Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Del acto impugnado.
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de 30 de marzo de la Directora General de Transportes y Movilidad Sostenible del Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra por el que se desestima recurso de alzada interpuesto frente a Resolución del día 8 de febrero de 2023 del Director del Servicio de Inspección, Gestión, Ordenación del Transporte y Movilidad por la que se deniega la solicitud de 200 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor presentada por Prestige.
En su suplico soicia la demanda que se dicte sentencia por la que estimando el recurso aducido se revoque la Resolución aquí recurrida ( y, por ende, la Resolución inicial). Se reconozca el derecho de la Sociedad al otorgamiento de las Autorizaciones VTC solicitadas. Se continúe la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente al otorgamiento de dichas Autorizaciones VTC conforme a la normativa de aplicación en el momento de su solicitud. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- De la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre el objeto de este proceso.
Este Tribunal Superior de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia y objeto que nos ocupa en varias Sentencias: así en nuestras STJNavarra de fecha 7-2-2024 (Rc 229/2023) ,entre otras, que parten de mismo acervo jurídico y probatorio que en el presente caso y con la misma representación legal las partes intervinientes.
Por ello atendiendo a razones de seguridad jurídica y para mantener los principios de unidad de doctrina procede estar a lo allí declarado, en doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi, y que ahora reproducimos señalaba nuestra STJNavarra 7-2-2024 (Rc 229/2023) :
PRIMERO. - Acto administrativo recurrido. Posiciones de las partes.
Se impugna por MIURCHI CAR ante esta Sala Resolución de la Directora General de Transportes y Movilidad Sostenible del Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra, mediante la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución, del día 8 de febrero de 2023, del Director del Servicio de Inspección, Gestión, Ordenación del Transporte y Movilidad, por la que se deniega la solicitud de 200 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC-N) presentada por la Sociedad.
La Administración foral deniega la solicitud al considerar que se supera la relación o regla de proporcionalidad legalmente establecida, dado que la relación entre el número de autorizaciones de esta clase y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la CF de Navarra , es de 1 por 4,72 en la actualidad ( 94/444) superando ampliamente la proporción de una de aquellas por treinta de estas legalmente establecida; se está refiriendo a la LOTT RD Ley 3/2018 norma estatal. Se incumple la ratio de 1/30.
En la demanda, tras explicar los antecedentes del marco normativo aplicable al sector de VTC (vehículos turismo con conductor) y del ámbito jurisprudencial, a la luz de la STJUE de 8 de junio de 2022, se viene a sostener que la ratio 1/30 ha sido considerada por el TJUE contraria al Derecho de la U.E., de modo que, puesto que las resoluciones administrativas recurridas son actos aplicativos de una ley manifiestamente contraria al Derecho U.E., son también disconformes a derecho. Esta ratio es contraria al principio de libertad de establecimiento consagrado en el art. 49 TFUE sin que concurra una causa de interés general que justifique dicha limitación, y es una medida desproporcionada y discriminatoria con respecto del sector del taxi. Se vulneran así los principios básicos que rigen el Mercado Interior de la U.E., que se concretan en la exigencia de que la normativa que imponga limitaciones a la libertad de establecimiento ha de obedecer a los principios de necesidad, no discriminación y proporcionalidad. Y transcribe parcialmente la citada STJUE según la cual: "Por otra parte, lo mismo sucede con la limitación del número de licencias de tales servicios de VTC a una por cada treinta licencias de servicios de taxi otorgadas para dicha conurbación, limitación que debe calificarse de restricción a la libertad de establecimiento, ya que restringe el número de prestadores de servicios de VTC establecidos en esa conurbación"."(...) la limitación de las licencias de servicios de VTC a una por cada treinta licencias de servicios de taxi no parece apropiada para garantizar la consecución de los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público". "El artículo 49 TFUE se opone a una normativa, aplicable en una conurbación, que establece una limitación del número de licencias de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor a una por cada treinta licencias de servicios de taxi otorgadas para dicha conurbación, cuando no se haya acreditado ni que esa medida sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la consecución de los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de tal conurbación, así como de protección de su medio ambiente, ni que la citada medida no va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos".
En el suplico de la demanda se pide:
"Se revoque la Resolución aquí recurrida (y, por ende, la Resolución inicial). Se reconozca el derecho de la Sociedad al otorgamiento de las Autorizaciones VTC solicitadas. Se continúe la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente al otorgamiento de dichas Autorizaciones VTC conforme a la normativa de aplicación en el momento de su solicitud."
Se opone el Gobierno de Navarra. En primer lugar, hace una puntualización al suplico de la demanda.
Esa pretensión, al solicitárse la reanudación del procedimiento con arreglo a la normativa vigente en el momento de la solicitud, provocaría el examen de requisitos de concesión que, a la vista de la concurrencia del incumplimiento de la ratio normativamente prevista, no se valoraron. En este sentido, se interpretan las dos primeras pretensiones de las tres que se articulan como acumulativas (y no alternativas o con relación de subsidiariedad) de forma que se reconozca el derecho a la concesión por la incompatibilidad de la norma interna de rango legal que impone la ratio 1/30 con el artículo 49 del TFUE , sin prejuzgar el resultado del procedimiento administrativo que se reinicie y que habrá de acomodarse a las exigencias establecidas normativamente para la concesión de las autorizaciones solicitadas, exceptuando el obstáculo de la ratio 1/3.
Dicho esto, considera la Administración que se ha aplicado en los actos administrativos la norma legal vigente, art. 48.3 de la redacción vigente desde 2018 de la Ley 16/1987 LOTT . Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, a fin de mantener el adecuado equilibrio entre la oferta de ambas modalidades de transporte, procederá denegar el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor cuando la proporción entre el número de las existentes en el territorio de la comunidad autónoma en que pretendan domiciliarse y el de las de transporte de 4 viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en ese mismo territorio sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas.
Y aduce entonces que, aun en el supuesto de que haya de extenderse el criterio de esa resolución al caso presente, y aun en el caso de que se estimara íntegramente la demanda (en los términos que hemos analizado en el fundamento de derecho primero de esta contestación), entendemos que no cabría la condena en costas de la Administración.
Por lo demás, se considera que las circunstancias que enmarcan la STJUE se circunscriben al ámbito territorial del área metropolitana de Barcelona, con lo que no pueden considerarse extensibles al caso presente.
Se señala también que la Sala 3ª del TS tiene pendiente de resolver recurso de casación sobre la proporcionalidad de la regla 1/30 a la luz del Derecho UE y hay que tener en cuenta que para aplicar el principio de primacía de las normas de la UE y, en su caso, la inaplicación de la norma española por el órgano jurisdiccional, es necesario una serie de requisitos según STS de 15 noviembre de 2021 o STC de modo que se ha de entender de manera restrictiva, y en lo que a nuestro caso se refiere, como conclusión sobre la regla de proporción 1/30, parece que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no cuestiona en sí la limitación de las licencias de prestación de servicios de VTC, sino más bien la concreta regla 1/30. Pero la misma incluso podría salvarse si se logra acreditar que esa medida es apropiada para garantizar de forma congruente y sistemática, la consecución de los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público afectado, así como de protección del medio ambiente, y siempre que la medida no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. Se podría considerar que no procede entenderla inaplicable de forma automática en su tenor literal por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Más a más, hoy por hoy, no se ha suprimido el precepto relativo a dicha limitación. En Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales en relación con diversas situaciones de vulnerabilidad, de trasposición de Directivas de la UE y otras.
SEGUNDO. Doctrina del TS-; sentencia de 15 enero de 2024 rec. casación 3380/2021
Se ha dictado en fechas muy recientes, sentencia por nuestro TS en recurso de casación interpuesto contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en rca a instancia de MAXI MOBILITY SPAIN, empresa dedicada al transporte de viajeros frente a denegación de autorización de arrendamiento de vehículos con conductor. El TS señala lo siguiente:
"SEGUNDO. - Sobre la jurisprudencia en la materia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Como se ha indicado en los antecedentes, esta Sala planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) por auto de 20 de mayo de 2022 a fin de obtener un pronunciamiento sobre estos extremos:
"1. ¿Es compatible con la libertad de establecimiento imponer a otros servicios de transporte urbano de vehículos con conductor como las VTC limitaciones sometidas al principio de proporcionalidad con la finalidad de asegurar la compatibilidad y complementariedad de esos otros modelos de la misma actividad con el de taxis?
2. Si la pregunta anterior es afirmativa ¿es compatible con la libertad de establecimiento la previsión para servicios de transporte urbano de vehículos con conductor distintos al taxi con los VTC la concreta medida limitativa de establecer una proporción máxima de autorizaciones respecto a las licencias de taxi, como puede serlo la establecida por la legislación española de 1/30, sometida en su aplicación concreta por parte de la Administración competente al principio de proporcionalidad?
3. ¿Es compatible con la prohibición de ayudas de Estado contemplada en el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea la medida limitativa para los VTC de establecer una relación de licencias 1/30 enunciada en la pregunta anterior?"
Sin embargo, al dictar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentencia en el asunto C-50/21 , en cuestión prejudicial promovida por el Tribunal Superior de Cataluña por auto de 19 de enero de 2021 en un litigio sobre la misma problemática, esta Sala acordó por auto de 6 de julio de 2023 no mantener las preguntas formuladas en la cuestión prejudicial por ella planteada, dado que podían ser resueltas a partir de la doctrina expuesta en la citada sentencia.
En efecto, la sentencia de 8 de junio de 2023 dictada por el TJUE en el citado asunto C-50/21 afecta de forma notoria a las cuestiones suscitadas en el seno de este recurso de casación, pues declaró:
"1) El artículo 107 TFUE, apartado 1, no se opone a una normativa, aplicable a una conurbación, que establece, por un lado, que para ejercer la actividad de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor en esa conurbación se exige una autorización específica, que se añade a la autorización nacional requerida para la prestación de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor urbanos e interurbanos, y, por otro lado, que el número de licencias de tales servicios se limita a una por cada treinta licencias de servicios de taxi otorgadas para dicha conurbación, siempre que estas medidas no impliquen comprometer fondos estatales en el sentido de la citada disposición. [...]
3) El artículo 49 TFUE se opone a una normativa, aplicable en una conurbación, que establece una limitación del número de licencias de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor a una por cada treinta licencias de servicios de taxi otorgadas para dicha conurbación, cuando no se haya acreditado ni que esa medida sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la consecución de los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de tal conurbación, así como de protección de su medio ambiente, ni que la citada medida no va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos."
El peso de estas declaraciones en los preceptos que regulan la materia y que la Sala debe aplicar en el presente procedimiento resulta corroborado por el legislador español, que mediante el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, consideró que la sentencia del TJUE obligaba de forma urgente a modificar la norma nacional -la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT)- para "reforzar en la regulación vigente las razones imperiosas de interés general que justifican el establecer limitación en la concesión de estas autorizaciones" de VTC.
Por tal razón, el Libro tercero del citado Real Decreto-ley, dedicado a las "Medidas urgentes para la ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea", incluyó un Título IV que, bajo el enunciado de "Medidas para la adecuación al Derecho de la Unión Europea en materia de arrendamiento de vehículos con conductor", modificó el artículo 99 de la LOTT con el fin de condicionar las autorizaciones "al cumplimiento de criterios medioambientales sobre mejora de la calidad del aire y reducción de emisiones de CO2, así como de gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de la comunidad autónoma en que pretenda domiciliarse la autorización" (apartado 5), permitiendo a las Comunidades Autónomas "previa motivación y, de forma proporcionada y justificada, limitar cada solicitud a un número máximo de autorizaciones de arrendamiento con conductor" (apartado 6), así como estableciendo un sistema de numerus apertus para introducir por vía reglamentaria nuevas limitaciones basadas en criterios objetivos "amparados en razones imperiosas de interés general" (apartado 7).
Así pues, a tenor de lo decidido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a los efectos de la resolución de este recurso conviene tener presente:
- la limitación genérica de autorizaciones VTC/Taxis en la proporción de 1/30 no vulnera el artículo 107 del TFUE porque no supone una ayuda implícita del Estado al sector del taxi;
- la limitación de autorizaciones en la mencionada proporción VTC/Taxis es contraria a la libertad de establecimiento del artículo 49 del TFUE salvo que se haya acreditado, por un lado, que la medida limitativa es apropiada o idónea para conseguir los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico, del espacio público y de protección del medio ambiente, y, por otro, que es proporcionada para alcanzar estos objetivos (apartados 94 a 100 de la sentencia).
TERCERO. - Decisión del presente caso.
Las anteriores consideraciones conducen a estimar el recurso de casación, pues la denegación por la Comunidad de Madrid de la solicitud de Maxi Mobility Spain, S.L.U. se sustentó exclusivamente en la norma que limita las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor a una de estas por cada treinta autorizaciones de transporte público de viajeros en vehículos de turismo. Esta restricción del número de licencias de VTC solo es ajustada al Derecho europeo en el caso de que concurran imperiosas razones de interés general que la justifiquen, de modo que resulta indiferente que el fundamento jurídico del acto denegatorio fuera el artículo 181 del Reglamento de la LOTT , que era el aplicable por razones temporales, o el artículo 48.3 de la LOTT, que dio rango legal a la limitación incorporándola a su texto mediante el Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril .
Los actos administrativos impugnados en la instancia, al acogerse sin más a la disposición legal que limita las autorizaciones, no adolece de un mero defecto formal de motivación que permita rectificarse mediante la retroacción de actuaciones, como propugna el Letrado de la Comunidad de Madrid, sino que supone una infracción jurídica de naturaleza material del artículo 49 del TFUE que determina su invalidez.
La reciente modificación operada por Real Decreto-ley 5/2023, a la que ya nos hemos referido, afecta a las solicitudes de autorización de VTC posteriores a su entrada en vigor y también, de acuerdo con su disposición transitoria quinta, a los procedimientos autorizatorios pendientes de resolución, entre los que, con evidencia, no se halla el presente. Por tanto, no es posible sujetar las autorizaciones solicitadas en este caso por la recurrente a los requisitos impuestos en la nueva norma.
En consecuencia, debemos casar la sentencia de instancia y estimar el recurso contencioso formulado por la actual recurrente, anulando el acto administrativo.
Ahora bien, las circunstancias que concurren en el presente asunto hacen que dicha anulación del acto denegatorio no pueda suponer la concesión de las 1.000 autorizaciones VTC solicitadas por la mercantil recurrente y denegadas por la Administración de la Comunidad de Madrid. En efecto, la resolución denegatoria de la solicitud de 1.000 autorizaciones efectuada por Maxi Mobility Spain, tras referirse a la ya comentada previsión del artículo 181.3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres respecto a la posibilidad de denegar nuevas autorizaciones VTC cuando la relación entre las existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde pretendan establecerse y los vehículos de transporte público sea superior a 1/30, añade lo siguiente:
"La existencia de esta circunstancia que impide la concesión de nuevas autorizaciones de esta clase es el motivo por el que, aun cuando la solicitud no reúne los requisitos exigidos por la legislación específica para su tramitación y no se acompaña de la preceptiva documentación, el interesado no ha sido requerido para que, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, subsanara la misma, pues en todo caso, teniendo en cuenta lo que antecede, por parte de la Dirección General de Transportes se iba a proceder a su denegación."
Esto es, ante la existencia de una causa legal de denegación puramente numérica y que no precisa de valoración alguna, sino que sólo requiere constatar su concurrencia -que ninguna de las partes niega- la Administración procede a denegar la solicitud sin siquiera requerir la subsanación de las deficiencias y omisiones de la solicitud ni, por tanto, valorar el cumplimiento de los requisitos legales requeridos para la concesión de las autorizaciones.
La sentencia recurrida ya advertía que en las resoluciones administrativas:
"[...] además de motivarse la denegación de lo solicitado por razones de proporcionalidad, al existir limitaciones legales al otorgamiento de nuevas autorizaciones de VTC, lo cierto es que también dijo la Administración ahora demandada que la solicitud formulada no reuniría los requisitos exigidos por la legislación específica para su tramitación y que, además, tampoco se habría acompañado la preceptiva documentación. Por consiguiente, una hipotética estimación del presente recurso nunca podría ser total respecto de las pretensiones ejercitada para la concesión de las autorizaciones solicitadas." (fundamento de derecho tercero)
Y la propia demandante en su suplico, consciente de que tal circunstancia impedía la concesión sin más de las autorizaciones por parte del tribunal contencioso, solicitaba que, tras la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas se procediera
"[...] bien al reconocimiento del derecho a la recurrente cumpliendo el resto de requisitos reglamentarios, o subsidiariamente, a que por la citada Administración tras los trámites reglamentarios correspondientes se le reconozca el derecho [...]."
Petitum que reitera en casación ante esta Sala una vez casada la sentencia impugnada.
Así pues, tras casar la sentencia de instancia, debemos retrotraer el procedimiento, para que la Administración de la Comunidad de Madrid se pronuncie sobre la solicitud de 1.000 autorizaciones formalizada el 20 de abril de 2018 con arreglo a la normativa vigente en su fecha, sin aplicar la limitación numérica 1/30 contemplada en el artículo 181.3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y, tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2018, a partir del 22 de abril de 2018, en el artículo 48.3 de la propia Ley. Retroacción que constituye una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, al no reconocer sin más el derecho a obtener las autorizaciones aún condicionadas al cumplimiento de los requisitos como pide la recurrente.
Conviene señalar que esta retroacción no contradice la constante jurisprudencia de esta Sala sobre que la Administración no puede denegar una solicitud por determinadas causas de denegación y, si éstas son desvirtuadas por una resolución judicial, aducir posteriormente otras causas denegatorias alternativas, lo que podría derivar en una fraudulenta inejecución de las resoluciones judiciales adversas. Lo que separa el presente caso de la citada jurisprudencia es que aquí la Administración no examinó el cumplimiento por parte de la solicitud de los requisitos formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico para la concesión de las autorizaciones, sino que se limitó a aplicar una causa impeditiva extrínseca puramente numérica que vedaba la concesión de cualquier autorización que incrementase el número de las ya otorgadas. Con independencia de la mayor o menor corrección del proceder de la Administración, no cabe duda de que no podría este Tribunal, actuando en instancia, otorgar las autorizaciones sin que la Administración comprobase el cumplimiento de los requisitos que la legislación exija para el otorgamiento de las autorizaciones solicitadas de acuerdo con la normativa aplicable en el momento en que se formalizó la solicitud. De ahí que proceda la retroacción del procedimiento a la Administración.
CUARTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.
Según el auto de admisión del recurso de casación, la cuestión de debía resolver la Sala consistía en definitiva en decidir si la regla de proporcionalidad 1 VTC/30 Taxis vulneraba los artículos 49 (libertad de establecimiento) y 102 y 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (ayudas de Estado).
Pues bien, esta cuestión está decidida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21 ), órgano competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Tratado ( art. 267 TFUE ), por lo que ahora es suficiente con remitirnos a los apartados 1 y 3 de la parte dispositiva de aquella resolución, transcritos en el fundamento de Derecho segundo de la presente sentencia, para ofrecer una respuesta a la cuestión de interés casacional.
QUINTO.- Conclusión y costas.
De acuerdo con las consideraciones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho, hemos de estimar el recurso de casación interpuesto por Maxi Mobility Spain, S.L.U. contra la sentencia de 10 de febrero de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que casamos y anulamos. Asimismo, por las razones expuestas en el fundamento de derecho cuarto, estimamos en parte el recurso contencioso administrativo entablado por la citada mercantil contra las resoluciones de 25 de abril de 2018 y de 14 de noviembre de 2018, que anulamos por contrarias a derecho, y ordenamos la retroacción del procedimiento a la Administración de la Comunidad de Madrid, para que resuelva sobre la solicitud de 1.000 autorizaciones VTC solicitadas por la sociedad Maxi Mobility Spain, S.L.U. de conformidad con la normativa aplicable en el momento en que se formalizó la solicitud, sin aplicar la limitación cuantitativa 1/30 prevista en el artículo 181.3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres . Conforme a lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer costas ni en la casación ni en la instancia. "
TERCERO. - Proyección de la anterior doctrina al presente caso.
La proyección de la anterior doctrina al presente caso nos lleva a estimar en parte el presente, pues la denegación de la solicitud presentada por MIURCHI se sustentó exclusivamente en la norma que limita las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, a una de éstas por cada treinta autorizaciones de transporte público de viajeros en vehículos de turismo, sin que se haya acreditado que , en el presente caso, concurran imperiosas razones de interés general que la justifiquen, ni que la medida limitativa sea apropiada o idónea para conseguir los objetivos de buena gestión del transporte del tráfico, del espacio público y de protección del medio ambiente ni su proporción para alcanzar estos objetivos. En esta medida entonces, se ha de declarar la nulidad de la resolución administrativa recurrida, y ordenar que quede sin efecto, estimándose entonces la primera de las pretensiones contenidas en el suplico. Veamos; en el suplico de la demanda se pide:"Se revoque la Resolución aquí recurrida (y, por ende, la Resolución inicial). Se reconozca el derecho de la Sociedad al otorgamiento de las Autorizaciones VTC solicitadas. Se continúe la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente al otorgamiento de dichas Autorizaciones VTC conforme a la normativa de aplicación en el momento de su solicitud."
Se ha de observar entonces que las pretensiones del suplico se articulan como acumulativas (y no alternativas o con relación de subsidiariedad) de forma que, el derecho a la concesión no puede venir condicionado a la ratio ilegal, por la incompatibilidad de la norma interna de rango legal que impone la ratio 1/30 con el artículo 49 del TFUE , esto es claro, pero, ello no implica prejuzgar el resultado del procedimiento administrativo que se reinicie y que habrá de acomodarse a las exigencias establecidas normativamente para la concesión de las autorizaciones solicitadas, exceptuando, repetimos, el obstáculo de la ratio 1/30, debiéndose por ello ordenar la retroacción de las actuaciones ala Administración Foral a fin de que resuelva sobre la solicitud que nos ocupa en los términos expuestos.
En esta medida entonces, procede estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo.".
TERCERO.- Conclusión.
En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que el acto impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular el acto administrativo recurrido en los términos recogidos en el fallo.
CUARTO .- Costas .
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..".
Así en el presente caso, dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente