Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 62/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 16/2024 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Nº de sentencia: 62/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100063

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:147

Núm. Roj: STSJ NA 147:2024


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000062/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA.MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veinte de marzo del dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000016/2024 interpuesto contra la sentencia 136/2023, de 13 de octubre, que estima recurso contra el acuerdo Pleno Ayuntamiento Ansoáin de aprobación definitiva de su Plantilla Orgánica de 2022, publicada en el BON nº 89 de 9 mayo 2022, y contra acuerdo Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento de 28 abril 2022 aprobatorio de Oferta pública de empleo para 2022 del indicado Ente Local, publicada en el BON nº 92 de 12 mayo 2022, correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 0000227/2022 - 0 y siendo partes como apelante AYUNTAMIENTO DE ANSOÁIN representado por la Procuradora Dª ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendido por el Abogado D. JOSEBA COMPAINS SILVA y como apelada Dª Salvadora, representada por la Procuradora Dª LEYRE ORTEGA ABAURREA y dirigida por el Abogado D. ANTONIO MADURGA GIL. y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 13 de octubre de 2023 se dictó la Sentencia nº 136/2023 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente : " ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leyre Ortega Abaurrea en representación de Doña Salvadora, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ansoain por el que se aprobó su Plantilla Orgánica de 2022, publicada en el BON nº 89 de 9 de mayo de 2022, y contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento de 28 de abril de 2022, aprobatorio de la Oferta pública de empleo para 2022 del indicado Ente Local, publicada en el BON nº 92 de 12 de mayo de 2022, limitadamente en lo atinente al perfil lingüístico de conocimiento de euskera (B2), así como Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ansoain, de 28 de noviembre, por el que se aprueba la convocatoria para la provisión, mediante concurso de méritos, de vacantes de puestos correspondientes al proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal, según lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y en consecuencia, REVOCAR dicha Plantilla Orgánica en cuanto al requisito idiomático para el puesto de trabajo NUM000.

Con imposición de costas al Ayuntamiento demandado"

SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO. - Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2024

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . Mª JESUS AZCONA LABIANO.

Fundamentos

PRIMERO. Sentencia apelada. Motivos apelación y de oposición a la apelación.

Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado contencioso administrativo nº 1 que ESTIMA el rca interpuesto frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ansoáin por el que se aprobó su Plantilla Orgánica de 2022, y contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento de 28 de abril de 2022, aprobatorio de la Oferta pública de empleo para 2022 del indicado Ente Local, limitadamente en lo atinente al perfil lingüístico de conocimiento de euskera (B2), así como Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ansoáin, de 28 de noviembre, por el que se aprueba la convocatoria para la provisión, mediante concurso de méritos, de vacantes de puestos correspondientes al proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal, según lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Siendo el Fallo el siguiente :

"ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leyre Ortega Abaurrea en representación de Doña Salvadora, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ansoain por el que se aprobó su Plantilla Orgánica de 2022, publicada en el BON nº 89 de 9 de mayo de 2022, y contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento de 28 de abril de 2022, aprobatorio de la Oferta pública de empleo para 2022 del indicado Ente Local, publicada en el BON nº 92 de 12 de mayo de 2022, limitadamente en lo atinente al perfil lingüístico de conocimiento de euskera (B2), así como Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ansoáin, de 28 de noviembre, por el que se aprueba la convocatoria para la provisión, mediante concurso de méritos, de vacantes de puestos correspondientes al proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal, según lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y en consecuencia, REVOCAR dicha Plantilla Orgánica en cuanto al requisito idiomático para el puesto de trabajo NUM000

Con imposición de costas al Ayuntamiento demandada "

La ratio decidendi de la sentencia estriba en síntesis en que , partiendo doctrina st de esta Sala dictada en rca 521/2022 preceptividad euskera C1 puesto trabajo Secretaria, que a su vez parte del marco jurídico de aplicación, trasladable también a nuestro caso, y de la doctrina jurisprudencial, cohonestación con el derecho al acceso a la función pública en igualdad de condiciones, ponderación en cada caso no solo zonificación, sino características puesto trabajo y contenido de las funciones a desarrollar, así como configuración oficina pública, partiendo decimos de ello, valora los informes obrantes en autos sobre contendido funciones del puesto , de atención al público y de apoyo administrativo, y sobre evolución demo lingüística, concluye que, valorados todos los elementos en conjunto, incluido el que hay tres puestos de control de acceso de directa relación con público, con los que se pueden solapar, no se justifica, de acuerdo con los cánones de razonabilidad y de proporcionalidad, la exigencia del conocimiento euskera nivel B2 para este puesto de trabajo.

Interpone recurso de apelación el Ayuntamiento de Ansoáin (nótese, es de fecha anterior a la sentencia de esta Sala de 20 diciembre de 2023 en rollo 411/2023 interpuesto también por el Ayuntamiento de Ansoáin en relación con plaza auxiliar administrativo con B2 de euskera, de modo que no podía conocer la sentencia que resuelve, en principio la cuestión) y se basa en los siguientes motivos de apelación.

I/ Valoración de la prueba errónea por parte de la Juzgadora de Instancia, alude al quebranto de las reglas de la sana crítica, sin la consideración de las condiciones específicas de prestación del servicio: así , dependencias diferenciadas de las oficinas administrativas generales y para ello se remite a Informe del Asesor Laboral y de Recursos Humanos municipal y al certificado de la Secretaria municipal del que se desprende que frente a lo señalado en la sentencia , sí existe una demanda importante y habitual de ciudadanos que "reclaman que se les pueda atender en el servicio de deportes también en euskera" .

Por lo demás la sentencia pasa por alto el hecho de que, desde el establecimiento del perfil lingüístico en el año 2005, la demandante no haya interpuesto recurso, queja o reclamación alguna frente al perfil lingüístico hasta el año 2022.

Asimismo indebida apreciación de la juez a quo sobre la situación y evolución demo lingüística (y sobre que el informe no ofrece datos actualizados a 2023, siendo los datos más recientes referidos al año 2011, indebida apreciación por la juez a quo) y se remite al informe de Euskarabidea.

Se hace referencia a otras sentencias que sostiene, le vienen a dar la razón.

II/ Respecto a la presunción que aplica la sentencia de instancia relativa los puestos de control de acceso tienen un evidente y alto componente relacional, pretender que las funciones de atención al público que hace un empleado de "control de acceso" y la auxiliar administrativa que trabaja en la oficina se "solapan" es erróneo.

Sobre el canon de proporcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad errónea y contraria a las reglas de la sana crítica. El alto componente relacional y de atención al público del puesto de trabajo, existencia de problemas por falta de atención en euskera, no son debidamente apreciados por la juez a quo. e incluso aceptando un cierto solapamiento ello no desmerecería la importancia que la atención al público tiene en la configuración del puesto y, en consecuencia, en la justificación del establecimiento del perfil, y la evolución demo lingüística en la localidad es completamente errónea y carente de razonabilidad.

Se opone a la apelación la demandante , incide en primer lugar en la suerte de desviación procesal en que incurre el apelante por varias razones, por un lado, lo que se propugna en el recurso no es, en puridad, que el Tribunal ad quem realice una revisión de la valoración sino que haga un nuevo examen de la prueba , siendo además que no se hace una verdadera critica de la sentencia de instancia incumpliéndose como se ha de articular válidamente el recurso de apelación ; en segundo lugar porque se articulan cuestiones y planteamientos nuevos no suscitados en la instancia .

En segundo lugar aduce la Defectuosa e inválida impugnación de la valoración de la prueba por la Sentencia de instancia, pues no se concreta dónde está el error de la juez a quo en la valoración de la prueba. En todo caso , y ya en el capítulo de los informes aportados por el Ayuntamiento de Ansoáin, no estaban en el expediente administrativo, primero, con lo que se aportan extemporáneamente en el acto de juicio, además, la actora aporta informes de técnico municipal de deportes y del servicio de euskera del Ayuntamiento para acreditar la política lingüística real del Ayuntamiento de Ansoáin, que precisamente no abona la tesis de la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión administrativa, y por lo demás, y en cuanto al informe de Secretaria que aporta el Ayuntamiento, este fue impugnado por la parte actora, porque la Secretaria no puede certificar sobre lo que certifica.

Y en lo que se refiere al negado solapamiento de funciones entre puesto como afirma la juez a quo , así se colige de la prueba practicada en autos, de modo que el Área de Deportes cuenta en la actualidad ,mediante esos tres puestos de trabajo de control de acceso del público, de los medios para atender los derechos lingüísticos de los ciudadanos tal y como recoge la juez a quo en la st.

En cuanto a la falta de actualización de datos relativos al año 2023, es admitido por la propia apelante. Y decir en relación con las otras sentencias a que se refiere el apelante, no hay identidad sustancial entre unos y otro casos o al menos ante la imprecisión del argumento, no se ha justificado tal identidad sustancial

En fin, no existiendo irrazonable valoración de la prueba ni acreditada infracción de la normativa de aplicación. Suplica se confirme la sentencia o, en otro caso entrando a conocer el motivo impugnatorio deducido en la instancia y no resuelto por la misma, por innecesario referido a la OPE "estime con base en el mismo el rca, o resuelva la devolución de los autos al juzgado para el dictado de nueva sentencia respecto a dicho motivo impugnatorio y pretensión a él anudada"

Expuestas las posiciones de las partes, traeremos a colación, por razones de unidad de doctrina el criterio de esta Sala en casos similares.

SEGUNDO. Criterio de esta Sala en casos anteriores y semejantes.

Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre cuestión idéntica, a priori, con el mismo Ayuntamiento autor del acto plúrimo, en relación también con una plaza para administrativo para cuyo acceso, se pide igualmente como preceptivo el nivel B2 de euskera. Así, sentencia dictada en el rollo 411/2023 en la que se decía lo siguiente, transcribiremos la casi totalidad de la sentencia para precisar y aclarar que los términos del debate vienen a ser idénticos y los motivos de apelación y oposición se articulan en la misma línea, y se recoge la normativa de aplicación y la doctrina jurisprudencial de aplicación, también en nuestro caso, y allí se decía:

"PRIMERO. Sentencia apelada; razón de decidir. Motivos de apelación y de oposición a la apelación.

Se combate en este grado de apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso nº 3 que ESTIMA el rca interpuesto contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ansoáin de aprobación definitiva de su Plantilla Orgánica de 2022 limitadamente en lo atinente al perfil lingüístico de conocimiento de euskera (B2) que la misma contempla como requisito para el acceso y ejercicio del puesto de trabajo nº NUM001 de Auxiliar administrativo/a que desempeña la actora.

(...)

SEGUNDO. - Algunos antecedentes relevantes .

Expondremos con carácter previo, algunos antecedentes para situarnos en contexto y comprender mejor el debate y que ya se recogen en sustancia en la sentencia de primera instancia.

La actora, tras la superación del procedimiento selectivo convocado al efecto, accedió el 18 de noviembre de 1991 al puesto de trabajo de auxiliar administrativo en el Área de Promoción Cultural-Deportiva del Ayuntamiento de Ansoáin (Patronato Gazte Berriak) mediante contrato de sustitución, que después mudó sin interrupción temporal a otros sucesivos por necesidades del servicio, por acumulación de tareas, por fomento de empleo -prorrogado- y, finalmente, de duración determinada de interinidad hasta la cobertura de vacante por oposición de fecha 8 de agosto de 1996 (se acompañan, como documentos nº 1 a 7, copias de los referidos contratos y prórrogas).

Al extinguirse el Patronato, el Pleno municipal adopta el 26 de enero de 2005 Acuerdo del siguiente tenor (documento nº 8): "El Ayuntamiento de Ansoáin se subroga en el contrato de interinidad suscrito por el Presidente del Patronato Gazte Berriak y Dª Eloisa, en fecha 8 de agosto de 1996, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo con la categoría profesional de `auxiliar administrativo; contrato que, a todos los efectos, se entenderá suscrito por el Ayuntamiento de Ansoáin." A resulta de la expresa subrogación, la plaza que desempeñaba la demandante pasó a ser la nº NUM002 de la Plantilla Orgánica del Ayuntamiento de Ansoáin, hasta que a mediados del año 2017 éste realiza una reorganización de sus servicios y, en lo que aquí interesa, desdobla el Área de Promoción Deportiva, sacando de ella la actividad cultural que la integraba y creando una nueva Área de Promoción socio-cultural comunitaria a la que adscribe la plaza de auxiliar administrativo que desempeñaba mi principal con el nº NUM001, a donde es trasladada la misma bajo la dicha relación contractual de interinidad y en la que ha permanecido en su desempeño desde entonces ininterrumpidamente hasta la actualidad. Ni para participar en las pruebas selectivas que dieron lugar a su contratación en el año 1991 ni en 2005 que se le adscribe a la plaza NUM002, se le requirió a la actora conocimiento alguno de euskera.

En la Plantilla del año 2005, primera en la que aparece la plaza de auxiliar administrativo que desempeña en el Área de Promoción cultural-deportiva del Ayuntamiento, la misma no tiene fijado perfil lingüístico alguno. En la del año 2017 el conocimiento del euskera para el acceso a la plaza de que se trata (entonces como se ha dicho con el nº NUM002) se valora como mérito, siendo en la del año 2018 en la que, ya en el Área de Promoción socio-cultural comunitaria y con el nº NUM001, pasa a constituir, con un grado de conocimiento B2, requisito de acceso a la misma. Perfil lingüístico éste, del que carece la actora. Se ha mantenido a la actora no obstante en el desempeño del puesto de trabajo sin afección o limitación a las funciones y tareas propias del mismo.

En la Plantilla Orgánica de 2022 del Ayuntamiento de Ansoáin, publicada en el BON nº 89, de 9 de mayo de 2022 (documento nº 6 12), la plaza nº NUM001 de auxiliar administrativo/a que desempeña mi mandante tiene establecido como requisito un perfil lingüístico B2 de euskera. El otro puesto de trabajo que con la anterior conforman el personal del Área de Promoción socio-cultural comunitaria del Ayuntamiento, esto es, la plaza nº NUM003 de Técnico/a socio-cultural comunitario, tiene establecido en ella como requisito un perfil lingüístico C1 de euskera. Así la totalidad del personal adscrito a dicha Área tiene exigido en la Plantilla Orgánica, como requisito de acceso, el conocimiento del euskera.

El Ayuntamiento de Ansoáin está enclavado en la zona mixta.

TERCERO. - Motivos de apelación del Ayuntamiento.

I/ La valoración de la prueba por el juzgador de instancia ha sido incorrecta y contraria a las reglas de la sana critica. En este sentido la valoración de la prueba en segunda instancia por los TSJ de lo Contencioso-Administrativo no tiene limitaciones, de forma que el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, especialmente la prueba documental. determinados fallos conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Se está, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello.

II/ Vulneración por parte de la sentencia recurrida del artículo 17 de la Ley Foral 18/1986 del euskera, artículos 13 y 25 del Decreto Foral 103/2017 del euskera en las administraciones públicas de Navarra y artículo 14 de la ordenanza municipal del euskera en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra nº 71/2022 de fecha 16 de marzo (Recurso de apelación 522/2021 .Y en línea precisamente con esa sentencia si ha existido en este caso una valoración individualizada, racional, proporcionada y adecuada en función de las características del puesto, las funciones a desarrollar y la realidad sociolingüística que debe atender en zona mixta".

Desde el punto de vista de las funciones del puesto de trabajo se debe tener en cuenta lo preceptuado en los artículos 13 y 25 del Decreto Foral 103/2017 : "1. Aquellos servicios de las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona mixta que no tengan el carácter de servicios centrales podrán impulsar medidas para que las notificaciones y comunicaciones puedan realizarse de forma bilingüe, debiendo hacerse en castellano en caso de utilizarse una sola lengua....3. En lo que respecta a la atención oral, las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona mixta podrán impulsar las medidas que resulten necesarias para facilitar atención a la ciudadanía que use el euskera en sus relaciones con la administración.4. Las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona mixta que presten servicio solo a la población de dicha zona, podrán adoptar medidas para que la información de las páginas web y los trámites administrativos que puedan llevarse a cabo a través de ellas estén disponibles en euskera y en castellano." Asimismo, el artículo 25 señala (por más que se refiera a la Administración de la Comunidad Foral) qué puestos pueden considerarse bilingües preferentemente:" a) Prestar atención general directa al público en centrales telefónicas, oficinas de registro o recepciones; especialmente, en servicios de seguridad ciudadana y atención de urgencia, y en servicios de protección civil y emergencias. b) Ofrecer información específica a la ciudadanía, tanto de manera oral como escrita, sobre servicios o procedimientos administrativos. c) Generar comunicaciones dirigidas a la ciudadanía o gestionar habitualmente documentación en euskera. d) Atender a población de la zona vascófona. e) En el caso de servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, estar incluido en un circuito bilingüe"

Se vulnera entonces por el juez a quo el derecho de la ciudadanía a dirigirse a la administración en euskera (si quien practica la atención no conoce el euskera, ni puede recibir el mensaje, ni puede entenderlo, con lo que evita que los administrados se dirijan en dicha lengua.

La Sala ha considerado también que el perfil puede venir justificado por la "configuración de la oficina o servicio público de que se trate". Pues bien, a este respecto es plenamente elocuente lo señalado en el informe de 28 de abril de 2023 del Asesor de Recursos Humanos municipal como se va a ver; la propia configuración de la oficina justifica el establecimiento del perfil lingüístico ya que no existe otro puesto de administrativo que realice la primera atención a la ciudadanía (como sí existen en las oficinas centrales).

El puesto objeto de litigio es el único de carácter administrativo en el servicio y, como resulta obvio, es el que debe prestar la primera atención a la ciudadanía (presencial, telefónica o telemáticamente) y frente a lo señalado en la sentencia, hemos de decir que supone una atención diaria directa de casi 9 personas (2.150/244 días laborables), por lo que las funciones de atención al público y el conocimiento de la lengua son un factor relevante.

Toda la prueba documental obrante evidencia que la atención a la ciudadanía es una cuestión nuclear, habitual y diaria del puesto de trabajo , por lo que desde el punto de vista de las funciones desempeñadas el perfil asignado está plenamente justificado.

Según los informes presentados por el Ayuntamiento demandado, del Servicio municipal de euskera, los puestos del servicio de deportes y cultura tiene relación con la ciudadanía, sin embargo ninguno puede proveer servicio en euskera, y sobre la especifica plaza de auxiliar administrativo se informa en noviembre de 2017 que se trata de un puesto que requiere un alto nivel de relación con la ciudadanía por lo que se precisa un nivel alto de dominio de la lengua oral hasta C1, sin embargo a nivel escrito, requiere un nivel inferior como B2.

Hay un tercer informe de abril de 2023 sobre las funciones del puesto de trabajo como sobre las condiciones específicas del puesto desde el que se atiende a 2150 ciudadanos de forma directa anualmente del Asesor Laboral y de Recursos Humanos de 28 de abril de 2023:"Esta configuración de puesto, tanto en lo que concierne a las funciones de atención al público que le corresponden, como en lo referido al carácter único dentro del servicio para la prestación de dicho servicio, es la causa determinante de la asignación de un perfil lingüístico en plantilla orgánica, perfil que ha sido pacífico y aceptado desde la creación inicial de la plaza con dicho perfil en 2018, y que, en su catalogación, no se ha fijado en un nivel C1 sino en un nivel B2, fundamentalmente por la capacitación oral requerida sin imponer requisitos superiores orientados a la redacción de documentos o la gestión de procedimientos administrativos completos en euskera"

Por su parte consta informe de Euskarabidea sobre la situación y evolución demolingüística del municipio de Ansoáin, de febrero de 2023 según el cual

CUARTO. Motivos de oposición a la apelación.

I/ En primer lugar se alega la desviación procesal en que incurre el recurso de apelación. Y se centra a estos efectos en que el criterio sobre el ámbito de cognicio de la Sala de la valoración de la prueba por el juez a quo contraria la doctrina del TS porque la apelante pretende se haga un nuevo examen de la prueba, cuando lo que procedería es la revisión de la valoración pro el juzgador de instancia de la prueba. ni se delimita con la debida precisión esa valoración y juicio del órgano judicial, ni se ofrece una debida y particular crítica de ella se pretende lisa y llanamente sustituir la apreciación probatoria del Juzgador de instancia por la propia de la parte que se afirma correcta, pero no como consecuencia del resultado de su enfrentamiento y crítica en su contenido y realidad, sino sin más base y razón de la improcedencia e invalidez de aquella que su no coincidencia con ésta; pretensión proscrita por la reiterada jurisprudencia que viene en recordar la antecitada STS.

II/ En ésta, el porcentaje medio de vascohablantes se cifra en el 11,3% de su población total en la VI Encuesta Sociolingüística de la Comunidad Foral de Navarra (datada en enero de 2017 y que se acompaña como documento nº 15 de la demanda ); porcentaje que se incrementa en 1,1 puntos en 2018, alcanzando el 12,4%, según los "DATOS SOCIOLINGÜISTICOS DE NAVARRA 2018" (publicados por el Instituto Navarro del Euskera del Gobierno de Navarra en junio del 2020 que se acompañan como documento nº 16), en los que se cifra el porcentaje de vascohablantes en el municipio de Ansoáin, casi 3 puntos por encima de dicha media, en el 15,3%.

III/ El contacto directo de auxiliar administrativo con los ciudadanos en el desempeño de su puesto de trabajo cabe calificarlo -por lo reducido y ocasional- como meramente testimonial, y ello es así por el tipo de tareas que conforman las funciones propias de su puesto de trabajo y su modo de desempeño en atención a la realidad organizativa del Área de Promoción socio-cultural comunitaria del Ayuntamiento de Ansoáin en la que está adscrito. Así, en lo que hace a sus funciones, realiza tareas administrativas de gestión y de tramitación interna de programas, actividades, procesos del Área de Promoción socio-cultural comunitaria, sin contacto para ello con los ciudadanos salvo en contadas y excepcionales ocasiones. Tareas que se concretan, entre otras, en lo siguiente: - relativas al Boletín de Información municipal (bimensual) Remitir/recibir la documentación a incluir: a Igualdad, Consejo de redacción, y, después, a traductor y a empresas gráficas. Comprobación de la pre impresión. Distribución del Boletín y difusión del mismo en Web, App y medios de comunicación. Registro del número de Depósito legal. Gestión de facturas. Apoyo administrativo al Técnico/a de cultura en cuantas otras tareas le encomienda. - Relativas a la elaboración del Programa de Fiestas Patronales Remitir/recibir la documentación para confección Programa: a Igualdad, Consejo de redacción y, después, a traductor y a empresas gráficas. Adecuación del programa para su impresión. Registro del número de Depósito legal. Comprobación de la pre impresión. Control de distribución del programa y difusión del mismo en Web, App, Panel digital y medios de comunicación. Gestión de facturas. Apoyo administrativo al Técnico/a de cultura en cuantas otras tareas le encomienda. - Relativas a certámenes y concursos Preparar documentación para la publicidad del evento. Preparar premios y actas para el jurado. Preparar bonos-regalo, según las actas del Jurado, y contabilización del uso delos mismos para entrega a Intervención. - Relativas a la elaboración de la agenda cultural mensual Preparar agenda en Word. Buscar documentación gráfica, soportes publicitarios y otros relativos a los eventos. Remitir/recibir la documentación: a Igualdad y, después, a traductor y a empresas gráficas. Comprobación de la pre impresión. Distribución Agenda y difusión en Web, App y medios de comunicación. Elaboración de carteles y programas de mano de eventos culturales. Colocación de publicidad en vitrinas. Control de distribución de folletos. Base de datos Gobierno Navarra SICNA. Introducción actividades página web Red de Teatros de Navarra. Apoyo administrativo al Técnico/a de cultura en cuantas otras tareas le encomienda. - Relativas a Participación ciudadana (Votaciones populares, homenajes, talleres...) Gestión Servicios Bajo Demanda (a través 012). Adecuación de folletos informativos y envío a traducción. Realización de listados de participantes (preinscripciones, admisiones, grupos, etc.) Comprobación de pagos por participación y tramitación de devoluciones. - Relativas a reserva de instalaciones. Gestión administrativa de la reserva de locales (preparación resoluciones Alcaldía y notificaciones). Gestión y seguimiento de las reservas y de la adecuación y mantenimiento de las instalaciones(llaves, material, coordinación servicios limpieza acompañamiento a técnicos instaladores ...)- Relativas al espacio escénico Teatro de Ansoáin Gestión administrativa de las reservas y alquileres del Teatro (preparación resoluciones de Alcaldía y notificaciones). Seguimiento de reservas y alquileres y liquidación económica de los mismos. Arqueos y cuadres de caja y datafono en actuaciones programadas por el Ayuntamiento. Coordinación servicio de limpieza. - Relativas al Registro de Asociaciones de Ansoáin Gestión, actualización y mantenimiento de la base de datos del Registro

QUINTO. - Precedente judicial; sentencia de esta Sala en caso semejante, plantilla orgánica mismo Ayuntamiento.

Esta Sala dictó sentencia en el rollo 522/2021 (allí se ventilaba la Litis en relación con acuerdo del Pleno de 16 de enero de 2020, sobre aprobación definitiva de la Plantilla Orgánica para el año 2020, y anulaba la previsión de establecer, como preceptivo, un perfil lingüístico C1 de conocimiento de euskera para acceder al puesto de trabajo de Secretaría en la que se dijo lo siguiente) sobre la evolución demo sociolingüística de Ansoáin, "es presumible que en los últimos años ha habido un aumento progresivo de población que conoce, en mayor o menor medida el euskera; esa es la realidad; pero en cualquier caso, en la zona mixta la realidad precisamente es la de que el porcentaje de vascoparlantes, y no otra cosa se ha acreditado, está bastante por debajo del porcentaje de no vascoparlantes; esta es la realidad sociolingüística que se ha de tomar en consideración a los efectos de resolver esta Litis."

En lo que a la normativa de aplicación esta Sala decía:

"Recordaremos como señala el propio Preámbulo del DF 103/2017 que desarrolla la LF del euskera que la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, aprobada el 25 de junio de 1992 con rango de convención por el Comité de Ministros del Consejo de Europa y firmada el 5 de noviembre del mismo año por once estados miembros, entre ellos el español, que la ratificó el 9 de abril de 2001.La Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Euskera, en su artículo 2.1 establece que el castellano y el euskera son lenguas propias de Navarra y, en consecuencia, toda la ciudadanía tiene derecho a conocerlas y a usarlas. En el artículo 2.2 establece la oficialidad del castellano en toda Navarra y la del euskera en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

Dicha Ley Foral del Euskera establece tres zonas lingüísticas en Navarra, a cuyo ámbito se refiere este decreto foral. Una zona vascófona, en la que el euskera y castellano son lenguas oficiales y en la que la ciudadanía tiene derecho a usar ambas lenguas en sus relaciones con las administraciones públicas y a ser atendida en la lengua oficial que elija. Una zona denominada mixta, en la que la ciudadanía tiene derecho a usar tanto el euskera como el castellano para dirigirse a las administraciones públicas de Navarra. Y una zona denominada no vascófona, en la que se reconoce a la ciudadanía el derecho a dirigirse en euskera a las administraciones públicas de Navarra.

La finalidad de este decreto foral es responder a la realidad de la existencia de dos lenguas que son propias de Navarra, euskera y castellano, tal y como se reconoce en Ley Foral del Euskera, y hacerlo teniendo en cuenta la gradación establecida por la zonificación y la realidad sociolingüística de Navarra. Dispone el art 3.1 de la citada Ley Foral que los poderes públicos han de garantizar el uso del euskera de acuerdo con la realidad sociolingüística de Navarra, art 1.2.c).

Así el artículo 17 de la Ley Foral 18/1986 , de 15 de diciembre, del euskera:

"Todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el euskera como el castellano para dirigirse a las Administraciones Públicas de Navarra

Para garantizar el ejercicio de este derecho, dichas Administraciones podrán:

a) Especificar en la oferta pública de empleo de cada año, las plazas para acceder a las cuales sea preceptivo el conocimiento del euskera.

b) Valorar como mérito el conocimiento del euskera en las convocatorias para el acceso a las demás plazas.".

El Decreto Foral 103/2017 sobre el uso del euskera en las Administraciones Públicas de Navarra es prácticamente idéntica al de la zona vascófona.

La finalidad de este decreto foral es responder a la realidad de la existencia de dos lenguas que son propias de Navarra, euskera y castellano, tal y como se reconoce en Ley Foral del Euskera, y hacerlo teniendo en cuenta la gradación establecida por la zonificación y la realidad sociolingüística de Navarra.

El decreto foral se ajusta a los principios que la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias recoge en su artículo 7, donde se indica que la adopción de medidas especiales en favor de las lenguas regionales o minoritarias, destinadas a promover una igualdad entre las personas que hablan dichas lenguas y el resto de la población y orientadas a tener en cuenta sus situaciones peculiares, no se considerará un acto de discriminación para con las personas que hablan las lenguas más extendidas.

Se establece en su artículo 32 del Decreto Foral sobre puestos bilingües para la zona mixta, lo siguiente:

"En el ámbito de sus competencias las entidades locales de la zona mixta podrán especificar en qué puestos es preceptivo el conocimiento del euskera, e indicarán dichos puestos bilingües en sus respectivas plantillas orgánicas."

Por su parte en la LF 6/1990, de 2 de julio de Administración local se dice :

"Artículo 235. Plantillas Orgánicas.

1. Las entidades locales incluirán en la correspondiente plantilla orgánica las características de las plazas y puestos de trabajo, incluidas las relativas a la aplicación de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre del Vascuence y su normativa de desarrollo, y a ellas deberán ajustarse los procedimientos de provisión de dicho personal.

Y finalmente el decreto foral legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas de navarra:

"Artículo 19

Las Administraciones Públicas de Navarra deberán aprobar sus respectivas plantillas orgánicas en las que se relacionarán, debidamente clasificados, los puestos de trabajo de que consten con indicación de:

a) El nivel al que se adscriben y, en su caso, los requisitos específicos que deban acreditarse para poder acceder a los mismos.".

Es decir, en ciertos casos, las Entidades locales de la zona mixta pueden recoger puestos de trabajo en su plantilla en los que se exija el euskera como preceptivo, cosa que, por cierto, también se puede hacer en la zona no vascófona. De esta regulación se desprende que va a estar en función la ponderación del euskera para acceder a la función pública, no solo de la zonificación sino de las características del puesto de trabajo y del contenido de las funciones a desarrollar en ese puesto de trabajo, así como de la configuración de la oficina o servicio público de que se trate.

Finalmente, no podemos pasar por alto, el TAN no lo hacía, los artículos 14 a 17 de la Ordenanza reguladora del uso del euskera de Ansoáin que establecen lo siguiente:

"Artículo 14. En la plantilla orgánica del Ayuntamiento se determinarán aquellos puestos de trabajo que, por su mayor relación con el público o por su posición interna en relación a series de procedimientos administrativos normalizados , precisen el

conocimiento del vascuence de los funcionarios que los ocupen, según propuesta que se elaborará en el Anexo I de esta Ordenanza.

Artículo 15. A tales efectos previstos en el artículo anterior se constituirá una comisión que estudie los ámbitos municipales en los que exista mayor relación oral y escrita con los ciudadanos, los procedimientos administrativos más usuales, la definición de los perfiles lingüísticos de los puestos de trabajo incluidos en los ámbitos o procedimientos citados, un estudio de los circuitos bilingües que garanticen la atención en euskera al ciudadano y el establecimiento de un plan de actuación en el que se fijen los medios, recursos y plazos para poder acceder al cumplimiento de los objetivos fijados (aspectos que se recogen en el Anexo 1).

Artículo 16. Esta comisión emitirá anualmente un informe evaluativo sobre el cumplimiento de lo establecido en el Anexo mencionado y, en su caso, realizará las propuestas de modificación que estime oportunas. Volveremos sobre ello más adelante".

Pero aquí no acaba la normativa que se ha de aplicar por el Ayuntamiento de Ansoáin en orden a la aprobación de plazas vacantes con perfil lingüístico preceptivo de euskera en sus plantillas orgánicas.

En la que se recoge lo expuesto en numerosas sentencias sobre esta materia, así como una fundamentación jurídica que entendemos de aplicación a este caso. Si bien las entidades locales tienen una amplia potestad de autoorganización para decidir que puestos de trabajo quiere incluir en su plantilla orgánica y con qué puestos de trabajo quiere incluir en su plantilla orgánica y con qué características, esta potestad, tiene unos límites fijados por el ordenamiento jurídico, ya que existen puestos de trabajo de los que las entidades locales no pueden disponer libremente porque tanto su existencia como sus funciones y características están fijadas por normas jurídicas, y en la configuración de otros puestos y en los procedimientos de acceso a los mismos existen determinados límites que deben observarse por respeto al derecho constitucional de los ciudadanos no vascoparlantes de acceder en condiciones de igualdad al ejercicio de la función pública.

Estos límites implican que el margen de discrecionalidad que tiene la administración a la hora de determinar que puestos y con qué requisitos no justifica que puedan crearse desigualdades arbitrarias incompatibles con los principios de mérito y capacidad, por cuanto el art. 23.2 CE debe ponerse necesariamente en conexión con el art. 103.3 CE Y 9.3 CE .

El art 23.2 de la CE establece que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes. Así entonces, la normativa sobre el euskera en los términos expuestos se ha de cohonestar con las funciones de cada puesto de trabajo y la plantilla orgánica debe configurar las plazas de forma que se procure la compatibilidad de la satisfacción del derecho a utilizar el euskera en la zona mixta con la del derecho que tiene las personas que no lo saben a acceder a un puesto de trabajo en el ámbito de la función pública.

CUARTO.- Criterio del TAN. Doctrina del TC y de esta Sala: límites y proporcionalidad.

Llegados a este punto, hemos de recordar tal y como hacia el TAN en la resolución recurrida ante el juzgado que la cuestión sometida a su fiscalización ya lo había sido en anteriores resoluciones, incluso con el mismo Ayuntamiento y por el mismo asunto, a saber, determinación del perfil lingüístico conocimiento preceptivo del euskera contenida en la plantilla orgánica del citado ente local, en ese caso, para el año 2019, siendo igualmente anulada por el TAN; resolución esta que, otra cosa no nos consta, ha ganado firmeza al no haberse interpuesto recurso contencioso administrativo.

Esta Sala no se va a extender en los argumentos que entonces vertió el TAN, a los que, poco o nada se refiere el juez a quo, salvedad hecha de que partiendo de la normativa de aplicación contenida en la Ley Foral 1 8/1 986, de 15 de diciembre, del Euskera, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (LFAL),Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y claro está, el Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre, por el que se regula el uso del euskera en las Administraciones Públicas de Navarra, en línea con así mismo la Ordenanza reguladora del uso y fomento del euskera en el ámbito municipal de Ansoáin. aprobada en 2000, se remite a anteriores resoluciones y a las sentencias de los órganos judiciales dictadas sobre la materia, referidas a casos semejantes de Ayuntamientos tales como, Berrioplano o Zizur Mayor, ambos en la zona mixta.

Sentado lo anterior, veamos con qué precedentes judiciales contamos. Esta Sala se pronunció en la Sentencia de 4 de noviembre de 2003 en un recurso similar al que nos ocupa interpuesto contra la plantilla Orgánica del Ayuntamiento de Berrioplano, en los siguientes términos:

"... el derecho de los ciudadanos en relación con la expresada zona mixta no es otro que permitir que los mismos puedan dirigirse a la Administración en vascuence. Al contrario, el derecho a usar esta lengua, en la zona vascófona, es más amplio al precisar el artículo 10 de la Ley, en su apartado 1, que "1. Todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con las Administraciones Públicas y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan. A tal efecto, se adoptarán lasmedidas oportunas y se arbitrarán los medios necesarios para garantizar de forma progresiva el ejercicio de este derecho".

Es decir que en zona vascófona el derecho no solo es de uso de la lengua vasca, sino también el derecho a ser atendido en la misma, por lo que en esta zona existe un derecho de respuesta tanto oral como escrita en lengua vasca".

Esto no ocurre en la zona mixta en que está ubicada Berrioplano, en la que el derecho se concreta en permitir a los vecinos que puedan dirigirse al Ayuntamiento en euskera pero este derecho no se extiende a obtener una res puesta oral y escrita en lengua vasca. Es en relación con este derecho de uso de la lengua vasca, derecho de uso , más no de respuesta en esta lengua - ser atendidos en ella- desde cuyo prisma se ha de analizar si la plantilla orgánica recurrida ha cumplido las prescripciones legales en relación con el nivel de dotación de personal necesario para garantizar el derecho de uso legalmente o se ha excedido causando desproporción o desigualdad en el acceso a la función pública".

En sentencia de 23 de octubre de 2009 también de esta Sala en relación con la exigencia de un idioma cooficial para puesto de Secretaria, se declaró lo siguiente :"(...) indicaremos que examinando estas funciones, se aprecia que el Secretario no tiene funciones que impliquen o conlleven un trato directo con los administrados a nivel de requerir un conocimiento superior de euskera en zona mixta para una correcta relación con los mismos, ya que se Irala de funciones de otra naturaleza, que no implican ese trato directo al que se hace referencia. En un municipio como Zizur Mayor en el que al área de Secretaría (...) las funciones del Secretario, no tienen un contenido funcional que guarde relación directa y principal con la información al público, no se trata de actividades de gestión con significados e importantes grados de proximidad al público y de frecuencia en su relación o actividades para las que el conocimiento del euskera constituya factor relevante. En suma que las funciones del Secretario no son la prestación de atención general directa al público en centrales telefónicas. oficinas de registro o recepciones ni especialmente, en servicios de seguridad ciudadana ni atención de urgencia, ni en servicios de protección civil y emergencias. Tampoco ofrece información específica ci la ciudadanía, tanto de manera oral como escrita, sobre servicios o procedimientos administrativos ni genera comunicaciones dirigidas a la ciudadanía o gestiono habitualmente documentación en euskera ni atiende a población de la zona vascófona, como exige, para los puestos bilingües, el artículo 25 del Decreto Foral 103/2017 , de 15 de noviembre, por el que se regula el uso del euskera en las administraciones públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes.

Hemos señalado que principio general jurisprudencial sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano pero para concretas y determinadas plazas. los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma. Por ello, en un municipio de la zona mixta en la que no se declara expresamente por las normas el carácter de cooficial del euskera deberá motivarse y justificarse debidamente con intensidad, proporcionalidad y razonabilidad en atención a las funciones del puesto. Por ello, hemos de concluir tras realizar un juicio de proporcionalidad, que habida cuenta de las funciones a desempeñar por el Secretario, la exigencia como requisito inexcusable para acceder al puesto el conocimiento de euskera, es desproporcionada en función del tipo o nivel de las tareas a desempeñar con independencia de que en alguna ocasión el Secretario deba atender al público(...). Sus funciones no justifican la exigencia del conocimiento de euskera con carácter obligatorio y eliminatorio, como la que aquí examinamos, máxime cuando no se produce una perturbación importante en el derecho de los vecinos a usar el euskera cuando se relacionan con el Ayuntamiento.

Tampoco se puede considerar que los informes que se han remitido puedan considerarse justificativos de la exigencia de euskera como requisito eliminatorio de acceso a la Secretaría. Así la motivación debe ser de mayor intensidad exigiéndose una correlativa singularización y pormenorización de la motivación que sustenta la exigencia al guardar una evidente y máxima repercusión no solo en la plantilla orgánica sino en la convocatoria de provisión del puesto. La exigencia imperativa del euskera como requisito de acceso al puesto de Secretaría desconoce una valoración individualizada, racional, proporcionada y adecuada en función de las características del puesto, las funciones a desarrollar y la realidad sociolingüística que debe atender en zona mixta. Por ello tal previsión debe reputarse discriminatoria y desproporcionada, vulnerando el artículo 14 y 23 de la constitución Española e infringiendo el régimen jurídico de la zona mixta de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre del Euskera.(...).

Mas a mas también este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencia de 12 de diciembre de 2012 , ha declarado que: "la Administración aun tratándose del ejercicio de potestades discrecionales no puede descuidar su finalidad, su orientación a los objetivos marcados por la norma. Puede disponer de los medios, de su dotación, organización, distribución, pero no de sus fines. Con unas u otras medidas la actividad de la Administración debe encaminarse al logro de los fines señalados en las normas. Ello no quiere decir que el Ayuntamiento tenga que exigir el conocimiento del euskera para acceder a todos y cada uno de los puestos a ¡os que se pueda demandar el uso de ese idioma, sino en medida adecuada y suficiente para permitir el ejercicio del derecho en zona mixta".

Por su interés asimismo para el caso, se ha de apuntar la sentencia de esta Sala dictada en el rec. 508/2019 , en la que se impugnaban todas las plazas (de profesor de enseñanza secundaria, policía foral, bomberos) en euskera incluidas en la modificación de la plantilla orgánica aprobada por el Gobierno de Navarra, del DF 109/2017, en la que también se examinaba el art 17 de la LF del Euskera y asimismo se recordaba la doctrina de esta Sala en relación a la potestad de auto organización en orden a establecer el nivel idóneo de plazas y puestos a crear en plantilla orgánica recogida entre otras, en la sentencia 1186/2003 de 6 de noviembre (...) Es en relación con este derecho de uso de la lengua vasca en los términos señalados para cada zona desde cuyo prisma se ha de analizar si el acto recurrido ha cumplido las prescripciones legales en relación con el nivel de dotación de personal necesario para garantizar el derecho de uso legalmente establecido (y en la forma y modo legalmente establecido). Desde tal perspectiva, ha de considerarse que la plantilla impugnada establece un nivel de plazas suficientes para el ejercicio del derecho al uso del vascuence, teniendo en cuenta que es una potestad de autoorganización atribuida a la Administración, que es la que determina el nivel idóneo de las plazas y puestos a crear, propiciando un nivel adecuado de eficiencia de los servicios, por más que pueda ser fiscalizable por la Administración como toda potestad discrecional. 3 .-Por lo tanto, lo que ha de entenderse es que la plantilla, el acto impugnado, ha dado la respuesta, dentro de la potestad de autoorganización de servicios que corresponde al municipio, que se ha considerado adecuada, al entender que con los puestos creados para cuya provisión se exige el conocimiento del vascuence se permite el cumplimiento de sus obligaciones en relación con esta lengua, sin que pueda darse por probado que el nivel de dotación de personal es insuficiente para tal finalidad (la que le es propia conforme al marco legal que se establece), ya que para ello sería preciso acreditar tal extremo, lo que no puede entenderse que ocurra sin más por la mera afirmación del actor y sin que se aprecien por esta Sala, por los concretos datos obrantes en estos autos, arbitrariedades, desviación de poder o manifiestas o notorias insuficiencias sustanciales en la previsión efectuada que afecten (imposibiliten o mermen de manera esencial) a las finalidades que persigue cubrir la disposición impugnada. Es decir, a falta de otras pruebas ha de entenderse que el nivel de dotación de personal con conocimiento devascuence es suficiente para atender al cumplimiento de sus obligaciones legales por parte de la Administración por lo que ninguna infracción a la Ley Foral del Vascuence ha quedado acreditada."

En fin en la citada sentencia la Sala a la vista de la naturaleza de la plazas funcionariales, algunas de ellas con un grado intenso de desarrollo de funciones en la calle, y de atención a la población, a los efectos de lo dispuesto en el art 25.2 DF 103/2017, que luego veremos, siendo además que el nivel lingüístico exigido no es alta, y a la luz de los informes emitidos por los distintos Departamentos y del propio Euskarabide, se estimó que la plazas de euskera de la plantilla orgánica no era desproporcionada. Como luego veremos, no es nuestro caso.

Sentado lo anterior, y siguiendo en el capítulo de doctrina jurisprudencial, hemos de traer a colación a mayor abundamiento, doctrina del TS y del TC que, también ha recogido esta Sala en sentencia de 27 de septiembre de 2019 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 528/2017 interpuesto contra el Decreto Foral 103/2017 de 15 de noviembre por el que se regula el uso del euskera en la Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de Derecho Público dependientes, cuya doctrina es igualmente aplicable en este caso y que recuerda el tenor del art 25 del DF 103/2017 que dice: "2. La determinación de los puestos bilingües se hará teniendo en cuenta los objetivos específicos previstos en el artículo 3 de este Decreto Foral para cada zona lingüística y para los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como la naturaleza de su servicio y de sus comunicaciones considerándose como puestos bilingües preferentemente los que tengan entre sus funciones algunas de las siguientes:

a) Prestar atención general directa al público en centrales telefónicas, oficinas de registro o recepciones; especialmente, en servicios de seguridad ciudadana y atención de urgencia, y en servicios de protección civil y emergencias.

b) Ofrecer información específica a la ciudadanía, tanto de manera oral como escrita, sobre servicios o procedimientos administrativos.

c) Generar comunicaciones dirigidas a la ciudadanía o gestionar habitualmente documentación en euskera.

d) Atender a población de la zona vascófona.

e) En el caso de servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, estar incluido en un circuito bilingüe.

3. La determinación de los puestos bilingües se realizará a propuesta del departamento al que estén adscritos, previo informe favorable de Euskarabidea- Instituto Navarro del Euskera, para su inclusión en el correspondiente decreto foral de modificación de la plantilla orgánica.

4. Las personas que accedan a un puesto bilingüe habrán de responder a las necesidades lingüísticas de dicho puesto".

Se ha manifestado el Tribunal Constitucional en STC 87/1983 , 84/1986 , 337/1994 , 31/2010 , 165/2013 , que ha admitido la constitucionalidad de la exigencia de una lengua propia de la CCAA para acceder a determinadas plazas en la Administración, conforme a los criterios que expondremos; y teniendo en cuenta que en el ámbito de la Comunidad Foral los artículos 33.2 y 108 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 - Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Publicas de Navarra- y artículo 15.2 y 17 Ley Foral del Euskera prevén la existencia de puestos bilingües.

Tal doctrina viene a concretarse en lo que aquí interesa en la STC 82/1986 y STC 46/1991 al señalar, en síntesis, que una Comunidad Autónoma puede prescribir, en el ámbito de sus competencias, el conocimiento de la lengua cooficial para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como un mérito, entre otros, cierto nivel de conocimiento de dicha lengua. Pero ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los artículos 14 y 23 de la CE , y sin que en la aplicación del precepto legal en cuestión se produzca discriminación. La proporcionalidad de una medida de esa naturaleza ha de evaluarse en función de su necesidad como instrumento para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a usar una determinada lengua en el territorio donde la misma tiene reconocido el estatus de la cooficialidad: "la exigencia del bilingüismo ha de llevarse a cabo con un criterio de razonabilidad y proporcionalidad desde la perspectiva de lo dispuesto en los artículos 23.2 , 139.1 y 149 1.1. de la Constitución " ( STC 82/1986 , FJ 14). Esta idea ya se perfiló en la STC 46/1981 en la que se indica que sería discriminatorio exigir un conocimiento de la lengua particular sin relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate (FJ4).

Y también, conforme a lo aquí expuesto, se ha expresado nuestro Tribunal Supremo al señalar en su STS de 16-1-2000 Rcas 11645/1991 ( que resolvía recurso de apelación confirmando la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso del TSJ de Navarra de fecha 24-9-1991 Rc 1082/1988 ) que señala los criterios en la materia al señalar: " "...Primero, que el principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano; Segundo, que para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma; Tercero, que la finalidad de esta excepción al principio general es la de proveer a la presencia en la Administración de personal de habla de lengua vernácula, como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva Comunidad ( sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1986 ; Cuarto, que la apreciación del cumplimiento de esta concreta finalidad obliga a considerar discriminatoria la mencionada exigencia cuando se imponga para cubrir plazas que no estén directamente vinculadas a la utilización por los administrados de las lenguas de su Comunidad Autónoma, debiendo reservarse para aquellas en las que la imposibilidad de utilizarla les pueda producir una perturbación importante en su derecho a usarla cuando se relacionan con la Administración, lo que a su vez implica la necesidad de valorar en cada caso las funciones que sean competencia de la plaza que pretenda cubrirse, así como el conjunto de funcionarios a los que corresponda un determinado servicio, de manera que en las que se aprecie la concurrencia de la perturbación mencionada, pueda garantizarse que alguno de los funcionarios habla el idioma peculiar de la Comunidad, todo ello matizado por la vigencia del deber constitucional de conocer el castellano, que el art. tercero de nuestra Norma Suprema impone a todos los españoles; y Quinto, que, cuando no medie alguna de estas circunstancias, sigue siendo plenamente aplicable la constante tesis jurisprudencial que considera discriminatoria la exigencia del conocimiento de los idiomas de las Comunidades Autónomas con carácter obligatorio, expreso o implícito."

SEXTO. - Normativa de aplicación. Valoración prueba. Circunstancias concretas del caso.

Descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, es incuestionable que una Entidad local en zona mixta puede especificar en su plantilla orgánica el puesto en que sea preceptivo el conocimiento del euskera. Pero, como ya se ha dicho, estos preceptos no son estancos, y esta potestad no es libérrima, pues se ha de ajustar tal y como se desprende de la normativa en su conjunto, a la realidad sociolingüística de la zona mixta, y, del municipio en cuestión, a la naturaleza del servicio a prestar en esa plaza, a las funciones del puesto de trabajo, y, finalmente cohonestarlo con el principio de igualdad en el acceso a la función pública ex art 23.2 CE . hay que cohonestar los derechos de los vascoparlantes en zona mixta con respecto al euskera en sus relaciones con el Ayuntamiento y el derecho al acceso a la función pública en igualdad de condiciones para todos. En este sentido se pronunció esta -Sala en la sentencia dictada en el rollo 522/2021 , como hemos visto y hoy se puede trasladar a nuestro caso.

De nuevo se da de relacionar como hicimos en aquel caso la normativa de aplicación.

El artículo 17 de la Ley Foral del Euskera: "Todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el euskera como el castellano para dirigirse a las Administraciones Públicas de Navarra Para garantizar el ejercicio de este derecho, dichas Administraciones podrán: a) Especificar en la oferta pública de empleo de cada año, las plazas para acceder a las cuales sea preceptivo el conocimiento del euskera.b) Valorar como mérito el conocimiento del euskera en las convocatorias para el acceso a las demás plazas." Igualmente, el art 14 de la ordenanza municipal señala que se determinarán en la plantilla orgánica aquellos puestos "que por su grado de relación con la ciudadanía o posición interna en relación a series de procedimientos administrativos" precisen conocimiento del euskera. Ahora bien, dicha facultad legal tiene su límite en el respeto al principio de igualdad en el acceso a la función pública consagrado por el artículo 23.2C Es que queda vulnerado cuando la administración establece el perfil lingüístico con desconocimiento de las funciones del puesto de trabajo, las características o la configuración de la oficina en la que se ubique el puesto de trabajo.

En palabras de la Sala en aquella sentencia: "Es decir, en ciertos casos, las Entidades locales de la zona mixta pueden recoger puestos de trabajo en su plantilla en los que se exija el euskera como preceptivo, cosa que, por cierto, también se puede hacer en la zona no vascófona. De esta regulación se desprende que va a estar en función la ponderación del euskera para acceder a la función pública, no solo de la zonificación sino de las características del puesto de trabajo y del contenido de las funciones a desarrollaren ese puesto de trabajo, así como de la configuración de la oficina o servicio público de que se trate." Es por ello, que, para ejercer tal facultad municipal conforme a los citados criterios, los perfiles establecidos en la zona mixta deben "motivarse y justificarse debidamente con intensidad, proporcionalidad y razonabilidad en atención a las funciones del puesto".

Desde el punto de vista de las funciones a desarrollar en el puesto de trabajo, los artículos13 y 25 del Decreto Foral 103/2017 , según los cuales: "1. Aquellos servicios de las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona mixta que no tengan el carácter de servicios centrales podrán impulsar medidas para que las notificaciones y comunicaciones puedan realizarse de forma bilingüe, debiendo hacerse en castellano en caso de utilizarse una sola lengua....3. En lo que respecta a la atención oral, las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona mixta podrán impulsar las medidas que resulten necesarias para facilitar atención a la ciudadanía que use el euskera en sus relaciones con la administración.4. Las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público radicadas en la zona mixta que presten servicio solo a la población de dicha zona, podrán adoptar medidas para que la información de las páginas web y los trámites administrativos que puedan llevarse a cabo a través de ellas estén disponibles en euskera y en castellano."

Asimismo, el artículo 25 señala qué puestos pueden considerarse bilingües preferentemente:" a) Prestar atención general directa al público en centrales telefónicas, oficinas de registro o recepciones; especialmente, en servicios de seguridad ciudadana y atención de urgencia, y en servicios de protección civil y emergencias. b) Ofrecer información específica a la ciudadanía, tanto de manera oral como escrita, sobre servicios o procedimientos administrativos. c) Generar comunicaciones dirigidas a la ciudadanía o gestionar habitualmente documentación en euskera. d) Atender a población de la zona vascófona. e) En el caso de servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, estar incluido en un circuito bilingüe".

Llegados a este punto ¿el perfil establecido en este caso, teniendo en cuenta el puesto de trabajo de que se trata, las funciones a realizar, la configuración de la oficina, cumple plenamente con los anteriores criterios? Una vez más se ha de recordar que hoy también se ha de cohonestar los derechos de los vascoparlantes en zona mixta con respecto al euskera en sus relaciones con el Ayuntamiento y el derecho al acceso a la función pública en igualdad de condiciones para todos. Y se ha de estar a las circunstancias específicas del caso concreto. A la luz entonces de esta doctrina, la preceptividad del euskera nivel B2 es proporcionada y razonable, teniendo en cuenta la zonificación, el contenido de las funciones a desarrollar y la configuración de la oficina en que se ubica la concreta plaza ¿?. A juicio de esta Sala, la respuesta ha de ser negativa.

Por un lado, la valoración de la prueba por el juez a quo no es manifiestamente errónea, y a este respecto se ha de traer a colación la doctrina de esta Sala en orden a las facultades revisoras del Tribunal ad quem de la valoración de la prueba practicada por el juez a quo, recogida entre otras en la sentencia dictada en rollo 506/202 , en la que se dijo lo siguiente:

" SEGUNDO.- Facultades revisoras por esta Sala de la valoración de la prueba en instancia.

Con carácter previo debemos hacer referencia a la doctrina de esta Sala sobre la valoración de la prueba por el Juez de Instancia toda vez que el recurso de apelación pivota, entre otros sobre este fundamento (en orden a la evaluación de los daños psicológicos), sin perjuicio de las puntualizaciones que se harán más adelante.

Tal y como se ha declarado por esta Sala, señalamos por todas las sentencias dictadas en el rollo 22/2018 :

"1.- A este respecto esta Sala ha reiterado su doctrina señalando en STSJ Navarra 4-7-2014 ( STJ Navarra 18-12-2013 : "...Y, finalmente, no podemos sino recordar la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1-1991 y 15-12- 2001 ), Nuestra STSJ Navarra de 18-12-2013 (Ap 96/2013) recogiendo la doctrina unánime y pacífica de la Jurisprudencia señala: "....... la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que práctica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia...En la misma línea se pronuncia la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de fecha 17-5-2002, nº 457/2002, rec. 211/2001 . Pte: Díaz Pérez, Margarita.

Así, y también ad exemplum, tomaremos la Sentencia de la Sala de Canarias dictada en fecha 27 de mayo de 2005....

Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el juez "a quo" máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre 6 de octubre 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación" (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00 -, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000 , 15 de febrero -apelación 112/00 - o 17 de mayo -apelación 51/01 - de 2001 ....

En este mismo sentido debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29 de marzo de 1993 en los siguientes términos: "Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo,..."

También sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2017 dictada en rollo 518/2016 .

STS Roj: STS 1647/2018 26/04/2018 SEXTO .- Por otro lado, y alterando el orden de los motivos propuesto en la interposición, la incorrecta valoración de la prueba que se aduce en el motivo séptimo, tampoco puede prosperar porque lo que se pretende, al socaire del mismo, es que esta Sala realice una apreciación de la prueba pericial, distinta de la realizada por la Sala de instancia en el fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada. Cuando sabido es que, con carácter general, no puede modificarse en casación la valoración de la prueba que se expresa en la sentencia, pues el error en dicha apreciación probatoria no es motivo de casación. A salvo, claro está, que se trate de una valoración arbitraria, irracional o ilógica, que vulnere las normas sobre el valor tasado de determinadas pruebas, o que afecte al reparto de la carga probatoria, entre otros motivos, y ninguna de tales circunstancias se justifican, en este caso, como fundamento para casar la sentencia impugnada Ni tampoco se aporta justificación suficiente sobre la lesión de las reglas de la "sana critica" respecto de dicha pericial. De modo que a pesar de los esfuerzos argumentativos de la parte recurrente sobre las cuestiones relativas a la admisión y práctica de la prueba, la naturaleza de las conclusiones y las concretas partidas a que se refiere, lo cierto es que su estimación obligaría a adentrarse en dicha valoración probatoria, alterando y sustituyendo la realizada por la sentencia que se recurre. Téngase en cuenta que la convicción sobre los hechos, para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, como expresa el juicio que le merece, a la Sala, el contenido del informe (fundamento de derecho sexto). Sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación. Máxime en el caso examinado, atendidos los contornos de la prueba admitida y realizada y las afirmaciones del perito en el acto de ratificación del informe pericial. La exclusión de este motivo de casación, sobre la revisión de la valoración de la prueba, en definitiva, es trasunto de la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la vlaoracion de la preuba realizada pro el tribunal de instancia.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 21 de abril de 2021, nº 79/2021, rec. 52/2019 , declara que el tribunal de apelación no posee limitaciones a la hora de enjuiciar la valoración de la prueba practicada en primera instancia . Con ello rechazamos cierta doctrina, en ocasiones plasmada en sentencias de apelación, según la cual la valoración probatoria de instancia habría de prevalecer en todo caso mientras no se evidencie manifiesto error o contradicción con las reglas de la sana crítica.

La afirmación de que la apelación no es un "novum iudicium", en el sentido de que no se pueden introducir nuevos hechos y motivos, no debe ser confundida con la incorrecta afirmación de que el órgano ad quem tenga alguna limitación en la revisión de la primera instancia, pues no la tiene, ni en el ámbito del derecho ni en el de los hechos, más que la que derive, obviamente, de la congruencia con el escrito de apelación y con los hechos y argumentos manejados en la instancia.

Afirmar que la valoración probatoria de la instancia solo puede revisarse cuando se acredite arbitrariedad, error grosero o manifiesta contradicción, o dar una obligada primacía a dicha valoración, aunque el tribunal de apelación pueda no estar conforme con la misma por cualquier motivo, supone confundir lo que el Tribunal Supremo ha dicho respecto del recurso de casación, dado su carácter extraordinario, con lo que es propio de un recurso ordinario, devolutivo y pleno como es el de apelación. Cuando el Tribunal Supremo ha hecho afirmaciones de esa clase y se ha venido refiriendo a la primacía de la valoración probatoria por "la instancia", no se está refiriendo solo a la primera instancia, sino a las instancias anteriores a su intervención, ahora sí, por medio de un recurso tasado y extraordinario como es el de casación.

En tal sentido es preciso traer a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (Sala 1ª) relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o, de hecho, por tratarse de un recurso ordinario y devolutivo . Entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 y 212/2000, de 18 de septiembre ; así como sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 296/2000, de 28 de marzo, FJ 2 , y 1118/2000, de 30 de noviembre , FJ 1.

En tal sentido, citamos seguidamente la segunda de las sentencias del Tribunal Supremo antes mencionadas, cuando dice:

"El motivo se desestima, pues en su planteamiento desconoce el concepto y la función de la segunda instancia, encarnada por el recurso de apelación. (...) así lo ha expresado el Tribunal Constitucional en la sentencia 152/1998, de 13 de julio , al decir: el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un " novum indicium". Y, asimismo, la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1998 dijo, abundando en la misma idea: Ambos motivos, que insisten en la misma cuestión, deben ser desestimados, por ignorar el concepto y la función del recurso de apelación, que, al asumir la instancia el órgano "ad quem" revisa el proceso y corrige todo error, omisión, defecto o desviación tanto fáctica como jurídica. La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997 , fundamento 1 º, y de 5 de mayo de 1997 , fundamento 3º, primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las sentencias de 7 de junio de 1996 y 24 de enero de 1997 , lo que había sido mantenido también por la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero . Y, por último, la sentencia de 28 de marzo del 2000 insiste: el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio".

De forma, pues, que el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación, y no cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Se está, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Tambien la STSJPV dieciocho de marzo de dos mil quince ,según la cual :

" La naturaleza propia del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem la valoración de la prueba practicada en el proceso de instancia, pero sólo a partir del cumplimiento por la parte apelante de la carga de mostrar la infracción del derecho de la prueba que pudiera haberse padecido por el órgano jurisdiccional de instancia al determinar el resultado probatorio. La configuración del recurso de apelación como una "apelación limitada" resulta explícita en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 112.000, de 7 de enero EDL 2000/77463, cuando prescribe que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que. en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y connforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ". Dicha norma resulta de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa, por prescripción de la Disposición Final Primera de la Ley JurísdiccionaI 29/l99S. Debemos, asimismo, recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, como hemos señalado, entre otras, en sentencia nO lOS/200S, de 25 de febrero de 200S, rec. 139/2005 indicando que: "a) La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del juzgador de instancia. Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con 5 fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007 , recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 .. así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 12 de julio, 22 de septiembre, 6 y 18 de octubre, 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999,22 de enero, 5 de febrero, 20 de marzo, 3 de abril, 5 de mayo, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004). b) En el caso de la prueba pericial, el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas' de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica Interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o con adicción (entre las recientes, sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fechas de 30 de octubre , 7 y 13 de noviembre de 2007, recursos de casación números 6998/2003 , 6698/2004 Y 6851/2004 , así como las reiteradamente citadas de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 y 30 de enero , 22 de marzo y 17 de mayo de 1999. Igualmente, las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fechas de 21 y 28

Traeremos igualmente a colación la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN veintinueve de julio dos mil once según la cual:

" El recurso de apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez "a quo", extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Así el tribunal "ad quem" examina de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Mas ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia. Formal y materialmente, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (Vid. STS de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991 , entre otras muchísimas, en las que el Tribunal Supremo ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación, argumento válido para el actual recuso de apelación, aunque las sentencias se dictasen bajo la anterior LJCA, y referidas a un recurso de apelación cuyas principales semejanzas las tenía con la casación). A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Y en lo que ahora interesa, si en el recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba hecha en instancia, es de recordar que la sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 30 de abril de 2004 (EDJ 2004/51007), advierte que cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Recoge la sentencia citada más arriba, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004 (LA LEY 98059/2004), dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones reiteramos- y de conformidad con una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Dicho esto, no está demás decir que no se trata tanto en este asunto de discrepancias en orden a la valoración de la prueba, porque no es tanto un problema de discrepancia en los hechos no se discute que existen daños psicológicos ni por tanto morales, y daños materiales, lo que genera en realidad discrepancias es como se ha de valorar esos daños, para lo que se ha examinar cuestiones tales como la relevancia del derecho lesionado, la fecha a partir de la que se entiende producida la perdida de oportunidad derivado del hecho dañoso, si, solo son valorables los daños producidos a la fecha de la demanda o también los futuros necesariamente derivados del hecho dañoso y que con altas cotas de probabilidad se puedan producir; es decir, se trataría de cuestiones que exigen una apreciación jurídica, a partir de unos hechos. "

SEPTIMO. - Sobre la valoración de la prueba por el juez a quo.

Sentado lo anterior, y volviendo de nuevo a nuestro caso , y en línea con nuestra anterior sentencia, el Ayuntamiento apelante a de aportar acervo probatorio suficiente sobre la necesidad del perfil lingüístico en cuestión para el puesto de trabajo de que se trata en relación con las funciones a realizar y la naturaleza del servicio a prestar, al tratarse de zona mixta, cosa que no ha ocurrido, pues la documental aportada en el expediente administrativo y en los presentes autos, en la vista en concreto, no nos aporta elementos de convicción suficientes que abonen la tesis del apelante.

En la anterior sentencia de esta Sala se decía : "En lo que respecta al informe de 2021 (que se aporta extemporáneamente tal y como apuntaba el propio juez a quo en la vista) y que se denomina "informe técnico sobre el perfil lingüístico del puesto de secretaria plantilla orgánica del Ayuntamiento de Ansiáis del año 2020", emitido a petición de Alcaldía por Guadalupe Servicio Municipal de Euskera de Ansoáin no sirve para desvirtuar la decisión del juzgador confirmatoria de la resolución del TAN; es un documento elaborado por un servicio municipal, de parte, por tanto que ha de ser valorado de modo conjunto y armónico con el resto de prueba practicada, a la que por cierto no se refiere el juez en la sentencia, y, al margen de las valoraciones jurídicas que contiene, que son muchas, y que no nos vinculan, en todo caso, da por sobreentendidos extremos que se compadecen mal con la regulación legal de las funciones de quien ocupe el puesto de Secretario/a municipal. Y, en lo que a la realidad sociolingüística de Ansoáin se refiere, el llamado "informe" no es tal. Para empezar, no aporta nada nuevo a los datos obrantes en autos, maxime cuando se indica que los datos más recientes referidos a Ansoáin se fechan en el año 2011, lo que no es de recibo pues se realiza nada más ni nada menos en el año 2021, sobre una plaza incluida en la plantilla orgánica del año 2020. Y, reiteramos, la solución jurídica al caso no puede obviar, tal y como pretende el Letrado del Ayuntamiento de Ansoáin en la vista, el principio de igualdad en el acceso a la función pública del art 23.2 CE , ahí está el error.

En fin, en ningún caso, se cumple ese plus de justificación y especial grado de intensidad que exige la jurisprudencia, y ello porque como se ha dicho hasta la saciedad,hay que cohonestar los derechos de los vascoparlantes en zona mixta con respecto al euskera en sus relaciones con el Ayuntamiento y el derecho al acceso a la función publica en igualdad de condiciones para todos.

La conclusión entonces entronca con el canon de razonabilidad y proporcionalidad de que se ha hecho eco esta Sala en sentencias anteriores en línea con el TC y el TS de modo que, cuando el conocimiento del euskera se erige en requisito eliminatorio de acceso, provisión u ocupación de un determinado puesto de trabajo, en zona mixta, ese canon ha de ser especialmente intenso"

Pues bien, expuesto lo anterior, tenemos en este caso que en la vía administrativa se informa (aunque no se sabe quién es el autor/a) sobre el perfil lingüístico de plaza de oficial administrativa de la OAC: En relación a la OAC es necesario subrayar que del personal que actualmente ocupa estas plazas, sólo una de las empleadas cumple con el perfil lingüístico por lo que la atención en euskera en la OAC no se puede garantizar. La condición de fijeza del personal que ocupa varios de esos puestos justifica la necesidad de establecer perfil lingüístico en las nuevas plazas de la OAC. Por lo que respecta a las plazas NUM004, gestión tributaria y NUM005, padrón, cabe señalar que actualmente todo el personal oficial administrativo de la OAC tiene entre sus funciones la atención al público.

Se ha de advertir que este informe no es relevante para la cuestión que hoy nos ocupa, al referirse a plazas incluidas en la Administración general, es decir en otra ofician o área.

Obra en autos, informe elaborado con posterioridad a la aprobación de la plantilla, aportado en el acto de la vista de 28 abril pasado, donde se afirma pro Asesor laboral de RRHH que en el puesto de trabajo en cuestión, se llevan a cabo las tareas administrativas relacionadas con la atención a las personas usuarias del área Socio-cultural comunitaria y de las actividades e instalaciones culturales, sociales y comunitarias del Ayuntamiento de Ansoáin, prestar apoyo en la organización de los programas y actividades que se lleven a cabo desde el área, dar el soporte administrativo requerido por el personal técnico del servicio y colaborar con el área económico-financiera del Ayuntamiento en la gestión de cobros a usuarios de los servicios contratados y en la tramitación y gestión de subvenciones.

Y más en concreto, como funciones desarrolladas se distinguen las de Atención al público que se realiza de manera exclusiva por la persona que cubre actualmente la plaza NUM001 - Auxiliar Administrativo-a. A la hora de objetivar el alcance de dicha atención, en un Ayuntamiento como Ansoáin, de más de 10.000 habitantes, con programación, actividades y/o programas de ayudas en áreas como fiestas, cultura, participación ciudadana, mayores, juventud, cooperación al desarrollo, y locales específicos para programas concretos (Teatro, Harrobi - centro juventud, dos centros de mayores, Loza - centro polivalente, espacios escolares....), es lógico concluir que la atención ciudadana en materia social, cultural y comunitaria tiene un volumen importante y que, por tanto, es esta una tarea fundamental, habitual, diaria y constante para este puesto . Atención a la ciudadanía, tanto presencial como telefónicamente o de manera telemática en relación con las diferentes solicitudes presentadas por las personas usuarias del servicio, de información a la ciudadanía de los servicios, programas y actividades ofertadas y las condiciones, requisitos, precios y tasas del uso de los mismos. de atención al público en las incidencias que, en relación con los abonos, inscripciones y/o cobros de servicio puedan producirse. de atención al público en las incidencias que en relación con el uso y acceso de las instalaciones puedan producirse.

Gestión de las solicitudes de uso de locales (Ostoki, Loza, Mendikale...), introducción de reservas en el sistema informático CRONOS, autorización de uso y control de entrega y devolución de llaves de los locales cedidos. Gestión de las solicitudes de uso de materiales (sillas, mesas, proyector, etc.) y control de entrega y devolución de llaves de los locales cedidos. Área de Cultura Atención telefónica a distribuidores/compañías y derivación a la técnica del área Tramitación de las inscripciones en las actividades organizadas por el servicio. y, por otro lado, estarían las de Apoyo administrativo al servicio socio-cultural comunitario, así, se realizan tareas tales como: Apoyar en la tramitación de los expedientes del área, realizando los trámites de su competencia y agregando cuantos documentos, dictámenes, decretos y demás diligencias deban integrarlos. Registrar, clasificar, distribuir y archivar la correspondencia del Servicio, así como los mensajes recibidos a través del correo electrónico, o el fax. Mantener actualizado, según la organización prefijada, el archivo administrativo del servicio. Realizar el control de la hoja de caja depositaria en función de los pagos e ingresos realizados por Caja. Emisión de recibos para el cobro de las actividades del servicio, incluyendo la devolución y control de los mismos. Soporte administrativo de los expedientes de subvenciones. Seguimiento y control de los saldos de caja. Preparar y facilitar información periódica sobre el estado de ejecución del presupuesto. Introducción de facturas el registro contable de facturas y mantenimientos generales. Control del registro de entradas y salidas. Pedidos de material de oficina y otros. Control de la instalación de Mendikale 8 y atención a profesionales externos de mantenimiento del edificio (extintores, elevador...) Control del archivo de documentos del área Gestión del depósito legal de las publicaciones del área Funciones específicas por áreas: Área socio-comunitaria y de participación Gestión de servicios bajo demanda con el 012, control de listados y exportación de datos para votaciones populares (cartel de Fiestas, persona para lanzar chupinazo, presupuestos participativos...) Mantener actualizada la base de datos de asociaciones, colectivo Área de Cultura Introducción de datos de programación en SICNA, Patrón Base y web de la Red de Teatros de navarra Diseño de cartelería de las actividades culturales Colocación de carteles de programación en los paneles habilitados para ello en el municipio. Apoyo en la creación del Boletín de Información Municipal (recordatorio de entrega de materiales, recopilación de materiales, envío a diseño.) y Agenda Cultural (búsqueda de sinopsis, imágenes gráficas y envío a diseño) Control de asistencia al Teatro (hoja de taquilla, datos estadísticos...) Apoyo en la elaboración del folleto del programa de Fiestas VOLUMEN DE PERSONAS ATENDIDAS ANUALMENTE - Presencial: 150 - Telefónico (la mayoría de ellas derivadas a la Técnica responsable del área): 1.250 - Telemática: 750.

Al parecer, la Auxiliar Administrativa del servicio socio-cultural comunitario presta sus servicios en dependencias diferenciadas de las oficinas administrativas generales, en instalaciones independientes ajenas al edificio municipal del Ayuntamiento de Ansoáin. El servicio no dispone de servicios administrativos adicionales, por lo que la atención requerida en cualquiera de sus ámbitos de actuación debe ser prestada directamente por la Auxiliar Administrativa del servicio, siendo la referente para la ciudadanía en sus demandas de atención.

Contamos también a efectos demo lingüísticos, con el INFORME EUSKARABIDEA -INSTITUTO NAVARRO DEL EUSKERA SOBRE LA SITUACIÓN Y EVOLUCIÓN DEMOLINGÜÍSTICA DEL MUNICIPIO DE ANSOÁIN /ANTSOAI que se elabora en respuesta a oficio del juzgado que requiere aportar datos sobre la evolución y número actual de hablantes y conocedores de euskera en Ansoáin.

Los datos relativos al conocimiento del euskera de los municipios de Navarra los recoge el Instituto de Estadística de Navarra/Nafarroako Estatistika Erakundea (NASTAT), mediante la operación estadística Mapa Sociolingüístico de Navarra, que se realiza cada 10 años. El último estudio que recoge la información demo lingüística a nivel de municipio es el Mapa Sociolingüístico de Navarra de 2011, ya que el correspondiente a 2021 se encuentra en proceso de elaboración por el NASTAT. La continuidad de las preguntas planteadas en dicha operación estadística permite estudiar la evolución del euskera en la población de 3años o más en un periodo de 20 años (1991-2011). -Los datos relativos a las matriculaciones escolares los recoge el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, habiendo de hacer Euskarabidea una consulta expresa para conocer la matriculación de la población escolar empadronada en la localidad de Ansoáin, escolarizada en el municipio y fuera de él. Aclarada la fuente de la información, es preciso también poner de relieve los cambios en la composición de la entidad local señalada: en 1991, el municipio de Ansoáin/ Antsoain incluía también entidades de población que posteriormente se han segregado. Concretamente, en 1991 los datos corresponden a Berriozar, Berrioplano / Berriobeiti y Ansoáin / Antsoain. Así pues, en respuesta al requerimiento recibido, Euskarabidea ha recabado los datos que se exponen a continuación y, para la interpretación de los mismos, se entenderá la categoría VASCOHABLANTE como la persona capaz de hablar y entender bien o bastante bien el euskera; y VASCOHABLANTE RECEPTORA, la persona que posee cierto grado de conocimiento del euskera, pero no es capaz de hablarlo bien o bastante bien.

Dicho todo ello, la evolución de los datos demo lingüísticos de Ansoáin/ Antsoain se recoge en la siguiente tabla: Tabla 1. Porcentaje de población de 3 años o más, de Ansoáin / Antsoain, según competencia lingüística. Población, No vasco hablantes, vasco hablantes receptores, vasco hablantes: 1991, 11.196, 88,87%, 5,18%, 5,95%; 2001, 7.656, 77,15%, 14,60%, 8,25%; 2011, 10.776, 70,81%, 13,41% 15,78%. Fuente: NASTAT. Datos elaborados a partir de los censos de 1991, 2001 y 2011 del Instituto Nacional de Estadística. Por otra parte, en lo que respeta a la evolución de los últimos 12 años, de 2011 a 2023 (ya que, como se ha dicho, los datos del censo de 2021 no se han publicado todavía), puede tenerse en cuenta la evolución positiva del porcentaje de vascohablantes y vascohablantes receptores de Navarra recogidos en el estudio Datos sociolingüísticos de Navarra, 2018, publicado por Euskarabidea, sobre la Encuesta Social y de Condiciones de Vida del año 2018, operación estadística realizada por el NASTAT. En lo que respecta a la matriculación de la población en edad escolar empadronada en el municipio de Ansoáin, de los datos facilitados por el Departamento de Educación, se concluye la siguiente distribución según modelos lingüísticos siendo el MODELO Del que tiene el euskera como idioma vehicular de la enseñanza; el MODELO A, el que tiene la lengua vasca como asignatura; y el MODELO G, el que no contempla el euskera en el currículo de enseñanza.

Hasta aquí lo que dicen los informes.

OCTAVO. - Conclusión.

Llegados a este punto, y a la vista de todo lo expuesto y de los concretos datos objetivos derivados de la prueba documental practicada, lo cierto es que, aun cuando el puesto de auxiliar administrativa conlleva un cierto trato directo con la ciudadanía, no se ha de olvidar que el grueso de sus tareas son de apoyo a la gestión administrativa, y que el porcentaje, aunque de evolución positiva, de vascoparlantes y vascohablantes receptores, en palabras de EUSKARABIDEA, en el municipio de Ansoáin, es notablemente inferior al de castellanoparlantes. Sin que se haya manifestado que, a lo largo de estos años, una demanda distinta, ni una realidad sociolingüística que justifique la preceptividad del euskera para el acceso a este puesto, so pena de conculcar el derecho de acceso en igualdad y conforme al principio de mérito y capacidad ex art 23 CE . Nada impide que el conocimiento del euskera se reconozca como mérito, que es como se reconocía, por cierto, nada menos que hasta 2018, y, reiteramos, sin que se haya puesto de manifiesto que la realidad sociolingüística y la demanda ciudadana exija otra cosa. No se olvide, por otro lado, que desde 2018, en la plantilla correspondiente ya se establecía la preceptividad del euskera nivel B2 para esta plaza y, sin embargo, la actora ha venido prestando sus servicios hasta la aprobación de la plantilla en 2022, sin objeción alguna. Y ello no obsta que no exista otro puesto de administrativo que realícela primea atención a la ciudadanía, como si existe en las oficinas centrales, y que el espacio en donde se encuentra, sea diferente al de las oficinas centrales, se trataría de un tema organizativo y de infraestructura que no puede solapar la respuesta y la aplicación de la normativa sobre esta materia en zona mixta como estamos. En fin, hacer depender el perfil lingüístico en euskera en la zona mixta únicamente a la realización de funciones de atención al público, al margen de otros factores incontestables como el sociolingüístico propio de la zona mixta donde se ha de prestar el servicio, podría dejar vacío de contenido el otro derecho fundamental en liza, cuando además el establecimiento del perfil en euskera como merito, podría satisfacer las necesidades o demandas de la ciudadanía como se ha expuesto.

En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia en todo lo que no contradiga esta nuestra sentencia."

Hasta aquí lo resuelto por esta Sala en el rollo ap. 411/2023

TERCERO. Sobre las facultades revisoras de la valoración de la prueba por el Tribunal ad quem

Puesto que se suscita en el presente debate la valoración por la juez a quo acertada o no de la prueba practicada, hemos de recordar en primer lugar la doctrina sentada por esta Sala al respecto. Así citaremos, por todas las sentencias dictadas en el rollo 361/2011 que a su vez recoge doctrina anterior así en el rollo 22/2018 según la cual:

" CUARTO. -Sobre la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia.

Con carácter previo debemos hacer referencia a la doctrina de esta Sala sobre la valoración de la prueba por el Juez de Instancia toda vez que el recurso de apelación pivota sobre este fundamento.

1.- A este respecto esta Sala ha reiterado su doctrina señalando en STSJ Navarra 4-7-2014 ( STJ Navarra 18-12-2013 : "...Y, finalmente, no podemos sino recordar la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1- 1991 y 15-12-2001 ).

Nuestra STSJ Navarra de 18-12-2013 (Ap 96/2013) recogiendo la doctrina unánime y pacifica de la Jurisprudencia señala: "....... la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que práctica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

.....Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia...En la misma línea se pronuncia la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de fecha 17-5-2002, nº 457/2002, rec. 211/2001 . Pte: Díaz Pérez, Margarita

Así, y también ad exemplum, tomaremos la Sentencia de la Sala de Canarias dictada en fecha 27 de mayo de 2005....

Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el juez "a quo" máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre 6 de octubre 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio Valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación" (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00 -, 26 de octubre - apelación 72/00- de 2000 , 15 de febrero -apelación 112/00 - o 17 de mayo - apelación 51/01 - de 2001 ....

En este mismo sentido debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29 de marzo de 1993 en los siguientes términos: "Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo,..."

También sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2017 dictada en rollo 518/2016 ."

En línea con lo anterior, es preciso, al socaire de las alegaciones de las partes acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional.

CUARTO. Juicio de la Sala en el caso concreto.

A la vista detodo lo actuado, procede ladesestimación del presente recurso de apelación. Al margen de consideraciones relativas a la falta de critica real a la sentencia, y pretendida desviación procesal según la apelada, lo cierto es que en el presente caso, como en aquel,no hay justificación desde el prisma de la proporcionalidad de la preceptividad del euskera nivel B2 en la plaza identificada en la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Ansoáin (y por ende en los restantes acuerdos impugnados) con el número NUM000.

Por seguir en lo posible el guion que esta Sala recoge en aquella sentencia, decir que según se infiere de los informes a los que la juez a quo se refiere en la sentencia, tenemos que en lo que concierne a las funciones desarrolladas en el puesto de trabajo NUM000 de la plantilla orgánica del Ayuntamiento apelante, el Asesor de Recursos humanos afirma que una de las funciones a desarrollar es la de Atención al público, se dice " función de atención ciudadana específica" que, salvo en los aspectos de cooperación con clubes y entidades y en la atención técnica de nivel superior correspondiente al Responsable del área, se realiza de manera casi exclusiva por la persona que cubre actualmente la plaza NUM000 -Auxiliar Administrativo-a. (Existe una colaboración parcial por el personal de control de accesos ubicado en el control de accesos a una parte específica de las instalaciones). A la hora de objetivar el alcance de dicha atención, habida cuenta del número de personas abonadas a las actividades deportivas y gimnasio y con acceso a las instalaciones "es lógico concluir que la atención ciudadana en materia deportiva tiene un volumen importante y que, por tanto, es esta una tarea fundamental, habitual, diaria y constante para este puesto"

Pero no se explica por qué y de qué manera este contacto directo con el público se produce, máxime cuando está diciendo que "Existe una colaboración parcial por el personal de control de accesos ubicado en el control de accesos a una parte específica de las instalaciones". Sí se nos dice que lleva a cabo " Atención a la ciudadanía, tanto presencial como telefónicamente o de manera telemática en relación con las diferentes solicitudes presentadas por las personas usuarias del servicio, derivando a los técnicos correspondientes" y añade : ."(Información a la ciudadanía de los servicios ofertados y las condiciones, requisitos, precios y tasas del uso de los mismos.(Tramitación de las solicitudes de abono, modificación y/o baja a las Piscinas municipales.(Emisión de los carnés de acceso a piscinas municipales.(Tramitación de las solicitudes de abono, modificación y/o baja en el servicio de gimnasio (independiente del anterior).(Emisión de los carnés de acceso a gimnasio o habilitación de acceso si se dispone del piscinas.(Tramitación de las inscripciones en las actividades deportivas organizadas por el servicio.(Atención al público en las incidencias que en relación con los abonos, inscripciones y/o cobros de servicio puedan producirse. Atención al público en las incidencias que en relación con el uso y acceso de las instalaciones puedan producirse.(Atención a las personas usuarias en cobro en metálico de los servicios contratados y en las reclamaciones que en relación con el cobro mediante recibo puedan producirse.(Sustituciones en el puesto de control de accesos (puestos en los que se ha establecido igualmente el requisito de perfil lingüístico B2).

Hay que hacer notar que algunas de estas últimas funciones son de naturaleza administrativa, y en todo caso, se compadece mal esta afirmación cuando durante muchos años se han venido ejerciendo sin mayor problema por alguien como la apelada que no tiene conocimientos de euskera sin objeción alguna por parte de la administración empleadora.

En cuanto a las funciones de -Apoyo administrativo al Servicio de Deportes:(Mantener actualizada la base de datos de personas abonadas (permanentes y de temporada) a las Piscinas municipales, incorporando la información necesaria: altas, bajas, excedencias, pases gratuitos, etc.(Mantener actualizada la base de datos de personas abonadas (permanentes y de temporada) al servicio de gimnasio, incorporando la información necesaria: altas, bajas, excedencias, pases gratuitos, etc.(Mantener actualizada la base de datos de personas abonadas a las actividades deportivas, incorporando la información necesaria: altas, bajas, excedencias, pases gratuitos(Apoyar en la tramitación de los expedientes del área, realizando los trámites de su competencia y agregando cuantos documentos, dictámenes, decretos y demás diligencias deban integrarlos.(Establecer y desarrollar las relaciones y contactos necesarios con otros organismos, entidades profesionales, etc. que se precisen para el desarrollo de sus funciones.(Registrar, clasificar, distribuir y archivar la correspondencia del Servicio. Así como los mensajes recibidos a través del correo electrónico, o el fax.(Mantener actualizado, según la organización prefijada, el archivo administrativo del servicio.(Realizar el control de la hoja de caja depositaria en función de los pagos e ingresos realizados por Caja.(Emisión de recibos para el cobro de las actividades del servicio, incluyendo la devolución / impago y control de los mismos.(Soporte administrativo de los expedientes de subvenciones.(Seguimiento y control de los saldos de caja.(Preparar y facilitar información periódica a la Junta del Servicio de Deportes sobre el estado de ejecución del presupuesto.

No cabe duda que son estas funciones el grueso de todo auxiliar administrativo.

Y en cuanto a las condiciones específicas de prestación del servicio se nos dice: La Auxiliar Administrativa del servicio de Deportes presta sus servicios en dependencias diferenciadas de las oficinas administrativas generales, en instalaciones independientes ajenas al edificio municipal del Ayuntamiento de Ansoáin. El servicio no dispone de servicios administrativos adicionales (a excepción del apoyo parcial de la persona que se ubica en el control de accesos), por lo que la atención requerida en cualquiera de sus ámbitos de actuación debe ser prestada directamente por la Auxiliar Administrativa del servicio, siendo la referente para la ciudadanía en sus demandas de atención "

Como se ve el informe no es sustancialmente diferente al valorado en aquella sentencia para puesto idéntico, en otra área, la sociocultural.

Tampoco difiere nada el informe de EUSKARABIDEA obrante en autos, véase documento nº 45 del indicie electrónico, del emitido en el aquel rollo de apelación a efectos de datos demo lingüística lo cual tiene su lógica pues se trata del mismo municipio y del mismo periodo temporal.

En cuanto al informe certificado de la Secretaria municipal poco añade a lo anterior pues, refleja una afirmación no corroborada por prueba fehaciente que la respalde.

Interesante es también el informe aportado por la actora sobre las tareas a realizar por la apelada suscrito por Técnico Municipal de Deportes en noviembre de 2019 del que se desprende que lo sustancial o grueso de sus funciones, ya lo decíamos más arriba, es de apoyo administrativo.

Por lo demás, no deja de ser llamativo que , como en el caso anterior, si la persona que cubre interinamente la plaza carece de conocimientos de euskera, como es el caso, cuyas funciones no han cambiado, ni en características ni en contenido, haya venido prestando sus servicios en ese puesto durante mucho tiempo sin objeción ni manifestación alguna por parte del Ente local , lo que nos permite salir al paso del el pretendido argumento de que la actora hoy apelada no haya recurrido antes la exigencia de la preceptividad del euskera, si el Ayuntamiento en el que presta sus servicios la trabajadora no "actúa" ni ejecuta de algún modo , como si hace a partir de 2022 , la exigencia del euskera como requisito de acceso, poco a nada iba a hacer la interesada, a la que se le ha permitido desarrollar sus funciones en castellano.

En fin, como entonces, hoy se ha de concluir que la valoración de la prueba practicada por la juez a quo es correcta y conforme a las reglas de la sana critica, y correcta es también la apreciación de la cuestión jurídica en aplicación de la normativa vigente y de la doctrina jurisprudencial dictada sobre la materia en los términos arriba expuestos , debiéndose por ello desestimar el recurso de apelación.

QUINTO -. Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente:

Fallo

1.- Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Imirizaldu Pandilla en nombre y representación del Ayuntamiento de Ansoáin, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia nº 136/23 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso administrativo Procedimiento Abreviado nº 227/2022.

2.- Con imposición de las costas causadas al apelante.

Dese al depósito para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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