Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 300/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 273/2022 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Nº de sentencia: 300/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100320
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:761
Núm. Roj: STSJ NA 761:2023
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a tres de noviembre de 2023.
La
Antecedentes
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
A través del presente recurso contencioso-administrativo se combate la Resolución 23E/2.022, de 18 de mayo, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto frente a las calificaciones en la fase de oposición de la especialidad de Empresa del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.
Sostiene la Administración que la recurrente no impugnó las instrucciones que el Tribunal Coordinador del proceso selectivo dictó para determinar las medidas que se iban a tomar respecto de los aspirantes que estuvieran en situación de confinamiento a la fecha de la realización de la primera prueba de la fase de oposición. Por otra parte, no cabe impugnar la forma de corrección del Tribunal Calificador si no se acredita fehacientemente la existencia de error evidente, desviación de poder o arbitrariedad manifiesta.
También, con base en los informes del Tribunal de Selección de la especialidad de Administración de Empresa y de la Sección de Procedimientos de Selección del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, que reproduce la resolución ahora recurrida, se estimaron en parte las alegaciones, puesto que concurría un error de transcripción de 0,2 puntos en la puntuación asignada en el apartado 2-Cáclculo PVP concesionario, de la parte 1C-Financieras (del ejercicio 1), de manera que la puntuación total resultante en la fase de oposición fue de 6,8953 y, al superar dicha fase, se procedió a calcular nuevamente la puntuación obtenida con la agregación de la fase de concurso, obteniendo un total en el concurso-oposición de 5,7272 puntos frente a los iniciales 5,7297, sin que le correspondiera plaza.
La parte actora alega en síntesis los siguientes motivos de impugnación:
1.-
2.-
3.-
4.-
La Administración demandada Comunidad Foral de Navarra se opuso a la demanda, sosteniendo la plena adecuación a Derecho de las resoluciones recurridas. Entiende, en primer lugar, que la demanda ha de ser inadmitida, conforme al artículo 69.e) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por extemporánea ya que, por Orden Foral 314E/2.020, de 1 de diciembre, del Consejero de Educación se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la aquí actora frente a la Resolución 92/2.020, de 18 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, por la que se aprueba la valoración definitiva de méritos correspondiente a la fase de concurso, notificada fehacientemente a la actora con fecha 11 de diciembre de 2.020, sin que interpusiera recurso contencioso-administrativo.
Subsidiariamente, por lo que respecta a la valoración de la experiencia previa, señala que, conforme al criterio técnico de la Inspección Educativa, debidamente razonado, la aportada por la actora no podía ser valorada como mérito, según las bases de la convocatoria, aceptadas por la recurrente.
Señala que se ha de partir de que el objeto de discusión es la calificación otorgada en la fase de oposición por un tribunal calificador, de manera que su actuación está dentro del ámbito de discrecionalidad técnica y, únicamente, puede ser objeto de control judicial en supuestos excepcionales.
En cuanto a la falta de motivación alegada, las calificaciones de las partes A y B de las dos pruebas de la oposición están justificadas conforme a las actillas que obran en la documentación aportada en la contestación a la demanda, que conoció la recurrente, de tal modo que pudo conocer los criterios de valoración cualitativa, así como las razones y justificación de la puntuación asignada, pudiendo recurrir en vía administrativa y contencioso-administrativa, sin que se pueda sustituir el criterio del órgano de calificación por el suyo propio. Concretamente, el subapartado nº 4 "BCC y BCP", la discrepancia de puntuaciones alegada no es tal, sino que obedece a errores de transcripción, que fueron corregidos, sin modificar la puntuación de la recurrente, puesto que le era desfavorable. En cuanto al subapartado nº 2 "Requisitos prestación" del ejercicio 1.A. "Nómina" de la parte A de la primera prueba, la calificación es razonada y razonable y que, además, aun habiendo obtenido la diferencia hasta el total de la puntuación asignable, no se modificaría su situación de aprobada sin plaza.
Finalmente, en cuanto a la pretendida vulneración del principio de igualdad por la exigencia de un nivel semejante de conocimientos y grado de dificultad en la primera prueba realizada "a posteriori" a una aspirante aquejada de COVID- 19, alega que la primera parte de la prueba, desarrollo de un tema de la especialidad, se realiza por sorteo público y así se hizo a la aspirante aquejada de COVID-19 y, en cuanto a la semejanza de las pruebas, también se sorteó cuál de ellas se realizaba en cada una de las fechas y, dado su complejidad y casuismo, no es posible recordar todos los extremos de la misma, sin que la recomendación del Defensor del Pueblo, aceptada por la Administración, pueda servir como fundamento del recurso, especialmente, cuando dicha institución no realizó ningún recordatorio de deberes legales en la actuación de la demandada.
Antes de analizar los motivos de recurso, haremos referencia a los datos obrantes en el Expediente Administrativo (E.A.). Por Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, del Director del Servicio de Selección y Provisión del Personal Docente del Departamento de Educación, publicada en el BON número 9 de quince de enero de 2020 se aprobaron los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y de adquisición de nuevas especialidades al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y de ingreso y adquisición de nuevas especialidades al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Con fecha 13 de marzo de 2.021 se constituyó la comisión de selección, debatiéndose y fijándose los criterios que habrían de regir su actuación (folio 100 del E.A. complementado). Tales criterios constan a los folios 101 a 104 del E.A. Igualmente, figuran a los folios 105 a 564 del mismo las "actillas" donde figuran con detalle las calificaciones obtenidas por la actora en cada una de las partes de las dos pruebas de la fase de oposición.
Por Resolución 62/2.020, de 20 de mayo, de la Directora del servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprobó la valoración provisional de méritos correspondiente a la fase del concurso de los procedimientos selectivos de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.
Por otra parte, con fecha 13 de octubre de 2.020, tras revisar la prueba psicotécnica, se publicaron los resultados definitivos de la misma, el tribunal calificador aprobó los resultados definitivos de la misma. Tales resultados, después de resolverse diversas reclamaciones, se publicaron como resultados provisionales con fecha 25 de septiembre de 2.020, recurridos en alzada por el actor y desestimado por la Resolución 60E/2.021, de 3 de marzo que también se recurre ahora.
Comenzaremos por resolver la causa de inadmisibilidad alegada por la Comunidad Foral de Navarra, respecto del recurso interpuesto frente a la impugnación relativa a la valoración de méritos. Sostiene que dicho motivo es extemporáneo, puesto que, mediante Orden Foral 314E/2.020, del Consejero de Educación, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por doña Belen frente a la Resolución 92/2020, de 18 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueba la valoración definitiva de méritos correspondiente a la fase de concurso de procedimientos selectivos de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y de ingreso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobados por Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, tal como consta en el archivo nº 36 de los autos, documento nº 1 de la contestación a la demanda. La antedicha resolución fue notificada al actor (documento nº 2 de la contestación a la demanda) con fecha once de diciembre de 2.020, de tal manera que, siendo el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo de dos meses, artículo 46.1 LJCA y no habiéndose interpuesto hasta el 10 de mayo de 2.021, habría sido interpuesto de forma extemporánea y, por tanto, concurriría la causa de inadmisión prevista en el artículo 69.e) de la LJCA, que dispone;
Hemos de acudir a las bases de la convocatoria que, en máxima conocida, son "la ley del concurso" y, una vez aprobadas, vinculan por igual a la Administración y a los participantes. Sostiene la recurrente que falta motivación, que le ha causado indefensión, puesto que no conoce cuáles son las razones o motivaciones de la puntuación asignada en la segunda prueba. Por el contrario, la Administración alega que la calificación en la fase de oposición es una cuestión que cae en el ámbito de la discrecionalidad técnica y que en el caso de autos la actora conocía antes de la realización de los ejercicios de la oposición de los criterios de calificación aprobados por la Comisión y que realizó las ampliaciones del recurso de alzada conociendo plenamente las actillas del Tribunal Calificado, que explicitan todos los indicadores o criterios de evaluación y la puntuación que se da a cada uno de ellos por cada miembro del mismo.
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En el Anexo VII, especificaciones de la parte A de la primera prueba. Prueba práctica se dice
Vemos que tales criterios, son detallados, de tal manera que los aspirantes pueden, sin dificultad alguna, conocer cómo va a puntuar el Tribunal Calificador sus exámenes. Pero es que, además, dichos criterios aparecen explicitados con anterioridad al comienzo de las pruebas por el mismo. Finalmente, hemos de tener en cuenta que la actora tuvo conocimiento de tales criterios y de la forma de calificar desde el inicio de la vía administrativa.
Así las cosas, hemos de concluir que la Administración ha actuado conforme a la doctrina de la Sala III del Tribunal Supremo, de lo Contencioso-Administrativo, sentada en la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo, nº 74/2.022, recurso de casación 8.179/2.019, de 27 de enero de 2.002 ( ROJ: STS 233/2022 - ECLI:ES:TS:2022:233), Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, en el que se resuelve acerca de las exigencias que, derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen el conocimiento por parte de los participantes en las pruebas selectivas, con carácter previo a su celebración los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, así como el sistema de baremación y corrección que, si bien se refiere a una prueba psicotécnica, la "ratio decidendi" es de aplicación al caso que nos ocupa. Dice en su fundamento octavo
Por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado, sin que pueda aceptarse ni el argumento relativo a la falta de motivación e indefensión, ni la arbitrariedad en la actuación del tribunal, cuya falta de arbitrariedad y conformidad a derecho se desprende del expediente administrativo, al que nos remitimos, sin que pueda aceptarse tampoco como muestra de actuar arbitrario la pretendida discrepancia en las calificaciones de los diversos miembros, que no existe y que, de existir no sería tampoco, por sí misma, indicativa de actuación contraria a derecho, ni tampoco los ejercicios puestos como término de comparación, ni la simple discrepancia, legítima, con la valoración otorgada por el Tribunal, pero que no puede ceder ante el criterio parcial e interesado de la recurrente, por más legítima que sea tal discrepancia.
Alega la actora que los enunciados de la prueba práctica realizada el 19 de junio de 2.020 y la prueba práctica realizada por la aspirante aquejada de COVID-19 el siguiente once de julio, son sustancialmente idénticos. Por su parte, la Administración alega que además de ambas pruebas son diferentes, aunque de dificultad semejante, con anterioridad a su celebración se sorteó públicamente cuál de las pruebas se realizaría en primer lugar. De lo expuesto y que consta en el expediente administrativo, podemos concluir que ambas pruebas tienen un enunciado lo suficientemente distinto para que no pueda existir favor hacia la aspirante que, por motivos de enfermedad, actuó en último lugar, pero tampoco una diferencia significativa de dificultad entre ambas pruebas que permita entender trato de favor hacia quienes actuaron en primer lugar. Es por todo ello por lo que procede desestimar el motivo de recurso y el recurso contencioso-administrativo, salvo la cuestión relativa a la valoración de méritos en la fase de oposición, que, como hemos dicho, se inadmite, por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
En cuanto a las costas el artículo139.1. de la LJCA 1998 establece que;
En cuanto a las costas, entonces, conforme a lo dispuesto en el art. 139, se impone a la recurrente el pago de las costas devengadas en la presente instancia, dada la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
