Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 301/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 285/2022 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 301/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100267
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:626
Núm. Roj: STSJ NA 626:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 27 de octubre de 2023.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Fundamentos
La resolución concluye que
La demanda efectúa primero una serie de consideraciones previas (características de la convocatoria de subvención para inversiones de entidades locales en riesgo de despoblación, características del Concejo demandante; carencias materiales y personales, despoblación y escasísimos recursos económicos).
Tras ello, narra los hechos según ella acaecidos en el presente caso: presentación de la solicitud -con mero proyecto básico y no de ejecución-, adjudicación el 28 de septiembre de 2021 -e ignorancia por el Concejo de la posibilidad de adelantar la ejecución, condicionada a la obtención de la subvención dados sus escasos recursos-, publicación del otorgamiento el 21 de octubre de 2021 en el BON, y un reducidísimo plazo para cumplimiento, fijando el 30 de noviembre de 2021 como
Después tuvo lugar la adjudicación de la obra el 21 de octubre de 2021 a la empresa Saigos, S.L., y la firma del contrato el 7 de noviembre de 2021; finalmente, desarrollo de la obra (con problemas de enfermedad y aislamiento por el COVID de los trabajadores, problemas de entrega de materiales por la crisis de los fletes y el 'black Friday', y problemas de saneamiento del suelo antiguo por deficiencia de estabilidad); solicitud de prórroga del plazo de ejecución ante las circunstancias anteriores (sin respuesta); presentación de la documentación necesaria para el cobro de la subvención, con errores, y nueva presentación para subsanar los anteriores, previo requerimiento del departamento citado, con memoria y certificación de estado de mediciones reales.
Recoge la demanda la denegación de la subvención el 31 de diciembre de 2021 por haber presentado la documentación sin hallarse finalizada la obra, y por no ser susceptible de uso público. Alega que la obra fue terminada en febrero de 2022, siendo utilizada para sus fines, y que se optó por un requerimiento previo, desestimado con el argumento principal de que a 30 de noviembre de 2021, el 62% de la obra se hallaba ejecutado y no era susceptible de uso público.
Concluye que el esfuerzo del Concejo para cumplir las exigencias de la subvención ha sido extraordinario; que la obra se ha ejecutado íntegra y cumple con el objetivo, siquiera más tardíamente; que los impedimentos del cumplimiento temporáneo no son imputables al actor; que el dinero abonado se ha destinado totalmente a la obra; que el posible sobrecoste ha sido justificado y en todo caso asumido por la actora, y que los posibles errores de la documentación presentada fueron subsanados en plazo.
Formula los siguientes motivos:
1.- Naturaleza modal de la subvención.
Alega la actora que la subvención tiene naturaleza modal, no responde a una
Por ello
2.- Desarrollo de la obra; cumplimiento de plazos; actuación del Concejo de Etxarri; ponderación de las causas de incumplimiento de las condiciones impuestas.
Sostiene la actora que existe corresponsabilidad de la demandada en la inobservancia de los plazos de cumplimiento, derivadas de la actuación antes reseñada: explica que sí existe control del Departamento de Administración Local en la selección de proyectos subvencionables, siendo varios rechazados por imposibilidad de cumplir en plazo (BON 242 de 19 de octubre de 2021, especialmente la solicitud 0011-3905-2021-000183 del Concejo de Alli).
Añade que la observancia de los trámites impuestos por la Ley Foral de Contratos impedía cumplir en plazo, pues mermaban en un mínimo de 32 días los 62 otorgados.
Y recuerda que la ejecución de la obra, en octubre, noviembre y diciembre de 2021, fue particularmente compleja debido a tres factores principales: la incidencia de la pandemia derivada de la COVID19, la llamada "crisis de los contenedores, y las patologías constructivas imprevistas detectadas al inicio de la obra. Reclama por ello una ponderación en el incumplimiento por el Concejo, al igual que ha existido para los contratistas, y se refiere a la sentencia nº 654/2017 del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 2017.
3.- Aplicación de las bases reguladoras de la convocatoria; motivación de la desestimación.
En este motivo, la actora observa que según la resolución administrativa, la aplicación del principio de proporcionalidad depende directamente de que la obra sea susceptible de uso público, de acuerdo con la base 16ª de la convocatoria. Entiende que hay cumplimiento que se aproxima de modo significativo al total, y voluntad inequívoca de cumplimiento de las obligaciones, y defiende que hacer recaer la conclusión sobre el cumplimiento significativo únicamente en un criterio tan subjetivo como ser o no susceptible de uso público quiebra los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad.
4.- Principios de proporcionalidad y de equidad.
Aduce la actora que dichos principios, reconocidos en la propia base 16ª de la convocatoria e implícitamente en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones, deberían llevar a no privar de la subvención al Concejo.
Se refiere a la STS 775/2017, de 8 de mayo, invocada por el acuerdo recurrido, y señala que es inaplicable, porque en ese caso el porcentaje de cumplimiento era de apenas el 2%.
También a la STS 1654/2017, de 31 de octubre (citada más arriba), invocada por el acuerdo, pero subraya que en ese caso, la denegación, a pesar de un porcentaje de cumplimiento del 76%, tuvo que ver con la falta de acreditación de actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos, teniendo en cuenta que las instalaciones se hallaban cerradas y los responsables desaparecidos, con la imposibilidad de finalizar el proyecto.
O a la STS de 12 de marzo de 2008, que llama a valorar "la incidencia que aquella anomalía (el incumplimiento) supone en el conjunto de las relaciones administración-beneficiario"; también cita las SSTS de 30 de marzo de 2010 y de 30 de junio de 2007 (esta última determina la necesidad de valorar las circunstancias excepcionales); la SAN de 3 de mayo de 2013, la STSJ de Madrid de 3 de junio de 2015 (pondera si los incumplimientos son graves y afectan a obligaciones esenciales), o, finalmente, la STSJ de Navarra de 3 de marzo de 2021.
Arguye que todas descansan en dos criterios para denegar totalmente la subvención: la no acreditación de la voluntad inequívoca de cumplir las obligaciones y el alejamiento en un modo significativo del cumplimiento total, sin que el criterio de la susceptibilidad del uso público de la instalación sea tenido en cuenta.
5.- Desviación de poder.
En su último motivo -además de uno dedicado a solicitar la imposición de las costas-, la demanda critica la existencia de una desviación de poder, causa de anulabilidad de un acto administrativo según establece el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de Navarra, reiterando los argumentos del final del motivo tercero; considera que a través de un criterio de carácter subjetivo, deficientemente motivado, se ha situado al Concejo de Etxarri en una situación de indefensión, vulnerando los principios de seguridad jurídica, de proporcionalidad y de equidad, y apartando a la Administración de los objetivos de la subvención concedida bajo criterios que no están suficientemente justificados.
Comienza su alegato con una serie de precisiones sobre el
Después apunta que la solicitud del Concejo para la subvención tuvo entrada el 11 de agosto, y el 24 de septiembre le fue concedida la subvención. El 30 de noviembre la actora presentó la documentación, incluyendo justificación de abonos al contratista por importe de 106.086,16 €, IVA incluido (folios 343 a 345 del expediente administrativo), certificación final de obra por un importe de 87.674,52 €, IVA excluido (folios 316 a 342 del expediente administrativo), y certificado sin visado de fin de obra emitido por J.J. Herrera González, director de obra (folio 315 del expediente).
De acuerdo siempre con la narración de la contestación, el 23 de diciembre de 2021, a requerimiento del Servicio de Infraestructuras Locales, la actora presenta certificado suscrito por la secretaría de la entidad sobre la ejecución de la inversión conforme a la normativa de aplicación y la memoria de la ejecución de la obra, donde se hace constar la ejecución parcial de la misma. Asimismo, acompaña, sin haber sido requerida, una certificación parcial (número 4) de obra a origen con mediciones detalladas suscrita por la propiedad, la dirección de obra y la empresa contratista, por un importe de 54.852,72 euros (folios 360 a 382 del expediente administrativo).
Continúa narrando que el 31 de diciembre de 2021 se emite informe técnico por el Servicio de Infraestructuras Locales (folios 391 a 393 del expediente administrativo, más anexo fotográfico en los dos siguientes), en el que se indica que, tras la visita de inspección realizada el día 27 de diciembre, "se comprueba que las obras no han finalizado y que el volumen de obra ejecutado es de un 62,56 %" y que la inversión "no es susceptible de uso público".
En el citado informe se hacen constar los siguientes incumplimientos:
Tras recordar la resolución de pérdida total del derecho a la subvención y la desestimación del requerimiento previo interpuesto (con acta de recepción de obra fechada el 3 de marzo de 2022), fija la cuestión debatida, reclama una interpretación estricta por hallarnos ante la materia consabida, y formula los siguientes motivos:
1.- Pérdida del derecho al cobro de la subvención por incumplimiento de las bases de la convocatoria.
En su tercer motivo -el primero en realidad según el orden indicado-, la contestación defiende la actuación realizada. Recuerda que las bases son vinculantes y no fueron recurridas. Califica la actuación de la entidad local, con la presentación inicial de documentación que no se ajustaba a la realidad, de contraria a los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que deben regir las relaciones interadministrativas ( artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, erigiéndose en motivo suficiente para la pérdida del derecho de cobro.
Añade que de acuerdo con la visita de inspección de 27 de diciembre de 2021, el volumen ejecutado era del 62'56%, por lo que de acuerdo con las bases 4 y 16, el incumplimiento concurre -la actora lo reconoce- y la resolución es ajustada a Derecho.
2.- Inexistencia de justificación del incumplimiento del plazo de ejecución.
En su siguiente motivo -el cuarto-, la demandada niega las justificaciones ofrecidas por la actora para el incumplimiento del plazo.
Entiende que el plazo de ejecución era superior al mentado de 2 meses: contemplaba desde el 1 de enero al 30 de noviembre de 2021; manifiesta que correspondía a la actora valorar la viabilidad temporal, y niega la conversación aseverada por aquélla que habría animado al Concejo a iniciar los trámites. Tampoco reconoce haber recibido solicitud alguna de prórroga, que en cualquier caso asegura habría rechazado por el carácter de concurrencia competitiva del procedimiento que nos ocupa.
Respecto de la Ley Foral de Contratos y la necesidad de guardar sus trámites y tiempos, declara que se trataba de una circunstancia conocida por el Concejo cuando presentó su solicitud y además obligaba por igual al resto de entidades locales concurrentes.
En cuanto al COVID y a la crisis de los contenedores, niega justificación de su incidencia real en la ejecución de la obra.
3.- Inexistencia de vulneración del principio de proporcionalidad.
En el tercer motivo -el quinto en realidad-, la demandada rechaza la vulneración del citado principio. Pone de manifiesto el contenido íntegro de la base 16, y considera que con ello la convocatoria da cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 14.1.p) de la Ley Foral de Subvenciones, el cual ordena incluir los criterios para graduar el incumplimiento, que deberán responder al principio de proporcionalidad.
A continuación, defiende que no siendo la obra susceptible de uso público, no procede la aplicación del citado principio; el criterio del uso público, cuestionado por la actora por subjetivo pero no impugnado en su momento, resulta para la demandada totalmente acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales; examina algunas de las sentencias mencionadas por la actora (1654/2017 y 1736/2008), llegando a conclusiones dispares respecto de aquélla, y reclamando de nuevo la lectura de los folios 391 a 395 del expediente para ilustrar sobre el imposible uso público y la correlativa improcedencia de aplicar la proporcionalidad.
4.- Inexistencia de desviación de poder.
Descarta la demandada la desviación reprochada, puesto que la decisión fue motivada y conforme a las bases, y añade que de seguir la tesis del recurrente, toda denegación de ayudas supondría una desviación de poder en tanto impedimento de la finalidad que con las mismas se persigue, cuando lo que sí constituiría un apartamiento de los fines que justifican la actuación administrativa sería la concesión o el pago de una subvención incumpliéndose las condiciones establecidas en su normativa reguladora.
El artículo 35.3 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, dispone lo siguiente:
Y acudiendo entonces al artículo 14.1.p de la Ley Foral de Subvenciones 11/2005,
Finalmente, la base 16ª de la subvención litigiosa tenía el siguiente contenido literal, según la resolución recurrida:
Es correcta la alegación de la actora sobre la STS 1654/2017, de 31 de octubre, pues su lectura muestra que la
Y continúa el Alto Tribunal del siguiente modo:
"Por ello, sostenemos que la sentencia de instancia es acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo que, en relación con la aplicación del principio de proporcionalidad en el marco de la obligación de reintegro de subvenciones, en la sentencia de 30 de marzo de 2010 (RCA 12/2008 ), hemos sostenido que "el deber de la Administración de ponderar las causas de incumplimiento de las condiciones impuestas determinante del otorgamiento de la subvención y valorar la actuación del beneficiario, tendente a satisfacer de forma significativa los intereses públicos perseguidos, se establece con mayor claridad y precisión en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones , que establece que "cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención", y que proporciona un criterio interpretativo de la obligación de reintegro conforme al principio de proporcionalidad".
También resulta procedente traer a colación la sentencia de 3 de marzo de 2021 de esta Sala de Navarra, citada por la actora; ante la variedad de sentencias de dicha fecha, entenderemos que se refiere a la 59/2021, en la que se razonó así:
En la propuesta de desestimación del requerimiento, se destaca, como motivo principal para el mismo, la falta de aptitud para el uso público a 30 de noviembre de 2021.
Y la resolución recurrida en este proceso (acuerdo del Gobierno de Navarra de 22 de junio de 2022, que desestima el requerimiento), contiene el siguiente pasaje:
Por último, terminaba de este modo la resolución recurrida:
También procede referirse a la testifical del arquitecto técnico de la Comunidad Foral, el Sr. Luis Pablo. Entre otras manifestaciones, declaró que cumplieron con los plazos 26 de las 30 entidades locales concurrentes a este tipo de subvención. Según él, ninguna obtuvo un abono parcial, y se trataba de obras similares a la presente.
El Sr. Luis Pablo negó que existiera -como tal- un análisis previo de viabilidad temporal por parte del servicio correspondiente, y que los rechazos debidos a inviabilidad del plazo lo eran por la propia documentación que presentaban los solicitantes y el plazo que ellos mismos indicaban.
Recordaba que la obra finalizó el 4 de abril de 2022 (no obstante, ése es el día de su visita, no de la terminación declarada en recepción de obra).
Preguntado si era conocedor de las incidencias acaecidas en la presente obra, declaró que sí; preguntado si pueden tener las circunstancias del caso incidencia en el plazo de ejecución, respondió que "pueden tenerla, pero también puedes llevar 10 o 100 personas a la obra."
No le consta incumplimiento por la adjudicataria de medios personales, pero declaró que no entran a valorar esos aspectos.
Finalmente, a su juicio sí coincide el volumen de obra con la cantidad que aparece finalmente en la factura.
Debe destacarse también la existencia de un informe técnico obrante a los folios 496 a 499 del expediente, que considera subvencionables 34.813'16 euros:
Y a continuación:
Este informe está firmado por el arquitecto técnico Sr. Luis Pablo, y se dirige a la directora del Servicio de Infraestructuras Locales, con motivo del requerimiento efectuado por la actora.
Además, es relevante también el reflejo que en el informe jurídico previo a la desestimación del requerimiento (folio 511 del expediente), citado también en la propia resolución recurrida pero no transcrito (folio 529), se efectuaba respecto de un correo de la Federación Navarra de Municipios y Concejos:
La valoración del correo por el informe jurídico, trasladada a la resolución recurrida, es la siguiente:
El primero y fundamental, si es aplicable el principio de proporcionalidad para el incumplimiento aquí presente, no controvertido, pese a la apreciación relativa al uso público.
Además, puede discutirse -de modo previo o posterior- si existió justificación para el incumplimiento del plazo, y en qué grado, como criterios ponderables para dicho principio de proporcionalidad. Lógicamente, también habrá de estudiarse, de todas formas, si existió desviación de poder, aunque la formulación del motivo casi da a entender su carácter subsidiario.
Conviene precisar, así, que no es objeto de litigio la posible incidencia, en la decisión, de la entrega inicial de documentación, errónea o no ajustada a la realidad, por parte de la actora.
De los extractos transcritos queda claro que la cuestión fue despejada en la resolución recurrida, pese a haber sido primeramente mencionada en la resolución de pérdida del derecho; únicamente quedó, como motivo de denegación (tras la subsanación), el incumplimiento del plazo conectado con la falta de aptitud de uso público en la fecha prevista, como incumplimiento de las bases 4 y 12, resultando inaplicable la proporcionalidad de la base 16.
Sobre dicha posibilidad de pérdida solamente parcial de la subvención es sobre la que pivota la controversia: aunque la actora ha formulado una pretensión principal para su derecho a la subvención completa, tal no se cohonesta con el contenido y desarrollo de los motivos de la demanda, que apuntan más bien a la demostración de la procedencia de obtener una cantidad parcial.
Por ello, debe descartarse, antes que nada, la pretensión principal. Los incumplimientos no son controvertidos, y constan en autos, sin perjuicio de lo que después se dirá sobre las justificaciones ofrecidas. Así, el examen se contrae en realidad a la verificación de la posibilidad de la estimación de la pretensión subsidiaria.
Sin embargo, la lectura que hace la Administración de la base 16ª, que es la lectura que la lleva a denegar la aplicación de la proporcionalidad, no puede ser mantenida, pues no se compadece ni con el tenor de la base, ni con el tenor de la ley.
La Administración ha trocado el inciso
Tal lectura, insistimos, no es correcta. Primero porque no lo indica así la interpretación de la base, según una ordinaria hermenéutica: no expresa taxativamente que sea el único supuesto de cumplimiento aproximado al cumplimiento total, sino que se limita a proporcionar una pauta de asimilación: la aptitud para el uso, indudablemente, merecerá tal calificación. Pero no excluye otras situaciones. Y tampoco podría, como se verá.
No podría porque caso de seguir la lectura de la Administración, sería contrariada entonces la letra de la ley. El artículo 14.1.p de la Ley Foral de Subvenciones, en línea con el artículo 35, exige que los criterios respondan al principio de proporcionalidad.
Y la tesis aplicada por la Administración, más allá de este caso, permitiría una denegación de subvención total en supuestos de ejecución del 99% de la obra subvencionada, pero de falta de aptitud todavía para el uso público (por ejemplo, por faltar una puerta, un aseo, etcétera). Este resultado no es, evidentemente, coherente con el mandato de proporcionalidad. Y por ello debemos volver a la interpretación de la base 16ª, concluyendo que la falta de aptitud para el uso público no es
Habiendo sentado entonces que la decisión administrativa descansaba en un criterio erróneo, procede continuar el análisis para determinar si las circunstancias concurrentes, además de la falta de aptitud para el uso público, permitían la aplicación de dicho principio de proporcionalidad.
"
Se trata de los dos criterios jurisprudenciales y legales del artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones de 2003, también recogidos por el artículo 35.3 de la Ley Foral 11/2005, arriba transcrito.
Un cumplimiento que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, por un lado, y una voluntad inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos, por otro lado.
Comenzando por la segunda, se ha puesto el acento por la actora en las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato. En realidad, resultan a nuestro juicio secundarias, porque la mera comprobación de los plazos y del cumplimiento final, no controvertido por la demandada, ya muestran la voluntad inequívoca exigida.
No puede oponerse, respecto de los plazos, la posibilidad de inicio de las obras subvencionables desde el 1 de enero de 2021. Dicha alternativa existirá para algunas entidades locales, que puedan permitirse contar o no con la subvención; para las que la subvención sea determinante del inicio o no de las obras, la incertidumbre sobre la concesión implicará esperar a ésta. Y si se notifica a finales de septiembre de 2021 la concesión, con un plazo que expira en el final de noviembre del mismo año, es claro que el plazo es exiguo, incluso sin pensar en los trámites y plazos administrativos de obligado cumplimiento.
Que otras entidades locales hayan conseguido cumplir en plazo no nos disuade de tal conclusión; tampoco cuenta la Sala con elementos suficientes para establecer una comparación plena entre todas ellas, sus medios y recursos. Únicamente sabemos que las obras eran de similar entidad, según el Sr. Luis Pablo, pero como él mismo apuntó, "puedes llevar 10 personas a la obra o 100".
Por ello, con independencia de las otras circunstancias -no demostradas- alegadas por la actora para justificar su retraso, lo anterior ya basta para merecer la calificación de voluntad inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, teniendo en cuenta que la demandada tampoco ha discutido la finalización de la obra en febrero de 2022 (lejos de eso, consta informe con reportaje fotográfico al folio 496 a 499).
En lo tocante al cumplimiento que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, es cierto que el porcentaje de ejecución, no controvertido (62'56% a fecha de 30 de noviembre de 2021) puede parecer algo insuficiente para colmar el supuesto. No obstante, puesto en relación con el porcentaje de ejecución del uso público (69%) que se desprende del informe antes citado, se acerca más a un cumplimiento significativo.
Si además tenemos en cuenta que las dificultades, por mucho que no individualizadas, le constaban a la demandada (véase el correo electrónico de la Federación Navarra de Municipios y Concejos (folio 511 del expediente, arriba transcrito; también se reflejan en la testifical del Sr. Luis Pablo, en este caso sí respecto del caso particular abordado), y si, finalmente, retomamos el informe del arquitecto técnico de los folios 496 a 499 del expediente, que fue objeto de transcripción parcial, y en el que se proponía como cantidad indemnizable 34.813,16 euros, la conclusión es que podía reconocerse, como cumplimiento que se aproximaba de modo significativo al cumplimiento total, el aquí concurrente.
Y en consecuencia, que procedía la pérdida solamente parcial -no total- del derecho a la subvención, conservando el derecho a la subvención de la cantidad propuesta, en proporción a la ejecución y uso público. Los incumplimientos no eran de tamaña gravedad como para provocar la pérdida total. El plazo no fue respetado, eso es cierto, y no procedía el derecho total a la subvención. Pero sin existir controversia sobre la finalización de la obra apenas dos meses después, y sobre su empleo para el fin propuesto, así como sobre destino justificado de las cantidades, y sobre el grado de ejecución notable a fecha del cierre del plazo, circunscribir al solo incumplimiento temporal la denegación total no resultaba, en este caso y vistas las circunstancias apuntadas, ajustado a la legalidad.
En cuanto a la alegación sobre la desviación de poder, su formulación parece más bien subsidiaria, por un lado; por otro, su desarrollo es escueto, y su fundamento, por último, carente de solidez, ya que no descansa en las premisas legales justificadoras de tal instituto.
Por ello, procede la desestimación de la pretensión principal, la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, y la correlativa anulación de los actos recurridos por no ajustarse a Derecho, en cuanto implican la pérdida total del derecho a la subvención; procede así el reconocimiento del derecho de la recurrente al cobro de la cantidad proporcional al volumen de obra ejecutada a fecha de resolución del expediente, cantidad que ha sido establecida en el informe del Arquitecto Técnico D. Luis Pablo en 34.813,16 €."
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el art 139, en el entendido de que nos hallamos ante una estimación parcial dada la desestimación de la pretensión principal, no procede imponer las costas.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente.
Fallo
ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONCEJO DE ETXARRI (Valle de Larraun) contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 22 de junio de 2022 por el que se desestima el requerimiento previo interpuesto por el Concejo de Etxarri contra la Resolución 275E/2021, de 31 de diciembre, del director general de Administración Local y Despoblación, y, en consecuencia,
DECLARAMOS que tales actos no son conformes a Derecho,
ANULAMOS los citados actos, y
RECONOCEMOS el derecho de la recurrente al cobro de la cantidad proporcional al volumen de obra ejecutada a fecha de resolución del expediente, cantidad que ha sido establecida en el informe del Arquitecto Técnico D. Luis Pablo en 34.813,16 €.
No procede imponer las costas del proceso.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

