Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 363/2022 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 404/2022 de 23 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

Nº de sentencia: 363/2022

Núm. Cendoj: 31201330012022100350

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:884

Núm. Roj: STSJ NA 884:2022


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000363/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 404/2022 contra la Sentencia nº 180/2022 de fecha 05-07-2022 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 442/2021. Siendo partes como apelante el letrado D. GUILLERMO LOREA BOBO, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Caireta Ruiz y defendido por sí mismo, y como apelados EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Arancha Pérez Ruiz y defendido por la Abogada Dª. Maite Abadia Buil , y el COLEGIO DE ABOGADOS DE PAMPLONA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Zoco Zabala y defendido por el Abogado D. Javier Caballero Martínez, y viene en resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5 de julio de 2021 se dictó la Sentencia nº 180/2022 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona, en el P.O. 442/2021, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Lorea Bobo, en su propio nombre y derecho, contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española, de 3 de agosto de 2.021, por la que desestimaba el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Pamplona, de 16 de abril de 2.021 por la que se le impone una sanción de dos meses y quince días de suspensión en el ejercicio de la Abogacía, que se confirma íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO .- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución impugnada del CGAE

La defensa del M.I. Colegio de Abogados de Pamplona se opuso a la pretensión anterior solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando íntegramente la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

La defensa del Consejo General de la Abogacía Española, también se opuso al recurso interpuesto y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme en su integridad la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona el 5 de julio de 2022 con lo demás que proceda en derecho, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, por auto de 21-11-2022 se desestimó la solicitud de prueba en segunda instancia del apelante. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 23 de diciembre de 2022.

Es ponente la Iltma. Sra . DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO.-Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por el Abogado D. Guillermo Lorea Bobo frente a la Resolución del Consejo General de la Abogacía Española, de 3 de agosto de 2.021, por la que desestimaba el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Pamplona, de 16 de abril de 2.021 por la que se le impone una sanción de dos meses y quince días de suspensión en el ejercicio de la Abogacía.

La Juez a quo rechaza la falta de legitimación del denunciante, porque la Sra. Teresa, administradora única de la sociedad, otorgó poder a favor de su hijo, D. Jose Pedro y ambos hicieron la provisión de fondos, lo que evidencia que, en virtud de sus actos propios, el recurrente consideraba clientes a ambos.

Desestima la caducidad del expediente sancionador porque se concluyó y se notificó al recurrente dentro del plazo de seis meses. Tampoco se produce prescripción porque no ha concluido la prestación de los servicios encomendados.

No aprecia la falta de competencia sancionadora del Colegio de Abogados, remitirse al propio Estatuto General de la Abogacía, cuyo art. 81.1 atribuye a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados la competencia para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria.

Razona que no se ha causado indefensión al recurrente, que conoce los hechos que motivan la incoación del expediente, la posible calificación jurídica de los mismos, así como la sanción que por ellos podría corresponderle. Se le notifican todas las resoluciones adoptadas a lo largo del expediente disciplinario a fin de que formulase alegaciones o presentase documentación, o propusiera algún medio de prueba, habiendo rehusado hacerlo durante toda la tramitación hasta el recurso de alzada. Están acreditados los hechos por los que se impone la sanción.

Considera que es proporcional la sanción, conforme al art. 87.2 del Estatuto General de la Abogacía, que prevé la imposición de la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses en el caso de infracciones graves. El recurrente ya había sido sancionado en un par de ocasiones en 2018 y en otra ocasión en el año 2019, por lo que la conducta observada podría haberse considerado como una infracción muy grave del art. 84 g) del referido Estatuto, en tal caso, la sanción podría haber superado el plazo de tres meses, sin haber excedido los dos años.

Tampoco estima la alegación referida a la posible recusación de la Instructora, no alude la posible causa de recusación ni acredita de qué concreta manera se le privó de hacer uso de tal facultad, que estaba expresamente indicada en el acuerdo de incoación del expediente sancionador.

Concluye que la resolución recurrida está motivada, contiene una descripción de los hechos probados, la tipificación de la infracción cometida y la sanción impuesta. Se han exteriorizado las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.

El apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

1º.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión por la denegación de prueba en primera instancia y por no admitir la documentación aportada en la alzada, cuya validez se quiso hacer valer en el procedimiento contencioso. Su relevancia es evidente por cuanto se prueban una serie de actuaciones profesionales realizadas a Latz Gazteiz S.L. Todo ello, sin la debida motivación. Dedica a este motivo de recurso cuatro fundamentos de derecho en su recurso de apelación.

2º.- Insiste en la caducidad del expediente sancionador porque el acuerdo de iniciación del expediente sancionador se adoptó en la Junta en sesión celebrada el 13 de noviembre de 2020 y el intento de notificación de la resolución sancionadora a través de correos fue infructuoso. Respecto a la notificación de la resolución sancionadora, en el intento de correos figura como "ausente". El anuncio de notificación estaba colgado el 11 de mayo (por eso se certificó el 12) y -en consecuencia- solo se puede concluir que fue tenido por legalmente por notificado el 27 de mayo, a los quince días, si bien el 21 de mayo el recurrente se pudo dar por notificado al recurrir, después de los seis meses. El certificado de la secretaria del MICAP sobre la notificación de la resolución sancionadora certifica que fue notificada la resolución sancionadora del expediente disciplinario 14/2018, que no es el ED 14/2021 en el que ha traído causa el presente recurso contencioso administrativo.

3º.- Discrepa de la sentencia en cuanto a la proporcionalidad y la graduación de la sanción. Ni en el expediente del MICAP ni en este procedimiento jurisdiccional se ha alegado con qué justificación se subió la sanción que figuraba en la propuesta de resolución de mes y medio a dos meses, ni se ha acreditado que hubiera más de una sanción firme. Este tipo de infracciones conllevan habitualmente una sanción de quince días.

4º.- Sobre la nulidad de la resolución por el vicio causado por la presencia del instructor en las deliberaciones de la Junta de Gobierno del MICAP cuando se decidió resolver sobre la sanción. El MICAP y el CGAE guardaron silencio sobre el particular y en fase judicial, el letrado del MICAP niega que estuviera presente, sin aportar ni proponer prueba y la prueba propuesta por el recurrente ha sido denegada.

5º.- Insiste en que la resolución recurrida no ha sido lo suficientemente motivada, no ha abordado todas las cuestiones del recurso, algunas de ellas claves para llegar a una conclusión distinta. y con respeto a la obligación o no de cumplir un encargo profesional cuando se ha incumplido una condición suspensiva que no ha sido abordada jurídicamente.

6º.- Error en la valoración de la prueba sobre la pretendida desatención profesional en el proceso de ejecución civil por impago de pensiones.

La defensa del M.I. Colegio de Abogados de Pamplona se opone al recurso y aduce, resumidamente, que en los cuatro primeros motivos de impugnación de la sentencia apelada, el recurrente se limita a reproducir el recurso extraordinario de nulidad de actuaciones que interpuso en la instancia, relacionado con las resoluciones interlocutorias sobre recibimiento a prueba. La cuestión está bien resuelta en la sentencia y el apelante no realiza ninguna alegación sobre la sentencia.

El recurrente reitera su alegación de caducidad. La sentencia es clara en su ratio decidendi: El expediente disciplinario se incoó el día 13 de noviembre de 2020 y la notificación se produjo el 21 de abril de 2021. No yerra la sentencia cuando afirma que es el recurrente el que reconoce la notificación el 6 de mayo, es el recurrente el que tomaba erróneamente como dies a quo a efectos de caducidad la del oficio de comunicación del inicio de la información previa y no la del acuerdo de incoación del expediente disciplinario, por lo que, ahora, pretende cambiar su versión. No hay error en cuanto al número de expediente. Hay tres notificaciones, todas ellas perfectamente válidas y dentro del plazo de caducidad: 21 y 27 de abril y 12 de mayo de 2021 y, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.7 de la Ley 39/2015, "cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar".

Sobre la proporcionalidad y la graduación de la sanción, la sanción propuesta es de dos meses y quince días y la sanción impuesta de dos meses y quince días.

Sobre la pretendida nulidad por dictarse estando presente el instructor del expediente en lugar alguno explica el apelante cómo anuda el vicio de nulidad de pleno derecho con la que afirma presencia del instructor en el momento de la adopción del acuerdo, lo cierto es que, a pesar del esfuerzo dialéctico que realiza, no consigue probar su presencia en dicho momento, que, además, no se produjo.

Sobre el error en la valoración de la prueba, el apelante se limita a incluir el enunciado, sin incorporar argumento alguno, por lo que ha de rechazarse de plano.

La defensa del Consejo General de la Abogacía Española también se opone al recurso alegando, en resumen, la corrección de la sentencia apelada. En cuanto a las pretensiones planteadas, son mera repetición de las realizadas en instancia, que han sido analizadas pormenorizadamente en la sentencia recurrida y rechazadas todas ellas.

El recurso de apelación se centra en una profusa repetición de argumentos hechos en la instancia, sin que se aporte nada nuevo que permita rebatir los fundamentos de la sentencia, por lo que procede su confirmación.

SEGUNDO.- Sobre la alegada vulneración del derecho de defensa por la denegación de prueba en primera instancia.

La parte recurrente aduce que la Juez de instancia ha denegado prueba, causándole indefensión.

Respecto al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 C.E, la STC 128/2017, de 13 de noviembre de 2017 Ponente: Maria Luisa Balaguer Callejón señala que: "Sobre este derecho fundamental existe ya un amplio cuerpo doctrinal (entre otras muchas, SSTC 1/1996, de 15 de enero , FJ 2 ; 26/2000, de 31 de enero , FJ 2 ; 246/2000, de 16 de octubre , FJ 3 ; 133/2003, de 30 de junio , FJ 3 ; 88/2004, de 10 de mayo , FJ 3 ; 4/2005, de 17 de enero , FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre , FJ 2 ; 77/2007, de 16 de abril, FFJJ 2 y 3; y 86/2008, de 21 de julio , FJ 3), en el que se ha afirmado que presenta una estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), así como con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es realmente inseparable. Precisamente esta inescindible conexión nos ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. De acuerdo con esa doctrina, las notas caracterizadoras de este derecho fundamental y de su protección constitucional son, esencialmente, en cuanto aquí interesa, las siguientes: a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho de configuración legal, por lo que su ejercicio habrá de ajustarse a las normas reguladoras de cada orden jurisdiccional. Por ello, para que se produzca su lesión se requiere que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. En concreto, no se puede considerar lesionado dicho derecho cuando una prueba haya sido inadmitida en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. b) Este derecho no es absoluto, de manera que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales efectuar siempre la valoración de la pertinencia y legalidad de las pruebas solicitadas. c) La denegación de las pruebas propuestas ha de ser motivada por los órganos judiciales, pudiendo vulnerarse el derecho fundamental cuando se inadmitan pruebas relevantes para la resolución final del litigio sin motivación o con motivación insuficiente, o bien cuando dicha inadmisión sea el resultado de una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. d) La garantía constitucional del artículo 24.2 CE no cubre cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente aquellos casos en los cuales la prueba fuera decisiva en términos de defensa. En concreto, para que este derecho pueda entenderse vulnerado, la denegación de la prueba debe ser imputable al órgano judicial y, además, la prueba denegada debe ser decisiva en términos de defensa, siendo carga del recurrente la de justificar la indefensión sufrida. Esta exigencia implica, por una parte, que el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, que debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional. e) Finalmente, hemos venido señalando también que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia (...) este Tribunal ha subrayado (en doctrina referida al proceso civil, pero trasladable mutatis mutandis al procedimiento contencioso-administrativo) el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso (por todas, STC 170/1998, de 21 de julio , FJ 2), de manera que esa excepcionalidad exige que la parte interesada en que se practique en apelación determinada prueba denegada en primera instancia aporte los motivos que justifican su práctica, ofreciendo al Tribunal ad quem los imprescindibles elementos de juicio para que pueda decidir, en ejercicio de la competencia que en tal sentido le corresponde, si resulta procedente acordar el recibimiento a prueba en la segunda instancia, por la relevancia que presente la prueba que no fue admitida en primera instancia.

Asimismo, la STS de 28/06/2018, Rec. 2137/2016 Roj: STS 2390/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2390, Ponente: Diego Cordoba Castroverde señala que: "esta infracción relativo a la garantía procesal relativa a la posibilidad de utilizar los medios de prueba solo puede tener transcendencia anulatoria en la medida en que los medios de prueba denegados hubiesen producido una indefensión material a la parte. Dicho de otra forma, la estimación de un motivo casacional basado en la indebida denegación de un medio de prueba ha de conectarse con la relevancia que la misma tendría en el debate y consiguientemente con la incidencia que la denegación de este medio de prueba tuvo desde la perspectiva de una indefensión material".

En este caso, como ya se expuso en el auto de 21/11/2022 dictado en el presente rollo de apelación resolviendo la solicitud de prueba en segunda instancia, "el apelante no señaló los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba, sino que se limitó a exponer los medios de prueba que solicitaba. Por ello, la Juez de instancia en el auto de 5 de abril de 2022 resolvió que "no procede acordar el recibimiento a prueba respecto de la interesada por el recurrente, D. Pablo Jesús, porque no lo ha hecho correctamente al no ajustarse en la solicitud a las exigencias del artículo 60.1 de la L.J.C.A .".

El Juzgado notificó al recurrente que frente a este auto cabía interponer recurso de reposición y no lo interpuso, aquietándose a la resolución. En consecuencia, al haberse aquietado la parte apelante a la resolución por la que no se admitían estas pruebas, no concurren los presupuestos para la admisión de prueba en segunda instancia establecidos legalmente.

Además, hay que destacar que la parte apelante solicitó mediante escrito de 25 de mayo de 2022, la nulidad de actuaciones de la diligencia de ordenación de 26 de abril de 2022 por la que se indica que se ha practicado toda la prueba admitida, se declara finalizado el periodo de práctica de prueba y se concede al recurrente 10 días para que presente sus conclusiones; el auto de 5 de abril de 2022, por el que se recibe el procedimiento a prueba y la providencia de 5 de abril de 2022 admitiendo las pruebas propuestas por el codemandado, incidente de nulidad que es desestimado por auto de 20 de junio de 2022 en el que la Juez a quo motiva que "En caso de no haber estado de acuerdo con la referida inadmisión, expresamente acordada, podía, y debía haberse alzado contra la resolución que así lo acuerda, no pudiendo, en este momento, valiéndose de una pretendida nulidad de actuaciones, plantear tales defectos porque, sencillamente, ha dejado que precluyera el momento para hacerlo".

Por tanto, la denegación del recibimiento del pleito a prueba solicitada por la parte apelante se ajusta a la LJCA, toda vez que el recurrente no individualizó los hechos objeto de prueba, como exige el art. 60 de la LJCA y tampoco recurrió dicha resolución, sino que, de forma extemporánea, solicitó nulidad de actuaciones.

Respecto a la prueba presentada con el recurso de alzada, la sentencia valoró la misma y resuelve que dicha prueba: "no goza de la exigible y necesaria concreción ni adaptación a las concretas circunstancias del caso, sino que se limita a relacionar diferentes citas de sentencias, referencias legales y doctrinales que, por su carácter abstracto y generalista no son tributarias de esfuerzos dialécticos adicionales, al margen de las anteriores consideraciones relativas a la poca diligencia observada por el letrado en la defensa de sus propios intereses". Como se ve, la Juez de instancia valoró la prueba presentada con el recurso de alzada.

Además, respecto a la prueba practicada en el expediente sancionador, señala que: "De igual manera no puede tener predicamento alguno la pretendía ausencia de práctica de prueba, y ausencia de una mínima instrucción contemplado en el ordinal octavo de la demanda, por cuanto, como ya se ha indicado, el recurrente bien podía haber propuesto cuantas pruebas estimare conducentes a la defensa de sus intereses, habiendo rechazado tal posibilidad: en efecto, fue requerido, durante el periodo de información previa, el día 22 de octubre de 2.020, por la junta de Gobierno del Colegio de Abogados para que presentase "documentación acreditativa de las actuaciones efectuadas en todos los procedimientos encargados por el Sr. Jose Pedro y de la situación actual de los mismos", sin que remitiese ningún documento. Por otro lado, al incoarse el expediente disciplinario, nuevamente, se le notificó dicha resolución para que pudiera formular alegaciones y proponer los medios de prueba, con la expresa advertencia de que, de no hacerlo, el acuerdo de incoación podría ser considerado propuesta de resolución. Hasta en dos ocasiones fue requerido, en el periodo probatorio, el Sr. Pablo Jesús para que adjuntase documentación acreditativa de las actuaciones efectuadas en los asuntos que le habían sido encomendados (11 de diciembre de 2.020 y 29 de enero de 2.021), sin que, en ninguno de los dos casos, diese cumplimiento a tales requerimientos.

En definitiva, no puede alegar ahora el recurrente que se le haya causado indefensión desde un punto de vista material, cuando se ha practicado prueba en el expediente sancionador y, la que no ha sido admitida, lo ha sido por su falta de diligencia en la proposición de la misma, tanto en el expediente sancionador como en el procedimiento judicial. Así, cabe recordar que el Tribunal Constitucional tiene señalado que la ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( SSTC 167/88, de 27-09-88; 101/89, de 05-06-1989; 280/94, de 17-10-1994; 11/95 de 11-12-1995). Por lo expuesto, debe desestimarse este motivo de recurso.

TERCERO- Sobre la caducidad del expediente sancionador.

Aduce del apelante, nuevamente, que el expediente sancionador ha caducado por haberse notificado la resolución sancionadora, una vez transcurridos seis meses desde la incoación del procedimiento sancionador; motivo que no puede ser estimado, siendo correcta la sentencia de instancia. Respecto al cómputo del plazo, el inicio del cómputo comienza, no desde la fecha de la denuncia o de otras actuaciones previas, sino desde el acuerdo de incoación. Así, la STS de 7 de Mayo de 2009 (rec.182/2006) precisa que las diligencias de investigación previas no marcan el arranque del plazo de caducidad, sino que es la ulterior fecha del acuerdo formal de incoación y la STS de 28 de mayo de 2008, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 82/2005, o la STS de 14 de julio del 2009 (rec.4682/2007) fijan el inicio del plazo de caducidad en la fecha de adopción del acuerdo de incoación y no en la fecha de su posterior notificación.

En cuanto al término final del plazo de caducidad, viene dado, no por el acuerdo de sanción, sino por la notificación del referido acuerdo de sanción al sancionado, como se desprende del art. 21 de la Ley 39/2015 al establecer que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Así lo había establecido también el Tribunal Supremo, interpretando la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la STS de 10 de Marzo del 2008 (rec.1608/2994), en la que fijaba la necesidad de notificación de la sanción como punto final a considerar en el instituto de la caducidad como en la más reciente STS de 6 de octubre de 2022 ( ROJ: STS 3576/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3576 ) Sentencia: 1260/2022 Recurso: 294/2021, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy, que señala que "En cuanto al cómputo de dicho plazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la reiterada jurisprudencia que lo interpreta en el precepto similar de la precedente ley de procedimiento, el día inicial es el de la fecha de la resolución de iniciación del procedimiento y no el de la fecha de la notificación de la mencionada resolución. Por el contrario, y de conformidad con esa misma jurisprudencia y el artículo 21-2º de la mencionada Ley , el día final de dicho plazo de caducidad es el de la notificación de la resolución definitiva del procedimiento; criterio que es el que impone la antes parcialmente transcrita Disposición Adicional de la Legislación especial cuando establece el mencionado plazo de duración de los procedimientos sancionadores, lo es hasta notificar la resolución".

En este caso, el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador es de 13 de noviembre de 2020 (F. 95 a 99 de e/a) y la resolución sancionadora le fue notificada al apelante por medios electrónicos el día 21 de abril de 2021 (f. 154 del e/a) y mediante correo certificado, constando en fecha 27-04-2021 "no se hace cargo" (f. 157 del e/a).

Siendo esto así, respecto a la notificación electrónica, la STS de 10-10-2021, Rec. Cas. Nº 4886/2020, Ponente José María del Riego Valledor establece que: " en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única." Por tanto, la notificación electrónica es válida a todos los efectos y también para el cómputo del plazo de caducidad.

Además de la notificación por medios electrónicos, el MICAP realizó un intento de notificación personal al recurrente por correo con acuse de recibo, resultando ausente n el primer intento y rehusado el día 27-04-2021. Respecto a la notificación personal, en relación al cómputo de la caducidad, el Tribunal Supremo había establecido en la STS de 03-12-2013, de la Sala Tercera en Pleno que "el intento de notificación queda culminado, a los efectos del art.58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo". Y que la acreditación del intento de notificación, con la llegada del acuse de recibo a la Administración , "no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto a que se refiere (de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento) sino que es solo una exigencia de constatación; de suerte que el período de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga aquel plazo".

Actualmente, el art. 40.4 de la Ley 39/2015, en línea con esta jurisprudencia, prevé que "Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

Asimismo, el art. 41.5. del mismo texto legal prevé que: "Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento".

En consecuencia, el intento de notificación personal rehusado por el recurrente el día 27 de abril también se encuentra dentro del plazo de los 6 meses; previsto en el art. 8.7 del Reglamento de procedimiento disciplinario, por lo que no puede estimarse que haya caducado el procedimiento sancionador, ya que, conforme al art. 41.7 de la Ley 39/2015, "cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar".

Incluso, la notificación edictal se habría producido antes del transcurso de 6 meses, puesto que estuvo expuesta desde el 21 de abril al 11 de mayo de 2021, como certifica la Secretaria del MICAP el día 12 de mayo de 2021 y, si bien es cierto que en la certificación consta "ED 14/2018", y al recurrente no le ofrece ninguna duda, puesto que interpone el recurso de alzada frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del MICAP de 16 de abril de 2021 y recoge en su recurso de alzada como referencia "ED 14/2020" (f. 160 del e/a).

CUARTO.- Sobre la proporcionalidad y la graduación de la sanción.

Seguidamente, el apelante discrepa de la sentencia en cuanto a la proporcionalidad y la graduación de la sanción. Aduce que se incrementó la sanción que figuraba en la propuesta de resolución de mes y medio a dos meses, sin justificación y que no se ha acreditado que hubiera más de una sanción firme.

Sobre el control de proporcionalidad, la STS de 4 de marzo de 2005 (ROJ: STS 1368/2005 - ECLI:ES:TS:2005:1368 ) Recurso: 2917/1999, Ponente: Margarita Robles Fernández declara que : "La obligada aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en cuenta o en consideración, razonadamente y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que a tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto, o del sector de ésta afectado". También la STS de 24 de Mayo de 2004 ( ROJ: STS 3550/2004 - ECLI:ES:TS:2004:3550 ) Recurso: 7600/2000 establece que el principio de proporcionalidad actúa "como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria", y ello hace " de la determinación de la sanción una actividad reglada, y desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no solo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción".

En este caso, examinado el expediente administrativo se aprecia cómo en la propuesta de resolución (f. 137 del e/a) se recoge: "SE PROPONE la imposición a Pablo Jesús de sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía por plazo de DOS MESES Y QUINCE DÍAS prevista en el artículo 87.2 del Estatuto General de la Abogacía Española por el incumplimiento de los preceptos señalados en la fundamentación jurídica" y en el Acuerdo sancionador (f. 147 del e/a) se acuerda "Sancionar al abogado Pablo Jesús por la comisión de una infracción grave recogida en el art. 85 letra a) del Estatuto General de la Abogacía Española por incumplimiento de la normativa descrita en la fundamentación jurídica con la suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo de DOS MESES Y QUINCE DÍAS". Por tanto, no se ha incrementado la sanción propuesta, como aduce el apelante.

Además, la sanción de 2 meses y 15 días se encuentra en la horquilla establecida en el art. 87.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, vigente en el momento de la comisión de la infracción, debiendo tener en cuenta también que y anteriormente había sido sancionado y cumplido las sanciones impuestas en los expedientes números: " NUM000 (Dos sanciones, una de un mes de suspensión por infracción de lo preceptuado en el artículo 42 del EGAE y en los artículos 13.10 y 13.11 del Código Deontológico , y otra de quince días por incumplimiento de lo preceptuado en el mencionado artículo 42 del EGAE y en el artículo 20 del Código Deontológico ). Fechas de cumplimiento: 14/04/2020 a 29/05/2020; 2) 20/2018 (Dos sanciones, una de un mes de suspensión por infracción de lo preceptuado en el artículo 42 del EGAE y en los artículos 13.10 y 13.11 del Código Deontológico , y otra de quince días por incumplimiento del artículo 4 y 20 del Código Deontológico ). Fechas de cumplimiento: 04/11/2020 a 18/12/2020. Por tanto, la sentencia recurrida es correcta también en este punto, debiendo desestimar así este motivo de apelación.

QUINTO.- Sobre la nulidad de la resolución por el vicio causado por la presencia del instructor en las deliberaciones de la Junta de Gobierno del MICAP cuando se decidió resolver sobre la sanción.

El MICAP y el CGAE guardaron silencio sobre el particular y en fase judicial, el Letrado del MICAP niega que estuviera presente, sin aportar ni proponer prueba y la prueba propuesta por el recurrente ha sido denegada.

Hay que destacar que en primera instancia el apelante alegaba la resolución es nula porque no se le dio la oportunidad de recusar a la Instructora y en la sentencia recurrida se da respuesta a este motivo de recurso señalando que: "sin ni siquiera aludir a la posible causa de recusación que podría haber hecho valer frente a ella, y sin tampoco acreditar de qué concreta manera se le privó de hacer uso de tal facultad, que estaba expresamente indicada en el acuerdo de incoación del expediente sancionador, por lo que, sencillamente, la falta de planteamiento obedece a su propia negligencia".

Sin embargo, en sede de apelación alega la nulidad de la resolución por el vicio causado por la presencia del instructor en las deliberaciones de la Junta de Gobierno del MICAP cuando se decidió resolver sobre la sanción. Este motivo es distinto al alegado y resuelto en primera instancia y por ello no procede su análisis.

Como hemos señalado, entre tantas otras, en las sentencias de 29-05-2013, R.Ap. 33/2013 o de 01-03-2016, R. Ap.. 463/2014, haciendo referencia a los límites a que ha de quedar sujeta la revisión de sentencias a través del recurso de apelación , y con referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000, Recurso: 3497/1992 (ROJ: STS 101/2000 ), " dada la naturaleza del recurso de apelación , aún cuando transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ). Es por ello por lo que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia y c) este medio de impugnación de carácter ordinario no permite que puedan alegarse excepciones ni motivos nuevos que no hubiesen sido alegados oportunamente en la primera instancia.

En todo caso, cabe señalar que el art. 16.7 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario establece que: "en la deliberación y votación de la resolución no podrán intervenir quienes hayansido instructor o secretario del expediente". Y en este caso, examinado el expediente sancionador, consta que el Instructor del expediente es D. Gerardo, el nombramiento como instructor y su posibilidad de recusación fueron notificados al apelante (f. 98 y 100 del e/a). La resolución sancionadora fue adoptada por la Junta de Gobierno del MICAP y no consta que el Instructor interviniera en la deliberación y votación del Acuerdo sancionador; por lo que debe desestimarse también este motivo de apelación.

SEXTO.- Sobre la motivación de la resolución recurrida.

Insiste el recurrente en que la resolución recurrida no ha sido lo suficientemente motivada, no ha abordado todas las cuestiones del recurso, algunas de ellas claves para llegar a una conclusión distinta y con respeto a la obligación o no de cumplir un encargo profesional cuando se ha incumplido una condición suspensiva que no ha sido abordada jurídicamente.

La sentencia razona acertadamente en el fundamento de derecho decimotercero que la resolución recurrida, que confirma la resolución sancionadora, contiene una descripción de los hechos probados, la tipificación de la infracción cometida, la sanción impuesta. Es decir, se han exteriorizado las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.

En su recurso no alega ningún motivo de reproche a la sentencia, que es el objeto del recurso de apelación, sino a la resolución recurrida y ello además de forma genérica, cuando en el Acuerdo sancionador y en la resolución que desestima el recurso de alzada, se recogen los hechos por los que se sanciona al apelante, la tipificación de los mismos y la sanción que se le impone, todo ello debidamente motivado, permitiendo al recurrente conocer las razones de la imposición de la sanción y posibilitando ejercer su derecho de defensa; lo que determina la desestimación de este motivo de apelación.

SEPTIMO.- Error en la valoración de la prueba.

Finalmente, aduce como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba sobre la pretendida desatención profesional en el proceso de ejecución civil por impago de pensiones. Este motivo no se corresponde con este procedimiento judicial, puesto que ninguno de los hechos por lo que se le sanciona se refiere a impago de pensiones; por lo que debe entenderse un error de transcripción en el recurso de apelación, lo que releva a la Sala de su análisis.

Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139.2 de la LJCA 1998 establece que: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En este caso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Caireta Ruiz, en nombre y representación de D. Pablo Jesús, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 180/2022 de fecha 05-07-2022 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 442/2021; con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Dese al depósito el destino legal

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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