Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 140/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 214/2023 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 140/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100111
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:344
Núm. Roj: STSJ NA 344:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona a 16 de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
RÍO EBRO RENOVABLES, S.L. impugna ante esta Sala la Orden Foral 68E/2023, de 15 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se inadmite el recurso de alzada de 20 de febrero de 2023, interpuesto por RÍO EBRO RENOVABLES, S.L. frente a la Resolución 46E/2023, de 19 de enero de 2023, del Director General de Medio Ambiente, por la que se formuló declaración de impacto ambiental para el proyecto titularidad de mi mandante, denominado "PARQUE EÓLICO LOMBAS II" ("Resolución impugnada").
La citada ORDEN FORAL 68E/2023, de 15 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, acumula e inadmite a trámite los recursos de alzada interpuestos por JORGE ENERGY SL y RIO EBRO RENOVABLES SL contra la Resolución 46E/2023, de 19 de enero de 2023, del Director General de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental para los proyectos de los parques eólicos "Lombas I", "Lombas II" y "Espinar" promovidos por Rio Ebro Renovables, S.L.
Y ello en base a lo siguiente. "
La demandante fundamenta su pretensión anulatoria en lo siguiente.
En esta línea, son concluyentes los artículos 18, 24.3 y 40.2 de la LEA al someter a recurso directo las decisiones de inadmisión adoptadas por el órgano ambiental. Decisiones de inadmisión que pueden obedecer a razones tales como, por ejemplo, la manifiesta inviabilidad del proyecto por razones ambientales; o la baja calidad del estudio de impacto ambiental. En el caso nos ocupa la emisión de la DIA tiene en realidad como efecto, el excluir el pronunciamiento del órgano competente para emitir las autorizaciones administrativas de la instalación, haciéndolo irrelevante, lo que en el caso que nos ocupa, causa indefensión e impide en la práctica, la continuación del procedimiento. Posibilidad de recurso ulterior, que no desvirtúa la verdadera naturaleza jurídica de las declaraciones de impacto ambiental cuando el proyecto que evalúan está sujeto al RDL 23/2020.
Arguye también que en este sentido se han pronunciado varios Tribunales Superiores de Justicia, que abogan por que el Tribunal Supremo no excluye en todo caso la impugnación de los actos de trámite, sino que será necesario valorar los concretos efectos de éste y si, de la regulación en vigor, puede desprenderse una categorización jurídica, en este caso de las declaraciones de impacto ambiental, que obligue al replanteamiento de dicha naturaleza de trámite.
Así, en Sentencia del TS de 13 de marzo de 2012 (Rec. 1653/2011), dispone el Tribunal Supremo que: "
De lo anterior infiere la parte actora que es posible un cambio del criterio mantenido por el Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurídica de la declaración de impacto ambiental, a efectos de su impugnación cuando una nueva regulación, altere dicha naturaleza jurídica.
Defiende, en fin, que el nuevo marco regulatorio introducido por el RDL 23/2020 y por tanto el nuevo sistema de hitos implantado en el desarrollo de instalaciones de generación eléctrica, permite reconsiderar la naturaleza de las declaraciones de impacto ambiental a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aludido. Sostiene que tal norma, aporta requisitos novedosos y decisivos con virtualidad suficiente para dar lugar a la reconsideración de la jurisprudencia (no unánime, por lo demás) de que las declaraciones de impacto ambiental no puedan ser impugnadas autónomamente.
El punto de partida lo encontramos en el artículo 25 de la LJCA, a cuyo tenor:
La DIA en este nuevo contexto regulatorio no es un mero acto de trámite, sino un verdadero acto de trámite cualificado, finalizador del procedimiento (no sólo ambiental, sino también sustantivo) que decide directamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y produce indefensión y perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimo. Por tanto, se cumplen las condiciones previstas en el artículo 25 de la LJCA, que dotan de acceso autónomo al recurso a los actos de trámite. Y se cumple asimismo la condición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de haberse operado (con el sistema de hitos introducido por el RDL 23/2020) un cambio tan relevante en la caracterización jurídica de las declaraciones de impacto ambiental que obliga a reflexionar sobre la doctrina jurisprudencial que las ha definido como actos de mero trámite no impugnables por separado, so pena de incurrirse en una grave merma del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.
Lo anterior ha sido avalado por nuestros Tribunales, y cita una sentencia del TSJ de Extremadura en este sentido.
La consecuencia que se extrae de lo anterior es que, la Resolución impugnada resulta contraria a Derecho, concurriendo la causa de nulidad prevista en el artículo 47.2 de la LPACAP, por cuanto que debió admitir a trámite el recurso de alzada interpuesto frente a la DIA resolviéndolo y concluye la emisión de una DIA de carácter favorable con efectos retroactivos de 25 de enero de 2023.
Sentado lo anterior, argumenta la parte actora sobre el alcance del pronunciamiento judicial en relación con una previa inadmisión en sede administrativa. Sostiene que esta Sala está dotada de facultades para entrar a conocer del fondo de este asunto y resolver definitivamente la conformidad a Derecho o no de la DIA del Proyecto, toda vez que, a lo largo del presente procedimiento, se proporcionarán elementos de juicio suficientes y precisos para dilucidar la problemática subyacente. En definitiva, la cuestión controvertida que subyace es la conformidad o no a Derecho de la DIA la jurisprudencia ha transitado hacia un modelo de jurisdicción contencioso - administrativa protectora, plena, autónoma y efectiva que permite adentrarse en el fondo del asunto para sustituir la actuación administrativa en determinados supuestos.
Por tanto, el derecho a una tutela judicial efectiva demanda, cuando se cuente con todos los elementos de juicio precisos, una respuesta sobre el fondo del asunto, evitando pronunciamientos que dilaten una respuesta judicial definitiva contraria al más elemental respeto al principio de economía procedimental. Y cita doctrina del TS.
A su vez, téngase en cuenta que el Análisis Técnico (apartado cuarto) del que resulta la DIA impugnada, se desarrolla en escasas 6 páginas para los cuatro Proyectos y ni una sola vez se citan los informes emitidos en el marco del procedimiento de evaluación ambiental, de los que se extraen las conclusiones que se concatenan a lo largo del análisis sin rigor ni fundamento contienen afirmaciones apriorísticas que no se sustentan en fuente científica alguna, y que denotan que la Administración no ha realizado los estudios pertinentes, que pudieran acreditar un riesgo elevado o permanente.
Tampoco se establece un nexo entre la mera actividad de generación y los riesgos que someramente se señalan, afirmándose sencillamente que la presencia de aves equivale a la colisión y ello a pesar de cualesquiera medidas (pues todas se descartan de forma genérica y total) que se puedan implantar.
Adicionalmente, en toda la DIA no se alude a los efectos acumulativos o sinérgicos ni se concretan los "numerosos parques eólicos" ni su ubicación ni de qué modo se acumulan tales efectos No siendo los terrenos afectados objeto de tal catalogación u objeto de una declarada protección, no existe justificación alguna para la limitación de la actividad que nos ocupa con el pretexto de una eventual afectación a terrenos que sí han sido objeto de protección formal. Sin que la mera presencia de aves protegidas o en peligro de extinción, pueda limitar per se, y sin valorar las numerosas medidas de prevención, en particular las medidas anticolisión a las que se ha dotado el Proyecto. Se remite en este sentido a informe pericial doc 7.
Por lo demás, la limitación genérica a actividades en espacios protegidos ha sido prohibida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Inconcreción señalada se une el hecho de que la DIA impugnada se emite conjuntamente para cuatro proyectos, sin desglose alguno, más allá de la mera descripción inicial de los proyectos, de qué valores quedan afectados por cada uno de ellos; del impacto concreto que a cada uno de ellos se imputa, y sin gradación alguna en sus afecciones, como si todos, independientemente del número de aerogeneradores (que oscilan de 3 a 6) y de su concreta ubicación, pudieran tener exactamente las mismas repercusiones y a todos pudieran resultar aplicables por igual las valoraciones realizada la DIA impugnada omite toda referencia a las Administraciones consultadas, a aquéllas que han respondido y las que no, los informes emitidos en su caso y su contenido, así como la mención a las consideraciones, salvedades o condicionantes que los órganos competentes han estimado oportunas.
Con ello no sólo se incumple el contenido esencial de la DIA, sino que se ofrece una valoración parcial y sesgada del Proyecto.
Profundizando en el contenido de la DIA que nos ocupa, pueden resumirse las supuestas causas que conducen a su carácter desfavorable en las siguientes, todas ellas relativas a la avifauna presente en las inmediaciones del Proyecto:
a) La presencia de especies catalogadas en peligro de extinción.
La mera presencia de avifauna protegida y avifauna en general, en las inmediaciones del Proyecto entiende la DIA es suficiente para impedir la implantación de cualquier instalación, sin consideración alguna a las medidas de prevención y minimización que se proponen presuponer que la mera actividad de generación de electricidad por medio de aerogeneradores puede resultar en un factor limitante para la conservación y recuperación de las especies en peligro de extinción y más tratándose de aves cuya presencia y movilidad puede abarcar extensiones y trazados que incluso trascienden países y continentes, impediría la implantación de cualquier actividad, como también la utilización de medios de transporte aéreos e incluso por carretera lama especialmente la atención el hecho de que la presencia de las especies avistadas sea óbice para la implantación del PE LOMBAS II, formado en su última configuración por tan solo tres aerogeneradores, cuando, hasta la fecha y desde los órganos competentes no se ha considerado relevante tal presencia a efectos de una protección formal. Recordemos que el PE LOMBAS II no afecta ni a zonas de especial conservación, ni a lugares de interés comunitarios ni a zonas de especial protección de aves.
Es más, resulta llamativo que, teniendo en cuenta que sean las afecciones a la avifauna las que impiden la implantación del Proyecto, ni tan siquiera en las inmediaciones de éste exista una ZEPA que proteja tal avifauna o instrumentos de tramitación previa para alcanzar tal protección.
En efecto, el Gobierno de Navarra, dentro de sus facultades no ha declarado ningún lugar de importancia comunitaria (LIC) que garantice la protección que pretende lograrse restringiendo la actividad de mi mandante, ni ha aprobado ninguna otra figura de conservación de espacios naturales en las inmediaciones del Proyecto
b) La supuesta afección indirecta a la Red Natura 2.000 debemos remitirnos a la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres ("Directiva de Hábitats") así como a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ("Ley 42/2007").
Se parte de la premisa, y este aspecto en modo alguno se ha puesto en tela de juicio por la Administración actuante, de que ninguno de los elementos del Proyecto, como tampoco sus accesos (que enteramente discurren sobre vías ya existentes), se ubica en ningún espacio actualmente protegido como se verá a continuación.
Así, textualmente se indica que
Ahora bien, tal y como tuvo ocasión de explicar la Comisión Europea en su Nota 1 de 14 de mayo de 2012 sobre la interpretación de la Directiva de Hábitats, que se adjunta como Documento número 8, sólo la declaración como Zonas de Especial Conservación (ZEC) o Zonas de Especial Protección, activan la aplicación del artículo 6 de la Directiva de Hábitats que se refieren a las medidas de conservación que las autoridades de los Estados Miembros pueden y deben adoptar. En consecuencia, no cabe la aplicación de las medidas de protección y conservación previstas en la Directiva de Hábitats cuando las figuras de protección que permiten el acceso a dicha protección no han sido declaradas, menos aun cuando la afección que se detecta es la genérica respecto de los espacios de la Red Natura 2000, sin concreción ni contraste alguno.
Y se termina en Súplica a la Sala de que:
(a) Declare la nulidad y deje sin efecto la Orden Foral 68E/2023, de 15 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, dictada en el expediente 0004 - rema - 2023 - 000015 por la que se inadmite el recurso de alzada de 20 de febrero de 2023, interpuesto por RÍO EBRO RENOVABLES, S.L. frente a la Resolución 46E/2023, de 19 de enero de 2023, del Director General de Medio Ambiente, por la que se formuló declaración de impacto ambiental para el proyecto titularidad de mi mandante, denominado "PARQUE EÓLICO LOMBAS II".
(b) Declare el carácter favorable de la DIA con efectos de 25 de enero de 2023, dado que no concurren motivos ni jurídicos ni técnicos que justifiquen su carácter desfavorable.
(c) Subsidiariamente, decrete la retroacción de las acciones ordenando a la Dirección General de Medio Ambiente, dicte una nueva declaración de impacto ambiental que sustituya a la anterior conforme a Derecho y a las efectivas afecciones del "PARQUE EÓLICO LOMBAS II" y, por consiguiente, de carácter favorable y con efectos retroactivos de 25 de enero de 2023.
Las demás consideraciones que realiza la actora respecto al fondo del asunto no proceden, puesto que la inadmisión no se produce por cuestiones formales como la extemporaneidad u otras, sino que la misma se declara por tratarse el acto impugnado de un acto de trámite no susceptible de impugnación, cuyas consideraciones materiales deberán conocerse, en su caso, en los recursos que se interpongan frente 5 a los actos finalizadores del procedimiento, tal y como expone la propia Ley de Evaluación Ambiental y más adelante corroboraremos.
No procede, por tanto, la aplicación de los presupuestos jurisprudenciales de la tutela judicial efectiva mediante los cuales se permite la resolución en vía judicial de aquello que no fue resuelto en vía administrativa, puesto que la naturaleza jurídica de las DIA impide su impugnación autónoma, no siendo este el cauce procedimental para poner de manifiesto las cuestiones relativas a los motivos de fondo que llevan a la declaración desfavorable. Dichas cuestiones, como decimos, deberán tratarse en el procedimiento que, en su caso, se inicie, contra la resolución o acto finalizador del procedimiento.
La Declaración de Impacto Ambiental como acto de trámite no es susceptible de impugnación autónoma.
El artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, tras disponer en su epígrafe 1 que la declaración de impacto ambiental "
El artículo 116 de la citada LPAC dispone que serán causas de inadmisión de los recursos administrativos, entre otras, las siguientes:
En el presente caso, la resolución contra la que se interpone el recurso solamente se ha limitado a la formulación de la Declaración de Impacto Ambiental, que es calificada por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental como informe preceptivo, contra el cual no cabe interponer recurso alguno. Es decir, se trata de un acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma, por lo que la inadmisión del recurso de alzada realizada por la Orden Foral ahora impugnada debe entenderse plenamente ajustada a Derecho.
La jurisprudencia del TS (entre otras sentencias de 13 y 25 noviembre de 2002, 13 de octubre de 2002 y 21 de enero de 2004) ha calificado reiteradamente la Declaración de Impacto Ambiental como acto de trámite. Del mismo modo, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 calificó la declaración de impacto ambiental como acto de trámite. Según dicha jurisprudencia tal acto:
La tesis mantenida por esta Comunidad Foral viene confirmada por jurisprudencia de esta Sala que en supuesto idéntico al aquí planteado declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la "Asociación Larra Belagua" contra Resolución del Director General de Medio Ambiente, por la que se formuló Declaración de Impacto Ambiental sobre el Proyecto de Acondicionamiento del Centro de Esquí Nórdico del Valle de Roncal, trazado 2005 ( Sentencia 676/2007, de 22 noviembre 2007).
En dicha sentencia, se expone que
Recientemente, en pleitos con objeto similares al presente en los que se pretende la implantación de parques eólicos en Navarra, la Sala ha venido resolviendo de la misma manera. Tal y como se exponía en la orden Foral recurrida, la sentencia de 31 de mayo de 2022 relativa al procedimiento nº 272/2021 era clara al respecto. En la misma se indica que la DIA es necesaria para la tramitación y aprobación de la implantación de parques eólicos, pero sin embargo no puede ser objeto de recurso al ser un acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma, en virtud el artículo 41 de la Ley 27/2013 de Evaluación Ambiental, que prevé expresamente que "
Es decir, no es posible declarar la nulidad de la DIA como se pretende de contrario y como ya sentenció la Sala en el procedimiento referido, sino únicamente, en su caso, de la Resolución posterior 51/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 denegatoria de autorización administrativa previa, en la que se podrá entrar sobre las cuestiones materiales de la DIA.
En ningún caso existe indefensión, tal y como hemos expuesto. La LEA establece claramente que las DIA no son susceptibles de impugnaciones autónomas, sin perjuicio de los ulteriores recursos que se interpongan en vía administrativa o judicial, frente al acto por el que se autorice o desautorice el proyecto.
De ello no se desprende que por tal motivo pueda verse afectado el derecho fundamental de los interesados a la tutela judicial efectiva, porque en la economía de la Ley 21/2013, esa exclusión del recurso directo (administrativo o jurisdiccional) se va a ver asociada a un escenario caracterizado por una decisión ulterior del órgano competente para aprobar el plan, el programa o el proyecto de que se trate, susceptible de impugnación, también por motivos vinculados a la DAE o a la DIA. Ello está en consonancia con lo expuesto en la demanda sobre la posibilidad prevista en la Ley 21/2013 de interponer otros recursos directos cuando la pieza ambiental se cierra con un pronunciamiento que por sí mismo excluye el ulterior pronunciamiento del órgano competente para aprobar el proyecto. Esta posibilidad efectivamente se da en la Ley, pero únicamente, como afirma incluso la actora, cuando el pronunciamiento excluye el ulterior del órgano competente, lo cual evidentemente no sucede en el caso de las DIA, pues tras su emisión será el órgano competente el que dicte la resolución de aprobación que contenga, entre otros criterios, los que exponga la propia DIA, y de pie así, a la posibilidad de impugnación de sus argumentos.
La actora pretende también, que se entienda procedente la impugnación autónoma de las DIA desfavorables tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, pues entiende que su aplicación supone la posibilidad de "reconsiderar la naturaleza de las declaraciones de impacto ambiental" a la luz de determinada jurisprudencia que cita sesgadamente.
Pues bien, en primer lugar, además de que la jurisprudencia que se cita es del año 1997 o 2012, es decir, muy anterior a la entrada en vigor del citado RDL, en todo caso, de la misma no puede derivarse de ninguna de las maneras que, como dice la actora, "
Ninguna alteración de la naturaleza jurídica de las DIA se ha producido aquí. Tal instrumento sigue siendo un acto de trámite y en absoluto definitorio y, por lo tanto, inimpugnable autónomamente de conformidad con la LEA, sin perjuicio de la posibilidad de recursos frente a la decisión final autorizadora, que, como en este caso, se ha producido mediante la Resolución 51/2023 y que también ha sido recurrida en vía administrativa por la actora.
Tampoco puede pretenderse que la formulación de la DIA se traduzca en la caducidad automática del expediente. Pretende hacer creer la actora que la emisión de la DIA desfavorable aboca, por sí misma, a la caducidad del expediente. Tal y como se puede comprobar al revisar el artículo 1 del RDL 23/2020, el mismo establece una serie de hitos que deben ir cumpliéndose por los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica de fecha posterior a diciembre de 2013. En dichos plazos, se determina, entre otros, que la DIA debe obtenerse en el plazo de 27 meses desde la solicitud, y la autorización administrativa previa en el plazo de 30 meses.
Teniendo en cuenta que la DIA no es vinculante las determinaciones de la DIA tendrán un peso clave en la Resolución autorizatoria, pero ello no supone que la misma sea el elemento definitivo de la denegación posterior, y es por ello por lo que se ha venido considerando por la norma y la jurisprudencia a tal instrumento como un acto de trámite no susceptible de recurso autónomo.
Como antecedentes relevantes para el caso , señalar que, de forma conjunta, la aquí recurrente RIO EBRO RENOVABLES, S.L y la sociedad JORGE ENERGY, S.L, presentaron en fecha 10 de diciembre de 2020 ante el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas del Gobierno de Navarra, cuatro solicitudes de autorización administrativa previa, de conformidad con los artículos 4 y siguientes del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regulan la autorización de parques eólicos en Navarra, para los parques eólicos denominados "Lombas I", "Lombas II", y "Espinar", promovidos por la primera y del parque eólico "San Adrián", promovido por la segunda.
En el caso de autos, el parque eólico "Lombas II" está compuesto por tres aerogeneradores (se han suprimido tres del proyecto inicial que constaba de seis), ubicándose los mismos en San Adrián y afectando también a Azagra. El acceso se realiza a través de la carretera NA-653 en el punto kilométrico 1+250, aprovechando el camino existente en el margen derecho de la carretera.
El parque eólico "Lombas I", tal y como indica la DIA, está compuesto por seis aerogeneradores (se han suprimido cuatro del proyecto inicial que constaba de siete y se han añadido tres del parque "San Adrián") que se ubican en el término municipal de Azagra, afectando también su instalación a Peralta y San Adrián.
El parque eólico "El Espinar" está compuesto por cuatro aerogeneradores de los que dos se ubican en San Adrián y los otros dos en el término municipal de Azagra, afectando también a Peralta. El proyecto inicial constaba de dos aerogeneradores a los que se han añadido otros dos del parque "San Adrián". El parque eólico "San Adrián", que constaba inicialmente de ocho aerogeneradores, según la última documentación aportada por la promotora, se han suprimido tres, dos se han incorporado al parque "El Espinar" y los otros tres al parque "Lombas I", por lo que este parque quedaría eliminado en el proyecto definitivo.
Los cuatro parques, por tanto, están interrelacionados entre sí, procediendo su tramitación conjunta tal y como se produjo
Presentada solicitud de autorización administrativa previa y declaración de impacto ambiental, se sometieron a información pública los anteproyectos y sus respectivos estudios de impacto ambiental, así como traslado de consultas a las Administraciones afectadas y personas interesadas, recibiéndose diversos escritos de alegaciones.
En fecha 20 de agosto de 2021, los promotores presentaron ante el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas, documentación que incluía modificaciones de la línea de evacuación y diversa documentación complementaria referente al EIA, por lo que se llevó a cabo un segundo trámite de información pública mediante anuncio en el BON nº 238, de 13 de octubre de 2021, con nuevo traslado de consultas a las Administraciones y terceros afectados, recibiéndose 48 alegaciones nuevas.
En fecha 20 de diciembre de 2021, los promotores presentan de nuevo los proyectos y EIA de los parques respondiendo a las anteriores alegaciones y volviendo a solicitar tramitación urbanística y evaluación de impacto ambiental, trasladándose la documentación al Servicio de Biodiversidad.
En fecha 24 de marzo de 2022, la Sección de Impacto Ambiental emite 3 requerimiento de documentación técnica complementaria al EIA en referencia a los estudios de avifauna, quirópteros, análisis de impacto 14 sobre aves esteparias y rupícolas y alternativas de trazado de la línea de evacuación. Los promotores presentan en fecha 24 de junio de 2022 nueva documentación complementaria reduciendo el número de aerogeneradores y agrupándolos en tres parques con una sola línea de evacuación, así como diferente documentación sobre los estudios de avifauna.
Se realiza un tercer periodo de información pública mediante anuncio en el BON nº 222, de 10 de noviembre de 2022 y traslado de nuevas consultas, presentándose 37 nuevas alegaciones.
En fecha 4 de enero de 2023, RIO EBRO RENOVABLES, S.L. y JORGE ENERGY, S.L presentaron los proyectos y EIA definitivos de los cuatro parques eólicos, incluidas infraestructuras eléctricas de evacuación, y solicitan el inicio de la evaluación de impacto ambiental, procediendo el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas a dar traslado de nuevo al Servicio de Biodiversidad para proceder al análisis técnico definitivo ya iniciado previamente y formular la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental.
Mediante Resolución 46E/2023, de 19 de enero, del Director General del Medio Ambiente por la que se emitió Declaración de Impacto Ambiental desfavorable para los proyectos de los parques eólicos "Lombas I", Lombas II", y "Espinar", promovidos por Río Ebro Renovable, S.L. y para el proyecto de parque eólico "San Adrián" promovido por Jorge Energy, S.L. incluidas sus infraestructuras eléctricas de evacuación en los municipios de Azagra, Funes, Milagro, Cadreita, Valtierra, Castejón y Tudela. 15
Contra la citada Resolución 46E/2023 se interpuso recurso de alzada que fue inadmitido por Orden Foral 68E/2023, de 15 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, resolución que ahora se recurre.
Por Resolución 51/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 se deniega la autorización administrativa previa, publicada en el BON nº 102, de 16 de mayo de 2023.
A los efectos que hoy nos ocupan, se ha de traer a colación, mutatis mutandi, la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 272/2021 que ambas partes litigantes citan.
En aquel caso PAISAJES Y VIÑEDOS DE NAVARRA recurría en aquel caso la Orden Foral 101E/2021 de 27 de abril de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra Resolución 1470E/2020, de 28 de diciembre, del Director General de Medio Ambiente por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental de cuatro parques eólicos El Montecillo", "La Senda", "Corral del Molino II" y "Volandin, en Corella, Tudela, Fontellas y Ablitas.
La Orden Foral razona que la resolución 1470E/2020 se ha limitado a formular la declaración de impacto ambiental, que es un informe preceptivo contra el que no cabe recurso, por lo que procede su inadmisión además de por haberse presentado fuera del plazo de un mes. A allí también el Gobierno de Navarra señalaba que la demanda en su totalidad debe ser rechazada por carencia de fundamento, dado que las alegaciones planteadas no guardan relación alguna con el objeto debatido que es la inadmisión del recurso de alzada, es decir una cuestión puramente procedimental y que se trata de un acto de trámite insusceptible de impugnación autónoma, por lo que la inadmisión del recurso de alzada realizada por la Orden Foral ahora impugnada debe entenderse plenamente ajustada a Derecho. La jurisprudencia es constante al calificar la DIA como acto de trámite, STJNA 676/2007 de 22 de noviembre. Y en esta misma línea se oponía la codemandada ENERFÍN SOCIEDAD DE ENERGÍA, S.L
Pues bien, en la meritada sentencia se dijo:
Y suplica:
La recurrente defiende que no se trata de un recurso sino de alegaciones a la declaración de impacto ambiental entendiendo que el derecho a efectuarlas es para los interesados omnímodo y pueden realizarse en cualquier momento de la tramitación del expediente administrativo.
No es así. El procedimiento para la declaración de impacto ambiental de una actividad ha de seguir los trámites legalmente previstos en la norma aplicable, que en este caso es el Decreto Foral 56/2019 de 8 de mayo, a tenor de los que dispone su disposición transitoria primera, que ordena para los parques eólicos en tramitación su adaptación a las previsiones contenidas en dicha norma, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra, en concreto los artículos 7, 8 y 9:
No pudiendo presentarse alegaciones, pues el trámite para ello ya había concluido, la administración consideró el escrito de la recurrente como recurso de alzada, si bien abocado a su inadmisión en tanto en cuanto la norma es clara al establecer que es un acto de trámite insusceptible de recurso. La calificación administrativa, a la vista del momento en el que se presenta el escrito por parte de PAISAJES Y VIÑEDOS DE NAVARRA, y del contenido del mismo, en el que se insta a la declaración de caducidad y archivo del expediente, lo que excede del concepto de alegaciones y se adentra en el de los recursos frente a los actos administrativos, es conforme a derecho. Gobierno de Navarra no incurre en desviación de poder con la indicada calificación, sino que se limita a dar respuesta a lo que se le plantea, sin que pueda apreciarse ni se haya demostrado interés alguno en eludir la aplicación de las normas.
Sentado lo anterior, lo cierto es que la inadmisión es conforme a derecho, dado que la Declaración de impacto ambiental no puede ser objeto de recurso sin perjuicio de impugnarla una vez se dicte el proyecto al que sirve.(...)
Para dar adecuada respuesta a este primer motivo de recurso, hay que comenzar analizando la naturaleza jurídica de la Declaración de Impacto Ambiental y así, en la exposición de motivos de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental se establece que
El art.5.3.d) de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, define la Declaración de Impacto Ambiental como:
Asimismo, el art. 41 de la misma Ley, dedicado a los trámites y contenido de la Declaración de Impacto Ambiental establece, en el apartado 2, que:
Y en el apartado 4 que:
El art. 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, añade que el órgano sustantivo competente para autorizar el proyecto deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada (epígrafe 1) y que la autorización del proyecto incluirá la información contenida en la declaración de impacto ambiental con respecto a la conclusión sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente (epígrafe 2), debiendo indicar las principales razones de la denegación, en su caso.
Asimismo, el art. 13 del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regula la Autorización de Parques Eólicos en Navarra establece que la Dirección General competente en materia de energía dictará la resolución de concesión o denegación de la autorización administrativa previa, en la que se recogerá el análisis de la adecuación del anteproyecto a la normativa de instalaciones eléctricas, de las alegaciones presentadas y de los informes de otras Administraciones y organismos (epígrafe 1) y que, en caso de discrepancia entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental, dicha Dirección General la elevará al Gobierno de Navarra para su resolución.
Como se ve, en la normativa referida se establece expresamente que la Declaración de Impacto Ambiental es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental emitido en el procedimiento de autorización del proyecto y que no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto. En consecuencia, dado el tenor literal del precepto, no cabe interponer recurso directo frente a la Declaración de Impacto Ambiental.
En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la STS de 10 de noviembre de 2011 ( ROJ: STS 7528/2011 - ECLI:ES:TS:2011:7528), Recurso: 4980/2008, puede leerse: "La doctrina de este Tribunal Supremo
Asimismo, la STS de 13 de diciembre de 2011 ( Roj: STS 8522/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8522) Nº de Recurso: 545/2011 refiere que:
La más reciente STS de 12 de marzo de 2024 ( Roj: STS 1481/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1481), Rec. Cas. Nº 5113/2022 destaca que
El mismo criterio de irrecurribilidad de forma separada de la DIA respecto a la resolución final del proyecto ha sido acogido por esta Sala en la sentencia de 31 de mayo de 2022, Rec. nº 272/2021 deducido frente a la Resolución de 28 de diciembre de 2020 -confirmada en alzada al inadmitirse este recurso-, del Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, por la que se formula Declaración de impacto ambiental de cuatro parques eólicos, en la que se dice
Es cierto que en dichas sentencias se trataba de una DIA favorable, pero en la normativa expuesta no se efectúa la distinción que pretende la parte actora según se trate de una DIA favorable o desfavorable, pudiendo, a su juicio, impugnar de manera autónoma una DIA desfavorable porque es la que impide la continuación del procedimiento, en tanto que la DIA favorable no produce ese efecto negativo para la parte recurrente. La naturaleza de la DIA como informe preceptivo y determinante no se trastoca por el hecho de que sea favorable o desfavorable a los intereses del solicitante, como tampoco se trastoca en el supuesto de que el recurrente sea quien impugne una DIA favorable a la instalación de un parque eólico. Esa alteración del régimen de recursos, en todo caso, debería venir establecida en la Ley y nada de ello se recoge en la normativa expuesta.
Dada su naturaleza jurídica de informe, no cabe su impugnación separada de la resolución final en la que se analiza la misma y se toma en consideración para dictar dicha resolución final. Por ello, como se recoge en el art. 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, es impugnable en el momento de recurrir la resolución por la que se autorice o no el proyecto, aunque en ese momento hayan transcurrido los plazos para interponer recurso de alzada o recurso contencioso administrativo de forma separada frente a la DIA y no cabría alegar la excepción de acto consentido y firme frente a la DIA (STS de 09 de febrero de 2022, Rec.Cas. 720/2021; ROJ: STS 586/2022 - ECLI:ES:TS:2022:586).
A juicio de esta Sala, del nuevo marco regulatorio no cabe extraer el viraje normativo sobre la naturaleza jurídica de la DIA que está en base de la argumentación de la parte actora; no hay ningún dato novedoso como se pretende para dar lugar a una reconsideración de la doctrina jurisprudencial asentada. Podría haber un cambio de rumbo en este aspecto , pero hoy por hoy, no lo hay , y , como señala la STS Sentencia del TS de 13 de marzo de 2012 (Rec. 1653/2011), citada por la propia parte demandante "
En el mismo motivo de recurso, la parte actora sostiene que es recurrible una DIA desfavorable ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme al art. 25 de la LJCA porque se trataría de un acto de trámite cualificado, impidiendo la continuación del procedimiento y causando indefensión a la parte recurrente. Para ello, aduce que el RDL 23/2020 establece un sistema de hitos implantado en el desarrollo de instalaciones de generación eléctrica, el art. 1.2 de dicho RDL 23/2020 dispone que, en caso de incumplimiento de los hitos en los plazos indicados, se producirá la caducidad automática de los permisos y se procederá a la ejecución inmediata de las garantías económicas depositadas para la tramitación de la solicitud de acceso.
El art. 1 establece:
La Sala no estima la alegación del recurrente, ni comparte el criterio expuesto por el TSJ de Extremadura en los autos alegados por la parte actora, analizando la regulación legal aplicable.
Así, en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 23/2020, el legislador señala: "El presente real decreto-ley consta de un preámbulo y una parte dispositiva estructurada en cuatro títulos que comprenden doce artículos, seis
De esta regulación no se desprende que haya de ser directamente recurrible la DIA desfavorable como aduce la recurrente. Es cierto que el Real Decreto-ley establece una serie de hitos que deben cumplirse en la tramitación de la autorización del parque eólico: uno de los hitos es la obtención de la DIA favorable, con un plazo de 27 meses, y otro, la obtención de la autorización administrativa previa, en un plazo de 30 meses. Añade que la no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedido. Esta consecuencia va orientada a ordenar una cantidad muy elevada de solicitudes de acceso a la red eléctrica por instalaciones de energías renovables, como se recoge en la exposición de motivos; no obstante, estos plazos no tienen en cuenta los posibles recursos judiciales que se puedan interponer, bien por el promotor, bien por terceros que se opongan al proyecto, puesto que, en caso de recurso judicial, no es factible cumplir estos plazos.
Obtener la DIA la favorable también incluye la posibilidad de que a través del recurso frente a la decisión final, se repute favorable por los Tribunales de Justicia. Si se ha producido caducidad de los permisos de acceso y conexión, se puede articular también la pretensión de dejarla sin efecto en el recurso frente al acto verdaderamente finalizador, en este caso, la Resolución 51/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 denegatoria de autorización administrativa previa, publicada en el BON nº 102, de 16 de mayo de 2023, recurrida en alzada por la actora (pág. 4 de la demanda), y todo ello sin perjuicio de los recursos frente a la cancelación de los permisos, que el propio actor manifiesta que se encuentra recurrido ante la AN en el P.O. 1094/2023.
El Real Decreto-ley no deroga el art. 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y cuando el legislador, al aprobar este Real Decreto-ley, ha considerado necesario reformar la Ley 21/2013, así lo ha hecho, como se ve, por ejemplo en los arts. 34, 43 y 47 de la misma ( art. 8 del Real Decreto-ley 23/2020), por lo que tampoco, desde este punto de vista cabe estimar la pretensión de la parte recurrente.
El derecho de defensa del actor se preserva con la posibilidad de recurso frente al acto por el que se autoriza el proyecto, como establece expresamente el art. 41.4 de la Ley 21/2103, en este caso, la Resolución 51/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 se deniega la autorización administrativa previa, publicada en el BON nº 102, de 16 de mayo de 2023.
En consecuencia, no puede ser calificado como acto de trámite cualificado, que permita su impugnación separada del acto que resuelve sobre la autorización administrativa previa, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda interpuesta, al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico y sin necesidad de analizar los restantes motivos de impugnación articulados por la parte recurrente frente a la DIA, referidos al fondo del asunto, porque el único objeto debatido en este procedimiento es la Orden Foral 68E/2023, de 15 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que inadmitió los recursos de alzada planteados frente a la resolución por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental de los cuatro parques eólicos, por tratarse de un acto de trámite no susceptible de impugnación.
Procede, en atención a todo lo expuesto, desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el art 139, procede la imposición de las costas a la parte actora.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de RÍO EBRO RENOVABLES, S.L., contra la Orden Foral 68E/2023, de 15 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, que inadmite el recurso de alzada frente a la resolución 46E/2023, de 19 de enero de 2023, del Director General de Medio Ambiente por la que se emite Declaración de Impacto Ambiental desfavorable para el proyecto "PARQUE EÓLICO LOMBAS II".
IMPONER las costas a la parte demandante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
