Es ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Irurita Diez de Ulzurrun quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. - Del planteamiento de los recursos y alegaciones de las partes .
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia 195/22 dictada en el ORD 334/21 del JCA de lo contencioso administrativo nº 2 de Pamplona que estima el recurso interpuesto por CONGREGACIÓN HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS contra la Orden Foral 125E/2021, de 10 de junio, de la Consejera de Salud, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en la que se acuerda exigirle la devolución de los importes indebidamente percibidos en el año 2016 en la ejecución del Convenio de Colaboración suscrito entre el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea y la recurrente, por el que se establecen las condiciones de atención farmacéutica en sus centros, de 31 de julio de 2008.
El juez de instancia tras exponer las condiciones de la relación entre las partes, derivada del Convenio de colaboración suscrito el 31 de julio de 2008 para la atención farmacéutica en los centros asistenciales gestionados en Navarra por la indicada Congregación y analizar la naturaleza jurídica del mismo, estima la demanda al entender que " la Administración tenía que haber procedido a discutir esas facturas al momento de su presentación, tal y como le facultaba el Convenio, pero no puede, y más aún con el Convenio extinguido, y sin que conste reparo alguno al momento de su liquidación, proceder a una reinterpretación unilateral de su propia actuación administrativa puesto que la facultad exorbitante de aplicar e interpretar el convenio existían en tanto que el Convenio mantuvo su vigencia, desapareciendo con la extinción del Convenio.El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea al iniciar, resolver, el procedimiento de devolución por lo que entiende diferencias económicas encontradas entre lo facturado y lo que se debió facturar conforme a lo establecido en el Convenio de Colaboración suscrito con las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón, como titulares de la Clínica Psiquiátrica Padre Menni de Pamplona y el Centro Hospitalario Benito Menni de Elizondo, actuó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que determina que incurrió en la causa de nulidad establecida en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ." A lo que añade que "se ha vulnerado tanto el principio de confianza legítima al que se encuentra sometida la Administración en su actuación, como la doctrina de los actos propios, en tanto que la Administración procedía al pago no de forma arbitraria, sino tras cumplir con el procedimiento de control establecido en el Convenio, pretendiendo la revisión de unas actuaciones ya consolidadas, una vez el Convenio se había extinguido.Y es que, como señala parte recurrente, resulta muy difícil de aceptar que la Administración durante ocho años, ni más ni menos, lo hizo todo mal en el seguimiento, en el control y en la revisión de la ejecución de lo acordado en el Convenio. Y si así lo entendió el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea lo que debió hacer es haber actuado en consecuencia, iniciando los diversos procedimientos de revisión de oficio, tantos como resoluciones de abono se habían dictado, para que a la recurrente pudiera plantear reclamaciones de responsabilidad patrimonial."
Finalmente pone de manifiesto que no se ha aportado por la "Administración prueba alguna ni de la existencia de un daño económico ni de enriquecimiento pro la parte contraria, inexistencia de prueba que, por otra parte, se viene a corresponder con la propia actuación de la Administración durante más de ocho años", razones por las que estima la demanda y anula la Orden Foral impugnada.
Interpone recurso de apelación SNS que señala " cuando, como ocurre en el presente caso, el convenio prevé el abono de cantidades por parte de la Administración al particular son también de aplicación las normas comunes relativas al gasto público, esto es, la legislación presupuestaria, que exige la justificación tanto material como financiera e impone el control económico financiero. Así lo indicó reiteradamente el Tribunal de Cuentas y hoy señala el artículo 48.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .Sentado lo anterior si una persona ha percibido cantidades indebidas en ejecución de una subvención, convenio, concierto o contrato público, la Administración tiene la obligación de exigir el reintegro de dichas cantidades en el seno de la ejecución convencional o contractual y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso. Niega esta parte la infracción del principio de confianza legítima porque el control económico-financiero posterior puso de manifiesto que las facturas o documentación para el cobro presentada por la recurrente era errónea e incorrecta, pues no se ajustaba a los términos del Convenio de colaboración o concierto, en particular, al capital principio de neutralidad económica fijado en el mismo. Tampoco se vulnera la doctrina de los actos propios por el hecho de que se preste una conformidad inmediata, por parte del órgano concedente, a la documentación justificativa del empleo de la subvención presentada por el beneficiario y se le abone su importe, no constituye un asentimiento definitivo que no pueda ser contradicho posteriormente, pues el control de las subvenciones no se agota con esa aquiescencia inmediata del órgano gestor, al ser susceptible de corrección a través del ulterior control de la Intervención, sin que ello suponga actuar contra los actos propios. Así mismo defiende que la liquidación y abono de las cantidades derivadas del convenio de colaboración que se efectuó en su momento, no impide que, fruto de su posterior control económico-financiero, en el que se constata el incumplimiento de las condiciones del mismo, pueda exigirse la restitución de las cantidades indebidamente abonadas, sin necesidad de iniciar un procedimiento de revisión de oficio.
Finalmente considera que el juez incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a los pagos indebidos , que no han sido discutidos por la parte demandante apelada. Por todo ello suplica la estimación de la apelación y revocación de la sentencia apelada desestimando la demanda.
Se opone la parte apelada que recuerda que "cada una de las liquidaciones que se fueron practicando por mi representada en ejecución del Convenio, el Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea fue dictando, una a una, mes a mes, las pertinentes resoluciones de abono de las cantidades correspondientes, produciéndose la última de la prórroga de 2016, con fecha 30 de diciembre de 2016, siempre ellas, previo informe, uno a uno, de comprobación y conformidad con la procedencia del pago, la Jefa del Servicio de la Prestación Farmacéutica y del Subdirector de Farmacia tal y como quedó acreditado mediante la abundante prueba documental que fue aportada por el propio Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a solicitud de esta parte. Esas resoluciones se notificaban a la intervención delegada en el departamento de Salud." Reitera esta parte que "no nos hallamos ante un procedimiento de subvención sino de mero reembolso del coste abonado por los medicamentos sujeto a un convenio que una vez extinguido no puede ser objeto de revisión.Insiste esta parte en la vulneración de los principios de la buena fe, confianza legítima , actos propios y del procedimiento de revisión de oficio". Finalmente no existe enriquecimiento injusto ya que el diferencial que obtiene en el precio deriva exclusivamente de la eficiencia de su capacidad de compra, y no la propia de los dos centros de Navarra sino de la de los 22 que tiene en España.No existe empobrecimiento de la demandada, el SNS-O, ya que en ningún caso podía pagar una cantidad superior a la establecida en su Nomenclator (Art 4.2 del Convenio de 2008). Por todo ello procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO. - Hechos relevantes para la resolución del recurso.
1º- Con fecha 31 de julio de 2008 se suscribió el Convenio de Colaboración entre el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y los centros dependientes de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón, Clínica Psiquiátrica Padre Menni y Centro Hospitalario Benito Menni, por el que se establecen las condiciones de atención farmacéutica en estos centros. El Convenio se prorrogó hasta el 9 de febrero de 2017.
De dicho Convenio, destacan las cláusulas siguientes:
" 1.- Objeto del convenio
Es objeto de este Convenio el establecimiento de las condiciones, que ambas partes consideran como las adecuadas, en que la Clínica Psiquiátrica "Padre Menni" y el Centro Hospitalario "Benito Menni", a través de su Servicio de Farmacia de gestión farmacéutica mancomunada para ambos centros, han de prestar la atención farmacéutica a los residentes de los Centros que tienen derecho a la prestación farmacéutica a cargo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
4.- Condiciones económicas
Uno de los principios que guía el presente Convenio es el de la neutralidad económica; es decir, se pretende que esta nueva modalidad de prestar la atención farmacéutica por parte de la Clínica Psiquiátrica "Padre Menni" y del Centro Hospitalario "Benito Menni" no suponga un coste adicional para ellos, ni suponga un ingreso o beneficio económico. La Clínica Psiquiátrica "Padre Menni", como titular del Servicio de Farmacia de gestión mancomunada, y el Centro Hospitalario "Benito Menni", como centro mancomunado a dicho Servicio de Farmacia, realizarán este servicio de atención farmacéutica y de suministro de medicamentos y de productos sanitarios, cuyo gasto, en lo correspondiente a los residentes que tienen derecho a prestación farmacéutica por parte del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, será a cargo de este Organismo.
4.2.- Gastos de adquisición de medicamentos y productos sanitarios:
El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea abonará a Clínica Psiquiátrica "Padre Menni", como titular del Servicio de Farmacia de gestión farmacéutica mancomunada, las facturas de consumo de medicamentos y productos sanitarios por pacientes de ambos centros que le presente el Servicio de Farmacia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- Que se trate de medicamentos y productos sanitarios incluidos en la guía de la Residencia que se incorporará como Anexo I a este Convenio. Se considerará cumplido este requisito cuando en la facturación global mensual por pacientes, el importe total en todos los pacientes por medicamentos o productos sanitarios no incluidos en la guía es menor a la cifra establecida por la Comisión Paritaria.
- El precio de facturación de los medicamentos y productos sanitarios será el abonado por el Centro, que será igual o menor al precio venta del laboratorio (PVL) o al precio venta almacén (PVA), más el IVA correspondiente, y en todo caso nunca superiores al precio según el nomenclator del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea.
- Que se trate de medicamentos y productos sanitarios destinados a los residentes especificados en esta Cláusula como sujetos con derecho a prestación farmacéutica a cargo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
En el caso de que los medicamentos estén destinados a pacientes que no tengan derecho a farmacia gratuita, el Servicio de Farmacia descontará de la factura del medicamento la aportación que, de acuerdo con la normativa de aplicación, hubiera tenido que abonar el usuario.
En cuanto al abono de la adquisición de los medicamentos y de productos sanitarios, se realizará de la siguiente manera: La facturación se basará en los medicamentos y productos sanitarios consumidos por los pacientes. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea abonará la suma del importe de los medicamentos y productos sanitarios consumidos por los pacientes que figuren en el llamado fichero de pacientes, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en los apartados anteriores y en el apartado de "Documentación para el abono de gastos".
5. Documentación para el abono de gastos.
La Clínica Psiquiátrica "Padre Menni" presentará al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea la siguiente documentación para ser resarcida por los gastos realizados por la atención farmacéutica a los usuarios señalados anteriormente: A efectos de facturación y pago se considera que componen la factura:
* La Factura en papel, en la que se especificará:
- Importe de los gastos de funcionamiento; personal, gastos propios del local y gastos generales, durante el periodo establecido.
- Importe del gasto en medicamentos consumidos por los residentes en el período establecido.
- Importe del gasto en productos sanitarios consumidos por los residentes en el período establecido.
A esta factura se le acompañará:
- Copia de los documentos que acrediten el gasto correspondiente a los trabajadores que prestan sus servicios en dicho servicio de farmacia y /o depósito de medicamentos (nómina y TCs seguridad social).
- Copia de las facturas de compra de consumibles informáticos, papel de envasadora de medicamentos, de material de oficina, de gastos de transporte, etc, al efecto de este convenio.
* El Fichero de pacientes. El formato y contenido del fichero de "pacientes" será determinado por el Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea, de acuerdo con el Servicio de Farmacia de la Clínica Psiquiátrica "Padre Menni". Su contenido deberá contemplar, como mínimo, que se pueda obtener el gasto real de los medicamentos y productos sanitarios consumidos por los residentes, individualizado por paciente y por el total de residentes, en el período establecido. Igualmente deberá contemplar los campos necesarios para obtener información de los medicamentos y productos sanitarios consumidos por cada paciente, dosis y/o unidades utilizadas, fechas, así como la identificación del paciente para cotejar con las bases de datos del Servicio Navarro de Salud su derecho a la prestación farmacéutica (gratuita o con aportación) por parte de dicho organismo. El formato de estos ficheros podrá ser modificado en función de las necesidades técnicas y de control. Las facturas se presentarán en el Servicio de Prestaciones Farmacéuticas del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Una vez efectuadas las comprobaciones oportunas, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea hará efectivo el importe de la misma a través del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, mediante transferencia bancaria a la cuenta del Centro. Se descontará de la factura que el centro presente el gasto correspondiente a medicamentos o productos sanitarios que no cumplan las condiciones establecidas, así como la aportación que, de acuerdo con la normativa de aplicación, hubiera tenido que abonar el usuario, y el gasto correspondiente a los residentes que no tienen derecho a la prestación farmacéutica por parte del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea.
El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea abonará la factura siempre que se cumplan los siguientes requisitos: -
- Que se hayan recibido en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea todos los documentos y ficheros requeridos.
- Que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados de condiciones económicas y de adquisición de medicamentos.
- Que se trate de medicamentos y productos sanitarios destinados a residentes con derecho a prestación farmacéutica a cargo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
8.-Régimen jurídico
El presente Convenio se suscribe al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 38 y Disposición Adicional Segunda de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre , de Atención Farmacéutica, tiene naturaleza administrativa y se rige por lo dispuesto en la citada Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica, en la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, y en la normativa reguladora de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud."
2º El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, durante la vigencia del convenio, y tras la presentación de documentación por los Centros asistenciales, procedió sin objeción alguna, al abono de los gastos de medicamentos y productos sanitarios consumidos.
3º.- En el año 2017, el Servicio de Intervención General de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, realizó una auditoria de las ayudas abonadas por el Gobierno de Navarra y se solicitaron facturas de adquisición de medicamentos del ejercicio 2016 a todas las residencias privadas con Servicio de Farmacia propio, entre ellas a la Clínica Psiquiátrica "Padre Menni" y al Centro Hospitalario "Benito Menni", comprobándose diferencias entre el precio por medicamento presentado en los documentos de facturación y los precios reales de adquisición . En concreto:
1.-Diferencias entre lo facturado en el 2016 por todos los códigos nacionales y los nuevos precios calculados según las facturas aportadas. La diferencia a reclamar es de 54.362,08 euros.
2.-Descuentos por volumen de compra: Se comprobó que determinados laboratorios aplican descuentos por volumen de compras que tampoco eran repercutidos al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, sumando una cantidad de 113.604,03 euros.
3.-Productos no financiados en base al Convenio y que se han facturado: 12.622,86 euros.
4.-Códigos nacionales facturados de los que no se ha remitido factura de adquisición: 5.920,61 euros.
5.-Intereses de demora calculados desde el 31 de diciembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2019: 12.324,97 euros.
4º- Por Resolución 241/2019, de 15 de marzo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se inicia el procedimiento de devolución de importes indebidamente percibidos por las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, titulares de la Clínica Psiquiátrica Padre Menni de Pamplona y el Centro Hospitalario Benito Menni de Elizondo, a quienes se les reclama la cantidad de 198.834,56 euros por las diferencias económicas encontradas entre lo facturado y lo que se debió facturar conforme al Convenio de Colaboración suscrito, calculado en base a las facturas presentadas.
5º-Por Resolución 586/2019, de 10 de junio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se resuelve el procedimiento para la devolución de importes indebidamente percibidos, confirmado por Orden Foral 125E/2021, de 10 de junio, de la Consejera de Salud.
6º- Por sentencia 195/2022 de 5 de septiembre se anuló la indicada Orden Foral 125E/2021.
TERCERO . - Sobre la infracción de la legislación presupuestaria.
Opone el SNS como primer motivo de apelación el relativo a la infracción por la sentencia de las normas presupuestarias que son de aplicación en tanto el convenio de colaboración objeto de la Litis conlleva gasto público.
Efectivamente el artículo 48.4 la Ley 40/2015 del Sector público establece que : " La gestión, justificación y resto de actuaciones relacionadas con los gastos derivados de los convenios que incluyan compromisos financieros para la Administración Pública o cualquiera de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes que lo suscriban, así como con los fondos comprometidos en virtud de dichos convenios, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación presupuestaria," previsión que supone sujeción al control económico financiero que desarrolla el departamento de auditoria de conformidad con lo establecido en los artículos 109 a 117 la Ley Foral 13/2007 de Hacienda pública de Navarra . En desarrollo de dicho control, se constataron diferencias económicas de relevancia entre lo facturado por la prestación del servicio de farmacia en los centros asistenciales gestionados por la apelada y lo verdaderamente abonado por estos, lo que culminó en el dictado de un informe que pone de manifiesto las indicadas diferencias por importe de 198.834'56 euros. Es decir, sin perjuicio de lo que posteriormente se razonará, se produjo un pago indebido a los centros asistenciales ocasionado por la presentación por éstos de documentación que no se ajustaba a los términos del convenio de colaboración suscrito entre las partes y presidido por el principio de la neutralidad económica, que viene literalmente exigido en la cláusula 4ª cuando pretende que la prestación farmacéutica a residentes de los centros " no suponga un coste adicional para ellos, ni suponga un ingreso o beneficio económico". La auditoría puso de manifiesto que los centros asistenciales habían facturado más que realmente habían abonado por los medicamentos suministrados a los residentes y por ello, constatado el pago indebido, y no estando prescrita la acción, el SNS- O procedió a instar su reintegro o devolución. La sentencia de instancia nada señala sobre esta cuestión porque en el FJ 4º considera que este procedimiento de devolución se desarrolla indebidamente al margen de lo previsto en el convenio suscrito entre las partes, convenio que además ya se había extinguido. Entiende el juez que la administración actúa al margen del " procedimiento legalmente establecido" porque no discutió las facturas que se le presentaron en el momento de tal presentación, sino que las abonó, por lo que no puede ahora reclamar por pagos indebidos al margen de lo pactado en el Convenio.
Sin embargo, ello no es así, porque como se ha razonado, a este convenio que conlleva disposición de recursos públicos, le son necesariamente aplicables las normas relativas al control del gasto público. Además, el convenio, a diferencia de lo que señala el juez de instancia, no contempla un procedimiento propiamente dicho de control de las prestaciones sino de mera comprobación de la documentación para proceder al pago inicial de la asistencia farmacéutica, sin que ello impida el control económico financiero a realizar posteriormente por los órganos administrativos que tienen tal función específicamente encomendada, en este caso por la LF 13/2007. Y constatado el pago de cantidades indebidas por el Servicio de Intervención, procedía su reclamación en ejecución del propio convenio que se entiende incumplido, por lo que no incurre la administración por este motivo en la causa de nulidad del artículo 47.1 e Ley 39/2015.
CUARTO. - Sobre la Infracción de la jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima.
Como segundo motivo de apelación, el SNS-O denuncia que la sentencia se aparta de la doctrina jurisprudencial sobre la inexistencia de vulneración del indicado principio de confianza legítima cuando lo que hace es reclamar la devolución de ingresos indebidos que obedecieron a una conducta obstaculizadora del administrado.
La sentencia de instancia considera que la actuación de la administración generó una confianza en la apelada al validar de forma continua y consistente en el tiempo el proceder de dicha parte. Literalmente indica que: " Y es que, como señala parte recurrente, resulta muy difícil de aceptar que la Administración durante ocho años, ni más ni menos, lo hizo todo mal en el seguimiento, en el control y en la revisión de la ejecución de lo acordado en el Convenio. Y si así lo entendió el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea lo que debió hacer es haber actuado en consecuencia, iniciando los diversos procedimientos de revisión de oficio, tantos como resoluciones de abono se habían dictado, para que a la recurrente pudiera plantear reclamaciones de responsabilidad patrimonial."
No es así. En primer lugar y como se ha razonado en el FJ anterior, no está excluida en este caso la potestad de fiscalización del gasto público por el órgano efectivamente competente para ello, a pesar de los abonos que en mera ejecución de lo convenido y prima facie haya realizado el órgano de gestión por lo que no se puede entender que la administración generó una suerte de confianza en la no reclamación al validar inicialmente las facturas que se le presentaban. Es la Ley 40/2015 la que prevé la fiscalización del gasto público , previsión que no puede ser obviada por ningún convenio que conlleve disposición de dinero público , por lo que no se vulnera principio de confianza alguno cuando la administración actúa reclamando la devolución de cantidades que se han constatado indebidamente obtenidas por una de las partes del convenio En este sentido y aunque luego se incidirá en ello, puede anticiparse que las facturas presentadas por el centro asistencial no reflejaban los costes reales por la prestación farmacéutica que soportaba la apelada, de manera que comprobado el incumplimiento de las condiciones del convenio por no respetar el principio de neutralidad económica, la administración estaba obligada a reclamar la devolución de lo indebidamente pagado sin que incumpla por ello ni el principio de confianza legítima ni la prohibición de actuar contra los actos propios ni actue revestido de una potestad exorbitante como señala el juez a quo, ya que ha actuado en estricta sujeción al principio de legalidad.
QUINTO.- Sobre la vulneración de la legislación presupuestaria que exime de acudir al procedimiento de revisión de oficio .
Se refiere la apelante en este apartado del recurso de apelación a la vulneración por la sentencia de instancia de la normativa y jurisprudencia relativa a las subvenciones, que puede ser aquí aplicada por analogía en lo referido a que, constatada una liquidación errónea, puede instarse el reintegro de la misma sin necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio en tanto se ha acreditado un incumplimiento por una de las partes de una obligación del convenio, en este caso en relación al verdadero gasto abonado. Es decir, no cumplido el principio de neutralidad económica puesto que se facturó por parte de los centros asistenciales una cantidad superior al coste verdaderamente soportado de los medicamentos, no era necesario acudir a una revisión de oficio para ordenar el reintegro de lo liquidado inicialmente, sino que bastaba con dicha reclamación al tratarse de una vicisitud acaecida en la ejecución del convenio, por lo que tampoco por este motivo se podía estimar la demanda.
SEXTO .- Sobre la incongruencia y el error en la valoración de la prueba en cuanto a los pagos indebidos.
Señala la apelante que la sentencia incurre por una parte en incongruencia y por otra en error cuando manifiesta que no se ha acreditado la percepción de cantidades indebidas, considerando no justificados los cálculos que realiza la Intervención sobre promedios de precios además de señalar que no se tiene en consideración los gastos en que incurre la apelada para poder obtener los descuentos por volumen de compra que tampoco aplicó al precio reclamado a la administración.
Efectivamente y como señala la apelante en primer lugar diremos que se excede el juez en sus razonamientos porque se trata de cuestiones que no se discutieron en demanda, que se limitaba a razonar a estos efectos que no había enriquecimiento injusto de la Congregación dado que " el diferencial que se obtiene en el precio deriva exclusivamente de la eficiencia en la capacidad de compra y no de la propia de los dos centros de Navarra sino de la que tienen los 22 que tiene en el mundo. No existe empobrecimiento de la demandada, SNS-O , ya que en ningún caso podía pagar una cantidad superior a la establecida en su Nomenclator( artículo 4.2 del Convenio)".
Pero es que además incurre en error al hacerlos. El convenio obligaba al principio de neutralidad económica, y literalmente señalaba ; " se pretende que esta nueva modalidad de prestar la atención farmacéutica por parte de la Clínica Psiquiátrica "Padre Menni" y del Centro Hospitalario "Benito Menni" no suponga un coste adicional para ellos, ni suponga un ingreso o beneficio económico" a lo que añadía: " el precio de facturación será el abonado por el centro" .Es decir, se pretendía pagar por los medicamentos sin perjuicio económico para los centros asistenciales que tampoco podían beneficiarse de la compra, siendo así que el resultado de la operación tenía que ser cero, no tenía que conllevar coste pero tampoco beneficio y esto no ha ocurrido así. El informe de auditoría pone de manifiesto las diferencias halladas que derivan de facturar precios superiores por dosis de medicamento; de no aplicar los descuentos de los que se benefician en la compra; de incluir medicamentos ajenos a la prestación farmacéutica financiada y por no justificar otros. Y nada se ha opuesto a estas conclusiones. No se ha propuesto ni en primera instancia ni ahora prueba alguna que las desvirtue, sin que puedan aceptarse las afirmaciones de la sentencia de instancia relativas a que los precios medios pueden no corresponderse con la realidad de la situación y a que no se han tenido en cuenta por la administración los costes en los que la Congregación titular de los centros ha incurrido para obtener los descuentos, afirmaciones que no llegamos a entender, pues desconocemos en que no se ajustan los precios a la realidad y sobre todo cuales son los costes para la obtención de beneficios a los que hace referencia el juez, pero es que en todo caso, esas circunstancias no pueden oponerse a la administración, a la que sólo se le reclamar lo que se facturó, ni más ni menos, por aplicación del principio de neutralidad económica al que libremente se sujetaron las partes en el Convenio .
En definitiva, y a modo de conclusión asiste la razón al SNS-O en su apelación, puesto que era conforme a derecho el procedimiento de reintegro de cantidades indebidamente percibidas por la apelada sin que se haya quebrantado el procedimiento legalmente establecido para su reclamación; se haya actuado en contra de los actos propios y del principio de la confianza legítima, estando acreditado el incumplimiento de las condiciones del convenio de colaboración suscrito por las partes, en tanto se reclamaron cantidades superiores a las que procedían por lo que debemos revocar la sentencia de instancia y desestimar el recurso contencioso administrativo confirmando la Orden Foral 125E/2021 de 10 de junio.
SÉPTIMO.-De lascostas .
Las costas del recurso de apelación no se imponen.
Las costas del recurso contencioso administrativo interpuesto corresponden a la parte actora.