Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 7/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 361/2022 de 25 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 7/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100008
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:114
Núm. Roj: STSJ NA 114:2023
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Se impugna ante esta Sala la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de fecha 4 julio 2022 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación previa administrativa formulada con fecha 18.07.2014 ante el Director Gerente del Servicio Navarro de Salud de responsabilidad patrimonial sanitaria.
Señala el juez a quo en la sentencia recurrida, tras recoger la doctrina sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, citar jurisprudencia en materia de actuaciones médico sanitarias, e invocar los principios generales de distribución de la carga de la prueba en el proceso contencioso administrativo, indica que resolución de la controversia exige atender especialmente a los instrumentos probatorios de carácter eminentemente técnico, y, tras recoger los antecedentes facticos de interés para la resolución del caso, el juez a quo analiza la posible existencia de relación de causalidad entre los síntomas que el paciente presento en los años 2010 y 2011 y el cáncer de vejiga del año 2013. Y las dilaciones habidas en dichos periodos. Y se afirma: "
Los motivos de apelación son los siguientes.
Error en la valoración de la prueba por el juez a quo ya que efectivamente existió un retraso en el diagnóstico
En cuanto a la prueba practicada, de la misma se deriva una dejación de funciones de los servicios médicos, siguiendo una sola línea diagnóstica, síndrome ficcional de origen prostático y obviando otras patologías que se estaban produciendo y que no fueron detectadas a tiempo; tampoco existen protocolos médicos. Y es que desde año 2010 se han constatado continuas infecciones de orina, solo respondía el paciente al tratamiento antibiótico parcialmente, desde el año 2011 cuadro de hematuria, diagnóstico del cáncer de vejiga en el año 2014 tras realizar ecografía, cistoscopia y citologías, que trajo infiltración tumoral de los ganglios linfáticos. Existía factor tabaquismo, que es factor de riesgo y desde 1 septiembre 2011 hasta 30 octubre de 2013 no fue atendido a nivel sanitario, no fue motu propio tampoco fue derivado por atención primaria.
Y específicamente la pericial judicial de especialista en urología abona su tesis no evaluar otros diagnósticos en las consultas en las que el paciente acudió a atención primaria; retraso en el tiempo la realización de ecografías, citologías, urografías. Dada la persistencia clínica del paciente y se debió ampliar el espectro de diagnósticos y la pruebas a realizar, pues la persistencia de síntomas que llamamos irritativos, son los segundos en frecuencia del cáncer de vejiga. Los síntomas irritativos suelen asociarse con cánceres de vejiga de alto grado Y es que el desarrollo del cáncer puede comprender entre 6 y meses y dos años lo cual confirma que es posible que el cáncer se estuviera desarrollando mucho antes de ser detectado, por la omisión de las pruebas diagnósticas oportunas.
El Gobierno de Navarra se opone a la apelación al considerar:
No existe error en la valoración de la prueba. Antes de la aparición del síntoma característico del cáncer de vejiga (la hematuria macroscópica, esto es, la emisión de sangre por la orina), que se da prácticamente en el 100% de los casos, y que fue referida por el Sr. Salvador en consulta de atención primaria con fecha 22 de octubre de 2013, no era posible sospechar la existencia de dicha enfermedad. No es de aplicación al caso de autos la sentencia del TSJ de Castilla y León porque, a diferencia de aquel caso, en este no se detectó hematuria microscópica alguna con anterioridad a la citada consulta de Atención Primaria de 22 de octubre de 2013.
Los episodios urológicos anteriores se refieren a una enfermedad o episodio clínico por completo diferente: una infección del tracto urinario inferior y/o un prostatismo, que fue correctamente tratado. No hay ninguna relación entre tal episodio o enfermedad y el carcinoma vesical, más allá que ambos se refieren a enfermedades urológicas que pueden darse a la vez o no. En todo caso, no hay error en la valoración de pericial practicada pue s es imposible que un cáncer de vejiga como el del Sr. Salvador, que en un paciente de su edad se desarrolla con gran rapidez, no se manifieste durante no ya catorce meses, sino durante más de dos años; si el paciente hubiera tenido en 2011 un tumor de vejiga agresivo como el que se le diagnosticó en 2013, hubiera fallecido antes de la fecha en que lo diagnosticaron en el Servicio de Urología; en la ecografía de agosto 2011 de haber existido el cáncer, dicha ecografía lo hubiera revelado. Una vez aparecida la sintomatología típica del cáncer de vejiga (hematuria macroscópica), a los dos meses (27 de diciembre de 2013), el Sr. Salvador ya estaba correctamente diagnosticado, en noviembre se confirma, en enero 2014 escanner, confirmado de nuevo cáncer y se le interviene 7 febrero.
Se opone igualmente ZURICH en base a que sí que se le estudio la microhematura, con controles, consultas, analíticas, e incluso la ecografía de 2011 que no detectó nada
En definitiva, inexistencia de relación causal entre los episodios de 2010 y 2011 y el cáncer detectado en el 2013.Como bien indica la sentencia, no existe relación causal entre los episodios de los años 2010 y 2011 y el cáncer detectado al paciente en el año 2013. La prueba diagnóstica que orientó hacia la existencia de un cáncer en octubre de 2013 fue una ecografía. Y consta que anteriormente, el 1 de agosto de 2011 se le realizó al paciente una ecografía, que era absolutamente normal, por tanto, no objetivó la presencia del tumor. Y esto acredita que en dicha fecha (agosto de 2011), no existía dicho cáncer. El cáncer de vejiga diagnosticado al paciente a finales del 2013 era un cáncer muy agresivo, y era imposible que estuviera presente en los años 2010 y 2011porque no podía estar tanto tiempo sin dar síntomas. El propio perito judicial especialista en Urología indicó que era un cáncer de alto grado, y en el min. 35.44 de su declaración indicó que en menos de 12 meses debería aparecer algún tipo de lesión. Indicó que con un cáncer agresivo de vejiga como el que tenía el demandante, en menos de un año, en nueve o diez meses sin tratarlo, se producirían problemas graves para su salud, como infiltraciones o extensiones del cáncer en otros órganos del paciente, circunstancia que no ocurrió en este caso. En el mismo sentido se pronunció el perito de esta parte, el Dr. Daniel y el testigo perito, el Dr. Eduardo. Por Anatomía Patológica se confirmó que el tumor era un tumor muy agresivo, con un crecimiento muy rápido, y era muy joven, tenía pocos meses. Quedó acreditado que era imposible que en el año 2011 ese tumor hubiera estado presente.
El paciente no acudió, ni a Atención Primaria, ni a consultas de atención especializada, ni a Urgencias, desde noviembre de 2011 al 22 de octubre de 2013 para la medicación que estaba tomando para sus patologías crónicas, pero no refiriendo ningún síntoma, lo que acredita, tal y como indicó el Dr. Daniel que el paciente estaba estable, y no presentaba ningún síntoma. De hecho es en el momento en el que apareció un síntoma (macrohematuria), en el que el paciente acudió a recibir asistencia sanitaria.
En cuanto a la cuantía de la indemnización ante un supuesto de perdida de oportunidad no es posible solicitar una indemnización por el daño íntegramente, sino que la indemnización debería ser la privación de la oportunidad de curación del paciente.
Esta Sala considera necesario indicar los siguientes antecedentes facticos por entender que son relevantes para el caso, algunos de ellos, no se indican en la sentencia; veamos, los episodios por infecciones urinarias acaecidos en el año 2010 son varios, de los que le trata el médico de atención primaria con antibióticos; asimismo, a lo largo año 2011 se producen diversos episodios, indicativos de sintomatología prostática, prescribiéndose tratamiento farmacológico; el paciente en dos ocasiones al menos, no llevo la orina al laboratorio para urocultivos; la primera ecografía se practica en agosto 2011 y se remite primera valoración urología, no se observa patología alguna, ni riñones ni vesical, y se le pauta revisión anual. Folios 39 a 41 expediente
Y como dice el juez a quo, desde noviembre 2011 hasta el 22 de octubre de 2013 no existe registro sobre la revisión prevista para el año 2012 ni consta que acudiera el paciente por síntomas urológicos acude eso sí, por
Y llegamos a agosto de 2013 se le sigue prescribiendo medicación para tema urológico, y es en octubre cuando presenta macrohematuria, síntoma de cáncer vejiga. Ya sí se le practica en noviembre de 2013 pruebas diagnósticas más específicas tales como urtrocitoscopia donde se constata tumor vejiga y se le realiza RTU vesical, con diagnóstico definitivo y alcance carcinoma infiltrante grado III; se le interviene quirúrgicamente febrero de 2014 con extirpación de vejiga. Cistectomía radical, se sustituye la vejiga, sustitución vesical, no se le incluye en ninguna lista de espera y como no hay metástasis a distancia, se le pautó tratamiento con quimioterapia sistemática.
Consta en 2016 informe revisión, no se visualizan imágenes de recidiva tumoral ni adenopatías ni afectación tumoral a distancia TAC, aunque ha comenzado de nuevo con síntomas de infección urinaria tratamiento farmacológico, revisión a los tres meses.
En el año 2012 no se practica revisión.
Puesto que se suscita en el presente debate la valoración acertada o no de la prueba practicada, hemos de recordar en primer lugar la doctrina sentada por esta Sala al respecto. Así citaremos, por todas la sentencia dictada en el rollo 22/2018 según la cual
1.- A este respecto esta Sala ha reiterado su doctrina señalando en STSJ Navarra 4-7-2014 ( STJ Navarra 18-12-2013: "...Y, finalmente, no podemos sino recordar la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949, 7-1-1991 y 15-12- 2001).
En línea con lo anterior, es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional
Sabido es, así lo tiene dicho consolidada jurisprudencia del TS y esta misma Sala que, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias,
Esta Sala en sentencia dictada en rollo 350/2013 dijo:
Lo primero que se ha de decir es que es bastante abundante la prueba practicada en los presentes autos, básicamente documental comprensiva de la historia clínica del paciente y pericial medica; no se han aportado los protocolos o guías médicas en el campo que hoy nos ocupa, lo que no quiere decir que no existan dados lo manifestado por los técnicos. Comenzaremos, llegados a este punto por señalar el resultado de las distintas pruebas técnicas practicadas que comprenden, la testifical pericial en la persona del doctor Eduardo, especialista en urología y que trató al actor, las periciales de urólogos, a propuesta de la parte demandada Dres. Imanol y Daniel, y la pericial judicial del médico forense (en este caso, de dos médicos forenses) y de especialista en urología; no sin antes hacer las siguientes consideraciones generales.
Hay que recordar que conforme a consolidada jurisprudencia en la valoración de las pruebas periciales ha de tenerse en cuenta que los informes de los peritos no acreditan pro sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana critica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
Pues bien, de una valoración conjunta de las periciales practicadas en línea con la valoración efectuada por el juez a quo tenemos que el diagnóstico del cáncer que hoy nos ocupa, precisa la realización de pruebas de imagen, urografía IV, ecográfica vesical o TAC y cistoscopia, siendo imposible determinar con exactitud la edad biológica del tumor, todo apunta a que era un tumor joven, porque era muy agresivo y por la edad del paciente. Se trata de un tumor que tiene un crecimiento muy rápido, no podía estar 14 meses sin producir ningún síntoma grave (agosto 2011 a octubre de 2013), y menos todavía aproximadamente 2 años.
Es cierto que se constataron en 2010 y 2011 episodios irritativos de repetición, varias infecciones urinarias, también dos de microhematuria, aunque el Gobierno de Navarra lo haya negado, síntoma este último que, por otro lado, no significa necesariamente cáncer, pues, si lo hubiera tenido en 2011, podría estar el actor fallecido antes del diagnóstico en octubre de 2013 y en todo caso, puede ser síntoma de hiperplasia de próstata, que es una lesión benigna.
Se sigue una línea diagnostica acorde a los síntomas presentados, y a la clínica del paciente, se trata de síntomas orientativos, en todo caso se atiende a la línea más probable, habida cuenta de la edad del paciente, siendo muy raro el cáncer de vejiga, aunque puede ser. Y se instauran tratamientos y se está a la espera de su evolución. No se sospechó de cáncer de vejiga porque no había macrohematuria, y aunque se producen episodios de infecciones urinarias, y dos episodios de microhematuria, como hemos dicho, estos son estadísticamente compatibles con el diagnóstico realizado de prostatismo.
Fue necesario el cambio de antibióticos ante la respuesta solo parcial del paciente, hasta llegar a agosto de 2011 en que se decide, en atención a las circunstancias por el médico de atención primaria, la valoración por especialista en urología y ecografía. Lo cierto es que el prostatismo significa la obstrucción de la próstata sobre la uretra, lo que provoca infecciones recurrentes, que sí tuvo el demandante. La ecografía no objetiva episodio tumoral alguno, al contrario, todo (riñones y vejiga) dentro de la normalidad y juicio diagnostico prostatismo, y prescripción fármaco urorec que mejora el flujo miccional ... y se entiende también, las infecciones urinarias, con lo que el paciente asimismo mejora, recomendándose revisión al año, en 2012; esta revisión, como ya se ha dicho, no consta.
Es cierto que en el periodo que va desde noviembre de 2011 al octubre de 2013 no consta ninguna revisión ni que el paciente acudiera a consulta por el problema urológico; solo renovación recetas patología durante 1 año.
Hay discrepancia entre los peritos sobre el alcance o significado de la persistencia de episodios miccionales, para el perito de la Administración el cáncer urotelial no está relacionado con los episodios miccionales, solo, afirma con rotundidad, hay un tipo de cáncer urológico que sí está relacionado con estos, que no es el sufrido por el actor, y el perito judicial sr Marino en cambio, sí los relaciona; pero lo cierto es que, no se concibe, por los peritos urólogos, incluso el propio perito judicial lo viene a reconocer, que el paciente pueda estar sin síntomas graves y desde luego sin hematuria macroscópica durante unos 14 meses.
Y en la ecografía de agosto septiembre de 2011, de haber existido cáncer de vejiga se habría objetivado en la ecografía sin duda alguna.
Hemos de señalar también que la pericial de las médicos forenses, tras sus infructuosos intentos de conocer los protocolos vigentes en la materia por entender que
A todo ello no obsta lo manifestado por el perito judicial especialista en urología que se inclina (tanto en el escueto informe como en la comparecencia para aclaraciones) por poner el énfasis en la única línea de diagnóstico así se dice que es obligado tener en cuenta otros diagnósticos por la clínica miccional persistente y señala, el primer síntoma de cáncer de vejiga, sí es la hematuria macroscópica, y el segundo, la persistencia de síntomas irritativos miccionales y se añade, la continuidad de consultas que realiza el paciente por motivos miccionales indican que los tratamientos no eran exitosos y refuerzan la sospecha de la existencia de otra patología que no se valoró hasta la presencia de hematuria macroscópica.
A la vista de todo lo expuesto y actuado, esta Sala no aprecia equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional de primera instancia; la valoración por el juez a quo está debidamente motivada y detallada, hace un juicio razonable y lógico, sin perjuicio de las apreciaciones indicadas por esta Sala tras el oportuno juicio deductivo. De la secuencia temporal que acabamos de describir y que resulta del material probatorio obrante en los presentes autos, no es posible deducir a la Sala retraso diagnóstico. No existe prueba concluyente de la relación entre la infección urinaria y prostatismo y el carcinoma vesical. A ello no obsta la ausencia de pruebas diagnósticas diferenciales anteriores o coetáneas a la ecografía de agosto de 2011, ni, el factor de riesgo, el tabaquismo del actor; tal y como se infiere de la periciales practicadas, en ausencia de macrohematuria desde los episodios iniciales. Lo cierto es que practicada ecografía en agosto de 2011, no se constataron indicios razonables que hubieran podido llevar a los facultativos a sospechar malignidad, con lo que consiguientemente no aparecían como necesarias pruebas tales como citoscopia y citología. No hay prueba tampoco concluyente de que de haberse realizado revisión en 2012 por el especialista de urología, aun siendo lo recomendado, se hubiera podido detectar antes el cáncer vesical. Por un lado lo cierto es que el actor no presento síntomas de tipo urológico al no haber acudido a consulta, no consta que pidiera cita para revisión, y de haber existido hubiera manifestado síntomas incluso con compromiso vital; por otro lado el perfil de desarrollo este cáncer, el de vejiga, se compadece más con una evolución de desarrollo lenta, por el contrario, ha quedado suficientemente acreditado por las pruebas periciales practicadas que su desarrollo, por desgracia, es muy rápido en personas de esta edad.
No se aprecia error en la línea diagnostica seguida.
En fin, no hay prueba suficiente de que haya habido una demora en la detección de cáncer de vejiga que haya condicionado el crecimiento y agresividad del tumor finalmente diagnóstico.
Por tanto, no se constata por esta Sala mala praxis en la actuación de los servicios sanitarios públicos, sin que se haya suscitado en el debate, la cuestión de la perdida de oportunidad (la parte actora, nada dice al respecto ni en la demanda ni en el escrito de recurso de apelación) debiéndose confirmar la sentencia dictada, en lo que no contradiga lo expuesto en esta sentencia, y por ende, desestimar el recurso de apelación.
En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:
En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Marcos Lazcano, en nombre y representación de D. Salvador, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia nº 162/2022 de fecha 4 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Tres de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario nº 275/2015
2º.- Con imposición de las costas causadas al apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
