Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 116/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 72/2023 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

Nº de sentencia: 116/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100138

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:383

Núm. Roj: STSJ NA 383:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000116/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

MAGISTRADOS,

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a tres de mayo del dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 000072/2023, promovido contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 87/2022 de 17 de noviembre, dictado en pieza separada de justiprecio sobre la finca DIRECCION000, motivada por el proyecto " Ampliación del Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona. Tramo 5.1-Río Elorz (Tramo Cizur-Salinas de Pamplona)" (expte. NUM000) propiedad de Dña. Remedios, Dña. Rosana, Dña. Salome, D. Jorge, Dña. Soledad, Dña. Tatiana, Dña. Tomasa y Dña. Valle como usufructuaria, siendo en ello partes: como recurrente, "Servicios de la Comarca de Pamplona, Sociedad Anónima" representado por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y dirigido por el Letrado D. EZEQUIEL URDANGARÍN AYESTARÁN y como demandadoJURADO DE EXPROPIACION, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA. y vienen en resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO. - En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO. - Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de abril de 2.024.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Acto administrativo recurrido. Motivos de la demanda y de oposición. Posiciones de las partes.

Se impugna ante este órgano jurisdiccional el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 87/2022, de 17 de noviembre, dictado en pieza separada de justiprecio de la finca, DIRECCION000, de ..., afectada por el "Proyecto ampliación del parque fluvial de la Comarca de Pamplona. Tramo 5.1-Río Elorz (Tramo Cizur-Salinas de Pamplona" propiedad de Dña. Remedios, Dña. Rosana, Dña. Salome, D. Jorge, Dña. Soledad, Dña. Tatiana, Dña. Tomasa y Dña. Valle como usufructuaria, actuando como beneficiaria de la expropiación la Sociedad "Servicios de la Comarca de Pamplona, Sociedad Anónima", se ha establecido el justiprecio correspondiente a dicho expediente expropiatorio en la cantidad de 34.485,15 euros para la finca DIRECCION000 más intereses, valorados de la siguiente forma:

Para la finca DIRECCION000, Parcela DIRECCION001 de Galar.

Expropiación definitiva Labor Secano 18.581,49 €

Pastos 1.045,92 €

Premio de afección 981,37 € Ocupación temporal Labor Secano 36,51 €

Pérdida de cosecha Labor Secano 1.247,24 €

Demérito 12.592,62 €

Total 34.485,15 €

Los motivos de la demanda son los siguientes:

1º.- Concurre, en el sentir de la actora, error manifiesto en la valoración de la cosecha pendiente, o perjuicios por la rápida ocupación, así como en la ocupación temporal, suficiente para destruir la presunción de acierto del Jurado.

2º.- Error en la valoración del suelo. (motivo dividido en ingresos, costes, renta utilizada para la capitalización, error al capitalizar por m2 en lugar de por Ha, tasa de capitalización, valor por capitalización de la renta, factor de corrección por localización, y valoración resultante).

3º.- Error en la valoración del demérito de la finca expropiada. (se divide a su vez en falta de motivación, criterio del TSJ de Navarra sobre su justificación ad casum, errores patentes, y falta de proporción en la aplicación de las tablas).

Por todo ello, sostiene que el valor de la finca expropiada, en total, es de 10.826,02 euros.

Se opone el Gobierno de Navarra.

1º.- Para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado de Expropiación es preciso que la actora acredite el error cometido por aquel, o que destruya dicha presunción, desvirtuando los motivos sobre los que se asienta el acuerdo recurrido, cosa que, en su sentir, no ha sucedido.

2º.- En apoyo de su contestación, se remite al informe realizado por D. Aquilino, Vocal Técnico del Jurado de Expropiación de Navarra, que da respuestas a las cuestiones planteadas por la actora.

Sentado lo anterior, hemos de señalar que el presente asunto presenta semejanza con el resuelto por esta Sala en el Procedimiento Ordinario 71/2.023, que tiene por objeto el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº NUM001, de 17 de noviembre, en la pieza separada del justiprecio del expediente de expropiación forzosa motivado por el proyecto "Ampliación del Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona Tramo 5.1-Río Elorz (Tramo Cizur-Salinas de Pamplona)" del expediente NUM002, de manera que, por una cuestión de seguridad jurídica y unidad de doctrina, la solución será la misma.

SEGUNDO. - Normativa aplicable; Constitución Española, Ley del Suelo y Reglamento de Valoraciones.

I/ Establece el artículo 33 de la Constitución Española lo siguiente:

"1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes."

II/ Según la Ley del Suelo (Texto Refundido de 2015), en su artículo 36.1.a); " 1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima :

a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

(...)"

Y siguiendo la disposición adicional séptima,

"1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 36, se utilizará como tipo de capitalización el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración.

2. Este tipo de capitalización podrá ser corregido aplicando a la referencia indicada en el apartado anterior un coeficiente corrector en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas.

Los términos de dicha corrección se determinarán reglamentariamente.".

III/ Son relevantes también los artículos 13 a 17 del Reglamento de Valoraciones (Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre), que no se transcriben por su contenido fundamentalmente técnico y matemático, sin perjuicio de las alusiones y extractos literales que se realizarán.

TERCERO. - Jurisprudencia. Presunción de acierto del acuerdo del JEF.

Sentado en el FJ 1º, I/ lo que establece el Jurado, traeremos a colación el criterio que viene manteniendo esta Sala, por ejemplo, en sentencia dictada en recurso contencioso administrativo 308/2014, nº 220/2.015, de 31 de julio de 2.015 ( ROJ: STSJ NA 483/2015 - ECLI:ES:TSJNA:2015:483) sobre la presunción de acierto que se ha de atribuir a los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, según la cual y con referencia a anterior doctrina de esta Sala, dijo en su fundamento de derecho segundo:

"Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que, normalmente, ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica". Tal presunción "prima facie" de veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real".

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2001 ,"la presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones".

Y esta presunción de acierto y veracidad reconocida por la Jurisprudencia ( STS 26-10-2005 , y 16-07-2007 ) tan solo ha de ceder cuando se incurra en errores fácticos, jurídicos o desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, o bien cuando dichos errores resulten de pruebas evacuadas en el proceso contradictoriamente y con plenas garantías legales.

De conformidad con lo expresado anteriormente corresponde al actor desvirtuar, a través de la prueba adecuada, la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación. Singularmente, es la prueba pericial el medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba, debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero , y en relación con todo el acervo probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta ( SSTS de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).

....

Ahora bien, las discrepancias existen igualmente en extremos esenciales o nucleares en el desarrollo del método residual, y por ende, extremos éstos en los que la recurrente debería haber acreditado en debida forma que dicho cálculo contiene los errores a los que alude. Sin embargo, ninguna pericial se aporta con la finalidad de desvirtuar cada una de las operaciones y pasos seguidos por el Vocal Técnico del Jurado en su informe; y su prueba se limita al propio informe que forma parte de su hoja de aprecio. Posteriormente, en vía judicial interesó, como prueba documental, la aportación por los organismos oficiales correspondientes, bien de certificación de la veracidad de los datos contenidos en los documentos nº 2 y 3 de su demanda, bien de una relación de las transacciones de inmuebles industriales sitos en el municipio de Sangüesa.

A este respecto, existe reiterada jurisprudencia sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones, y de la que, en términos generales se desprende que tales informes de parte no constituye prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora, eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente: "...ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610 a 632 LEC , reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y ss. Ley procesal civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado".

Y con respecto a la documental aportada por organismos públicos a instancia de la actora en período probatorio, tampoco puede suplir el informe del Jurado Provincial de Expropiación. Como vino a declarar esta misma Sala del TSJ de Navarra en sentencia nº 819/2002, de fecha 16 de septiembre de 2002 (rec. 51/2001 ):"Ha de acabar por reiterarse que la presunción de acierto de la resolución del Jurado, no se ha desvirtuado por las pruebas propuestas por la parte actora, careciendo particularmente de valor para desvirtuar tal presunción los informes de los órganos de la Administración activa efectuados en período probatorio, pues si debiéramos dar primacía a tales informes sobre las valoraciones del Jurado, quedaría sin valor alguno todo el sistema establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, que ha buscado crear un órgano especializado e independiente de la Administración activa, con una mayor competencia técnica en la materia, ya que bastaría con volver a los criterios de dichos órganos de la Administración en período probatorio para anular así la superior capacidad técnica que ha de presumirse necesariamente en el Jurado por los motivos anteriormente aludidos. En fin, los reiterados informes de órganos de la Administración, no son sino documentos, que se han pretendido preconstituir como prueba e incluso en un momento procesalmente inadecuado, ya que para hacer efectivo el principio de contradicción debieron aportarse ordinariamente con la demanda ( art. 265 LEC ) y en todo caso nunca pueden considerarse tales informes como una seudo prueba pericial -tal prueba pericial es ordinariamente la adecuada e idónea para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado-, ya que obviamente no reúne las garantías y criterios a que responde la misma, por ende y en orden a las consideraciones efectuadas carecen de valor para desvirtuar los extremos consignados en la resolución del Jurado de Expropiación impugnada.-La demanda, por lo tanto, ha de ser íntegramente desestimada."

Tal y como esta misma Sala señalaba en sentencia dictada en recurso contencioso administrativo 346/2013, la parte actora tiene la carga de desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado a través de prueba con suficiente poder de convicción, y, si se trata de pericial, el perito debe hacer verdadera critica de la valoración que hace el vocal técnico del JPEF. Este criterio se ha mantenido en otras sentencias de esta Sala, así la dictada en el Procedimiento Ordinario 71/2.023.

CUARTO. - Error manifiesto en la valoración de la cosecha pendiente o perjuicios por rápida ocupación. Alegaciones de las partes (I a III), prueba (IV) y juicio de la Sala (V).

I/ Defiende la actora la existencia de este error, que no admitiría "margen de interpretación", constituido por el hecho de que el Jurado, en cada finca, habría indemnizado la totalidad de la cosecha pendiente, en lugar de la superficie de cosecha efectivamente afectada por la expropiación, que sería la suma de la ocupación de pleno dominio y de la temporal (folios 238 y 242 del Expediente Administrativo).

Aporta acuerdo 59/2022, de 22 de junio, del propio Jurado, y cédula parcelaria, con objeto de acreditar que el criterio nunca ha sido éste, sino el de indemnizar la superficie afectada y ninguna más (documentos 3 y 4 de la demanda). Añade que su pericial (apartado 5.4) constata con fotografías la falta de afectación al resto de la finca, y que el propio acuerdo, en su fundamento 5º y el informe del vocal técnico (punto 9), hablan de indemnizar los perjuicios por la rápida ocupación de la zona afectada.

Entiende que el Jurado va más allá de las actas previas de ocupación (punto de partida del acuerdo; folio 621), vulnerando el artículo 52.3 de la LEF, porque con independencia del claro error, tampoco motiva cuál es la razón de la indemnización por el total de la cosecha; además, genera un enriquecimiento injusto, al indemnizar dos veces por dichas cosechas no afectadas.

II y III/ Tanto la demandada como la codemandada se remiten al informe del vocal técnico, así como a la corrección de la valoración consignada en el acuerdo impugnado del Jurado, sin desarrollar alegaciones concretas sobre este particular.

IV/ El informe del vocal técnico, sobre este extremo, explica lo siguiente:

"En la demanda presentada se discrepa con el Jurado de Expropiación de Navarra en cuanto a la superficie a considerar a la hora de determinar la indemnización en concepto de perjuicios por rápida ocupación o cosecha pendiente.

Se considera en la demanda que el valor unitario del suelo, calculado a los efectos, debería ser aplicado exclusivamente sobre aquellas superficies que son objeto de expropiación definitiva, en cada una de las fincas afectadas.

El Jurado de Expropiación ha considerado en su informe que la cosecha del año no sólo se perderá en las zonas que sean objeto de expropiación definitiva, sino que se perderá también en áreas mucho más extensas de las fincas afectadas. Las operaciones inherentes al proceso constructivo del paseo fluvial implicarán el tránsito de maquinaria pesada a lo largo de toda la longitud de las parcelas afectadas (cuyo único acceso es desde la carretera colindante que se sitúa en el extremo opuesto a la zona que ocupará el paseo fluvial) que por aplastamiento arruinará completamente los cultivos en toda la superficie de las parcelas.

Además, los movimientos de tierra y acopio de materiales constructivos que se realicen sobre las propias fincas impedirán al agricultor efectuar las labores de cultivo que hubieran sido esenciales para poder obtener cualquier cosecha.

Sin embargo, en el acta previa a la ocupación se recoge la rápida ocupación sólo de áreas limitadas de las fincas afectadas, y no sobre el total de las fincas.

Por lo tanto, puede ser conveniente modificar el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, de modo que se valoren los perjuicios de rápida ocupación únicamente sobre aquellas superficies que el acta prevé que se verán afectadas."

No se puede verificar la alegación de la actora sobre el acuerdo 59/2022, porque las numeraciones de la finca y de su cédula no coinciden con la mencionada en tal acuerdo (polígono DIRECCION002 frente a DIRECCION003).

Por otro lado, se han examinado las fotografías y las observaciones de la pericial de la actora a estos efectos (páginas 12, 13 y 42, entre otras), y comprobados los folios alegados por la actora del expediente (y también el folio 606, el punto 9 del informe del vocal técnico adjunto al acuerdo), en efecto existe discordancia entre las superficies consignadas como afecciones en las actas previas de ocupación y la superficie total, sobre la que se calculó la indemnización de perjuicios por rápida ocupación, tal y como advierte el informe del vocal técnico.

V/ Lo anteriormente expuesto -y significadamente, la admisión antes vista en el informe del vocal técnico aportado con la contestación- determina que la Sala considere, en este punto, desvirtuada la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, y proceda a la estimación del motivo, debiendo calcularse la indemnización por rápida ocupación únicamente sobre las porciones afectadas de cada finca según el acta previa de ocupación ( artículo 52.3 de la LEF) , y no sobre las superficies totales de cada finca.

QUINTO. - Errores en el cálculo de la ocupación temporal. Alegaciones de las partes, prueba y juicio de la Sala.

I/ Según la actora, el Jurado, al epígrafe 8º del informe del vocal técnico, así como fundamento 4º del acuerdo, valora la superficie afectada a razón de 0,08 €/m2, por el canon de arrendamiento. Sin embargo, dicho canon sería de 0'04 €/m2, tal y como resulta de la encuesta anual en Navarra, de 2021, para la Cuenca de Pamplona; el propio informe técnico (anexo 1, folio 451) recoge los cánones de 2021, muestra que el más cotizado es de 389 €/ha, que es igual a 0'04 €/m2, y refiere acudir a los del anexo I, de 2021 (folio 434).

La actora señala que si la valoración de 0'08€/m2 tuviera otro origen, ni se halla explicada o motivada, ni sería válida tampoco por incorrecta, como después detallará; solicita se acoja la valoración de su pericial, fijada en 32'90 euros frente a los 65'79 euros del Jurado, y se tenga por desvirtuada su presunción de acierto.

II/ La demandada se remite al informe del vocal técnico aportado con su contestación, sin razonamiento expreso sobre este particular.

III/ En relación a este aspecto, el informe del vocal técnico aportado con la contestación se limita a incorporar el contenido del artículo 115 de la LEF, sobre la necesidad de " apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación...", y entiende que esto es igual a la renta potencial. No efectúa explicación adicional de la cifra de 0'08 €/m2 en este punto.

Por otro lado, la actora ha tomado (páginas 23 y 24 de la pericial) el valor más cotizado publicado en la encuesta anual de cánones de productos rústicos para la Cuenca de Pamplona, en labor de secano para 2021 (389'31 €/Ha, que es igual a 0'04 €/m2). Esta encuesta consta también en el propio informe técnico adjunto al acuerdo impugnado, y es mencionada como válida (folio 594 y anexo 1, folio 610).

La cifra aplicada por el Jurado sobrepasa el canon máximo (0'05 €/m2). Y pese a las explicaciones del informe del vocal técnico aportado en la contestación (identificando el valor con la renta potencial), tales explicaciones no constan en el acuerdo impugnado ni en el informe a él adjunto; de hecho, el informe menciona en el apartado 8 (folio 606 del E.A.) que "En la valoración de la ocupación temporal para cultivos anuales o plurianuales es habitual tener en cuenta la pérdida de la libre disposición del dueño de la superficie afectada, concretándose en el canon de arrendamiento de la tierra.".

V/ Por ello, ante la justificación del valor propuesto por la actora, con base en la encuesta anual de contenido incontrovertido, que se añade en este caso a la falta de justificación del valor por el acuerdo del Jurado, procede la estimación del motivo, debiendo tomarse el valor de 0'04 €/m2 para el cálculo de la indemnización por ocupación temporal.

SEXTO. - Valoración del suelo que procede: ingresos. Alegaciones de las partes, prueba y juicio de la Sala.

I/ Primero pone de manifiesto la actora las coincidencias (aplicación del método de capitalización de la renta del art. 36.1.a) del TRLS de 2015, renta anual potencial, arts. 7 y siguientes del Real Decreto 1.492/2.011, o Reglamento de Valoraciones de 2011) y diferencias de una y otra valoración (11,08 €/m2 para el secano y 1,38 €/m2 para pastos, frente a los entre 4,80 €/m2 para secano y 0,72 €/m2 para pastos; las oscilaciones se deben, según la actora, a la aplicación de un factor corrector por localización).

A continuación, se centra en el apartado de ingresos. Reprocha la actora al Jurado que, pese a haber adoptado como fecha de valoración el 13 de abril de 2022 ha aplicado, sin embargo, precios de venta de cereal de los meses de abril y mayo de 2.022, inclusive, posteriores a la fecha legal de valoración y no anuales (art. 36.1.a) y 34.2.b) de la Ley; 7.1, 8.2 y 9.1 del Reglamento, precitados).

Añade que el Jurado solamente ha considerado trigo y cebada (folio 598), representativos de un 70'54% del total de herbáceos de secano en Galar; la pericial de la actora, sin embargo, ha analizado siete cultivos (colza, avena, girasol, guisante y haba, aparte de los dos anteriores), representativos -todo ello según estadística del propio Gobierno de Navarra- del 97'78%, estudiados en 5 años, no en 1. Por ello, colige que se produce una injustificada elevación de los ingresos, calculados en base exclusiva a los dos cultivos de mayor rendimiento; ha de estarse al mejor uso más probable y a los cultivos más habituales en el ámbito (por ejemplo, STSJ de Navarra 183/2021, de 30 de junio).

Se remite de nuevo al acuerdo del Jurado n º59/2022, de 22 de junio, y observa que, en ese caso, también para la Comarca III, se consideraron 3 cereales (trigo, avena y cebada, esta sensiblemente inferior en precio, y que baja los ingresos).

Añade que el Jurado ha incluido la subvención de "pago verde" de la PAC, por importe de 88'18 €, de forma incoherente con lo anterior, pues los guisantes y las habas son fijadores de nitrógeno (documento 5), y según los criterios del Real Decreto 1075/2014, es necesaria o la diversificación de cultivos (no computada), o la elección de fijadores de nitrógeno. Por ello, estima infringidos el artículo 36.1.a) de la ley y el 9.3.d) del Reglamento de Valoraciones, y entiende que dicho pago debe ser excluido.

Contesta el informe del vocal técnico y defiende la elección por razón del cultivo verdaderamente implantado en las fincas (cereal), con las fotografías de su pericial y con la información obrante en las hojas de aprecio de la beneficiaria, donde se detallaba que la finca estaba siendo cultivada con cereal .

Entiende que la cifra de ingresos correcta sería de 1.346,37 euros/ha, frente a los 1.910,40 euros/ha considerados por el Jurado y que los costes serían de 929,56 o 1.030,10 euros/ha

II y III/ La demandada se remite al informe del vocal técnico aportado con la contestación, sin razonamiento expreso sobre el particular.

IV/ El informe del vocal técnico aportado con la contestación señala que la afirmación de la perito relativa a que el Jurado empleó para sus cálculos los precios de venta del cereal correspondientes a abril y mayo de 2.022, inclusive "... es sólo una suposición de ella y no se ajusta a la realidad.

En el Anexo 5 del informe que nos ocupa constan tanto precios de venta de productos agrarios anteriores como posteriores a abril de 2.022. Sin embargo, el hecho de que todos estos datos aparezcan en el citado anexo no significa que absolutamente todos ellos se hayan utilizado en los cálculos correspondientes.

Para los cálculos que sustentaron su informe, el vocal del JEN no utilizó precios de venta de los productos agrícolas considerados (trigo, cebada) posteriores a abril de 2.022.".

Se comprueba en el Anexo 5 del informe adjunto al acuerdo impugnado (folio 618), que se han empleado precios mensuales de todo el año 2021, y precios mensuales de enero a mayo de 2022.

Por otro lado, el mencionado informe, en lo tocante a la representatividad de los cultivos, manifiesta que "si el trigo y la cebada históricamente han venido ocupando la inmensa mayoría de las tierras dedicadas a cultivos herbáceos (nada menos que el 70,54%) y una amplia mayoría de las tierras totales de cultivo (69,31%) trigo y cebada son precisamente los cultivos más representativos de la Comarca III. Otros cultivos que se pudieran considerar, al margen del trigo y la cebada, serían comparativamente muy residuales."

En lo relativo al pago verde, aporta datos del manual del Gobierno de Navarra sobre la diversificación de cultivos, necesaria en explotaciones entre 10 y 30 hectáreas, con 2 cultivos como mínimo.

En la pericial de la actora se muestra que para sus cálculos se han empleado producciones y precios de 5 años, no de 1, y de los 7 cultivos indicados.

En el acuerdo 59/2022, de 22 de junio, del Jurado, se incluyeron los cereales trigo, cebada y avena, para Noain, en la Comarca III o Cuenca de Pamplona (páginas 11 y 12 del documento 3 de la demanda), con porcentajes de representatividad del 40, 30 y 15%, respectivamente.

V/ Entiende la Sala que no contraría el artículo 36.1.a) de la Ley del Suelo la toma de referencias temporales en este caso -pese a que el artículo exige precios de renta anual, no mensuales ni parciales-, porque aquí se han tomado todos los meses de 2021 y los 5 primeros de 2022 -los disponibles en la fecha-, haciendo la media, lo que equivale a la anual de 2021 ponderada con los meses de 2022. La inclusión en la ponderación de los meses, junto a la referencia anual, dota de mayor solidez a la referencia temporal. Por consiguiente, no se ha desvirtuado la presunción de acierto de la elección del Jurado.

El artículo 8.2 del Reglamento de Valoraciones de 2011 impone estar a los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos (...) utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial (...)".

De dicha norma se colige la suficiente justificación de la elección del Jurado.

Los dos referentes más significativos, estadísticamente, se encuentran representados por la elección del trigo y la cebada como los cultivos más representativos. El porcentaje de representatividad alcanzado con estos dos ya es considerable (70%). Desde luego, es susceptible de mejora, pero se trata de demostrar un error en el acuerdo, y tal error no concurre en opinión de la Sala. Los otros cultivos caen muy notablemente en representatividad comparados con estos dos.

En concreto, la avena apenas alcanza un 10% de representatividad por ocupación (página 17 de la pericial). Alega la actora su inclusión -junto con el trigo y la cebada- en el acuerdo 59/2022, de 22 de junio, del Jurado (documento 3 de la demanda, páginas 11 y 12), para una expropiación también en la Comarca III o Cuenca de Pamplona. No obstante, más allá de no coincidir las localidades -Galar y Noain- aunque sí la Comarca III, los porcentajes de representatividad difieren, pues en dicho acuerdo 59/2022, se halla un 85% de representatividad con los 3 cultivos sumados: el trigo y la cebada se mantienen en la suma del 70%, pero la avena es del 15%, y no de apenas el 10% como en el caso que nos ocupa.

La actora defiende su toma de datos sobre precios de 5 años en lugar del año (de agosto de 2021 a junio de 2022) observado por la Administración; no rebate ésta dicha acusación (el empleo de datos del período 2017-2021 efectuado por el Jurado, pese a lo que pueda parecer, es a efectos del carácter representativo de los cultivos sobre producciones y rendimientos, no sobre toma de precios). Pero tampoco se halla error en este apartado. Tiene sentido incluir, en las producciones y rendimientos, un período amplio, por las posibles fluctuaciones de cosecha. En cuanto al precio, se ha tomado la referencia del 2 de junio de 2022, con el año agrícola anterior, que sitúa la valoración -pese a que el precio también puede fluctuar- en el momento debido.

Procede igualmente examinar la constatación, rebatida, de la dedicación a la colza de las tres fincas, según las fotografías de la pericial de la actora, tomadas como muy tarde en mayo de 2023, menos de un año después de la fecha de referencia. Las fotografías demuestran la viabilidad del cultivo de colza, pero la representatividad de dicho cultivo es escasísima (5% aproximado) comparada con los dos cereales escogidos. Y no es controvertido que en el momento del levantamiento del acta de previa ocupación, el cultivo era cereal; las vicisitudes posteriores, puntuales o coyunturales no alteran la validez y pertinencia de la elección del Jurado, apoyada en la contemplación datada en el acta previa.

Por lo que respecta al pago verde, las partes convienen en la aplicación al caso del hoy derogado Real Decreto 1075/2014. En sus artículos 19, 20 y 24 se regulan las condiciones medioambientales que deben cumplir los cultivos para recibir los pagos de ese capítulo.

Lo determinante es si de acuerdo con los artículos indicados, en conexión con el art. 9, antes citado del Reglamento (el cual recoge, entre los ingresos que deben ser considerados, las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos), se reúnen las condiciones establecidas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

El art. 20, relativo a la diversificación de cultivos, que es el precepto referido por la perito de la demandante, establece: "1. Para dar cumplimiento a la práctica de diversificación de cultivos, el agricultor deberá:

a) Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra entre 10 y 30 hectáreas, cultivar, al menos, dos tipos de cultivos diferentes en dicha tierra de cultivo, sin que el principal suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo; o

b) Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra más de 30 hectáreas, cultivar, al menos, tres tipos diferentes de cultivos en dicha tierra de cultivo, sin que el principal suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo y los dos principales juntos no supongan más del 95% de la misma".

La perito de la actora no incluye como ingreso esta subvención porque entiende que, para poder percibirla, es necesario cumplir una serie de prácticas medioambientales muy concretas, entre las que se encuentra, entre otras, el aplicar una diversificación de cultivos en la parcela objeto de análisis o el aprovechar la superficie de dicha parcela para dedicarla a implantar cultivos fijadores de nitrógeno (habas, guisantes, alfalfa...).

Sin embargo, la norma se refiere a superficies de explotación, no de la parcela, siendo que, como señala el vocal técnico, una explotación está compuesta por una o varias parcelas. Por ello, no puede aceptarse la conclusión de la perito de la actora que aplica a una sola parcela los criterios referidos a toda la explotación agrícola. El vocal técnico defiende que según el Manual para cumplimentación de la solicitud única para la campaña 2021 elaborado por el Gobierno de Navarra, la diversificación se refiere a la explotación agrícola y no a la parcela. En explotaciones con una superficie entre 10 y 30 has, la diversificación se consigue teniendo 2 cultivos diferentes en la explotación. En explotaciones con una superficie de más de 30 has, la diversificación se consigue teniendo 3 cultivos diferentes en la explotación. Para poder percibir el Pago Verde en explotaciones de más de 15 has, además de la diversificación, hay que cumplir que al menos un 5% se destine a Superficie de Interés Ecológico (SIE), entre ellos, barbecho sin producción. En este caso, cada una de las parcelas tiene una superficie menor de 15 has y, por tanto, no hay obligación de dejar un 5 % de SIE.

No se conocen los datos de la explotación, si es que es mayor de la suma de las tres parcelas, suma que tampoco alcanza el umbral (ni siquiera llega la suma a los 4.000 metros cuadrados). Y corresponde a la parte actora acreditar que la explotación es superior a los umbrales fijados en la norma para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, no habiéndolo acreditado y, por tanto, no ha desvirtuado tal presunción de acierto.

Como se trata de determinar la renta potencial de la parcela, y las subvenciones están incluidas en el concepto de ingresos, no constando ninguna circunstancia por la que no pueda aplicarse en este caso la subvención de Pago Verde, se considera correcta la inclusión del importe de la subvención en el concepto de ingresos.

SÉPTIMO. -Costes; renta utilizada y error al emplear m2 en lugar de Ha. Alegaciones de las partes, prueba y juicio de la Sala.

I/ Indica la actora que los costes considerados en la hoja de aprecio de la beneficiaria ascendían a 929,56 €/Ha utilizado, al igual que el Jurado, los de 2019, últimos disponibles al momento de elaborarse las hojas de aprecio en la publicación del Gobierno de Navarra.

Y su pericial, empleando los más recientes existentes (2020) y más próximos a la fecha de valoración, obtiene unos costes de 1.030,10 €/Ha, en cuanto que el Jurado obtiene unos costes superiores globales de 1.115,35 €/Ha; esto sería prueba de la "mesura y objetividad" de la pericial, ajustándose al 9.4 del Reglamento de Valoraciones.

Sobre la renta utilizada para la capitalización, compara la actora las valoraciones del Jurado con las de su pericial, y subraya que la potencial previa a la capitalización empleada por el Jurado (795€/ha, 0'08 €/m2) es 1'55 veces superior a la máxima de encuesta anual de cánones, según el propio informe técnico (apartado 4.1; 0'05 €/m2), y 2'04 veces superior a la más cotizada (389 €/ha, aprox. 0'04 €/m2). Por ello, entiende vulnerado el art. 9.2 del Reglamento, en tanto no hay justificación documental de la diferencia sustancial de valores; en cualquier caso, recuerda que la vinculación a la hoja de aprecio de la beneficiaria implicó asumir por su parte los 389 €/Ha, aunque la correcta habría sido inferior.

De acuerdo con la demanda y su pericial, existe error al capitalizar la renta por metro cuadrado en lugar de por hectárea; si tomando el valor de la renta calculada por el propio Jurado, se hubiera expresado en hectáreas para la capitalización con el tipo (art. 13 del Reglamento), en lugar de en metros cuadrados, el resultado sería de 5'76 €/m2, y no de 5'80.

Otro tanto alega respecto del terreno de pastos (0'40 €/m2 en lugar de los 0'72).

Finalmente, en cuanto al valor por capitalización de la renta, con apoyo en su informe pericial, la actora manifiesta que es de 2'82€/m2 para secano, y de 0'43 €/m2 para pastos, frente a los 5'80 y 0'72 del Jurado, respectivamente.

II y III/ La demandada se remite al informe del vocal técnico aportado con la contestación, sin razonamiento expreso sobre el particular.

IV/ Según el informe técnico adjunto al acuerdo recurrido (folio 599 del E.A.), "El valor de la renta anual real por arrendamiento es de 511,66 €/Ha (0,05 €/m2) y el de la renta potencial de la explotación de los terrenos es de 795,05 €/Ha (0,08 €/m2) por lo que, de acuerdo con lo que se indica en el art. 36 a) de Real Decreto 7/2015 , usaremos 795,05 €/Ha (0,08 €/m2) como dato para la obtención del valor del suelo de labor de secano por capitalización de la renta."

El informe del vocal técnico aportado con la contestación no efectúa argumentación alguna acerca de la superación, por la renta tomada (0'08 €/m2) de la renta máxima (0'05) y de la más cotizada (0'04). Sobre el cálculo en metros y no en hectáreas al capitalizar, conviene en la obligación de realizarse en hectáreas (art. 13 del Reglamento), pero defiende que con el cálculo en metros se consigue "mayor precisión espacial", que se puede "hilar más fino". No obstante, entiende que "a la vista de los cálculos que en la propia demanda se exponen, la mayor precisión obtenida por el vocal del JEN usando metros cuadrados no ha supuesto una diferencia muy sustancial respecto a los resultados que se hubieran obtenido de haber usado hectáreas." Y tampoco expresa nada sobre el valor de capitalización por renta.

La pericial presentada por la actora, folio 25, explica que calculando con hectáreas en lugar de con metros cuadrados, el resultado, partiendo con los datos del Jurado, habría sido de 5'76 €/m2 (57.612,32 €/ha), y no de 5'80 como toma el acuerdo del Jurado. En cuanto a pastos, en las conclusiones (páginas 40 y 41) defiende que debería haber sido 0'40€/m2 si se toma el cómputo en hectáreas para pastos; sin embargo, los cálculos no se hallan ni en las páginas 27 y 28 ni en la página 25, donde se refiere al valor de capitalización, al parecer, y manifiesta que su cálculo es de 0'77 o 0'72 €/m2, según se tomen o no los datos del Jurado. Para el valor de capitalización, propugna una cifra de 2'82 €/m2 (28.210 €/Ha) para secano (página 25), y de 0'77 €/m2 para pastos (página 31).

V/ El artículo 9.2 del Reglamento de Valoraciones establece que:

"Cuando como consecuencia de las magnitudes técnicas o económicas utilizadas en el cálculo, la renta real o potencial difiera sustancialmente de los valores de rentabilidad medios de las explotaciones de su misma naturaleza, esta circunstancia deberá justificarse documentalmente."

Vista la confesada superación en más de 1'5 veces de la renta máxima, y en el doble de la más cotizada, así como la inexistente explicación o justificación documental, no procede la asunción del valor de 0'08 €/m2 para la renta previa a la capitalización, debiéndose acoger el del más cotizado, equivalente a 0'04 €/m2 (389'31 €/Ha), al igual que se hiciera antes para la indemnización por ocupación temporal.

En cuanto al cálculo al capitalizar, deberá expresarse en hectáreas (art. 13 del Reglamento), vista tanto la justificada diferencia que arroja el cálculo para secano, como la ininteligible equivocación de la pericial de la actora en lo relativo a pastos, que difiere de sus propias conclusiones y de lo sostenido en la demanda. En cualquier caso, la obligación reglamentaria es clara, y la explicación del vocal técnico es inasumible en términos matemáticos: la pérdida de valores, ya sean enteros, o décimas, centésimas y milésimas, y la correlativa necesidad de redondeo, no traen más precisión, sino todo lo contrario.

Y llegando así al valor de capitalización, su cálculo es consecuencia de las decisiones anteriores: es correcto entonces el propuesto por la actora, de 2'82 €/m2, ya que resulta de dividir el valor de 389 €/Ha entre la tasa incontrovertida de 1'38. Respecto de los pastos, habida cuenta de la confusión que arroja en este punto la pericial, debe recalcularse conforme a lo antes establecido (cálculo en hectáreas), sin que pueda la Sala pronunciarse sobre una cifra o valor concretos.

OCTAVO. - Factor de corrección por localización. Alegaciones de las partes, prueba y juicio de la Sala.

I/ Discrepa la actora del factor empleado (subfactor u1, accesibilidad a núcleos de población), que elevaría el valor del suelo de modo adicional a los elementos anteriores, y de forma contraria al art. 17.1 del Reglamento, que impone una valoración de la localización espacial concreta del inmueble.

Su discrepancia se concentra en la aplicación del factor global de 1'91 a las tres fincas, derivado del factor u1, valorado en 1'32, tomado por un erróneo cómputo de la población (247.242 habitantes) en base a las localidades supuestamente situadas a menos de 4 km, que la actora niega remitiéndose al apartado 5.1.6 y al anexo 6 de su pericial (por ejemplo, Pamplona o Zizur Mayor).

Aporta dos informes del vocal técnico en expedientes NUM003 y NUM002 (documentos nº 7 y 8), con fincas en Galar, que arrojan unos 35.000 habitantes con el mismo radio de 4 km.

Por ello, reivindica la incorrección del factor de localización global (u1 X u2 X u3), al ser arbitrario, aleatorio, injustificado, inmotivado y contrario al artículo 17.1.

II/ La demandada se remite al informe del vocal técnico aportado con la contestación, sin razonamiento expreso sobre el particular.

III/ El informe del vocal técnico adjunto al acuerdo recurrido (folios 603 y 604 del E.A.) señala "Para el cálculo del factor de localización se precisa conocer el dato de población aproximado de los núcleos situados en un radio de 4 km y, asimismo, de los situados en un radio de 40 km del inmueble objeto de estudio. Todas estas distancias, medidas "a vuelo de pájaro" y en medición ortogonal sobre el territorio.".

Por otro lado, el informe del vocal técnico aportado con la contestación explica la cuestión de la cercanía a núcleos, en los siguientes términos:

"Cuando la norma dice "Número de habitantes de los núcleos de población" claramente se está refiriendo a todos los habitantes de esos núcleos a los que alcance la distancia indicada.

Tal y como se desarrolla en el informe del JEN, para la identificación de los núcleos poblacionales alcanzados por un anillo de las mencionadas dimensiones, se han usado herramientas informáticas que no permiten determinar cuántos de los habitantes de las poblaciones alcanzadas se ubican a las distancias mencionadas y cuántos no.

Por otra parte, debe interpretarse que lo que pretende la norma es tener en cuenta la posibilidad de acceso a las fincas desde esos núcleos y la importancia que los núcleos tienen según los habitantes que residen en ellos.".

V/ Las fotografías de los folios 604 y 605 del expediente, en informe del vocal técnico adjunto al acuerdo, parecen bastante ilustrativas sobre la efectiva existencia de acceso a los núcleos poblacionales, incluida Pamplona: por mucho que en núcleos de cierta dispersión en urbes considerables, como Pamplona, sea inevitable computar población que no se halle efectivamente a 4 kilómetros, convenimos con el vocal técnico en que la finalidad es tener en cuenta el acceso al núcleo y la magnitud de éste.

La conexión y distancia de los distintos grupúsculos poblacionales no justifica prescindir, en este caso, de la solución del Jurado. Además, la alegación sobre la existencia de los otros acuerdos en los expedientes NUM003 y NUM002 (documentos 7 y 8 de la demanda) se revela insuficiente sin información visual sobre el radio aplicado; pese a las argumentaciones de la demanda y de su pericial, como todo límite, es posible que en este caso el límite cayera del lado externo al núcleo poblacional principal.

El factor unitario resulta del cómputo unitario de población, que no ha sido alterado, y los otros dos coeficientes no son controvertidos (u2 y u3).

Por ello, en este punto no procede acoger las alegaciones de la actora.

NOVENO. - Valoración resultante del suelo que procede. Alegaciones de las partes. Juicio de la Sala.

I/ Se queja la actora de que, partiendo de los errores enunciados, el Jurado llega a una valoración de 11'08 €/m2 para secano y 1'38 €/m2 para pastos. Sin embargo, de acuerdo con los cálculos de la actora, los resultados para la finca DIRECCION000, polígono DIRECCION001 de Galar, serían de 4'80 €/m2 para secano y en cuanto a pastos, 0'72 €/m2.

Arguye la actora que son precios superiores incluso a los de mercado según la estadística agraria, así como a la valoración de las fincas a efectos patrimoniales, lo que refuerza la desproporción valorativa del Jurado. Muestra algunos resultados de pleitos similares en esta Sala, como el del recurso 239/2019, que arrojó 4'33 €/m2 en Noain.

II/ La demandada se remite al informe del vocal técnico, aportado con la contestación, sin razonamiento expreso sobre el particular.

III/ En este punto, las conclusiones alcanzadas en los anteriores fundamentos vacían de contenido el motivo presente: la procedencia de recalcular los parámetros indicados deja en realidad atendida la queja expuesta.

En cualquier caso, nótese que la actora tampoco explica aquí dónde figuran sus cálculos, más allá de remitir a la pericial, para acreditar cuáles son los precios de mercado y la valoración patrimonial.

DÉCIMO. - Valoración del demérito del resto de la finca. Alegaciones de las partes, prueba y juicio de la Sala.

I/ Critica aquí la actora el fundamento 6º del acuerdo recurrido, según el cual "la expropiación parcial puede dar lugar a que resulte antieconómico conservar el resto no expropiado de la finca...", pues ignoraría jurisprudencia del TS, que distingue entre ambos supuestos (expropiación parcial, por un lado, y antieconómica del art. 23 y 46 LEF, por otro; SSTS de 4 de marzo de 2003, 29 de noviembre de 1996, 9 mayo de 1994 en apelación 2905/1991, FJ 6º, o 27 de febrero de 2013, recurso 1716/2010).

Además, no existiría motivación alguna del carácter antieconómico, limitándose a afirmaciones generales. Ni habría existido solicitud, por la propiedad, de expropiación completa, conforme a los arts. 23 y 46, por lo que el supuesto no concurre (tampoco se justifica la existencia de un perjuicio efectivo; la indemnización por demérito no es automática; por todas, STS 495/2018, de 22 de marzo, y STSJ de Navarra 185/2015, de 17 de junio).

Precisa la actora que el propio Jurado, en fechas recientes, aludía a la posición del TSJ de Navarra (acuerdo 59/2022 del Jurado, de 22 de junio). No obstante, en esta ocasión, sus errores le habrían llevado a conceder un demérito 8'8 veces superior al calculado por la beneficiaria; todo ello sin perder de vista que, según su pericial, con fotografías y estudio in situ -no como el Jurado- las fincas se pueden seguir cultivando (apartado 5.3).

Por otro lado, denuncia errores patentes, como el olvidar que 757,91 m2 de la finca no es terreno de labor, sino pastos, a los que atribuye un valor 8,02 veces inferior al terreno agrícola, de manera que no procedería valorar ningún demerito del resto de finca destinado a pastos, ya que no se expropia ningún metro cuadrado y el demérito de finca que afecta al terreno agrícola, deberá calcularse exclusivamente sobre esa clase de terreno.

Y la valoración del Jurado basada en los criterios o tablas de la Nota de Servicio 4/2010 del Ministerio de Fomento (que no constan publicadas, con expresa solicitud informativa de la actora al Jurado, a estos efectos) resultaría desproporcionada .

Frente a ello, defiende la fórmula Iep= Ser·E·Vs·N, confirmada por la jurisprudencia (por ejemplo, STS 1676/2015, de 27 de abril, casación 3999/2012), mucho más proporcionada al perjuicio real.

II/ La demandada se remite al informe del vocal técnico, aportado con la contestación, sin razonamiento expreso sobre el particular.

III/ En el informe del vocal técnico adjunto al acuerdo impugnado no se contiene especial justificación del demérito, más allá de aludir a la posibilidad de explotación antieconómica de las fincas; también se indica que se han seguido las tablas de la nota de servicio 4/2010 del ministerio de Fomento, y los datos del expediente.

En el informe del vocal técnico aportado con la contestación, se explica lo siguiente:

"... la Beneficiaria, la Propiedad y el Jurado de Expropiación han coincidido en la conveniencia de indemnizar a la Propiedad por el demérito causado.

Respecto al modo en que el vocal del Jurado de Expropiación calculó el importe del demérito, en la demanda se tacha el método utilizado de desproporcionado y no gradual, porque emplea la tabla obrante en la Nota de Servicio 4/2010 de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.

Hay que tener en cuenta que el vocal del Jurado no hizo otra cosa que ceñirse a la metodología seguida por el JEN en otros de sus informes, a la hora de calcular el importe del demérito."

Y muestra las hojas de aprecio de la actora beneficiaria, con inclusión de un concepto llamado "perjuicios en resto de finca".

Esta cuestión se comprueba con el folio 499 del expediente (hoja de aprecio), donde se reconocen 1.424,64 euros para la parcela DIRECCION004 y 0 euros para la parcela DIRECCION000.

En las páginas 32 a 37 y 41 de la pericial de la actora se hallan y confirman los cálculos alegados en la demanda, distinguiendo entre la parte A de la parcela DIRECCION005 (secano) y la parte B (pastos).

En su lugar, defiende el empleo de la fórmula indicada. En la página 36 muestra la parte de finca ocupada y la expropiada y su distinción entre secano y pasto. Recuerda que las fincas, en su parte no expropiada, siguen cultivándose con normalidad, y finaliza observando que todas son superiores a la superficie mínima de cultivo.

V/ Demostrada la inclusión del demérito en las hojas de aprecio de la actora beneficiaria, la cuestión suscitada sobre la improcedencia de incorporar tal concepto, o de su falta de prueba, debe decaer, por el mismo principio de vinculación a las hojas de aprecio que reclamaba la actora anteriormente.

En cuanto a la falta de proporcionalidad del método aplicado por el Jurado, se esgrime por la actora que se obtiene un demérito demasiado aproximado al de la expropiación de pleno dominio (12.592,62 euros, frente a 18.581,49).

La fórmula empleada por la actora demuestra mayor proporcionalidad, pues la utilizada por el Jurado, para el supuesto de haber partido de los datos correctos de superficie, habría dado como resultado 0 euros.

A ello se añade la comprobación de la situación efectiva de las fincas, sin que consten perjuicios efectivos en la parte no expropiada.

Habiendo sido corroborada su validez por el TS (véase la alegada STS de 27 de abril de 2015, recurso 3999/2012, ROJ1676/2015, confirmatoria de la esta fórmula aplicada en la STSJ de Madrid de 24 de abril de 2012, con cita de anteriores sentencias de similar sentido), esta Sala considera que en este caso, y a la vista de los datos y explicaciones anteriores, la preferencia de la fórmula propugnada por la actora ha quedado acreditada, pues supone una ponderación mucho más completa, baremada y proporcional así a los perjuicios reales.

Por ello, la indemnización por demérito de las tres fincas deberá ser recalculada (sin superar los límites de las hojas de aprecio, y en especial sin bajar de los 1.424,64 € fijados por la actora, y con el método defendido por la actora, con la fórmula:

Iep= Ser·E·Vs·N

Iep: Indemnización expropiación parcial

Ser: Superficie Total de la finca - Superficie Expropiada

E: Superficie Expropiada / Superficie Total

VS: Valor unitario del Suelo

N: Coeficiente de Perjuicio

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso, con la anulación parcial del acuerdo y la procedencia del nuevo cálculo del justiprecio (que no podrá ser superior al anterior ni superar los límites de las hojas de aprecio de las partes) con los parámetros siguientes:

1.- Deberá calcularse la indemnización por rápida ocupación o cosecha pendiente únicamente sobre las porciones afectadas de cada finca según el acta previa de ocupación, y no sobre las superficies totales de cada finca.

2.- La indemnización anterior no podrá superar los 481'16 calculados por la propiedad en su hoja de aprecio.

3.- La indemnización por ocupación temporal deberá calcularse tomando el valor de 0'04 €/m2 (389'31 €/Ha), y no el de 0'08.

4.- La renta previa a la capitalización deberá calcularse con el valor de 0'04 €/m2, 389'31 €/Ha. El cálculo de la capitalización deberá realizarse en hectáreas, tanto para secano (que arrojará 2'82 €/m2, resultado de dividir la renta entre la tasa de 1'38) como para pastos (deberá ser realizado).

5.- Deberá recalcularse la indemnización por demérito en la finca, con los datos antes modificados, y empleando para el cálculo la fórmula indicada por la actora, expuesta unas líneas más arriba de esta sentencia (en especial, sin que el resultado pueda ser inferior a los 1.424,64 euros.

UNDÉCIMO. - Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, no procede su imposición, dada la estimación parcial.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA, S.A., contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra 87/2022, de 17 de noviembre, dictado en pieza separada de justiprecio sobre la finca DIRECCION000, motivada por el proyecto " Ampliación del Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona. Tramo 5.1-Río Elorz (Tramo Cizur-Salinas de Pamplona)" (expte. NUM000) y, en consecuencia,

DECLARAMOS que el acto no se ajusta a Derecho,

ANULAMOS parcialmente dicho acto, y RECONOCEMOS el derecho a la actora a que se proceda a recalcular el justiprecio por el Jurado, conforme a los parámetros plasmados en el penúltimo fundamento de derecho de esta sentencia.

No procede imponer las costas.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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