Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 63/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 88/2024 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Nº de sentencia: 63/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100062
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:146
Núm. Roj: STSJ NA 146:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro
Antecedentes
La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La sentencia impugnada, nº 221/2.023, de 30 denoviembre, desestima el recurso interpuesto por el demandante contra la Resolución de fecha nueve de agosto de 2.023 de la Delegación del Gobierno en Navarra por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de 10 años.
Tras exponer los antecedentes del caso, el Juez "a quo", en el fundamento de derecho segundo, da respuesta a la alegación relativa a la nulidad de la resolución impugnada por la falta de notificación de diversos informes y de la propuesta de resolución. Concluye que se ha seguido en la tramitación del procedimiento preferente las prescripciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y de la legislación de extranjería, sin que haya habido defectos en el trámite de audiencia, ni se hayan valorado hechos nuevos respecto a los tenidos en cuenta en la incoación. Por el contrario, se ha desestimado correctamente la prueba interesada, sin vulneración del derecho de defensa y tampoco se ha acreditado indefensión alguna, de manera que no cabe estimar la alegación de nulidad con base en el artículo 47 de la Ley 39/2.015.
El Juez de instancia considera en el fundamento de derecho cuarto que:
Seguidamente, desarrolla con detalle las razones por las que ha de mantenerse la resolución recurrida y, en concreto, descarta la falta de motivación y la indefensión de la recurrente y hace mención a las circunstancias negativas del actor, como le estar indocumentado durante toda la instrucción del expediente de expulsión, la prohibición de entrada en el espacio Schengen dictada por Francia y por Austria y aún en vigor; la condena por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona de un delito de estafa; el haber sido detenido por un presunto delito de allanamiento de morada y resistencia y desobediencia, otra detención por delito de hurto y un procedimiento en trámite, Sumario Ordinario, ante la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, donde es investigado por delito de agresión sexual agravada, robo con violencia e intimidación y delito leve de estafa, habiéndose acordado medidas cautelares consistentes en prisión provisional, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima y determinadas personas. Por el contrario, no se ha acreditado arraigo solvente en España. Tampoco cabe, argumenta el Juez "a quo", aplicar la sanción de multa. Por todo ello, concluye, no concurriendo ninguno de los puestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno, ni los del artículo 5 de la misma, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La parte apelante alega como motivos de apelación;
Que, tras la práctica de prueba por parte de la Administración, no se le dio traslado, ni trámite de audiencia, para alegar sobre la misma y que la práctica de la prueba acredita la nulidad de la resolución de incoación del expediente, por falta de prueba de los hechos alegados por la Administración.
La desestimación de la prueba solicitada en el escrito de alegaciones, inmotivada en su sentir, conlleva vulneración del artículo 24 de la vigente Constitución Española, de 27 de diciembre de 1.978. Señala que no pudo solicitar la prueba, por encontrarse en prisión provisional y que se practicó después sin notificársela al actor, o a su representante legal.
No se dictó propuesta de resolución a la vista de las pruebas practicadas, pese a ser preceptivo. Todo ello, conduce a alegar que se debió haber declarado la nulidad del procedimiento sancionador por haberse prescindido total y absolutamente del mismo.
En cuanto al fondo del asunto, comienza alegando que la sentencia de instancia no se pronuncia acerca de la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, incurriendo en incongruencia omisiva.
También entiende, nuevamente, que se ha tenido en cuenta indebidamente, diversos hechos nuevos que son perjudiciales al recurrente y que, descartando los mismos, resulta que la sanción impuesta es desproporcionada, como resulta también de la valoración de los antecedentes policiales como si de condenas por delito se tratase, debiéndose imponer por todo ello una sanción de multa y no la expulsión.
Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia, la de la resolución administrativa y, consecuentemente, que se deje sin efecto la orden de expulsión y prohibición de entrada en nuestro país. Subsidiariamente, interesa la imposición de la sanción de multa en su cuantía mínima y subsidiariamente a lo anterior, que el período de prohibición de entrada en España sea de un año.
La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida.
Alega que los informes emitidos en el seno del procedimiento procedían de otro órgano de la misma Administración, o del instructor del expediente, que no debían ser necesariamente notificados al actor, más aún cuando de los mismos no resultaba ninguna agravación a su situación inicial.
La denegación de prueba fue motivada y razonable. Señala que lo denegado principalmente eran consultas a otras entidades que podía realizar el actor por sí, o por medio de su representante legal. Además, eran inútiles para desvirtuar los hechos y circunstancias que ya constaban en el expediente administrativo sin que, por otra parte, el actor especificase qué concreto dato de su situación personal, familiar o económica, era preciso aportar para desvirtuar lo ya tenido en cuenta por el órgano administrativo.
La consulta hecha por el instructor previamente a la remisión del expediente a la Delegación del Gobierno a las bases de datos de la Dirección General de la Policía y al SIRAJ, no supone práctica de prueba cuyo resultado alterase la propuesta de resolución realizada desde el principio. Además, los hechos ya eran conocidos por el actor.
Por ello, no era preciso una nueva propuesta de resolución con traslado y audiencia al interesado.
En cuanto al fondo del asunto, señala que la sentencia es conforme a derecho y que no existe infracción del principio de proporcionalidad, conforme a la doctrina de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo que cita y recoge. Y, concretamente, para el caso, señala que no concurre ninguno de los supuestos recogidos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE, ni se da ninguna de las circunstancias excepcionales que, conforme al artículo 5 de la misma Directiva, aconseje la no devolución. Concretamente, señala que concurre la situación de irregularidad, la falta de permiso y de trámites tendentes a obtenerlo, el incumplimiento de las órdenes de salida y prohibición de entrada en el espacio Schengen; la detención por un delito de agresión sexual agravada, hecho por el cual se ha abierto un procedimiento penal y se han adoptado medidas cautelares, aún en vigor. Todas estas circunstancias habilitaron en su día la apertura del procedimiento preferente y la ulterior sanción de expulsión.
Por ello, solicita la desestimación del recurso.
Esta Sala ha dictado numerosas sentencias en las que se resuelve acerca de los requisitos precisos para incoar, conforme a derecho, un procedimiento de expulsión como preferente. Traeremos como ejemplo la Sentencia nº 282/2.022, rollo de apelación 331/2.022, de 26 de octubre de 2.022, ( ROJ: STSJ NA 571/2022 - ECLI:ES:TSJNA:2022:571), fundamento de derecho segundo
Pues bien, en este caso, consta en el expediente administrativo que el recurrente fue detenido el 26 de febrero de 2.022 por la comisión de un presunto delito de agresión sexual. Antes había sido detenido por la comisión de un delito de hurto, otro de allanamiento de morada y otro más de resistencia y desobediencia. También constaba una prohibición de entrada en territorio Schengen, dictada por Francia, en vigor desde el seis de septiembre de 2.022, hasta el seis de septiembre de 2.025, siendo su causa la comisión de delitos contra la propiedad. Por otra parte, al actor le constaba en el SIRAJ una sentencia condenatoria por delito leve y medidas cautelares en vigor en el Sumario ordinario 292/2.023, de la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.
Según el folio 18 del expediente administrativo (E.A.) el acuerdo de incoación del procedimiento administrativo de expulsión del territorio nacional, fue notificado al actor y a su Letrada, quién designó como domicilio a efectos de notificación su despacho profesional.
Constan a los folios 27 y siguientes del E.A. las alegaciones realizadas por la representación legal del aquí recurrente, donde se propusieron como pruebas la unión de antecedentes del actor, oficio al Centro S. Miguel de Cáritas para que remitiesen documentación relativa a la situación personal del recurrente, oficio a los SSB de la calle de la Cuenca de Pamplona, en petición de documentación relativa a la situación personal del actor.
Al folio 36 del E.A. constan las consultas realizadas por el instructor relativos a la situación personal del recurrente, en el que proponía la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada de 10 años y solicitaba de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras informe relativo a dicho período de prohibición de entrada que, según consta al folio 38 del E.A., emitió informe de conformidad (si bien hace mención a ocho y no a diez años de prohibición de entrada).
Al folio 39 del E.A. consta el escrito del instructor denegando prueba. Dicha denegación aparece correctamente motivada indicando, con concreta referencia al caso, el porqué de la misma. Tal escrito fue debidamente entregado a la representación legal del actor (folio 42 del E.A.), que nuevamente, formuló alegaciones.
Al folio 48 del E.A. consta la respuesta de la instrucción a las alegaciones formuladas por el aquí apelante y la propuesta de resolución. Dicha propuesta, que no cambia la calificación de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.5 de la LOEX, es conforme a derecho y no cabe estimar el motivo de recurso, puesto que, de lo hasta aquí expuesto, se desprende que no ha existido en ningún momento indefensión para la aquí apelante.
Recogemos en este fundamento la doctrina establecida en las recientes sentencias de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.023, dictadas en recursos de casación 1.537 y 2.251/2.023, donde se examina la doctrina tanto de la misma Sala Tercera, como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, uniendo a ella la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en materia de extranjería. En el fundamento de derecho séptimo de las sentencias se concluye que la sanción preferente en caso de situación irregular del extranjero es la de multa, por encima de la de expulsión. Así
Ha de señalarse en primer lugar la de
Respecto de la carencia de domicilio conocido aparece meramente enumerada entre las posibles circunstancias agravatorias o negativas en la STS nº 750/2021, de 27 de mayo, rec. 1739/2020, y otras posteriores que transcriben o recogen su contenido - entre otras, SSTS nº 12/2022, de 12 de enero, rec. 7746/2020, nº 65/2022, de 26 de enero, rec. 5003/2020, nº 161/2022, de 9 de febrero, rec. 5952/2020, ...-, sin que su posible apreciación como única circunstancia agravante justificadora de la expulsión haya sido objeto de un estudio en profundidad. Por contra, la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec. 7671/2020 -FD 7º- parece rechazar que constituyan circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada las de que la recurrente "(...) se encontraba en nuestro país de forma irregular, sin haber regularizado su situación y sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de arraigo y de domicilio conocido (...)".
Añade, como ya hemos dicho, la reciente doctrina en la materia emanada por el Tribunal Constitucional, STC 47/2.023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal, que declara expresamente
Esta Sala también ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en la Sentencia nº 280/2.023, de 11 de octubre, rollo de apelación 335/2.023, fundamento de derecho tercero, donde se expone y se estudia la anterior doctrina.
En el caso que nos ocupa, resolveremos esta cuestión unida a la alegada incongruencia omisiva que la actora achaca a la sentencia de instancia. Ya podemos decir que tal incongruencia no concurre. De la sola lectura de la Sentencia recurrida, se concluye sin dificultad que el Juez "a quo" descarta que pueda apreciarse la presunción de inocencia en el apelante y así lo valora a la hora de apreciar la existencia de hechos o circunstancias negativas en el actor.
Entrando a valorar éstas, consta que el recurrente estaba indocumentado en el momento de su detención y que así ha permanecido en todo momento; Asimismo, consta la existencia de diversos antecedentes policiales y judiciales. De entre los últimos hemos de destacar la causa abierta por la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra por sumario ordinario 292/2.023, en el que figura como investigado por la presunta comisión de un delito de robo con violencia e intimidación, estafa leve y agresión sexual agravada (con penetración). Pues bien, en el curso del mismo, se ha acordado prisión provisional, orden de protección consistente en aproximarse a determinadas personas y de comunicarse con la víctima o con determinadas personas, aún en vigor. Dichas actuaciones, si bien no suponen una condena del recurrente, sí tienen la entidad suficiente para que sean valoradas, tanto en vía administrativa, como contencioso-administrativa como hechos o circunstancias agravantes de la conducta. Pero es que hay que sumar a lo anterior una condena por delito leve de estafa, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona (folio 58 del E.A., consulta al SIRAJ) y la infracción de la prohibición de entrada en el territorio Schengen emitidas por Francia y Austria. Dichas conductas, asimismo, dada su gravedad, justifican la prohibición de entrada en España por 10 años.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, confirmando íntegramente la misma.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse desestimado el recurso.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese al depósito el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
