Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 363/2022 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 404/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 363/2022
Núm. Cendoj: 31201330012022100350
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:884
Núm. Roj: STSJ NA 884:2022
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente
Antecedentes
La defensa del M.I. Colegio de Abogados de Pamplona se opuso a la pretensión anterior solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando íntegramente la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
La defensa del Consejo General de la Abogacía Española, también se opuso al recurso interpuesto y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme en su integridad la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona el 5 de julio de 2022 con lo demás que proceda en derecho, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Es ponente la Iltma. Sra
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por el Abogado D. Guillermo Lorea Bobo frente a la Resolución del Consejo General de la Abogacía Española, de 3 de agosto de 2.021, por la que desestimaba el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Pamplona, de 16 de abril de 2.021 por la que se le impone una sanción de dos meses y quince días de suspensión en el ejercicio de la Abogacía.
La Juez a quo rechaza la falta de legitimación del denunciante, porque la Sra. Teresa, administradora única de la sociedad, otorgó poder a favor de su hijo, D. Jose Pedro y ambos hicieron la provisión de fondos, lo que evidencia que, en virtud de sus actos propios, el recurrente consideraba clientes a ambos.
Desestima la caducidad del expediente sancionador porque se concluyó y se notificó al recurrente dentro del plazo de seis meses. Tampoco se produce prescripción porque no ha concluido la prestación de los servicios encomendados.
No aprecia la falta de competencia sancionadora del Colegio de Abogados, remitirse al propio Estatuto General de la Abogacía, cuyo art. 81.1 atribuye a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados la competencia para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria.
Razona que no se ha causado indefensión al recurrente, que conoce los hechos que motivan la incoación del expediente, la posible calificación jurídica de los mismos, así como la sanción que por ellos podría corresponderle. Se le notifican todas las resoluciones adoptadas a lo largo del expediente disciplinario a fin de que formulase alegaciones o presentase documentación, o propusiera algún medio de prueba, habiendo rehusado hacerlo durante toda la tramitación hasta el recurso de alzada. Están acreditados los hechos por los que se impone la sanción.
Considera que es proporcional la sanción, conforme al art. 87.2 del Estatuto General de la Abogacía, que prevé la imposición de la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses en el caso de infracciones graves. El recurrente ya había sido sancionado en un par de ocasiones en 2018 y en otra ocasión en el año 2019, por lo que la conducta observada podría haberse considerado como una infracción muy grave del art. 84 g) del referido Estatuto, en tal caso, la sanción podría haber superado el plazo de tres meses, sin haber excedido los dos años.
Tampoco estima la alegación referida a la posible recusación de la Instructora, no alude la posible causa de recusación ni acredita de qué concreta manera se le privó de hacer uso de tal facultad, que estaba expresamente indicada en el acuerdo de incoación del expediente sancionador.
Concluye que la resolución recurrida está motivada, contiene una descripción de los hechos probados, la tipificación de la infracción cometida y la sanción impuesta. Se han exteriorizado las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.
El apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:
1º.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión por la denegación de prueba en primera instancia y por no admitir la documentación aportada en la alzada, cuya validez se quiso hacer valer en el procedimiento contencioso. Su relevancia es evidente por cuanto se prueban una serie de actuaciones profesionales realizadas a Latz Gazteiz S.L. Todo ello, sin la debida motivación. Dedica a este motivo de recurso cuatro fundamentos de derecho en su recurso de apelación.
2º.- Insiste en la caducidad del expediente sancionador porque el acuerdo de iniciación del expediente sancionador se adoptó en la Junta en sesión celebrada el 13 de noviembre de 2020 y el intento de notificación de la resolución sancionadora a través de correos fue infructuoso. Respecto a la notificación de la resolución sancionadora, en el intento de correos figura como "ausente". El anuncio de notificación estaba colgado el 11 de mayo (por eso se certificó el 12) y -en consecuencia- solo se puede concluir que fue tenido por legalmente por notificado el 27 de mayo, a los quince días, si bien el 21 de mayo el recurrente se pudo dar por notificado al recurrir, después de los seis meses. El certificado de la secretaria del MICAP sobre la notificación de la resolución sancionadora certifica que fue notificada la resolución sancionadora del expediente disciplinario 14/2018, que no es el ED 14/2021 en el que ha traído causa el presente recurso contencioso administrativo.
3º.- Discrepa de la sentencia en cuanto a la proporcionalidad y la graduación de la sanción. Ni en el expediente del MICAP ni en este procedimiento jurisdiccional se ha alegado con qué justificación se subió la sanción que figuraba en la propuesta de resolución de mes y medio a dos meses, ni se ha acreditado que hubiera más de una sanción firme. Este tipo de infracciones conllevan habitualmente una sanción de quince días.
4º.- Sobre la nulidad de la resolución por el vicio causado por la presencia del instructor en las deliberaciones de la Junta de Gobierno del MICAP cuando se decidió resolver sobre la sanción. El MICAP y el CGAE guardaron silencio sobre el particular y en fase judicial, el letrado del MICAP niega que estuviera presente, sin aportar ni proponer prueba y la prueba propuesta por el recurrente ha sido denegada.
5º.- Insiste en que la resolución recurrida no ha sido lo suficientemente motivada, no ha abordado todas las cuestiones del recurso, algunas de ellas claves para llegar a una conclusión distinta. y con respeto a la obligación o no de cumplir un encargo profesional cuando se ha incumplido una condición suspensiva que no ha sido abordada jurídicamente.
6º.- Error en la valoración de la prueba sobre la pretendida desatención profesional en el proceso de ejecución civil por impago de pensiones.
La defensa del M.I. Colegio de Abogados de Pamplona se opone al recurso y aduce, resumidamente, que en los cuatro primeros motivos de impugnación de la sentencia apelada, el recurrente se limita a reproducir el recurso extraordinario de nulidad de actuaciones que interpuso en la instancia, relacionado con las resoluciones interlocutorias sobre recibimiento a prueba. La cuestión está bien resuelta en la sentencia y el apelante no realiza ninguna alegación sobre la sentencia.
El recurrente reitera su alegación de caducidad. La sentencia es clara en su ratio decidendi: El expediente disciplinario se incoó el día 13 de noviembre de 2020 y la notificación se produjo el 21 de abril de 2021. No yerra la sentencia cuando afirma que es el recurrente el que reconoce la notificación el 6 de mayo, es el recurrente el que tomaba erróneamente como
Sobre la proporcionalidad y la graduación de la sanción, la sanción propuesta es de dos meses y quince días y la sanción impuesta de dos meses y quince días.
Sobre la pretendida nulidad por dictarse estando presente el instructor del expediente en lugar alguno explica el apelante cómo anuda el vicio de nulidad de pleno derecho con la que afirma presencia del instructor en el momento de la adopción del acuerdo, lo cierto es que, a pesar del esfuerzo dialéctico que realiza, no consigue probar su presencia en dicho momento, que, además, no se produjo.
Sobre el error en la valoración de la prueba, el apelante se limita a incluir el enunciado, sin incorporar argumento alguno, por lo que ha de rechazarse de plano.
La defensa del Consejo General de la Abogacía Española también se opone al recurso alegando, en resumen, la corrección de la sentencia apelada. En cuanto a las pretensiones planteadas, son mera repetición de las realizadas en instancia, que han sido analizadas pormenorizadamente en la sentencia recurrida y rechazadas todas ellas.
El recurso de apelación se centra en una profusa repetición de argumentos hechos en la instancia, sin que se aporte nada nuevo que permita rebatir los fundamentos de la sentencia, por lo que procede su confirmación.
La parte recurrente aduce que la Juez de instancia ha denegado prueba, causándole indefensión.
Respecto al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 C.E, la STC 128/2017, de 13 de noviembre de 2017 Ponente: Maria Luisa Balaguer Callejón señala que: "Sobre este derecho fundamental existe ya un amplio cuerpo doctrinal (entre otras muchas, SSTC 1/1996, de 15 de enero , FJ 2 ; 26/2000, de 31 de enero , FJ 2 ; 246/2000, de 16 de octubre , FJ 3 ; 133/2003, de 30 de junio , FJ 3 ; 88/2004, de 10 de mayo , FJ 3 ; 4/2005, de 17 de enero , FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre , FJ 2 ; 77/2007, de 16 de abril, FFJJ 2 y 3; y 86/2008, de 21 de julio , FJ 3), en el que se ha afirmado que presenta una estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), así como con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es realmente inseparable. Precisamente esta inescindible conexión nos ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. De acuerdo con esa doctrina, las notas caracterizadoras de este derecho fundamental y de su protección constitucional son, esencialmente, en cuanto aquí interesa, las siguientes: a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho de configuración legal, por lo que su ejercicio habrá de ajustarse a las normas reguladoras de cada orden jurisdiccional. Por ello, para que se produzca su lesión se requiere que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. En concreto, no se puede considerar lesionado dicho derecho cuando una prueba haya sido inadmitida en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. b) Este derecho no es absoluto, de manera que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales efectuar siempre la valoración de la pertinencia y legalidad de las pruebas solicitadas. c) La denegación de las pruebas propuestas ha de ser motivada por los órganos judiciales, pudiendo vulnerarse el derecho fundamental cuando se inadmitan pruebas relevantes para la resolución final del litigio sin motivación o con motivación insuficiente, o bien cuando dicha inadmisión sea el resultado de una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. d) La garantía constitucional del artículo 24.2 CE no cubre cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente aquellos casos en los cuales la prueba fuera decisiva en términos de defensa. En concreto, para que este derecho pueda entenderse vulnerado, la denegación de la prueba debe ser imputable al órgano judicial y, además, la prueba denegada debe ser decisiva en términos de defensa, siendo carga del recurrente la de justificar la indefensión sufrida. Esta exigencia implica, por una parte, que el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, que debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional. e) Finalmente, hemos venido señalando también que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia (...) este Tribunal ha subrayado (en doctrina referida al proceso civil, pero trasladable mutatis mutandis al procedimiento contencioso-administrativo) el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso (por todas, STC 170/1998, de 21 de julio , FJ 2), de manera que esa excepcionalidad exige que la parte interesada en que se practique en apelación determinada prueba denegada en primera instancia aporte los motivos que justifican su práctica, ofreciendo al Tribunal ad quem los imprescindibles elementos de juicio para que pueda decidir, en ejercicio de la competencia que en tal sentido le corresponde, si resulta procedente acordar el recibimiento a prueba en la segunda instancia, por la relevancia que presente la prueba que no fue admitida en primera instancia.
Asimismo, la STS de 28/06/2018, Rec. 2137/2016 Roj: STS 2390/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2390, Ponente: Diego Cordoba Castroverde señala que:
En este caso, como ya se expuso en el auto de 21/11/2022 dictado en el presente rollo de apelación resolviendo la solicitud de prueba en segunda instancia,
Por tanto, la denegación del recibimiento del pleito a prueba solicitada por la parte apelante se ajusta a la LJCA, toda vez que el recurrente no individualizó los hechos objeto de prueba, como exige el art. 60 de la LJCA y tampoco recurrió dicha resolución, sino que, de forma extemporánea, solicitó nulidad de actuaciones.
Respecto a la prueba presentada con el recurso de alzada, la sentencia valoró la misma y resuelve que dicha prueba:
Además, respecto a la prueba practicada en el expediente sancionador, señala que:
En definitiva, no puede alegar ahora el recurrente que se le haya causado indefensión desde un punto de vista material, cuando se ha practicado prueba en el expediente sancionador y, la que no ha sido admitida, lo ha sido por su falta de diligencia en la proposición de la misma, tanto en el expediente sancionador como en el procedimiento judicial. Así, cabe recordar que el Tribunal Constitucional tiene señalado que la ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( SSTC 167/88, de 27-09-88; 101/89, de 05-06-1989; 280/94, de 17-10-1994; 11/95 de 11-12-1995). Por lo expuesto, debe desestimarse este motivo de recurso.
Aduce del apelante, nuevamente, que el expediente sancionador ha caducado por haberse notificado la resolución sancionadora, una vez transcurridos seis meses desde la incoación del procedimiento sancionador; motivo que no puede ser estimado, siendo correcta la sentencia de instancia. Respecto al cómputo del plazo, el inicio del cómputo comienza, no desde la fecha de la denuncia o de otras actuaciones previas, sino desde el acuerdo de incoación. Así, la STS de 7 de Mayo de 2009 (rec.182/2006) precisa que las diligencias de investigación previas no marcan el arranque del plazo de caducidad, sino que es la ulterior fecha del acuerdo formal de incoación y la STS de 28 de mayo de 2008, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 82/2005, o la STS de 14 de julio del 2009 (rec.4682/2007) fijan el inicio del plazo de caducidad en la fecha de adopción del acuerdo de incoación y no en la fecha de su posterior notificación.
En cuanto al término final del plazo de caducidad, viene dado, no por el acuerdo de sanción, sino por la notificación del referido acuerdo de sanción al sancionado, como se desprende del art. 21 de la Ley 39/2015 al establecer que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Así lo había establecido también el Tribunal Supremo, interpretando la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la STS de 10 de Marzo del 2008 (rec.1608/2994), en la que fijaba la necesidad de notificación de la sanción como punto final a considerar en el instituto de la caducidad como en la más reciente STS de 6 de octubre de 2022 ( ROJ: STS 3576/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3576 ) Sentencia: 1260/2022 Recurso: 294/2021, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy, que señala que
En este caso, el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador es de 13 de noviembre de 2020 (F. 95 a 99 de e/a) y la resolución sancionadora le fue notificada al apelante por medios electrónicos el día 21 de abril de 2021 (f. 154 del e/a) y mediante correo certificado, constando en fecha 27-04-2021 "no se hace cargo" (f. 157 del e/a).
Siendo esto así, respecto a la notificación electrónica, la STS de 10-10-2021, Rec. Cas. Nº 4886/2020, Ponente José María del Riego Valledor establece que: "
Además de la notificación por medios electrónicos, el MICAP realizó un intento de notificación personal al recurrente por correo con acuse de recibo, resultando ausente n el primer intento y rehusado el día 27-04-2021. Respecto a la notificación personal, en relación al cómputo de la caducidad, el Tribunal Supremo había establecido en la STS de 03-12-2013, de la Sala Tercera en Pleno que
Actualmente, el art. 40.4 de la Ley 39/2015, en línea con esta jurisprudencia, prevé que
Asimismo, el art. 41.5. del mismo texto legal prevé que:
En consecuencia, el intento de notificación personal rehusado por el recurrente el día 27 de abril también se encuentra dentro del plazo de los 6 meses; previsto en el art. 8.7 del Reglamento de procedimiento disciplinario, por lo que no puede estimarse que haya caducado el procedimiento sancionador, ya que, conforme al art. 41.7 de la Ley 39/2015,
Incluso, la notificación edictal se habría producido antes del transcurso de 6 meses, puesto que estuvo expuesta desde el 21 de abril al 11 de mayo de 2021, como certifica la Secretaria del MICAP el día 12 de mayo de 2021 y, si bien es cierto que en la certificación consta "ED 14/2018", y al recurrente no le ofrece ninguna duda, puesto que interpone el recurso de alzada frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del MICAP de 16 de abril de 2021 y recoge en su recurso de alzada como referencia "ED 14/2020" (f. 160 del e/a).
Seguidamente, el apelante discrepa de la sentencia en cuanto a la proporcionalidad y la graduación de la sanción. Aduce que se incrementó la sanción que figuraba en la propuesta de resolución de mes y medio a dos meses, sin justificación y que no se ha acreditado que hubiera más de una sanción firme.
Sobre el control de proporcionalidad, la STS de 4 de marzo de 2005 (ROJ: STS 1368/2005 - ECLI:ES:TS:2005:1368 ) Recurso: 2917/1999, Ponente: Margarita Robles Fernández declara que
En este caso, examinado el expediente administrativo se aprecia cómo en la propuesta de resolución (f. 137 del e/a) se recoge:
Además, la sanción de 2 meses y 15 días se encuentra en la horquilla establecida en el art. 87.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, vigente en el momento de la comisión de la infracción, debiendo tener en cuenta también que y anteriormente había sido sancionado y cumplido las sanciones impuestas en los expedientes números:
El MICAP y el CGAE guardaron silencio sobre el particular y en fase judicial, el Letrado del MICAP niega que estuviera presente, sin aportar ni proponer prueba y la prueba propuesta por el recurrente ha sido denegada.
Hay que destacar que en primera instancia el apelante alegaba la resolución es nula porque no se le dio la oportunidad de recusar a la Instructora y en la sentencia recurrida se da respuesta a este motivo de recurso señalando que:
Sin embargo, en sede de apelación alega la nulidad de la resolución por el vicio causado por la presencia del instructor en las deliberaciones de la Junta de Gobierno del MICAP cuando se decidió resolver sobre la sanción. Este motivo es distinto al alegado y resuelto en primera instancia y por ello no procede su análisis.
Como hemos señalado, entre tantas otras, en las sentencias de 29-05-2013, R.Ap. 33/2013 o de 01-03-2016, R. Ap.. 463/2014, haciendo referencia a los límites a que ha de quedar sujeta la revisión de sentencias a través del recurso de apelación , y con referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000, Recurso: 3497/1992 (ROJ: STS 101/2000 ), "
En todo caso, cabe señalar que el art. 16.7 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario establece que:
Insiste el recurrente en que la resolución recurrida no ha sido lo suficientemente motivada, no ha abordado todas las cuestiones del recurso, algunas de ellas claves para llegar a una conclusión distinta y con respeto a la obligación o no de cumplir un encargo profesional cuando se ha incumplido una condición suspensiva que no ha sido abordada jurídicamente.
La sentencia razona acertadamente en el fundamento de derecho decimotercero que la resolución recurrida, que confirma la resolución sancionadora, contiene una descripción de los hechos probados, la tipificación de la infracción cometida, la sanción impuesta. Es decir, se han exteriorizado las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.
En su recurso no alega ningún motivo de reproche a la sentencia, que es el objeto del recurso de apelación, sino a la resolución recurrida y ello además de forma genérica, cuando en el Acuerdo sancionador y en la resolución que desestima el recurso de alzada, se recogen los hechos por los que se sanciona al apelante, la tipificación de los mismos y la sanción que se le impone, todo ello debidamente motivado, permitiendo al recurrente conocer las razones de la imposición de la sanción y posibilitando ejercer su derecho de defensa; lo que determina la desestimación de este motivo de apelación.
Finalmente, aduce como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba sobre la pretendida desatención profesional en el proceso de ejecución civil por impago de pensiones. Este motivo no se corresponde con este procedimiento judicial, puesto que ninguno de los hechos por lo que se le sanciona se refiere a impago de pensiones; por lo que debe entenderse un error de transcripción en el recurso de apelación, lo que releva a la Sala de su análisis.
Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
En cuanto a las costas el artículo 139.2 de la LJCA 1998 establece que:
En este caso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese al depósito el destino legal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
