Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 97/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 433/2023 de 25 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 97/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100079

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:261

Núm. Roj: STSJ NA 261:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000097/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 25 de abril de 2024.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 000433/2023, promovido contra elacuerdo 17/2023, de 20 de julio, del Jurado de Expropiación de Navarra, adoptado en pieza separada del justiprecio de la finca del polígono NUM000, parcela NUM001, del municipio de Miranda de Arga, siendo partes, como recurrente, Romulo , representado por la procuradora Elena Díaz Álvarez Maldonado y defendido por el abogado Ángel María Remírez Lizuáin; como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el asesor jurídico-letrado de la Comunidad Foral de Navarra, Francisco Javier Iglesias Álvarez, y viene a resolver con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en esta Sala del TSJ de Navarra, acordándose mediante resolución su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en esta Sala, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, en los términos que se expondrán.

TERCERO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito presentado en tiempo y forma, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, añadiendo la petición de condena en costas.

CUARTO.- Por decreto se procedió a la fijación de la cuantía del litigio en 43.341,38 euros.

QUINTO.- Se recibió el proceso a prueba, admitiéndose únicamente documental (el expediente administrativo, y la información de los precios semanales de productos agrarios y ganaderos de 2022 del Gobierno de Navarra referida a junio de 2022, acompañada al escrito de demanda).

SEXTO.- Las partes evacuaron sus conclusiones; previamente, se había designado ponente (al magistrado Hugo M. Ortega Martín, que expresa el parecer de la Sala), y se declararon el 22 de marzo de 2024 las actuaciones conclusas para sentencia, pendientes de señalamiento para votación y fallo, para el que se fijó el día 18 de abril de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del juicio; pretensiones y argumentos de las partes.

I/ Se impugna ante este órgano jurisdiccional el acuerdo 17/2023, de 20 de julio, del Jurado de Expropiación de Navarra, adoptado en pieza separada del justiprecio de la finca del polígono NUM000, parcela NUM001, del municipio de Miranda de Arga.

Esta finca es propiedad de Romulo y Frida (anteriormente también de Romulo), y se halla afectada por el proyecto "Parques eólicos Jenáriz, Linte-Fase I, San Marcos II y sus infraestructuras de evacuación (Subestación transformadora 132/220 kV SET Olite y línea a 132 kV hasta SET Olite" (expediente NUM002).

La citada resolución administrativa aprueba el informe del vocal técnico de 16 de junio de 2023, y fija el justiprecio en 44.227'70 euros, desglosados del siguiente modo:

"Servidumbre de vuelo 8.634'04 m2 2'26 €/m2 19.512'93 €

Servidumbre de vuelo 10.780'69 m2 2'26 €/m2 24.364'36 €

Superficie afectada apoyo 4'54 m2 --- 141 €

Superficie afectada apoyo 5'76 m2 --- 141 €

Ocupación temporal 310'21 m2 0'05 €/m2 15'51 €

Ocupación temporal 763'91 m2 0'05 €/m2 38'20 €

Ocupación temporal 12 m2 0'05 €/m2 0'60 €

Premio de afección pleno dominio 5% sobre 282 14'10 €

TOTAL 44.227'70 €"

II/ Pretende la recurrente que dicte sentencia la Sala "...en la que estimando en todas sus pretensiones la demanda interpuesta se anule el Acuerdo impugnado estableciendo como justiprecio de cada una de las fincas en el expediente referenciado las siguientes cantidades:

Parcela NUM001 Polígono NUM000 de Miranda de Arga:

Ocupación definitiva dos apoyos: 50 m2 de T. Labor regadío x 20,07€/m2= 1.003,50 euros.

Servidumbre de paso de línea eléctrica aérea: 10.780,69 m2 de Tierra labor secano x 8,02€/m2

(40% de 20,07 €/m2)= 86.461,11 euros.

Ocupación temporal: 1.086,12 m2 a 0,05€/m2 = 54,30 euros

Premio afección pleno dominio 5% sobre 1.003,50 = 50,17 euros

TOTAL PARCELA= 87.569,08 euros.

O bligación de pago de los intereses legales que correspondan."

Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida. Detalla las afecciones según el acta previa de ocupación (24 de junio de 2022), que se encuentran también en el acuerdo transcrito (servidumbres de vuelo, superficies afectadas de apoyo y ocupaciones temporales); explica que se intentó sin éxito el mutuo acuerdo, y la propiedad presentó hoja de aprecio el día 22 de diciembre de 2022, con alegaciones respecto de la hoja de la beneficiaria.

Señala que la fecha que debe tomarse en casos de urgencia es la del acta previa de ocupación, según la ley y la jurisprudencia ( arts. 24 y 52.8 de la LEF, y STS de 30 de septiembre de 2011, en el recurso 5612/2007).

Reprocha la demanda que se han tomado en este caso, al igual que en el de la STS que cita, los precios del trigo y del maíz de 2020 (0'189 y 0'192 €/kg), en lugar de los del 2022 (0'372 y 0'375 €/kg), cuando además el incremento de precio en ese lapso es superior al 100% (documento 1 de la demanda).

Subraya que aplicando el resto de parámetros del informe del vocal técnico (salvo la fecha de los precios), la renta potencial sería de 1.630'23 €, superior a la renta real de 458'48 €, por lo que debe tomarse aquélla y no ésta ( art. 36 del Real Decreto 1492/2011). Se obtiene un valor del suelo por capitalización -con la misma tasa que el vocal técnico, recuérdese- de 118.132'60 €/ha, o de 11'81 €/m2. Y con el factor de corrección del vocal técnico (1'70), un valor de suelo de 20'07 €/m2.

Por todo ello, estima que el informe del vocal técnico es incorrecto y adolece de error manifiesto -según la actora, quizá motivado por el hecho de que el vocal sea arquitecto, y no ingeniero agrónomo-, ya que debería haber elegido la referencia del 24 de junio de 2022 para los precios del trigo y del maíz, y no tomar los de 2020. Añade que la conclusión de rentabilidad (252'40 €/ha) es estrafalaria, porque la ayuda de la PAC es de 396'06 €/ha, de modo que los que cultivan estarían perdiendo dinero.

III/ Se opone la Comunidad Foral de Navarra. Tras resumir los hechos relevantes y el planteamiento de la cuestión, alega que la presunción de acierto del Jurado de Expropiación no ha sido desvirtuada.

Subraya que en contra de lo afirmado por la demanda, el informe del vocal técnico (fechado el 16 de junio de 2023; páginas 351 y siguientes del expediente) en que se basa el acuerdo recurrido ha tomado como referencia, para los precios controvertidos, el 15 de diciembre de 2022, y no el año 2020; el propio informe lo indicaría, según la demandada.

Tras mencionar el marco normativo aplicable, observa que "Por lo que se refiere a la renta anual potencial, y al objeto de lograr la máxima objetividad, el Informe explica que se ha tenido en cuenta el esquema de ingresos y gastos que recoge la publicación del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra "Análisis de la Economía de los Sistemas de Producción", publicación que analiza los resultados técnico-económicos obtenidos en diferentes años en las explotaciones agrarias adscritas a la Red de Información Contable Agrícola de Navarra (RICAN), en colaboración con el Instituto Navarro de Tecnologías e Infraestructuras Agroalimentarias (INTIA) y las Oficinas Contables que han recogido y procesado los datos aportados por los agricultores y ganaderos, siendo la última publicación disponible la que corresponde al año 2020 ."

SEGUNDO.- Normativa aplicable; Constitución Española, Ley del Suelo y Reglamento.

I/ Establece el artículo 33 de la Constitución Española lo siguiente:

"1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes."

II/ Según la Ley del Suelo (Texto Refundido de 2015), en su artículo 36.1.a,

"1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima:

a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

(...)".

III/ Por último, conforme al artículo 8 del Real Decreto 1492/2011, que aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo,

"1. Se entenderá por renta real, aquella que corresponda a la explotación del suelo rural de acuerdo con su estado y actividad en el momento de la valoración, ya sea la existente, debidamente acreditada, o la atribuible de acuerdo con los cultivos y aprovechamientos efectivamente implantados sobre la base de datos estadísticamente significativos.

2. Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable."

Y del artículo 9 destaca lo siguiente:

"1. La renta anual, real o potencial, de la explotación, que podrá estar referida al año natural o al año agrícola o de campaña, se determinará a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actual o potencial en suelo rural. A tal efecto, se considerará la información que sobre la renta de la explotación pueda haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma y, en su defecto, se considerará preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como de las demás variables técnico-económicas de la zona.

(...)

Cuando no haya podido determinarse la renta de acuerdo con la fórmula anterior, y siempre que en la zona exista información estadísticamente significativa sobre los cánones de arrendamiento u otras formas de compensación por el uso del suelo rural, la renta real o potencial podrá calcularse a partir de dicho canon o compensación que le corresponda al propietario..."

TERCERO.- Jurisprudencia. Presunción de acierto del acuerdo del JEF. Momento de la valoración.Vinculación a la hoja de aprecio.

I/ Sentado en el FJ 1º, I/ lo que establece el Jurado, traeremos a colación el criterio que viene manteniendo esta Sala, por ejemplo, en sentencia dictada en recurso contencioso administrativo 308/2014, nº 220/2.015, de 31 de julio de 2.015 ( ROJ: STSJ NA 483/2015 - ECLI:ES:TSJNA:2015:483) sobre la presunción de acierto que se ha de atribuir a los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, según la cual y con referencia a anterior doctrina de esta Sala, dijo en su fundamento de derecho segundo:

"Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que, normalmente, ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica". Tal presunción "prima facie" de veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real".

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2001 ,"la presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones".

Y esta presunción de acierto y veracidad reconocida por la Jurisprudencia ( STS 26-10-2005 , y 16-07-2007 ) tan solo ha de ceder cuando se incurra en errores fácticos, jurídicos o desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, o bien cuando dichos errores resulten de pruebas evacuadas en el proceso contradictoriamente y con plenas garantías legales.

De conformidad con lo expresado anteriormente corresponde al actor desvirtuar, a través de la prueba adecuada, la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación. Singularmente, es la prueba pericial el medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba, debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero , y en relación con todo el acervo probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta ( SSTS de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).

....

Ahora bien, las discrepancias existen igualmente en extremos esenciales o nucleares en el desarrollo del método residual, y por ende, extremos éstos en los que la recurrente debería haber acreditado en debida forma que dicho cálculo contiene los errores a los que alude. Sin embargo, ninguna pericial se aporta con la finalidad de desvirtuar cada una de las operaciones y pasos seguidos por el Vocal Técnico del Jurado en su informe; y su prueba se limita al propio informe que forma parte de su hoja de aprecio. Posteriormente, en vía judicial interesó, como prueba documental, la aportación por los organismos oficiales correspondientes, bien de certificación de la veracidad de los datos contenidos en los documentos nº 2 y 3 de su demanda, bien de una relación de las transacciones de inmuebles industriales sitos en el municipio de Sangüesa.

A este respecto, existe reiterada jurisprudencia sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones, y de la que, en términos generales se desprende que tales informes de parte no constituye prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora, eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Cesar cuando al respecto señala lo siguiente: "...ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610 a 632 LEC , reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y ss. Ley procesal civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado".

Y con respecto a la documental aportada por organismos públicos a instancia de la actora en período probatorio, tampoco puede suplir el informe del Jurado Provincial de Expropiación. Como vino a declarar esta misma Sala del TSJ de Navarra en sentencia nº 819/2002, de fecha 16 de septiembre de 2002 (rec. 51/2001 ):"Ha de acabar por reiterarse que la presunción de acierto de la resolución del Jurado, no se ha desvirtuado por las pruebas propuestas por la parte actora, careciendo particularmente de valor para desvirtuar tal presunción los informes de los órganos de la Administración activa efectuados en período probatorio, pues si debiéramos dar primacía a tales informes sobre las valoraciones del Jurado, quedaría sin valor alguno todo el sistema establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, que ha buscado crear un órgano especializado e independiente de la Administración activa, con una mayor competencia técnica en la materia, ya que bastaría con volver a los criterios de dichos órganos de la Administración en período probatorio para anular así la superior capacidad técnica que ha de presumirse necesariamente en el Jurado por los motivos anteriormente aludidos. En fin, los reiterados informes de órganos de la Administración, no son sino documentos, que se han pretendido preconstituir como prueba e incluso en un momento procesalmente inadecuado, ya que para hacer efectivo el principio de contradicción debieron aportarse ordinariamente con la demanda ( art. 265 LEC ) y en todo caso nunca pueden considerarse tales informes como una seudo prueba pericial -tal prueba pericial es ordinariamente la adecuada e idónea para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado-, ya que obviamente no reúne las garantías y criterios a que responde la misma, por ende y en orden a las consideraciones efectuadas carecen de valor para desvirtuar los extremos consignados en la resolución del Jurado de Expropiación impugnada.-La demanda, por lo tanto, ha de ser íntegramente desestimada."

Tal y como esta misma Sala señalaba en sentencia dictada en recurso contencioso administrativo 346/2013, la parte actora tiene la carga de desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado a través de prueba con suficiente poder de convicción, y, si se trata de pericial, el perito debe hacer verdadera critica de la valoración que hace el vocal técnico del JPEF.

II/ Esgrime la actora, en cuanto al momento en que debe fijarse para la valoración, la STS de 30 de noviembre de 3011, en el recurso 5612/2007; según el fundamento jurídico segundo, in fine, de esta sentencia, esa fecha en los procedimientos de urgencia es la fecha del acta previa a la ocupación:

"Los artículos 23 y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones imponen que las valoraciones del suelo han de efectuarse conforme a los criterios establecidos en dicha Ley cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime, por lo que es obligado la observancia del artículo 24 del mismo cuerpo legal cuando deba decidirse sobre la determinación del justiprecio originado por una expropiación forzosa en cualquier caso. Lo que significa que las valoraciones han de entenderse siempre referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio, que al tratarse en este caso de un procedimiento de urgencia será la fecha del acta previa a la ocupación tal como establece el art. 52.8 de la LEF , precepto este que no cabe entender derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/98 , según la cual " Quedan igualmente derogados cuantos preceptos legales se opongan o sean incompatibles con lo previsto en la presente Ley " en tanto que el art. 24 solo establece como momento de valoración el de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, y tal inicio tiene lugar en el procedimiento de urgencia cuando se levanta el acta de ocupación.

En el presente caso, habiendo tenido lugar el acta de ocupación con fecha 10 de marzo de 1999, momento de iniciación del expediente de justiprecio, será ésta la fecha a tener en cuenta para realizar la valoración del suelo expropiado, y no la del acta previa a la complementaria de fecha 24 de febrero de 2003."

Sin embargo, el Tribunal Supremo -también esta Sala: sentencia 239/2012, de 11 de abril, en el recurso 552/2009- ha venido declarando que cuando ha habido una demora en la realización de dicho trámite fijado como referencia (el acta previa), y con el fin de no causar perjuicio, ha de estarse en los procedimientos de urgencia a la fecha de requerimiento al expropiado para la presentación de la hoja de aprecio.

Así, en la STS de 22 de febrero de 2018 (RJ 2018, 603) se observa lo siguiente:

" Como hemos señalado en sentencia de 27 de abril de 2015 (RJ 2015, 1867) "El artículo 23 de la Ley 6/1998 (RCL 1998, 959) previene que a efectos expropiatorios las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la propia ley y entre ellos está el relativo al momento al que han de referirse las valoraciones, contemplado en el artículo 24.a ) al establecer que las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación, cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta.

En el supuesto de autos, tratándose de un expediente de justiprecio individualizado, en aplicación de los preceptos mencionados, obligadamente ha de tenerse como fecha de referencia de la valoración el del inicio del expediente de justiprecio, tal como previene además el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848) ; fecha de inicio de expediente que conforme con reiterada Jurisprudencia tiene lugar, salvo en supuestos de retraso imputables a la Administración, cuando se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración requiriéndole a que formule hoja de aprecio ( Sentencias de 22 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10479 ) y 25 de mayo de 2012 ( RJ 2012 , 7039) - recursos 6680/04 y 2840/09 -).

El hecho de que en el procedimiento de urgencia y según dispone el artículo 57.2 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848) , el expediente de justiprecio se deba iniciar de manera inmediata a la ocupación de la finca, no significa, y así lo decíamos en la sentencia de 21 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 6704), con amplia cita jurisprudencia! - recurso 4183/2006 -, que necesariamente haya de estarse a dicha fecha como inicio del expediente de justiprecio sino que, ante el retraso en la actuación administrativa, ha de tomarse en consideración la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, que según constante jurisprudencia se produce con el ofrecimiento de función del mismo de común acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio.

Puntualizábamos en la sentencia referenciada de 21 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 6704) que el criterio precedentemente expuesto se refleja ya en sentencias de esta Sala como la de 27 de marzo de 1990 (RJ 1990, 2271) , cuando se refiere a "la doctrina establecida por la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1986 (RJ 1986, 4875) que precisó: "No cabe argüir que la tramitación del expediente de expropiación, en sus fases de justiprecio y pago, cuando se sigue el procedimiento de urgencia, tiene lugar una vez efectuada la ocupación de la finca, conforme dispone el art. 52.7. a de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848), porque cuando, como en el caso, la iniciación del expediente de justiprecio se produce un año y medio después de la fecha en que tuvo lugar aquélla, la recta interpretación del art. 36 obliga a referir el momento de la tasación a la fecha real de iniciación de las actuaciones valorativas y no a cualquier otro anterior". ( s. 18-1-2001 (RJ 2001, 639) )" Y hacíamos mención también a la sentencia de 17 de junio de 1999 (RJ 1999, 5736) en la que se señala que "La cuestión que aquí se plantea ha sido ya estudiada por la Jurisprudencia, entre otras Sentencia de 4 de marzo de 1998 (RJ 1998, 2487) y las que en ella se citan, en el sentido de que el recurso interpuesto en base a las razones acabadas sintéticamente de exponer no podría tener acogida si se tiene en cuenta, que la regla 7 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848) , señala que en las expropiaciones de carácter urgente, como es la que nos ocupa, efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos precedentes, de donde resulta que la fecha de apertura del expediente o fase de justiprecio no tiene necesariamente que coincidir con el momento del acta de ocupación, como arguye la hoy recurrente, sino que puede, y de hecho así acontece, demorarse a posterior fecha, habiéndose precisado por la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que el tiempo de iniciación del expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, con forme al art. 36 de la Ley Expropiatoria , concretándose tal momento en el que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de su hoja de aprecio, o aquel en que se notifica a los primeros el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo ( Sentencias de 16 de mayo (RJ 1979, 1807 ) y 7 y 19 de noviembre de 1979 , 4 de febrero de 1985 y 28 de mayo y 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 4816) , entre otras muchas )". Y añadíamos que en esta misma sentencia de 17 de junio de 1999 (RJ 1999, 573 6)(se establece el criterio de que el incumplimiento por la Administración de las previsiones legales en cuanto al inicio del expediente de justiprecio no puede perjudicar al expropiado y que, en consecuencia, cuando el retraso suponga una modificación en la valoración del bien, habrá de optarse por la valoración que resulte más favorable para el expropiado, señalando que "... en el caso de que la Administración expropiante no cumpla lo establecido en el artículo 52.7 de la Ley de Expropiación , el retraso de tal circunstancia no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta este momento para la valoración ".

III/ En cuanto a la vinculación de las partes a la hoja de aprecio por ellas formulada, es interesante traer a colación la sentencia de esta Sala Nº 540/2016, de 29 de diciembre, en el recurso 456/2014. Dicha sentencia cita la STS de 16/7/2012 (recurso 5068/2009), con cita de la anterior STS de 11/11/2009 (recurso 4377/2006) y de otras que en ella se citan; declaran que las partes están vinculadas por sus hojas de aprecio, en base a la teoría de los actos propios:

"Porque, como esta Sala ha expresado en sentencias de 28 de noviembre de 2005 y reiterado en la de 18 de enero de 2007 y las que en ellas se recogen, constituye jurisprudencia reiterada que la hoja de aprecio formulada por el propietario contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación, por lo que los límites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados ni por el Jurado, ni por la Sala, como expresa la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1998 , al reiterar que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración. El principio de congruencia con los actos propios impide a los Jurados de Expropiación o a los Tribunales revisar los actos de la parte señalando justiprecios o indemnizaciones superiores a los solicitados en las respectivas hojas de aprecio, ya que integran éstas la manifestación de voluntad del expropiante y expropiado y trazan unos límites de la cantidad que pueden reclamar ante el Jurado y, al impugnar sus acuerdos, postular en vía contencioso administrativa".

Y en la STS 926/2020, de 6 de julio (recurso 8145/2018), se recuerda en el FJ 2º el concreto alcance de la vinculación, referida no solamente al quantum, sino también a los distintos conceptos indemnizables:

"...la vinculación viene referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros, lo que significa que la vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al " quantum" (...)"

CUARTO.- Principales extremos relevantes de autos.

Consta en el expediente la declaración de utilidad pública para la subestación transformadora 132/220 kV

Consta igualmente al folio 137 del expediente que el acta de ocupación se refiere expresamente a la declaración de utilidad pública como consideración de urgente ocupación, a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, en relación con el artículo 54 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico.

El acta previa de ocupación tuvo lugar el 24 de junio de 2022.

La hoja de aprecio de la beneficiaria estimaba en 29.898'21 € el valor (folio 183).

La hoja de aprecio del expropiado cifraba, el 30 de diciembre de 2022, el valor en 49.500 euros (folio 149 del expediente, 879 de 1232, y 882 del índice electrónico). En las alegaciones octava y novena de la hoja de aprecio se contiene lo siguiente:

" Octava. Los propietarios piden una indemnización de 5000 euros / apoyo.

Novena. Los propietarios están de acuerdo con las indemnizaciones de las demás afecciones".

Al folio 208 del expediente, sin embargo, existe nueva hoja de aprecio del expropiado, fechada el 4 de abril de 2023, que fija el valor en 181.423'08 euros.

A los folios 351 y siguientes del expediente consta el informe del vocal técnico. En dicho primer folio, in fine, se consigna como fecha de valoración la fecha del requerimiento para la formulación de hoja de aprecio (15 de diciembre de 2022). En el folio siguiente, se incluye la primera hoja de aprecio de la propiedad, pero en el folio 353 se incluyen las alegaciones de la propiedad a la hoja de la beneficiaria, con la valoración de la segunda hoja de la propiedad (181.423'08 €). Igual sucede en el acuerdo recurrido (folios 380 y 381).

En el folio 361 del expediente se lee que el valor fijado para la renta potencial es de 252'40 €/ha, y de 458'48 €/ha para la renta real (para labores de regadío, como la parcela en cuestión). No hay explicación sobre la fuente de los datos. En el folio 366 sí se precisa que la renta real, en la ocupación temporal, proviene de la renta anual de arrendamiento. Y en el folio 359, que la renta potencial es igual a los ingresos menos los gastos.

En el folio 372 (anexo I) se observa que el precio de 458'48 €/ha proviene del cotizado en la comarca Ribera Alta-Aragón, de 2020, para regadío. En el mismo sentido, el folio 355.

En dicho folio 355 se advierte de lo siguiente:

"Al objeto de lograr la máxima objetividad, para calcular la renta potencial de las fincas afectadas, se tiene en cuenta el esquema de ingresos y gastos que recoge la publicación del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra

Todos los datos aplicados en la valoración se obtienen de la publicación citada en el apartado anterior."

A continuación se realizan salvedades en cuanto a las superficies y a las producciones, y se explica que se toman de la publicación "Coyuntura Agraria":

"Respecto a las superficies de cultivo, no contenidas en esa publicación, y las producciones, al objeto de evitar la adopción de datos que coyunturalmente pueden darse en un año concreto pero que no son representativos, es necesario acudir a superficies y producciones medias en los últimos 4 años, de los datos contenidos en la publicación

Finalmente, en el folio 358 se lee la valoración tomada para el precio del trigo (0'1837 €/kg) y maíz (0'1806 €/kg). Y al pie de la página, se explica de nuevo lo siguiente:

"El esquema de costes y sus cuantías, al igual que los precios de venta que se han aplicado para el cálculo de los ingresos, se han tomado de la publicación del Gobierno de Navarra Análisis de la Economía de los Sistemas de producción 2020, que pueden consultarse en http://www.navarra.es/NR/rdonlyres/40D36BB8-6946-4934-B58A-E4A28026E225/82899/analisisdelaeconomiadelossistemasdeproduccion2020.pdf. Son los datos más actuales sobre costes de producción agraria. No ha sido posible contar con otras fuentes actualizadas ni con índices de actualización, al contrario que sucede con los precios de venta, que pueden encontrarse en otras fuentes. Utilizar precios de otras fuentes y estimar, sin ninguna evidencia, hipotéticas revisiones de costes, conducen a valores carentes de rigor alguno absolutamente subjetivos. Por todo ello, se ha adoptado tanto los precios de venta como los costes de la misma publicación citada."

El informe está fechado el 16 de junio de 2023 (folio 370).

Y en el documento 1 de la demanda, en la publicación de Coyuntura Agraria del Gobierno de Navarra Nº 425 -publicada en junio de 2022-, consta que en junio de 2022, los precios medios del trigo en pienso y del maíz fueron de 374'50 y de 376'40 €/Tm, respectivamente, lo que equivaldría a 0'3745 y 0'3764 €/ kg.

QUINTO.- Error en la valoración de la renta. Alcance.

I/ De lo hasta ahora apuntado se deduce que sí demuestra la actora error en la valoración de la renta potencial.

En realidad no hay discusión sobre la necesaria consideración del año 2022 como año de referencia para la valoración (art. 9 del Reglamento; en el mismo sentido, tomando el año natural, la sentencia de esta Sala en el recurso 420/2023). El propio informe del vocal toma el 15 de diciembre de 2022 (folio 351 in fine, repítase) como fecha. Sin embargo, la queja de la actora no se dirige tanto a la incorrecta fijación del día o del mes (que señala, deberían ser el 24 de junio de 2022, fecha del acta previa de ocupación) sino del año.

En el presente caso, la jurisprudencia expuesta, y la consiguiente posibilidad de tomar la fecha del acta previa o la del requerimiento de hoja de aprecio, no suponen diferencia en la valoración, ni se reclaman por la actora -nótese, en cualquier caso, que tampoco se aprecia un notable retraso desde el acta de junio de 2022 hasta el requerimiento de diciembre del mismo año-, limitándose ésta a reivindicar la procedencia de la referencia del año 2022, porque entiende que los precios con los que el vocal técnico construye el justiprecio provienen no de 2022, sino de 2020.

Y tiene razón; como se ha expuesto en el anterior fundamento, el propio informe confiesa la utilización de la publicación "Análisis de la Economía de los Sistemas de producción 2020" para tal fin.

Pero no halla la Sala que un informe fechado el 16 de junio de 2023 únicamente pueda contar con publicaciones de precios de 2020, cuando la normativa ordena una aproximación, en todo lo posible, al momento fijado para la valoración. Y en ese sentido, asiste razón a la actora, quien aporta la publicación Coyuntura Agraria de junio de 2022, como se ha visto, con los precios del trigo y del maíz en suma diferencia con los tomados por la Administración.

No puede admitirse que la razón de la exclusión de esta publicación sea la supuesta coherencia aludida entre los ingresos y los costes, sin más razonamiento o explicación. La publicación es oficial, proviene del Gobierno de Navarra, y el propio informe del vocal técnico la tiene en cuenta a efectos de superficies y producciones, por lo que no cabe duda de su valor.

Si se trataba de evitar, como dice el informe, desviaciones excesivas por alzas o bajas extraordinarias de precios, coyunturales y poco significativas, podría haberse empleado alguna fórmula de ponderación, como sucede con el precio tomado como renta real (el más cotizado; en el folio 372 en el anexo, se ve que se toma el precio más cotizado, de 458, pero había un mínimo de 144 y un máximo de 832).

En ese sentido, tampoco puede oponerse la circunstancia de la superación, por parte del precio obtenido por el Jurado, del precio medio de mercado, como indicador de la validez de los resultados alcanzados. Nótese que los precios objeto de muestra son 7 en Miranda de Arga, de regadío, en el informe del vocal técnico. Arrojan una media de 1'68 €/m2 (folio 379). Son precios medios provenientes de los declarados a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de Miranda de Arga, según el folio 365, en el que se justifica que el valor obtenido supera notablemente el valor de mercado (5'65 frente a 1'68 €/m2). Pero la comparación con el caso de los precios mínimo y máximo de la renta real de arrendamiento debería hacer pensar en la validez de los datos, que no dejan de ser datos declarados a efectos fiscales, procediendo su cómputo junto con otras variables.

En suma, insístase en que la ponderación que sí se halla en otros aspectos del informe se compagina mal con el hecho de que los precios computados del trigo y maíz se remonten a 2020 cuando la subida entre 2020 y 2022 es de más del 100% (no confundir con el valor del suelo, antes aludido).

Así, está acreditado que el vocal técnico (folio 358 del expediente) toma como valores, para el precio del trigo, 0'1837 €/kg, y 0'1806 €/kg para el precio del maíz, correspondientes al año 2020.

Y que en junio de 2022, los precios medios del trigo en pienso y del maíz fueron de 0'37450 y de 0'37640 €/kg, respectivamente (los datos están en toneladas en el documento 1).

Por todo ello, procede la estimación de la demanda; el alcance de la misma se abordará a continuación.

II/ La demanda no hace referencia expresa a la pericial que aportó al expediente administrativo.

En la prueba, pidió se tuvieran por aportados y reproducidos todos los documentos e informes que se aportaron junto con la hoja de aprecio de la propiedad y que constan en el expediente (por cierto que no se ha alegado posible vinculación de la actora a su primera hoja, y la Administración incluye tanto la primera cuantía como la segunda en sus valoraciones; las SSTS de 6/11/12 rec.131/10 y de 30 de noviembre de 2011, en rec.1874/2008, estuvieron a la primera hoja de aprecio, aunque la STS de 26 de febrero de 2016, en recurso 2730/14, admitió la presentación de hoja en el ínterin entre el acuerdo del Jurado y la reposición; en estas condiciones, sin perder de vista la aparente aceptación, por la Administración, de la valoración de la segunda hoja de aprecio, no consideramos opere la primera como límite).

En cualquier caso, la pericial consta en los folios 209 a 244, anejos excluidos, como pericial adjunta y contestación o rechazo de la hoja de la beneficiaria. En el folio 216 del expediente dicha pericial reprocha a la Administración no haber calculado la renta real, lo cual no es cierto en rigor; en el folio 354 in fine del expediente se observa cómo el vocal explica que al no acreditarse los datos de la renta existente, toma el vocal los datos de los arrendamientos, que antes hemos indicado.

En cualquier caso, lo verdaderamente importante es que en las conclusiones de la pericial o contestación de hoja de aprecio (folio 243), la conclusión sostenida sobre el justiprecio es de 181.423'08 €.

No apuntala dicha pericial, así, de un modo concreto la petición de la demanda (87.569'08 euros). Sí critica la toma de referencia del año 2020 para los precios del trigo y del maíz, pero no explica la actora en su demanda cómo se llega, por la sola diferencia de los años de los precios, a resultados tan dispares.

Y no lo explica porque no es por esa sola diferencia. La discrepancia en los precios no es la única crítica de la pericial (por ejemplo, el porcentaje aplicado en las servidumbres aéreas es de un 50% en lugar del 40% del Jurado; el factor de corrección defendido y calculado por la pericial es de de 1'46, mientras que el vocal técnico toma un valor de 1'70; la tasa de capitalización de la que se sirve la pericial en su cálculo es de 1'68, a diferencia del 1'38 empleado por el acuerdo recurrido, etcétera).

En consecuencia, no se acredita que el error en la toma de referencias de precios conduzca al resultado económico pretendido por la demanda; no bastan a estos efectos los cálculos que muestra en sus páginas 4 a 6. Se trata de cálculos complejos, que requieren de una pericial, o cuando menos, de una explicación y demostración mucho más detallada de la que se encuentra en la demanda.

Por todo ello, procede la estimación parcial de la demanda, para que el Jurado recalcule el justiprecio, a través de los precios de trigo y maíz integrantes de la renta potencial, de publicación oficial que abarque todo el año 2022, y procediendo de conformidad con las disposiciones aplicables, eligiendo la mayor entre la renta real y la potencial, y el resto de mecánicas normativas consabidas.

SEXTO.- Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, no procede su imposición a ninguna de las partes, dada la estimación parcial.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Romulo frente al acuerdo 17/2023, de 20 de julio, del Jurado de Expropiación de Navarra, adoptado en pieza separada del justiprecio de la finca del polígono NUM000, parcela NUM001, del municipio de Miranda de Arga, y, en consecuencia,

DECLARAMOS que tal acto no es conforme a Derecho,

ANULAMOS dicho acto, y

RECONOCEMOS el derecho de la actora a que se proceda, por el Jurado, a recalcular el justiprecio según lo indicado en el fundamento de derecho quinto, in fine, de esta sentencia.

No procede la condena en costas del proceso.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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