Es ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Sánchez Ibáñez.
PRIMERO.- De la sentencia apelada y de los motivos de apelación y de oposición a la apelación.
Se combate en este grado de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos adoptados por la Alcaldía de Castejón nº 470/2.020, de 5 de noviembre y nº 539/2.020, de 20 de noviembre, por los que se aprueban sendas liquidaciones de participación del Ayuntamiento en las cuentas de explotación de las instalaciones deportivas de los años 2.018 y 2.019, así como repercusión de gastos.
La Juez "a quo" señala que cuestión sustancialmente idéntica fue resuelta por la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 273/2.019, seguido ante el mismo Juzgado y confirmada por la Sentencia de 18 de mayo de 2.021 por esta Sala ( Sentencia nº 128/2.021, rollo de apelación 70/2021).
Asimismo, trae por su relevancia los antecedentes fácticos recogidos en la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 246/2.018, si bien se centra en la Sentencia de 1 de diciembre de 2.020, que asume el criterio sentado por esta Sala en sentencia nº 360/2.019, rollo de apelación 430/2.019, (ROJ: STSJ NA 650/2019 - ECLI:ES:TSJNA:2019:650).
También parte de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado 142/2.017 y la interpretación mantenida por esta Sala, señalando que no puede considerarse resuelto el contrato desde el día 31 de mayo de 2.013 y que existiese desde entonces una situación de vía de hecho, sino que subsistía el acuerdo de ambas partes, hasta la celebración de un nuevo contrato, siendo de aplicación el mismo a las liquidaciones de los años 2.018 y 2.019, por lo que no cabe estimar el motivo de recurso.
Descarta que el Ayuntamiento de Castejón haya incumplido el contrato y sostiene que el verdadero motivo de impugnación supone cuestionar la cuantía concreta de la liquidación, al combatir la deducción que hace el Ayuntamiento de las partidas de gastos generales y beneficio industrial, así como de servicios independientes. Y concluye, con base en la prueba practicada, que en el ejercicio 2.018 la recurrente presentó en la cuenta de explotación un resultado negativo de - 85.526,38 euros, pero que el informe emitido por encargo del Ayuntamiento de Castejón las pérdidas reales ascendían a -3.897,28 euros, puesto que era preciso minorar las partidas correspondientes a "gastos generales y beneficio industrial" y "servicios de carácter profesionales" (gerencia a media jornada) y en relación al ejercicio 2.019, en vez de unas pérdidas de 89.670,18 euros, dada la necesaria minoración de los mismos conceptos, quedarían acreditadas unas pérdidas por valor de 4.810,89 euros, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La defensa de Gesport Gestión Deportiva S.L. Kines Servicios y Gestión Deportiva S.L.-UTE, apelante, impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:
Después de enunciar los antecedentes del caso, con remisión a los asuntos anteriores que, entre las mismas partes, han sido resueltos por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona y por esta Sala, precisa el apelante el motivo de apelación, que se circunscribe a la, en su sentir, improcedente exclusión en las cuentas de la explotación del 15% de gastos generales y beneficio industrial, así como de los servicios de gerencia, por cuanto tal exclusión infringiría el pacto o acuerdo de 31 de mayo de 2.013 de las partes, que obliga a aplicar el contrato inicial con su modificación y que es de aplicación hasta la nueva contratación, así como la interpretación derivada del mismo por actos posteriores de las partes, en especial, del Ayuntamiento, que es quién lo redactó.
Concretamente, por lo que respecta al 15% de gastos generales y beneficio industrial, sostiene que estaba incluida como parte de la oferta económica dicha partida a incluir, "per se", en las cuentas y que durante diez años fue así. De esta manera, estaría incluida en el "pliego" y sería obligatorio para la Administración su contemplación y abono, siendo la interpretación hecha en la Sentencia contraria al principio de confianza legítima y a que no se puede perjudicar en la interpretación de una cláusula contractual a quién no la ha redactado. Además, y a mayor abundamiento, sostiene que no existe duplicidad alguna, al contrario de lo sostenido en la sentencia apelada.
En cuanto a la exclusión de los servicios de gerencia en cuentas, la argumentación es similar a la anterior, es decir, que consta tal partida en su oferta económica, siendo aceptada por la Administración. Esta interpretación, como la anterior, fue mantenida durante diez años y, por último, la actora no redactó tal especificación.
La defensa del Ayuntamiento, se opone al recurso de apelación interpuesto y, centrándonos ahora en la materia del recurso, en primer lugar, se remite al tenor literal de la cláusula tercera del pliego, que dispone; "La participación en beneficios por parte del Ayuntamiento se calculará en referencia al resultado, después de impuestos, de la cuenta de pérdidas y ganancias del concesionario..." y de la misma, deduce dos conclusiones; que la liquidación anual del contrato y la consiguiente participación de las partes en los beneficios y pérdidas de la gestión, se efectúa partiendo de la cuenta de pérdidas y ganancias, lo que supone la remisión a un concepto normativo y que el presupuesto o estimación que ha de presentar la aquí apelante al inicio de cada ejercicio no es el elemento determinante para la liquidación del mismo, sino una previsión cuyo cumplimiento queda a riesgo y ventura del adjudicatario. Por ello se ha de acudir al marco normativo contable, contenido en el Real Decreto 1.514/2.007, de 16 de noviembre, concluyendo que la mención en el pliego en cuanto a la liquidación anual del contrato al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias no puede venir referida un concepto distinto a que la normativa vigente define y regula en el PGC, de manera que una partida genérica no puede, por definición, integrar ninguna de las partidas de ingresos y gastos de las que se compone la cuenta de pérdidas y ganancias. Para su sustento, se remite a la prueba practicada, de la que se desprende que fue indebidamente incluida en la liquidación de pérdidas y ganancias de la concesionaria para los años 2.018 y 2.019 la repetida partida genérica (v. folio 34 vto) resultado real (f. 35 vto). En definitiva, el pliego no garantiza que la adjudicataria pueda obtener en todo caso el resultado previsto o estimado (v. folio 37 vto). También descarta que se pueda aplicar al caso la doctrina de los actos propios.
En cuanto a la duplicidad que supone aplicar la partida genérica de gastos generales y beneficio industrial en el cálculo del resultado del ejercicio, señala que no concurre error en la valoración de la prueba hecho por la Juez "a quo". Tampoco entiende que la valoración hecha por la apelante descanse en prueba alguna, puesto que no consta documento que soporte la partida genérica señalada, como sería obligatorio, más aún cuando se trata de operaciones vinculadas, que se producen entre una entidad (la UTE y las sociedades que la integran) para evitar alteraciones ficticias o fraudulentas de los datos reales, mediante simulación. (ganancia o beneficio garantizado, f. 41 vto).
En cuanto a la exclusión de la partida de servicios de gerencia, se remite a la prueba practicada y a la valoración por la Juez "a quo", pues no existe prueba documental alguna que justifique la imputación de este gasto a la cuenta de resultados de la apelante y que contrasta con la existencia de facturas en fechas anteriores y posteriores al año 2.017, reiterando los demás argumentos.
SEGUNDO.- Sobre la influencia de las Sentencias dictadas por esta Sala en los recursos de apelación 430/2.019 y 437/2.019
Como han señalado ya las partes, las cuestiones relativas a la liquidación de participación del Ayuntamiento de Castejón en las pérdidas dimanantes de la explotación por parte de la apelante de las instalaciones deportivas "El Romeral" de Castejón, han sido ya tratadas por esta Sala en las sentencias a las que nos hemos referido. Así, en la dictada en el rollo de apelación nº 437/2.019, de contenido similar y fundamentación idéntica a la dictada en el rollo de apelación nº 430/2.019, en los fundamentos de derecho segundo a quinto, se dijo; " SEGUNDO.- Sobre la influencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona, de 16 de marzo de 2018, en el procedimiento abreviado número 142/2017 .
Antes de analizar los concretos motivos de apelación opuestos por la parte recurrente, cabe destacar que en esta sentencia firme se estima que la Administración actúa en vía de hecho porque "impone su voluntad al contratista, puesto que señala que se tramitará un procedimiento de contratación para adjudicar el servicio público gestionado por el recurrente, pero no da ningún plazo para ello, por lo que se ha de estimar el presente recurso contencioso administrativo, debiendo proceder la administración a la inmediata tramitación de un procedimiento de adjudicación de contrato" (F.D. 4º) y en el fallo acuerda: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Gesport Gestión Deportiva S.L. Kines Servicios y Gestión Deportiva S.L. UTE, contra la vía de hecho denunciada en el presente procedimiento, mantenimiento de la situación de gestión de la instalación deportiva "El Romeral", de Castejón procediéndose a la inmediata nueva tramitación de adjudicación de contrato por el Ayuntamiento de Castejón".
Esta sentencia, dictada en un recurso entre las mismas partes que en el presente procedimiento, produce el efecto positivo de la cosa juzgada, en la forma establecida por el Tribunal Supremo, entre tantas otras, en la STS de 21 de noviembre de 2012 (Recurso: 5992/2010 ), con cita de la STS de 27 de abril de 2006 , recurso de casación en interés de la ley 13/2005: "El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida (las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 (recurso 986/2007 ) y 26 de septiembre de 2011 (recurso 385/2008 )."
En este caso, debe hacerse hincapié en que la sentencia no establece que exista vía de hecho desde el Acuerdo de 31 de mayo de 2013 y motiva que existe vía de hecho por el transcurso del plazo fijado en el contrato y por el hecho de que la Administración señala que se tramitará un procedimiento de contratación para adjudicar el servicio público gestionado por el recurrente, pero no da ningún plazo para ello. La sentencia no establece un momento concreto a partir del cual se considera que la gestión de las instalaciones deportivas "El Romeral" se estén llevando a cabo en situación de vía de hecho; únicamente se establece la obligación del Ayuntamiento de Castejón de proceder a la inmediata nueva tramitación de adjudicación de contrato. Por ello, el efecto positivo de la cosa juzgada se contrae a la obligación del Ayuntamiento de Castejón de proceder a la inmediata nueva tramitación de adjudicación de contrato.
La Sala estima que la interpretación correcta de la sentencia referida es la de que en dicha sentencia sólo se contiene la obligación del Ayuntamiento de finalizar la vía de hecho, procediendo a la inmediata nueva tramitación de adjudicación del contrato por el Ayuntamiento de Castejón y, en consecuencia, no es correcta la conclusión del Juez de instancia cuando sostiene que, habiendo prestado el servicio la entidad concesionaria en situación de vía de hecho, por la actitud impositiva del Ayuntamiento, la entidad recurrente no está obligada a soportar ningún déficit o perjuicio en la gestión del año 2016, debiendo ser asumido por el Ayuntamiento, puesto que, caso contrario, incurriría el Ayuntamiento de Castejón en un enriquecimiento injusto.
Por el contrario, es muy relevante el Acuerdo alcanzado por las partes en el año 2013, en el que pactaron la extinción del contrato de mutuo acuerdo, la renuncia a acciones por dicho contrato y su extinción y la continuación del servicio hasta nueva contratación en iguales condiciones que existían. En virtud del mismo, pactaron la continuación del servicio en iguales condiciones que existían hasta la realización de una nueva contratación; por tanto, sin perjuicio de que el Ayuntamiento en ejecución de la sentencia firme antes referida, deba proceder a la tramitación del nuevo contrato de gestión de la instalación deportiva "El Romeral", continuaba vigente hasta el pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 el pacto alcanzado por las partes en el año 2013, que no fue dejado sin efecto por la sentencia de 16 de marzo de 2018 .
No es plausible considerar resuelto el contrato desde el 31 de mayo de 2013 y la situación de vía de hecho desde entonces, como defiende la mercantil, porque el propio Acuerdo establece la continuación del servicio hasta nueva contratación en iguales condiciones que existían, lo que denota un acuerdo de voluntades y una regulación de las condiciones de prestación del servicio no impuestas por la Administración, sino pactadas por las partes.
Es cierto que desde el 31 de mayo de 2013 la prestación de servicios se realiza por la contratista sin la existencia de un contrato formal, pero subsiste el acuerdo de ambas partes para continuar la prestación del servicio en las mismas condiciones hasta la celebración de un nuevo contrato y esta conclusión es aplicable a la liquidación de 2016 en que se mantenía la misma situación; de hecho, la parte demandante no interpone el recurso contencioso administrativo frente a lo que considera vía de hecho hasta el 17 de mayo de 2017 (antecedente de hecho primero de la sentencia nº 64/2018, de 16 de marzo de 2018 , antes referida), por lo que hasta entonces las partes se regían por el pacto de 31 de enero de 2013.
En consecuencia, debe revocarse la sentencia de instancia en este punto, en cuanto aplica retroactivamente la declaración de la existencia de vía de hecho contenida en la sentencia de 16 de marzo de 2018 a la liquidación de 2016, año en el que seguía vigente el pacto entre las partes alcanzado en el año 2013 para la gestión de la instalación deportiva "El Romeral"; concluyendo la Sala, por todo lo expuesto, que la cuenta de liquidación del año 2016 no es contraria a Derecho.
TERCERO.-Sobre la aplicación del principio de vinculación a los actos propios de la contratista en relación con el Acuerdo de 31 de mayo de 2013.
Como ya se ha apuntado anteriormente, el Acuerdo de 31 de mayo de 2013 contiene un acuerdo de voluntades y una regulación de las condiciones de prestación del servicio pactadas por las partes hasta la celebración del nuevo contrato, sin que se fije un plazo concreto para ello, lo que ha ocasionado después la reacción de la empresa, en mayo de 2017, impugnando la falta de actividad del Ayuntamiento al no realizar la nueva contratación, así como la impugnación judicial de la cuenta de liquidación de 2016, mediante escrito de 22 de junio de 2018, por parte de la empresa.
La doctrina de los actos propios, queda establecida, entre otras, en la STC nº 73/1988, de 21 de abril de 1988 , en la que se afirma que: "la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos".
En este caso, la aplicación de esta doctrina no determina, como sostiene la parte apelante, la renuncia de acciones acordada en el año 2013 respecto a las actuaciones futuras, sino la renuncia de acciones en relación a la extinción del contrato que pactaron las partes en ese momento, pero sí conlleva que las partes cumplieran ese pacto en sus propios términos y, por tanto, continuara el servicio hasta la nueva contratación en las mismas condiciones que existían en 2013.
CUARTO.- Sobre la posible existencia de enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
En relación con esta cuestión, la parte apelante sostiene que no se ha producido enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento y que la vía de hecho no incide en absoluto sobre las condiciones económicas bajo las que se lleva a cabo la gestión de las instalaciones, condiciones que se mantienen inalteradas desde el año 2010 y que han asegurado la garantía del equilibrio entre las partes; a partir de la situación de vía de hecho su mandante no impone las condiciones de la gestión del servicio, sino que tales condiciones son precisamente las que ambas partes acuerdan en el año 2010 y reiteran en el posterior Acuerdo (con valor transaccional) adoptado el 31 de mayo de 2013. La existencia del citado límite a la contribución del Ayuntamiento al déficit, no es sino corolario de la propia configuración del contrato y de los acuerdos alcanzados entre las partes en los años 2010 y 2013, en virtud de los cuales se efectúa un reparto equilibrado del riesgo económico que es inherente a toda contratación pública.
Teniendo en cuenta que la liquidación del año 2016 se ha realizado con los mismos parámetros que las anteriores -años 2012, 2013 y 2014, no impugnadas- y que se ajustaban a las condiciones pactadas por las partes en el año 2010 y en el año 2013, no puede considerarse que se haya producido un enriquecimiento injusto en la ejecución del contrato por parte de la Administración contratante.
QUINTO.- Sobre la procedencia del descuento en la liquidación de los gastos correspondientes al mantenimiento y conservación de las instalaciones.
Seguidamente, la parte apelante defiende la imputación a la empresa de los gastos por arreglos y actuaciones de mantenimiento de las instalaciones deportivas por el incumplimiento manifiesto de las obligaciones que el pliego imponía al contratista en cuanto al mantenimiento de las instalaciones municipales en un estado de funcionamiento adecuado, circunstancia que motiva el que haya tenido que ser el Ayuntamiento demandado quien haya tenido que ejecutar y asumir las actuaciones de reparación necesarias. La obligación a cargo de la entidad contratista de asumir el mantenimiento íntegro de las instalaciones reviste la naturaleza de una prestación de hacer con un contenido o alcance económico indudable; de tal forma que su pervivencia a partir del año 2013 integra el régimen económico en condiciones de equilibrio para ambas partes.
A esta conclusión no cabe oponer la pretendida infracción por el Ayuntamiento de lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , por inexistencia de un requerimiento previo a la supuesta ejecución forzosa por vía subsidiaria acordada por la Entidad Local. Esta fundamentación de la sentencia apelada, entraña una incorrecta aplicación e interpretación del precepto y no puede excluir la observancia de los acuerdos alcanzados entre las partes para la continuidad del servicio en condiciones de equilibrio económico, entre ellas, el deber de la empresa de mantener las instalaciones en correcto estado de conservación y funcionamiento.
La parte apelada opone la inadmisibilidad de la apelación en relación con estas partidas por no alcanzar la suma de 30.000 €. En cuanto al fondo, aduce que no están debidamente acreditados estos gastos.
Por lo que se refiere a la admisibilidad del recurso de apelación en relación con estas partidas, cabe destacar que el art. 41 de la LJCA establece, en lo que aquí interesa, que: "La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
(...) En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".
En este caso, no se ha producido acumulación o ampliación, sino que la pretensión es única: la resolución del Ayuntamiento que aprueba la liquidación del año 2016 y la reclamación de estos gastos, por lo que debe rechazarse la inadmisibilidad del recurso en relación con estos gastos opuesta por la parte apelada.
En cuanto al fondo, la reclamación dimana del contrato y el Acuerdo de 31 de mayo de 2013, en el que las partes pactaron continuar la gestión de las instalaciones deportivas por la apelada con las mismas condiciones, y no por la aplicación del art. 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , como incorrectamente se concluye en la sentencia recurrida, que se refiere a la ejecución forzosa de los actos administrativos. Así, en la cláusula 15 b del pliego se establecía como obligación del concesionario "adecuar las instalaciones y bienes afectados a la prestación del servicio, conservarlos en perfecto estado, realizando por su cuenta el mantenimiento y las reparaciones necesarias, destinarlos de modo exclusivo al uso pactado, así como devolverlos a la Administración al término del contrato". Por ello, no es necesario el previo requerimiento de la Administración a la contratista en los términos establecidos en el citado art. 99 de la Ley 39/2015 .
Tampoco puede estimarse la falta de prueba de estos gastos que opone la empresa contratista toda vez que, además de haberse certificado por la Sra. Interventora Municipal (doc. 8 del e/a), examinado el expediente administrativo, consta en las facturas la mención "Polideportivo" (f. 92 a 109 del e/a), por lo que no puede acogerse la postura de la empresa, que simplemente se limita a negar que se realizaran estos trabajos o que lo fueran para las instalaciones deportivas.
En definitiva, debe estimarse el recurso de apelación, sin necesidad de analizar la alegación realizada con carácter subsidiario por la parte apelante, revocando la sentencia de instancia, declarando que el Acuerdo del Ayuntamiento de Castejón, de 31 de diciembre de 2017, de liquidación de participación del Ayuntamiento en pérdidas de explotación de 2016 así como repercusión de gastos en relación a las instalaciones deportivas "El Romeral", confirmado por Acuerdo de 23 de mayo de 2018, es conforme a Derecho.".
TERCERO.- Sobre la aplicación de las antedichas Sentencias al caso de autos
Es claro que la antedicha doctrina ha de ser mantenida, por una sencilla razón de seguridad jurídica y unidad de doctrina. Pero, además, ninguna de las partes impugna la aplicación al caso, antes al contrario, la apelante sostiene que la interpretación hecha en la sentencia de instancia supone infringir el acuerdo de 31 de mayo de 2.013. En realidad no es así, hemos de tener en cuenta que la recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que, tanto en el pliego del contrato, como en su oferta se incluía un 15% de gastos generales y de beneficio industrial, por una parte y, por otra, como se ha venido manteniendo durante más de diez años esta interpretación así ha de continuarse, necesariamente, se ha de percibir tal porcentaje. No cabe tal interpretación. Dispone la cláusula tercera del Pliego de cláusulas administrativas que regula la adjudicación y posterior ejecución de la gestión de servicio público, mediante la modalidad de arrendamiento, que tiene por objeto la concesión de la gestión integral de las instalaciones deportivas "EL ROMERAL" del municipio de Castejón, (folios dos y 3 del expediente administrativo)
"La participación en beneficios por parte del Ayuntamiento se calculará en referencia al resultado, después de impuestos, de la cuenta de pérdidas y ganancias del concesionario, de conformidad con el plan de negocios presentado, considerándose (...)
PÉRDIDAS: El Ayuntamiento de Castejón participará en un 40% en las pérdidas que arroje la cuenta de pérdidas y ganancias del centro, con un máximo de 42.000€.
(...)
Será a riesgo y ventura del adjudicatario el que se alcancen sus estimaciones.".
Es decir, se exige tanto para las pérdidas, como para los beneficios, remitirse a la cuenta de pérdidas y ganancias. Por el contrario, no se recoge en ningún caso que siempre haya de percibirse tal 15%, sino que, a través de la cuenta de pérdidas y ganancias se ha de acreditar su existencia. Tal es así, que en la misma cláusula se recoge expresamente que queda a riesgo y ventura del adjudicatario que se alcancen sus estimaciones, lo que deja bien claro que no siempre se alcanzará. Pues bien, en el presente asunto, de la contabilidad de la recurrente no ha quedado acreditado el importe de estas partidas tal y como resulta de los informes de auditoría que constan en autos y que fueron explicados en fase de prueba practicada en la instancia, donde declaró como testigo-perito la autora de los mismos. De dicha prueba, recogida en la sentencia dictada por la Juez "a quo" en su fundamento de derecho sexto, podemos concluir que en la liquidación correspondiente a los ejercicios 2.018 y 2.019, se desprende en relación con el beneficio industrial y los gastos generales que sí existía una duplicidad de gastos en la liquidación presentada por la recurrente, que no se correspondía con las cuentas presentadas por una de las integrantes de la UTE recurrente, por lo que el motivo de recurso no puede ser estimado.
Por otra parte, el hecho de que la Administración recurrida haya mantenido una interpretación de la cláusula durante pasados ejercicios no le obliga a mantenerla, especialmente cuando una práctica contraria al repetido pliego y a la normativa de aplicación al caso, no vincula a la Administración. Sobre esta materia, existe un nutrido cuerpo de doctrina, tanto de esta Sala, como de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Traeremos a colación la Sentencia nº 434/2.021, de 30 de diciembre, de esta Sala, dictada en el recurso contencioso-administrativo 453/2.020, (ROJ: STSJ NA 647/2021 - ECLI:ES:TSJNA:2021:647) fundamento de derecho sexto, donde se recoge y matiza la interpretación jurisprudencial del principio de confianza legítima y así se dice; "(...) A mayor abundamiento la STS de 13 de junio de 2018 (ROJ STS 2397/2018 ), que alude también a doctrina del TJUE y viene a matizar el principio de confianza legítima, ha declarado lo siguiente:
"SEGUNDO. El principio de confianza legítima.
(...)
Pero para que pueda afirmarse que existe ese deber es menester que concurran determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2218/2015 , con abundante cita de pronunciamientos anteriores), concretamente los siguientes:
1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.
2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.
3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per se para que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces, a lo que debe añadirse que no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte.
4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración -valga la expresión derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder."
De lo expuesto hasta ahora, como hemos dicho, no cabe entender infringido tal principio, puesto que de la actuación administrativa seguida hasta el dictado de las resoluciones que fueron objeto del recurso contencioso-administrativo y confirmadas por la sentencia que ahora se apela, resulta que el actor no podía esperar fundadamente que la Administración mantuviera, de forma permanente una interpretación que, como hemos visto, suponía un enriquecimiento injusto, ni el hecho de someter a auditoría la existencia de los gastos generales y el beneficio industrial para las anualidades cuestionadas sea causa que impida la interpretación correcta, cuando la hecha hasta entonces no lo era. Todo lo expuesto, conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada, lo que implica, a su vez la confirmación de las resoluciones administrativas allí combatidas.
CUARTO.- De las costas procesales.-
Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente