Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.
PRIMERO.-De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y oposición
Por la representación procesal de D. Ángel se recurre en el presente rollo de apelación nº 371/2023 el auto de 29 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona en cuya parte dispositiva se puede leer; "1.- Se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora sra Ortega nombre y representación de D. Ángel.
2.- Notifíquese esta resolución a las partes y una vez firme procédase al archivo de los autos previa baja en el libro registro correspondiente y devuélvase el correspondiente expediente a la Administración"
Señala el Juez "a quo", con base en el artículo 46.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada, o al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa. En el caso de autos, señala que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huarte de aprobación definitiva de la Plantilla Orgánica de 2.022 fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra nº 52 de 14 de marzo de 2.022 de manera que, habiéndose interpuesto el recurso contencioso administrativo el 14 de julio de 2.022, se habría superado tal plazo, con lo que el recurso sería extemporáneo y, por tanto, inadmisible ex artículo 51.1 d) de la antedicha Ley.
Fundamenta la parte demandante su recurso en la infracción por el Juez "a quo" de la doctrina constitucional, en concreto el artículo 24 de la vigente Constitución Española, puesto que no enfrenta ni resuelve, en el sentir del recurrente lo planteado por las partes en el traslado que ordenó en relación con la causa de inadmisión del recurso, tanto en la extemporaneidad del recurso, como en el alcance parcial de la misma.
Sostiene, además, que el auto recurrido es nulo de pleno derecho y que, nuevamente, lesiona el artículo 24 de la C.E. en su vertiente material, toda vez que no está fundado en derecho, por cuanto concurre en el mismo error fáctico ya dicho, puesto que la publicación en el BON no tiene los requisitos contemplados en el artículo 45.2 de la Ley 39/2.015, en concreto, no tiene pie de recursos; que dicho error es relevante en la decisión judicial; que es imputable exclusivamente al Juez "a quo" y que causa perjuicio al derecho e interés legítimo del actor.
También alega que el auto impugnado pone fin a la solicitud de ampliación del recurso contencioso-administrativo al margen del procedimiento establecido y que deja imprejuzgada la acción deducida contra la Oferta Pública de Empleo de 2.022 del Ayuntamiento de Huarte, nuevamente, con infracción del artículo 24 de la C.E.
Frente a dicha pretensión, se opone la Administración demandada con base en los motivos y fundamentos de derecho que expuso su escrito de oposición al recurso y, en particular, alega que no existe incongruencia, puesto que argumenta y resuelve la cuestión debatida. No concurre vulneración de la tutela judicial efectiva, puesto que el régimen de aprobación de la plantilla orgánica es, por su naturaleza singular, específico, sin que se exija la publicación con pie de recursos y, finalmente, en cuanto a la invalidez denunciada de contrario por no resolver el auto la ampliación solicitada y el recurso frente a otra resolución, alega que ambas cuestiones son ajenas al auto recurrido, puesto que el mismo inadmite el recurso contencioso-administrativo en lo que a la plantilla se refiere, sin perjuicio de que la actora pueda continuar el procedimiento sobre la OPE y la eventual ampliación.
SEGUNDO .- Hechos relevantes
El recurrente interpuso, con fecha 14 de julio de 2.022, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huarte de aprobación definitiva de su Plantilla Orgánica de 2022, publicada en el BON nº 52, de 14 de marzo de 2.022, y contra la Resolución nº 2022-0706 de su Alcaldía, que aprueba la Oferta pública de empleo para 2.022 del indicado Ente Local, publicada en el BON nº 97 de 19 de mayo de 2.022, limitadamente en lo atinente al perfil lingüístico de conocimiento de euskera (nivel C1 oral y escrito) que ambas contemplan como requisito para el acceso y ejercicio del puesto de trabajo nº NUM000 de Profesor de Música (Percusión) en la Escuela de Música de Huarte.
Con fecha 21 de diciembre de 2.022, la actora interesó la ampliación del mismo a la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Huarte nº 2022-1585 por la que se aprueba la convocatoria para la provisión, mediante concurso de méritos, de las vacantes de puestos correspondientes al proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal según lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que ejecuta las previsiones de la OPE e incluye la plaza ocupada por el actor.
Por providencia de 19 de abril de 2.021, se dio traslado a las partes para que alegasen lo procedente respecto de la posible extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huarte de aprobación de su Plantilla Orgánica y, verificado el mismo, se dictó por el Juzgado el auto que ahora se recurre.
TERCERO.- Del pronunciamiento de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso
Comenzando por el análisis de la causa de inadmisibilidad apreciada por el Juez "a quo" debe recordarse que el artículo 46 LJCA dispone en su apartado 1 que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si bien en su apartado 2, de aplicación al caso, se dice "2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.".
Por otra parte, el artículo 235 de la Ley Foral 6/1.990, de Administración Local dispone; "2. Las plantillas orgánicas de las entidades locales deben aprobarse anualmente con ocasión de la aprobación del presupuesto y tanto la aprobación, como su modificación durante la vigencia del mismo, requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para aquel, incluido el de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra." Y el artículo 272 del mismo texto establece que; "El Presupuesto General de las entidades locales de Navarra, una vez aprobado definitivamente, será insertado en el Boletín Oficial de la corporación, si lo tuviere, y resumido, en el de Navarra."
Pues bien, resulta que, tal y como esta Sala ha dicho en Sentencia de 8 de abril de 2022 ( ROJ: STSJ NA 308/2022- ECLI:ES:TSJNA:2022:308), nº 105/2.022, rollo de apelación 486/2.021, las plantillas orgánicas son actos plúrimos, no son disposiciones generales, reglamentarias, es decir, se trata de un acto administrativo, pero de naturaleza peculiar.
A este respecto, en sentencia de 13 de abril de 2022 ( ROJ: STSJ NA 309/2022- ECLI:ES:TSJNA:2022:309) nº 109/2022, rollo de apelación 76/2.022, fundamento de derecho tercero, "in fine" dijimos; "Los actores-apelantes han actuado correctamente, en la presentación de la petición que originó el procedimiento administrativo que concluye en acto administrativo presunto.
Estamos ante un error que es únicamente imputable a la Administración y no a los interesados- apelante, pues aquello incumple dos obligaciones legales, en primer lugar informar en el plazo de diez día de la fecha de entrada de la petición en el registro competente, plazo para resolver y sentido del silencio, y en segundo lugar incumple con su obligación de resolver expresamente y por consiguiente de ilustrar en la notificación a los interesados con pie de recursos sobre qué recurso administrativo es procedente frente a dicha decisión y si agota o no la vía administrativa, ex. Art. 40.2 de la Ley 39/2015 de PACAP .
De estimar la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada-apelada estaríamos premiando al incumplidor y favoreciendo la patología del silencio administrativo, esto es, todo lo contrario, a lo pretendido por el legislador.
En este sentido podemos citar la STC 71/2001 cuando manifiesta:
"En estas circunstancias, es evidente, como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero (LA LEY 537- TC/1986), FJ 3; 204/1987, de 21 de diciembre (LA LEY 98504-NS/0000), FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre (LA LEY 58037-JF/0000), FJ 1; y 86/1998 (LA LEY 6130/1998),de 21 de abril, FF.JJ. 5 y 6), que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE (LA LEY 2500/1978)), así como con los valores que proclaman los Art. 24.1 (LA LEY 2500/1978 ), 103.1 (LA LEY 2500/1978 ) y 106.1 CE (LA LEY 2500/1978).""
STJ Madrid de 21 de marzo de 2005, rec. 309/2002:
"Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, que en sentencia de 22 de noviembre de 1995 vino a confirmar el rechazo de la causa de inadmisibilidad por parte de la Sala de instancia, sobre la base de que"... la Administración incumplió su deber de resolver expresamente, y, por consiguiente, de suyo ya incumplió también su deber de ilustrar al interesado sobre los recursos procedentes, así que la posible equivocación de éste a la hora de elegir la vía impugnatoria (administrativa o, directamente, la judicial) no puede en absoluto perjudicarle, siendo, como es, la equivocación fruto del anormal actuar de la Administración, que no cumplió su deber de resolver expresamente...", obligación hoy impuesta en el art. 42.1 de la L. 30/92"... la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación"; doctrina que vino a recoger la sentada por sentencia del Alto Tribunal de 13 Feb. 1991 , en el sentido de que el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución "... impide que pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta expresa a la petición deducida por el particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello no solo el deber de resolver que tiene la Administración sino el de notificar los recursos procedentes.
Esta jurisprudencia se repite en la sentencia de 20 de marzo de 2001 , en la que a su vez se mencionan las de 22 noviembre 1995 (antes citada) y 19 octubre 1998, y a otra del Tribunal Constitucional de 21 enero 1986 .
En consecuencia, la causa de inadmisibilidad de invocada por el Abogado del Estado debe ser desestimada, por lo que procede entrar a conocer del fondo del litigio."
O la más reciente STJ Galicia 22 de mayo de 2013 cuando refiere ante un supuesto análogo:
"SEGUNDO. - Con carácter previo rechazaremos el motivo de inadmisibilidad ya que al no dar respuesta expresa la Administración a la reclamación de la recurrente, difícilmente podía conocer ésta la existencia del recurso de alzada y el plazo disponible, extremos que deben ser indicados por la Administración por la fuerza del art.58.2 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992). De ahí que ni la Administración puede obtener beneficio de su negligencia, pasividad o desidia resolutoria, ni el particular está obligado a soportar las graves consecuencias de cercenar el derecho a la tutela judicial efectiva, que impone una interpretación flexible y hacia la máxima efectividad de los plazos para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa."
A lo anterior ha de sumarse que el artículo 45 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone "1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
3. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente."
Este artículo se remite expresamente al artículo 40 del mismo texto legal, sobre la notificación de los actos administrativos, que establece lo siguiente; " 1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado."
Traeremos aquí la STS, sección 3, del 21 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 700/2023 - ECLI:ES:TS:2023:700 ) nº 215/2.023, recurso de casación 4.279/2.021, Ponente; Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor, fundamento de derecho cuarto que, a sensu contrario, es de aplicación al caso que nos ocupa, puesto que en el caso resuelto por el Alto Tribunal, se trata de una controversia entre dos Administraciones públicas y, por ende, se les exige una diligencia superior a la que se exige a un particular. Así se dice; "2.- Para examinar las cuestiones que formula la parte recurrente, exponemos en primer lugar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24.1 CE , en su vertiente de acceso a la jurisdicción, reiterada en numerosas sentencias, entre ellas, en la sentencia 325/1999 y en las que en ellas se cita, que señalan que:
"...el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E . comprende el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional, y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto ( SSTC 69/1984 , 6/1986 , 100/1986 , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 y 42/1992 , entre otras muchas) .
Asimismo, puesto que el derecho a obtener una resolución de fondo que resuelva definitivamente el conflicto de intereses que motiva el proceso, se erige en el contenido primordial del derecho a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E ., pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985 , 157/1989 y 64/1992 )."
3.- Como reconoce la propia STC 35/1999 que seguimos, esta vez con cita de las SSTC 88/1997 , 150/1997 y 184/1997 , el principio pro actione"si bien no implica, a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan" sí debe entenderse que impone "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican"".
En igual sentido, la STC 122/1999 insiste en la idea expuesta de que la proscripción de una decisión de inadmisión por su excesivo formalismo no impone la necesaria aplicación de la norma más favorable al acceso de entre todas las posibles.
Señala al respecto la indicada STC 122/1999 que:
"...es doctrina reiterada que el principio pro actione, a pesar de su ambigua denominación "no implica la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan", y también se ha afirmado que, aunque la aplicación razonada de las causas de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución y realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 C.E ., esta posibilidad "no supone automáticamente la falta de regularidad de la interpretación contraria que, aunque más restrictiva, no resulta por ello irrazonable ni opuesta al derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 159/1990 ). De ahí que la mera constatación de la existencia de otra interpretación de la normativa aplicable que hubiera permitido obtener una respuesta de fondo sobre la cuestión planteada ante el órgano judicial no determina, sin más, una lesión del art. 24.1 C.E ., ya que para ello será preciso que la interpretación que conlleva la inadmisión del recurso pueda calificarse de rigorista, de excesivamente formalista o que, por cualquier otro motivo, pueda apreciarse una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 78/1999 )."
4.- También ha declarado el Tribunal Constitucional en esta materia que los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes y que en dicha ponderación debe atenderse, entre otras circunstancias, "a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado" ( SSTC 41/1992 , 64/1992 , 331/1994 y 35/1999 ).
5.- En este punto cabe señalar, como advierte el auto impugnado, que en diversas ocasiones tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo han considerado, en esta materia que nos ocupa de acceso a la jurisdicción, que no es la misma la posición de los ciudadanos y de la Administración.
Así, en materia de emplazamientos, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 62/2000 y ATS 181/2005 ), en relación con el grado de diligencia exigible a las Administraciones Públicas, "que pesa sobre ellas la carga de observar un mayor grado de diligencia", lo que se manifiesta en los casos examinados por el TC en relación con la consulta de los diarios o boletines oficiales en los que se anuncia la interposición de recursos contencioso administrativos en que se ventilan cuestiones en las que aparecen directamente concernidos. En estos casos, el TC considera exigible a la Administración "que se interesara por la naturaleza del proceso, lo cual le hubiera permitido personarse en él en tiempo hábil para la defensa de sus intereses."
En otras ocasiones el Tribunal Constitucional ha tenido en cuenta la circunstancia de contar las partes con asistencia técnica de Letrado ( AATS 80/1999 , 182/1999 y STC 165/1996 ).
También este Tribunal Supremo ha tenido en cuenta en materia de interposición de recursos, la distinta posición de los ciudadanos y de la Administración, que cuenta con una asistencia técnica de la que carecen los ciudadanos y, así, las SSTS de 25 de mayo de 2009 (recurso 4808/2005 ), 14 de noviembre de 2016 (recurso 3841/2015 ) y 20 de febrero de 2017 (recurso 1064/2016 ) hacen referencia a dicha distinta posición señalando esta última: "Por el contrario, las Administraciones Públicas, y singularmente la Administración General del Estado, se encuentran en este punto en una posición diferente a la de la generalidad de los ciudadanos, pues disponen de personal técnico y jurídico sobradamente formado en estas cuestiones, de manera que cabe exigirles un mayor rigor en la articulación de sus escritos y, específicamente el debido conocimiento de una regla básica como es..."
6.- En este caso, la Sala de instancia ha considerado extemporáneo el recurso contencioso Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento recurrente el día 15 de marzo de 2019, contra el acuerdo del Ministro de Fomento de 19 de diciembre de 2017, del que tuvo conocimiento íntegro el 28 de diciembre de 2017.
No cabe duda de que entre el 28 de diciembre de 2017 y el 15 de marzo de 2019 transcurrió con creces el plazo de dos meses establecido por el artículo 46.1 LJCA para la interposición del recurso contencioso administrativo.
Para apreciar la extemporaneidad ha de tenerse en cuenta que el Ayuntamiento recurrente tiene conocimiento del acto impugnado desde el 28 de diciembre de 2017, como lo reconoce el Decreto de la Alcaldía de 10 de abril de 2018:
"Con fecha 28 de diciembre de 2017 ha tenido entrada en el Registro de este Ayuntamiento su comunicación del 22 de diciembre de 2017 en la que nos daba traslado Acuerdo de 19 de diciembre de 2017 del Ministro de Fomento"
El caso que nos ocupa, por el contrario, se ocupa de una controversia entre una Administración y un particular, que no dispone de los conocimientos técnicos, ni de los medios de que dispone una Administración pública, por lo que, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva y no sufrir indefensión y el principio "pro actione", se desprende que la publicación de un acto administrativo ha de contener los extremos exigidos para la notificación de los actos, entre otros, los recursos que caben contra el mismo y el plazo para interponerlos y las consecuencias que tiene la falta de dicho cumplimiento, que no es otra que surtir efectos la publicación a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la publicación. De los autos y del expediente administrativo, se desprende que el primer acto realiza el interesado y que supone conocimiento del acto (plúrimo) impugnado es la interposición del recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona. En conclusión, como dijo la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, Sección 4ª, en Sentencia de cuatro de diciembre de 2.019, nº 1.674/2.019, recurso de casación 46/2.018, ( ROJ: STS 3883/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3883) Ponente Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo ( ROJ: STS 3883/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3883), fundamento de derecho tercero, la Administración apelante "(...) incumplió el artículo 40.2. de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre , procedimiento común de las Administraciones, que establece claramente cuál ha de ser el contenido de cualquier notificación y su pie de recursos, "Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente". Precepto que no es especialmente novedoso en nuestro ordenamiento jurídico en razón del contenido del art. 58 de la precedente Ley 30/92 , de 20 de noviembre.".
Por ello no se acepta la resolución de inadmisión del recurso administrativo calificado como extemporáneo.". Por todo ello, se estima el recurso de apelación interpuesto frente al Auto nº 47/2.023, del mismo juzgado de 26 de mayo de 2.023, que se revoca.
CUARTO.- Sobre las costas
A la vista de lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, imponiendo al apelado el pago de las costas procesales devengadas en esta instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA y sin que quepa efectuar pronunciamiento sobre las devengadas en primera instancia.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente