Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 205/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 131/2023 de 21 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Nº de sentencia: 205/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100204
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:510
Núm. Roj: STSJ NA 510:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 21 de julio del 2023.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 3 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución nº 88, de fecha 12 de mayo de 2.021, del Ayuntamiento del Valle de Arakil, que liquida el aprovechamiento correspondiente al 10% del incremento de valor en los terrenos afectados por implantación industrial.
El juez "a quo" sustenta su razón de decidir en que, tratándose de un procedimiento iniciado de oficio para liquidar el aprovechamiento correspondiente al 10% del incremento del valor de los terrenos afectados por la implantación industrial promovida por la recurrente, que ha de catalogarse y entenderse como un procedimiento de intervención del que se derivan para la allí recurrente efectos desfavorables o de gravamen, concurre el supuesto de los artículos 21.3 y 25 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala un plazo de caducidad de tres meses y que, habiéndose superado por la Administración, determina la caducidad y archivo del expediente, sin perjuicio de que la Administración pueda volver a incoar y tramitar un nuevo expediente, conforme al artículo 95 de la antedicha Ley 39/2.015. Por todo ello, estima el recurso contencioso-administrativo y declara la invalidez de la resolución impugnada por caducidad del procedimiento.
Como motivos de apelación se aducen los siguientes;
Discrepa con la sentencia en la cuestión relativa a la caracterización de la cesión legal del 10% del aprovechamiento del incremento del valor de los terrenos afectados por la implantación industrial promovida por el actor en la instancia. Dado el carácter estatutario del derecho de propiedad del suelo ex artículo 32 de la Constitución Española, recogido en el artículo 5.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Suelo y Urbanismo, el derecho del propietario de patrimonializar el aprovechamiento que le adjudica el planeamiento urbanístico pasa necesariamente por el cumplimiento de los deberes urbanísticos que el mismo planeamiento le impone. Sin la liquidación y cobro por parte del Ayuntamiento de 10% de aprovechamiento o de incremento de valor, el promotor únicamente sería dueño del 90% del mismo, estando en una especie de proindiviso con el Ayuntamiento.
Descarta que sea de aplicación al caso el artículo 5 de la Ley Foral 2/1.995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra y afirma que, conforme a su artículo 22, se trataría de un ingreso propio, o de derecho privado de la Administración, de tal manera que, conforme a su artículo 23, nos encontraríamos con que su efectividad se ha de llevar a cabo con sujeción a las normas de procedimiento del derecho privado y, por lo tanto, no sería de aplicación el plazo de caducidad previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2.015 y que, erróneamente en su sentir, aplica el Juez "a quo"
Invoca en su favor la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de 8 de junio de 2.020, dictada en el recurso de casación 5.674/2.018, por su semejanza con el caso de autos y alega que no se trata el caso de un procedimiento de intervención susceptible de generar efectos desfavorables o de gravamen.
Discrepa con la sentencia de instancia que, por economía procesal, no se entre en el fondo del asunto, cuando el resultado, a la vista de las alegaciones y de las pruebas practicadas, sería el mismo.
Finalmente, entiende improcedente la imposición del pago de las costas.
Se opone "HARIVENASA, S.L." y comienza señalando que el argumento relativo a que, en atención al carácter estatutario del derecho de propiedad del suelo, la liquidación del 10% del aprovechamiento, o incremento del valor, no sería en realidad un acto desfavorable o de gravamen, sino una transmisión de un bien patrimonial del Ayuntamiento, necesario para que el promotor patrimonialice el 100% del aprovechamiento que le corresponde, es una cuestión nueva, no alegada en la instancia, además de manifiestamente infundada yerra el apelado, puesto que tal cuestión se trae en el párrafo último del segundo fundamento de derecho, folio 8 del escrito de contestación a la demanda. Señala que el procedimiento iniciado de oficio por el Ayuntamiento de Arakil es susceptible de producir efectos desfavorables en el actor, sin que concurra ninguna circunstancia especial que exima al Ayuntamiento del cumplimiento de su obligación de tramitar y resolver los procedimientos incoados de oficio en el plazo estipulado y, en caso contrario, pechar con las consecuencias legalmente establecidas. También niega que se trate de la transmisión de un bien patrimonial. Señala que, conforme a los artículos 110.1 y 113.2 del Decreto Foral Legislativo 1/2.017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral sobre Ordenación del Territorio y Urbanismo, la autorización de actividades industriales o terciarias, corresponde al Gobierno de Navarra, como así se hizo. La autorización conlleva un deber de adjudicación al Ayuntamiento del 10% del incremento del valor de los terrenos afectados, de manera que el Ayuntamiento no transmite ningún bien patrimonial, sino que liquida una carga urbanística derivada de la antedicha autorización.
No se trata, según la apelada, de un recurso de derecho privado como, erróneamente en su sentir, afirma la apelante, sino de un recurso público no tributario, de los relacionados en el artículo 5.1.a) con base en la Sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2020 ( ROJ: STSJ NA 494/2020 - ECLI:ES:TSJNA:2020:494), rcas auto 71/2020, nº 340/2020, relativa a cuotas de urbanización.
De lo anterior, extrae la consecuencia de que la determinación y cobranza de dicho recurso público no tributario, ha de efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2, en relación del 11.2 y 15.1, todos ellos de la Ley Foral de Haciendas Locales.
Lo cierto es que la Administración incoó, de oficio, un procedimiento administrativo, lo tramitó de conformidad con la LPAC y le dio una resolución definitiva con el oportuno pie de recursos, correspondiendo la resolución del recurso a la jurisdicción contencioso-administrativa.
No es extrapolable al caso, por el contrario, la Sentencia nº 692/2.020, de 8 de junio, recurso de casación 5.674/2.018, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, puesto que, al contrario que en esta sentencia, en el caso de autos, no se trata de un proyecto de reparcelación. Por el contrario, el caso que aquí se trata, es un procedimiento que únicamente puede producir efectos perjudiciales al aquí apelado, por lo que es de aplicación el contenido del artículo 25.1.b) de la LPAC.
En cuanto al principio de economía procesal, entiende correcta la sentencia de instancia, la consecuencia de la caducidad es el archivo del procedimiento y, a la vista del informe pericial de parte y demás pruebas practicadas, no puede admitirse, sin más, que, de volverse a tramitar el procedimiento, el resultado sería presumiblemente el mismo que en el procedimiento caducado.
Por último, la imposición de costas, no supone otra cosa que la previsión legal del artículo 139 de la LJCA.
Dispone el artículo 113 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo que;
Esta Sala ha dicho en la Sentencia antes citada, relativa a las cuotas de urbanización, que no son ingresos tributarios, pero sí de derecho público, de naturaleza urbanística, que se abonan por los propietarios en cumplimiento de una obligación legal de naturaleza urbanística.
De esta doctrina se desprende que nos encontramos con un procedimiento iniciado de oficio por la Administración, del que se derivan para la apelada efectos desfavorables de gravamen pues, como hemos dicho, nos encontramos con un ingreso de derecho público no tributario. Pero no por ello es de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2.015, de uno de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, que establece,
Alega el demandante en la instancia que el Ayuntamiento, una vez concedida la autorización y previo al inicio de cualquier actuación, concedió a Harivenasa licencia de actividad clasificada (Resolución de Alcaldía nº 160 de 24 de septiembre de 2019), y licencia de obras (Resolución del Alcaldía nº 171 de 7 de octubre de 2019), para la implantación industrial promovida en las parcelas 289 y 290 del Polígono 8 de Etxarren, y permitió la ejecución de la fábrica, sin exigir ninguna adjudicación de aprovechamiento. Sin embargo, sostiene el recurrente, más de un año después, el Ayuntamiento, actuando contra sus propios actos, pretende que asuma en este momento la adjudicación del aprovechamiento urbanístico y sin esperar al desarrollo del ámbito. Será, entiende, cuando se asignen a los terrenos los correspondientes aprovechamientos urbanísticos cuando se podrá regularizar o adjudicar al Ayuntamiento los aprovechamientos que le correspondan.
Acude al tenor del artículo 113.2 del Decreto Foral Legislativo 1/2.017, que establece la obligación de adjudicar aprovechamiento, no efectuar, ni liquidar una cantidad sustitutoria en metálico, sin perjuicio de que la referencia para el cálculo sea el
Discrepa, de forma subsidiaria, con la valoración llevada a cabo por el Arquitecto designado por el Ayuntamiento y opone el informe pericial realizado a su instancia, del que resulta un incremento del valor de los terrenos de 15,10 €/m2 que, multiplicado por la superficie arrojaría un total de 1.736.065,60 €, por lo que el 10% supondría un total de 173.606,56 €
La Administración, Ayuntamiento del Valle de Arakil, se opone al recurso y entiende que, con base en el antedicho artículo 113.2, el hecho de no haber reclamado el 10% del incremento de valor de los terrenos, no supone que decaiga el deber legal de cesión o el consiguiente derecho municipal a exigirla, sin que sea preciso esperar a que se desarrolle el ámbito y entiende que la materialización del deber de cesión del 10% del aprovechamiento, cuando se sustituye por su equivalente económico, se configura como una transmisión patrimonial.
Sostiene que únicamente cabe obtener dicha cesión mediante su equivalente económico, acudiendo al artículo 115.4 del Decreto Foral Legislativo1/2.017, puesto que se trata de una parcela indivisible donde esa es la única forma de materializar la cesión a favor del Ayuntamiento. Otra cosa sería que se hubiera producido la implantación de la recurrente a través de la tramitación de un PSIS industrial promovido por NASUVINSA, cosa que no se hizo, sostiene la Administración, por convenirle más a la actora.
En cuanto a la concreta valoración del 10%, acude al informe pericial presentado por ella.
Comenzaremos por decir que el artículo 113 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, entre los deberes de los propietarios de suelo no urbanizable de preservación, como es el caso, esté el de adjudicar
La Administración demandada sostiene que no cabe la atribución del 10% del aprovechamiento por cuanto en el ámbito de actuación no cabe la división de las parcelas, por lo que entiende, de forma analógica, que es de aplicación del artículo 115.4, referido a viviendas unifamiliares, del mismo Decreto Foral Legislativo y que dispone;
Lo primero que hemos de resolver es la cuestión relativa a si cabe la determinación del 10% del aprovechamiento en dinero sin la previa firma de un convenio urbanístico, puesto que el artículo 25 del Decreto Foral Legislativo 1/2017 establece;
Sin embargo, esa monetarización se ha de llevar a cabo según dispone el antedicho artículo 25 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, mediante la formalización de un documento urbanístico. En el presente asunto, el Ayuntamiento del Valle de Arakil ha iniciado un procedimiento de oficio para liquidar dicho 10%, en el que se ha llevado a cabo un trámite de alegaciones, donde la actora ha podido expresar lo que a su derecho ha convenido y ambas partes han contado con informes de técnicos competentes. Lo cierto es que la Administración local no ha elegido la forma de implantación de la actividad llevada a cabo por la actora que, de forma un tanto contradictoria, por una parte, recrimina al Ayuntamiento la tardanza en tramitar el procedimiento de oficio y, por otra, le reprocha no haber esperado al desarrollo del PSIS de la zona para monetarizar el aprovechamiento que le correspondería que, según la legislación que hemos citado, no es preciso. No es menos cierto, tampoco, que en el presente caso no cabe dividir la parcela y, por tanto, atribuir dicho 10% en aprovechamiento, por lo que la exigencia de su abono en dinero es conforme a derecho, como también lo es la vía utilizada por la Administración donde, como decimos, de forma contradictoria el actor ha podido efectuar las alegaciones precisas para la defensa de su derecho, como ha hecho también en el recurso contencioso-administrativo.
Dicho lo anterior, viendo que tanto la Administración, como el promotor han formulado alegaciones y han presentado informes en vía administrativa y contencioso-administrativa y por economía procesal, vamos a determinar cuál es el importe del repetido 10%.
El Ayuntamiento sostiene que los terrenos en cuestión formarán parte del ámbito del PSIS industrial que afecta a los terrenos que NASUVINSA compró al grupo Arcelor y, conforme al informe pericial suscrito por el Perito, Sr. Casimiro, el valor del 10% sería de 906.318,21 euros, frente a los 173.606,56 euros en que lo valora el Perito Sr. Ceferino, para la actora. Pero también tenemos en autos el informe confeccionado por los Peritos Sres. Desiderio e Elias, por encargo del Ayuntamiento de Arakil que lo valora en 703.041,53 euros. La Sala se inclina por esta valoración, haciendo nuestro dicho informe en lo que respecta a la valoración del terreno, por cuanto estudia los anteriores informes periciales y expone con claridad y rotundidad cuáles son sus aciertos y errores, llegando a una solución intermedia en la que obtiene un valor del terreno realizando la media de diversos valores aportados por los Peritos Sr. Casimiro y Sr. Ceferino, si bien, no entendemos que se deba partir de un valor inicial del aprovechamiento de 2,37 euros/m2, correspondiente al valor del terreno no urbanizable según la legislación de expropiación forzosa, cuando lo cierto y reconocido por ambas partes es que se pagó a razón de 9,90 euros/m2, por lo que al valor actual del aprovechamiento de 7,366.887,10 euros, habrá de restarse 1.464.915,77 euros de valor inicial (9,90X141.971,23), lo que arroja una cantidad de 5.901.971,33 que, multiplicada por 0,10, da un total de 590.197,13 euros. Todo lo cual conduce a la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo.
En cuanto a las costas el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que:
En el presente caso, dada la estimación del recurso de apelación, no cabe hacer expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas en la apelación y, en cuanto a las costas devengadas en la instancia, dada la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, tampoco procede hacer mención expresa sobre su pago.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
