Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 68/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 58/2024 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Nº de sentencia: 68/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100065
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:149
Núm. Roj: STSJ NA 149:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
MAGISTRADOS:
En Pamplona, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro
Antecedentes
La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La sentencia impugnada, nº 203/2.023, de 13 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, desestima el recurso interpuesto por el demandante contra la Resolución de fecha 28 de marzo de 2.023 de la Delegación del Gobierno en Navarra por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de 8 años.
El Juez de instancia considera en el fundamento de derecho cuarto que:
En cuanto a la elección del procedimiento preferente de expulsión, afirma que es conforme a derecho, puesto que no se ha causado indefensión material al actor y que se acreditó el riesgo de incomparecencia dada la falta de pasaporte del actor en el momento de ser detenido.
Por todo ello, afirma el Juez "a quo", no concurriendo ninguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno, ni los del artículo 5, ni quepa la sustitución de la sanción de expulsión por multa, con referencia a doctrina de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La parte apelante alega como motivo de apelación la falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión, por cuanto no constan circunstancias agravantes que amparen la expulsión conforme a la doctrina sentada por la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo en diversas sentencias, que cita. Así, alega que el recurrente ha estado identificado desde el primer momento, que no ha dejado de cumplir voluntariamente ninguna orden previa de salida, puesto que ninguna había tenido hasta el procedimiento actual; que no ha tratado de evitar o dificultar la expulsión, ni existe riesgo de incomparecencia, habiendo cumplido con las medidas cautelares impuestas por los órganos del orden penal. Que carece de antecedentes penales y que los policiales, no son suficientes para agravar su situación. Asimismo, el actor ha contado y facilitado en todo momento domicilio conocido y está empadronado. Además, se conoce el lugar donde cursa estudios. No cuenta con permiso de residencia, pero sí con arraigo social y académico.
No cabe acordar la expulsión, puesto que el actor percibe renta garantizada, que tiene una finalidad más allá de la mera subsistencia, puesto que cumple con las obligaciones y requisitos que la Ley Foral 15/2.006, de Renta Garantizada exige.
En cuanto a la detención policial, señala que está en fase de instrucción y que es la Administración quién debería averiguar cuál es el resultado de la misma y dejar constancia de ella en el expediente administrativo.
Por lo que respecta al arraigo laboral, no lo hay por cuanto no puede trabajar legalmente, si bien se está formando para, en su momento, poder optar a un empleo.
En cuanto a la duración del período de prohibición de retorno, señala el actor que la Administración no ha motivado el porqué de la duración de éste.
Por lo que respecta a la elección del procedimiento preferente de expulsión, señala que nunca ha habido riesgo de incomparecencia y fuga, puesto que siempre, tras su detención ha cumplido con las medidas cautelares impuestas, tiene domicilio conocido y el hecho de no portar pasaporte, pues se le había sustraído, ya fue denunciado y, además, dificulta la fuga. Asimismo, en la actualidad está retenido por la Brigada Provincial de Extranjería.
Finalmente, alega la necesidad de que
Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia, la de la resolución administrativa y, consecuentemente, que se deje sin efecto la orden de expulsión y prohibición de entrada en nuestro país.
La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida.
Comienza por analizar la conformidad a derecho de la elección del procedimiento de expulsión preferente, puesto que el aquí apelante no constaba con la documentación acreditativa de su identidad, de manera que el pasaporte nunca se aportó en la vía administrativa, ni en la primera instancia judicial, imposibilitando conocer el lugar, momento y manera en que entró en España, así como conocer sus movimientos, entradas y salidas del territorio nacional. Además, el recurrente había sido detenido por un delito de agresión sexual por vía vaginal, de manera que no cabe entender que se trate de un simple antecedente policial. Asimismo, se adoptaron medidas cautelares en la causa. Todo ello supone que, en el momento de incoarse el procedimiento, estaba suficientemente justificada la elección del procedimiento preferente. A mayor abundamiento, alega la Abogacía del Estado, no se ha causado indefensión material al recurrente.
En cuanto al fondo del asunto, el actor no ha desvirtuado la existencia de una estancia irregular. No se conoce, en el momento de su detención cuando, ni por donde entró en el territorio nacional, ni su verdadera identidad. Tampoco consta que tenga otorgada, o en trámite, ninguna autorización de estancia o residencia en nuestro país
Es conforme a la nueva doctrina la expulsión, puesto que concurren varios hechos negativos, como son los ya señalados y haber sido detenido por un delito de agresión sexual con acceso carnal, habiéndose adoptado en la causa penal medidas cautelares.
No concurre ningún supuesto de excepción de los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva y los hechos alegados, como el empadronamiento, o haber seguido cursos formativos, no son suficientes para enervar la resolución de expulsión.
Por ello solicita la desestimación del recurso.
Esta Sala ha dictado numerosas sentencias en las que resolvemos acerca de los requisitos precisos para incoar, conforme a derecho, un procedimiento de expulsión como preferente. Traeremos como ejemplo la Sentencia nº 282/2.022, rollo de apelación 331/2.022, de 26 de octubre de 2.022, ( ROJ: STSJ NA 571/2022 - ECLI:ES:TSJNA:2022:571), fundamento de derecho segundo
Pues bien, en este caso, tenemos que, según el Expediente Administrativo (E.A.), el recurrente en el momento de su detención estaba indocumentado, lo que supone que la Administración no pudo conocer de forma fidedigna su identidad, por donde, ni cuando había entrado en el territorio nacional. También hemos de señalar que el actor fue detenido como posible autor de un delito de agresión sexual con penetración y que por parte del Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona se acordó medida cautelar de prisión provisional, si bien fue revocada por auto de 27 de octubre de 2.022 de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra que, no obstante, mantuvo diversas medidas cautelares, como la designación de un domicilio y teléfono móvil de contacto, la retención del pasaporte del recurrente y la consiguiente prohibición de salida del territorio nacional, la comparecencia ante el Juzgado de Guardia de Pamplona los lunes, miércoles y sábados y, finalmente, la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima del delito. De estos hechos, resulta la adecuación a derecho de la vía procedimental acordada por la Administración, en recta aplicación de la doctrina antes transcrita, puesto que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el extranjero sí dificultó su expulsión, puesto que iba indocumentado y sí concurre un riesgo para el orden público, derivado de los hechos por los que está siendo investigado y de los que más adelante nos ocuparemos. Por otra parte, el recurrente ha formulado alegaciones, sin que se nos haya acreditado en que se le ha causado indefensión material, pues no es suficiente para poder apreciarla y obrar en consecuencia, la mera invocación de la indefensión.
En cuanto al fondo del asunto, recogemos en este fundamento la doctrina establecida en las recientes sentencias de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.023, dictadas en recursos de casación 1.537 y 2.251/2.023, donde se examina la doctrina tanto de la misma Sala Tercera, como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, uniendo a ella la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en materia de extranjería. En el fundamento de derecho séptimo de las sentencias se concluye que la sanción preferente en caso de situación irregular del extranjero es la de multa, por encima de la de expulsión. Así
Ha de señalarse en primer lugar la de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008). En relación con este supuesto, la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec. 270/2022, ha precisado que: "la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (...) como hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión".
Respecto de la carencia de domicilio conocido aparece meramente enumerada entre las posibles circunstancias agravatorias o negativas en la STS nº 750/2021, de 27 de mayo, rec. 1739/2020, y otras posteriores que transcriben o recogen su contenido - entre otras, SSTS nº 12/2022, de 12 de enero, rec. 7746/2020, nº 65/2022, de 26 de enero, rec. 5003/2020, nº 161/2022, de 9 de febrero, rec. 5952/2020, ...-, sin que su posible apreciación como única circunstancia agravante justificadora de la expulsión haya sido objeto de un estudio en profundidad. Por contra, la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec. 7671/2020 -FD 7º- parece rechazar que constituyan circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada las de que la recurrente "(...) se encontraba en nuestro país de forma irregular, sin haber regularizado su situación y sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de arraigo y de domicilio conocido (...)".
Añade, como ya hemos dicho, la reciente doctrina en la materia emanada por el Tribunal Constitucional, STC 47/2.023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal, que declara expresamente
Esta Sala también ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en la Sentencia nº 280/2.023, de 11 de octubre, rollo de apelación 335/2.023, fundamento de derecho tercero, donde se expone y se estudia la anterior doctrina.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con el expediente administrativo (E.A.) y la documental obrante en los autos, el actor fue detenido por la comisión de un delito de agresión sexual, que dio lugar a la incoación de diligencias penales por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona, habiéndose acordado la adopción de medidas cautelares, como ya hemos visto. Es decir, si bien no constan antecedentes penales, dicha detención policial, sus circunstancias y la apertura de diligencias judiciales, así como la adopción en el curso de las mismas de medidas cautelares, nos hace concluir que en el caso existe un hecho negativo o circunstancia agravante, con la relevancia que, seguidamente, veremos.
Además, Según consta en los autos, el actor estaba indocumentado, sin que fuera posible a las fuerzas del orden público determinar la identidad del aquí apelante, el lugar o puesto fronterizo por donde entró en el territorio nacional, ni desde cuando está en España. A este respecto, señalaremos que el actor denuncia en noviembre de 2.022 la pérdida o extravío del mismo ocurrido el uno de julio de 2.022, bien después de haber sido detenido en junio de 2.022. Tampoco consta la existencia de trámites para regularizar su situación.
En cuanto a la concesión de renta Garantizada, desde el uno de enero de 2.023, hasta el 31 de diciembre de 2.023, no es óbice para su expulsión, puesto que la misma, según la exposición de motivos de la Ley Foral 15/2.016, de 11 de noviembre,
Por el contrario, se aporta certificado de empadronamiento en Pamplona y diversos certificados acreditativos de su formación académica y profesional que no suponen un arraigo cualificado.
Finalmente, en cuanto a la motivación para la prohibición de retorno de ocho años, la misma gravedad de los hechos que fundamentan la expulsión ampara la resolución administrativa.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, confirmando íntegramente la misma.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse desestimado el recurso.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese al depósito el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
