Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 142/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 173/2024 de 28 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 142/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100147
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:394
Núm. Roj: STSJ NA 394:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente
Antecedentes
La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario declarando la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida y de la resolución administrativa, con expresa condena en costas al apelante.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
El Juez a quo desestima la demanda y considera que está acreditada la infracción tipificada en el art. 53.1 a) de la LOEx, puesto que el recurrente carecía de permiso de residencia o autorización de estancia que le habilitara para residir legalmente en el país, hallándose, por tanto, en situación irregular. Se ha acreditado que el 22.12.2016 la Delegación del Gobierno en Madrid dictó una orden de expulsión con prohibición de entrada en Espacio Schengen por 3 años y con anterioridad el 23.05.2014 se denegó solicitud de asilo en territorio nacional, habiendo incumplido la expulsión derivadas de las mismas.
Estima que la Resolución impugnada motiva de forma suficiente y adecuadamente la decisión final adoptada. Concurren las circunstancias de agravación referidas y además se acredita la no aportación de pasaporte original y al respecto de la aportación posterior y lo aportado en la tramitación del expediente y los presentes autos, no aparecen, ni se conocen los visados de entrada y salida.
No acredita arraigo solvente social y cultural protegible, no siendo suficiente la mera estancia en territorio nacional por larga que sea para acreditación de un arraigo protegible de entidad y a más no acreditado. Se hace referencia a arraigo familiar y a la existencia de unidad familiar con su pareja y la hija de la misma y sus dos hijos, pero no se puede presumir las características protegibles al arraigo familiar por la mera existencia de pareja y los hijos, sino que debe acreditar la situación de interdependencia, el desamparo protegible y la vulnerabilidad por ello de los menores. Y circunstancias estas que no se han acreditado. En relación a la renta garantizada, tiene carácter asistencial, como lo señala el TSJ de Navarra en Sentencia de 29 de octubre de 2021.
El procedimiento preferente que se ha tramitado con todas las garantías y ha permitido la intervención en el mismo del aquí parte recurrente. Sin haberse causado, ni acreditado indefensión o ausencia de trámite esencial en el procedimiento. Y circunstancias personales en el momento de la incoación, indocumentación en relación al pasaporte y detención, que sin perjuicio de la situación final de las diligencias judiciales que a los efectos de la tramitación inicial estaban justificadas.
Concluye que la sanción de expulsión es conforme a Derecho, una vez acreditada la estancia irregular en nuestro país, sin que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución ni, conforme a la doctrina Jurisprudencial la sustitución por la sanción de multa.
La parte apelante alega los siguientes hechos posteriores: Una de las hijas menores del apelante ha obtenido la nacionalidad española, lo que ha habilitado al apelante para solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales (modalidad de arraigo familiar), que acaba de presentarse con fecha 27 de febrero de 2024. Entre los documentos aportados con el escrito de recurso figura el DNI de la hija María Cristina y la solicitud de residencia por arraigo familiar. También aporta la resolución de concesión de nacionalidad del hijo mayor de la madre ( María Purificación), que no es hijo del apelante ( Mónica) sino de la pareja de este ( Adolfina). No obstante, la aportación del DNI de la hija ( María Cristina) hace presumir que a ella también se le ha otorgado la nacionalidad española, aunque no se haya acompañado la resolución de concesión referida a ella.
Asimismo, aduce, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:
1º.- Inadecuación del procedimiento. El apelante reside en España desde hace más de 15 años, aportó verbalmente una dirección concretamente en DIRECCION000 de Pamplona en el que vive en régimen de alquiler con su pareja de hecho María Purificación, el hijo de esta, y sus dos hijos nacidos en Pamplona en el año 2017 y 2021, los cuales residen legalmente en España, y facilitando un teléfono móvil por lo que no existía riesgo alguno de incomparecencia, ni riesgo para el orden público porque el procedimiento por el que fue detenido por un presunto delito de violencia de género dio lugar a las Diligencias Previas n.º 330/23 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Pamplona, las cuales fueron archivadas con fecha de 19 de junio de 2023 por no resultar debidamente justificada la comisión del delito.
2º.- Imposibilidad de imposición de expulsión ex art 57.5 LOEX, falta de motivación de la resolución recurrida y falta de proporcionalidad. El recurrente percibe desde antes de que se acordase el inicio del expediente de expulsión la renta garantizada de reinserción de Gobierno de Navarra por lo que la sanción de expulsión no podía ser impuesta. Participa en el programa de integración social de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Pamplona, acudiendo a clases de castellano, valorando su seguimiento, su constancia, sus avances y poniéndolo como ejemplo de compromiso y esfuerzo en el programa.
La ejecución de la orden de expulsión perjudicaría gravemente al interesado y a sus hijos menores de edad, produciendo una desestructuración de las relaciones paternofiliales, castigándose también a los menores. La sentencia objeto de recurso se limita a indicar que no se han acreditado la existencia de circunstancias de la existencia de esa vida familiar sin dar explicación alguna generando en esta parte una total indefensión.
La Sra. Abogada del Estado se opone al recurso alegando, respecto a la alegación de hechos nuevos, que la resolución de concesión de nacionalidad que se acompaña con el escrito de recurso no se corresponde con la hija biológica del apelante ( María Cristina), sino con el hijo mayor de la madre ( María Purificación), que no es hijo del apelante ( Mónica) sino de la pareja de este ( Adolfina). No obstante, la aportación del DNI de la hija ( María Cristina) hace presumir que a ella también se le ha otorgado la nacionalidad española, aunque no se haya acompañado la resolución de concesión referida a ella. Dicho lo anterior, debe advertirse que, siendo estos hechos posteriores al dictado de la sentencia de instancia y, por supuesto, posteriores al dictado de la resolución administrativa impugnada en este proceso, tienen nula incidencia en la cuestión sustantiva de si la resolución de expulsión fue o no ajustada a Derecho -que es el objeto de fiscalización en este proceso y también, en definitiva, en esta apelación- la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida. Se trata de circunstancias que, por inexistentes al momento de dictarse la resolución impugnada, no pudieron ser tenidas en cuenta de ninguna manera en la decisión adoptada. Otra cosa es que, en el eventual caso de que sea estimada la solicitud de residencia que acaba de presentarse el 27/02/2024 (también con posterioridad a la sentencia de instancia), el efecto que ello pueda producir sea el de revocar la resolución de expulsión dictada en su momento.
Se opone al recurso y aduce la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, en cuanto a los dos motivos de recurso:
- La adecuación del procedimiento preferente seguido para la tramitación del Expediente porque al tiempo de la incoación del expediente (5 de marzo de 2023) concurrían en el interesado las siguientes circunstancias que fueron puestas de manifiesto en el acuerdo de inicio del Expediente: (i) el interesado se encontraba indocumentado, no aportando su pasaporte original, con el que acreditar su identidad y los sellos de entrada y salida de nuestro país (El pasaporte que luego se ha aportado con la demanda judicial está expedido en Madrid y, por lo tanto, sigue resultando inhábil para determinar fehacientemente el momento, lugar y manera en que entró en nuestro país); (ii) con la identidad referida, constaba la denegación de una solicitud de protección internacional (asilo) en el año 2014, con incumplimiento de la orden de salida anudada a tal denegación; (iii) igualmente, constaba la existencia de una resolución de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en el año 2016, con prohibición de entrada por 3 años, también incumplida; (iv) el interesado se encontraba detenido por un delito de violencia doméstica/maltrato familiar, dando lugar a las correspondientes Diligencias Previas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. En todo caso, no se aprecia en qué medida la tramitación del procedimiento preferente pudo provocar lesión de las garantías procedimentales o posibilidades de defensa.
- La expulsión acordada es ajustada al Ordenamiento Jurídico, partiendo de los hechos y circunstancias concurrentes al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada (10/07/2023) y la sentencia apelada (09/02/2024), procede su confirmación en este recurso, sin perjuicio de que las nuevas circunstancias invocadas por la parte apelante puedan producir, eventualmente en su caso, el otorgamiento de una posterior autorización de residencia en favor del interesado, lo cual no puede adelantarse ni concluirse en este momento. A la estancia irregular se unen circunstancias agravantes o adicionales que cualifican en sentido negativo la estancia irregular; no concurre ninguno de los supuestos recogidos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE y tampoco se da ninguna de las circunstancias excepcionales que, conforme al art. 5 de la misma Directiva, aconsejen la aplicación del principio de proporcionalidad y no devolución. En cuanto a la renta garantizada, se remite a la Sentencia de esa Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra, de 29 de octubre de 2021 (R.Ap.389/2021). En este caso, el reconocimiento de la renta garantizada solo habrá supuesto al apelante el acceso temporal a un recurso asistencial de subsistencia, previsto para personas que se presumen en situación de exclusión social, y no su inserción o reinserción social o laboral, máxime si el destinatario no está en condiciones de cumplir con las obligaciones legales que se prevén para esa finalidad de inserción laboral, como son las de aceptar las ofertas de trabajo que se produzcan, ofertas de trabajo que, tratándose de ciudadanos extranjeros en situación de irregularidad, no podrán ser aceptadas al faltar la necesaria y previa autorización administrativa.
La parte apelante alega, como motivo de apelación, la infracción del art. 63 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social por la tramitación del expediente por las normas de procedimiento preferente, alegando que, al incoarse el expediente de expulsión, no concurría en el recurrente riesgo de incomparecencia, ni riesgo para el orden público.
La tramitación del procedimiento preferente para la imposición de la sanción al apelante, se recoge en el art. 63 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que procede a la transposición a nuestro Ordenamiento Jurídico de las Directivas europeas sobre inmigración, entre ellas, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008. En concordancia con el precepto, el procedimiento se regula en los arts. 234 a 237 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
La Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social regula que el procedimiento preferente se aplica en una serie de supuestos en los que la expulsión se acuerde, como son los casos de los arts. 53.1.d) y f), 54.1.a) y b) y 57.2 de la misma, según se lee en el art. 63.1, párrafo primero. Por lo tanto, en todos esos casos -ninguno de los cuales concurre en este proceso-, no hay duda de que el trámite a seguir será el del procedimiento preferente. Junto a esos supuestos en los que no hay duda de qué cauce procedimental debe seguirse, hay otros supuestos en los que cabe o no seguir esa tramitación preferente, dependiendo de las circunstancias de cada supuesto; son los supuestos del párrafo segundo, que se refieren a los casos del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica, uno de cuyos supuestos es el de este proceso. En estos supuestos la procedencia o no del procedimiento preferente deriva de que concurra o no alguna de las siguientes circunstancias :
Pues bien, respecto a la tramitación del procedimiento preferente, el Tribunal Supremo, en la STS de 29 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3766/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3766 ) Sentencia: 1426/2020 Recurso: 2683/2019, señala que:
Por ello, fija la siguiente doctrina:
En este caso, la sentencia de instancia razona que la resolución impugnada motiva adecuadamente el uso del procedimiento preferente, sin que ninguna indefensión se haya causado al recurrente por tramitarse el procedimiento por este cauce. En el Acuerdo de inicio del procedimiento (f. 7 a 11 del e/a) consta que el apelante se encontraba indocumentado y detenido por delito de violencia de género, habiendo incumplido una previa orden de expulsión. Por ello, se motiva que considerando el hecho de hallarse indocumentado y no facilitar datos relativos a su pasaporte (número, lugar de expedición, visados o sellos de entrada y salida) supone un elevado riesgo de incomparecencia.
Como se ve, en el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se motivan las circunstancias por las que se aplica el mismo, y, en todo caso, no acredita la parte apelante que haya sufrido indefensión, en los términos de la STS antes referida, habiéndose cumplido todos los trámites procesales con audiencia del interesado. Por ello, debe desestimarse este motivo de apelación. En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de esta Sala de 29 de abril de 2019 R. Ap.49/2019, 7 de mayo de 2019. R. Ap. 85/2019, 19 de octubre de 2021, R. Ap. 381/2021 y 15 de febrero de 2024. R-Ap. 34/2024.
En este punto, la parte apelante la imposibilidad de imposición de expulsión ex art 57.5 LOEX, porque el recurrente percibe desde antes de que se acordase el inicio del expediente de expulsión la renta garantizada de reinserción de Gobierno de Navarra por lo que la sanción de expulsión no podía ser impuesta. Participa en el programa de integración social de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Pamplona, acudiendo a clases de castellano, valorando su seguimiento, su constancia, sus avances y poniéndolo como ejemplo de compromiso y esfuerzo en el programa.
En este punto, la sentencia de instancia aplica correctamente la doctrina de la Sala expuesta en la sentencia de 29 de octubre de 2021, R. Ap. 389/2021, en la que se establece:
Este criterio ha sido mantenido también en la sentencia de 28 de febrero de 2024, R.Ap. 43/2024 y procede aplicarlo también en este caso, por lo que cabe concluir que la percepción de la renta garantizada no determina por sí misma la imposibilidad de expulsión del apelante en situación irregular.
Respecto a la hija del recurrente con DNI español, cuya documentación aporta la parte apelante con su recurso de apelación, es aplicable la teoría evolutiva de los hechos, en relación a elementos fácticos singularmente relevantes acaecidos con posterioridad al dictado del acto administrativo (singularmente en materia de sanciones de expulsión con hijos menores de nacionalidad española) y ha aquilatado reiteradamente esta doctrina circunscribiéndolo al cualificado y sobrevenido sustrato fáctico y no al sustrato jurídico del debate procesal, que ha expresado la Sala en anteriores sentencias como la de 29 de diciembre de 2022, R. Ap. 441/2022 o la de 27 de junio de 2023, R.Ap. 186/2023 en la que puede leerse
En consecuencia, la hija del apelante, la menor María Cristina, con DNI español y, por tanto, con nacionalidad española, aun siendo posterior a la resolución sancionadora, es una circunstancia fáctica, no jurídica, que debe ser tenida en cuenta en el procedimiento judicial en orden a la imposición de la sanción.
En relación con esta circunstancia de tener una hija menor de nacionalidad española y que con la que convive, a la vista del certificado de empadronamiento en el mismo domicilio y una vez archivado el procedimiento penal seguido por violencia de género, como consta en el auto de sobreseimiento provisional y archivo de 19 de junio de 2023 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona, es aplicable el art. 5 de la Directiva 2008/115 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece que: "
Sobre la interpretación de este precepto, la STS de 5 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3316/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3316 ) Sentencia: 1253/2020 Recurso: 1350/2019, Ponente: Octavio Juan Herrero Pina, en la que la cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE - especialmente en sus apartados a) y b)- permite excluir, y en ese caso cómo, la sanción de expulsión en un supuesto del artículo 53.1.a) de la LOEX, destaca que :
Asimismo, la STS de 8 de febrero de 2019 ( ROJ: STS 479/2019 - ECLI:ES:TS:2019:479 ) Sentencia: 153/2019 Recurso: 4666/2017 Ponente: Inés María Huerta Garicano ratifica esta doctrina, añadiendo que los supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa y así señala que:
En la más reciente STS de 18 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3701/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3701) Sentencia: 1141/2023 Recurso: 1537/2022 también se expresa que: "
En dicha STS, cuya doctrina es mantenida en sentencias posteriores, como la STS, de 6 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 4572/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4572) Sentencia: 1390/2023, Recurso: 1589/2022, en cuanto a la sanción a imponer en los caso de estancia irregular, como ocurre en este caso, multa o expulsión, analiza el alcance de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, teniendo en cuenta también la incidencia en la cuestión de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2022 -asunto C-409/20-, y establece la siguiente doctrina jurisprudencial:
Aplicando la doctrina expuesta en este caso, consta la realidad de una circunstancia personal constitutiva del supuesto de vida familiar al que se refiere el art. 5 de la Directiva, es una circunstancia que sobreviene a la resolución administrativa y a la sentencia, como es el DNI español de la hija menor del apelante, unido a la convivencia en el mismo domicilio, derivada del certificado de empadronamiento, la asistencia del apelante a clases de castellano, el sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento penal y que no constan unos evidentes vínculos familiares o de otro tipo con el país de origen. Es por ello, que, en estas circunstancias, la expulsión no resulta procedente.
Ahora bien, el apelante se encuentra en situación irregular y conforme a la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo antes referida, la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión. En consecuencia, en este caso, procede la imposición de multa en su grado mínimo, como solicita de forma subsidiaria el apelante en su escrito de demanda; sin perjuicio, claro está, de lo que en su caso resuelva la Administración respecto a la solicitud de residencia por arraigo familiar. En el mismo sentido, puede citarse la sentencia de la Sala de 28 de febrero de 2024, R. Ap. 43/2024.
En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, revocando la sentencia de instancia y estimar parcialmente la demanda, al ser la resolución recurrida contraria al Ordenamiento Jurídico en cuanto impone al demandante la sanción de expulsión, debiendo ser sancionado con multa de 501 €.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse estimado el recurso de apelación, ni las de primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- Revocamos la sentencia Nº 32/2024, de fecha 09-02-2024 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 207/2023.
2º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 10 de julio de 2023 dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se imponía al recurrente la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en España y en el territorio de los países del Acuerdo Schengen, durante un período de 5 años, al ser contraria al Ordenamiento Jurídico, anulándola y dejándola sin efecto, imponiendo al demandante una multa de 501 €.
3º.- Todo ello, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese al depósito el destino legal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
