Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 300/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 273/2022 de 03 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

Nº de sentencia: 300/2023

Núm. Cendoj: 31201330012023100320

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:761

Núm. Roj: STSJ NA 761:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000300/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a tres de noviembre de 2023.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 273/2022, promovido contra la Resolución 23E/2.022, de 18 de mayo, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto frente a las calificaciones en la fase de oposición de la especialidad de Empresa del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria siendo en ello partes: como demandante D.ª Belen , representada porla Procuradora Dª Elena Burguete Mira y defendida por el Abogado D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón y como demandado el GOBIERNO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA representado y defendido por la Asesora Jurídico-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna las Resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acto impugnado , siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio. De igual modo también se opone a la demanda la codemandada quien mantiene la legalidad de la Orden Foral recurrida.

TERCERO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada en virtud de decreto de la Ilma. Letrada de la Administración de Justicia como indeterminada.

CUARTO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 31 de octubre de 2023.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Acto administrativo recurrido y alegaciones de las partes.

A través del presente recurso contencioso-administrativo se combate la Resolución 23E/2.022, de 18 de mayo, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto frente a las calificaciones en la fase de oposición de la especialidad de Empresa del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Sostiene la Administración que la recurrente no impugnó las instrucciones que el Tribunal Coordinador del proceso selectivo dictó para determinar las medidas que se iban a tomar respecto de los aspirantes que estuvieran en situación de confinamiento a la fecha de la realización de la primera prueba de la fase de oposición. Por otra parte, no cabe impugnar la forma de corrección del Tribunal Calificador si no se acredita fehacientemente la existencia de error evidente, desviación de poder o arbitrariedad manifiesta.

También, con base en los informes del Tribunal de Selección de la especialidad de Administración de Empresa y de la Sección de Procedimientos de Selección del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, que reproduce la resolución ahora recurrida, se estimaron en parte las alegaciones, puesto que concurría un error de transcripción de 0,2 puntos en la puntuación asignada en el apartado 2-Cáclculo PVP concesionario, de la parte 1C-Financieras (del ejercicio 1), de manera que la puntuación total resultante en la fase de oposición fue de 6,8953 y, al superar dicha fase, se procedió a calcular nuevamente la puntuación obtenida con la agregación de la fase de concurso, obteniendo un total en el concurso-oposición de 5,7272 puntos frente a los iniciales 5,7297, sin que le correspondiera plaza.

La parte actora alega en síntesis los siguientes motivos de impugnación:

1.- Falta de motivación en los actos recurridos, puesto que no se conocen, con antelación, cuales son los criterios de corrección aprobados, específicamente, las plantillas de corrección aplicadas a las pruebas y las razones o anotaciones concretas del tribunal en lo que a su valoración se refiere y le sorprende la existencia de puntuaciones muy distintas en la misma parte de la prueba por distintos miembros del tribunal.

2.- Existe error y arbitrariedad en la valoración de la prueba, puesto que, ante una misma respuesta, diversos tribunales han otorgado distintas puntuaciones a los aspirantes.

3.- Se infringe el principio de igualdad porque los exámenes realizados en fechas diversas fueron de contenido análogo. Sostiene el recurrente que únicamente eran distintos en un 10%.

4.- Concurre infracción de las bases de la convocatoria, puesto que en el apartado 1.3 y 1.4 del Anexo I, apartado I de las mismas, se hace referencia a la experiencia docente en otros centros y en las disposiciones complementarios se definen como los centros de titularidad privada y los dependientes de Administraciones no educativas, sin que se exija que sean centros educativos y avalados por un código de registro de centro, por lo que, en su sentir, dichos requisitos para su valoración no son conformes a derecho.

La Administración demandada Comunidad Foral de Navarra se opuso a la demanda, sosteniendo la plena adecuación a Derecho de las resoluciones recurridas. Entiende, en primer lugar, que la demanda ha de ser inadmitida, conforme al artículo 69.e) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por extemporánea ya que, por Orden Foral 314E/2.020, de 1 de diciembre, del Consejero de Educación se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la aquí actora frente a la Resolución 92/2.020, de 18 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, por la que se aprueba la valoración definitiva de méritos correspondiente a la fase de concurso, notificada fehacientemente a la actora con fecha 11 de diciembre de 2.020, sin que interpusiera recurso contencioso-administrativo.

Subsidiariamente, por lo que respecta a la valoración de la experiencia previa, señala que, conforme al criterio técnico de la Inspección Educativa, debidamente razonado, la aportada por la actora no podía ser valorada como mérito, según las bases de la convocatoria, aceptadas por la recurrente.

Señala que se ha de partir de que el objeto de discusión es la calificación otorgada en la fase de oposición por un tribunal calificador, de manera que su actuación está dentro del ámbito de discrecionalidad técnica y, únicamente, puede ser objeto de control judicial en supuestos excepcionales.

En cuanto a la falta de motivación alegada, las calificaciones de las partes A y B de las dos pruebas de la oposición están justificadas conforme a las actillas que obran en la documentación aportada en la contestación a la demanda, que conoció la recurrente, de tal modo que pudo conocer los criterios de valoración cualitativa, así como las razones y justificación de la puntuación asignada, pudiendo recurrir en vía administrativa y contencioso-administrativa, sin que se pueda sustituir el criterio del órgano de calificación por el suyo propio. Concretamente, el subapartado nº 4 "BCC y BCP", la discrepancia de puntuaciones alegada no es tal, sino que obedece a errores de transcripción, que fueron corregidos, sin modificar la puntuación de la recurrente, puesto que le era desfavorable. En cuanto al subapartado nº 2 "Requisitos prestación" del ejercicio 1.A. "Nómina" de la parte A de la primera prueba, la calificación es razonada y razonable y que, además, aun habiendo obtenido la diferencia hasta el total de la puntuación asignable, no se modificaría su situación de aprobada sin plaza.

Finalmente, en cuanto a la pretendida vulneración del principio de igualdad por la exigencia de un nivel semejante de conocimientos y grado de dificultad en la primera prueba realizada "a posteriori" a una aspirante aquejada de COVID- 19, alega que la primera parte de la prueba, desarrollo de un tema de la especialidad, se realiza por sorteo público y así se hizo a la aspirante aquejada de COVID-19 y, en cuanto a la semejanza de las pruebas, también se sorteó cuál de ellas se realizaba en cada una de las fechas y, dado su complejidad y casuismo, no es posible recordar todos los extremos de la misma, sin que la recomendación del Defensor del Pueblo, aceptada por la Administración, pueda servir como fundamento del recurso, especialmente, cuando dicha institución no realizó ningún recordatorio de deberes legales en la actuación de la demandada.

SEGUNDO.- De los antecedentes relevantes para la resolución del litigio. Datos obrantes en el expediente administrativo.

Antes de analizar los motivos de recurso, haremos referencia a los datos obrantes en el Expediente Administrativo (E.A.). Por Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, del Director del Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del Departamento de Educación, publicada en el BON número 9 de quince de enero de 2020 se aprobaron los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y de adquisición de nuevas especialidades al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y de ingreso y adquisición de nuevas especialidades al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Con fecha 13 de marzo de 2.021 se constituyó la comisión de selección, debatiéndose y fijándose los criterios que habrían de regir su actuación (folio 100 del E.A. complementado). Tales criterios constan a los folios 101 a 104 del E.A. Igualmente, figuran a los folios 105 a 564 del mismo las "actillas" donde figuran con detalle las calificaciones obtenidas por la actora en cada una de las partes de las dos pruebas de la fase de oposición.

Por Resolución 62/2.020, de 20 de mayo, de la Directora del servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprobó la valoración provisional de méritos correspondiente a la fase del concurso de los procedimientos selectivos de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

Por otra parte, con fecha 13 de octubre de 2.020, tras revisar la prueba psicotécnica, se publicaron los resultados definitivos de la misma, el tribunal calificador aprobó los resultados definitivos de la misma. Tales resultados, después de resolverse diversas reclamaciones, se publicaron como resultados provisionales con fecha 25 de septiembre de 2.020, recurridos en alzada por el actor y desestimado por la Resolución 60E/2.021, de 3 de marzo que también se recurre ahora.

TERCERO.- Sobre la extemporaneidad del recurso

Comenzaremos por resolver la causa de inadmisibilidad alegada por la Comunidad Foral de Navarra, respecto del recurso interpuesto frente a la impugnación relativa a la valoración de méritos. Sostiene que dicho motivo es extemporáneo, puesto que, mediante Orden Foral 314E/2.020, del Consejero de Educación, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por doña Belen frente a la Resolución 92/2020, de 18 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueba la valoración definitiva de méritos correspondiente a la fase de concurso de procedimientos selectivos de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y de ingreso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobados por Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, tal como consta en el archivo nº 36 de los autos, documento nº 1 de la contestación a la demanda. La antedicha resolución fue notificada al actor (documento nº 2 de la contestación a la demanda) con fecha once de diciembre de 2.020, de tal manera que, siendo el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo de dos meses, artículo 46.1 LJCA y no habiéndose interpuesto hasta el 10 de mayo de 2.021, habría sido interpuesto de forma extemporánea y, por tanto, concurriría la causa de inadmisión prevista en el artículo 69.e) de la LJCA, que dispone; "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...)

e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.". Lo expuesto implica la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la valoración de méritos, puesto que no cabe ahora, al socaire del recurso interpuesto contra las calificaciones en la fase de oposición revisar una resolución relativa a los méritos de la fase de concurso, que pasó firme y consentida por no haber interpuesto la ahora recurrente el oportuno recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Sobre la falta de motivación e indefensión

Hemos de acudir a las bases de la convocatoria que, en máxima conocida, son "la ley del concurso" y, una vez aprobadas, vinculan por igual a la Administración y a los participantes. Sostiene la recurrente que falta motivación, que le ha causado indefensión, puesto que no conoce cuáles son las razones o motivaciones de la puntuación asignada en la segunda prueba. Por el contrario, la Administración alega que la calificación en la fase de oposición es una cuestión que cae en el ámbito de la discrecionalidad técnica y que en el caso de autos la actora conocía antes de la realización de los ejercicios de la oposición de los criterios de calificación aprobados por la Comisión y que realizó las ampliaciones del recurso de alzada conociendo plenamente las actillas del Tribunal Calificado, que explicitan todos los indicadores o criterios de evaluación y la puntuación que se da a cada uno de ellos por cada miembro del mismo.

Dispone el Anexo VI de las bases "Primera prueba:

-Primera prueba. Parte A.

Formación científica (Rigor técnico y conocimiento científico de la especialidad):

* Justificación o fundamentación teórica del planteamiento.

* Lenguaje técnico preciso y correcto.

* Aplicación de un conocimiento científico y técnico actualizado y riguroso de la especialidad.

* En los supuestos prácticos relacionados con un proyecto didáctico: La realización de planteamientos didácticos y organizativos sustentados en conocimientos científicos, curriculares y pedagógicos.

Habilidades propias de la especialidad (Dominio de habilidades técnicas de la especialidad así como de estrategias y técnicas didáctico-pedagógicas):

* Resolución correcta, ordenada y eficiente de los supuestos prácticos y sus partes.

* La aplicación de estrategias técnicas y/o metodológicas adecuadas a las situaciones propuestas.

* Según sea el caso, el dominio de habilidades técnicas en el uso de herramientas, instrumentos, protocolos y procedimientos propios de la especialidad.

-Primera prueba. Parte B.

Organización del tema:

* Justificación adecuada del tema.

* Secuencia lógica y coherente en el desarrollo de todas las partes.

* Desarrollo equilibrado del tema.

Contenido específico:

* Nivel de actualización y profundización de los contenidos del tema.

* Rigor y precisión en el uso del lenguaje técnico propio del tema.

* Referencias bibliográficas adecuadas y actualizadas.

Menciones didácticas:

* Relación del contenido del tema con el sistema educativo y con el currículo propio de la Comunidad Foral de Navarra y con el ejercicio de la práctica docente.

* Formulación de propuestas didácticas originales o innovadoras en relación con el tema.

* En Formación Profesional, la formulación de propuestas didácticas que interrelacionen el tema con contenido de otros temas de la materia o módulo profesional o con otras materias o módulos profesionales.

Segunda prueba (excepto Orientación Educativa):

-Segunda prueba. Parte A. Presentación y defensa de la programación didáctica.

En el caso de que la programación didáctica no se ajuste a los requisitos formales establecidos en el anexo VIII, se penalizará al aspirante con el 50 por ciento de la puntuación asignada a esta parte de la prueba. Los requisitos formales a los que se hace referencia son los siguientes:

"La programación didáctica tendrá una extensión máxima de 50 folios en formato DIN-A4, escritos a una sola cara, interlineado sencillo, con letra Arial, tamaño 12 puntos sin comprimir. En las gráficas, tablas, pie de página y encabezado, la letra podrá ir en Arial 10. Diseño libre de la portada. Deberá contener un mínimo de 10 unidades didácticas, que deberán ir numeradas. La portada, contraportada e índice de la programación didáctica no se incluirán dentro del cómputo de los 50 folios.".

Organización:

* Introducción, justificación y contextualización de la programación al currículo vigente en la Comunidad Foral de Navarra.

* Los elementos que la componen, la coherencia de sus partes y la lógica de la secuenciación que se propone están bien planteados.

* En el caso de Formación Profesional, se hace referencia a una materia o módulo profesional relacionado con la especialidad o, en caso de utilizarse planteamientos metodológicos que así lo requieran, hace referencia a varias materias o módulos profesionales entre los que se incluye el relacionado con la especialidad por la que se participa.

Contenido técnico:

* La programación determina los elementos curriculares en coherencia con el nivel.

* En el caso de programaciones de Secundaria, la programación especifica los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje, tanto de la adquisición de competencias clave como del logro de los objetivos.

* En las programaciones de FP, la programación especifica objetivos y resultados de aprendizaje, contenidos, criterios de evaluación e indicadores, su relación con la evaluación, así como la contribución a la adquisición de las competencias correspondientes al nivel educativo y a la adquisición de la competencia general del ciclo, sus competencias profesionales, personales y sociales y las de las unidades de competencia y, en su caso, cualificaciones profesionales.

Contenido didáctico:

* Metodología, materiales y recursos didácticos adecuados al curso.

* Especificación de los procedimientos, herramientas, instrumentos y otros aspectos de la evaluación conforme a la normativa de evaluación de la Comunidad Foral de Navarra.

* Medidas de atención a la diversidad, con incidencia especial en las respuestas para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

* Exposición clara de la programación.

-Parte B. Preparación y exposición de una unidad didáctica:

Aspectos generales:

* Justificación y contextualización de la Unidad Didáctica en la programación o en el temario de la especialidad.

* La Unidad Didáctica está bien estructurada y sus elementos son coherentes entre sí.

* El aspirante realiza una exposición clara, ordenada, fluida y coherente.

Objetivos, contenidos y metodología:

En el caso de la unidad didáctica de ESO o Bachillerato:

* Los objetivos de aprendizaje, los contenidos, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje están bien planteados y son coherentes entre sí.

* Se especifica la vinculación de los contenidos con el desarrollo de las competencias.

* La propuesta metodológica se ajusta a las características del alumnado.

En el caso de unidad didáctica de FP:

* Los objetivos, los contenidos y los resultados de aprendizaje están bien planteados y son coherentes entre sí, se especifica su vinculación con el desarrollo de la competencia general y las competencias profesionales, personales y sociales, así como con las unidades de competencia.

* La metodología propuesta es innovadora.

Actividades:

* Actividades motivadoras, presentan distinto grado de dificultad para ajustarse a las características del alumnado y del curso.

* Los materiales y recursos didácticos son atractivos, adecuados y variados.

* En el caso de la unidad didáctica de Secundaria, las actividades se ajustan a los objetivos de aprendizaje.

En el caso de FP:

* Las actividades son coherentes y se relacionan con la consecución de los resultados de aprendizaje/capacidades terminales, aplicando nuevas metodologías.

Evaluación:

En el caso de la unidad didáctica de ESO o Bachillerato:

* Coherencia de los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje con los objetivos de aprendizaje.

* Procedimiento, instrumentos de evaluación y criterios de calificación.

* Medidas de intervención dirigidas al alumnado que no alcanza los objetivos.

En el caso de FP:

* Se establecen los instrumentos de evaluación y los criterios de calificación pertinentes, adecuándose a la normativa vigente.

* Se establece el peso de la unidad didáctica en el conjunto de la programación.

Aspectos específicos para la especialidad de Orientación Educativa:

-Segunda prueba. Parte A. Presentación y defensa de un Plan Anual de Trabajo.

En el caso de que el Plan Anual de Trabajo no se ajuste a los requisitos formales establecidos en el anexo VIII, se penalizará al aspirante con el 50 por ciento de la puntuación asignada a esta parte de la prueba. Los requisitos formales a los que se hace referencia son los siguientes:

"El Plan Anual de Trabajo tendrá una extensión máxima de 50 folios en formato DIN-A4, escritos a una sola cara, interlineado sencillo, con letra Arial, tamaño 12 puntos sin comprimir. En las gráficas, tablas, pie de página y encabezado, la letra podrá ir en Arial 10. Diseño libre de la portada. La portada, contraportada e índice del Plan Anual de Trabajo no se incluirán dentro del cómputo de los 50 folios."

* Introducción, justificación y contextualización en la etapa educativa elegida.

* Adecuación de los elementos que componen el Plan Anual de Trabajo a la etapa, coherencia de los programas, lógica de la secuenciación que se propone.

* Se determinan los objetivos, los contenidos, en coherencia con el nivel correspondiente a la etapa elegida.

* Se especifican procedimientos y actuaciones específicas para diferentes programas o intervenciones de la orientación educativa.

* Se especifica con claridad cómo se realiza el seguimiento y la evaluación del Plan Anual de Trabajo.

* Claridad en la exposición.

-Segunda prueba. Parte B. Preparación y exposición de un programa de intervención psicopedagógica referida al Plan Anual presentado.

* Justificación del programa en el Plan Anual de Trabajo.

* Especificación clara de los destinatarios del programa.

* Adecuación de los objetivos y contenidos del programa al calendario establecido.

* Coherencia de los procedimientos, recursos y actuaciones específicas con los objetivos y contenidos del programa.

* Actuaciones específicas del profesional de la Orientación Educativa.

* Criterios de seguimiento y evaluación ajustados.".

*

En el Anexo VII, especificaciones de la parte A de la primera prueba. Prueba práctica se dice "El objetivo de la parte A de la primera prueba es comprobar que las personas aspirantes poseen la formación científica suficiente y el dominio de habilidades técnicas correspondiente a la especialidad a la que se opta.

Se presentará a las personas aspirantes una prueba a desarrollar que podrá incluir diferentes ejercicios. En el caso de incluir varios ejercicios la puntuación total de la prueba práctica se dividirá en partes iguales que corresponderán a cada ejercicio.

Las especificaciones a las que deberán ajustarse las pruebas prácticas para cada especialidad son las siguientes: (...)

590-101 Administración de Empresas.

La prueba práctica consistirá en la resolución de uno o varios ejercicios o supuestos prácticos, relacionados con el currículo vigente, que podrá incluir: análisis y comentario técnico de documentos; resolución de cuestiones, problemas y casos; simulaciones; demostración de habilidades técnicas o instrumentales; o la formulación de un proyecto didáctico concreto relacionado con situaciones reales que sea susceptible de ser llevado a la práctica en un entorno real de aula o de centro docente; y relacionados con uno o alguno de los ámbitos referidos en los resultados de aprendizaje de los módulos donde tenga atribución docente la especialidad de Administración de Empresas y en las realizaciones profesionales de las unidades de competencia asociadas a los módulos profesionales donde tenga atribución docente esta especialidad.".

Vemos que tales criterios, son detallados, de tal manera que los aspirantes pueden, sin dificultad alguna, conocer cómo va a puntuar el Tribunal Calificador sus exámenes. Pero es que, además, dichos criterios aparecen explicitados con anterioridad al comienzo de las pruebas por el mismo. Finalmente, hemos de tener en cuenta que la actora tuvo conocimiento de tales criterios y de la forma de calificar desde el inicio de la vía administrativa.

Así las cosas, hemos de concluir que la Administración ha actuado conforme a la doctrina de la Sala III del Tribunal Supremo, de lo Contencioso-Administrativo, sentada en la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo, nº 74/2.022, recurso de casación 8.179/2.019, de 27 de enero de 2.002 ( ROJ: STS 233/2022 - ECLI:ES:TS:2022:233), Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, en el que se resuelve acerca de las exigencias que, derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen el conocimiento por parte de los participantes en las pruebas selectivas, con carácter previo a su celebración los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, así como el sistema de baremación y corrección que, si bien se refiere a una prueba psicotécnica, la "ratio decidendi" es de aplicación al caso que nos ocupa. Dice en su fundamento octavo " OCTAVO.- En conclusión a todo lo anteriormente expuesto sobre al recurso interpuesto y el auto de admisión, concluimos:

1º) que la respuesta a las cuestiones de interés casacional es la siguiente:

Primera: las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en una prueba proceso de provisión de puestos, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba.

Segunda: 1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. 2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

2º) que el recurso de casación debe ser acogido con el efecto de anular la sentencia recurrida y, además, de estimar en parte el recurso contencioso administrativo deducido en la instancia.".

Por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado, sin que pueda aceptarse ni el argumento relativo a la falta de motivación e indefensión, ni la arbitrariedad en la actuación del tribunal, cuya falta de arbitrariedad y conformidad a derecho se desprende del expediente administrativo, al que nos remitimos, sin que pueda aceptarse tampoco como muestra de actuar arbitrario la pretendida discrepancia en las calificaciones de los diversos miembros, que no existe y que, de existir no sería tampoco, por sí misma, indicativa de actuación contraria a derecho, ni tampoco los ejercicios puestos como término de comparación, ni la simple discrepancia, legítima, con la valoración otorgada por el Tribunal, pero que no puede ceder ante el criterio parcial e interesado de la recurrente, por más legítima que sea tal discrepancia.

QUINTO.- Sobre la vulneración del principio de igualdad ante la diversa dificultad de las pruebas primera y COVID

Alega la actora que los enunciados de la prueba práctica realizada el 19 de junio de 2.020 y la prueba práctica realizada por la aspirante aquejada de COVID-19 el siguiente once de julio, son sustancialmente idénticos. Por su parte, la Administración alega que además de ambas pruebas son diferentes, aunque de dificultad semejante, con anterioridad a su celebración se sorteó públicamente cuál de las pruebas se realizaría en primer lugar. De lo expuesto y que consta en el expediente administrativo, podemos concluir que ambas pruebas tienen un enunciado lo suficientemente distinto para que no pueda existir favor hacia la aspirante que, por motivos de enfermedad, actuó en último lugar, pero tampoco una diferencia significativa de dificultad entre ambas pruebas que permita entender trato de favor hacia quienes actuaron en primer lugar. Es por todo ello por lo que procede desestimar el motivo de recurso y el recurso contencioso-administrativo, salvo la cuestión relativa a la valoración de méritos en la fase de oposición, que, como hemos dicho, se inadmite, por ser la resolución recurrida conforme a derecho.

SEXTO .-Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo139.1. de la LJCA 1998 establece que; "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad...".

En cuanto a las costas, entonces, conforme a lo dispuesto en el art. 139, se impone a la recurrente el pago de las costas devengadas en la presente instancia, dada la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º INADMITIR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Elena Burguete Mira en nombre y representación de D.ª Belen contra la Resolución 23E/2.022, de 18 de mayo, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto frente a las calificaciones en la fase de oposición de la especialidad de Empresa del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en lo que respecta a la impugnación de la valoración de méritos de la fase de concurso .

2º DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás, confirmándose la antedicha resolución por ser conforme a derecho.

Todo ello, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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