Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 103/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 315/2023 de 22 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Nº de sentencia: 103/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100088

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:270

Núm. Roj: STSJ NA 270:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000103/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 22 de abril del 2024.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 315/2023 interpuesto contra Resolución 263E/2023 de 9 de junio , de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación Han sido partes como demandante Dª Leticia representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodriguez , y dirigida por el Abogado D Jesús Gumersindo Martínez García, y como demandado EL DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO FORAL DE NAVARRA representado y defendido por Asesor Jurídica-Letrado de la Comunidad Foral, y como codemandado D. Ángel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Burguete Mira, y dirigido por el abogado D. Jesús Aguinaga Tellería y viene en resolver conforme a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que " estime la demanda, declarando no ser conforme a Derecho la Resolución 263E/2023, de 9 de junio de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Leticia frente a las calificaciones definitivas de la fase de oposición en la especialidad de Fabricación e instalación de carpintería y mueble, en idioma castellano y perteneciente al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Correspondiente al procedimiento selectivo aprobado por Resolución 302/2020, de 18 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueba el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con todas las consecuencias a que hubiere lugar.

Que se reconozca el derecho a la motivación, que se ha conculcado y con ello el derecho al alza de sus calificaciones como solicitaba en sede administrativa en el apartado "Introducción, justificación y contextualización de la programación al currículo vigente en la Comunidad Foral de Navarra" y, desde luego, no conociendo razón alguna para sufrir penalización gramatical, el derecho al alza de esas calificaciones sin sufrir dicha penalización. Todo ello en conformidad con lo manifestado en la presente demanda.

Subsidiariamente, se declare el derecho a no sufrir penalización gramatical con el alza de las calificaciones correspondientes dado que no se conoce motivación alguna que conlleve a tal penalización. No siendo necesaria la retroacción respecto del "apartado: Introducción, justificación y contextualización de la programación al currículo vigente en la Comunidad Foral de Navarra", por ser innecesaria y gravosa para la actora al concluirse la obtención de plaza con la simple estimación de los 2puntos sufridos de penalización gramatical sin soporte en las Bases que conllevaría a obtener en ese apartado un 8,8600.

Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada"

SEGUNDO.- La Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la Comunidad Foral de Navarra de todos los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO.- La cuantía del recurso quedó fijada como Indeterminada.

CUARTO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, quedó seguidamente el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, teniendo lugar el día 22 de abril de 2024.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución 263E/2023 de 9 de junio , de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dña Leticia frente a las calificaciones definitivas de la fase de oposición en la especialidad de Fabricación e instalación de carpintería y mueble, en idioma castellano y perteneciente al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Correspondiente al procedimiento selectivo aprobado por Resolución 302/2020, de18 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueba el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

La parte actora señala :

"- sobre la base de la convocatoria. Señala la Administración Foral que respecto de las posibles faltas ortográficas el Tribunal procede con discrecionalidad.Parece dar a entender que el tribunal corrector es libre de decidir qué es falta ortográfica y qué no lo es o, simplemente cuando una palabra debe atribuirse el acento. Ya se anticipa que ello puede ocasionar confundir discrecionalidad con arbitrariedad, además de evidente falta de transparencia y objetividad

-sobre la falta de transparencia, objetividad, etc. Sentado lo anterior, entiende esta parte que la indefensión material es flagrante. No cabe alegar las meras calificaciones como simple motivación cuando alguien las ha cuestionado de forma, además, motivada. Ya se expuso en sede administrativa, consta en la ampliación al recurso de alzada.

En concreto correspondiente a la Parte A de la Segunda Prueba -en el apartado:

Introducción, justificación y contextualización de la programación al currículo vigente en la Comunidad Foral de Navarra-, se advierte un desfase de calificación a la baja muy acusado en la Nota 4 de un miembro tribunal de 0,5000 mientras que 3 miembros otorgan el máximo de puntuación: 1 punto (máxima calificación) y el miembro Nota 1 adjudica 0,700 puntos. No se conoce la motivación de la puntuación .

Respecto de las penalizaciones por faltas cometidas.

Lo cierto es que a fecha de hoy se desconocen las faltas cometidas. Solo se conocen las penalizaciones, folio 117 del expediente, solicitado como complemento del mismo. En el mismo se observan unas penalizaciones por faltas de ortografía y por incorrección de acentos (sic), imaginamos tildes, pero que no constan en las actas (todas las palabras llevan acentos, pero no todas llevan tildes, siguen sus reglas, por todos conocidas: agudas, llanas y esdrújulas)

Sobre el derecho a conocer las motivaciones. La pasividad demostrada por la administración debiera conllevar al plena estimación.La pasividad del Tribunal Corrector y de la Administración ante reiteradas solicitudes de la actora es manifiesta.

En resumen, inexplicablemente, no existe transparencia en las actuaciones del tribunal calificador, no se ha motivado en momento alguno frente alas alegaciones de parte y no se ha podido conocer cómo y por qué ha sido penalizada la actora.

Es evidente, como se ha señalado, la existencia del derecho a una motivación que,finalmente, no ha existido.

Todo ello conduce a la nulidad de las propias actuaciones administrativas a la estimación del recurso por estar ante una resolución contraria a derecho con los efectos que de ello se deriven".

Por todo ello suplica: se " estime la demanda, declarando no ser conforme a Derecho la Resolución 263E/2023, de 9 de junio dela Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Leticia frente a las calificaciones definitivas de la fase de oposición en la especialidad de Fabricación e instalación de carpintería y mueble, en idioma castellano y perteneciente al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Correspondiente al procedimiento selectivo aprobado por Resolución 302/2020, de 18 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueba el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Prosores Técnicos de Formación Profesional, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con todas las consecuencias a que hubiere lugar.

Que se reconozca el derecho a la motivación, que se ha conculcado y con ello el derecho al alza de sus calificaciones como solicitaba en sede administrativa en el apartado "Introducción, justificación y contextualización de la programación al currículo vigente en la Comunidad Foral de Navarra" y, desde luego, no conociendo razón alguna para sufrir penalización gramatical, el derecho al alza de esas calificaciones sin sufrir dicha penalización. Todo ello en conformidad con lo manifestado en la presente demanda.

Subsidiariamente, se declare el derecho a no sufrir penalización gramatical con el alza de las calificaciones correspondientes dado que no se conoce motivación alguna que conlleve a tal penalización. No siendo necesaria la retroacción respecto del "apartado: Introducción, justificación y contextualización de la programación al currículo vigente en la Comunidad Foral de Navarra", por ser innecesaria y gravosa para la actora al concluirse la obtención de plaza con la simple estimación de los 2puntos sufridos de penalización gramatical sin soporte en las Bases que conllevaría a obtener en ese apartado un 8,8600.

Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada."

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo alegando que " la Resolución por la que se aprobó la convocatoria del proceso selectivo es firme y consentida, al no haber sido recurrida en tiempo y forma. Esa Resolución establece con claridad cuál es el contenido de las pruebas y cuáles son los criterios de evaluación que debe seguir el Tribunal calificador. Y, en fin, de acuerdo con todo ello DOÑA Leticia no superó el proceso selectivo, y no puede pretender una revisión judicial de sus calificaciones, pues no ha acreditado arbitrariedad por parte de los órganos calificadores, ni error alguno en la actuación de esos órganos."

SEGUNDO. -Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

Resultan de interés para el pleito los siguientes hechos, que se deducen del expediente administrativo y de la documental obrante en autos:

1º.- Por Resolución N 302/2020, de 18 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueba el procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.(BON 21 de diciembre de 2020).

2ª.- De las bases de la convocatoria destacan :

Base Séptima.

2.2. Segunda prueba:

El orden de actuación de las personas aspirantes en la segunda prueba se iniciará alfabéticamente por aquellas cuyo primer apellido comience con las dos letras que resulten del sorteo que realice el Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación.

Tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente y consistirá en la presentación y defensa oral de una programación didáctica y en la preparación y exposición oral de una unidad didáctica.

Esta prueba se valorará de cero a diez puntos (correspondiendo un 30% a la parte A y un 70% a la parte B), debiendo alcanzar la persona aspirante, para su superación, una calificación igual o superior a cinco puntos, siempre y cuando en cada una de las partes hayan obtenido, al menos,2,5 puntos.

Las personas aspirantes dispondrán de una hora, como máximo, de preparación de la unidad didáctica. Finalizado el tiempo de preparación, se iniciará la defensa de la programación didáctica(durante un máximo de treinta minutos) y la exposición de la unidad didáctica (durante un máximo de treinta minutos). Una vez finalizada su intervención, el tribunal podrá plantear al aspirante cuantas preguntas o cuestiones considere necesarias referidas a la programación didáctica o a la unidad didáctica, en relación con el contenido de su intervención, no pudiendo exceder este debate de quince minutos. En total, cada aspirante dispondrá de un plazo máximo de una hora y quince minutos para la exposición y defensa de la programación y la unidad didáctica.

-Parte A.-Presentación y defensa de una programación didáctica.

La programación didáctica elaborada por el aspirante deberá entregarse al Tribunal o Comisión de Selección en el acto de presentación ante éste, que se efectuará en el lugar, fecha y hora, previstos en el apartado 1.2 de la Base Séptima del Título I de esta convocatoria. Al Tribunal deberá entregarse una sola copia de la programación didáctica. En el caso de que el aspirante no presente la programación personalmente en el acto de presentación de la oposición, será excluido del procedimiento selectivo.

En la elaboración de la citada programación didáctica deberán recogerse los aspectos señalados en el Anexo VI de la convocatoria.

La programación didáctica será defendida ante el Tribunal contando el aspirante para su exposición con un tiempo máximo de treinta minutos.

Para dicha exposición la persona aspirante podrá utilizar una copia idéntica de la programación didáctica por ella entregada y el material auxiliar que considere oportuno que deberá aportar ella misma.

La presentación y defensa de la programación didáctica se valorará con una calificación de cero a diez puntos, y supondrá el 30 por ciento de la calificación de la segunda prueba de la fase de oposición. Las personas aspirantes deberán obtener al menos 2,5 puntos en esta parte de la prueba para su ponderación.

ANEXO IV

Criterios de valoración de las pruebas de la fase de oposición

1.-Consideraciones generales para el desarrollo de todas las pruebas escritas (entendiendo las programaciones didácticas como pruebas escritas).

La competencia lingüística, por ser una competencia fundamental en el desempeño de la labor docente, se valorará especialmente. Se comprobará el uso ortográfico y discursivo de la lengua(castellano, euskera, inglés, francés según corresponda), atendiendo a los siguientes criterios:

-Faltas de ortografía: por cada falta de ortografía 0'25 puntos (solo se penalizará una única vez la misma palabra). Ejemplos: alumn@s, pq.

-Como referencia, se debería de tomar aquello que aparece en un diccionario de cualquiera de las lenguas en las que se desarrollarán las pruebas.

http://www.rae.es/sites/default/files/Principales_novedades_de_la_Ortografia_de_la_leng

http://www.rae.es/rae.html

https://www.euskaltzaindia.eus/es/

-Incorrección en el uso de acentos: 0'25 puntos por cada palabra incorrectamente acentuada (solo se penalizará una única vez la misma palabra). Atención a las últimas actualizaciones realizadas por la RAE a este respecto.

-Incorrección gramatical: por cada incoherencia gramatical 0Ž25 puntos.

Los errores ortográficos y gramaticales se penalizarán hasta un máximo de un 20 por ciento de la puntuación total de lo que corresponde a cada parte de las pruebas.

2.-Criterios de valoración de las pruebas.

Las Comisiones de Selección, o en su caso los Tribunales únicos, concretarán estos criterios de valoración de acuerdo con las peculiaridades de cada especialidad.

Segunda prueba. Parte A.-Presentación y defensa de la programación didáctica.

En el caso de que la programación didáctica no se ajuste a los requisitos formales establecidos en el anexo VII, se penalizará al aspirante con el 50 por ciento de la puntuación asignada a esta parte de la prueba. Los requisitos formales a los que se hace referencia son los siguientes:

"La programación didáctica tendrá una extensión máxima de 50 folios en formato DIN-A4, escritos a una sola cara, interlineado sencillo, con letra Arial, tamaño 12 puntos sin comprimir. En las gráficas, tablas, pie de página y encabezado, la letra podrá ir en Arial 10. Diseño libre de la portada. Deberá contener un mínimo de 10 unidades didácticas, que deberán ir numeradas. La portada, contraportada e índice de la programación didáctica no se incluirán dentro del cómputo delos 50 folios.".

-Organización.

Introducción, justificación y contextualización de la programación al currículo vigente en la Comunidad Foral de Navarra.

Los elementos que la componen, la coherencia de sus partes y la lógica de la secuenciación que se propone están bien planteados.

Hacer referencia a una materia o módulo profesional relacionado con la especialidad o,en caso de utilizarse planteamientos metodológicos que así lo requieran, hace referencia a varias materias o módulos profesionales entre los que se incluye el relacionado con la especialidad por la que se participa.

-Contenido técnico.

La programación determina los elementos curriculares en coherencia con el nivel.

La programación especifica objetivos y resultados de aprendizaje, contenidos, criterios de evaluación e indicadores, su relación con la evaluación, así como la contribución a la adquisición de las competencias correspondientes al nivel educativo y a la adquisición de la competencia general del ciclo, sus competencias profesionales, personales y sociales y las de las unidades de competencia y, en su caso, cualificaciones profesionales.

-Contenido didáctico.

Metodología, materiales y recursos didácticos adecuados al curso.

Especificación de los procedimientos, herramientas, instrumentos y otros aspectos de la evaluación conforme a la normativa de evaluación de la Comunidad Foral de Navarra.

Medidas de atención a la diversidad, con incidencia especial en las respuestas para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

-Exposición clara de la programación.

3ª.- Dª. Leticia , participó en el proceso selectivo, en las especialidad de Fabricación e instalación de carpintería y mueble, castellano.

En la parte A de la segunda prueba, programación didáctica obtuvo una calificación total de 6'86 puntos- folios 116 y ss-.

En concreto y a los efectos de esta Litis, en el apartado organización, los miembros del tribunal le otorgaron 0.70, 1, 1, 0`50 y 1 puntos respectivamente.

En dicho ejercicio se le impuso una penalización de 2 puntos por faltas de ortografía e incorrección en el uso de acentos.

4º.- Publicadas las calificaciones, interpone la recurrente recurso de alzada que obra a los folios 41 y ss del EA,al considerar que existe un desfase que califica de muy acusado a la baja en la puntuación del apartado Introducción, justificación y contextualización de la programación al currículo vigente en la Comunidad Foral de Navarra, pues un miembro del Tribunal otorga una puntuación de 0'5 frente a otros tres que dan la puntuación máxima .

Tampoco se indica donde se encuentran en el ejercicio presentado las faltas ortográficas que se han penalizado

5º.- Los miembros del tribunal emiten informe en el que se ratifican en las calificaciones , a la vez que indican que los criterios de valoración eran públicos- folios 59 y 60 .

6º.- Con fecha 21 de septiembre y tras acceder la recurrente al expediente, amplió las alegaciones del recurso de alzada, alegaciones que fueron resueltas constando informe del tribunal en el folio 84, previo a desestimarlas:

"Se emite el siguiente informe:

1.- El tribunal en todo momento evalúa los trabajos (todos) en base a los parámetros establecidos en las rúbricas de evaluación.

2.- Durante todo el proceso se reservan los datos de los participantes bajo plicas, resultando imposible realizar un trato discriminatorio o de favor.

3.- Las notas se adjudican sin que en ningún momento se pueda justificar la existencia de discriminación hacia los participantes en la OPE, ya que todas y cada una de las correcciones que se realizan en el proceso se realizan basándose en los conocimientos que tiene cada uno de los miembros del tribunal, ya sea en aspectos gramaticales, técnicos y/o de carácter más práctico.

4.- Las diferentes puntuaciones que se asignan a los participantes derivan de los diferentes apartados de todas y cada una de las pruebas. Al tribunal no se le pueda achacar trato de desigualdad hacia ninguno de los participantes pues se ha corregido bajo las mismas bases a todos los participantes.

5.- Entendemos que en un proceso de oposición, es el tribunal el encargado de corregir las pruebas, dando por correcta y justa la corrección realizada. En la reafirmación de sus valores se sustenta el otorgar el mismo criterio de valoración para todo el proceso. Un cambio de valoración o criterio se tendría que dar en una nueva revisión de todo el proceso, ya que se podría dar una discriminación entre los participantes del concurso oposición.

Conclusión:

Se desestima el recurso.

Desestimando: Efectuada la revisión de las alegaciones presentadas por la recurrente de acuerdo con lo argumentado en el párrafo anterior, el Tribunal ratifica la puntuación original otorgada. "

7º.- Tras la emisión del pertinente informe jurídico Por Resolución 263E/2023 de 9 de junio , de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se desestima el recurso de alzada rente a las calificaciones definitivas razonando que la recurrente accedió a la documentación obrante en el expediente; se publicaron los criterios de evaluación en el acto de presentación celebrado en el Navarra Arena el 14 de mayo de 2022, tras convocatoria realizada por resolución 95/2022 y los de valoración se publicaron en web, sin que proceda rectificar las calificaciones otorgadas en tanto los miembros del tribunal se ratificaron en ellas.

8º.- Frente a esta Resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO. - Sobre las bases de la convocatoria. Carácter vinculante e interpretación de las mismas.

Expuestas las posiciones de las partes, hay que comenzar señalando que las bases de la convocatoria, que son la ley del concurso, como ha señalado de manera constante el Tribunal Supremo, vinculan tanto a la Administración como a quienes participan en el proceso selectivo, tal y como se recoge en las SSTS de 10-06-2004 Rec. Cas. 1000/2001, de 18-12-2013 Rec. Cas. 221/2012 o de 22/5/2012, Rec. Cas. 2574/2011 y más recientemente la STS, de 6 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 1587/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1587 ) Sentencia: 635/2021 Rec. Cas. 150/2020 que recuerda que el principio de que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración es "un principio declarado en constante jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, como manifestación del principio de seguridad jurídica y sometimiento de la Administración al principio de legalidad ( art. 9.3 y 106.1 Constitución española y art. 3.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas) y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 23.2 CE y 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP) al que también contribuye el principio de publicidad de las convocatorias y sus bases ( art. 55.2.a del EBEP )".

La STS, Sec. 7ª, 4/4/2016, RC 711/2015 subraya la necesidad de respetar el carácter vinculante de las normas de la convocatoria como instrumento necesario para asegurar el principio constitucional de objetividad de la actuación administrativa: "Tratándose de un procedimiento competitivo en el que concurren intereses contrapuestos de los distintos aspirantes que participan en el mismo, la Administración ha de estar a lo que haya sido establecido en las normas de la convocatoria en cuanto a los específicos trámites y plazos que son aplicables al proceso selectivo y respetar el carácter vinculante que dichas normas tienen para la propia Administración y para todos esos aspirantes, por ser dicho respeto un necesario instrumento para asegurar el principio de objetividad que para toda actuación administrativa proclama el artículo 103.1 de la Constitución ".

Respecto a la interpretación de las bases, la STS, Sec. 7ª, 6/7/2012, RC 1351/2011 con cita de las SSTS de 17 de junio de 2011 (casación 2724/2009 , F.D. 5º), así como en las de 20 y 27 de mayo de 2011 (casación 712/2009, F.D. 3 º y 1719/2007 respectivamente ) y las que en ella se citan; 10 de junio de 2009 ( cas. 3244/2006) y 18 de febrero de 2009 ( cas. 8926/2004), establece que: "sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2º CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, el TS recuerda que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE , evitando todo literalismo y observando pautas de racionalidad o proporcionalidad".

CUARTO.- Sobre la falta de motivación de la puntuación asignada y de las penalizaciones impuestas por faltas ortográficas. Sobre la discrecionalidad técnica.

Sentado lo anterior, la demandante discrepa de la puntuación que ha obtenido en la Parte A de la segunda prueba del proceso selectivo, relativa a la presentación y defensa de una programación didáctica, en concreto en el apartado introducción, justificación y contextualización de la programación del currículo vigente en la CFN ,en la que uno de los integrantes del Tribunal le ha otorgado 0'5 puntos a pesar de que otros tres le han otorgado la máxima puntuación , sin que a su juicio tampoco esté motivada la penalización por faltas de ortografía y de acentuación . Considera que se han incumplido las bases de la convocatoria, que no ha existido transparencia en el acceso a la función pública y que no existe motivación mínima a las alegaciones planteadas sobre la puntuación .

En realidad, la actora lo que denuncia en su demanda es la falta de motivación de las decisiones tomadas por el tribunal, pues desconoce la razón de la baja puntuación que ha obtenido de un vocal en un concreto ejercicio y por qué se le ha impuesto una penalización por las faltas de ortografía cometidas, lo que necesariamente nos lleva a recordar la doctrina de esta Sala en relación a la discrecionalidad de los tribunales en procesos selectivos, para lo que transcribimos el FJ 7º de la sentencia 28 de junio de 2023 ( - ECLI:ES:TSJNA:2023:458 ) ORD 177/2022

"SÉPTIMO.- Sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales.

Llegados a este punto, y dados las posiciones de las partes y el conjunto de actuaciones tenemos que el verdadero objeto de discusión en el presente pleito es la calificación otorgada en una prueba de oposición por un Tribunal Calificador, lo que se incardina dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica que la jurisprudencia les viene reconociendo y que únicamente puede ser objeto de control judicial en supuesto excepcionales.

Invocamos al respecto la doctrina contenida en la sentencia de esa Sala 192/2018, de 24 de mayo (Recurso de apelación núm. 97/2918 ), en la que se declara que:

" SEGUNDO.- Sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores. Límites y control jurisdiccional.- "Para dar correcta respuesta jurídica a la cuestión que hoy nos ocupa principiaremos por traer a colación el criterio de esta Sala en supuestos similares. Así en sentencia dictada en el rollo 624/2012 se dijo lo siguiente: "SEXTO.- Llegados a este punto se ha de advertir que esta Sala ha dictado Sentencia de 26 de Enero de 2010, en el recurso de apelación 160/2008 , en la que indica en su Fundamento de Derecho 2º, en su apartado 2, subapartado c) indica: "En conclusión el Tribunal Supremo (por todas : STS 8-10-1993 ) mantiene el criterio de "la discrecionalidad técnica del Tribunal u Organo Calificador de las pruebas selectivas al controlar el valor intrínseco de las respuestas dadas por los partícipes en las pruebas, y la imposibilidad de que ese control sea sustituido bien por la Administración al resolver los recursos o incluso por los Tribunales de Justicia, ya que ni la Administración de quien dependen dichos órganos tiene competencia para revisar el juicio formulado, ni los Tribunales pueden sustituir las decisiones de las mismas, so pena de suplantar una competencia que no les corresponde toda vez que Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa pero no puede ejercer un control técnico de la misma y todo ello salvo los excepcionales supuestos en que por tales Tribunales o Comisiones calificadoras se incida en arbitrariedad , desviación de poder, y en los supuestos en que sea evidente y manifiesto el error padecido por la Comisión de Valoración al calificar como correcta o incorrecta una respuesta o la elección determinado método de valoración técnica, de modo que sea realmente inaceptable e inasumible - por irracional e ilógica- admitir la tesis de la Comisión ( extremo éste que no se da en este caso en relación a las alegaciones del actor), así como en los supuestos que tengan por fiscalizar los aspectos reglados del concurso y de la valoración de los méritos."

Como recuerda esa Sala en su Sentencia nº 50/2019, de 6 de marzo de 2019 (PO nº 174/2018 ) en un supuesto similar al presente, en el que una aspirante que participaba en un proceso selectivo para acceder al Cuerpo de Maestros impugnó la puntuación que se le había dado en los correspondientes ejercicios de la oposición: "se ha de traer a colación también la sentencia de esta Sala dictada en el rollo 254/2018 según la cual: "TERCERO.- De algunas puntualizaciones sobre los límites de la discrecionalidad técnica, alcance y ámbito.- ... Recordaremos acerca del alcance de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores en concursos y oposiciones que, conforme criterio sentado por esta misma Sala, siguiendo doctrina del TS, citamos por todas sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017 : "... tal y como esta Sala ha dicho en sentencia de 4 de noviembre de 2014 en rollo 56/2014 , por remisión a una sentencia anterior de 2 de febrero de 2013 rollo 352/2012, los Tribunales pueden controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieran a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que en estos casos cobran especial interés los de mérito y capacidad así se decía : "3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción entre el "núcleo material de la decisión' y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad." (...) 5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. En aquella sentencia de la Sala se suscitaban también dudas sobre la regularidad del procedimiento seguido por el Tribunal Calificador y se analizaba la realización de trámites no previstos en las bases de la convocatoria pero conducentes a garantizar la transparencia y la defensa de los aspirantes, e igualdad de trato a todos los aspirantes de modo que las "irregularidades" no siempre conllevan la nulidad del acto ni apuntan a un juicio arbitrario del Tribunal Calificador."

En línea con la anterior doctrina y a la vista de tod lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión de que la calificación o nota que le fue otorgada al recurrente está amparada por la discrecionalidad técnica de la que goza el citado tribunal, de tal forma que las citadas calificaciones se amparan en una presunción de certeza o de razonabilidad, apoyada en la preparación, especialización e imparcialidad de los miembros del Tribunal para realizar tal calificación. Dicha presunción "iuris tantum" no ha sido desvirtuada mediante ninguna prueba objetiva, imparcial y convincente que desvirtúe la corrección de la misma. Y, en cambio, revisada la calificación por el Tribunal, éste se ratificó en la nota otorga.

Recordaremos a este respecto a doctrina jurisprudencial en relación con la motivación de los actos de calificación de los Tribunales Calificadores, contenida, entre otras, en la STS de 16 diciembre 2014 (recurso de casación núm. 3157/2013 ) y en la de 23 de diciembre de 2014 (recurso de casación núm. 3462/2013), en las que el Tribunal Supremo ha señalado que: "... La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales ( STS d27 de noviembre de 2007 (RJ 2008, 794) , recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo [sic] de 2008 (RJ 2008, 7924) , recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007 (RJ 2007, 7053) , recurso 337/2004 [sic]); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8214) , casación 3760/2012 )."

Pues bien, en este caso la calificación otorgada a la recurrente en el segundo ejercicio de la fase de oposición cumple con las exigencias de motivación que se derivan de la jurisprudencia expuesta, porque, la calificación parte de los criterios de evaluación, así como de los criterios de ponderación de los mismos, que fueron establecidos, y permiten conocer cuál fue el criterio cualitativo seguido para decidir la calificación. Las plicas aportadas recogen para cada contenido exigido por las bases de la convocatoria, los elementos que han sido tenidos en cuenta, estableciéndose distintas horquillas para la puntuación según se considere por los miembros del tribunal en aplicación de sus conocimientos técnicos, que la propuesta tiene mayor o menor fundamentación.

D (0,00 - 0,30)

1.-La programación no se ajusta al currículo oficial de la especialidad de Navarra

2.-No se plantean objetivos y resultados de aprendizaje o los que se plantean no son coherentes con el currículo oficial.

3.- Módulo sin atribución docente a la especialidad.

C (0,30 - 0,50)

1.-La programación se ajusta parcialmente al currículo oficial de la especialidad de Navarra.

2.-Objetivos y resultados de aprendizaje coherentes con el currículo oficial. Son una concreción de los mismos y se ajustan al contexto.

3.- Módulo o módulos con atribución docente a la especialidad.

B (0,50 - 0,80)

1.-La programación se refiere al currículo oficial de la especialidad de Navarra, aunque con alguna ausencia poco significativa.

2.-Los objetivos y resultados de aprendizaje que se plantean son coherentes con el currículo oficial, están adecuadamente contextualizados y están claramente orientados a contribuir al desarrollo de las competencias (o capacidades ) recogidas en el currículo de la especialidad.

3.- Módulo o módulos con atribución docente a la especialidad.

A (0,80 - 1,00)

1.-La programación se ajusta totalmente al currículo oficial de la especialidad de Navarra.

2.- Justificación elaborada y profunda del sentido de la Programación didáctica en la que denota conocimiento y dominio de la normativa que regula la especialidad. Utiliza la normativa para fundamentar y argumentar la programación. Describe el contexto (localidad, centro educativo, grupo de alumnos/as)de manera detallada y clarificadora, relaciona esa información con el resto de los componentes de la programación.

Objetivos y resultados de aprendizaje coherentes con el currículo oficial. Técnicamente bien formulados. Recogen el qué, cómo y para qué. Concretos,orientados al desarrollo de las competencias recogidas en el currículo de la especialidad. Orientación interdisciplinar. Inter nivelar. Planteamiento original que aporta valor. Discurso coherente y propio.

En este sentido no podemos perder de vista que no nos hallamos ante un examen de tipo test, en los que, cada respuesta correcta e incorrecta tiene atribuido un determinado valor, sino ante un ejercicio teórico practico en el que para su corrección son varios los factores a tener en cuenta. Y es en la plantilla inserta en las plicas donde recogen las puntuaciones asignadas por cada miembro del Tribunal calificador sobre los aspectos valorados, lo que debe ser considerado suficiente para entender que la calificación otorgada a la recurrente se encuentra suficientemente motivada. Con esa asignación de puntos atendiendo a los parámetros antes expuestos para otorgar una y otra puntuación por los miembros del Tribunal Calificador se garantiza el cumplimiento de las bases de la convocatoria.

Es cierto que el Tribunal calificador, al resolver la reclamación de la recurrente frente a los resultados de la segunda prueba, se ha limitado a ratificarse en la puntuación otorgada asignada, motivándolo en su adecuación a los criterios de evaluación establecidos, pero no por ello la valoración se torna arbitraria pues como hemos dicho, constan los criterios de valoración cualitativa seguidos para decidir la calificación, así como la justificación de la puntuación asignada por el Tribunal Calificador en aplicación, precisamente, de tales criterios. Finalmente el hecho de que un miembro del tribunal haya otorgado una puntuación más baja que los restantes, no permite suponer error o incorrección de esa puntuación pues precisamente la concesión de la puntuación entra de lleno en la discrecionalidad técnica del Tribunal .

Valoración distinta merece la penalización sobre las faltas de ortografía, que en este caso , es cierto, han motivado la misma puntuación por parte de los miembros del tribunal. Las bases de la convocatoria son especialmente claras en este sentido, y ya señalan, como disposición común para el desarrollo de todas las pruebas escritas , entendiendo las programaciones didácticas como pruebas escritas, que la competencia lingüística, por ser una competencia fundamental en el desempeño de la labor docente, se valorará especialmente incorporando además, los criterios para la corrección de dichas faltas. El ejercicio de la recurrente que obra a los folios 13 y siguientes del Expediente , no tiene señaladas las faltas y tampoco los miembros del tribunal han aclarado en ninguno de los informes que han emitido cuales son. Es así por lo que, como señala la recurrente, desconocemos totalmente qué faltas de acentuación o de ortografía se cometieron, lo que nos impide apreciar motivación bastante. En este sentido, además, la apreciación de dichos errores presenta una mayor objetividad, pues las propias bases de la convocatoria remiten a la RAE para determinar cuándo una palabra está mal escrita o mal acentuada, atenuando la discrecionalidad técnica del tribunal. En esta situación de absoluta falta de motivación , pues insistimos, no se han señalado cuáles son las palabras mal escritas, la demanda debe ser estimada, puesto que la actuación del Tribunal calificador no se ajusta a lo indicado por la jurisprudencia transcrita. La estimación de la demanda en este punto supone necesariamente la eliminación de la penalización de 2 puntos impuesta a la recurrente, con las consecuencias inherentes a dicha nueva puntuación en orden al desarrollo del proceso selectivo.

QUINTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."

Así en el presente caso, dada la estimación parcial de la demanda, no se imponen las costas causadas a ninguna de las partes procesales.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodriguez , en nombre y representación de Dª Leticia contra la Resolución 263E/2023 de 9 de junio , de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación que se ANULA en lo relativo a la imposición de dos puntos de penalización por errores ortográficos que deben eliminarse con las consecuencias inherentes a dicha nueva puntuación en orden al desarrollo del proceso selectivo.

Sin costas.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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