Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 58/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 68/2024 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 58/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100074
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:160
Núm. Roj: STSJ NA 160:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente
Antecedentes
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 3 que desestima recurso contencioso administrativo rca interpuesto contra a Resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra, con fecha 13 de abril de 2023 y por la que se acuerda la expulsión del recurrente, con prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años.
En síntesis, el juez a quo analiza dos cuestiones, la idoneidad del procedimiento preferente y como cuestión de fondo, la adecuación de la sanción de expulsión.
En lo que se refiere al procedimiento, se pronuncia en el fundamento jurídico 4º, sexto párrafo, de la siguiente manera:
En cuanto al fondo del asunto, señala en línea con la doctrina del TJUE y las Directivas europeas en la materia y de nuestro Tribunal Supremo, "
Los motivos de apelación son los siguientes.
En lo que se refiere al procedimiento preferente
Se opone al Abogacía del Estado al considerar que sí concurren las causas justificativas del procedimiento preferente seguido en este caso, baste recordar que al tiempo de su incoación concurrían en el interesado las siguientes circunstancias que fueron puestas de manifiesto en el acuerdo de incoación del Expediente: (i) el interesado no portaba documentación acreditativa de su identidad y sellos de entrada y salida del país, no habiendo aportado durante el expediente el pasaporte original que sirviera a tales efectos; (ii) con la identidad referida constaba la existencia de una orden de salida obligatoria anudada a la denegación de protección internacional en fecha 27/07/2020, la cual había sido incumplida por el actor; (iii) igualmente, había sido objeto de una detención por delito de lesiones, dando lugar a la apertura de diligencias previas en las que se decretó el ingreso en prisión preventiva el 15/01/2023; (iv) no ofrecía tampoco un domicilio estable conocido donde poder ser hallado. Tales circunstancias, valoradas en su conjunto y en el momento de la incoación del procedimiento, justificaban suficientemente la tramitación del procedimiento preferente por resultar indicativas de un riesgo de incomparecencia, de sustraerse a la eventual ejecución de una expulsión, así como de resultar un peligro para el orden público, por lo que se daban los supuestos del art. 63.1.a), b) y c) de la L.O. 4/2000, tal y como ha apreciado también la sentencia de instancia en su FJ Cuarto. 2.- Dicho lo anterior, en todo caso, aunque no hubiera habido -dialécticamente hablando- una motivación suficiente de las razones determinantes del procedimiento preferente, no puede olvidarse que ello no conlleva necesariamente la anulabilidad de la resolución que le pone fin, pues, como tiene dicho el Tribunal Supremo, en sus Sentencias 1118/2018, de 2 de julio (Rec. 333/2017); 60/2019 de 28 de enero (Rec. 3964/2017) o 1665/2019 de 3 de diciembre (Rec. 8013/2018), la elección del procedimiento preferente previsto en el art. 63 de la LOEX -sin justificar debidamente su pertinencia al inicio del procedimiento- es una mera irregularidad formal no invalidante sino ha causado indefensión material, lo que exige al expedientado acreditar -no solo argumentar-que su tramitación le ha privado concretamente de posibilidades de defensa o le ha perjudicado de manera directa y definitiva o parece haber habido merma alguna de dichas posibilidades cuando consta en el Expediente que fue asistido del mismo letrado que interviene en esta vía judicial, que tuvo por conveniente y aportar todo lo conducente a su derecho, sin que se haya demostrado ninguna limitación en tal sentido(la falta de notificación del informe del instructor no representa ninguna lesión del derecho de defensa, pues se trata de un informe interno, emitido para el órgano resolutorio, y que no introduce elementos distintos de los que ya se habían incorporado al expediente).
En lo que se refiere a la cuestión de fondo, improcedencia de sanción de expulsión, en su caso multa, la expulsión no es tampoco obligada para la supuesta infracción que se imputa, tratándose de una mera posibilidad que se otorga al Órgano Administrativo, siendo la multa la sanción preferente y en casos excepcionales, justificados, puede aplicarse, en lugar de la sanción pecuniaria, la expulsión del territorio español. En el presente caso se significa que el denunciado carece de permiso de residencia, (lo cual no justifica por sí solo la sanción de expulsión), que se encuentra indocumentado, (resulta incierto, por cuanto la propia Administración de extranjería conoce perfectamente y dispone de la copia de su pasaporte y tiene un NIE asignado), que no dispone de medios lícitos de vida (no es así, sus ingresos provienen de prestación no laboral de servicios, que no es ilegal y carece de antecedentes penales que permitieran intuir que los obtenía de otra forma) y que en el momento de la incoación del procedimiento se encontraba detenido, sin haber recaído sentencia, lo que le permite ampararse en la presunción de inocencia, hasta que recaiga sentencia condenatoria, en el peor de los casos.
Se opone asimismo la Abogacía del Estado, y, tras exponer la doctrina jurisprudencial más reciente la consecuencia jurídica de la estancia irregular en España del Recurrente sólo puede serla expulsión del territorio puesto que (i) concurren circunstancias agravantes o adicionales que cualifican en sentido negativo la estancia irregular; (ii) no concurre ninguno de los supuestos recogidos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE y (iii) tampoco se da ninguna de las circunstancias excepcionales que, conforme al art. 5 de la misma Directiva, aconsejen la aplicación del principio de no devolución. En este supuesto concurre la situación de irregularidad en la estancia, dado que el interesado no tenía ni otorgada ni en trámite ninguna autorización de estancia o residencia en nuestro país. Es más, se le había denegado una solicitud de protección internacional en el año 2020, habiendo incumplido la orden de salida obligatoria anudada a tal resolución administrativa, sin que conste recurso alguno frente a la resolución ni suspensión de su ejecutividad. Aparte del incumplimiento de dicha salida obligatoria, concurrían las otras circunstancias de agravación que se han reseñado en la Alegación Primera de este escrito, siendo todas ellas habilitantes per sede la decisión de expulsión con base en los mismos criterios enunciados por el TS para determinar cuándo existe agravación de la estancia irregular. En particular, en cuanto a la detención policial, no se trató de un mero antecedente policial sin repercusión posterior, sino de una detención seguida de la apertura de un procedimiento penal en el que se acordó incluso el ingreso en prisión provisional. Y así lo ha apreciado la Sentencia apelada en su FJ Cuarto. Sobre la no concurrencia de los supuestos de excepción de los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva, basta con comprobar el Expediente Administrativo y las alegaciones de la parte actora en la vía judicial para evidenciar dicha falta, siendo también claro que carecía de cualquier trámite tendente a regularizar su situación administrativa.
En cuanto a la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 5 en relación con la aplicación del principio de proporcionalidad y de no devolución, son también las circunstancias concurrentes en el apelante y sus propias alegaciones las que nos llevan a la conclusión de que no se da ninguno de tales supuestos. El referido art. 5 dispone que las autoridades de los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta a) el interés superior del niño; b) la vida familiar; c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución, pero tales supuestos responden a la valoración de circunstancias muy específicas que acrediten, bien una especial "vida o arraigo familiar", bien un particular "estado de salud" que merezca una protección concreta en el país de acogida, o bien la concurrencia de una particular situación de desamparo en un menor de edad que requiera del mismo modo una protección cualificada. Se trata de situaciones que, por su propia naturaleza, requieren de una interpretación y aplicación muy ponderada y prudente, y, en todo caso, deben ser demostradas
Hasta aquí las posiciones de las partes.
Daremos en primer lugar respuesta a la cuestión del procedimiento seguido, pudiéndose ya anticipar la desestimación de este motivo de apelación, y ello por lo siguiente.
Se alega por el apelante que no concurren ninguno de los supuestos previstos en la norma que se cita por el juez a quo y antes por la Administración, tales como el riesgo de incomparecencia, (que no existe en al tener domicilio señalado y además encontrarse el extranjero en prisión en el momento de su incoación), que el extranjero dificulte o evite la expulsión (únicamente se defendió, agotando su derecho a utilizar las vías legales que nuestra legislación pone a su alcance), o que el extranjero suponga un peligro para el orden público, seguridad pública o seguridad nacional (circunstancia que tampoco concurre en el presente supuesto, pues la propia autoridad judicial dejó en suspenso las penas privativas de libertad, suspensión que no ha sido revocada). Se considera que el procedimiento idóneo sería el ordinario que le hubiera permitido a formular alegaciones y aportar documentos, existiendo además trámite de prueba y de audiencia previa a la resolución, que no se produjeron. No se ofreció, tampoco, por parte de la Instrucción, ni consta en la resolución, motivación suficiente acerca de la elección del procedimiento, exigida por los artículos 63 de la Ley y 235.1 del Reglamento de Extranjería. El Juzgador no se detiene en su resolución sobre este aspecto, que considera irrelevante. Ya hemos expuesto las alegaciones de la Abogacía del Estado, que, en este caso, hacemos nuestras en lo que no contradigan lo que se va a exponer.
A estos efectos hemos de traer a colación la doctrina de esta Sala recogida entre otras en la sentencia dictada en el rollo 134/2023 según la cual:
El párrafo último del artículo 63.1 de la misma Ley Orgánica dice expresamente que
Se ha de desestimar entonces este motivo de apelación.
La proyección de la anterior doctrina a nuestro caso nos ha de llevar a la misma conclusión.
Y es que tal y como se infiere de todo lo actuado al tiempo de la incoación del expediente de expulsión concurrían en el interesado las siguientes circunstancias que fueron puestas de manifiesto en el acuerdo de incoación del Expediente: (i) el interesado no portaba documentación acreditativa de su identidad y sellos de entrada y salida del país, no habiendo aportado durante el expediente el pasaporte original que sirviera a tales efectos; (ii) con la identidad referida constaba la existencia de una orden de salida obligatoria anudada a la denegación de protección internacional en fecha 27/07/2020, la cual había sido incumplida por el actor; (iii) igualmente, había sido objeto de una detención por delito de lesiones, dando lugar a la apertura de diligencias previas en las que se decretó el ingreso en prisión preventiva el 15/01/2023; (iv) no ofrecía tampoco un domicilio estable conocido donde poder ser hallado. Tales circunstancias, valoradas en su conjunto y en el momento de la incoación del procedimiento, justificaban suficientemente la tramitación del procedimiento preferente por podían resultar indicativas de un riesgo de incomparecencia, de sustraerse a la eventual ejecución de una expulsión, así como de resultar un peligro para el orden público, por lo que se daban los supuestos del art. 63.1.a), b) y c) de la L.O. 4/2000, tal y como ha apreciado también la sentencia de instancia en su FJ Cuarto.
Por lo demás y en la resolución de incoación del procedimiento preferente ya se indicaban las razones y circunstancias anteriores en orden a la debida motivación de esta opción. En todo caso y, aunque no hubiera habido -dialécticamente hablando-una motivación suficiente de las razones determinantes del procedimiento preferente, no puede olvidarse que ello no conlleva necesariamente la anulabilidad de la resolución que le pone fin, pues, como tiene dicho el Tribunal Supremo, en sus Sentencias 1118/2018, de 2 de julio (Rec. 333/2017); 60/2019 de 28 de enero (Rec. 3964/2017) o 1665/2019 de 3 de diciembre (Rec. 8013/2018), la elección del procedimiento preferente previsto en el art. 63 de la LOEX -sin justificar debidamente su pertinencia al inicio del procedimiento-es una mera irregularidad formal no invalidante sino ha causado indefensión material, lo que exige al expedientado acreditar -no solo argumentar-que su tramitación le ha privado concretamente de posibilidades de defensa o le ha perjudicado de manera directa y definitiva o parece haber habido merma alguna de dichas posibilidades cuando consta en el Expediente que fue asistido del mismo letrado que interviene en esta vía judicial, que tuvo por conveniente y aportar todo lo conducente a su derecho, sin que se haya demostrado ninguna limitación en tal sentido, sin que la falta de notificación del informe del instructor constituya una lesión del derecho de defensa, pues se trata de un informe interno, y que no introduce elementos distintos de los que ya se habían incorporado al expediente.
En lo que se refiere a la cuestión de fondo, el recurso de apelación tampoco puede prosperar.
El apelante aduce a este respecto que no se encontraba indocumentado pues disponía de copia de su pasaporte, y así le constaba a la Administración, y tenía un NIE asignado, que disponía e de medios lícitos de vida pues tiene ingresos que provienen de prestación no laboral de servicios, carece de antecedentes penales y, en el momento de la incoación del procedimiento se encontraba detenido, sin sentencia condenatoria.
Pues bien, a la vista de todo lo actuado, las circunstancias negativas, se han acreditado y lo alegado por el apelante, es solo eso, alegación de parte huérfana de prueba. Por lo demás, la no constancia de antecedentes penales no desvirtúa la circunstancia negativa a ponderar en orden a la justificación de la sanción de expulsión, y La sanción de expulsión dadas las circunstancias concurrentes es proporcionada y no concurre ninguno de los supuestos impeditivos de la misma a los efectos de lo dispuesto en arts 5 y 6 de la Directiva 2008/115/CE.
Como ya ha dicho esta sala en sentencia dictada en el rollo 448/2023: Las SSTS 1140 y 1141/2023, de 18 de septiembre, responden así a la cuestión casacional planteada con motivo del alcance de la STJUE de 8 de octubre de 2020, asunto C-568/19, teniendo en cuenta también la incidencia en la cuestión de la posterior de la STJUE de 2 de marzo de 2022, y con cita de la STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno:
"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación".
(...) Ha de señalarse en primer lugar la de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008). En relación con este supuesto, la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec. 270/2022, ha precisado que: "la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (...) [Como hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión".
febrero, rec. 7671/2020 -FD 7º- parece rechazar que constituyan circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada las de que la recurrente "(...) se encontraba en nuestro país de forma irregular, sin haber regularizado su situación y sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de arraigo y de domicilio conocido (...)".
De nuevo, descendiendo al caso que hoy nos ocupa, concurren circunstancias agravantes o adicionales que cualifican en sentido negativo la estancia irregular y que justifican la sanción de expulsión.
En este supuesto concurre la situación de irregularidad en la estancia, dado que el interesado no tenía ni otorgada ni en trámite ninguna autorización de estancia o residencia en nuestro país. Además, se le había denegado una solicitud de protección internacional en el año 2020, habiendo incumplido la orden de salida obligatoria anudada a tal resolución administrativa, sin que conste recurso alguno frente a la resolución ni suspensión de su ejecutividad. Aparte del incumplimiento de dicha salida obligatoria, concurrían las otras circunstancias de agravación habilitantes de la decisión de expulsión con base en los mismos criterios enunciados por el TS ya expuestos, para determinar cuándo existe agravación de la estancia irregular.
Así en cuanto a la detención policial, no se trató de un mero antecedente policial sin repercusión posterior, sino de una detención seguida de la apertura de un procedimiento penal en el que se acordó incluso el ingreso en prisión provisional. Y así lo ha apreciado la Sentencia apelada en su FJ Cuarto. Sobre la no concurrencia de los supuestos de excepción de los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva, basta con comprobar el Expediente Administrativo y las alegaciones de la parte actora en la vía judicial para evidenciar dicha falta.
En cuanto a la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 5 en relación con la aplicación del principio de proporcionalidad y de no devolución, son también las circunstancias concurrentes en el apelante y sus propias alegaciones las que nos llevan a la conclusión de que no se da ninguno de tales supuestos. El referido art. 5 dispone que las autoridades de los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta a) el interés superior del niño; b) la vida familiar; c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución, pero tales supuestos responden a la valoración de circunstancias muy específicas que acrediten, bien una especial "vida o arraigo familiar", bien un particular "estado de salud" que merezca una protección concreta en el país de acogida, o bien la concurrencia de una particular situación de desamparo en un menor de edad que requiera del mismo modo una protección cualificada. Se trata de situaciones que, por su propia naturaleza, requieren de una interpretación y aplicación muy ponderada y prudente, y, en todo caso, deben ser demostradas, y en este caso no lo han sido.
En atención a todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción vigente, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por la desestimación íntegra del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que Desestimamos el presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente Sentencia nº 219/23 de 23 de septiembre, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado 150/2023, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
