Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 233/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 164/2022 de 18 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

Nº de sentencia: 233/2023

Núm. Cendoj: 31201330012023100210

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:569

Núm. Roj: STSJ NA 569:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000233/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADAS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a Dieciocho de Septiembre de Dos Mil Veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 164/2022 interpuesto contra la resolución 68E/2022 de 7 de Marzo de la Directora General de Función Pública por la que se desestima el recurso de alzada frente al Acuerdo del Tribunal calificador de 18-11-2021 por el que se aprueban los resultados definitivos del primer ejercicio de la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 57 plazas de agente de la Policía Foral de Navarra aprobada por resolución 1002/21 de 6 de Abril de la Directora General de Función Publica , en los que han sido partes como demandante D. Martin representado por la Procuradora Sra. Camino Royo Burgos y defendido por la Abogada Sra. Izaskun Rubio Ruiz, y como demandado el Gobierno de Navarra, representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.- El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO.- Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 18-9-2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Del acto impugnado.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución 68E/2022 de 7 de Marzo de la Directora General de Función Pública por la que se desestima el recurso de alzada frente al Acuerdo dl Tribunal calificador de 18-11- 2021 por el que se aprueban los resultados definitivos del primer ejercicio de la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 57 plazas de agente de la Policía Foral de Navarra aprobada por resolución 1002/21 de 6 de Abril de la Directora General de Función Publica.

SEGUNDO.- Sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de pruebas selectivas y su control. Ámbito específico en las pruebas tipo test.

Este Tribunal Superior de Justicia ha venido estableciendo en doctrina evolutiva, con fundamento en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, una doctrina uniforme sobre la discrecionalidad técnica y su ámbito de control por los Tribunales de Justicia que pasamos a glosar:

2.1.- Sobre la discrecionalidad técnica y el alcance del control de los Tribunales de Justicia respecto de los tribunales administrativos calificadores ha señalado esta Sala en STJ Navarra de fecha 11-5-2021, Rc 445/2019 (doctrina reiterada en STJ Navarra tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia y objeto que nos ocupa.

"...Con carácter previo a analizar las alegaciones de la recurrente en este aspecto, procede recordar que las discrepancias en la valoración de los elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración, escapan por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales. Y, desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado y también debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como válido o aceptable en el correspondiente saber especializado.

No obstante, dicha premisa no equivale a la inexistencia de límites o ausencia de control, el cual se centrará en el control de los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho ( STS de 5 de octubre de 1989 ).

La jurisprudencia luego perfiló este control mediante las siguientes ideas principales: (i) la diferenciación que ha de hacerse, dentro de las actuaciones encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica, entre los aledaños y el núcleo del juicio técnico; (ii) el significado papel que corresponde a la motivación dentro de esa distinción; y (iii) los límites que debe respetar el control jurisdiccional que se efectúe en esta clase de actuaciones de valoración técnica (STS 4649/2017 de 19 de diciembre de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:4649 )

Respecto de esos aledaños, la Jurisprudencia del TS (entre otras, en la STS de 13 de julio de 2011, recurso núm. 284/2010 ) señala que están representados por la actividad preparatoria o periférica del juicio técnico, y ésta, a su vez, comporta la delimitación con claridad de la materia que haya sido objeto del juicio técnico, los criterios seguidos para la valoración técnica y la constancia de que, para todo lo anterior, han sido observado los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3 , 14 , 23 y 103.3 CE ).

Sobre la motivación, la indicada jurisprudencia señala que no está sometida a unos rigurosos parámetros formales y, por ello, habrá de entenderse debidamente observada cuando el conjunto de las actuaciones permitan constatar con facilidad esos elementos que encarnan los aledaños; y, más particularmente, cuando el Tribunal Calificador haya consignado, tanto los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir su juicio técnico, como las circunstancias o razones por las que la aplicación de esos criterios conduce al concreto resultado declarado para cada uno de los aspirantes.

La STS de 8 de julio de 2020 en rec. 135/2019 ( ROJ: STS 2467/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:2467 ) ya precisa que "la motivación del ejercicio de la discrecionalidad técnica se cumple cuando constan unas pautas cualitativas previamente establecidas para efectuar la valoración y la puntuación finalmente asignada al concreto mérito evaluado revela con claridad cuál de esas pautas ha sido aplicada".

Y la STS de 17 de diciembre de 2020 en rec. 312/2019 ( ROJ: STS 4260/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:4260 ) nos recuerda la evolución de la jurisprudencia sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta la doctrina de la discrecionalidad técnica:

""La STS de Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que:

"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico"".

Doctrina en línea con la establecida en la Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2016 , ORD 270/2014 .".

2.2.- Sobre el control de las decisiones de los tribunales administrativos calificadores en el ámbito de las pruebas tipo test, en las que hay que escoger una sola respuesta como válida, también esta Sala se ha pronunciado siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras STSJ Navarra 9-5-2022 (Ap 527/2021), 23-12-2022 Rc 145/2022.....)

a) Señala nuestra STJ Navarra 23-12-2022 Rc 145/2022. "La prueba de preguntas tipo test, tiene unas especificidades propias. Así, a propósito de esta clase de pruebas, la STS de 18-05-2007, Rec. Cas. 4793/2000 , reseñada en las posteriores SSTS de 26-02-2013, Rec. Cas. 2224/2012STS y de 16-02-2015, Rec. Cas. 3.521/2013 , enjuiciando anulaciones de preguntas tipo test por incurrir en error en su formulación, señala que "El dato es la específica configuración que tienen esas tan repetidas pruebas, consistente en que lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción.

La meta consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cuál puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas.

Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cuál es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse".

En la STS de 26-02-2013, Rec. Cas. 2224/2012 , el TS insiste en que "uno de los limites que, entre otros, afectan a la llamada discrecionalidad técnica es el referido a la obligación de respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas de tipo test. Ese límite no forma parte del núcleo de la discrecionalidad técnica y, por ello, puede ser objeto de control jurisdiccional". Acerca de las exigencias que han de cumplir las pruebas tipo test para que puedan tenerse por válidas, establece que: "de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el tribunal calificador.

Lo cual supone que cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación.

Criterio también seguido en sentencia de 16 de febrero de 2011, recurso de casación 1473/2008 ".

b) La STSJ Navarra 7-10-2022 ( Ap 171/2022) señala:

"CUARTO.- Puntualizaciones en el ámbito de las pruebas selectivas tipo test.

Sentado lo anterior completaríamos la cuestión incidiendo en la doctrina sobre la discrecionalidad técnica en pruebas selectivas tipo test. Es sabido que la discrecionalidad técnica se debilita allí donde no hay margen para distinta valoración y si las preguntas lo son sobre aspectos reglados (operaciones matemáticas, datos precisos, hechos notorios, acierto de preceptos legales cuyo acierto se resuelve con el cotejo, etc) se reduce el margen de discrecionalidad hasta su práctica extinción.

Traeremos a colación a mayor abundamiento a este respecto la misma sentencia dictada por esta Sala en la que también se respondía a la cuestión aquí planteada, referida a la anulación de una pregunta.

"En cuanto a la pregunta nº 3, sostiene la actora que la única respuesta válida puede ser la c) porque es la que se contiene de manera literal, mimética y fiel al temario, así como en el Título V del Tratado de Lisboa , que es fuente originaria de la pregunta. No puede luego el Tribunal Calificador, después de que considerara como respuesta correcta la c), en base a reclamaciones subjetivas de candidatos, cambiar de criterio y anular dicha pregunta. Lo mismo se predica respecto de la pregunta número 77.

De acuerdo con la Base antes citada, sólo era posible una respuesta válida para cada pregunta, con la consiguiente nulidad en caso contrario.

Resulta del EA que en fecha 22-10-2019 el Tribunal Calificador publicó en el Tablón de Anuncios y en la página web del Gobierno de Navarra, los resultados provisionales de la prueba teórico-práctica de la citada convocatoria. Que se presentan reclamaciones por diversos aspirantes, a las que se da cumplida respuesta por dicho Tribunal, anulando las dos preguntas antedichas.

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

El Tribunal calificador ha motivado razonadamente el por qué anula las preguntas 3 y 77, y su criterio ni es arbitrario, ni irracional, sino que se ajusta a las reglas en primer lugar de la lógica y después a las Bases de la Convocatoria.

Las Bases son claras, sólo puede ser válida una sola respuesta a cada pregunta tipo test.

El TS en Sentencia de 26 de febrero de 2013 (Recurso nº 2224/2013, ROJ 2115/2013 ) en relación a las pruebas de preguntas tipo test. En ella se declara que " El dato es la específica configuración que tienen esas tan repetidas pruebas, consistente en que lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción. La meta consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cuál puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas. Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cual es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse". Y, añade: " Es de reiterar la doctrina que esta Sala ha sentado sobre las exigencias que han de cumplir las pruebas tipo test para que puedan tenerse por válidas, consistente, en síntesis, en que, de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador . Lo cual supone que cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación".

Entiende la Sala, que las respuestas a) y c) a la pregunta número 3 presentan una similitud máxima, prácticamente total. Los ámbitos materiales que se expresan en una y otra respuesta son coincidentes la diferencia entre los supuestos de las respuestas antes citadas estriba en los términos "coordinación" y "políticas" en consecuencia el Tribunal Calificador llega a la conclusión, después de examinar las reclamaciones, de la existencia de dudas más que razonables sobre la mayor corrección de una frente a la otra; razón por la cual está plenamente justificada su anulación por parte del Tribunal, afirmando que "...... Por todo ello, en aplicación de la jurisprudencia que la propia recurrente alega sobre la generación de la más mínima duda en el aspirante, impone la anulación de la pregunta formulada."

(...)

Es decir, se puede anular una pregunta cuando la formulación de la misma es claramente equivoca o errónea supuesto que examina la Sentencia 359/2021, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Recurso de Apelación 409/20 , en relación con la impugnación de las preguntas tipo test de la fase de oposición de un procedimiento convocado para el ingreso como funcionario de carrera. (no es nuestro caso, aquí se debate sobre la idoneidad de la respuesta) o se puede anular una respuesta cuando existen dudas razonables sobre la mayor corrección de una frente a la otra.

Y seguía diciendo la STSJ Madrid citada: "porque uno de los límites que afectan a la llamada discrecionalidad técnica, es el referido a respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas tipo test.

En el presente caso, debemos poner de manifiesto que, frente a la decisión que el tribunal calificador considera correcta puede suceder que alguien sostenga, motivadamente, que es posible otra respuesta válida distinta de aquélla por la que se ha decantado el tribunal, o incluso quien sostenga que ninguna de las respuestas ofrecidas como posible es válida. Pero la infracción de la discrecionalidad técnica exige algo más que la simple discrepancia ( sentencia de esta Sala y Sección 7ª de 21 de junio de 2019, recurso 830/2017 ).

Con el examen tipo test lo que se pide no es la respuesta más o menos abstracta o hipotética que se podía derivar de la previsión de un precepto legal aisladamente considerado y utilizando las mismas palabras del precepto en cuestión sino, y a la vista de la concreta y específica pregunta sobre la que se indagaba, señalar cuál de las concretas respuestas ofrecidas como posibles -y no otras que no se formulaban- era la que debía tenerse por correcta en el caso concreto.

Como la Sala ha dicho en otras ocasiones, un examen, por muy tipo test que sea, no tiene por qué reducirse a la reproducción literal de textos legales, ni a determinar si se poseen determinados conocimientos memorísticos, pues también es posible y correcto que la prueba selectiva trate de indagar si en el opositor concurren capacidades interpretativas o deductivas, por simples que éstas sean, sobre cuestiones que serán contenido y objeto central de su actuación y devenir profesional.

...

Conviene partir del hecho, no discutido, de que los criterios del Tribunal actuante, en cuanto a la corrección de las preguntas cuestionadas se han aplicado de una manera uniforme para todos los participantes en dicho proceso selectivo, así como que el acierto de tales criterios no impide que puedan existir otras posibles conclusiones respecto a la corrección de las respuestas a las preguntas en cuestión, sino que dicho acierto exige que la decisión del Tribunal no sea arbitraria ni errónea de una manera clara y ostentosa.

Consiguientemente, y cuando estamos ante materias como es el caso que nos ocupa, que por esencia son o pueden ser objeto de diversas interpretaciones por los autores (dicho de otra forma cuando no estamos ante una ciencia exacta) siempre puede ser posible que frente a la decisión del Tribunal exista quien sostenga, también con argumentaciones, que es posible otra respuesta válida distinta de aquella por la que se ha decantado el Tribunal, o incluso quien sostenga que ninguna de las respuestas ofrecidas como posible es válida, y, por este motivo, la infracción de la discrecionalidad técnica exige algo más que la discrepancia jurídica o técnica sobre una determinada cuestión. "

Esta Sala en atención a todo lo expuesto concluye que el criterio del Tribunal de Selección no puede ser cambiado por el de la recurrente en cuanto que aquél ha sido razonado y no se ha acreditado que sea arbitrario o manifiestamente erróneo, debiéndose estimar el presente recurso de apelación, y por ende desestimar íntegramente el recurso de apelación."

c) O en nuestra STSJ Navarra 9-5-2022 (Ap 527/2021) al señalar:

".....2.4- Así pues, con absoluto respeto a la discrecionalidad técnica en los términos que la doctrina de esta Sala viene señalando, siguiendo la Jurisprudencia del TS, esta Sala también debe afirmar como adecuado y conforme a Derecho el control que se ha hecho de los actos del tribunal calificador anulando dos preguntas que dio por válidas.

a) Y es que esa discrecionalidad técnica no impide, antes, al contrario, exige que pueda controlarse, también judicialmente, la existencia de una inequívoca correspondencia entre la pregunta de test formulada y la respuesta que el tribunal calificador repute correcta. Asimismo, la discrecionalidad tiene su límite intrínseco en la exactitud, precisión y univocidad en la pregunta y en la respuesta de tal manera que quede preterido toda incertidumbre objetiva sobre la pregunta y la respuesta.

b) La discrecionalidad técnica no puede moverse dentro del ámbito objetivo de la imprecisión, inexactitud, confusión, naturaleza polisémica y/o conceptual o carácter equívoco.....de las preguntas y/o de las respuestas. Precisamente tales características objetivas de precisión y exactitud solvente, claridad semántica y sintáctica suficiente, univocidad relevante......son presupuesto del ejercicio de la discrecionalidad técnica, y como tal susceptible de control posterior.

TERCERO.- Sobre la corrección del criterio del tribunal calificador.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, podemos ya analizar si son la actuación del tribunal calificador es correcta respecto de las preguntas test impugnadas en este proceso, conforme a los siguientes razonamientos:

3.1.- Se impugnan por el demandante las preguntas test nº 14, 20, 21, 28 y 36, sobre la base de entender que las respuestas dadas por el tribunal calificador son erróneas por arbitrarias y variables al dar por validas en algunos casos expresiones correctas pero incompletas y en otras no. Todo ello, según el demandante, supone una infracción dl artículo 23.2 de la CE que regula el derecho de acceso a la función pública bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3.2. El tribunal calificador motivó sus decisiones en sendos informes de fecha 22-12-2021 y 28-10-2022.

a) El informe de fecha 22-12-2021 señala en lo que aquí interesa:

"El día 22 de diciembre de 2021, a las 08:00 horas, en Dependencias de Policía Foral en Pamplona, se reúne el Tribunal de la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de cincuenta y siete plazas del empleo de Agente de la Policía Foral al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, con objeto de examinar los recursos de alzada interpuestos a la primera prueba del proceso selectivo.

Seguidamente se argumenta la decisión tomada por el tribunal a las preguntas recurridas por el aspirante, D. Martin.

PARTE ESPECIAL

PREGUNTA 14

14.- Según el art. 25, la excedencia podrá ser:

a) Únicamente voluntaria, especial o forzosa

b) Únicamente voluntaria y Forzosa

c) Únicamente voluntaria o especial

d) Ninguna respuesta es correcta.

El recurrente argumenta que existe también la excedencia por violencia de género (prevista en el artículo 28 bis), por lo que la respuesta no es correcta.

El Artículo 25, refiere literalmente: La excedencia podrá ser voluntaria, especial o forzosa.

El artículo 25 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , establece que la excedencia podrá ser Voluntaria, Especial o Forzosa, no especificando dicho artículo ningún otro tipo de excedencia, por lo que se considera como válida la opción a).

PREGUNTA 20

20.- Según el art. 34.1, las Direcciones Generales podrán estructurarse en las siguientes unidades orgánicas:

a) Únicamente Servicios y Secretarias Técnicas

b) Únicamente Servicios y Secciones.

c) Únicamente Servicios, Secciones y otras unidades inferiores a las Secciones.

d) Todas las anteriores son incorrectas.

Artículo 34. Estructura orgánica de las Direcciones Generales y de las Secretarías Generales Técnicas.

1. Las Direcciones Generales podrán estructurarse en las siguientes unidades orgánicas:

a) Servicios.

b) Secciones.

c) Negociados y otras unidades inferiores a las Secciones.

La alegación presentada defiende la opción c) como la válida, considerando al Negociado como una unidad inferior a la Sección, y por tanto incluida en esta respuesta.

El propósito de la pregunta es comprobar si el aspirante conoce las unidades orgánicas en las que puede estructurarse las Direcciones Generales, todo ello según el artículo 34.1. Dicho artículo identifica como unidades orgánicas, los Servicios, las Secciones, los Negociados y otras unidades inferiores a las Secciones.

En la confección de la pregunta el Tribunal en la respuesta c) obvia intencionadamente los Negociados como unidad orgánica, e inicia dicha respuesta con la palabra "únicamente" con objeto de redundar en que la respuesta sea incompleta y por lo tanto no válida.

PREGUNTA 21

21.- Según el art. 114. Ponen fin a la vía administrativa: Señale la respuesta INCORRECTA.

a) Las resoluciones de los recursos de alzada.

b) Todas las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico.

c) Todos los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.

d) Todos los contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

El recurrente argumenta que la respuesta señalada como válida (opción b), no estando completa, es también correcta por lo que no sería la opción válida.

Evidentemente la opción b) está incompleta ya que faltaría "salvo que una Ley establezca lo contrario", pero además de esto se añade al inicio de la respuesta "Todas las resoluciones...", lo que redunda en la incorrección de la respuesta, no dando cabida a que "una Ley establezca lo contrario", en ningún caso.

PREGUNTA 28

28.- De la responsabilidad civil y su extensión, arts. 109 a 115 C.P . Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonablemente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla; Señale la respuesta CORRECTA.

a) En fase de instrucción.

b) En la propia resolución.

c) Únicamente en el momento de su ejecución

d) Ninguna respuesta es correcta.

El recurrente argumenta a dicha pregunta, que la respuesta que se ha dado como correcta (la opción b) es incompleta, ya que la responsabilidad civil, también se puede establecer en el momento de su ejecución, identificando como la d) la respuesta válida.

Artículo 115.

Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.

El Tribunal mantiene que la única opción válida es la b), es claro que el artículo 115, identifica que la responsabilidad civil se puede establecer en la propia resolución.

PREGUNTA 36

36.- Según el art. Cuarto. El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia ...

a) Siendo preceptiva la intervención del abogado.

b) Siendo preceptiva la intervención del procurador.

c) Debiendo constar el nombre y circunstancias personales de la persona para la que se solicita el amparo judicial regulado en esta ley.

d) Ninguna respuesta es correcta.

Artículo cuarto.

El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador. En dicho escrito o comparecencia deberán constar:

a) El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial regulado en esta ley.

b) El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya

custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar relevantes.

c) El motivo concreto por el que se solicita el "Habeas Corpus".

El recurrente argumenta que la respuesta que se ha dado como opción válida (c), está incompleta debiendo de constar más información.

El Tribunal mantiene que la opción válida es la c), en el escrito o comparecencia deberá constar, entre otros, el nombre y circunstancias personales de la persona para la que se solicita el amparo judicial, tal y como recoge el citado artículo. "

b) Por su parte el informe de 28-10-2022 explica al respecto:

"PARTE ESPECIAL

PREGUNTA 14

Tema 5.- DECRETO FORAL LEGISLATIVO 251/1993, DE 30 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE NAVARRA.

14.- Según el art. 25, la excedencia podrá ser:

a) Únicamente voluntaria, especial o forzosa

b) Únicamente voluntaria y forzosa

c) Únicamente voluntaria o especial

d) Ninguna respuesta es correcta.

NORMATIVA INTERESADA

El Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto:

Artículo 25.

La excedencia podrá ser voluntaria, especial o forzosa.

CONTESTACIÓN A ALEGACIONES

El recurrente argumenta que existe también la excedencia por violencia de género (prevista en el artículo 28 bis), así mismo refiere que en dicho arficulo no se cita er adverbio únicamefite, por lo que la fespuesta no es correcta.

La pregunta hace referencia explícitamente a lo recogido en el artículo 25, NO a otros artículos u otros tipos de excedencia que recoge el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y dicho artículo 25, y como se ha reflejado anteriormente refiere literalmente: La excedencia podrá ser voluntaria, especial o forzosa.

Por otro lado, el adverbio "únicamente" al inicio de las respuestas descarta en cada una de ellas que dicho artículo pudiera contemplar algún otro tipo de excedencia, por lo que convierte las respuestas b) y c) en incorrectas.

El significado que define la RAE al adverbio "ÚNICAMENTE" es: sola o precisamente. Oxford Languages, lo desarrolla más y la define: "Se utiliza para cuantificar oraciones o sintagmas, e indica que no se incluye ninguna otra cosa además de la que se expresa."

Por ello, se considera que la respuesta que se considera válida es la opción a).

PREGUNTA 20

Tema 6.- LEY FORAL 11/2019, DE 11 DE MARZO, DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y DEL SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL FORAL.

20.- Según el art. 34.1, las Direcciones Generales podrán estructurarse en las siguientes unidades orgánicas:

a) Únicamente Servicios y Secretarias Técnicas

b) Únicamente Servicios y Secciones.

c) Únicamente Servicios, Secciones y otras unidades inferiores a las Secciones.

d) Todas las anteriores son incorrectas.

NORMATIVA INTERESADA

Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral

Artículo 34. Estructura orgánica de las Direcciones Generales Y' de las Secretarías Generales Técnicas.

1. Las Direcciones Generales podrán estructurarse en las siguientes unidades orgánicas:

a) Servicios.

b) Secciones.

c) Negociados y otras unidades inferiores a las Secciones.

CONTESTACIÓN A ALEGACIONES

La alegación presentada defiende la opción c) como la válida, considerando al Negociado como una unidad inferior a la Sección, según el artículo 37 de dicha Ley, y por tanto incluida en esta respuesta.

La pregunta, de la misma forma que en la pregunta anterior, concreta el contenido de la misma en el artículo 34.1, NO en otros artículos de la misma Ley, ni de otras normas que pudieran desarrollarla. Con este enunciado el Tribunal quiere saber si el aspirante tiene conocimiento de todas las unidades orgánicas en las que se pueden estructurar las Direcciones Generales, según dicho artículo.

Para ello, en la confección de la pregunta el Tribunal en la respuesta c) obvia intencionadamente los Negociados como unidad orgánica, e inicia dicha respuesta con el adverbio "únicamente" con objeto de evidenciar la ausencia del Negociado y por lo tanto descartar dicha pregunta como válida.

El significado que define la RAE al adverbio "ÚNICAMENTE" es: sola 0 precisamente. Oxford Languages, lo desarrolla más y la define: "Se utiliza para cuantificar oraciones o sintagmas, e indica que no se incluye ninguna otra cosa además de la que se expresa."

Por ello, se considera que la respuesta que se considera válida es la opción d).

PREGUNTA 21

Tema 7.- LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

21.- Según el art. 114. Ponen fin a la vía administrativa: Señale la respuesta INCORRECTA.

a) Las resoluciones de los recursos de alzada.

b) Todas las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico.

c) Todos los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.

d) Todos los contratos que tengan la consideración de finalizadores delprocedimiento.

NORMATIVA INTERESADA

Artículo 114. Fin de la vía administrativa.

1. Ponen fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones de los recursos de alzada.

b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 1 122.

c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.

f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90,4.

g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:

a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.

b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.

c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.

d) En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

CONTESTACIÓN A ALEGACIONES

El recurrente argumenta que la respuesta señalada como válida (opción b), no estando completa, es también correcta por lo que no sería la opción válida y por ello, todas las opciones de respuesta serían correctas.

Por otro lado, refiere que dando por buena la argumentación dada por la Administración (en cuanto a la opción b), la opción de respuesta c) también sería incorrecta ya que no todos los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno ponen fin a la vía administrativa, sino sólo aquellos que se dan en el ámbito estatal.

En referencia al primer argumento, señalar que evidentemente la opción b) es errónea ya que no contempla "salvo que una Ley establezca lo contrario", pero además de esto y siendo determinante para descartar dicha respuesta como válida, se añade al inicio de la respuesta "Todas las resoluciones lo que redunda en la incorrección de la respuesta al no contemplar salvedad alguna y por lo tanto no dando cabida a que "una Ley establezca lo contrario", en ningún caso.

El significado que define al adjetivo TODO, es: "adj. indef. Indica la totalidad de los miembros del conjunto denotado por el sintagma nominal al que modifica. U. con sintagmas nominales definidos en plural. Leyó todos los artículos. Todos ellos acudieron a la cita."

En cuanto al segundo argumento, el artículo 114 que es por el que se pregunta, independientemente del ámbito de aplicación, identifica los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno como finalizadores de la vía administrativa, sin que contemple salvedad alguna.

Por ello, se considera que la respuesta que se considera válida es la opción b).

PREGUNTA 28.

Tema 8. LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL.

28.- De la responsabilidad civil y su extensión, arts. 109 a 115 C.P . Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil,establecerán razonablemente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla; Señale la respuesta CORRECTA.

a) En fase de instrucción.

b) En la propia resolución.

c) Únicamente en el momento de su ejecución

d) Ninguna respuesta es correcta.

NORMATIVA INTERESADA Artículo 115.

Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla e n la propia resolución o en el momento de su ejecución.

CONTESTACIÓN A ALEGACIONES

El recurrente argumenta a dicha pregunta, que la respuesta que se ha dado como correcta (la opción b) es incompleta, ya que la responsabilidad civil, también se puede establecer en el momento de su ejecución, identificando la opción d) como la respuesta válida.

El enunciado de la pregunta termina "pudiendo fijarla;, es decir, ¿cuándo pueden fijar la cuantía de los daños e indemnizaciones, los Jueces y Tribunales?

El Tribunal mantiene que la única opción válida es la b), es literalmente evidente que el artículo 1 15, identifica que uno de los momentos en que se puede fijar la cuantía de los daños e indemnizaciones es en la propia resolución.

En esta pregunta el Tribunal mantiene el criterio de que el adverbio "Únicamente" condiciona el significado de la respuesta y no admite ningún otro momento, por lo que la respuèsta c) no se considera válida.

El significado que define la RAE al adverbio "ÚNICAMENTE" es: sola o precisamente. Oxford Languages, lo desarrolla más y la define: "Se utiliza para cuantificar oraciones o sintagmas, e indica que no se incluye ninguna otra cosa además de la que se expresa."

Por ello, se considera que la respuesta que se considera válida es la opción b).

PREGUNTA 36

LEY ORGÁNICA 6/1984, DE 24 DE MAYO, REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO DE "HABEAS CORPUS".

36.- Según el art. Cuarto. El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia ...

a) Siendo preceptiva la intervención del abogado.

b) Siendo preceptiva la intervención del procurador.

c) Debiendo constar el nombre y circunstancias personales de la persona para la que se solicita el amparo judicial regulado en esta ley.

d) Ninguna respuesta es correcta.

NORMATIVA INTERESADA Artículo cuarto.

El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador. En dicho escrito o comparecencia deberán constar:

a) El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial regulado en esta ley.

b) El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar relevantes.

c) El motivo concreto por el que se solicita el "Habeas Corpus".

CONTESTACIÓN A ALEGACIONES

El recurrente argumenta que la respuesta que se ha dado como opción Válida (c), está incompleta debiendo de Constar más información.

El Tribunal mantiene que la opción válida es la c), en el escrito o comparecencia deberá constar, entre otros, el nombre y circunstancias personales de la persona para la que se solicita el amparo judicial, tal y como recoge el citado artículo.

El criterio del Tribunal en esta pregunta es el mismo que en la pregunta 28, recurrida también por el aspirante, donde preguntado cuándo se fijan las cuantías habiendo dos momentos para fijar la cuantía de los daños e indemnizaciones, en la respuesta correcta se identifica uno de ellos.

En este caso la opción c) dada como válida por el Tribunal, refiere;

"Debiendo constar el nombre y circunstancias personales de la persona para la que se solicita el amparo judicial regulado en esta en este caso la respuesta no va precedida por el adverbio "Únicamente", que como se ha expuesto anteriormente no permitiría incluir algún otro dato, por otro lado y en el propio artículo es comprobable que estos datos deben constar, entre otros,en el escrito o la comparecencia.

El significado que define la RAE al adverbio "ÚNICAMENTE" es: sola o precisamente. Oxford Languages, lo desarrolla más y la define: "Se utiliza para cuantificar oraciones o sintagmas, e indica que no se incluye ninguna otra cosa además de la que se expresa."

Por ello, se considera que la respuesta que se considera válida es la opción c).

3.3. De la doctrina expuesta ut supra aplicada al presente caso no cabe sino desestimar íntegramente la demanda:

a) El tribunal calificador ha motivado plenamente y de manera racional y pormenorizada cada una de las preguntas y respuestas aquí impugnadas.

b) En su valoración no se aprecian ni errores graves, ni palmarios, ni arbitrariedad manifiesta como es exigible. La infracción de la discrecionalidad técnica exige algo más que la simple discrepancia, pues ello supondría sustituir sin más el criterio técnico del tribunal por el del propio recurrente, siempre -evidente y legítimamente- más favorable a sus intereses. El tribunal calificador es un órgano fundamentalmente técnico, que está capacitado para el desarrollo de su actuación calificadora, siendo así que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014, "la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico", en los, añadimos aquí, aquilatados términos que la evolución jurisprudencial ha diseñado como se he expuesto ut supra.

c) Específicamente las preguntas ( y respuestas) del test aquí impugnadas no adolecen ni incurren en ningún caso , como es de ver en los informes transcritos ( y así lo explica pormenorizadamente el tribunal calificador), en error de formulación, ambigua o confusa redacción, equívoco lenguaje , confusión conceptual o semántica, inidoneidad esencial bien sustantiva o formal , falta de claridad semántica y/o sintáctica suficiente, univocidad relevante........no habiéndose por ello traspasado en ningún momento el ejercicio de la discrecionalidad técnica que le es propia del tribunal calificador.

d) Pero es más, incluso tratándose de preguntas test de corte jurídico, cuyo control de la discrecionalidad puede ser incluso más severo (aun respetándose los parámetros esenciales antes expuestos) dada la posición jurídica de este Tribunal de Justicia y su carácter de experto en materia jurídica por su propia esencia tal y como señala la STS 16-2-2011, lo cierto es que las respuestas dadas por el tribunal calificador se revelan como jurídicamente correctas y racionalmente motivadas y responden coherentemente a las preguntas tal y como fueron redactadas en su formulación.

3.4.- Por todo lo expuesto no se aprecia la vulneración constitucional (ni normativa) alegada por el demandante con la base jurídica y fáctica contenida en su demanda.

CUARTO.- Conclusión.

En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.

QUINTO.- Costas .

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que " 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Así en el presente caso dada la desestimación de la demanda, sin que en el caso concurran "serias dudas de hecho o de derecho", deben imponerse las costas causadas a la parte demandante en este proceso.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Martin representado por la Procuradora Sra. Camino Royo Burgos y defendido por la Abogada Sra. Izaskun Rubio Ruiz contra la resolución 68E/2022 de 7 de Marzo de la Directora General de Función Pública por la que se desestima el recurso de alzada frente al Acuerdo dl Tribunal calificador de 18-11-2021 por el que se aprueban los resultados definitivos del primer ejercicio de la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 57 plazas de agente de la Policía Foral de Navarra aprobada por resolución 1002/21 de 6 de Abril de la Directora General de Función Publica .

2.-Hacemos expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial ( www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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