Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 139/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 212/2023 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 139/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100110
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:343
Núm. Roj: STSJ NA 343:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 22 de mayo del 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto, admitiéndose documental y la pericial de la actora, sin intervención en la vista del perito.
Se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Nulidad de la resolución recurrida, ex art. 47.2 de la LJCA, por cuanto que debió admitir a trámite el recurso de alzada interpuesto frente a la DIA, resolviéndolo.
Siempre según la demanda (aquí y en lo sucesivo del punto II), la DIA desfavorable tiene en realidad, como efecto, el excluir el pronunciamiento del órgano competente para emitir las autorizaciones administrativas de la instalación, haciéndolo irrelevante, causa indefensión e impide la continuación del procedimiento, por lo que es recurrible, conforme al art. 25 de la LJCA.
El RDL 23/2020 establece un sistema de hitos implantado en el desarrollo de instalaciones de generación eléctrica, el art. 1.2 de dicho RDL 23/2020 dispone que, en caso de incumplimiento de los hitos en los plazos indicados, se producirá la caducidad automática de los permisos y se procederá a la ejecución inmediata de las garantías económicas depositadas para la tramitación de la solicitud de acceso. Esto último matizado por las excepciones a la ejecución de garantías previstas en los artículos 1.2 del RD 23/2020 y 23.6 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica respectivamente.
La aplicación de la citada norma al supuesto del PE ESPINAR supone que el plazo para la obtención de la DIA favorable vencía el pasado 25 de enero de 2023, toda vez que el permiso de acceso se obtuvo en fecha 30 de enero de 2018, comenzando el cómputo de los 31 meses, por tanto, el 25 de junio de 2020, fecha de entrada en vigor del RDL 23/2020. Tal caducidad, de hecho, fue comunicada por REE, el 15 de marzo de 2023.
El incumplimiento de cualquiera de los hitos, como es la obtención de una declaración de impacto ambiental desfavorable, que no es vinculante pero sí determinante, conduce a la caducidad de los permisos de acceso y conexión de manera automática, sin necesidad ya de que se deniegue o conceda la autorización administrativa previa, por cuanto que aunque ésta pudiera otorgarse, la DIA desfavorable conduce a la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión imprescindibles para llevar a término cualquier proyecto de generación.
La DIA, en este nuevo contexto regulatorio, no es un mero acto de trámite, sino un verdadero acto de trámite cualificado, finalizador del procedimiento (no sólo ambiental, sino también sustantivo) que decide directamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y produce indefensión y perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, por lo que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 25 de la LJCA, que dotan de acceso autónomo al recurso a los actos de trámite.
Invoca los autos de 25 de marzo de 2023 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaídos respectivamente en el procedimiento ordinario 440/2022 y en el procedimiento ordinario 380/2022 que señalan que
Considera que no es aplicable nuestra sentencia de 31 de mayo de 2022, porque aborda la impugnabilidad de una declaración de impacto ambiental favorable, no desfavorable como en este caso.
2º.- Procedencia de examen sobre el fondo de la resolución recurrida.
En el segundo motivo, la actora defiende la necesidad del examen sobre el fondo de la resolución (46E/2023, de 19 de enero) frente a la que se interpuso la alzada; alzada que fue inadmitida por la Orden Foral 68E/2023, de 15 de marzo. Sostiene la procedencia de tal análisis, no limitado a la corrección o incorrección de la inadmisión, sino comprensivo de la conformidad a Derecho de la resolución 46E/2023.
3º.- La DIA desfavorable es nula de pleno Derecho, conforme al art. 47.2 de la LPACAP, porque adolece de una manifiesta ausencia de motivación, rigor y concreción:
- Contiene afirmaciones apodícticas y carentes de rigor, en las que subyace una clara subjetividad que no ofrece contraste ni remite a los estudios o datos a los que se refiere, ni desde luego, cita los instrumentos de protección que limitan directamente la implantación del PE ESPINAR en el emplazamiento proyectado. No se citan los informes emitidos en el marco del procedimiento de evaluación ambiental, de los que se extraen las conclusiones que se concatenan a lo largo del análisis sin rigor ni fundamento.
- Tampoco se establece un nexo entre la mera actividad de generación y los riesgos que someramente se señalan, afirmándose sencillamente que la presencia de aves equivale a la colisión y ello a pesar de cualesquiera medidas (pues todas se descartan de forma genérica y total) que se puedan implantar. La mera presencia de aves protegidas o en peligro de extinción, no puede limitar
La limitación genérica a actividades en espacios protegidos ha sido prohibida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular en sus sentencias de 20 septiembre de 2007 (asunto C 304/05) y la de 20 de mayo de 2010 (asunto C- 308/08) en las que recogen la necesidad de acreditarse los efectos negativos que para los hábitats comporta la ejecución de un proyecto, sin que quepa una atribución genérica de afecciones.
- Además, la DIA impugnada se emite conjuntamente para cuatro proyectos, sin desglose alguno, más allá de la mera descripción inicial de los proyectos, de qué valores quedan afectados por cada uno de ellos; del impacto concreto que a cada uno de ellos se imputa, y sin gradación alguna en sus afecciones, como si todos, independientemente del número de aerogeneradores (que oscilan de 3 a 6) y de su concreta ubicación, pudieran tener exactamente las mismas repercusiones y a todos pudieran resultar aplicables por igual las valoraciones realizadas. No hay referencia en la DIA a efectos acumulativos o sinérgicos; el parque no produce afectación de bienes protegidos, y no basta la mera proximidad a las ZECs para ser obstativa.
- Infringe el art. 41 de la LEA porque omite toda referencia a las Administraciones consultadas, a aquéllas que han respondido y las que no, los informes emitidos en su caso y su contenido, así como la mención a las consideraciones, salvedades o condicionantes que los órganos competentes han estimado oportunas.
- En la DIA se ofrece una valoración parcial y sesgada del Proyecto, obviándose su viabilidad desde puntos de vista esenciales como son el urbanístico, patrimonial y medioambiental en sus vertientes distintas a la atinente estrictamente a la avifauna, que es la única que se toma en consideración por la Dirección General de Medio Ambiente.
4º.- La DIA es nula de pleno derecho, ex art. 47.2 de la LPAC, por infracción de las prescripciones comunitarias y del Ordenamiento Jurídico. Sobre la regulación de la Red Natura 2000 y las áreas protegidas, el PE ESPINAR no afecta ni a zonas de especial conservación ZEC, ni a zonas de especial protección de aves, ZEPA, ni a lugares de interés comunitarios pese a que son las afecciones a la avifauna las que impiden la implantación del proyecto. Por ello, resulta desproporcionado y carente de justificación la restricción absoluta de la actividad sin valorar ni tomar en consideración las medidas correctoras y preventivas que prevé el proyecto, y debe afirmarse que en modo alguno tal restricción encuentra cobertura en el artículo 46 de la Ley 42/2007.
El Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, prevé medidas como introducir la presunción de que los proyectos de energías renovables revisten un interés público superior a efectos de la legislación medioambiental pertinente, o introducir aclaraciones sobre el ámbito de aplicación de determinadas Directivas medioambientales, otorgando prioridad a la implantación de proyectos de energías renovables, frente a la aplicación estricta de Directivas como la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de Aves Silvestres.
El Reglamento introduce en la regulación una presunción de interés público superior de los proyectos de generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, así como una presunción de contribución a la salud y seguridad públicas "salvo cuando haya pruebas claras de que dichos proyectos tienen efectos adversos importantes sobre el medio ambiente que no pueden mitigarse ni compensarse" (Considerando 8º).
De la lectura de la DIA, se verifica que todo posible efecto adverso, ni tiene entidad suficiente, ni una probabilidad de ocurrencia elevada, por tanto, su limitante valoración no encuentra amparo legal ni justificación técnica.
5º.- En su quinto motivo, defiende las conclusiones de la pericial por ella presentada.
De dicha pericial (realizada por Mariola, Grado en Ciencias Ambientales y Máster en restauración de Ecosistemas; colegiada número NUM000 del Colegio Oficial de Biólogos de La Rioja - Navarra), la actora deduce la procedencia del carácter favorable de la DIA.
6º.- Ante proyectos de similar naturaleza al presente, en el año 2023 la Dirección General de Medio Ambiente, ha emitido DIA favorable, para proyectos de mayor envergadura y ocupación, como ocurre con La Planta Fotovoltaica Peralta de 370MWp (casi diez veces superior al PE ESPINAR), por lo que infringe los arts. 9.3 C.E., que proscribe la arbitrariedad, y 14 C.E., que prohíbe tratos discriminatorios por cualquier causa. Concurre en consecuencia la causa de nulidad prevista en el artículo 47.2 de la LPACAP, por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad.
7º.- La DIA no ha tenido en cuenta las modificaciones y medidas correctoras introducidas en el proyecto, como consecuencia de los trámites de información pública y consulta a las Administraciones Públicas consultadas, como son el aumento de la distancia entre aerogeneradores, el establecimiento de áreas de exclusión preventiva respecto de las zonas de cultivo de secano con posibilidad de hábitat para aves esteparias, la propuesta de soterramiento de un tramo de 2 km, o la implantación de sistemas anticolisión de avifauna y quirópteros en todos los aerogeneradores.
8º.- En octavo lugar, insiste en el interés público del proyecto, y subraya diversa normativa que se orienta a favorecer las energías renovables y a reducir la dependencia de los combustibles fósiles.
9º.- En su alegación 8 (bis), estudia la resolución de la CNMC de 5 de octubre de 2023, recaída en el expediente NUM002, citada y adjuntada como documento número 9. La emplea como argumento de que no se debió dictar aquí "precipitadamente" la DIA (porque la CNMC defiende la posibilidad del dictado de actos posteriores con efectos retroactivos en esta secuencia, ex art. 39.3 de la LEA). La DIA favorable con efectos retroactivos, a fecha 25 de enero de 2023, a fin de permitir el cumplimiento del segundo hito del artículo 1.1. b) 2º del RDL 23/2020, no sólo es legalmente posible y aconsejable en este caso, sino que también permitiría la recuperación del permiso de acceso y conexión La consecuencia de dotar de retroactividad a una DIA favorable es la reactivación del cumplimiento del hito como también la de la vigencia del permiso de acceso y conexión.
Interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo alegando, en resumen, que el único objeto debatido en la litis debe ser la adecuación o no a Derecho de la Orden Foral 68E/2023, de 15 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que inadmitió los recursos de alzada planteados frente a la resolución por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental de los cuatro parques eólicos, por tratarse de un acto de trámite no susceptible de impugnación. Las demás consideraciones que realiza la actora respecto al fondo del asunto no proceden, ya que deberán conocerse, en su caso, en los recursos que se interpongan frente a los actos finalizadores del procedimiento.
Tanto el TS como la sentencia de la Sala Nº 676/2007, de 22 noviembre 2007, establecen -en este apartado III siempre según la demandada- que la naturaleza jurídica de la DIA impide su impugnación autónoma; el hecho de que la DIA recurrida sea favorable o desfavorable es indiferente, puesto que el instrumento atacado sigue siendo de trámite, independientemente de su carácter favorable o desfavorable; no siendo este el cauce procedimental para poner de manifiesto las cuestiones relativas a los motivos de fondo que llevan a la declaración desfavorable. Dichas cuestiones deberán tratarse en el procedimiento que, en su caso, se inicie, contra la resolución o acto finalizador del procedimiento.
Por ello, no es posible declarar la nulidad de la DIA, sino únicamente, en su caso, de la Resolución posterior 51/2023, de 17 de abril, de la directora general de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 denegatoria de autorización administrativa previa, publicada en el BON nº 102, de 16 de mayo de 2023, en la que se podrá entrar sobre las cuestiones materiales de la DIA, resolución frente a la que la actora ha interpuesto recurso de alzada y que está pendiente de resolver.
No se causa indefensión a la parte actora, ya que la LEA establece que las DIA no son susceptibles de impugnaciones autónomas, sin perjuicio de los ulteriores recursos que se interpongan en vía administrativa o judicial, frente al acto por el que se autorice o desautorice el proyecto. Ello está en consonancia con la posibilidad prevista en la Ley 21/2013 de interponer otros recursos directos cuando la pieza ambiental se cierra con un pronunciamiento que por sí mismo excluye el ulterior pronunciamiento del órgano competente para aprobar el proyecto.
Tampoco es procedente la impugnación autónoma de las DIA desfavorables tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica. Teniendo en cuenta que la DIA no es vinculante, es obvio que las determinaciones de la DIA tendrán un peso clave en la resolución autorizadora, pero ello no supone que la misma sea el elemento definitivo de la denegación posterior, y es por ello por lo que se ha venido considerando por la norma y la jurisprudencia a tal instrumento como un acto de trámite no susceptible de recurso autónomo. Lo que finaliza, porque se produce la caducidad automática, son los permisos de acceso a las redes al no cumplirse los hitos previstos en el RDL 23/2020, pero ello no supone la finalización del expediente administrativo. En su caso, si finalmente de los recursos frente a la resolución definitoria resultase que la razón asiste a la actora respecto de las cuestiones materiales de la DIA, siempre podrá volver a solicitar los permisos de acceso a redes o, en su caso, iniciar una solicitud de responsabilidad patrimonial, según defiende en conclusiones.
Son hechos relevantes, según resulta -básicamente- de la narración de la contestación, los siguientes:
1º.- De forma conjunta, la aquí recurrente RIO EBRO RENOVABLES, S.L y la sociedad JORGE ENERGY, S.L, presentaron en fecha 10 de diciembre de 2020 ante el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas del Gobierno de Navarra, cuatro solicitudes de autorización administrativa previa, de conformidad con los artículos 4 y siguientes del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regulan la autorización de parques eólicos en Navarra, para los parques eólicos denominados "
En el caso de autos, el parque eólico "El Espinar" está compuesto por cuatro aerogeneradores de los que dos se ubican en San Adrián y los otros dos en el término municipal de Azagra, afectando también a Peralta. El proyecto inicial constaba de dos aerogeneradores a los que se han añadido otros dos del parque "San Adrián".
El parque eólico "Lombas II" está compuesto por tres aerogeneradores (se han suprimido tres del proyecto inicial que constaba de seis), ubicándose los mismos en San Adrián y afectando también a Azagra. El acceso se realiza a través de la carretera NA-653 en el punto kilométrico 1+250, aprovechando el camino existente en el margen derecho de la carretera.
El parque eólico "Lombas I", tal y como indica la DIA, está compuesto por seis aerogeneradores (se han suprimido cuatro del proyecto inicial que constaba de siete y se han añadido tres del parque "San Adrián") que se ubican en el término municipal de Azagra, afectando también su instalación a Peralta y San Adrián.
El parque eólico "San Adrián", que constaba inicialmente de ocho aerogeneradores, según la última documentación aportada por la promotora, se han suprimido tres, dos se han incorporado al parque "El Espinar" y los otros tres al parque "Lombas I", por lo que este parque quedaría eliminado en el proyecto definitivo.
2º.- Mediante anuncio en el BON nº 40, de 22 de febrero de 2021, y de conformidad con los artículos 7 y 8 del citado Decreto Foral 56/2019, se sometieron a información pública los anteproyectos y sus respectivos estudios de impacto ambiental, así como traslado de consultas a las Administraciones afectadas y personas interesadas, recibiéndose 118 escritos de alegaciones.
En fecha 20 de agosto de 2021, los promotores presentaron ante el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas, documentación que incluía modificaciones de la línea de evacuación y diversa documentación complementaria referente al EIA, por lo que de conformidad con el artículo 10.3 del Decreto Foral 56/2019 se llevó a cabo un segundo trámite de información pública mediante anuncio en el BON nº 238, de 13 de octubre de 2021, con nuevo traslado de consultas a las Administraciones y terceros afectados, recibiéndose 48 alegaciones nuevas.
En fecha 20 de diciembre de 2021, los promotores presentan de nuevo los proyectos y EIA de los parques respondiendo a las anteriores alegaciones y volviendo a solicitar tramitación urbanística y evaluación de impacto ambiental, trasladándose la documentación al Servicio de Biodiversidad.
En fecha 24 de marzo de 2022, la Sección de Impacto Ambiental emite requerimiento de documentación técnica complementaria al EIA en referencia a los estudios de avifauna, quirópteros, análisis de impacto sobre aves esteparias y rupícolas y alternativas de trazado de la línea de evacuación, aspectos que ya habían sido requeridos previamente en los informes emitidos por la Sección de Impacto Ambiental durante los procedimientos de consultas.
En respuesta a dicho requerimiento los promotores presentan en fecha 24 de junio de 2022 nueva documentación complementaria reduciendo el número de aerogeneradores y agrupándolos en tres parques con una sola línea de evacuación, así como diferente documentación sobre los estudios de avifauna.
De conformidad, de nuevo, con el artículo 10.3 del Decreto Foral 56/2019, se realiza un tercer periodo de información pública mediante anuncio en el BON nº 222, de 10 de noviembre de 2022 y traslado de nuevas consultas, presentándose 37 nuevas alegaciones.
3º.- En fecha 4 de enero de 2023, las dos promotoras presentan los proyectos y EIA definitivos de los cuatro parques eólicos referidos, incluidas infraestructuras eléctricas de evacuación, y solicitan el inicio de la evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo expuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, procediendo el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas a dar traslado de nuevo al Servicio de Biodiversidad para proceder al análisis técnico definitivo ya iniciado previamente y formular la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental - DIA.
4º.- Mediante resolución 46E/2023, de 19 de enero, del director general de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental para los proyectos de los parques eólicos "Lombas I", Lombas II", y "Espinar", promovidos por Río Ebro Renovable, S.L. y para el proyecto de parque eólico "San Adrián" promovido por Jorge Energy, S.L. incluidas sus infraestructuras eléctricas de evacuación en los municipios de Azagra, Funes, Milagro, Cadreita, Valtierra, Castejón y Tudela.
5º.- Contra la citada resolución 46E/2023 se interpuso recurso de alzada que fue inadmitido por Orden Foral 68E/2023, de 15 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, ahora impugnada en vía contencioso-administrativa.
Para dar adecuada respuesta a este primer motivo de recurso, hay que comenzar analizando la naturaleza jurídica de la Declaración de Impacto Ambiental y así, en la Exposición de Motivos de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental se establece que:
El art.5.3.d) de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, define la Declaración de Impacto Ambiental como: "
Asimismo, el art. 41 de la misma Ley, dedicado a los trámites y contenido de la Declaración de Impacto Ambiental establece, en el apartado 2, que:
Y en el apartado 4, que
El art. 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, añade que el órgano sustantivo competente para autorizar el proyecto deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada (epígrafe 1) y que la autorización del proyecto incluirá la información contenida en la declaración de impacto ambiental con respecto a la conclusión sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente (epígrafe 2), debiendo indicar las principales razones de la denegación, en su caso.
Asimismo, el art. 13 del Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regula la Autorización de Parques Eólicos en Navarra establece que la Dirección General competente en materia de energía dictará la resolución de concesión o denegación de la autorización administrativa previa, en la que se recogerá el análisis de la adecuación del anteproyecto a la normativa de instalaciones eléctricas, de las alegaciones presentadas y de los informes de otras Administraciones y organismos (epígrafe 1) y que, en caso de discrepancia entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental, dicha Dirección General la elevará al Gobierno de Navarra para su resolución.
Como se ve, en la normativa referida se establece expresamente que la Declaración de Impacto Ambiental es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental emitido en el procedimiento de autorización del proyecto y que no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto. En consecuencia, dado el tenor literal del precepto, no cabe interponer recurso directo frente a la Declaración de Impacto Ambiental.
En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la STS de 10 de noviembre de 2011 ( ROJ: STS 7528/2011 - ECLI:ES:TS:2011:7528), Recurso: 4980/2008, puede leerse: "La doctrina de este Tribunal Supremo
Asimismo, la STS de 13 de diciembre de 2011 ( Roj: STS 8522/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8522) Nº de Recurso: 545/2011 refiere que:
La más reciente STS de 12 de marzo de 2024 ( Roj: STS 1481/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1481), Rec. Cas. Nº 5113/2022 destaca que: "
El mismo criterio de irrecurribilidad de forma separada de la DIA respecto a la resolución final del proyecto ha sido acogido por esta Sala en la sentencia de 31 de mayo de 2022, rec. nº 272/2021 deducido frente a la resolución de 28 de diciembre de 2020 -confirmada en alzada al inadmitirse este recurso-, del director general de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental de cuatro parques eólicos, en la que se dice
Es cierto que en dichas sentencias se trataba de una DIA favorable, pero en la normativa expuesta no se efectúa la distinción que pretende la parte actora según se trate de una DIA favorable o desfavorable, pudiendo, a su juicio, impugnar de manera autónoma una DIA desfavorable porque es la que impide la continuación del procedimiento, en tanto que la DIA favorable no produce ese efecto negativo para la parte recurrente. La naturaleza de la DIA como informe preceptivo y determinante no se trastoca por el hecho de que sea favorable o desfavorable a los intereses del solicitante, como tampoco se trastoca en el supuesto de que el recurrente sea quien impugne una DIA favorable a la instalación de un parque eólico. Esa alteración del régimen de recursos, en todo caso, debería venir establecida en la Ley y nada de ello se recoge en la normativa expuesta.
Dada su naturaleza jurídica de informe, no cabe su impugnación separada de la resolución final en la que se analiza la misma y se toma en consideración para dictar dicha resolución final. Por ello, como se recoge en el art. 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, es impugnable en el momento de recurrir la resolución por la que se autorice o no el proyecto (no antes), aunque en ese momento hayan transcurrido los plazos para interponer recurso de alzada o recurso contencioso administrativo de forma separada frente a la DIA y no cabría alegar la excepción de acto consentido y firme frente a la DIA (STS de 09 de febrero de 2022, recurso de casación 720/2021; ROJ: STS 586/2022- ECLI:ES:TS:2022:586).
En el mismo motivo de recurso, la parte actora sostiene que es recurrible una DIA desfavorable ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme al art. 25 de la LJCA porque se trataría de un acto de trámite cualificado, impidiendo la continuación del procedimiento y causando indefensión a la parte recurrente. Para ello, aduce que el RDL 23/2020 establece un sistema de hitos implantado en el desarrollo de instalaciones de generación eléctrica, el art. 1.2 de dicho RDL 23/2020 dispone que, en caso de incumplimiento de los hitos en los plazos indicados, se producirá la caducidad automática de los permisos y se procederá a la ejecución inmediata de las garantías económicas depositadas para la tramitación de la solicitud de acceso.
El artículo 1 establece lo siguiente:
"
La Sala no estima la alegación del recurrente, ni comparte el criterio expuesto por el TSJ de Extremadura en los autos alegados por la parte actora, analizando la regulación legal aplicable.
Así, en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 23/2020, el legislador señala: "El presente real decreto-ley consta de un preámbulo y una parte dispositiva estructurada en cuatro títulos que comprenden doce artículos, seis
De esta regulación no se desprende que haya de ser directamente recurrible la DIA desfavorable como aduce la recurrente. Es cierto que el Real Decreto-ley establece una serie de hitos que deben cumplirse en la tramitación de la autorización del parque eólico: uno de los hitos es la obtención de la DIA favorable, con un plazo de 27 meses, y otro, la obtención de la autorización administrativa previa, en un plazo de 30 meses. Añade que la no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedido.
Esta consecuencia va orientada a ordenar una cantidad muy elevada de solicitudes de acceso a la red eléctrica por instalaciones de energías renovables, como se recoge en la exposición de motivos; no obstante, estos plazos no tienen en cuenta los posibles recursos judiciales que se puedan interponer, bien por el promotor, bien por terceros que se opongan al proyecto, puesto que, en caso de recurso judicial, no es factible cumplir estos plazos.
Obtener la DIA favorable también incluye la posibilidad de que, a través del recurso frente a la decisión final, se repute favorable por los Tribunales de Justicia. Si se ha producido caducidad de los permisos de acceso y conexión, se puede articular también la pretensión de dejarla sin efecto en el recurso frente al acto verdaderamente finalizador, en este caso, la resolución 51/2023, de 17 de abril, de la directora general de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 denegatoria de autorización administrativa previa, publicada en el BON nº 102, de 16 de mayo de 2023, recurrida en alzada por la actora (pág. 4 de la demanda), y todo ello sin perjuicio de los recursos frente a la cancelación de los permisos, que el propio actor manifiesta que se encuentra recurrido ante la AN en el P.O. 1094/2023.
El Real Decreto-ley no deroga el art. 41.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y cuando el legislador, al aprobar este Real Decreto-ley, ha considerado necesario reformar la Ley 21/2013, así lo ha hecho, como se ve, por ejemplo, en los arts. 34, 43 y 47 de la misma ( art. 8 del Real Decreto-ley 23/2020), por lo que tampoco, desde este punto de vista cabe estimar la pretensión de la parte recurrente.
El derecho de defensa del actor se preserva con la posibilidad de recurso frente al acto por el que se autoriza el proyecto, como establece expresamente el art. 41.4 de la Ley 21/2103, en este caso, la resolución 51/2023, de 17 de abril, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 se deniega la autorización administrativa previa, publicada en el BON nº 102, de 16 de mayo de 2023.
En consecuencia, no puede ser calificado como acto de trámite cualificado, que permita su impugnación separada del acto que resuelve sobre la autorización administrativa previa, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda interpuesta (adoptando la misma solución que la sentencia 132/2024, de 17 de mayo, del recurso 211/2023 de esta Sala, de la cual la presente se nutre en la redacción fundamental), al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico y sin necesidad de analizar los restantes motivos de impugnación articulados por la parte recurrente frente a la DIA, referidos al fondo del asunto, porque el único objeto debatido en este procedimiento es la Orden Foral 68E/2023, de 15 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que inadmitió los recursos de alzada planteados frente a la resolución por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental de los cuatro parques eólicos, por tratarse de un acto de trámite no susceptible de impugnación.
Por lo que respecta a las costas, el art. 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Conforme a lo dispuesto en el art 139, dada la desestimación de la demanda, procede la imposición de las costas a la parte actora.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de RÍO EBRO RENOVABLES, S.L., contra la Orden Foral 68E/2023, de 15 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, que inadmite el recurso de alzada frente a la resolución 46E/2023, de 19 de enero de 2023, del Director General de Medio Ambiente por la que se emite Declaración de Impacto Ambiental desfavorable para el proyecto "PARQUE EÓLICO ESPINAR".
IMPONER las costas a la parte demandante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
