La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Es ponente el Ilmo. Sr . D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. - Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y revoca la Resolución nº 1.827, de 22 de octubre de 2.021, del Tribunal Administrativo de Navarra, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Puente la Reina de solicitud de revisión de actos, anulándola y declarando que procede la inadmisión de la referida revisión.
Entiende que el demandado tiene interés en el pleito por cuanto se le reclama el abono de determinadas cantidades económicas y que la falta de respuesta de la Administración local no es conforme a derecho por cuanto la inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión requiere de un acuerdo motivado, lo que implica la necesidad de que sea expreso.
Dicho lo anterior, como el objeto del procedimiento es la resolución del TAN que estima el recurso de alzada, resuelve el recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento recurrente fallando que el TAN no ha actuado conforme a derecho, por cuanto se ordena a tramitar el procedimiento de revisión ya que cabría que se diera algún supuesto de inadmisión.
Por economía procesal, examina el Juez "a quo" los demás motivos planteados por la Administración y, con base en el artículo 106 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el 47.1 de la misma, que permite inadmitir las solicitudes que carezcan manifiestamente de fundamento, estima el recurso contencioso-administrativo ya que la solicitud de inadmisión no justifica de forma adecuada, ni precisa las causas de nulidad que imputa a los actos cuya revisión pretende, lo que determina una carencia notoria de fundamento.
Asimismo, señala que las actuaciones cuestionadas, el nombramiento de Letrado para la defensa de diversos asuntos (ocho) que el Ayuntamiento de Puente la Reina tuvo con el ahora apelante, es un contrato menor conforme a la Ley Foral 2/2.018, de 13 de abril, de Contratos Públicos de Navarra. Además, sostiene la sentencia apelada, "... lo que se pretende es anular una serie de resoluciones judiciales firmes de tasación de costas que han dado lugar a actuaciones administrativas para exigir su abono, por lo que lo que se pretende, y de una manera espuria, es la anulación de actos procesales firmes, lo que no resulta posible."
Todo lo expuesto, conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo y a la anulación de la resolución recurrida.
El apelante expone las razones por las que entiende que la sentencia contiene vicios diversos, que hacen a su recurso ser merecedor de estimación.
Sostiene que en su escrito de recurso citó y fundamentó ampliamente las causas de nulidad que consideraba concurrentes en su solicitud de revisión, siendo analizadas pormenorizadamente por la TAN cosa que, a su juicio, no hace la sentencia recurrida.
Entiende que la sentencia carece de motivación, puesto que no existe el procedimiento lógico que, partiendo de las pruebas practicadas o de los datos fácticos, permitan dar por acreditada una realidad sobre la que aplicar la norma, o efectuar consideraciones jurídicas que conduzcan al fallo.
También achaca a la sentencia recurrida incongruencia omisiva, pues deja de considerar, en su sentir, tres fundamentos en los que se basa la solicitud y que condicionarían sustancialmente el sentido del fallo, relativos a la contratación de la Dirección Letrada, la forma de adopción de los acuerdos de personación y las reclamaciones de costas.
Por su parte, la Administración, Ayuntamiento de Puente la Reina, interesó la inadmisión del recurso por entender que la cuantía del mismo es inferior a 30.000 euros y se opuso al recurso de apelación con base en la falta de fundamentación de la solicitud del recurrente, puesto que el Ayuntamiento ha estado correctamente personado y las costas han sido tasadas por el órgano judicial: en cuanto a la ausencia de procedimiento e informe, el hecho de haber tenido ocho procedimientos en siete años, descarta la idea de un fraccionamiento contrario a derecho. Además, no ha acreditado la actora que el Ayuntamiento de Puente la Reina tuviera en esos momentos otro letrado a su servicio. Asimismo, aduce la carencia de interés legítimo en el caso del recurrente y descarta la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia.
SEGUNDO. - De la cuantía de la pretensión suscitada a efectos del recurso de apelación
A este respecto, esta Sala tiene un criterio firme y constante. Así, en la sentencia de 9 de febrero de 2.021, rollo de apelación 368/2.020, sentencia nº 30/2.021 ( ROJ: STSJ NA 35/2021 - ECLI:ES:TSJNA: 2021:35 ) en el fundamento de derecho segundo, se dijo; "Con carácter previo se ha de analizar la cuestión referida a la cuantía de la pretensión suscitada en el presente proceso a los efectos de la admisibilidad del recurso de apelación ex art 81 LJCA .
Esta cuestión ya se puso de manifiesto en la propia sentencia dictada en primera instancia cuando en el fundamento 1º se dijo:
"Antes de entrar en lo relativo a la normativa aplicable y el fondo de la cuestión recurrida hay que pronunciarse sobre la cuantía del presente recurso. La parte recurrente lo determina en cuantía indeterminada. Pero por contrario a lo señalado por la parte recurrente y como señala la representación de Don Eliseo el recurso se susceptible de ser evaluado económicamente. Y así la compensación económica por la superación de pruebas físicas asciende a un 17 % del sueldo inicial correspondiente al nivel. Por lo que en todo caso en el presente caso la cuantía del presente recurso es inferior a treinta mil euros".
Y después en el fundamento jurídico 5º se dijo:
" Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, artículo 81 LRJCA . Siendo la cuestión objeto del presente pleito relativa a la compensación por la realización de pruebas físicas dentro del marco jurídico del Acuerdo Colectivo sobre condiciones de empleo de las y los funcionarias/os y personal contratado administrativo del Ayuntamiento de Pamplona y sus Organismos Autónomos para los años 2017 a 2019 y la equiparación retributiva de la Policía Municipal de Pamplona con Policía Foral como señala la parten recurrente la cuantía del recurso debe ser calificada de indeterminada".
La evidente contradicción fue señalada por la parte recurrida, lo que motivo el auto aclaratorio de sentencia en los términos siguientes:
"Es decir, hay una contradicción en lo relativo al recurso de apelación. Y el error se ha producido al determinar que la cuantía del recurso no es indeterminada. Debiendo primar, por ser acorde con lo dispuesto en la Sentencia, lo dispuesto en el Fundamento Quinto.
Y por lo tanto en la Sentencia dictada en los presentes autos debe eliminarse del Fundamento Primero lo relativo a la cuantía del recurso. Siendo la misma indeterminada. Y por lo tanto siendo correcto que contra la Sentencia presente cabe interponer recurso de apelación."
Esta Sala no comparte este criterio, que por lo demás, no viene amparado por motivación jurídica ninguna. Como ya se indicaba inicialmente por el juez a quo en su sentencia y en orden a la cuantía del recurso, este es susceptible de ser evaluado económicamente, porque lo es la pretensión ejercitada por un particular y es que la compensación económica por la superación de pruebas físicas asciende a un 17 % del sueldo inicial correspondiente al nivel reclamada por este, y que deniega el Ayuntamiento de Pamplona. En todo caso no está demás en recordar el tenor de la resolución recurrida ante el juzgado. El Tribunal Administrativo de Navarra (TAN) en la resolución recurrida ante el juzgado, estima parcialmente el recurso presentado por policía municipal contra el Ayuntamiento de Pamplona y concluye que los policías locales tendrían derecho a percibir retribuciones por superar pruebas físicas, como ocurre en el caso de los policías forales, que reciben un complemento que supone el 17% de su salario básico. El TAN adopta esta decisión en aplicación de los acuerdos de empleo firmados por el Consistorio pamplonés que equipara las retribuciones de los agentes municipales con los forales, pero no le reconoce al recurrente el cobro porque dichas pruebas físicas no existen en la Policía Municipal de Pamplona. El policía municipal pidió que se le abonaran carácter retroactivo las compensaciones por realizar pruebas físicas y que en el futuro se apliquen las disposiciones de la Ley de Policías de Navarra. En este sentido, la resolución del TAN recuerda que el Acuerdo Colectivo sobre condiciones de empleo de los funcionarios y personal contratado administrativo del Ayuntamiento de Pamplona y sus Organismos Autónomos para los años 2017 a 2019, en el que se establece que "las retribuciones de Policía Municipal se determinarán por equiparación retributiva con las de Policía Foral" y añade que, como señala el recurrente, "similares prescripciones sobre equiparación de retribuciones de los miembros de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Pamplona con los miembros de la Policía Foral se vienen recogiendo en los anteriores Acuerdos de empleo". El TAN señala que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Policías contempla "las compensaciones por la realización de pruebas físicas en la Policía Foral como un concepto retributivo" y concluye, tras analizar otras disposiciones, que tal compensación puede considerarse "como una modalidad sui generis de retribución", conclusión a la que también llega al analizar el Reglamento de Jornadas y Retribuciones de la Policía Foral. "Por tanto debe considerarse que es un concepto retributivo" y como tal "entra dentro del marco de equiparación regulado por el citado Acuerdo de condiciones de empleo". Así, dice el TAN, " asiste el derecho al recurrente a que se le compense por la superación (si en efecto las supera) de pruebas físicas, con carácter anual, del mismo modo en que se compensa a los miembros de la Policía Foral, pues así se deriva del Acuerdo de condiciones de empleo. Sin embargo, añade el TAN, la petición de compensación con carácter retroactivo solo sería posible si el Ayuntamiento había convocado y el aspirante había superado las pruebas físicas, lo que no consta en el expediente. De no haber sucedido así, decaerían lógicamente los derechos del recurrente, pues con su inacción o acción tardía (unida a la propia inacción municipal) no ha podido demostrar que en los periodos anuales anteriores gozaba de la condición física adecuada que le permitiría superar tales pruebas físicas". Se le desestima los efectos retroactivos, de ahí la estimación parcial del recurso de alzada foral.
La LF 23 /2018 establece:
" Retribuciones Artículo 57. Conceptos retributivos.
1. El personal de las Policías de Navarra sólo podrá ser retribuido por los siguientes conceptos: (...)
2. Las retribuciones personales básicas se regirán por las normas aplicables con carácter general al restante personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra con las especificidades previstas en la presente ley foral. El resto de retribuciones se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes de esta ley foral y, en lo que no esté previsto expresamente, por las normas aplicables con carácter general al restante personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra.
Artículo 59. Complemento de puesto de trabajo
El complemento de puesto de trabajo podrá retribuir al personal de las Policías de Navarra por las características propias de cada puesto de trabajo, entre las que se incluirán la singular preparación técnica y física exigida, el grado de dificultad, el régimen de horarios que correspondan al puesto de trabajo, la penosidad, el trabajo a turnos, el especial riesgo, la especial dedicación, la flexibilidad y la especial responsabilidad. El importe de este complemento, que no podrá exceder del 75 por 100 del sueldo inicial correspondiente al nivel, será determinado reglamentariamente y derivará de la valoración y estudio de los distintos puestos de trabajo.
Disposición transitoria tercera . Pruebas físicas.
Se mantendrá el carácter voluntario de la opción sobre la compensación por la realización de pruebas físicas, o bien económica o bien en tiempo a razón de 126 horas por año, pudiendo revertirse dicha opción libremente por parte de cada policía foral cada cuatro años. La opción para pasar de la compensación horaria a económica podrá comunicarse de forma personal por cada policía foral con anterioridad al 1 de septiembre de cada año, en el del vencimiento de la opción cuatrienal realizada en el caso de querer pasar de compensación económica a horaria.
El personal funcionario que opte por la compensación económica de las pruebas físicas será retribuido económicamente mediante un porcentaje del 17 por 100 del sueldo inicial correspondiente al nivel, que se integrará en el complemento del puesto de trabajo.
(...)
Aquellas Policías dependientes de entidades locales que cuenten con compensación por superación de pruebas físicas las mantendrán en las mismas condiciones en las que lo vengan haciendo hasta la entrada en vigor de esta ley foral, sin perjuicio de que pudieran ser modificadas tras la correspondiente negociación colectiva".
Pues bien, llegados a este punto, ¿cuál es el 17 % del sueldo inicial correspondiente al nivel del policía municipal?. Es este el parámetro que se ha de tener en cuenta para evaluar la concreta pretensión ejercitada; no se nos diga que la cuantía es indeterminada porque no lo es, y si no, motívesenos por qué es indeterminada, por qué no se puede cuantificar, cuando, estamos ante un problema de diferencias retributivas.
A este respecto recordaremos el criterio sentado por esta Sala en supuestos similares así en sentencia dictada en el rollo 243/2018 según la cual:
"SEGUNDO.- De la inadmisibilidad del recurso de apelación.-
Pues bien; ya esta Sala ha dictado sentencia en supuesto similar con fecha 7 de noviembre de 2017 en rollo 346/2017 según la cual:
"SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación. Sobre la inadmisibilidad del recurso alegada por la defensa de la Administración, la parte apelante sostiene que el recurso es admisible porque la cuantía del recurso se fijó en primera instancia en 144.973,42 €, sin que exista ninguna otra limitación. Esta Sala ha dado respuesta a esta cuestión en un supuesto similar en la reciente sentencia de 11-7-2017 R. Ap 198/2017, cuyo criterio es aplicable también en este caso por cuyos pronunciamientos procede reproducir aquí, en virtud del principio de unidad de doctrina, manifestación, a su vez, de los de igualdad y de seguridad jurídica. En dicha sentencia se establece que: "Respecto a la alegada inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía y la determinación de la misma y vinculación que supone para el órgano "ad quem" la efectuada en primera instancia, ha de decirse que existe una constante línea jurisprudencial que expresa que tal determinación se considera una cuestión de orden público, sin que quede vinculado el órgano que decide en segunda instancia por las decisiones adoptadas en la primera. En tal sentido la STS de 20 de diciembre de 2004 , y las que en ella se citan, expresa que: "hemos de reiterar que el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, la cual no puede quedar al arbitrio de las partes. La Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2003 (casación en interés de ley 48/2002), entre muchas otras, así lo recuerda. Y la de 30 de abril de 2004 (casación 8803/1999) precisa que la fijación de la cuantía es una potestad del Tribunal que puede considerar la insuficiencia de la misma en consonancia con el carácter de presupuesto procesal apreciable de oficio que tiene la competencia con arreglo al artículo 7.2 de la Ley". Este es el criterio de la Sala, expresado, entre tantas otras, en la STSJde 11 de marzo de 2015, Recurso: 340/2014 en la que se destaca que este Tribunal Superior de Justicia no se encuentra vinculado por la fijación de la cuantía en primera instancia, pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público: " Y es que la cuantía es apreciable de oficio por ser materia de orden público, pues como retiradamente ha mantenido el TS la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cuantía legalmente señalada al efecto, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe interponer el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal ad quem, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a la legalmente establecida, no impide la ulterior denegación de la admisión del recurso".
Con arreglo a tal doctrina, no existe limitación alguna a que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso por ser una cuestión de orden público procesal, sin limitación alguna por el criterio establecido por el Juzgado "a quo". Habiéndose sometido esta cuestión a la consideración de las partes litigantes, de modo que no se ocasiona ningún tipo de indefensión. Pues bien, el artículo 81 de la LJCA establece que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) Aquellos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros". Llegado este punto, debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada a propósito de los recursos de casación, establece que "aunque la cuantía global del litigio venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir. Ello sucede aún cuando se hayan impuesto en un acto administrativo único y éste sea el objeto del litigio, pues su contenido plural hace que nos encontremos ante un verdadero supuesto de acumulación de pretensiones, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación de aquel artículo. Por lo tanto, dado que en este caso la cuantía individualizada de cada una de las sanciones impuestas no alcanza el límite legal al que nos hemos referido en el párrafo anterior, el recurso de casación es inadmisible en lo que atañe a todas y cada una de las multas impuestas." ( STS 4-11-2009 ).".
Pues bien, pese a las alegaciones de la recurrente en apelación en las que se afirma que el procedimiento se dirige contra una resolución del TAN que impone al Ayuntamiento de Puente la Reina una concreta actuación de tramitación de un expediente de revisión de actos presuntamente nulos, que lo resuelto puede trasladarse a otros procedimientos y que la cuantía se fijó a propuesta de la recurrente, lo cierto es que el actor pretende con su recurso revisar unos actos que son la contratación de un Letrado para la defensa del consistorio recurrido. La alegación del recurrente confunde los motivos del recurso con la cuantía económica de los actos recurridos, Tales actos tienen un valor económico que, como hemos visto, es inferior a 30.000 euros por lo que, en aplicación de la anterior doctrina, procede inadmitir el recurso de apelación, confirmándose la resolución recurrida.
TERCERO. - Costas procesales.
El art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".
En este caso, no cabe hacer expresa mención acerca del pago de las costas del recurso de apelación por cuanto es el Juzgado el que ha conferido a la sentencia el trámite de recurso de apelación.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente