Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 65/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 90/2024 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 65/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100073
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:159
Núm. Roj: STSJ NA 159:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 19 de marzo de 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia da cuenta de la inicial pretensión de la recurrente, consistente en la solicitud (el 25 de septiembre de 2022) de una tarjeta de residencia temporal como familiar de ciudadano de la UE; sin embargo, fue dictada resolución administrativa en base al régimen de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar (por error consta social), dada la petición de modificación -el 16 de junio de 2023- de la solicitud anterior, efectuada por el propio recurrente.
Y a la vista de los artículos 124 y 128 del Real Decreto 557/2011, así como de los antecedentes penales concurrentes del solicitante, considera que la denegación es legal, por dicha existencia de antecedentes penales; descarta la pretensión subsidiaria, interesada en la vista, de autorización de residencia por arraigo familiar (por error consta social), así como la principal u originaria de la demanda, dada la modificación de la solicitud antes apuntada.
La apelación cuestiona la sentencia en un motivo único, tras la puesta de manifiesto de los antecedentes que juzga relevantes.
Dicho motivo se divide en cinco alegaciones o argumentos:
1.- En primer lugar, la apelante precisa que retira su solicitud de tarjeta de familiar de ciudadano de la UE, manteniendo la solicitud de autorización por arraigo familiar.
2.- En segundo lugar, transcribe parte de la sentencia apelada, y
3.- manifiesta que incurre la sentencia en error al pretender que los antecedentes penales suponen una circunstancia automáticamente impeditiva de la autorización que nos ocupa; considera que no es controvertida la convivencia ni el cumplimiento de las obligaciones familiares del recurrente.
4.- Y adjunta varias referencias de sentencias de esta Sala del TSJ de Navarra en apoyo de su tesis (sentencia 288/2017, del recurso 206/2017; 405/2021, del recurso 473/2021; 115/2023, del recurso 101/2023, o finalmente la número 163/2023, del recurso 190/2023). También cita la STS 1270/2019, de 30 de septiembre, en el recurso 7101/2018; la STS 1336/2019, de 9 de octubre, en el recurso 7077/2018; la STS 1737/2019, de 13 de diciembre, en el recurso 15/2019, y la STS 1664/2022, de 16 de diciembre, en el recurso 28/2022.
5.- Finalmente, niega la existencia de una ponderación concreta y motivada por parte de la resolución administrativa y de la sentencia.
Niega también que los delitos por él cometidos supongan la existencia de un daño grave para el orden público o la seguridad pública. Señala que fue condenado a penas menos graves, que fueron objeto de suspensión, que está cumpliendo con su tratamiento de deshabituación, que se encuentra empadronado y convive con su familia (españoles de origen). Todas estas circunstancias deberían conducir a la prevalencia de los derechos de los menores, según la apelación.
Y solicita la no imposición de costas, dada la existencia de dudas razonables sobre el asunto.
En primer lugar, recuerda que la autorización fue denegada en base a los artículos 31.5 de la LOEX y 124 y 128 del Reglamento, pero no única o automáticamente por la existencia de los antecedentes: existió valoración de la gravedad de las condenas, así como de la falta de cumplimiento íntegro de las penas y de la multa proporcional de 213.000 euros; también -siempre según la apelada- se tuvo en cuenta la falta de afectación a las libertades circulatorias de los hijos.
Aclara que la mención de la sentencia apelada a la naturaleza del asunto es la que llevaba a la magistrada a la no imposición de costas, sin que existieran dudas de derecho.
Recuerda el contenido de los artículos 124 y 128 del Reglamento, y llama la atención sobre su incumplimiento por el recurrente; reitera que sí existió valoración individualizada y ponderada de las circunstancias (delitos y penas), y no una denegación automática por la existencia de los antecedentes.
Se refiere a la STSJ de Madrid nº 476/2019, de 11 de junio, relativa a un delito de tráfico de drogas, y entiende que tal delito crea la suficiente alarma como para que sea encuadrado dentro del concepto de orden público o seguridad pública, estableciendo que con conductas de ese tipo "se comprometen bienes jurídicos esenciales para nuestra convivencia". La misma sentencia es objeto de cita como ejemplo de insuficiencia, a los fines pretendidos, de la vida familiar alegada, o del tratamiento de deshabituación.
Añade que en el presente caso tampoco se observa vulneración del artículo 20.2.a del TFUE, en la interpretación de la STJUE (Gran Sala) de 13 de septiembre de 2016 y la consideración de derecho derivado para el nacional de un tercer país, en relación con el derecho del ciudadano de la UE: el reconocimiento de un derecho de entrada o residencia a un nacional de un tercer Estado que sea familiar de un ciudadano de la Unión y que no cumpla en principio con los requisitos exigidos por el Derecho interno del país de acogida, solo tendrá justificación si, a consecuencia de la denegación de ese derecho, se obliga al ciudadano de la Unión a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, privándole del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos anudados a su Ciudadanía de la Unión (apartados 74 y 75 de la sentencia).
Además, tampoco se opone el TJUE a las denegaciones por motivos de orden público: será conforme con el Derecho de la Unión una denegación del derecho de residencia basada en la existencia de una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, apreciada con base en las circunstancias actuales y pertinentes del asunto, y a la luz del principio de proporcionalidad, del interés superior del niño y de los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia.
Esa apreciación deberá hacerse tomando en consideración, en particular, la conducta personal del individuo de que se trate, la duración y legalidad de la residencia del interesado en el territorio del Estado miembro en cuestión, la naturaleza y gravedad de la infracción cometida, el grado de peligrosidad actual del interesado para la sociedad, la edad de los niños de que se trate, su estado de salud, así como su situación familiar y económica (apartados 84 a 86).
Dada la ausencia de afectación al derecho de residencia de los menores, invoca la STC 186/2013, de 4 de noviembre, en el amparo 2022/2012. Niega la apelada que estemos ante un caso en el que el interés del menor sea superior al del Estado en cuanto al abandono del territorio del padre; no se trata de un supuesto en el que se obligue al menor a la salida del país y retorno a un estado en el que peligre su integridad, su educación o sus derechos fundamentales.
Añade que la protección a la familia no tiene rango de derecho fundamental ( art. 39 de la CE) . Y que el orden público, la seguridad pública y el cumplimiento de las leyes o los derechos de los demás figuran como motivos legítimos de limitación de derechos de la vida familiar o del niño ( art. 9.4 y 10.2 de la Convención de Derechos del Niño, o artículo 8.2 del CEDH).
El artículo 21.1 del TFUE sienta que:
Y el artículo 83.1 dispone que:
Además, de acuerdo con el artículo 128.2 del mismo reglamento,
Consta aportado con la demanda auto de la AP de Vitoria (Álava), de 21 de junio de 2021, en el que se suspenden las penas de prisión impuestas al recurrente en sentencia 130/2021, de 25 de mayo (de 3 años y 6 meses por tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, y de 6 meses por grupo criminal), por un período de 3 años, condicionada a la no comisión de delitos en dicho plazo y al no abandono del tratamiento de deshabituación en dicho plazo o hasta la finalización del tratamiento; consta que los delitos fueron cometidos por su adicción.
Los hechos objeto de condena, por conformidad, consistieron en el tráfico de hachís, utilizando un bar de Vitoria para ello, en grupo con otros cinco condenados. El valor estimado de la mercancía total (38 kg de resina, sin especificar la transformación completa) es casi el de la multa impuesta al recurrente (unos mil euros menor que la multa, concretamente), que no consta cumplida.
Consta también que existía plan de tratamiento (ambulatorio de drogodependencia) para el penado, que empezaría el 23 de agosto de 2021 en el Centro de Salud Mental V de Tudela. No hay nada más en este anexo.
En el anexo 3, consta visita a psiquiatría en diciembre de 2022, donde se refiere la existencia de análisis de orina semanales desde agosto de 2021, todos negativos. Visitas también en septiembre de 2022, enero de 2023, o mayo de 2023: la frecuencia de análisis es quincenal desde mayo de 2022, y siguen siendo negativos todos los análisis, salvo uno de 18 de mayo de 2023, positivo en cocaína y negativo en todo lo demás.
En los informes de seguimiento, la trabajadora social da por mantenido el domicilio, la "unidad convivencial (pareja e hijos)" y el trabajo, de fontanero, con contrato indefinido desde el 1 de marzo de 2021 que ha acreditado (folios 13, 17, 21, 25, 29 y 33 del expediente de remisión condicional, abarcando los informes desde noviembre de 2021 hasta septiembre de 2023 inclusive).
En el expediente administrativo consta empadronado en DIRECCION000 desde octubre de 2019, con su mujer española y dos hijos ( Fabio y Palmira), con un par de semanas de diferencia en el padrón (folio 27). Casados el 29 de noviembre de 2019 en Vitoria (folio 29).
Contrato indefinido de fontanero desde el 1 de marzo de 2021 (folios 35 a 39). Presentó solicitud de tarjeta de residencia por familiar de ciudadano de la UE; advertidos los antecedentes penales, se le dio traslado para alegaciones (folios 59 a 66).
Fabio, nacido en NUM000 de 2019 (folio 69) tiene un 37% de discapacidad (folio 70), por " DIRECCION001" (folio 93), con 0 puntos en el baremo de dificultades de utilización de transportes colectivos. Su hermana nació en NUM000 de 2021. Ambos son españoles (folio 71).
Desde octubre de 2017 estaba inscrito como pareja de hecho de otra española (folio 79). Empadronado en Vitoria desde julio de 2017 a septiembre de 2019 (folio 127).
Al folio 113 consta la petición de residencia por arraigo familiar, efectuada el 16 de junio de 2023. Hay escrito explicativo al folio siguiente, en el que solicita expresamente el cambio de la petición antes realizada, de tarjeta de residencia por familiar de ciudadano de la UE, a residencia por arraigo familiar, en base a un cambio normativo ("...tenga por modificada mi solicitud de residencia...").
Por último, al folio 157 consta la resolución denegatoria recurrida. En ella, tras la transcripción de los artículos 31.5 de la LO 4/2000, 124 y 128 del Reglamento de extranjería, se razona del modo siguiente:
En la STS 1270/2019, de 30 de septiembre (recurso 7101/2018) citada por la apelación, se razonaba en relación a la STJUE de 13 de septiembre de 2016 (asunto C-165/14), al hilo de cuestión prejudicial elevada por el TS, lo siguiente:
En la STS 1336/2019, de 9 de octubre (recurso 7077/2018), también citada por la apelación, se respondía de esta guisa a la cuestión casacional:
En el mismo sentido, pero más resumidamente, la STS 1737/2019 de 13 de diciembre (recurso 15/2019), también alegada:
Ha examinado la Sala también la alegada STS 664/2022, de 16 de diciembre (recurso 28/2022), que valora la existencia de informes positivos del centro penitenciario en ese caso y la aptitud del recurrente para la vida en semilibertad, o la relación paternofilial efectiva como elementos para la anulación de la denegación.
Baste citar, por todas, la siguiente reflexión de la primera de ellas, que es reproducida en la segunda:
La primera consta en el final del fundamento tercero. En cuanto a la segunda, del mismo párrafo extractado por la apelación (precedido por la mención a la esposa e hijos españoles), ya se observa tal valoración:
Como es de ver, no solamente se limitan a dejar constancia de los antecedentes para la decisión denegatoria, sino que ambas se centran en la gravedad de las conductas, aspecto que erigen, realmente, en la
Distinta cosa es, sin embargo, si la valoración realizada es suficiente a los fines exigidos. Tanto la resolución administrativa como la sentencia se detienen en la gravedad de las penas -y la subsistencia de la multa-, por un lado, y en la tenencia de esposa e hijos españoles, por otro, como elementos a valorar.
Sin embargo, no consta valoración ni de la edad de los menores, ni de la repercusión sobre ellos de la decisión, ni de la discapacidad del 37% del hijo menor, ni de las concretas conductas realizadas por el recurrente o la incidencia en ellas de su adicción (más allá de las penas), ni de los efectos sobre el orden público y seguridad pública de la suspensión de las penas -la sentencia simplemente la apunta como elemento no impeditivo, pero sin explicar por qué-, ni del concreto estado de dicha suspensión o evolución del reo.
Pese a la relativa gravedad de las penas, ni parece que deba tener mucho peso el incumplimiento de una multa mayor que la mercancía conjunta de los condenados, ni estamos ante una gravedad total y absolutamente impeditiva
Los delitos fueron cometidos a causa de su adicción a las sustancias estupefacientes, y desde el ángulo de su peligro actual para el orden público y la seguridad pública, el recurrente ha estado en libertad y sometiéndose a análisis de orina semanales primero y quincenales después, con un único positivo (por sustancia distinta a la que fue objeto de condena) durante más de dos años y medio, en su tratamiento deshabituador, con informes favorables.
El período de suspensión ha sido de 3 años, y ha sido concedido precisamente en atención a la ausencia de pronóstico de reincidencia, además de por la incidencia de su adicción en la comisión de los delitos penados.
Por otro lado, no se ha controvertido por la Administración el cumplimiento de las obligaciones familiares o paternofiliales, alegado por la apelación. Tampoco la convivencia, que consta por el empadronamiento arriba citado, o la estabilidad laboral del recurrente, con contrato indefinido como fontanero desde el 1 de marzo de 2023. Ni la edad de los hijos menores: apenas alcanzan la edad de 2 años y 6 meses, y de 4 años y 6 meses.
En estas condiciones, era precisa una mayor profusión en el análisis por parte de la resolución administrativa y de la sentencia recurrida.
Si bien las valoraciones penal y administrativa no tienen por qué ser coincidentes, todos estos datos, y especialmente la concesión del beneficio de la suspensión, exigían, en este caso, una motivación no solamente basada en las penas, sino una motivación más completa del concreto peligro que la Administración y el Juzgado aprecian para el orden público o la seguridad pública que representa el recurrente, al que se la ha otorgado sin embargo la suspensión, que lleva cumpliendo en libertad casi 3 años.
Todo ello sin mencionar la corta edad de los hijos, o la existencia de uno -el menor- con una discapacidad del 37%, que la apelación no recuerda explícitamente (aunque sí reclama una
Por todo ello, vista la insuficiencia de la ponderación realizada en sede administrativa y en primera instancia, y vistas las singulares circunstancias de este caso concreto, así como la particular conformación de la controversia en autos y la circunscripción de la denegación administrativa a los extremos estudiados, procede la estimación de la apelación, la revocación de la sentencia recurrida, la estimación del contencioso y la consiguiente anulación de la resolución administrativa impugnada, con el reconocimiento del derecho a la autorización de residencia temporal solicitada.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que
En consonancia con lo expuesto, no procede la imposición de las costas de esta segunda instancia; las costas de la primera instancia, conforme al artículo 139.1, deben ser impuestas a la demandada.
En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Augusto contra la sentencia nº 9/2024, de 12 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Nº 1 de Pamplona, desestimatoria del recurso contencioso interpuesto contra la resolución de 4 de agosto de 2023, de la Delegación del Gobierno en Navarra, y, en consecuencia,
REVOCAMOS sentencia recurrida,
ESTIMAMOS la demanda,
DECLARAMOS que la citada resolución administrativa no es conforme a Derecho,
ANULAMOS la citada resolución administrativa,
RECONOCEMOS el derecho del recurrente a la autorización de residencia solicitada (residencia temporal por circunstancias excepcionales
por arraigo familiar), y
NO IMPONEMOS las costas de segunda instancia; IMPONEMOS las costas de la primera instancia a la demandada.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
