Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 290/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 298/2023 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Nº de sentencia: 290/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100280
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:639
Núm. Roj: STSJ NA 639:2023
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente
Antecedentes
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la sentencia nº 101/2023 de 2 de mayo del Jca Nº 3 que desestima la demanda interpuesta contra la resolución de 1090 de 30 de junio del Tribunal Administrativo de Navarra por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Sangüesa de fecha 27 de noviembre de 2020, por la que también se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra liquidación correspondiente al expediente NUM000, sobre regularización tributaria del I.A.E. de los ejercicios 2013 a 2016 realizada a la empresa de embutidos cárnicos GOIKOA SA.
La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo considerando que la resolución administrativa estaba suficientemente motivada, que la intervención de TRACASA se circunscribió al contrato de asistencia técnica y que es correcta la inclusión de los kw de los secaderos para el cálculo de la base imponible.
El recurso de apelación se basa en:
-Infracción de la regla 14ª de la L.F. 7/1996, al ratificar una liquidación que incluye en la base imponible del I.A.E. kws asociados a maquinaria que tiene como finalidad "el acondicionamiento de aire".
-indebida apreciación de la prueba pericial aportada por esta parte en relación a la distinción entre secaderos y secaderos que también se destinan a bodega y o almacén.
El Ayuntamiento de Sangüesa se opone al recurso y denuncia en primer lugar desviación procesal derivada de incluir un nuevo motivo impugnatorio de fondo en la apelación, relativo a que se ha incluido en la base aparatos destinados a acondicionar el aire, con inobservancia de lo dispuesto en la regla 14ª de la LF 7/1996, cuando en demanda lo que se impugnaba era la inclusión de los secaderos porque no intervenían en el proceso. Señala que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia omisiva porque no se le planteó este motivo.
Sentado lo anterior sobre la valoración de la prueba relativa a la intervención de TRACASA, se remite a su escrito de conclusiones y señala que "
Sobre la pretensión de fondo, señala que la apelante confunde "
Por todo ello suplica la desestimación de la apelación confirmando la sentencia de instancia.
Recordemos que la parte apelante plantea la nulidad del procedimiento de inspección por haberlo llevado a cabo una empresa privada- TRACASA- argumento que no es acogido por la sentencia de instancia que a estos efectos razona:
La parte apelante aprecia falta de la valoración de la prueba practicada, pues considera que las testificales probaron que la intervención de TRACASA excedió de las labores administrativas de colaboración y así afirma "
Bien, efectivamente se echa en falta una valoración de las testificales practicadas, con expresión por parte del juez de instancia de los motivos concretos que le llevan a concluir que la actividad desplegada por TRACASA no excedió del contrato de asistencia técnica suscrito con el Ayuntamiento de Sangüesa. No obstante tal carencia, pues la valoración es absolutamente genérica, en aras a procurar la tutela judicial efectiva, va a ser esta Sala, la que ahonde en esas pruebas para lo que comenzaremos por recordar, lo dicho en la sentencia dictada por esta Sala en el rollo 43/2017, de 4 de abril sobre una alegación semejante:
Este mismo motivo de apelación se invocó en el recurso de apelación nº 241/2015, y, por tanto, igualmente hemos de remitirnos a lo dicho en la STSJ de Navarra de 9 de marzo de 2016:
Y sentado lo anterior, no se aprecia error del juzgador en la interpretación de la prueba.
El Sr Damaso, Alcalde de Sangüesa, declaró, como se desprende de la mera lectura del expediente, que el procedimiento fue incoado por el Ayuntamiento y la inspección dirigida por la inspectora actuaria, Dña Bibiana, que fue quien redactó la propuesta de liquidación que se le pasó a firma. Fue especialmente rotundo al afirmar que conoció la documentación directamente, y que participó en diversas reuniones con secretaría, intervención, Comisión de Hacienda de Gobierno de Navarra y técnicos de TRACASA, no limitándose a tener una intervención meramente testimonial en el Expediente.
Por su parte, D. Jose María ,representante de GOIKOA afirmó que la intervención de la inspectora "
Y tal conclusión se corresponde con la declaración del testigo Sr Augusto, técnico de TRACASA, que afirmó que la inspectora insistió y reiteró a GOIKOA la necesidad de ser asistida de personal técnico especializado. El testigo ha afirmado que a su juicio era imprescindible tal asistencia para llevar a cabo con garantías la inspección pues la empresa tenía una extensión de 22.000 m2, y se pretendía la comprobación de la potencia eléctrica de la maquinaria, por lo que a su juicio los conocimientos empresariales o de la LADE de la inspectora no eran suficientes a estos efectos.
Sobre las labores concretas desarrolladas relató que realizaron notificaciones -informaciones al contribuyente, y sobretodo asistencia a la inspectora con el programa del IAE, y todo asesoramiento que ésta solicitaba. Ha aclarado que era imprescindible realizar ese trabajo durante las comprobaciones por la colaboración de GOIKOA que ha calificado como "exigua" en referencia a la falta de entrega de información precisa sobre la potencia de la maquinaria.
Es decir la prueba practicada en su valoración conjunta como concluye el juez, acredita de manera irrefutable que TRACASA se limitó a realizar los actos de asistencia especializada o asesoramiento en la gestión del tributo para los que había sido contratada, aportando su criterio técnico sobre qué máquinas deben computar en la base imponible del tributo y cuáles no. Todas estas actuaciones tienen perfecto encaje en un contrato de asistencia como el que nos ocupa y no conllevan extralimitación alguna ni suplantación de la función inspectora.
Frente a ello, no tiene la trascendencia que pretende la apelante, el hecho de que se hubieran facilitado direcciones o teléfonos de contacto de TRACASA para aportar la documentación complementaria que tuvo que ser requerida en varias ocasiones a la mercantil ante su "
Sobre la forma de retribución a TRACASA, es cierto que el contrato suscrito en 2014, aportado como documental, preveía una retribución variable, relacionada con la cantidad recaudada, cláusula que los contratos actuales ya no recogen, pero de ello no se puede colegir, sin más, la extralimitación o incumplimiento de las funciones de asistencia, puesto que como aclara el Sr Damaso, el contrato se firmó no sólo para la comprobación del IAE de Embutidos Goikoa SA, sino para llevar a cabo otras 40 comprobaciones, de manera que la cantidad a regularizar en un caso concreto no era determinante de la cifra final a pagar a TRACASA.
El motivo de apelación, debe ser por tanto desestimado pues no consta que TRACASA haya realizado labores esenciales de gestión del tributo, ni que haya sustituido a la autoridad competente, sino que se ha limitado a realizar el asesoramiento técnico para el que fue contratada.
Señala el apelante que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre esta cuestión y defiende que conforme el precepto citado las máquinas de acondicionamiento de aire de los secaderos han de quedar excluidas.
La apelada defiende que esta es una cuestión nueva que no se planteó en demanda ya que el motivo en el que fundamentó la actora la exclusión de los Kw de los secaderos de la base imponible del IAE se contrae a su ajenidad al proceso de producción del embutido. Considera la apelante que no fue un motivo impugnatorio sino un mero argumento más y por ello tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia. La apelante no ha interesado que se complemente la sentencia por lo que ahora resulta inadmisible tal planteamiento.
Subsidiariamente entiende que la sentencia es conforme a derecho.
Bien, efectivamente, la sentencia no da respuesta a esta cuestión por que no fue planteado, al menos de manera clara en la demanda. Como dice la apelada, la recurrente lo que planteó es que la potencia asociada a los secaderos no estaba afecta directamente a la producción, cuestión que el juez de instancia no admitió.
No obstante, si quiera se trata de un argumento más que de un motivo impugnatorio y en aras a procurar la tutela judicial efectiva de las partes, daremos respuesta al mismo para lo que es preciso retomar el citada regla 14 L Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
Es evidente que el precepto trata de excluir de la actividad sujeta al impuesto las potencias de lo que podríamos calificar de maquinaria habitual en las instalaciones industriales pero que no están afectas a la producción. Y por ello lo que se excluye es la potencia de los aires acondicionados de la instalación, pero no del aparato para acondicionar el aire de un secadero, como es el caso que nos ocupa, y que si forma parte del proceso de producción. No se infringe por tanto la regla 14ª, que de manera indiscutible se refiere a los aparatos de aire de la instalación y no a los integrados en maquinaria específica de producción.
Continúa la apelante señalando que las máquinas de acondicionamiento de aire de los secaderos han de quedar excluidas, por cuanto la potencia asociada a las mismas se trata de una potencia que no está directamente afecta a producción.
Y así aclara que ha de tenerse en cuenta que los kws que de estas máquinas se utilizan en la fase de curado, no conllevan, ni intervienen, en la transformación que se produce durante el mismo, al menos no de forma directa. Su única función es la de mantener una temperatura y humedad constante con independencia de la climatología exterior, y de las estaciones del año. El proceso químico y microbiano que tiene lugar durante el curado ocurre con o sin secaderos, no dependiendo, al menos no directamente, de las máquinas de secado. Por tanto, no se trata de "kilowatios necesarios para llevar a cabo dicha transformación", sino de kilowatios que tienen por finalidad acondicionar el aire, siendo, como decimos, externos o ajenos al proceso químico y microbiano en que consiste el "curado" y que tendría lugar de cualquier modo, con o sin secaderos.
Cita la reciente sentencia 832/2019 del T.S.J. de Castilla y León de 4 de junio de 2019 recaída en recurso 405/2018 y considera que no es contrario a lo defendido la Sentencia de esta Sala 12/2017 sobre el proceso de secado del queso.
Subsidiariamente entiende que sólo deberían computarse los kws que tengan como destino el acondicionamiento del aire en la fase de secado y no en la de bodega.
La sentencia de instancia da respuesta a esta cuestión con cita de otra de esta Sala-12/2017 de 10 de enero, en base a cuyos razonamientos concluimos también que en este caso la máquina acondicionadora del aire de los secaderos debe entenderse afecta a la producción porque influye en el proceso de secado , y permite regular la intensidad del mismo, con distintos efectos sobre el producto , de manera que no se puede disociar su intervención del proceso de producción ,no pudiendo prosperar tampoco el recurso de apelación a estos efectos.
Por último, insiste la apelante en que aportó prueba pericial de la que resulta que hay 371,96 kw que no han de computar, porque varios secaderos están afectos únicamente a la fase de almacenamiento y conservación (bodega). En dicho informe de forma clara se acredita que hay secaderos con una función "curado" y otros con otra función "bodega", frente a ello nada ha opuesto la administración y la sentencia indebidamente, no tiene por acreditado este extremo y no accede a la petición de disociación de kw de la misma máquina, efecto que no prohíbe la regla 14ª de la LF 7/1996.
Bien, lo cierto es que como se razona en la sentencia apelada el Memorando aportado por la parte apelante no señala que existan instalaciones diferenciadas que merezcan distinto tratamiento tributario; diferencia las funciones, pero no aclara si son máquinas independientes. Por el contrario, en el expediente administrativo se reseña únicamente la existencia de secaderos, en total 26, que cumplen también la función de bodega. Sobre esta trascendental cuestión nada dice el informe pericial que, insistimos, se limita a diferenciar funciones pero no maquinaria, lo que impide en aplicación del criterio asentado en la sentencia 12/2017 de esta Sala, discriminar a efectos del tributo, la potencia destinada por la misma máquina a secaderos y a bodega/almacén. Sentado lo anterior no existe una indebida valoración de la prueba por el juez, pues no se ha acreditado esa diferenciación tal y como expone de manera detallada.
Lo razonado conlleva la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
En cuanto a las costas el art. 139.2. de la LJCA establece que
En este caso, dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, procede imponer las costas a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el procurador SR DE PABLO MURILLO en nombre de EMBUTIDOS GOIKOA SA en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia 101/2023 DE 2 de mayo del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 377/2021, con costas a la apelante.
Dese al importe consignado para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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