Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 327/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 413/2023 de 21 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Nº de sentencia: 327/2023

Núm. Cendoj: 31201330012023100333

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:774

Núm. Roj: STSJ NA 774:2023


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000327/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés .

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 413/2023 contra la sentencia 65/2023 de 5 de junio recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado 274/2022 y siendo partes como apelante ASOCIACION DE TECNICOS DE INTEGRACION SOCIAL DE NAFARROA representado por la procuradora Sra Díaz Alvarez de Maldonado y defendido por el abogado Sr Gonzalez Blanco y ,como apelado FUNDACION NAVARRA PARA LA GESTIÓN DE SERVICIOS SOCIALES PUBLICOS representado por la procuradora Sra Zoco y defendido por la abogada Sra Martínez de Murgía y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia nº 65/2023 de 5 de junio recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado 274/2022 en su fallo dispone: " Se DESESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA ASOCIACION DE TECNICOS DE INTEGRACION SOCIAL DE NAFARROA contra la contra la Resolución de la Directora Gerente de la Fundación Navarra para la Gestión de Servicios Sociales Públicos, de 4 de julio de 2022, por la que se desestimaba la reclamación formulada frente a la convocatoria pública para la elaboración de "Listas de contratación para la cobertura temporal de puestos de educadores/as en los Equipos de Atención a la Infancia y Adolescencia (EAIA) de los centros de servicios sociales, en el Centro de Observación y Acogida de Menores (COA) y Centro de Día de Justicia Juvenil (CDJJ)", resoluciones que se confirman por no ser conformes a Derecho.

Y todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO .-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO. - Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2023.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Irurita Diez de Ulzurrun quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso .

Se impugna ante este órgano jurisdiccional la Sentencia n.º 65/2023 de 5 de junio del JCA Nº 2, la cual desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 4 de julio de 2022 por la que se desestimaba la reclamación formulada contra la convocatoria pública para la elaboración de listas de contratación para la cobertura temporal de puestos de educadores en los Equipos de atención a la infancia y adolescencia EAIA de los centros de servicios sociales, en el centro de observación y acogida de menores COA y en el centro de día de justicia juvenil CDJJ.

Entre los requisitos para ser admitidos a las pruebas se exigía disponer del título universitario de Educación social, aspecto del que discrepa la Asociación Profesional de Técnicos en Integración Social.

La sentencia razona que "no se ha producido infracción de los artículos 5 , 6 y 7 del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio , por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, existiendo una notoria diferenciación entre el nivel de Grado (artículo 6) y el de Técnico Superior (artículo 5).

La convocatoria para constituir una lista de contratación lo es de personas que estén en posesión de un título universitario (Grado), y ello se justifica en las funciones que se quieren prestar, diferentes a las que corresponden a los que ostentan un título de enseñanza superior de formación profesional (Técnicos superiores)."

Tampoco se produce a juicio del juez de instancia " ninguna vulneración de la regulación del el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, como tampoco de las normas que regulan el título de Técnico Superior en Integración Social y por las que se fijan sus enseñanzas mínimas (Real Decreto 1074/2012, de 13 de julio) ni de las que establecen la estructura y el currículo del título de Técnico Superior en Integración Social (Decreto Foral 272/2015, de 16 de diciembre).

Existen dos convocatorias diferenciadas. Una para graduados en Educación Social y otra para quienes tiene el título de Técnico Superior en Integración Social.

[....]

Hay una clara distinción de funciones, que encuentran su origen en el distinto nivel de formación y de capacitación, de manera que los graduados en Educación Social asumen funciones de dirección, planificación, organización, en tanto que los Técnicos se ocupan de labores de apoyo, auxilio, cuidado y vigilancia. Distinción que encuentra su justificación en ese diferente nivel de formación de quienes tienen un título universitario y de quienes están en posesión de un título de formación profesional.

Tampoco se produce vulneración alguna de la Ley Foral de Contratos en tanto que las relaciones que se establecen entre la Fundación y los aspirantes son contratación laboral de naturaleza temporal lo que, por su propia naturaleza, está excluido del ámbito de aplicación de la referida Ley Foral de Contratos Públicos."

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación en el que la parte recurrente aprecia incongruencia omisiva e incongruencia extra petita de la sentencia. Denuncia el apelante que la sentencia no da respuesta a la petición articulada en el apartado 3º del suplico de la demanda en el que se pedía " Se declare, como situación jurídica individualizada, el derecho de los Técnicos Superiores de Integración Social, a formar parte de los equipos profesionales de atención a la infancia y adolescencia (EAIA) de los centros de servicios sociales, en el Centro de Observación y Acogida de menores (COA) y en Centro de Día de Justicia Juvenil (CDJJ), por poseer las cualificaciones profesionales adecuadas a las funciones del puesto de trabajo establecidas en el apartado 3.2 de las bases de la convocatoria." Explica que tal pretensión era la principal siendo que de ella derivaban las otras dos pretensiones del suplico (la anulación del apartado 3.2 de las bases de la convocatoria y la anulación de la propia convocatoria de empleo).La sentencia no se pronunció sobre esta cuestión que además fue planteada al solicitar aclaración complemento de la misma. Sin embargo por auto de 18 de julio de 2022 se denegó el complemento . A juicio del apelante "de forma tácita o indirecta, se está reconociendo en el Auto un error grave cometido en la valoración de la prueba, por cuanto, de haberse tomado en consideración en el momento procesal oportuno unas alegaciones expuestas por la parte actora en el momento procesal oportuno, las mismas habrían conducido a una resolución judicial totalmente opuesta a la dictada, presumiblemente con el reconocimiento de la idoneidad del TSIS para el desempeño de las funciones del puesto de Educador/a Social, objeto de la convocatoria."

Junto a ello considera que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, pues da respuesta a una cuestión que no era objeto del proceso al haber denegado el juez la acumulación al proceso a diversas resoluciones sobre otras convocatorias semejantes.

Cita en apoyo de sus pretensiones sentencia del Tribunal Supremo , Sala de lo Social 2877/2022 de 12 de julio y STC 4/2006 de 16 de enero y concluye que no existe en la sentencia ningún pronunciamiento concreto que explique si un técnico superior es competente o no para el cumplimiento de todas o de algunas de las funciones concretas asignadas al puesto de trabajo.

"No se ha tomado en consideración el ingente esfuerzo probatorio planteado por la parte actora para acreditar el reconocimiento de su competencia profesional en el desempeño de las diversas, pero concretas, funciones adscritas al puesto de trabajo.

La respuesta dada por la sentencia responde enteramente a una cuestión que no había sido objeto del proceso (la existencia, o no, de equivalencia entre diferentes titulaciones y entre diferentes convocatorias de empleo) y frente a la cual no se ha dado el debido proceso contradictorio, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva".

Por ello suplica se dicte sentencia por la que , "estimando la petición principal del presente recurso, revoque aquella sentencia, dejándola sin efecto, y acordando conforme se interesa en este escrito, con cuanto demás proceda".

Se opone la Fundacion Navarra Para La Gestión De Servicios Sociales Públicos (Gizain Fundazioa), que considera que no existe incongruencia extra petita puesto que la existencia de dos listas de contratación, una para los Técnicos Superiores de Integración Social y otra para educadores/as en los equipos de atención a la Infancia y Adolescencia (EAIA) de los centros de servicios sociales, en el Centro de Observación y Acogida de Menores (COA) y en el Centro de Día Infanto Juvenil (CDJJ) fueron correctamente alegadas y probadas en el procedimiento.

Tampoco concurre incongruencia omisiva, porque al desestimarse el recurso contencioso administrativo no cabe el reconocimiento del derecho de los Técnicos Superiores de Integración Social, a formar parte de los equipos profesionales de atención a la infancia y la adolescencia (EAIA) de los centros de servicios sociales, en el Centro de Observación y Acogida de Menores (COA) y en el Centro de Día de Justicia Juvenil (CDJJ), por poseer las cualificaciones profesionales adecuadas a las funciones del puesto de trabajo establecidas en el apartado 3.2. de las bases de la convocatoria.

Sentado lo anterior, la sentencia da respuesta a todo lo planteado por lo que el complemento de sentencia pretendido no podía prosperar porque pretende única y exclusivamente corregir el sentido de lo razonado y del fallo, excediendo del ámbito del complemento de sentencia. Se conoce cual es el proceso lógico jurídico que conduce al fallo y se ha realizado una consideración de todos los motivos del recurso.

Por todo ello solicita la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Sobre la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia apelada.

Recordaremos lo razonado al respecto en la ST de esta Sala 157/2022 de 19 de mayo APL 124/2022 ECLI:ES:TSJNA:2022:313 con cita de, la sentencia de esta Sala, 521/2017 de 5 de diciembre en la que a su vez se recogen sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo - con preferencia a las de la cuarta citadas en el recurso de apelación por ser la especializada en materia contencioso administrativa-

" SEGUNDO.- Sobre la congruencia y motivación de la sentencia en relación a la alegada indefensión del apelante.

El apelante aduce como primer motivo de impugnación de la sentencia la posible incongruencia y, en su caso, falta de motivación en cuanto al carácter continuado de las infracciones y la debida individualización de las mismas, contraviniendo el derecho a la tutela efectiva del art. 24 C.E . (RCL 1978, 2836).

Para dar adecuada respuesta se motivó de recurso hay que comenzar diciendo que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, poniendo de relieve que el contenido constitucional del art. 24.1 C.E . comporta la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas y debidamente motivado. La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

También se ha precisado de forma negativa el alcance del requisito de congruencia que es exigible, en el sentido de que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente. Y en el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2006 RJ 2006, 7801) , ha declarado que "El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 ( RJ 1991 , 8373) , 25 de junio de 1996 ( RJ 1996 , 5333) , 17 de julio de 2003 (RJ 2003, 6755) . Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

El art. 218 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la necesaria motivación, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Cabe, también, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo (RTC 1997 , 58 ) , 25/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 25) ).

Este Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 6-01-2014 R. ap 342/12 Pte. Joaquín Galve Sauras hace una recopilación y análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva y/o falta de motivación de la sentencia de la siguiente forma: "La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de octubre de 2006 (RJ 2006, 8964) , señala que: para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencia 170/2002, de 30 de septiembre ( RTC 2002 , 170 ) , 8/2004, de 9 de febrero , y 95/2005, de 13 de abril (RTC 2005, 95) ), acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 36)). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 23/1996 (RTC 1996, 23), y STC 208/1996 (RTC 1996, 208) ).

La jurisprudencia ha señalado que se incurre en el vicio de incongruencia:

a) cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 15 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2100), y STS de 15 de noviembre de 2004 ), es decir, incongruencia omisiva o por defecto.

b) cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas, es decir, incongruencia positiva o por exceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 , 4 de octubre de 2005 y 13 de junio de 2006 ).

c) y cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones diferentes a las planteadas, es decir, la denominada incongruencia mixta o por desviación ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 (RJ 2003, 6755 ) y 15 de junio de 2005 ).

La doctrina constitucional, y el Tribunal Supremo, distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( TC 189/2001, de 24 de septiembre (RTC 2001, 189)). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( STC 148/2003, de 14 de julio (RTC 2003, 148)).

La sentencia del Tribunal Constitucional 189/2001, de 24 de septiembre ,, señala que: ".... constituye doctrina tan reiterada de este Tribunal que excusa de su cita concreta aquella que viene manteniendo que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836), comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. También se ha mantenido constantemente por este tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2003, de 14 de julio , señala que: "..... la tutela judicial efectivamente implica el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, normalmente de fondo, sobre las pretensiones planteadas, de manera que incurre en falta de tutela aquella sentencia que deja sin resolver alguna de las peticiones que le han sido formuladas, la anterior afirmación no puede entenderse en el sentido que es obligado constitucionalmente dar respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones planteadas por las partes, ya que no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responder a la petición principal y resuelve el tema planteado, ya que, según hemos señalado reiteradamente, ha de distinguirse entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas. Concretamente, en lo referido a las alegaciones, no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria ( STC 91/1995, de 19 de junio (RTC 1995, 91) , FJ 4).

Al analizar los supuestos en los que la incongruencia entre los pretendido ante los tribunales y lo resuelto adquiere relevancia constitucional hemos resaltado ( SSTC 5/1986, de 21 de enero ( RTC 1986 , 5 ) , 29/1987, de 6 de marzo ( RTC 1987 , 29 ) , y 169/1988, 29 de septiembre (RTC 1988, 169) , entre muchas otras) que sólo adquieren relevancia constitucional aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio, careciendo de relevancia aquellas otras que se refieran, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales ( STC 95/1990, de 23 de mayo (RTC 1990, 95) )".

Señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2006 , que: el principio de incongruencia no se vulnera por el hecho de que los tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS de 13 de junio de 1991 (RJ 1991, 5092) ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

Finalmente,señala la citada sentencia que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS de 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , y 13 de octubre de 2000 ). Cabe por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales."

Recordemos que denuncia el apelante en primer lugar, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque no da respuesta a la petición relativa al reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho de los técnicos superiores de integración social a formar parte de los equipos profesionales de atención a la infancia y adolescencia, centro de observación y acogida de menores y centro de día juvenil, y anuda esa incongruencia a la negativa a completar la Sentencia en dicho sentido por auto.

Bien, lo cierto es que no incurre la sentencia en incongruencia omisiva alguna. La pretensión de reconocimiento sólo podía prosperar si se estimaba la demanda y se anulaba, por no ser conforme a derecho, el requisito de estar en posesión del título de Graduado en Educación social para acceder a la convocatoria para la configuración de listas de contratación para la cobertura temporal de puestos de educadores de menores y tal anulación no se ha producido pues el juez de instancia consideró, tras analizar la normativa de aplicación y la prueba practicada, que existían notables diferencias entre el título de Educador de menores y el de Técnico superior de integración social y las funciones a desempeñar por cada uno de ellos que justificaban la exigencia de tal titulación para acceder a la indicada convocatoria. Sólo de esa anulación podía derivar el reconocimiento a formar parte de esos equipos sociales para los TSIS. No lo aprecia la sentencia, por lo que la indicada pretensión no podía prosperar sin que la referencia expresa a tal cuestión pueda considerarse una incongruencia omisiva, pues el no reconocimiento del derecho es consecuencia del resto de pronunciamientos que si contiene la sentencia apelada.

Sentado lo anterior, no se comprenden los razonamientos que se contienen en el recurso de apelación sobre los pretendidos efectos del auto de aclaración , cuando se afirma que de " forma tácita o indirecta, se está reconociendo en el Auto un error grave cometido en la valoración de la prueba , por cuanto, de haberse tomado en consideración en el momento procesal oportuno unas alegaciones expuestas por la parte actora en el momento procesal oportuno, las mismas habrían conducido a una resolución judicial totalmente opuesta a la dictada, presumiblemente con el reconocimiento de la idoneidad del TSIS para el desempeño de las funciones del puesto de Educador/a Social, objeto de la convocatoria." No es así. El auto rechaza completar la sentencia porque considera que la motivación es suficiente y da respuesta a todo lo planteado además de razonar que lo pretendido por el apelante, de estimarse, supondría no respetar el principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales. De ello no se infiere reconocimiento alguno de error en la valoración de la prueba por parte del juez, no alcanzando esta Sala a entender de donde colige tal conclusión el letrado apelante.

Sentado lo anterior, la sentencia apelada tampoco incurre en falta de motivación al explicar si un técnico superior es competente o no para desempeñar las funciones asignadas al puesto de trabajo. Es cierto que la motivación es sucinta, pero no por ello es insuficiente, pues el juez expone las razones por las que considera que es correcta la exigencia del título universitario de Educador social por la convocatoria y no de técnico superior en integración social y así señala " que los graduados en Educación social asumen funciones de dirección, planificación , organización y los técnicos realizan funciones de apoyo, auxilio, cuidado y vigilancia" . Desde luego eso es lo que se infiere de la prueba practicada, y en particular del cotejo de funciones encomendado a los técnicos en los diferentes centros de menores que aporta la propia recurrente.Así y para los Equipos de atención a la infancia y adolescencia los técnicos pueden "recabar la información para valoración y en consecuencia pueden participar y colaborar en la elaboraciones de planes individualizados" pero no consta la atribución de ninguna función de dirección ni de planificación propiamente dicha ,sino que son funciones en apoyo o complemento de las anteriores. Exactamente igual sucede en relación a los Centros de observación y acogida de menores, donde los técnicos también pueden obtener información para detectar necesidades, y participan en la elaboración de los programas pero sin que se les atribuyan las funciones de dirección en dichas actuaciones. Estas diferentes competencias derivan del contenido de cada una de las titulaciones que desgrana la parte apelada en la resolución de 4 de julio de 2022 en la que se daba respuesta a las alegaciones de ATISNA y que no logra desvirtuar la prueba practicada. En este sentido el Graduado en Educación social tiene como competencias específicas según la información facilitada por el Registro de Universidades, centros y títulos las relativas a identificar problemas socioeducativos y emitir juicios razonados, diagnosticar situaciones complejas, diseñar planes, programas proyectos y actividades, gestionar y coordinar entidades, dirigir planes y programas, mediar en situaciones de riesgo y conflicto , elaborar e interpretar informes técnicos frente a las competencias de los técnicos superiores en integración social que según DF 272/2015 se refieren a la programación, organización, implementación y evaluación de intervenciones de integración social, no especializada en menores.

Sentado lo anterior, la convocatoria objeto de recurso recoge como funciones a desarrollar :

En los Equipos de Atención a la Infancia y Adolescencia (EAIA) de los Centros de Servicios Sociales.

-Recoger información para la valoración acerca de aspectos sociales, educacionales, sanitarios, etc. en el contexto cotidiano de las familias y menores.

-Establecer los objetivos iniciales de trabajo respecto a los ámbitos anteriores.

-Participar y colaborar en la elaboración y valoración del plan individualizado de protección para cada familia conjuntamente con las figuras de Psicología y Trabajo Social.

-Llevar a cabo intervenciones educativas y de apoyo a los miembros de la familia, prestando especial atención a los/as menores en el ámbito del domicilio familiar.

-Llevar a cabo intervenciones comunitarias de carácter socioeducativo en el contexto cotidiano y de calle con menores en riesgo de inadaptación social.

-Revisión formal de la evaluación de cada caso junto a miembros del equipo.

-Coordinación de la intervención con otros recursos educativos del entorno.

-Apoyar y participar en el diseño e impartición de campañas y programas de prevención del área, junto a miembros del equipo

-Reuniones de revisión de casos con SSB y valoración de situaciones de desprotección y Promoción del Menor.

En el Centro de Observación y Acogida de Menores (COA)

-Aplicación del modelo de identificación en relación a pautas de comportamiento y desempeño de roles sociales integradores en la sociedad actual.

-Detección y atención a las necesidades físicas, psicológicas, educativas, familiares y emocionales de los y las menores.

-Participación en la elaboración de Programas educativos individuales.

-Recogida de información sobre la intervención (diario de seguimiento).

-Llevar a la práctica los Programas Educativos Individuales.

-Propondrá actividades, recursos y herramientas educativas para el abordaje de los objetivos establecidos.

-Activará la búsqueda de respuestas, recursos y soluciones en aquellas situaciones que se requieran.

-Organizará las actividades de la vida cotidiana en función de los objetivos educativos establecidos.

-Establecerá, junto al equipo, una intervención coherente compartida y definiendo el modelo de intervención del equipo educativo.

-Conocerá la historia de los menores y sus familias.

-Colaborará con el equipo técnico en el seguimiento e intervención con las familias.

-Llevará a cabo el seguimiento y apoyo de la evolución académica de cada menor en coordinación con los centros educativos.

-Llevará a cabo el seguimiento y apoyo respecto a aspectos sanitarios de cada menor en coordinación con los recursos de salud.

-Cualquier otra función acorde con su competencia profesional.

En el Centro de Día de Justicia Juvenil (CDJJ).

-Servir de modelo de identificación en relación a pautas de comportamiento y desempeño de roles sociales integradores en la sociedad actual.

-Detección y atención a las necesidades físicas, psicológicas, educativas, familiares y emocionales de los y las menores.

-Elaboración de Programas educativos individuales.

-Preparar a las personas menores o jóvenes en recursos comunitarios.

-Llevar a la práctica los Programas Educativos Individuales.

-Participar en las reuniones (modelo relacional, aspectos metodológicos).

-Favorecer y velar por la seguridad y control necesarios en el Centro

-Responsabilizarse en el cuidado y mantenimiento del Centro.

-Hacer cumplir el Régimen General y utilizar adecuadamente el Reglamento de Régimen Interno.

-Activará la búsqueda de respuestas, recursos y soluciones en aquellas situaciones que se requieran.

-Organizará las actividades de la vida cotidiana en función de los objetivos educativos establecidos.

-Conocerá la historia de los menores y sus familias.

-Colaborará conel equipo técnico en el seguimiento e intervención con las familias.

-Llevará a cabo el seguimiento y apoyo de la evolución académica de cada menor en coordinación con los centros educativos, centros de empleo..

.-Coordinarse con los recursos comunitarios para el seguimiento de los/a usuarios/a.

Es decir, son funciones fundamentalmente de organización, dirección, coordinación y control de los programas a realizar con menores , y por tanto acordes con la formación de los graduados en Educación social y no de los técnicos superiores en integración social por lo que la no inclusión de estos últimos en la convocatoria no supone inobservancia del principio de igualdad. Y todo ello, además, en relación un ámbito tan específico como el de la atención a menores en situación de desprotección .

Finalmente tampoco la sentencia incurre en incongruencia extra petita al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas por las partes como pretende el apelante. La demandada, ahora apelada, alegó en el acto del juicio, en defensa de su tesis relativa a la diferencia de funciones y capacidades entre Educadores sociales y técnicos superiores de integración social la existencia de una bolsa para cubrir puestos en los que el título requerido es de técnico superior en Integración social y aportó prueba documental al respecto relativa a las diferentes convocatorias. La sentencia de instancia , se hace eco de ello en apoyo o como un argumento a más, sobre la diferencia entre las funciones de las plazas a cubrir.Con ello no se genera indefensión alguna puesto que es un argumento y no una pretensión a la que la ahora apelante pudo contestar en el acto del juicio. Por este motivo; que se trata de un argumento y no un motivo o pretensión, es irrelevante el hecho de que se denegase la ampliación del procedimiento del que trae causa este recurso de apelación a las resoluciones de 15 de octubre de 2022 de la Directora gerente de Fundación Navarra para la gestión de servicios sociales públicos desestimatorias de recursos de reposición interpuestos frente a convocatorias para la elaboración de una " lista subsidiaria de contratación de educadores/as sociales y trabajadores/as sociales para la cobertura temporal de puestos de atención en Centros de Observación y Acogida de menores,mediante procedimiento simplificado," lista subsidiaria de contratación de personas con determinadas titulaciones universitarias para la cobertura temporal de puestos de atención en centros de observación y acogida de menores mediante procedimiento simplificado" y " lista subsidiaria de contratación de Técnicos/as de Integración Social para la cobertura temporal en puestos de atención en Centros de Observación y Acogida de Menores para tareas auxiliares de apoyo, mediante un procedimiento simplificado". La sentencia no analiza la conformidad o no a derecho de estas resoluciones,incurriendo en incongruencia extra petita como dice el apelante sino que el juez, como hemos indicado, simplemente alude a ellas en refuerzo de su argumentación relativa a que existen convocatorias de listas de contratación distintas para educadores y para técnicos superiores derivadas de las diferentes funciones encomendadas acordes con la capacitación profesional de cada titulación.

En definitiva, y por todo lo razonado, el recurso de apelación no puede ser estimado, debiendo confirmarse la sentencia apelada por ser conforme a derecho.

TERCERO.- Costas procesales. -

Conforme a lo dispuesto en el Articulo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción vigente, las costas corresponden a la parte apelante.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra Díaz Alvarez de Maldonado en nombre y representación ATISNA contra la Sentencia nº 65/2023 de 5 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona, que se confirma en su integridad .

Con costas a la parte apelante .

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Dese el curso legal al depósito consignado para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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