado por la Dirección General de Recursos Educativos del Departamento de Educación el 17 de agosto de 2021 ,que se confirma.
3º Todo ello sin imposición de costas a las partes.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
