La parte apelada se opone a la pretensión anterior, solicitando que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Es ponente la Iltma. Sra . DÑA.ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación desestima la demanda y confirma la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 1782, de 29 de agosto de 2022, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por Doña Marta Gallipienzo Jiménez en nombre y representación de Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno local de 20 de septiembre de 2021, por el que se modificaba la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Pamplona y declaraba reconvertir la plaza 101104-3 Farmacéutico/a en una plaza 101103-16 Veterinario y la plaza 303700-4 Oficial Inspector/a nivel C en una plaza 101103-15 Veterinario/a nivel A.
El Juez de instancia se remite a la sentencia 276/22 de 21 de noviembre del JCA Nº 2, concluyendo que," teniendo en cuenta la normativa de aplicación en Navarra, pero incluso la Estatal el Acuerdo objeto de estos autos y revisado por el TAN fue dictado por órgano no competente y tampoco respetando el procedimiento seguido y tampoco al instrumento predeterminado para realizarlo. Y así es correcta la conclusión del TAN al respecto del Acuerdo impugnado es dictada por órgano manifiestamente incompetente (La Junta de Gobierno Local no es el Pleno y que el Pleno le compete aprobar la plantilla orgánica del Ayuntamiento, como le corresponde aprobar los presupuestos generales de la entidad local), sin seguir en absoluto el procedimiento legalmente establecido y mediante un instrumento jurídico-relación de puestos de trabajo-que es propio de la legislación estatal, pero que no está contemplado en la legislación formal de Navarra."
La defensa del Ayuntamiento de Pamplona apelante comienza por aclarar que la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2023, APL 134/2023 que confirma la Sentencia 276/22 antes citada, no resuelve un caso idéntico pues en aquella el objeto era un acuerdo que modificaba la relación de puestos de trabajo en relación a personal eventual y aquí es la reconversión de dos puestos de trabajo.
Sentado lo anterior señala que:
1º.- La Sentencia yerra cuando en aplicación del art. 9 bis LFAL y D.A. 16ª LFAL concluye con la incompetencia de la Junta de Gobierno para la aprobación del acuerdo objeto del recurso. Considera el apelante aplicable el art. 127.1. h) de la LBRL y corresponde a la Junta de Gobierno la gestión de personal en la cual se ha de entender incluida la reconversión de puestos además de la relación de puestos de trabajo
2º- No es aplicable el art. 235 LFAL y, en todo caso, no determina la competencia del Pleno.
3º.- Resulta contradictoria al atribuir la competencia al Pleno sobre la aprobación de la "plantilla de personal", con base en un precepto, el art. 123.1.h) LRBRL que debería ser excepcionado por la misma razón que se excluye la aplicabilidad del art. 127.1.h).
- Resulta igualmente contradictoria al reconocer que el Ayuntamiento de Pamplona ha de aprobar la "plantilla de personal", instrumento propio del régimen común, e impedirle hacer lo propio con la relación de puestos de trabajo, que es el correlato de la plantilla orgánica.
- Incumple el espíritu y la finalidad de la norma, al despojar a la Junta de Gobierno de una competencia básica en el diseño de un órgano ejecutivo con capacidades para actuar eficazmente, en términos de la Exposición de Motivos de la Ley 53/2004.
Se opone la demandada al recurso alegando, en resumen, que el fondo del asunto ha sido bien resuelto por la Sentencia recurrida; que es aplicable al régimen jurídico que resulta del Texto Refundido del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por DFL 251/1993, de 30 de agosto (en lo sucesivo, TREP), en el que exclusivamente se contemplan (vid. artículos 19 y 20) dos instrumentos relativos a la estructura del personal de las Administraciones Públicas de Navarra, y que no son otros que la plantilla orgánica y las relaciones de funcionarios, nunca la relación de puestos de trabajo, la cual supone un instrumento de ordenación estatal que no rige en el ámbito del territorio foral como consecuencia de las competencias exclusivas de la Comunidad Foral de Navarra en la materia.
En el sistema de función pública de Navarra la creación,modificación o amortización de puestos de trabajo debe establecerse en la plantilla orgánica y la competencia para la aprobación de la misma corresponde al Pleno del Ayuntamiento, como efectivamente viene haciendo el Ayuntamiento de Pamplona, aprobando cada año la correspondiente plantilla orgánica y, en su caso, modificando las mismas cuando se trata de crear o modificar el régimen jurídico de los concretos puestos de trabajo existentes.
No obstante lo anterior, defiende esta parte que la aplicación de la legislación estatal también conlleva la nulidad del acuerdo por ser competencia del Pleno . Y así 22 de la LBRL establece también que corresponde en todo caso al Pleno municipal en los Ayuntamientos "la aprobaciónde la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de lacuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios yel número y régimen del personal eventual". Atribución que reitera el artículo 123 de la misma ley al asignar al Pleno las atribuciones en relación con "la aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal ..."
En todo caso, resulta plenamente aplicable el artículo 235 de la LFALN, que ya preceptúa que " las entidades locales incluirán en la correspondiente plantilla orgánica las características de las plazas y puestos de trabajo...", que " deberán aprobarse anualmente" y, fundamentalmente, siguiendo los mismos trámites que los establecidos para la aprobación de los presupuestos de la entidad, esto es, aprobación inicial, periodo de información pública y alegaciones, y finalmente la aprobación definitiva, e importante, tal como dispone el artículo 235.2 de la LFAL, y a diferencia de lo que sucede con las relaciones de puestos de trabajo, publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
En consecuencia, es la plantilla orgánica el instrumento en el que se relacionan los puestos de trabajo y las características de los mismos, debiendo aprobarse a través del procedimiento legalmente establecido, en el que tiene especial relevancia el periodo de información pública de alcance general con anterioridad a su aprobación definitiva que surge para garantizar la audiencia y proscripción de la indefensión de los afectados y, por último, correspondiendo la competencia para esa aprobación o modificación al Pleno del Ayuntamiento, tanto en el ámbito foral como, según hemos acreditado, en el estatal o de régimen común.
Finalmente señala que la reciente sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2023, resuelve cuestiones idénticas a las que nos ocupan concluyendo que no es correcta creación de puestos de trabajo invocando las competencias de los órganos municipales que establece el " art. 127.1.h) de la LBRL, por ser de aplicación el artículo 9 bis de la LF 6/1990 de 2 julio y el 19 de EPAFN.
SEGUNDO.- Sobre la sentencia de 16 de mayo de 2023 de esta Sala dictada en el rollo de apelación 74/2023
"SEGUNDO.- Sobre la competencia para efectuar la creación del puesto de Coordinador Jefe de Prevención de Infancia y Familia en el Ayuntamiento de Pamplona con carácter de personal eventual.
El Ayuntamiento apelante alega como primer motivo de recurso el error en la sentencia al considerar que se trata de una materia de personal cuando en realidad es una materia de organización, cuya competencia le corresponde a la Junta de gobierno conforme a lo dispuesto en el art. 127.1. h) de la LBRL , conforme al cual corresponde a la Junta de Gobierno la aprobación del número y régimen del personal eventual, y el nombramiento de los titulares de los órganos directivos e incluso todas las demás decisiones en materia de personal no atribuidas a otro órgano.
Este motivo de recurso no puede ser estimado. En la sentencia de la Sala de 26-05-2009, Rec. 458/2005 en la que se analizaba la conformidad al Ordenamiento Jurídico del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 2-6-2005 por el que se aprueba definitivamente la plantilla orgánica municipal para el año 2005 publicada en el BON con fecha 29-6-2005, se expresa que: "Como tiene señalado esta Sala del TSJNavarra ( STJN 6-11-2003 ....), la configuración de la plantilla orgánica entra dentro de la potestad de autoorganización de servicios que corresponde a la Administración, añadiendo la STJNavarra de 13-9-2002 que en la creación de plazas existe una amplia discrecionalidad administrativa al ser una materia vinculada a la potestad de autoorganización que corresponde a la Administración, sin que los funcionarios con carácter general tengan derecho a exigir la constitución de las mismas ( ni, añadimos, una determinada configuración conveniente a sus intereses particulares)- a salvo todo ello, claro está, de arbitrariedad, irracionalidad o vulneración del ordenamiento jurídico- (...) la discrecionalidad ( como es propia a su naturaleza) en la configuración de la plantilla orgánica no implica que la Administración no deba respetar los límites, contenido y naturaleza configurada legalmente y que es le es propia y asimismo tampoco implica que una vez configurada tal plantilla ( entendida como relación de puestos de trabajo) la Administración pueda desconocer los parámetros configuradores de la misma. La configuración de la plantilla ( en su génesis y ejecución) debe ser respetada en sus elementos esenciales por la actuación de la Administración que no puede desconocerla.
En dicha sentencia se establece que la plantilla orgánica debe incluir todos los puestos de trabajo, incluidos los ocupados por personal eventual y señala que "hay un principio de universalidad, aplicable básicamente a la plantilla, dada su vinculación presupuestaria. Tal conclusión encuentra, sin duda, apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 , con el especial valor que a la misma corresponde en cuanto se trata de un recurso en interés de ley. Tal sentencia expresa: "el párrafo primero del artículo 90.1 de la Ley 7/1985 , que se estima infringido en este motivo, establece que corresponde a cada Corporación Local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, "que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral o eventual".
En este caso, como señala acertadamente la sentencia de instancia, no se trata de una cuestión de organización, sino de la aprobación y modificación de la plantilla orgánica, en la que debe incluirse también el nombramiento del personal eventual. Se expone detalladamente el régimen foral en materia de administración local y el personal a su servicio en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, aplicable también al Ayuntamiento de Pamplona. Así se recoge en la resolución del TAN recurrida que en el Informe de la Directora del Área de Servicios Sociales, Acción Comunitaria y Deporte del Ayuntamiento de Pamplona se elevó un informe para la creación de la plaza en la Plantilla Orgánica de Coordinador Jefe de Prevención de Infancia y Familia y en dicho informe se consignaba que es necesario crear una plaza en Plantilla Orgánica de personal de libre designación que responderá a la siguiente denominación: Coordinador Jefe de Prevención de Infancia y Familia, seguidamente se añadían las funciones del puesto y la retribución. El día 16 de noviembre de 2020, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona adoptó el acuerdo consistente en modificar la relación de puestos de trabajo "A la vista del Acuerdo del Pleno de 5 de noviembre de 2020 y la necesidad de crear la figura de Coordinador Jefe de Prevención de situaciones de desprotección y conflicto social en el programa de atención a la infancia y familia" se acuerda "Modificar la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Pamplona, en correspondencia con la plantilla orgánica vigente incluyendo en la misma como puesto de trabajo a desempeñar por personal de libre designación el puesto de trabajo de Coordinador Jefe de Prevención de Infancia y Familia, con una retribución asignada de 45.000 euros anuales brutos por todos los conceptos " y con la misma fecha, 16 de noviembre de 2020, se acordó el nombramiento de la persona que designada como coordinadora jefe de Prevención de Infancia y Familia.
No es correcta la creación de puestos de libre designación al amparo del art. 127.1. h) de la LBRL , puesto que el art. 9 bis de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio , de la Administración Local de Navarra establece que "El régimen de organización aplicable al Municipio de Pamplona será el previsto en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con las peculiaridades que se derivan de esta Ley Foral", desarrolladas en la D.A. Decimosexta de la Ley Foral de Administración Local . Conforme al art. 235 de la Ley Foral de Administración Local , las entidades locales incluirán en la plantilla orgánica las características de las plazas y puestos de trabajo, y en su apartado segundo dispone que "las plantillas orgánicas de las entidades locales deben aprobarse anualmente con ocasión de la aprobación del presupuesto y tanto la aprobación, como su modificación durante la vigencia del mismo, requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para aquel, incluido el de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra".
Por ello debe desestimarse este motivo de apelación.
TERCERO.- Sobre el nombramiento del personal eventual.
Seguidamente, la parte apelante aduce, subsidiariamente, que no hay en el apartado 2 de la D.A. 16ª ninguna referencia que permita atribuir al Pleno las competencias sobre aprobación del número de personal eventual.
Este motivo de recurso tampoco puede tener favorable acogida puesto que f) Para la cobertura del resto de personal, eventual y funcionarial del Ayuntamiento se estará a lo establecido con carácter general en el estatuto de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y normas de desarrollo. El art. 19 del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra, dispone que: "Las Administraciones Públicas de Navarra deberán aprobar sus respectivas plantillas orgánicas en las que se relacionarán, debidamente clasificados, los puestos de trabajo de que consten con indicación de: a) El nivel al que se adscriben y, en su caso, los requisitos específicos que deban acreditarse para poder acceder a los mismos. b) Aquellos que conforme a lo establecido en los artículos 34 y 35 puedan proveerse por libre designación. c) Aquellos que tengan asignadas reglamentariamente las retribuciones complementarias establecidas en el artículo 40.3".
La creación del puesto de trabajo a desempeñar por personal de libre designación debe efectuarse con la modificación de la plantilla orgánica, cuya competencia corresponde al Pleno. Como también recoge la resolución recurrida, el Ayuntamiento de Pamplona aprueba todos los años su plantilla orgánica. En el informe de la Dirección de Recursos Humanos relativo al Capítulo I del Proyecto de Presupuestos para el año 2021 del Ayuntamiento de Pamplona, de 19 de noviembre de 2020 se pone de manifiesto que el "incremento de CPT a los 5 puestos de trabajo de responsables de programas del Área de Servicios Sociales que se propondrán en próxima modificación de la Plantilla Orgánica derivado de su desnivelación como consecuencia del incremento en años anteriores a sus puestos de origen, que son ahora sus subordinados, para mantener la diferencia previa existente" (f. 333 del e/a).
Los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local, de modificación de la plantilla orgánica vigente para incluir el puesto de trabajo de Coordinador Jefe de Prevención de Infancia y Familia, como el de nombramiento de la persona para ocupar ese puesto, no respetan las previsiones establecidas, porque la aprobación de las plantillas orgánicas tiene que llevarse a cabo anualmente con ocasión de la aprobación del presupuesto, y tanto la aprobación, como su modificación durante la vigencia del mismo, requiere del cumplimiento de los trámites establecidos para la aprobación. De hecho, la plantilla orgánica del Ayuntamiento se aprobó inicialmente por el Pleno el día 22.12.2020, y se sometió a información pública desde el anuncio en el BON de 11.1.2021. El Pleno municipal aprobó la plantilla orgánica el 15 de abril de 2021 (publicada en el Boletín Oficial de Navarra de 24 de mayo de 2021), incorporando el puesto de trabajo de Coordinador Jefe de Infancia y Familia.
En consecuencia, la actuación de la Junta de Gobierno Local no cumplió con el procedimiento establecido, lo que determina la nulidad, tanto de la creación del puesto como del nombramiento de la persona que lo ocuparía.
También alega la defensa del Ayuntamiento recurrente que el Acuerdo de la Junta de Gobierno ha cumplido escrupulosamente con lo establecido en el Estatuto de Personal, cuyo art. 87 establece que el personal eventual será nombrado y cesado libremente por la Diputación Foral y por las Corporaciones Locales de Navarra, argumento que no es aceptable porque el nombramiento debe ser efectuado si existe creado el puesto. El precepto no ampara la creación de puestos de personal eventual al margen de la aprobación de la plantilla orgánica.
CUARTO.- Sobre la convalidación de los Acuerdos recurridos por la aprobación posterior de la plantilla orgánica por el Pleno del Ayuntamiento.
También alega la parte apelante, subsidiariamente, que en este caso la creación del puesto se integró en la aprobación definitiva de la denominada "plantilla orgánica" publicada en el BON de 24 de mayo de 2021. La aprobación de la "plantilla orgánica" comporta materialmente la convalidación del acto, conforme a los arts. 47, 48, 52 y 39 LPACAP.
A su juicio, la incompetencia de la Junta de Gobierno Local nunca sería manifiesta, toda vez que lo que es indiscutible es que hay interpretaciones diferentes y se trata de un asunto complejo, como el Juzgado reconoce al fundamentar la no imposición de costas. El acto habría de entenderse que se dicta en sustitución de otro anulado, e incluso que resulta favorable para la interesada que fue designada para ocupar el puesto. Y, desde luego, el supuesto de hecho se daba desde el momento de la aprobación por parte de la Junta de Gobierno.
Este motivo de recurso tampoco puede ser acogido, puesto que la convalidación solo se predica de los actos anulables, conforme al art. 52.1 de la Ley 39/2015 . Por el contrario, en este caso, los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local recurridos son nulos de pleno derecho, ex art. 47.1.e) de la misma Ley 39/2015 , al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, toda vez que, como ya se ha expuesto, la creación del puesto debe integrarse en la plantilla orgánica y la aprobación de las plantillas orgánicas tiene que llevarse a cabo anualmente con ocasión de la aprobación del presupuesto, siendo competencia del Pleno municipal.
Tampoco es posible otorgar eficacia retroactiva a la aprobación definitiva de la plantilla orgánica publicada en el BON de 24 de mayo de 2021, porque el art. 39.3 de la Ley 39/2015 dispone que "Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas". Se trata de un precepto de interpretación restrictiva como se desprende de la expresión "excepcionalmente" y no es aplicable en este caso porque estamos en presencia de Acuerdos nulos de pleno derecho, no anulables, y tampoco se trata de un acto individual, sino de creación de un puesto de trabajo en plantilla orgánica.
Por lo expuesto, debe desestimarse este motivo de recurso."
TERCERO.- Resolución del caso.
En aplicación de lo expuesto, tampoco en este caso podemos admitir la pretensión de la apelante.
Nos encontramos ante una modificación de la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Pamplona, que reconvierte dos plazas; una de farmacéutico y otra de inspector/oficial que pasan a veterinarios y se hace mediante acuerdo de la Junta de Gobierno local.
Esta no es una cuestión de gestión u organización del personal, como pretende la apelante, sino de definición de los elementos esenciales de las plazas y puestos de trabajo que integran la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Pamplona; que cambian nada más y nada menos que la titulación precisa para acceder a ellos.
La regulación de las plantillas orgánicas se recoge en el artículo 235 de la LFAL, 6/1990, Plantillas Orgánicas.
"1. Las entidades locales incluirán en la correspondiente plantilla orgánica las características de las plazas y puestos de trabajo, incluidas las relativas a la aplicación de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre del Vascuence y su normativa de desarrollo, y a ellas deberán ajustarse los procedimientos de provisión de dicho personal.
2. Las plantillas orgánicas de las entidades locales deben aprobarse anualmente con ocasión de la aprobación del presupuesto y tanto la aprobación, como su modificación durante la vigencia del mismo, requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para aquel, incluido el de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
3. Cuando, en virtud de la existencia de una entidad de carácter asociativo o de un convenio, exista personal que preste sus servicios en una pluralidad de entidades locales; este personal sólo deberá incluirse en la plantilla de la entidad de la que dependa orgánicamente, debiendo efectuarse la consiguiente indicación de la referida circunstancia en las plantillas orgánicas de las demás entidades en las que presten servicios.
4. Las entidades locales enviarán una copia de la plantilla y de las relaciones de puestos de trabajo, incluyendo el personal que los ocupa, a la Administración de la Comunidad Foral en el plazo de un mes desde su aprobación definitiva."
La modificación aquí realizada, como hemos razonado, afecta a los elementos sustanciales de dos puestos de trabajo y no puede hacerse por la Junta de Gobierno local, al amparo de lo dispuesto en el artículo 127. 1 h de la LBRL - Corresponde a la Junta de Gobierno Local: h) Aprobar la relación de puestos de trabajo- , porque en primer lugar y como señala la apelada en el Ordenamiento Navarro no existe como tal una relación de puestos de trabajo, sino una relación de funcionarios regulada en el artículo 20 del RDLEG 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que elaboran las administraciones anualmente haciendo constar sus datos personales, nivel, grado, puesto de trabajo, situación administrativa y demás circunstancias que reglamentariamente se determinen. En segundo lugar, como se desprende del artículo 235 RDLEG 251/1993 las características de las plazas y puestos de trabajo han de determinarse en plantilla orgánica y la competencia para realizar tal modificación es del Pleno del Ayuntamiento y no de la Junta de Gobierno local, como señalamos en la sentencia 16 de mayo de 2023, y se desprende de los artículos 22 y 123 LBRL 1.
El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde.
2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones:
i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.
Artículo 123. Atribuciones del Pleno.
1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones
h) La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente. por lo que resulta conforme a derecho la sentencia objeto de apelación que así lo indica.
No incurre la sentencia de instancia en contradicción por aplicar estos preceptos y no el artículo 127 de la LBRL, como señala la apelante, pues la razón de la no aplicación del artículo 127 deriva de su contenido, pues se refiere a las competencias de la Junta de Gobierno local en relación a los puestos de puestos de trabajo y no a la plantilla orgánica, cuya aprobación y modificación corresponde al Pleno.
Con este razonamiento y finalmente, tampoco se aprecia vulneración del espíritu y finalidad de la norma, sino cumplimiento de la legalidad vigente.
CUARTO.-Conclusión.
En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.-Costas procesales.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición"
En este caso, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente