Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 91/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 104/2023 de 19 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 91/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100107
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:289
Núm. Roj: STSJ NA 289:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 19 de abril de 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Se solicitaron y recibieron varios complementos del expediente (acontecimientos 25 y 40 del índice electrónico); efectuado traslado a la actora por si se ratificaba en su demanda, así lo hizo (acontecimiento 47 del citado índice), aprovechando para corregir determinados errores advertidos en su escrito de demanda.
Como documento nº 1,
Como nº 2,
Como documento nº 3,
Fundamentos
La resolución recurrida explica que los resultados definitivos de la oposición (prueba única con dos ejercicios tipo test, en varias tandas) fueron recurridos en alzada por el recurrente, impugnando las preguntas 2, 3, 4, 8, 11, 30, 34, 39 y 43 del segundo ejercicio de la tanda 2 (y por orden temático, 30, 34, 8, 11, 39, 43, 2, 3 y 4); se fundaba el recurrente en la falta de claridad, precisión y exactitud exigibles a algunas preguntas, así como en la ausencia de previsión, en las bases, de la utilización como referencia correctiva del Diccionario de la RAE; también se quejaba de las diferencias de resultados entre las dos tandas de exámenes organizadas. Todas las alegaciones son rechazadas por la resolución recurrida.
Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida: la convocatoria del proceso selectivo, su diseño (única prueba, con dos ejercicios tipo test con una sola respuesta válida y varias tandas; el segundo ejercicio, que aquí interesa, obrante a los folios 47 a 62 del expediente, versaba sobre aptitud verbal, numérica, ortografía y habilidad perceptiva, con valoración máxima de 20 puntos y mínima de 10), los resultados del recurrente (36'089 puntos en el primer ejercicio y 9'733 en el segundo, con 45'822 en total, el segundo de los suspensos; documento 1 de la demanda y folios 63 y 64 del expediente), la elección de vacantes y el nombramiento final, por resolución 822/2023, de 3 de marzo.
Precisa la demanda que, de las 50 preguntas del segundo ejercicio, el recurrente contestó 35; de ellas, 27 correctamente (aportándole 10'800 puntos, 0'40 por pregunta), y 8 incorrectamente (-1'0664 puntos, 0'1333 por pregunta). Señala que no respondió las 2, 3, 4, 30, 39 y 43. Y que respondió erróneamente las preguntas 8, 11 y 34.
Expone a continuación la demanda las alegaciones realizadas en vía administrativa antes de la alzada, sobre la incorrección de dichas preguntas y las diferencias significativas entre las dos tandas (65% de aprobados frente a un 35%, aproximadamente).
Siendo desestimadas todas las alegaciones del recurrente, interesó en la alzada no sólo la anulación de las consabidas preguntas y la necesidad de recalcular su puntuación, sino el análisis de las causas de dicha diferencia de resultados y, en su caso, la anulación del ejercicio segundo de la segunda tanda si se confirmaba la diferencia de dificultad. Cuando obtuvo la información y documentación solicitada, conforme a lo anunciado en su alzada, presentó alegaciones complementarias. La alzada fue desestimada, y contra dicha desestimación se interpuso este contencioso.
Formula 5 motivos, más un sexto de consecuencias y términos del reconocimiento del derecho solicitado, y un séptimo sobre la no afectación al resto de opositores aprobados y nombrados:
En este motivo, hace referencia la jurisprudencia sobre la exigencia de claridad, exactitud y precisión de las pruebas tipo test en los procedimientos selectivos, y la prohibición de equivocidad de las posibles respuestas, en el marco de los artículos. 9.3, 23.2 y 103.1 y 3 CE (por ejemplo, STS de 12 de marzo de 2008, en el recurso 3151/2003; STS de 2 de junio de 2010, en el recurso 1491/2007, o STS de 6 de junio de 2013, en el recurso 883/2012; también cita SSTSJ de Navarra, como la de 9 de mayo de 2022, en el recurso 527/2021).
También aborda el estudio de los contornos de la discrecionalidad técnica y la evolución judicial en la admisión de las técnicas de su control (cita, entre otras, la STS de 15 de diciembre de 2011, en el recurso 4028/2010).
Como ejemplos de resoluciones judiciales que relativizan la inclusión de términos en el Diccionario de la Real Academia, indica la STS de 18 de febrero de 2008 en el recurso 4231/2003, así como las SSTSJ de Madrid de 12 de mayo de 2022, en el recurso 1423/2020, y de 28 de abril de 2022, en los recursos 1940 y 1967/2020; reiterando sus criterios en la sentencia de 16 de febrero de 2023, en el recurso 2482/2020).
El motivo 6º versa sobre las consecuencias y los términos del reconocimiento del derecho de la actora, y el motivo 7º, sobre la restricción de los efectos de dicho reconocimiento y la no afectación a terceros.
1.- Cumplimiento de las bases de la convocatoria.
2.- Cumplimiento de los requisitos en preguntas tipo test y de la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones.
Niega la demandada que se hayan incumplido los requisitos de claridad, exactitud o precisión y prohibición de equivocidad. Aduce además que el juicio técnico de los tribunales calificadores solamente sería revisable en el caso de incumplimiento de elementos reglados o de error grave, manifiesto, arbitrariedad o desviación de poder. Cita la STSJ de Navarra de 7 de octubre de 2022 (recurso 260/2022), según la cual,
3.- Ausencia de nulidad de las preguntas 30, 34, 8, 11, 39, 43, 2, 3 y 4.
4.- Ausencia de nulidad de la resolución impugnada y de las actuaciones previas.
5.- Análisis de las actas.
Examina después la demandada las actas del tribunal calificador, con objeto de rebatir los supuestos incumplimientos denunciados por el recurrente. Estudia las actas de 15 de octubre y 14 de diciembre de 2021, 14 y 28 de enero, 11 y 24 de febrero de 2022 (actas 5 a 7), 11 y 22 de marzo, y 12 de abril de 2022. Destacan las actas 5 y 10, en las que se aprobó la realización de dos tandas en un día, y se aprobaron también las preguntas del segundo ejercicio.
Y de acuerdo con el artículo 103.3 de la CE,
Y conforme al artículo 5.4 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra,
Y, previamente, en el FJ 8º de la sentencia recurrida ante el TS, se calificaba estas cuestiones como notorias:
Y, por último, la también citada STSJ de Navarra nº 81/2015, de 6 de marzo (recurso 480/2014), consideraba lo siguiente en su FJ 3º:
En el acta Nº 4, de la reunión celebrada el 28 de enero de 2022, se deja constancia de la intención de elaborar ejercicios diferentes, pero de similar dificultad:
En el acta Nº 5, de la reunión celebrada el 11 de febrero de 2022, se detalla la pre-reserva de las aulas de la UPNA, así como la consideración de opciones a fin de evitar las dos tandas: REFENA, Navarra Arena y centros educativos. A la vista de los datos, se decide expresamente mantener la UPNA como único espacio, así como realizar dos tandas; expresa el Tribunal Calificador que es
A continuación, hace mención al número de personas inscritas (aunque más abajo se comprueba que en realidad se refiere a las admitidas, 10.899), y entiende que es necesario realizar el ejercicio en dos tandas si se efectúa en un solo espacio, dada la capacidad de las aulas de la UPNA; se refiere a la previsión de esta circunstancia en la base 6.4, y anuncia que será una tanda de mañana y otra a primera hora de la tarde, con un pequeño descanso entre medias. Cada tanda será "de similar dificultad", dice el acta.
En cuanto al segundo ejercicio, se acuerda que
En las actas NUM000 a NUM001 se examina y aprueba finalmente por el Tribunal el contenido de las preguntas del segundo ejercicio.
En el acta Nº NUM001, por último, se acuerda el cronograma de los ejercicios, comenzando las tandas a las 10.30 y 16.30 horas, respectivamente, con 75 minutos para la prueba 1 y 30 minutos para la prueba 2 en cada una de las tandas.
Sí convenimos con la actora en que lo óptimo habría sido consignar, de modo previo a la realización del examen, la utilización prevista de dicho diccionario. Pero en el concreto caso, no compartimos la visión de la actora sobre la consecuencia anulatoria, por lo que se explicará.
La demanda observa, en su página 65, que el empleo del DRAE no se ajusta al mérito y capacidad,
Sin embargo, para la Sala, el Diccionario de la Real Academia Española, por su carácter notorio de herramienta de referencia comúnmente aceptada en la materia, no supone arbitrariedad, capricho o sorpresa en la fuente elegida, que es a su vez criterio corrector en este caso; tampoco se demuestra su carácter inadecuado o erróneo para el fin exigido, de selección conforme al mérito y a la capacidad. Todo lo contrario.
Mucho más cuestionable habría sido la elección de cualquier otro diccionario para la preparación y corrección de una prueba léxica. Y la actora tampoco sugiere alternativa concreta alguna, sino que más bien parece reclamar la utilización de múltiples diccionarios en la corrección, lo cual ni está apoyado en pericial alguna -como se verá-, ni tampoco parece viable desde el punto de vista profano; nos hallamos, al fin y al cabo, en una disciplina inexacta como es el lenguaje, y tarde o temprano será obligado guiarse por una herramienta como método dirimente, sin perjuicio de lo que se dirá.
Además, no se trata de que la notoriedad del DRAE como referencia implique asunción acrítica de sus contenidos; puede demostrarse el carácter incompleto, desacertado, erróneo o insuficiente del DRAE en casos concretos. A estos efectos, debe destacarse que el conjunto de resoluciones judiciales que esgrime la actora -como ejemplo del carácter relativo o prescindible del DRAE- merece varios comentarios.
De entrada, la STS de 18 de febrero de 2008, en el recurso 4231/2003, habla de consulta en cualquier diccionario, pero en el caso previamente se partía de la consideración de un anemómetro como instrumento que notoriamente sirve para medir el viento, no la presión; se puede ver claramente en el anterior fundamento de esta sentencia (FJ 4º, I/). Concurría una cuestión notoria como la función del anemómetro, y notorio era el error, comprobable en "cualquier diccionario".
Y en cuanto a las SSTSJ de Madrid (todas, las cuatro) tenían en común un extremo nada desdeñable, que se omite en la transcripción de la actora: un informe notablemente clarificador de la propia RAE ("Español al día, Centro de Estudios de la RAE"). Ese informe avalaba la corrección de las grafías controvertidas del proceso selectivo, que se habían considerado incorrectas por el tribunal calificador tomando como base el DRAE.
En el caso que nos ocupa ni se demuestra error en la elección de la fuente y criterio de corrección, ni tampoco en la concreta aplicación de la herramienta para la adecuada selección del personal; la decisión de servirse del DRAE, por más que no fuera previamente notificada, se encuentra tan ínsita en el espectro de la lógica, de lo comúnmente aceptado, de lo habitual y de la especificidad de la materia (prueba léxica), que no reviste indicio alguno de arbitrariedad, ni supone infracción para la Sala.
Por otro lado, la alegada diferencia de dificultad es objeto de un motivo propio en la demanda, y será estudiada en un fundamento también propio; por lo que respecta a los criterios de confección y corrección cuya omisión la actora reprocha, las actas muestran el estudio y aprobación de preguntas para ejercicios de similar dificultad. No aprecia la Sala en este punto -al que pueden hacerse extensivas algunas de las consideraciones anteriores sobre el Diccionario- las deficiencias alegadas. Y no es relevante la confección directa por el Tribunal o indirecta, con aprobación -tras su examen detenido, por cierto- de las preguntas solicitadas al INAP que denuncia la actora.
Por último, está justificada la realización en dos tandas, vistas las actas, las alternativas disponibles de espacio y el número de admitidos. Y en cuanto al tiempo, como también se repetirá
El segundo de los motivos de la actora (requisitos jurisprudenciales sobre las preguntas tipo test y la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores), como puede verse en el primer fundamento, no incorpora estrictamente un reproche autónomo al acto recurrido, sino que supone un prefacio o base con la que proceder al estudio de las concretas preguntas impugnadas que después expone; por ello, se abordará conjuntamente con las propias preguntas cuestionadas.
Se queja el recurrente de que el tribunal calificador consideró correcta la opción b), en base exclusiva al DRAE, como en todas las respuestas. Pero el Diccionario del Estudiante, de la propia RAE (Ed. Santillana, 2005), recogería, como "baldío" (correspondiente a la opción d, defendida como correcta por la actora), la definición siguiente: "dicho de terreno, que no está cultivado". Y según el Diccionario Espasa de sinónimos y antónimos de 2005,
Por ello, considera procedente la anulación de esta pregunta, al existir dos opciones correctas, y se apoya además en el porcentaje de opositores que no la contestaron o la contestaron incorrectamente (94'7% en total, de los que 43'3% no contestaron, y 51'4% contestaron incorrectamente; informe del tribunal calificador en folios 954 a 956 del expediente).
La opción correcta fue la a). Estudia la actora las definiciones de pericia y de aptitud en otros diccionarios, y defiende que son términos sinónimos (por ejemplo, en el Diccionario del Estudiante, "la habilidad o destreza en una actividad" tendría así el mismo significado que el de "conjunto de cualidades que hacen a alguien especialmente apto para ejercer una actividad"; en el Diccionario Espasa de sinónimos y antónimos, pericia y habilidad figurarían como sinónimos).
Por ello, considera procedente la anulación de esta pregunta, al existir dos opciones correctas, y se apoya además en el porcentaje de opositores que no la contestaron o la contestaron incorrectamente (65'2% en total, de los que 22'2% no contestaron, y 43% contestaron incorrectamente; informe del tribunal calificador en folios 954 a 956 del expediente).
La opción correcta fue la a). Defiende la actora la validez de la respuesta d), a través de la misma metodología antes expuesta (la existencia de definiciones en los otros diccionarios comentados y las calificaciones de sinónimos).
Por ello, considera procedente la anulación de esta pregunta, al existir dos opciones correctas, y se apoya además en el porcentaje de opositores que no la contestaron o la contestaron incorrectamente (91'6% en total, de los que 7'6% no contestaron, y 84% contestaron incorrectamente; informe del tribunal calificador en folios 954 a 956 del expediente).
La opción correcta fue la c). Defiende la actora la validez de la respuesta b), a través de la misma metodología antes expuesta (la existencia de definiciones en los otros diccionarios comentados y las calificaciones de sinónimos).
Por ello, considera procedente la anulación de esta pregunta, al existir dos opciones correctas, y se apoya además en el porcentaje de opositores que no la contestaron o la contestaron incorrectamente (66'1% en total, de los que 14'1% no contestaron, y 52% contestaron incorrectamente; informe del tribunal calificador en folios 954 a 956 del expediente).
Subraya la actora que ni en la confección de las preguntas, ni en la corrección o elección de una única válida, es predicable "margen alguno a la discrecionalidad técnica". Y reprocha el incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos para su control, en cuanto a la indicación de las fuentes, los criterios y el juicio lógico.
Sobre la
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Así, la queja sobre la elección del Diccionario de la RAE, sobre la falta de preaviso de su empleo, o sobre su validez como herramienta única de corrección. Sí se incorpora un aspecto novedoso, que es el hincapié en la previsión de una única respuesta válida, lo que según la actora excluiría la existencia de una respuesta "más válida".
Tampoco coincide la Sala con tal enfoque. De nuevo, repetimos que no nos hallamos en un ámbito matemático. En cualquier cuestionario de ciencias sociales o de lenguaje, pueden coexistir respuestas que no terminan de ser erróneas, pero que se ven superadas, en su carácter preciso, completo o, en suma, perfecto, por la opción correcta.
Esta natural consecuencia de las materias estudiadas no se opone a la previsión de una única respuesta correcta. Porque lo que sí excluye dicha previsión, neta y claramente, es la existencia de respuestas correctas múltiples, que algunos cuestionarios sí incorporan (por ejemplo, como texto de respuesta correcta múltiple, la opción c de un cuestionario así podría indicar: "las opciones a y b son correctas").
Por último, debe puntualizarse que el reproche sobre la utilización exclusiva del DRAE en realidad no tiene incidencia en el signo de las consecuencias correctoras, ni concurre aquí un problema de discrecionalidad técnica. En realidad, y con las explicaciones y matices que se expondrán, la elección de diccionario es irrelevante para la conclusión correctora, siempre que se trate de un diccionario verdaderamente comparable: el problema es la ausencia de aportación de un término válido de comparación.
Sentado lo anterior, procede el análisis de cada una de las preguntas impugnadas.
En cualquier caso, ésta es una pregunta cuya impugnación reviste cierto fundamento. Y, aun así, queda lejos de poder obtener el éxito pretendido.
No se ha controvertido que en el Diccionario Esencial de la RAE la definición de yermo es 'que no tiene cultivo ni labor'. La actora se apoya en esto para su impugnación, aduciendo la validez de las respuestas b y d como definición de yermo, frente a la entrada del Diccionario de la RAE que figura como opción correcta en la respuesta b (terreno sin cultivo). Y también se apoya en la definición de baldío del diccionario del Estudiante de la RAE, que coincidiría, sin embargo, con la definición de yermo. Esgrime además la sinonimia entre yermo y baldío. El resto de diccionarios alegados no contienen definiciones problemáticas para el particular.
Pero por más que los significados o definiciones, en esta pregunta, se aproximen más que en ninguna otra de las impugnadas, ni los significados pueden explicarse unos a otros en términos perfectos sin acudir a conceptos similares, pero no idénticos (por lo que la sinonimia suele ser relativa), ni la actora demuestra qué diferencias existen entre el DRAE, por un lado, y los alegados Diccionario Esencial y Diccionario del estudiante, por otro, ni cuáles son sus respectivas funciones, objetivos, o nivel de precisión.
En principio, a falta de prueba sobre el particular, no parece que este último deba ser parejo, teniendo en cuenta la propia denominación de unos y otros (esencial y de estudiante, frente al DRAE).
Y finalmente -particularmente-, no aporta la actora pericial lingüística en la que sustente sus afirmaciones, obtenidas a través de un comprensible pero cuestionable método que siempre puede acabar arrojando dudas sobre la validez de definiciones léxicas.
En este caso, no se termina de sortear por la actora la diferencia entre 'labrar' y 'cultivar' en el DRAE (que por otro lado, es a lo que parece que llamaba la pregunta), ni se aporta definición en diccionario que se demuestre semejante al DRAE como herramienta de validez; ni el esencial, ni el de estudiante, ni mucho menos los de sinónimos y antónimos pueden ser aptos para tales fines.
Por ello, no ha lugar a la anulación de la pregunta.
Entre sí, los términos pericia y aptitud -de nuevo- puede que sean más o menos sinónimos, pero en 'aptitud' no existe dicha nota, concepto o matiz experiencial.
Por ello, no ha lugar a la anulación de la pregunta.
Y deja de lado también la actora, al proponer la validez de ambas respuestas, el componente de ilegalidad del término "suplantar", por mucho que alegue que la pregunta no hace mención del modo; pues precisamente, si no se contiene mención del modo, no cabe su añadido en la respuesta, que deberá encajar de la mejor manera posible en la definición.
Por ello, no ha lugar a la anulación de la pregunta.
Por ello, no ha lugar a la anulación de la pregunta.
En suma, ninguna de las preguntas (con sus respuestas) incurre, a ojos de la Sala, en las deficiencias o irregularidades denunciadas. No se aprecia por la Sala la falta de exactitud, claridad y precisión aducidas por la actora, ni el carácter equívoco de las mismas. La única pregunta cuya impugnación tiene cierto fundamento es la 30 -y pese a ello, véase el análisis-.
En el resto, la equivocidad viene más bien a través del método empleado por la demanda. Dicho método es la deconstrucción atómica de cada definición, para llegar a la conclusión, a través de definiciones parciales de cada elemento, y del apoyo en las consideraciones de sinónimos, de la falta de claridad y precisión del cuestionario, y de la validez de las respuestas de la actora. Con ello se introduce confusión semántica -que en algunos puntos casi parece expresa-, y desde luego no ayudan las argumentaciones largas, que terminan despistando y distrayendo sobre el origen del razonamiento.
Consiguientemente, el motivo no puede estimarse.
La opción correcta era la c). Transcribe la actora el informe de la alzada, tomado por la resolución recurrida, y en el que se rechaza el carácter equívoco por una supuesta falta de precisión en los tamaños de sillas y mesas de cada aula. Realiza la actora las cuentas correspondientes, y llega a la conclusión de que, si no fueran del mismo tamaño, los resultados -sistema de 2 ecuaciones con 4 incógnitas- serían infinitos, por lo que serían válidas las respuestas a), b) y c). Frente a ello, observa que, si se hubiera precisado la igualdad de tamaños de sillas y mesas entre las aulas, el único resultado posible sería el c).
Por ello, considera procedente la anulación de esta pregunta, al existir tres opciones correctas, y se apoya además en el porcentaje de opositores que no la contestaron o la contestaron incorrectamente (96'72% en total, de los que 85'94% no contestaron, y 10'78% contestaron incorrectamente; informe del tribunal calificador en folios 954 a 956 del expediente).
La opción correcta era la b). Defiende la actora la validez de la respuesta a), porque en el enunciado no se especifica si la fiesta es a los 100 días desde el mismo día 23 de mayo o desde el siguiente.
Por ello, considera procedente la anulación de esta pregunta, al existir dos opciones correctas, y se apoya además en el porcentaje de opositores que no la contestaron o la contestaron incorrectamente (89'71% en total, de los que 79'71% no contestaron, y 10% contestaron incorrectamente; informe del tribunal calificador en folios 954 a 956 del expediente).
Frente al informe del tribunal calificador sobre las apreciaciones subjetivas del recurrente y la claridad de los grises, se remite de nuevo a los datos sobre opositores que contestaron incorrectamente o no contestaron (la página 80 de la demanda muestra los datos de los consabidos folios 954 a 956, resultando, para la pregunta 2, un total de 87'83%; para la pregunta 3, un total de 83'03%; para la pregunta 4, un total de 71'49%).
Sobre la
Sobre las
Menos aún si dicha interpretación subjetiva descansa en la consideración de que a falta de datos no puede presumirse la igualdad de los elementos, cuando esa consideración conduce a la imposibilidad de realización de la ecuación, frente a la posibilidad de resolución si se interpreta lo contrario.
Si no dice nada el enunciado, habrá que considerar entonces, como responde el tribunal calificador, que las sillas del aula 1 son iguales a las del 2, y que las mesas del aula 1 son iguales a las del 2.
Por ello, no ha lugar a la anulación de la pregunta.
Pero en este caso, no cabe excluir el último, porque es el día de realización de la fiesta. El enunciado es nítido en la formulación; con la expresión "a los 100 días" se indica sin duda el transcurso de 100 días, la celebración de la fiesta 100 días después. En la opción defendida por la actora, el último día no ha transcurrido: faltaría el último de los 100 días.
Por ello, no ha lugar a la anulación de la pregunta.
En cuanto al tiempo, fue el mismo para todos los opositores, excepción hecha del turno de discapacidad y las necesidades de adaptación. En cuanto a la pregunta 3, tampoco se juzga por la Sala el carácter equívoco denunciado, teniendo en cuenta que se habla de millones de población en sectores, por lo que se refiere a población activa necesariamente, y la respuesta es sin duda la c).
Por ello, no ha lugar a la anulación de las preguntas, y el motivo no puede estimarse.
Expone que más de 6.000 realizaron la prueba, y que quedaron 127 plazas al turno libre; resultaron aprobados con plaza en régimen funcionarial un total de 92 aspirantes de la tanda 1 (el 72'44%). Mientras que de la tanda 2, fueron solamente 35 los aspirantes aprobados con plaza en régimen funcionarial del turno libre (el 27'56%).
Desde la posición 158 hasta la posición 1.878, resultarían un total de 1.641 aspirantes aprobados sin plaza del turno libre, de los cuales 1.059 aspirantes (un 64'22%) lo son de la tanda 1. Y sólo 590 aspirantes (un 35'78%) pertenecerían a la tanda 2.
Finalmente, aduce la actora que, de los aprobados totales del turno libre, un 64'81% es de la tanda 1, mientras que sólo un 35'19 % es de la tanda 2.
Termina la argumentación la actora reproduciendo algunas de las alegaciones de los opositores sobre la diferencia de dificultad y quebranto de la igualdad (folios 506, 511, 512, 522, 533, 558, 575, 622 y 631). Objeta que la Administración debía disponer los medios materiales y personales para una prueba única, pero que, de no hacerlo así, debía garantizar en todo caso la igualdad.
Recuerda que la distribución de las tandas fue realizada por sorteo público, no impugnado. Se remite a la STSJ de Navarra de 6 de marzo de 2015 (recurso 480/2014), sobre la insuficiencia de los resultados para acreditar diferencias de dificultad, y la necesidad de una pericial; también descarta la desigualdad por la realización de dos tandas.
La actora construye su reproche de la desigualdad en la realización de las dos tandas con la base exclusiva de la diferencia de resultados. Y es cierto que dicha diferencia es muy significativa.
Pero es insuficiente para el objetivo perseguido. Cita la demandada la STSJ de Navarra de 6 de marzo de 2015 (recurso 480/2014), y considera la Sala que con acierto.
En dicha sentencia, que se ha transcrito en el fundamento de derecho 3º, esta Sala se pronunció sobre la insuficiencia de los resultados como prueba de las alegadas diferencias de dificultad de los ejercicios. Y se indicó la procedencia de una pericial como elemento probatorio idóneo a estos efectos.
En nuestro caso, ni se aporta pericial lingüística sobre la diferencia de dificultades, ni pericial matemática sobre el mismo objeto. Ni tampoco pericial matemática o estadística sobre el carácter explicable o inadmisible de la diferencia de resultados de una y otra tanda: se detiene la actora en la exposición detallada y subrayado de los distintos resultados y sus visibles saltos cuantitativos, pero sin pericial demostrativa, todo lo que puede juzgar la Sala es la existencia de un indicio de diferencias de dificultad, no corroborado por el instrumento adecuado para tal fin.
Indicio que como todo indicio puede ser muestra del juicio propuesto, o no serlo en absoluto. Las diferencias de resultado podrían explicarse por causas distintas de la dificultad intrínseca de las pruebas confeccionadas; este terreno no ha sido, empero, explorado por la actora.
A la ausencia de pericial -que ya sería motivo bastante para el rechazo del motivo- se añade la lectura efectuada por la Sala de los exámenes respectivos (la primera tanda del 1er ejercicio, en los folios 35 a 46 del expediente; la segunda tanda del 2º ejercicio, en los folios 49 a 60).
Y el juicio -aquí meramente indiciario- de la Sala, tras el examen completo de todas las preguntas, es de una dificultad totalmente comparable, por no decir idéntica. Muchas preguntas son repetidas en su planteamiento o esquema, con las lógicas variaciones de datos. Hay preguntas de hallar imágenes repetidas, hallar figuras espaciales ocultas, definiciones verbales, errores ortográficos, copia y transcripción de oraciones, operaciones matemáticas, problemas de tiempo y espacio, de superficie, o de incógnitas o ecuaciones simples.
En suma: ni se aportan periciales -pese al conocimiento y alegación de la demanda sobre el particular, en su página 26, como método de demostración de los errores argüidos y de rebatimiento del criterio del tribunal calificador-, ni la lectura de los ejercicios de las dos tandas conduce a la evidencia sobre la diferencia de dificultad, sino a una impresión de dificultad comparable.
Por ello, el motivo no puede tener favorable acogida.
Como se apuntó en el fundamento de derecho, el motivo 6º de la demanda versa sobre las consecuencias y los términos del reconocimiento del derecho de la actora, y el motivo 7º, sobre la restricción de los efectos de dicho reconocimiento y la no afectación a terceros. De modo que alcanzadas las conclusiones anteriores, no ha lugar a su estudio.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte actora.
En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Remigio contra la resolución 589E/2022, de 28 de diciembre, de la directora general de Función Pública de Navarra, por la que se desestimó la alzada contra el acuerdo del tribunal calificador de 17 de junio de 2022;
IMPONEMOS a la actora las costas del proceso.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
