La cantidad de 748,50 euros pendiente de abono a favor de Doña Daniela.
La cantidad de 495,85 euros pendiente de abono a favor de Don Patricio.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mª JESUS AZCONA LABIANO.
PRIMERO.- Auto recurrido. Motivos de apelación y de oposición a la apelación.
Se combate en este grado de apelación el auto del juzgado de lo contencioso nº 3 que ESTIMA el incidente de ejecución planteado por la recurrente ex art 109 LJCA en donde se pedía: se declare incumplido el fallo de la sentencia, quedando pendientes de abono ciertas cantidades a algunos de los demandantes, y se anule el apartado 5º de la Resolución administrativa dictada en ejecución de sentencia.
Como se ha dicho el juez a quo ESTIMA el incidente de ejecución y condena al Ayuntamiento a abonar, en concepto de devolución de cuotas de urbanización, ciertas cantidades (todas ellas son muy pequeñas) y anula asimismo el apartado 5º de la resolución dictada en ejecución de sentencia porque es cuestión ajena al debate suscitado entre las partes y ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento de forma autónoma a la ejecución de sentencia lleve a cabo lo que a derecho convenga.
Por Resolución de Alcaldía nº 915/2022, de 9 de junio, se ordena la devolución de las cuotas de urbanización abonadas en el sector 7 "DERMAU" 1.º Ordenar la devolución a los demandantes identificados en el procedimiento 54/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, de las cantidades que se indican a continuación:
(...)
5.º Ordenar la regularización de la declaración de IVA, presentando en el apartado de "Modificación de Bases y Cuotas" los importes para los que se haya emitido factura rectificativa.
En auto ahora apelado el juez a quo dice:
"En el presente caso la Sentencia objeto de autos establecían unas cantidades específicas a abonar a los recurrentes. Y especificando dichas cantidades junto el recargo del 20% y los intereses legales. Y dicha Sentencia se dictó teniendo en cuenta el recurso contencioso administrativo, las contestaciones y la Resolución impugnada y de las que deriva. (...)
Por lo anterior la Sentencia es clara en sus términos, fundamentos y Fallo, y todo ello en relación a las alegaciones de las partes en el proceso principal. Y la ejecución debe realizarse en la forma y en los términos señalados en dicha Sentencia. Y de los pagos realizados por el Ayuntamiento demandado, en relación a lo establecido específicamente en el Fallo de la Sentencia a ejecutar la realidad es que hay cantidades no abonadas totalmente con las cantidades pendientes de abonar, en la forma señalada por la parte ejecutante y así quedando pendiente de abonar:
La cantidad de 758,45 euros pendiente de abono a favor de TALLERES LANTEGUI S.L.
La cantidad de 568,16 euros pendiente de abono a favor de Doña Aida.
La cantidad de 748,50 euros pendiente de abono a favor de Doña Daniela.
La cantidad de 495,85 euros pendiente de abono a favor de Don Patricio.
La cantidad de 527,96 euros pendiente de abono a favor de la mercantil TALLERES OLAONA S.L.
(...)
Y estimando la ejecución solicitada procede frente a la Resolución de Alcaldía nº 915/2022, de 9 de junio:
(...)
2.- Y respecto los apartados 1º y 4º se ha incumplido el fallo de la Sentencia a ejecutar en la forma señalada en la presente resolución y proceda el cumplimiento de la misma en las cantidades que faltan respecto del abono:
La cantidad de 758,45 euros pendiente de abono a favor de TALLERES LANTEGUI S.L.
La cantidad de 568,16 euros pendiente de abono a favor de Doña Aida.
La cantidad de 748,50 euros pendiente de abono a favor de Doña Daniela.
La cantidad de 495,85 euros pendiente de abono a favor de Don Patricio.
La cantidad de 527,96 euros pendiente de abono a favor de la mercantil TALLERES OLAONA S.L."
Se interpone recurso de apelación por el Ayuntamiento de Alsasua . Respecto de la anulación del apartado 5º de la Resolución indicada dictada en ejecución de sentencia, no se formula recurso de apelación. En cuanto a lo demás, nos remitimos al escrito presentado.
Se oponen a la apelación los recurrentes favorecidos por el auto dictado en ejecución de sentencia , y se alega en primer lugar la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía en línea con la doctrina de esta Sala, subsidiariamente , y puesto que el Ayuntamiento de Alsasua ha dejado que la sentencia gane firmeza porque no la ha recurrdio, de modo que no se pueden reiterar cuestiones sobe prescripción se pretende por el Ayuntamiento la variación de los términos de la sentencia que son firmes y no es de recibo la afirmación de que el fallo de la sentencia incurre en error al reflejar el 20% de recargo en vez del 10 % .
Tras el oportuno traslado de la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, el Ayuntamiento apelante se opone alegando conforme apartado b del art 80 LJCA que se trata de un auto recaído en ejecución de sentencia y por tanto procede su admisión máxime cuando el juzgado fijo la cuantía del recurso como indeterminada.
SEGUNDO.- Inadmisibilidad de la apelación por razón de la cuantía.
Procede, como se va a explicar, la inadmisión del presente recurso de apelación por razón de la cuantía de la pretensión, y ello, independientemente de que el juzgado haya fijado la cuantía del recurso contencioso administrativo como indeterminada , y ello , en línea con la doctrina que ha venido dictando esta Sala en anteriores sentencias, así , citamos por todas la sentencia dictad en el rollo de apelación 131/2021 según la cual:
"c) Establece el artículo 42.1 Primero LJCA (1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél." . b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.)
4.- El demandante en instancia acumuló ( ya venían acumuladas en la vía administrativa al resolverse en una misma resolución y recurso) las pretensiones relativas a la declaración de responsabilidad solidaria por deudas contraídas con la Seguridad Social (liquidación de reclamaciones por deudas a la Seguridad Social de cuotas) discutida. Por ello y conforme a la doctrina señalada:
a) El Juzgado de instancia obró correctamente al determinara la cuantía que fijó conforme al citado artículo 41.1 y en concreto 41.3 LJCA .
b) Ahora bien conforme al art. 41.3 in fine "pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación", debe estarse a la cuantía de cada una de las singulares pretensiones acumuladas para apreciar la posibilidad de apelación, conforme a la doctrina jurisprudencial recaída en la materia que nos ocupa y que ahora glosamos.
5.- La Jurisprudencia del TS en torno a la cuantía a efectos de admisión del recurso de casación (doctrina plenamente aplicable aquí mutatis mutandi la cuantía legal de admisión) cuando lo impugnado son liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social ( y similares) puede resumirse diciendo que " la cuantía debe calcularse por meses ( y sin recargos) y no por liquidaciones totales ni mucho menos por el monto total computado también las sanciones".
a) El Tribunal Supremo, en sentencias de 28 de octubre , 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 y Autos de 5 y 7 de octubre de 1999 , tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como también que no es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad , pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto en el que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el legislador, y es sabido que es la ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma. b) La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugnan diversas actas. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía por el total de las pretensiones articuladas, como ya se ha dicho, doctrina reiterada del TS, entre otros, autos de 8 de febrero , 1 de marzo , 14 , 15 , 19 y 27 de abril , 5 , 10 , 20 y 25 de mayo , 8 de junio , 13 de julio y 17 de diciembre de 1999 , 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999 , 1 , 15 y 29 de marzo , 4 , 14 y 28 de abril , 3 y 31 de mayo , 5 , 17 y 21 de julio , 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre , 20 de diciembre de 2000 , 17 y 24 de abril , 3 , 16 , 30 y 31 de mayo , 5 y 20 de junio , 4 , 11 , 18 y 19 de julio de 2001 , 19 y 26 de septiembre y 3 y 9 de octubre de 2001 , 27 de Diciembre de 2001 , 22 de Mayo de 2002 , 8 de Abril 2002 ....... señala que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.
6.-Esta doctrina no quiebra por el hecho de que lo que se impugne sea , en su caso, la declaración de responsabilidad solidaria ( o subsidiaria) y pueda alegarse que es un único el acto de derivación de responsabilidad que fija una única cuantía a pagar por el demandante.
a) Y ello porque tal doctrina choca con la reiterada doctrina jurisprudencial del TS en interpretación del artículo 41.3 LJCA ( como se ha expuesto ut supra), aplicable al supuesto de acumulación de pretensiones, que es lo aquí sucedido, pues lo que caracteriza a esta figura procesal, es precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resuelta en una única decisión que es cabalmente lo aquí sucedido ( y es que la cuantía del recurso contencioso es materia de orden público y no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes).
b) Por otra parte resulta irrelevante que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al declarado responsable solidario, pues si así fuera se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de apelación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o el deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiario de la deuda reclamada.
c) Esta doctrina ha sido reiteradamente expuesta por el Tribunal Supremo, doctrina general que es aplicable al caso concreto que nos ocupa (por todos Autos de 21- 9-1998 , 17-11-1998 , 26-4-1999 , 31-5-1999 , 20-10-2000 , 27-11-2000 , 12-3- 2001 , 9-6-2005 .......). Así como esta Sala del TSJ de Navarra en Sentencias, entre otras muchas y por citar las más recientes, de fechas 25-10-2005 , 27-4-2006 , 14-9-2006 .....
7.- En el presente caso y así consta, ninguna de las cuotas mensuales correspondientes al período a que se contrae la liquidación de cuotas excede de los 18.000 &€ legalmente exigidos para tener acceso a la apelación.
8.- Así debemos concluir que la cuantía de las pretensiones ejercitas, interpretadas conforme a la normativa legal y la jurisprudencia recaída al efecto, no llegan manifiestamente a los 18.000&€ exigidos para la admisión del recurso de apelación conforme al artículo 81.1 a) LJCA .
9.- Lo expuesto es causa de inadmisión del recurso de apelación interpuesto que dado el momento procesal en que nos encontramos deviene en causa de inadmisibilidad".. En similar sentido la Sentencia de esta Sala, Rollo de Apelación 750/2012 (6-2- 2013 ) en la que se dijo lo siguiente:
"SEGUNDO.- A efectos de recurribilidad de la sentencia en apelación, de la sentencia dictada en primera instancia, tal y como esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, digamos por todas la sentencia dictada en el rollo de apelación 367/2011, con fecha 29 de febrero de 2012 , siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo en Auto de fecha 6 de abril de 2006 , es irrelevante a los efectos de la inadmisión del expresado recurso (se refería el Supremo al recurso de casación) que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera producido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal (se refiere el Supremo al tribunal ad quem) para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.
La citada sentencia de esta Sala, también señalaba en materia de fijación de cuantía a efectos de determinar apelabilidad y/o vía de casación, en conjunción con la sentada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo sobre la individualización de cada una de las pretensiones. Y también se decía, el demandante de instancia acumuló, ya venían acumuladas en la vía administrativa al resolverse en una misma resolución y recurso las pretensiones relativas al acta de liquidación de la seguridad social discutida, en el caso el debate giraba en torno a liquidaciones en materia de seguridad social. Y seguía diciendo la Sala, por ello y conforme a la doctrina señalada: a) el Juzgado de instancia obró correctamente, al determinar la cuantía en los términos en que lo hizo conforme al art. 41.1 en relación con el apartado 3 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa; y el apartado b), decía la Sala, ahora bien conforme al art. 41 al 3 in fine pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, debe estarse a la cuantía de cada una de las singulares pretensiones acumuladas para apreciar la posibilidad de apelación conforme a la doctrina jurisprudencial recaída en la materia que nos ocupa y que ahora glosamos.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha de 19 de septiembre de 2012 , a su vez salía al paso al paso del criterio sentado por el Tribunal Supremo al señalarse lo siguiente: cada una de las pretensiones acumuladas conserva, pese a la acumulación, su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantía de cada una de las pretensiones, siendo en definitiva la cuantía de cada una de estas aisladamente considerada la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas. Asimismo la sentencia de esa misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de julio de 2012 señala lo siguiente: es doctrina reiterada de esta Sala la que establece que para determinar la cuantía en este tipo de asuntos (se refiere a los recursos contenciosos interpuestos frente a liquidaciones tributarias) ha de tenerse en cuenta la cuota tributaria o débito principal correspondiente a cada periodo de
liquidación que, el impuesto que hoy nos ocupa, es de conformidad con la Ley de Haciendas Locales, mensual.
Citaremos igualmente, a mayor abundamiento, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2012 que señala lo siguiente: según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, entre otros, Auto de 24 de febrero de 2011, recurso de casación 5930/2010 , en el que se afirma, en un supuesto igual al que nos ocupa que: "el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia como la que nos ocupa, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares incumplimientos de obligaciones tributarias siendo indiferente que por razones de eficacia, economía o celeridad, la Administración, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la guía de gestión e inspección o en la de reclamaciones económico-administrativas, o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación.
Pues bien, si proyectamos la anterior doctrina al caso que hoy nos ocupa, tenemos que ninguna de las liquidaciones tributarias discutidas supera la cuantía de 30.000, y cuando decimos ninguna nos referimos a las indicadas en su momento en el escrito de demanda, hoy en el recurso de apelación y en todo caso a las que se recogen en el expediente administrativo, en concreto folios 35, 36 al 38 que contienen el informe del Departamento de Tributos Periódicos, por lo tanto, tal y como ya se anticipó, procede la inadmisión del recurso de apelación interpuesto, por razón de la cuantía.". A mayor abundamiento Sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera de 31-3-
2010 dictada en el Recurso de Casación para unificación de doctrina nº 340/2008.".
Por lo que, siendo como es que ninguna de las liquidaciones tributarias discutidas supera la cuantía de 30.000 euros, procede la inadmisión del recurso por esta razón.
Descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa y saliendo al paso del argumento esgrimido por la parte apelante referido a que estamos ante un auto dictado en ejecución de sentencia y que por ello es admisible el recurso de apelación, no es de recibo.
Veamos . Establece el Artículo 80. LJCA .
" 1.Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, en procesos delos que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:
2.Los recaídos en ejecución de sentencia."
Es decir, si contra la sentencia dictada en primera instancia, cabe apelación, contra el auto dictado en ejecución de sentencia, cabría también apelación. Pero en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el art 41.2 de la LJCA, cabía recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia toda vez que ,cuando son varios demandantes se ha de atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos , y no a la suma de todos. En fin, no se da el supuesto contemplado en el art 80.1 de la LJCA.
Por tanto, como se ha anticipado, procede la inadmisión del recurso de apelación.
TERCERO.- Costas procesales
En cuanto a las costas de esta alzada, el art. 139. 2 de la LJCA 1998 establece que: " En las demás instancias o grados se impondrán alrecurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órganojurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia decircunstancias que justifiquen su no imposición.".
En este caso, dada la inadmisibilidad del recurso de apelación, no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente