Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 80/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 109/2022 de 28 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Nº de sentencia: 80/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100095
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:260
Núm. Roj: STSJ NA 260:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
La defensa de AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, también se opuso a la demanda por escrito de 5 de octubre de 2021 solicitando que se dicte sentencia desestimando el presente recurso y declarando la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.
Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, practicándose la prueba admitida con el resultado obrante en autos.
Evacuado trámite de conclusiones por las partes procesales, quedó el procedimiento pendiente de señalamiento de votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de marzo de 2023.
Es ponente la Iltma. Sra.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden Foral 177E/2021, de 27 de diciembre, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por la que se aprueba definitivamente la Modificación del Plan Municipal, en el A.R.S.-4, Sector S-2 de la U.I. XIX (Milagrosa), de Pamplona/Iruña, promovida por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Pamplona. (BON nº 15, 21 de enero de 2022).
La parte demandante alega, en síntesis, los siguientes motivos del recurso:
1. Nulidad del acuerdo recurrido ( art. 47 LPAC) ya que se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido: el Plan de Participación tramitado, con carácter previo, a la modificación, vulnera lo previsto en el art. 7 DFL 1/2017, de 26 julio LFOTU (falta de notificación a los propietarios afectados, identificación y notificación a los agentes sociales). Tampoco se ha notificado individualmente la aprobación inicial del expediente de modificación ni su sometimiento a información pública.
Consta el Proceso de Participación Ciudadana tramitado, pero no notificación personal al recurrente, ni a ninguno de los propietarios del Sector, a pesar de ser ciudadanos interesados. Tampoco consta notificación personal para la sesión informativa convocada. Señala "
Considera que su participación posterior en el Plan parcial y en el Proyecto de Reparcelación no empece el perjuicio causado puesto que ya no puede discutirse la clasificación del suelo al ser una determinación estructurante del Planeamiento General y no del de desarrollo ni de los instrumentos de gestión (proyecto de reparcelación).
2. El acuerdo impugnado incurre en vicio de anulabilidad ( art. 48 LPAC) porque el expediente de planeamiento aprobado clasifica la Parcela NUM000 como suelo urbanizable, cuando su situación -de acuerdo con el TRLS de 2015-debe ser la de suelo urbanizado, ya que es un suelo finalista que cuenta con todos los servicios urbanísticos ya ejecutados, debiendo ser clasificado como suelo urbano consolidado. Aporta informe pericial de los arquitectos D. Jose Miguel y D Jose Pablo, en el que se concluye que la situación básica del suelo al inicio del expediente es la de suelo urbanizado.
3. Añade que además de la indicada situación básica de la parcela NUM000, como suelo urbanizado, el Planeamiento debe contemplar y reflejar las determinaciones de la parcela de acuerdo con la escritura de permuta formalizada con el Ayuntamiento y el Convenio urbanístico aprobado el 28 de marzo de 2011. En este sentido explica que dado que era titular de derechos en el ámbito ARS 3 Arrosadia Lezkairu y sistemas generales adscritos, el pago de la Parcela NUM000 se efectuó con la entrega de los aprovechamientos en la parcela NUM001 pero con las cargas de urbanización y abonadas. Solicitado que se compensara el último pago de las cargas de urbanización que pudieran quedar pendientes en la Parcela NUM000, el Ayuntamiento determinó que no quedaba pendiente carga urbanística alguna. Por todo ello concluye que el Planeamiento debe contemplar y reflejar las determinaciones de la parcela NUM000 de acuerdo con la escritura de permuta siendo por tanto la clasificación como suelo urbano consolidado y sin carga urbanística alguna.
El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opone a la demanda aclarando, en primer lugar que el objeto del expediente de modificación ahora impugnado es, por una parte, la eliminación de la exigencia de tramitación para este ámbito de un Plan Conjunto con el ámbito contiguo de Cordovilla perteneciente al término municipal de Galar y, por otra parte, la incorporación del uso de oficinas entre los usos globales admitidos por la Ordenación.
Delimitado el objeto defiende que en este caso la modificación del PM impugnada no requiere un proceso de Participación Ciudadana instrumentado mediante un Plan de Participación (art. 7 del DF Legislativo 1/2017) dado que no plantea actuaciones de nueva urbanización. En todo caso la modificación se sometió a un periodo de exposición pública, (art. 7.2 del DF Legislativo 1/2017), trámite en el que la recurrente pudo realizar alegaciones. Cita en apoyo de esta argumentación la Sentencia 412/2021 de 23 de diciembre de esta Sala.
En segundo lugar y con respecto a la clasificación de la parcela NUM000 como suelo urbanizable, esta parte defiende que las alegaciones que al respecto realiza la parte actora no guardan relación con el objeto del pleito, lo que conlleva a su juicio, su necesaria desestimación. No obstante, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre el ius variandi, precisamente esta desclasificación del suelo, pasando de suelo urbano a suelo urbanizable, estaría en principio amparada por la legislación territorial constituida por el Plan General Municipal de Pamplona aprobado que ha de ponerse en relación con el art. 92 de la LFOTU del siguiente tenor literal: "1 .Tendrá la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley Foral
La defensa del Ayuntamiento de Pamplona se opone a demanda y tras exponer de manera concisa los avatares procedimentales y judiciales por los que ha pasado la ordenación urbanística impugnada, y recordar que la modificación aprobada por la Orden Foral ahora recurrida consiste en el cambio del instrumento a través del cual realizar la ordenación pormenorizada del sector S-2 de la ARS-4 de la Unidad Integrada XIX del Plan Municipal de Pamplona (MILAGROSA) y en incluir un nuevo uso global en el ámbito ampliando las opciones de destino final de las parcelas resultantes, entiende que no era precisa la tramitación de un Plan de Participación ciudadana dado que la modificación aprobada no planteaba ninguna actuación de nueva urbanización, sino que estaba ya recogida en el Plan Municipal vigente.
No obstante tal trámite, por exigencia del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos de Gobierno de Navarra, se verificó el indicado Plan de Participación, por lo que no concurre la causa de nulidad denunciada en demanda. Es cierto que en el listado de agentes no aparece el recurrente, pero en todo caso el Plan tuvo difusión pública con publicación en la página web municipal, lo que permitió conocer su desarrollo al conjunto de la ciudadanía. En todo caso, añade, no se le ha causado ningún daño o perjuicio se ha derivado para el recurrente como consecuencia de esa falta de invitación al proceso participativo porque la modificación que se introduce, sin regular cuestión alguna relativa a las concretas condiciones de sus parcelas ni de sus obligaciones como propietario, dota de mayor versatilidad a sus parcelas, mejorando sus condiciones al incrementarlos usos a los que puedan destinarse en la materialización de las previsiones del planeamiento. Así mismo y sobre la posibilidad de defender el carácter urbano consolidado de su parcela, esta parte insiste en que la modificación tramitada no cuestionaba la clasificación del suelo, por lo que ninguna incidencia tendría en los intereses del actor la falta de notificación del proceso realizado.
En cuanto a la anulabilidad de la Orden Foral por la incorrecta clasificación del suelo, el Ayuntamiento añade a lo dicho que la situación fáctica actual de la parcela NUM000 que describe la recurrente, dotada de los servicios necesarios para poder desarrollar una actividad de gasolinera, se ha conseguido gracias a la ejecución de las obras de la 1ª fase del proyecto de urbanización del sector, obras ejecutadas por el Ayuntamiento de Pamplona en el marco de sistema de actuación previsto para este sector que es el de Cooperación. En tanto en cuanto no se ejecuten el total de las obras de urbanización y no se proceda a la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación, todos los propietarios del ámbito mantienen sus obligaciones urbanísticas de acuerdo con el carácter de suelo urbanizable de los terrenos.
Finalmente y sobre las alegaciones relativas a la forma en la que el actor obtuvo la propiedad de la parcela NUM000, a las gestiones realizadas para la obtención de la licencia de primera utilización y apertura de la estación de servicio, a las determinaciones pormenorizadas y derechos urbanísticos de la parcela en cuestión, considera que son totalmente ajenas al objeto de la Litis, y tras señalar que: "
Así mismo la Resolución la Concejalía de Ciudad Habitable y Vivienda de fecha 12 de junio de 2019 citada en demanda no es un acto liquidatario de las cargas urbanísticas de la parcela sino que se enmarca en un expediente de licencias de obras y actividad clasificada y se refiere a la supervisión de las obras ejecutadas que son acorde con el proyecto de obra que obtuvo licencia en su momento y a la comprobación de que el particular está al corriente en el pago de las cuotas de urbanización giradas hasta ese momento.
Por todo ello suplica la desestimación del recurso contencioso administrativo
En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo, a la vista de los documentos obrantes en el expediente administrativo y en este procedimiento judicial:
1º.- El Ayuntamiento de Pamplona inició procedimiento para la modificación del Plan Municipal Sector S-2 de la unidad integrada XIX (Milagrosa) ARS-4 aprobado inicialmente por Acuerdo del Pleno de 1 de octubre de 2020 (documento 2 de la contestación a demanda).
Al entenderse por parte del Departamento de Ordenación Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos del Gobierno de Navarra que era preciso Plan de Participación, se rehízo el expediente, comenzando por la celebración del indicado proceso participativo.
2º.- En los folios 129 y ss obra el Plan de Participación, que en el apartado "OBJETO DE PARTICIPACION" señala:
Así mismo en el epígrafe "MAPEO DE AGENTES", se identifica a:
A lo que se añade:
Sobre el contenido de la modificación el apartado "RESUMEN DE LAS PROPUESTAS DE ORDENACION MÁS IMPORTANTES" refleja:
2.- El Ayuntamiento de Pamplona en fecha 6 de mayo de 2021 Acuerda Aprobar inicialmente el documento de Modificación Estructurante del Plan Municipal en el Sector S-2 de la unidad integrada XIX (Milagrosa) ARS-4, promovido por el Ayuntamiento de Pamplona, para regularizar la ordenación del ámbito e incluir el nuevo uso global Oficinas..- folio 9 del 2º EA-
En la "MEMORIA. 1 AMBITO, OBJETO Y RANGO DE LA MODIFICACION" del documento - folios 10 y ss-literalmente se indica:
Así mismo el apartado 3, "ASPECTOS QUE SE MODIFICAN. JUSTIFICACION" se señala:
3º- Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 9 de septiembre de 2021 se produce la aprobación provisional de la modificación del Plan Municipal.
4º- Obra en el Folio 324 y ss el informe global del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos de Gobierno de Navarra para la aprobación definitiva en el que se concluye que a la vista de las consideraciones anteriores, procede la aprobación definitiva del instrumento urbanístico de referencia.
5º- Por Orden Foral 177E/2021, de 27 de diciembre, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, se aprobó definitivamente la Modificación del Plan Municipal, en el A.R.S.-4, Sector S-2 de la U.I. XIX (Milagrosa), de Pamplona/Iruña, promovida por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Pamplona. (BON nº 15, 21 de enero de 2022)- folios 511 a 515.
La parte actora alega en primer lugar la nulidad del expediente en tanto si bien a requerimiento del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos de Gobierno de Navarra, se realizó proceso de Participación Ciudadana, no fue notificado personalmente ni al recurrente, ni a ninguno de los propietarios del Sector, a pesar de ser ciudadanos interesados. Tampoco consta notificación personal para la sesión informativa convocada. Señala que "
Gobierno de Navarra, en una más que sorprendente contestación a demanda, a pesar de haber requerido el Plan de Participación expresamente al Ayuntamiento de Pamplona, requerimiento que motivó el inicio del expediente administrativo ex novo, cambia de criterio y pasa a defender que el Plan no era necesario porque la modificación objeto de la Litis no acompañaba actuaciones de nueva urbanización y en todo caso fue sometida a período de exposición pública en la que el recurrente pudo formular alegaciones.
Ayuntamiento de Pamplona defiende, como ha hecho en todo momento en el expediente administrativo, que no era preciso proceso participativo puesto que las modificaciones planteadas no acompañaban actuaciones de nueva urbanización, pues el objeto de la modificación era cambiar el instrumento a través del cual realizar la ordenación pormenorizada del Sector, e incluir un nuevo uso global en el ámbito, destacando que la previsión de urbanización ya estaba recogida previamente en el Plan vigente. No obstante tal consideración, el proceso tuvo lugar; se identificó a los agentes que se entendían afectados y se realizó sesión pública explicativa además de difundirse mediante en la web municipal. Explica también la codemandada que existieron conversaciones con los representantes legales de Telco y que se intentó notificar el primer expediente de modificación que no llegó a término, de lo que deduce, la actora tuvo conocimiento de la tramitación de la modificación. En todo caso, entiende que su no participación en todo caso no le causa perjuicio alguno, puesto que la modificación tramitada no supone menoscabo alguno para sus intereses, pues el objeto era dotar de marco normativo a la situación fáctica existente, sin posibilidad de defender el carácter de suelo urbano consolidado de la parcela NUM000 pues la modificación no cuestionaba la clasificación del suelo.
Bien, como sabemos el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo recoge dentro del Título Preliminar. Objeto y Finalidades de la Ley Foral, en el art. 7 la participación ciudadana y señala que:
En el precepto se destaca la importancia del proceso de participación ciudadana garantizando los derechos de información e iniciativa de los particulares y de las entidades constituidas para la defensa de sus intereses y recoge dos formas de participación ciudadana en la actividad de ordenación del territorio y urbanismo:
1.- La exposición pública y, en su caso, audiencia a las entidades locales, dentro del procedimiento y previamente a su aprobación definitiva.
2.- El proceso de participación ciudadana de carácter consultivo previo a la aprobación inicial del instrumento.
Estas dos formas de participación cumplen la misma finalidad de garantizar los derechos de información e iniciativa de los particulares y de las entidades constituidas para la defensa de sus intereses en la actuación urbanística, pero no son intercambiables entre sí, sino que la Ley establece en el articulado de la Ley en qué procedimientos es exigible una u otra.
Así, respecto a las modificaciones de los planeamientos sólo irán precedidas de Plan de Participación cuando introduzcan actuaciones de nueva urbanización. En este caso fue el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos de Gobierno de Navarra el que exigió la tramitación del Plan a través de requerimiento que no obra en el Expediente administrativo remitido . Lo que si consta en el folio 299 del segundo expediente es un "Informe Global" donde sí se razona sobre la necesidad del proceso participativo indicándose lo siguiente:
A la vista de lo expuesto, es preciso recordar que lo relevante para que sea preceptiva la elaboración de un Plan de Participación cuando se tramita una Modificación del Planeamiento no es el tipo de modificación que se introduzca, si estructurante o pormenorizada, sino si conlleva o no actuaciones de nueva urbanización, es decir de obra nueva. Y lo cierto es que en este caso no se prevé ninguna de ellas, siendo preciso recordar que en el momento de la tramitación de esta modificación, el Sector se encuentra prácticamente urbanizado. Así, el uso que se añade aunque sea global para todo el Sector, no se acompaña de previsión de actuaciones de nueva urbanización ni tampoco lo hace la eliminación del Plan de conjunto con Galar. Tal es así que cuando en el informe global se alude a la necesidad de Plan de Participación, el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos en ningún momento identifica cuáles son esas actuaciones de nueva urbanización que justifican su tramitación, limitándose a realizar una serie de consideraciones genéricas y no vinculadas al caso que nos ocupa pues la modificación aquí enjuiciada "
Así las cosas, de este motivo de recurso debe desestimarse.
En segundo lugar, la recurrente entiende que la Orden Foral recurrida incurre en vicio de anulabilidad ( art. 48 LPAC) porque el expediente de planeamiento aprobado clasifica la Parcela NUM000 como suelo urbanizable, cuando su situación -de acuerdo con el TRLS de 2015-debe ser la de suelo urbanizado, ya que es un suelo finalista que cuenta con todos los servicios urbanísticos ya ejecutados, debiendo ser clasificado como suelo urbano consolidado. Aporta informe pericial de los arquitectos D. Jose Miguel y D Jose Pablo, en el que se concluye que la situación básica del suelo al inicio del expediente es la de suelo urbanizado.
La parte actora, con esta pretensión, pierde de vista que el único objeto de la Orden Foral recurrida es la eliminación del Plan conjunto con Galar y la ampliación de los usos globales del Sector -2 añadiendo el de oficina al comercial, sin modificar la clasificación del suelo que establecía el Plan Municipal de Pamplona. Sólo estos dos aspectos del PM son los que se modifican, permaneciendo el resto de sus determinaciones idéntico, por lo que no puede la recurrente cuestionar a través del recurso sobre la Orden Foral 177E/2021, aspectos del Plan Municipal que han quedado al margen de la modificación. En este sentido si entiende que procede modificar la situación básica del suelo referente a su parcela NUM000 que aparece como urbanizable en el Plan, lo que debe hacer es promover él expresamente la modificación y en ese expediente será donde se decidirá si es posible o no pero lo que no puede es, a través de la impugnación de esta concreta modificación que tiene un alcance totalmente limitado, entrar a cuestionar aspectos del Plan Municipal que no se han alterado. Por ello este motivo de recurso también ha de ser desestimado, y sin que proceda entrar a analizar en esta sentencia si efectivamente el suelo está en situación de urbanizado como se señala en el Informe de situación aportado con la demanda o si tal situación fáctica obedece, como defiende el Ayuntamiento de Pamplona, a la parcial ejecución del proyecto de urbanización del sector , que todavía no habría concluido, lo que impediría, en tanto no se ejecuten todas las obras y se proceda a la liquidación definitiva de cargas, entender que se trata de un suelo urbanizado en el sentido del artículo 90.1.a de la LF OTU , por ser una cuestión ajena a las concretas disposiciones de la Orden Foral aquí impugnada.
En este último apartado de la demanda, el recurrente, considera "
De nuevo se desenfoca el objeto de este proceso al pretender el actor la nulidad de la modificación aprobada por la Orden Foral 177E/2021 por no introducir las indicadas determinaciones pormenorizadas relativas a su parcela y en el sentido expresado en las conclusiones. Esta vuelve a ser una esta cuestión totalmente ajena a la resolución objeto de este procedimiento que se limita, volvemos a recordar, a establecer una modificación estructurante del Plan Municipal relativo a la supresión del Plan de conjunto con Galar y relativo a la implantación del uso global de oficinas pero no altera nada más , y por ello ni modifica la situación del suelo ni introduce cuestión alguna sobre las determinaciones pormenorizadas de la parcela NUM000 ni de ninguna otra que contemplaba el Plan Municipal. No es posible impugnar determinaciones del Plan municipal que no se han alterado a través de la modificación con contenido limitado que aprueba la Orden Foral 177E/2021, que es lo pretendido en demanda.
El motivo, por lo expuesto, no puede ser estimado sin perjuicio de que el recurrente promueva tal modificación en expediente ad hoc en el que se valorara debidamente el alcance del Acta de cumplimiento de derechos y obligaciones y de la Resolución de la Concejalía de Ciudad Habitable y Vivienda de fecha 12 de junio de 2019 presentadas en demanda como acreditativas del cumplimiento de las cargas sobre la parcela NUM000 y que no se aceptan por el Ayuntamiento de Pamplona.
En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que la Orden Foral 177E/2021 del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por la que se aprueba definitivamente la Modificación del Plan Municipal, en el A.R.S.-4, Sector S-2 de la U.I. XIX (Milagrosa), de Pamplona/Iruña, promovida por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Pamplona impugnada, se estima ajustada a Derecho.
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA
En este caso, dada la desestimación de la demanda, sin que se aprecie que el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte demandante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

