Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 151/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 163/2023 de 02 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 151/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100179
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:484
Núm. Roj: STSJ NA 484:2023
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 2 junio del 2023.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente
Antecedentes
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se impugna ante esta Sala el auto del juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 que DESESTIMA la medida cautelar solicita la suspensión cautelar de la orden de expulsión del país por 10 años .
La ratio decidendi del auto estriba en lo siguiente; tras recordar la doctrina sobre las medidas cautelares y su regulación en la LJCA, expone la jueza a quo : "
Como
Indebida apreciación de la juzgadora de las circunstancias concurrentes acreditativas de arraigo social, laboral y de reinserción, de suficiente transcendencia para adoptar la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecución de la expulsión, siendo que los perjuicios son irreparables para el actor de ejecutarse la expulsión, y añade que ,concurre apariencia de buen derecho que justifica la suspensión en orden a asegurar que tenga un juicio con todas las garantías algo imposible si es expulsado al no poder contactar con esta letrada. En todo caso el auto no ha sido suficientemente motivado, ni se señalan las circunstancias fácticas y jurídicas, para la no concesión de la medida cautelar ni se acreditan perturbaciones graves de los intereses generales o de tercero.
Se opone la Abogacía del Estado habida cuenta de que el auto es correcto en la ponderación de intereses realizada por el Auto apelado. Improcedencia de la medida cautelar solicitada: no resultan suficientemente acreditados elementos de arraigo personal o laboral que pudieran justificar excepcionar la ejecutividad de la resolución de expulsión impugnada en la pieza principal. Se trae a colación jurisprudencia recaída en materia de expulsión de ciudadanos extranjeros irregulares, en virtud de la cual, la sanción natural y procedente cuando concurra un supuesto de estancia irregular es la expulsión o decisión de retorno, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en el art. 6.2 a 6.5 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. Baste recordar a estos efectos la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 y las recientes Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
A los efectos cautelares que aquí interesan, no existe indiciariamente ninguno de los supuestos excepcionales recogidos en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva 2008\115 ni tampoco el Recurrente acredita de modo bastante elementos reveladores de un arraigo solvente en España que justifiquen excepcionar el principio general de ejecutividad de las resoluciones administrativas.
Como tiene dicho esa Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra en reiteradísimas resoluciones, como la Sentencia 334/2019, de 18 de diciembre (Rec. Apelación 351/2019), la expulsión o la orden de salida del territorio español no conlleva necesariamente daños de difícil reparación (mucho menos la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva que queda plenamente preservado).
Corresponde, además, al propio interesado la carga de la prueba de la existencia de un daño particular de imposible o difícil reparación, lo que en materia de extranjería suele reconducirse a la demostración de un arraigo sustancial especial o particularmente protegible. Para ello, "no basta con una invocación al arraigo (familiar y/o laboral-social, como constitutivos "de los daños de imposible o difícil reparación") con desconexión absoluta con el concreto acto administrativo impugnado en la instancia (naturaleza, contenido y efectos) y los motivos invocados para su nulidad (a los efectos de apreciar el fumus boni iuris que permita apreciar la frustración "legítima" del recurso contencioso)"( STSJN 334/2019, de 18 de diciembre, ya citada).
Es necesario aportar al proceso, siquiera de una manera indiciaria aunque suficiente, la prueba de un arraigo específico (no meramente general) y cualificado (jurídicamente relevante). Si no se acredita arraigo sustancial de especie alguna.
.- No puede olvidarse que la causa de la expulsión en este caso es la prevista en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000, esto es, haber sido condenado el interesado por un delito que tiene señalada en nuestro ordenamiento jurídico una pena privativa libertad superior a un año, concretamente, por un delito de violación (a su hija entonces menor de edad) y dos delitos de violencia doméstica, malos tratos físicos en el ámbito familiar, por los que ha estado cumpliendo pena de prisión desde el año 2006 hasta su salida en libertad condicional el 20 de abril de 2021. Resulta obvio que estas conductas son claramente contrarias al orden público y resultan incompatibles con el familiar y social.
Es cierto que el interesado ha estado participando en cursos diversos durante su largo período de estancia en prisión y que, tras su salida del centro penitenciario, ha accedido a algún contrato temporal y prestación de desempleo posterior, aunque se trata de ocupaciones intermitentes y de escasa duración que impiden apreciar la existencia de un especial arraigo laboral que deba ser cautelarmente protegido.
Por lo que respecta a su estado de salud, resulta cierto su diagnóstico de DIRECCION000, con test de CI bajo, pero del informe emitido por el Centro de Salud Mental de DIRECCION001 no se infiere que ello requiera un seguimiento necesariamente en nuestro país ni un impedimento para el desarrollo de su vida en su país de origen.
Todo ello ha sido puesto de manifiesto por el Auto apelado en su FJ CUARTO.
En definitiva, NO existe en este caso prueba de un arraigo realmente solvente digno de protección cautelar, por lo que debe prevalecer, en consecuencia, el interés general subyacente a la actividad administrativa impugnada, tal y como ha señalado el Auto apelado.
Las cuestiones relativas a la procedencia de acordar medidas cautelares en asuntos relacionados con la salida de España de extranjeros han sido resueltas ya en otras ocasiones por esta Sala, así en la Sentencia Número 143/2022, de 1/05/2022, rollo de apelación 131/2022 ; Numroj: STSJ NA 367/2022; Ecli: ES:TSJNA:2022:367, fundamento de derecho segundo, donde se dijo;
Sentado lo anterior, de nuevo descendemos al examen de nuestro caso. Se nos dice por el apelante que "Así se ha omitido en la resolución elementos importantes de Higinio que ponen de manifiesto su esfuerzo de reinserción social, económica y laboral mantenidos en el tiempo, tanto durante su periodo de internamiento en el centro penitenciario como después de su salida, si bien fue frustrado por la apertura del expediente de expulsión. Mi mandante portaba autorización de trabajo de penados extranjeros en abierto o en libertad condicional. También tenía cita para recuperación de su titularidad de residencia de larga duración, con pago de las tasas correspondientes, lo que fue acreditado documentalmente en alegaciones al expediente de expulsión".
Le constan como se aportó al recurso Informe final de seguimiento y control emitido por la coordinadora de Trabajo social, informe de vida laboral que pone de manifiesto que mi mandante ya trabajaba con anterioridad a su ingreso en prisión todo ello unido con copia del IRPF del año 2021, poniendo de manifiesto sus ingresos durante el año.
Higinio vive en España desde 1.998. En 2003 su hija Modesta nació en España. Durante el tiempo que ha estado en España ha desempeñado diferentes trabajos tal y como se acredita con vida laboral.
Ha obtenido diferentes diplomas y accedido a numerosos cursos de formación en materia de seguridad industrial. Ha obtenido también certificado de competencias técnicas de operario de producción, y cursos de habilidades sociales, educativas y competenciales.
Así mismo ha participado en proyecto de inclusión social de Gobierno de Navarra y participado en programa REINCORPORA, tal y como se acredita documentalmente con informe de Gaztelan, informe de finalización del programa de estancias temporales. Todo ello le ha permitido integrarse en el mercado laboral.
A mayor abundamiento de las circunstancias expuestas Higinio tiene una discapacidad del 50%. Ante tal situación continúa haciendo esfuerzo para mantenerse económicamente y así adjunto informe de idoneidad emitido por la Agencia Navarra de Autonomía y desarrollo que emite informe favorable para su incorporación en Centro ocupacional Aranzadi.
En la Incoación del expediente administrativo se le impuso una medida cautelar que cumple rigurosamente tal y como se acredita.
También se aportó en el recurso documentación acreditativa de su comportamiento en el Centro Penitenciario con listado de actividades y de recompensas"
Se nos dice también que tiene una hija menor nacida en España .
Comenzaremos por este último alegato; sobre esta última circunstancia además de que nada se dijo en la vía administrativa, no se acredita la necesaria e indubitada afecctio filli respecto de la hija en cuestión, pero y en todo caso, las circunstancias apuntadas no conforman arraigo suficiente ni laboral ni social en los términos exigidos por la jurisprudencia, lo que e se ha de poner en relación con el pretendido fumus, que ab initio en modo alguno se constata , es que en todo caso, los hechos por los que ha sido condenado en España son de tal gravedad que difícilmente pueden quedar desvirtuados por circunstancias que no reúnen en modo alguno la suficiente entidad como para constituir supuesto de arraigo de ningún tipo.
Por lo demás, como tiene dicho esta Sala en anteriores sentencias , tal y como ha quedado expuesto, a expulsión o la orden de salida del territorio español no conlleva necesariamente daños de difícil reparación (mucho menos la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva que queda plenamente preservado).
Corresponde, además, al propio interesado la carga de la prueba de la existencia de un daño particular de imposible o difícil reparación, lo que en materia de extranjería suele reconducirse a la demostración de un arraigo sustancial especial o particularmente protegible. Para ello, "no basta con una invocación al arraigo (familiar y/o laboral-social, como constitutivos "de los daños de imposible o difícil reparación") con desconexión absoluta con el concreto acto administrativo impugnado en la instancia (naturaleza, contenido y efectos) y los motivos invocados para su nulidad (a los efectos de apreciar el fumus boni iuris que permita apreciar la frustración "legítima" del recurso contencioso)"( STSJN 334/2019, de 18 de diciembre, ya citada).
Es necesario aportar al proceso, siquiera de una manera indiciaria aunque suficiente, la prueba de un arraigo específico (no meramente general) y cualificado (jurídicamente relevante). Si no se acredita arraigo sustancial de especie alguna
En definitiva, el auto es correcto en la ponderación de intereses realizada por el Auto apelado. Improcedencia de la medida cautelar solicitada: no resultan suficientemente acreditados elementos de arraigo personal o laboral que pudieran justificar excepcionar la ejecutividad de la resolución de expulsión impugnada en la pieza principal en tanto se sustancia el recurso contenciosos administrativo.
Procede, entonces, a la luz de lo expuesto y de la doctrina jurisprudencial relacionada, desestimar el presente recurso de apelación.
En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:
En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Belén Goñi Jiménez en nombre y representación de D. Higinio y debemos confirmar y confirmamos íntegramente el Auto de 20 de enero de 2023 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso administrativo Procedimiento Medidas Cautelares P. Abreviado nº 397/22-01.
2º.- Con imposición de las costas causadas al apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese al depósito el destino legal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

