Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 138/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 136/2023 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 138/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100122
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:367
Núm. Roj: STSJ NA 367:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 23 de mayo de 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Previamente, se amplió el recurso a la resolución expresa 194E/2023, de 17 de mayo, de la directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación; fue aceptada la ampliación por auto de 19 de septiembre de 2023.
Del mismo modo, de la propuesta por la demandada se admitió también documental (acta general nº NUM000 de la comisión de selección, de fecha 29 de noviembre de 2023, y el informe adjunto, que se dirige a justificar el carácter práctico de las preguntas tipo test del primer bloque de la parte A).
Fundamentos
La resolución administrativa recurrida en alzada publicó la puntuación definitiva de la primera prueba-parte A de la fase de oposición del citado proceso selectivo de ingreso, en el que la actora recibió una puntuación de 1,5870 puntos, provocando su no superación del proceso.
Narra la demanda cuáles son los elementos relevantes que operan como antecedentes de la decisión combatida: la convocatoria de 13 plazas y las bases (destacando la 7ª: desarrollo de la fase de oposición en dos pruebas, con la primera sobre conocimientos específicos, dividida en parte A o práctica y parte B o de desarrollo escrito de un tema, y con la segunda sobre aptitud pedagógica y dominio de técnicas docentes).
Se detiene en la parte A o práctica, de la primera prueba de la fase de oposición (base 7ª). Examina los criterios del anexo IV, y entiende que el planteamiento de la prueba en la convocatoria se orientaba a la resolución de un "caso práctico". A continuación, se apoya en el tenor del anexo V para el refuerzo de dicha tesis, ya que, respecto de la especialidad de procesos comerciales, dicho anexo mencionaba explícitamente
Sin embargo, niega que el tribunal calificador diera cumplimiento a dicha previsión de las bases. Tras la finalización de la fase de concurso, se convocó a los aspirantes a la realización, el mismo día, de las partes A y B de la primera prueba de la fase de oposición (folios 121 y 122 del expediente).
Se efectuó primero la parte B, en la cual la recurrente obtuvo 5'09000 puntos (sobre 10), pasando "holgadamente" -siempre según la demanda-.
Tras ello -y previa entrega de "rúbricas de evaluación" que aporta la demanda como documentos 1 y 2 para las partes A y B-, se efectuó la parte A: dicha parte, en lugar del caso práctico, fue subdividida a su vez en dos partes con el 50% de la puntuación de la parte A. Se confeccionó así una subparte teórica, tipo test, de 55 preguntas, y en una subparte práctica, con 5 ejercicios o casos prácticos, de diferente puntuación (folios 241 a 252, y 253 a 257 del expediente).
Reprocha por ello la actora al tribunal la conversión de la prueba práctica de la parte A en una prueba teórica ni siquiera convergente o similar a la prevista por las bases para la parte B, que era de desarrollo escrito de tema. Y reprocha también la diferente puntuación de los casos prácticos, en lugar de la igualdad de puntuación (los tres primeros, 1 punto; el cuarto, 1,2, y el quinto, 0'8 puntos; folios 253 a 257, con la corrección siguiendo dichas pautas en los folios 268 y 269).
Añade la actora que en ninguna otra especialidad de la convocatoria se obró de tal modo. Tras ello, expone el informe del tribunal de selección en el que se basó la resolución expresa desestimatoria, y considera que su motivación es desacertada (sin que los términos "resolución de cuestiones" habiliten para el proceder descrito, ya que eran preguntas meramente teóricas, tal y como reconocía el tribunal en la rúbrica de corrección; documento 1), insistiendo en el incumplimiento de las bases como ley del concurso, citando diversa jurisprudencia sobre el particular.
Explica que hay dos formas de plantear un caso práctico: o bien un caso de aplicación de conocimientos a un supuesto, o bien un caso de "demostración 100% práctica". En el asunto que nos ocupa, esta segunda posibilidad había sido tomada para la segunda prueba, mientras que la parte A era la primera de las posibilidades (aplicación de conocimientos o caso práctico), y el ejercicio teórico era la parte B. Reitera que la interpretación conjunta de la base 7ª junto con los anexos IV y V y el artículo 3.1 del Código Civil llevan a la conclusión expuesta.
Además, señala que la división y contenido de las pruebas vienen impuestas reglamentariamente, y no sólo por las bases ( artículo 21 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero), del modo indicado; observa que el tribunal de selección no ha cumplido con su obligación de "
Se dedica la demanda, finalmente, a fijar las consecuencias de la eventual estimación. Argumenta que la primera consecuencia de su suplico (llana anulación) es la más acorde con la ausencia de intervención de terceros en el defecto; que no perjudica a ningún opositor, y que se debería permitir la continuación de todos los que superaron la parte B de la primera prueba (hayan o no aprobado la parte A anulada), lo que posibilitaría la cobertura de plazas. Subsidiariamente, interesa la realización de nuevo ejercicio de parte A, pero ajustado a las bases, y sin afectación de los opositores que hubieran superado el proceso selectivo.
Para la demandada, la parte A cumple con las bases, ya que las preguntas del test,
Aporta con la contestación un informe del tribunal de selección (en realidad de la comisión de selección), en el que se aludía al contenido del anexo V (con los términos "resolución de cuestiones"), así como a la consulta previa con el tribunal coordinador y al conocimiento del contenido de la prueba por parte de la comisión de selección. Considera la demandada que el diseño realizado tiene amparo en la discrecionalidad técnica del tribunal, y que no ha existido el exceso denunciado; niega que la mención, por la rúbrica, a las preguntas de conocimientos teóricos suponga desvirtuar su carácter práctico.
Rechaza también que se hubiera desestabilizado a los opositores (ante la alegación de suspenso generalizado, salvo de una aspirante) y pone el ejemplo de la recurrente, que obtuvo mejor nota en el test (1,0750) que en los ejercicios prácticos (0,512).
Descarta también la alegada vulneración del derecho fundamental, sin prueba bastante a su juicio, y negada por el tribunal calificador, así como por la comisión de selección, con alusión a otros supuestos similares en la convocatoria de 2022.
En cuanto a las consecuencias, llama la atención sobre la procedencia, en su caso, de anular exclusivamente la subparte teórica o del test de la parte A, no toda la parte A, dado que, de acuerdo con sus alegaciones, ninguna tacha de ilegalidad se ha planteado contra la otra subparte.
Solicita entonces la retroacción para un nuevo ejercicio parcial de la parte A con 5 puntos posibles (en lugar de los 10), pero conservando la puntuación de la subparte válida según ella, y realizando la media aritmética con los 0'512 puntos.
Subsidiariamente, entiende procedente sólo la petición subsidiaria de la demanda, con retroacción para realización de la parte A y eventual continuación en el proceso selectivo.
1.- En su primer motivo, se remite también al contenido del primer y segundo informe del órgano selectivo, al igual que la demandada, para justificar el cumplimiento de las bases.
2.- En su segundo motivo, se remite expresamente a los criterios de la demandada, y opone la discrecionalidad técnica del tribunal calificador, así como el contenido práctico de las preguntas del test, dentro de la "resolución de cuestiones"; niega además "divergencia entre el carácter práctico de la prueba y el modo de demostrarla"; también niega peso a la afirmación de la rúbrica sobre las preguntas de conocimientos teóricos.
Y apunta a las facultades interpretativas y resolutivas del tribunal selectivo ( artículo 22.3 del Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, y base 7ª, b y c) como óbice al planteamiento de la actora.
3.- En su tercer motivo, expresa la inexistente vulneración del artículo 23.2 de la CE. Señala que no ha adoptado el tribunal ningún criterio novedoso o que modifique acuerdos anteriores. Entiende que la cuestión es de legalidad ordinaria, y que la actora obtuvo mejor puntuación precisamente en la subparte que denuncia; las pruebas fueron iguales para todos, por lo que no existe la vulneración.
4.- En su cuarto motivo, también se remite a la contestación (que dice secundar), sobre las consecuencias de la eventual estimación, transcribiendo parte de la misma.
5.- En su quinto motivo, advierte de la necesidad de respetar el
Y de acuerdo con el artículo 103.3 de la CE,
Y conforme al artículo 5.4 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra,
El anexo IV de la convocatoria, relativo a los "
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El anexo V, en lo que aquí es relevante, indica lo que se transcribe a continuación:
La alegada STS 34/2017, de 16 de enero, recaída en el recurso 1367/2015, observaba lo siguiente sobre la no afectación a opositores de buena fe en su FJ 8º (se transcribe desde del FJ 7º):
Destacan además las SSTS 198/2023, de 16 de febrero (recurso 3686/2021), 988/2023, de 13 de julio (recurso 3334/2021; FJ 4º) y 1223/23, de 4 de octubre (recurso 5352/2021; FJ 6º). Todas se decantan, tras la anulación, por retrotraer las actuaciones, pero nada más en lo que concierne al recurrente -anulando solamente también la actuación administrativa en lo que a él respecta-, y sin afectar a los aspirantes ya nombrados. En estos casos, la retroacción se declaró a los efectos de que el tribunal calificador valorase de nuevo los méritos (ante una previa valoración incorrectamente delegada).
Esta sentencia tiene su antecedente en la STS 74/2022, de 27 de enero (recurso 8179/2019), que abordaba un caso similar, razonando expresamente en el FJ 8º sobre la improcedencia del reconocimiento del derecho a ser nombrado directamente:
Si bien en el caso presente todas las partes convienen en la ausencia de controversia fáctica, sí interesa poner de relieve algunos extremos de autos.
En el documento 1 de la demanda (rúbrica de evaluación o criterios de valoración para procesos comerciales) se lee, en el pie del mismo, la siguiente nota del tribunal:
También tienen importancia los folios 241 a 252 del expediente administrativo, en los que constan las 55 preguntas del test de la parte A cuestionada.
Y en los folios 253 a 257 del expediente constan los 5 casos prácticos de la parte A, cuya puntuación máxima posible es la alegada por la actora (los tres primeros casos, con 1 punto como máximo; el cuarto caso, con 1'2 puntos, y el quinto y último, con 0'8 puntos como máximo).
En ese sentido, el juicio de la Sala, tras analizar los elementos de autos, la base 7ª, junto con los anexos IV y V, así como el artículo 21 del Real Decreto 276/2007 arriba transcrito, es claro: concurre la denunciada vulneración de las bases, amén de la vulneración reglamentaria.
La previsión normativa -tanto de las bases como del Real Decreto indicado- exigía la realización de una prueba
El contenido de las preguntas examinadas no deja lugar a dudas. De las 55 preguntas, únicamente una (la número 13; folio 244 del expediente) tiene carácter verdaderamente práctico. Y las preguntas 28, 34 y 43 podrían aproximarse a dicha vertiente práctica (folios 247, 248 y 250 del expediente). Pero el resto, sin margen de error, son preguntas meramente teóricas -no se valoran las 5 de reserva, ante la ausencia de indicación de anulaciones-.
Teóricas, como por otro lado observó el propio tribunal en la rúbrica de evaluación (documento 1 de la demanda).
Ante esta nítida constatación, reconocida por el propio tribunal, de poco sirven los dos informes esgrimidos por las demandadas, en los que se alude al carácter soberano del órgano selectivo, al conocimiento de la comisión de selección, o al beneplácito del tribunal coordinador. Y es ciertamente débil el argumento de los términos "resolución de cuestiones", enmarcados en todo el contexto normativo y verbal expuesto.
No puede oponerse la discrecionalidad técnica, puesto que debe operar dentro de los límites normativos antes descritos -reglamento y bases-. En este caso, los desborda con evidencia (véanse las alegadas SSTS de 18 de marzo de 2009, en el recurso de casación 7259/2004, FJ 4º, y de 19 de julio de 2009, en el recurso de casación 4041/2005, FJ 2º). Frente a una imperativa realización de prueba práctica, la mitad de ella se ha trocado en prueba teórica.
La porción realmente práctica de la parte A tampoco escapa a la irregularidad, ya que se ha previsto diversa puntuación para cada uno de los 5 casos (entre sí y en relación con la porción teórica), como se ha explicado en el anterior fundamento. La explicación a tal efecto desplegada, que implica considerar todo el bloque del test como un ejercicio, pero también todo el bloque de los 5 casos prácticos como un ejercicio, de suerte que cada uno de ellos tendría idéntica puntuación, no es digna de ser acogida.
La interpretación de la base 7ª en este punto se orienta a la posibilidad de previsión de varios ejercicios prácticos o casos, cada uno de ellos con la misma puntuación. No ha sido así en el supuesto aquí dirimido.
Y tampoco puede acogerse la propuesta de la demandada sobre la cuestión nueva de la actora en este aspecto: constaba en la demanda, con sustancia jurídica, reprochando el incumplimiento del anexo V (página 8, hecho tercero), pese a su inclusión en la parte fáctica de la demanda. La propuesta de la demandada, por ello, atiende a un criterio meramente formal y no puede prosperar.
Las vicisitudes de las demás especialidades, cada una con sus características y particularidades, no pueden esgrimirse con éxito aquí. Resulta, entonces, superfluo el análisis a tal efecto dedicado por las partes; en cualquier caso, la propia actora reconoce en conclusiones que, de 14 especialidades, 8 no emplearon el test en la parte A de la primera prueba, pero que sí lo emplearon 6, y alega en ningún caso fue un test teórico como el presente.
Reconoce sin embargo la actora en conclusiones que
Ninguna parte discute la idéntica confección de las pruebas para cada aspirante de la especialidad, ni la idéntica realización, en condiciones parejas. La vulneración aquí producida es de ámbito reglamentario o de legalidad ordinaria, pero no alcanza a la afectación del derecho fundamental.
Además de que la subparte práctica está aquejada del defecto analizado (incorrecta división de las puntuaciones posibles asignadas, derivada de la incorrecta conformación de la prueba), desde luego que el modo de afrontar el examen, una vez introducidas las alteraciones subrayadas, no puede ser el debido, teniendo en cuenta que las instrucciones para la realización (folio 241 del expediente) no prevén tiempos separados para cada subparte.
En cualquier caso, ha de decirse que la cifra de suspendidos que trae a colación la actora (48 de 49, cifra no contradicha) podría ser indiciaria de la "desestabilización" que denuncia la actora, tanto como responder a otras explicaciones.
Por lo que se refiere a las dos posibilidades del suplico (principal y subsidiaria), la Sala, atendida la jurisprudencia antes citada y las circunstancias de autos, considera que únicamente procede la retroacción tras la anulación (subsidiaria), para la realización de una nueva parte A a la actora, de acuerdo con las bases del proceso selectivo -solución de un ejercicio o caso práctico, y caso de ser varios, con idéntica puntuación, permitiendo su eventual continuación en el proceso selectivo, si es que la nota obtenida lo permite, para efectuar la segunda prueba y, caso de superarla, ser nombrada como funcionaria en prácticas.
Además, sin que sea visto el traslado del artículo 33 de la LJCA, dada la claridad de la solución y la conveniencia de ilustrar sobre la pretensión, sirva añadirse que en el recurso de alzada, la parte no solicitó el reconocimiento del derecho a ser nombrada directamente, sino que se limitó a interesar el efecto anulatorio (folio 230 del expediente administrativo). Repítase que, en cualquier caso, la solución habría sido la misma; se observa, por otro lado, mutación en el suplico en las conclusiones ( art. 65.1 de la LJCA) , al solicitar el reconocimiento del derecho a ser nombrado no ya para sí, sino para "todos los demás que superaron la nota de corte de dicha Parte B...". La posición jurisprudencial es la expresada, por lo que no ha lugar -por partida doble- a lo interesado.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso, en los términos expuestos en el antepenúltimo párrafo.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, no procede su imposición, dada la estimación parcial.
En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de María Teresa contra la resolución expresa 194E/2023, de 17 de mayo, de la directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, desestimatoria (al igual que la táctica, también impugnada) de la alzada contra la resolución de 8 de julio de 2022, del tribunal de oposición del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional -especialidad procesos comerciales, idioma castellano, y, en consecuencia,
DECLARAMOS que tales actos no se ajustan a Derecho,
ANULAMOS los actos referidos, en lo concerniente a la actora, y
RECONOCEMOS el derecho de la actora a la retroacción tras la anulación, para la realización de una nueva parte A, de acuerdo con las bases del proceso selectivo (solución de un ejercicio o caso práctico, y caso de ser varios, con idéntica puntuación), permitiendo la Administración su eventual continuación en el proceso selectivo, si es que la nota obtenida lo posibilita, para efectuar la segunda prueba y, caso de superarla, ser nombrada como funcionaria en prácticas.
No procede la imposición de costas.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
