Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 116/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 72/2023 de 03 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Nº de sentencia: 116/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100138
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:383
Núm. Roj: STSJ NA 383:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a tres de mayo del dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Se impugna ante este órgano jurisdiccional el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 87/2022, de 17 de noviembre, dictado en pieza separada de justiprecio de la finca, DIRECCION000, de ..., afectada por el
Para la finca DIRECCION000, Parcela DIRECCION001 de Galar.
Expropiación definitiva Labor Secano 18.581,49 €
Pastos 1.045,92 €
Premio de afección 981,37 € Ocupación temporal Labor Secano 36,51 €
Pérdida de cosecha Labor Secano 1.247,24 €
Demérito 12.592,62 €
Total 34.485,15 €
Los motivos de la demanda son los siguientes:
1º.- Concurre, en el sentir de la actora, error manifiesto en la valoración de la cosecha pendiente, o perjuicios por la rápida ocupación, así como en la ocupación temporal, suficiente para destruir la presunción de acierto del Jurado.
2º.- Error en la valoración del suelo. (motivo dividido en ingresos, costes, renta utilizada para la capitalización, error al capitalizar por m2 en lugar de por Ha, tasa de capitalización, valor por capitalización de la renta, factor de corrección por localización, y valoración resultante).
3º.- Error en la valoración del demérito de la finca expropiada. (se divide a su vez en falta de motivación, criterio del TSJ de Navarra sobre su justificación
Por todo ello, sostiene que el valor de la finca expropiada, en total, es de 10.826,02 euros.
Se opone el Gobierno de Navarra.
1º.- Para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado de Expropiación es preciso que la actora acredite el error cometido por aquel, o que destruya dicha presunción, desvirtuando los motivos sobre los que se asienta el acuerdo recurrido, cosa que, en su sentir, no ha sucedido.
2º.- En apoyo de su contestación, se remite al informe realizado por D. Aquilino, Vocal Técnico del Jurado de Expropiación de Navarra, que da respuestas a las cuestiones planteadas por la actora.
Sentado lo anterior, hemos de señalar que el presente asunto presenta semejanza con el resuelto por esta Sala en el Procedimiento Ordinario 71/2.023, que tiene por objeto el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº NUM001, de 17 de noviembre, en la pieza separada del justiprecio del expediente de expropiación forzosa motivado por el proyecto "Ampliación del Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona Tramo 5.1-Río Elorz (Tramo Cizur-Salinas de Pamplona)" del expediente NUM002, de manera que, por una cuestión de seguridad jurídica y unidad de doctrina, la solución será la misma.
Y siguiendo la disposición adicional séptima,
Sentado en el FJ 1º, I/ lo que establece el Jurado, traeremos a colación el criterio que viene manteniendo esta Sala, por ejemplo, en sentencia dictada en recurso contencioso administrativo 308/2014, nº 220/2.015, de 31 de julio de 2.015 ( ROJ: STSJ NA 483/2015 - ECLI:ES:TSJNA:2015:483) sobre la presunción de acierto que se ha de atribuir a los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, según la cual y con referencia a anterior doctrina de esta Sala, dijo en su fundamento de derecho segundo:
Tal y como esta misma Sala señalaba en sentencia dictada en recurso contencioso administrativo 346/2013, la parte actora tiene la carga de desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado a través de prueba con suficiente poder de convicción, y, si se trata de pericial, el perito debe hacer verdadera critica de la valoración que hace el vocal técnico del JPEF. Este criterio se ha mantenido en otras sentencias de esta Sala, así la dictada en el Procedimiento Ordinario 71/2.023.
Aporta acuerdo 59/2022, de 22 de junio, del propio Jurado, y cédula parcelaria, con objeto de acreditar que el criterio nunca ha sido éste, sino el de indemnizar la superficie afectada y ninguna más (documentos 3 y 4 de la demanda). Añade que su pericial (apartado 5.4) constata con fotografías la falta de afectación al resto de la finca, y que el propio acuerdo, en su fundamento 5º y el informe del vocal técnico (punto 9), hablan de indemnizar los perjuicios por la rápida ocupación de la zona afectada.
Entiende que el Jurado va más allá de las actas previas de ocupación (punto de partida del acuerdo; folio 621), vulnerando el artículo 52.3 de la LEF, porque con independencia del claro error, tampoco motiva cuál es la razón de la indemnización por el total de la cosecha; además, genera un enriquecimiento injusto, al indemnizar dos veces por dichas cosechas no afectadas.
No se puede verificar la alegación de la actora sobre el acuerdo 59/2022, porque las numeraciones de la finca y de su cédula no coinciden con la mencionada en tal acuerdo (polígono DIRECCION002 frente a DIRECCION003).
Por otro lado, se han examinado las fotografías y las observaciones de la pericial de la actora a estos efectos (páginas 12, 13 y 42, entre otras), y comprobados los folios alegados por la actora del expediente (y también el folio 606, el punto 9 del informe del vocal técnico adjunto al acuerdo), en efecto existe discordancia entre las superficies consignadas como afecciones en las actas previas de ocupación y la superficie total, sobre la que se calculó la indemnización de perjuicios por rápida ocupación, tal y como advierte el informe del vocal técnico.
La actora señala que si la valoración de 0'08€/m2 tuviera otro origen, ni se halla explicada o motivada, ni sería válida tampoco por incorrecta, como después detallará;
Por otro lado, la actora ha tomado (páginas 23 y 24 de la pericial) el valor más cotizado publicado en la encuesta anual de cánones de productos rústicos para la Cuenca de Pamplona, en labor de secano para 2021 (389'31 €/Ha, que es igual a 0'04 €/m2). Esta encuesta consta también en el propio informe técnico adjunto al acuerdo impugnado, y es mencionada como válida (folio 594 y anexo 1, folio 610).
La cifra aplicada por el Jurado sobrepasa el canon máximo (0'05 €/m2). Y pese a las explicaciones del informe del vocal técnico aportado en la contestación (identificando el valor con la renta potencial), tales explicaciones no constan en el acuerdo impugnado ni en el informe a él adjunto; de hecho, el informe menciona en el apartado 8 (folio 606 del E.A.) que
A continuación, se centra en el apartado de
Añade que el Jurado solamente ha considerado trigo y cebada (folio 598), representativos de un 70'54% del total de herbáceos de secano en Galar; la pericial de la actora, sin embargo, ha analizado siete cultivos (colza, avena, girasol, guisante y haba, aparte de los dos anteriores), representativos -todo ello según estadística del propio Gobierno de Navarra- del 97'78%, estudiados en 5 años, no en 1. Por ello, colige que se produce una injustificada elevación de los ingresos, calculados en base exclusiva a los dos cultivos de mayor rendimiento; ha de estarse al mejor uso más probable y a los cultivos más habituales en el ámbito (por ejemplo, STSJ de Navarra 183/2021, de 30 de junio).
Se remite de nuevo al acuerdo del Jurado n º59/2022, de 22 de junio, y observa que, en ese caso, también para la Comarca III, se consideraron 3 cereales (trigo, avena y cebada, esta sensiblemente inferior en precio, y que baja los ingresos).
Añade que el Jurado ha incluido la subvención de "pago verde" de la PAC, por importe de 88'18 €, de forma incoherente con lo anterior, pues los guisantes y las habas son fijadores de nitrógeno (documento 5), y según los criterios del Real Decreto 1075/2014, es necesaria o la diversificación de cultivos (no computada), o la elección de fijadores de nitrógeno. Por ello, estima infringidos el artículo 36.1.a) de la ley y el 9.3.d) del Reglamento de Valoraciones, y entiende que dicho pago debe ser excluido.
Contesta el informe del vocal técnico y defiende la elección por razón del cultivo verdaderamente implantado en las fincas (cereal), con las fotografías de su pericial y con la información obrante en las hojas de aprecio de la beneficiaria, donde se detallaba que la finca estaba siendo cultivada con cereal
Entiende que la cifra de ingresos correcta sería de 1.346,37 euros/ha, frente a los 1.910,40 euros/ha considerados por el Jurado y que los costes serían de 929,56 o 1.030,10 euros/ha
Se comprueba en el Anexo 5 del informe adjunto al acuerdo impugnado (folio 618), que se han empleado precios mensuales de todo el año 2021, y precios mensuales de enero a mayo de 2022.
Por otro lado, el mencionado informe, en lo tocante a la representatividad de los cultivos, manifiesta que
En lo relativo al pago verde, aporta datos del manual del Gobierno de Navarra sobre la diversificación de cultivos, necesaria en explotaciones entre 10 y 30 hectáreas, con 2 cultivos como mínimo.
En la pericial de la actora se muestra que para sus cálculos se han empleado producciones y precios de 5 años, no de 1, y de los 7 cultivos indicados.
En el acuerdo 59/2022, de 22 de junio, del Jurado, se incluyeron los cereales trigo, cebada y avena, para Noain, en la Comarca III o Cuenca de Pamplona (páginas 11 y 12 del documento 3 de la demanda), con porcentajes de representatividad del 40, 30 y 15%, respectivamente.
El artículo 8.2 del Reglamento de Valoraciones de 2011 impone estar a los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos (...) utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial (...)".
De dicha norma se colige la suficiente justificación de la elección del Jurado.
Los dos referentes más significativos, estadísticamente, se encuentran representados por la elección del trigo y la cebada como los cultivos más representativos. El porcentaje de representatividad alcanzado con estos dos ya es considerable (70%). Desde luego, es susceptible de mejora, pero se trata de demostrar un error en el acuerdo, y tal error no concurre en opinión de la Sala. Los otros cultivos caen muy notablemente en representatividad comparados con estos dos.
En concreto, la avena apenas alcanza un 10% de representatividad por ocupación (página 17 de la pericial). Alega la actora su inclusión -junto con el trigo y la cebada- en el acuerdo 59/2022, de 22 de junio, del Jurado (documento 3 de la demanda, páginas 11 y 12), para una expropiación también en la Comarca III o Cuenca de Pamplona. No obstante, más allá de no coincidir las localidades -Galar y Noain- aunque sí la Comarca III, los porcentajes de representatividad difieren, pues en dicho acuerdo 59/2022, se halla un 85% de representatividad con los 3 cultivos sumados: el trigo y la cebada se mantienen en la suma del 70%, pero la avena es del 15%, y no de apenas el 10% como en el caso que nos ocupa.
La actora defiende su toma de datos sobre precios de 5 años en lugar del año (de agosto de 2021 a junio de 2022) observado por la Administración; no rebate ésta dicha acusación (el empleo de datos del período 2017-2021 efectuado por el Jurado, pese a lo que pueda parecer, es a efectos del carácter representativo de los cultivos sobre producciones y rendimientos, no sobre toma de precios). Pero tampoco se halla error en este apartado. Tiene sentido incluir, en las producciones y rendimientos, un período amplio, por las posibles fluctuaciones de cosecha. En cuanto al precio, se ha tomado la referencia del 2 de junio de 2022, con el año agrícola anterior, que sitúa la valoración -pese a que el precio también puede fluctuar- en el momento debido.
Procede igualmente examinar la constatación, rebatida, de la dedicación a la colza de las tres fincas, según las fotografías de la pericial de la actora, tomadas como muy tarde en mayo de 2023, menos de un año después de la fecha de referencia. Las fotografías demuestran la viabilidad del cultivo de colza, pero la representatividad de dicho cultivo es escasísima (5% aproximado) comparada con los dos cereales escogidos. Y no es controvertido que en el momento del levantamiento del acta de previa ocupación, el cultivo era cereal; las vicisitudes posteriores, puntuales o coyunturales no alteran la validez y pertinencia de la elección del Jurado, apoyada en la contemplación datada en el acta previa.
Por lo que respecta al pago verde, las partes convienen en la aplicación al caso del hoy derogado Real Decreto 1075/2014. En sus artículos 19, 20 y 24 se regulan las condiciones medioambientales que deben cumplir los cultivos para recibir los pagos de ese capítulo.
Lo determinante es si de acuerdo con los artículos indicados, en conexión con el art. 9, antes citado del Reglamento (el cual recoge, entre los ingresos que deben ser considerados, las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos), se reúnen las condiciones establecidas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.
El art. 20, relativo a la diversificación de cultivos, que es el precepto referido por la perito de la demandante, establece:
La perito de la actora no incluye como ingreso esta subvención porque entiende que, para poder percibirla, es necesario cumplir una serie de prácticas medioambientales muy concretas, entre las que se encuentra, entre otras, el aplicar una diversificación de cultivos en la parcela objeto de análisis o el aprovechar la superficie de dicha parcela para dedicarla a implantar cultivos fijadores de nitrógeno (habas, guisantes, alfalfa...).
Sin embargo, la norma se refiere a superficies de explotación, no de la parcela, siendo que, como señala el vocal técnico, una explotación está compuesta por una o varias parcelas. Por ello, no puede aceptarse la conclusión de la perito de la actora que aplica a una sola parcela los criterios referidos a toda la explotación agrícola. El vocal técnico defiende que según el Manual para cumplimentación de la solicitud única para la campaña 2021 elaborado por el Gobierno de Navarra, la diversificación se refiere a la explotación agrícola y no a la parcela. En explotaciones con una superficie entre 10 y 30 has, la diversificación se consigue teniendo 2 cultivos diferentes en la explotación. En explotaciones con una superficie de más de 30 has, la diversificación se consigue teniendo 3 cultivos diferentes en la explotación. Para poder percibir el Pago Verde en explotaciones de más de 15 has, además de la diversificación, hay que cumplir que al menos un 5% se destine a Superficie de Interés Ecológico (SIE), entre ellos, barbecho sin producción. En este caso, cada una de las parcelas tiene una superficie menor de 15 has y, por tanto, no hay obligación de dejar un 5 % de SIE.
No se conocen los datos de la explotación, si es que es mayor de la suma de las tres parcelas, suma que tampoco alcanza el umbral (ni siquiera llega la suma a los 4.000 metros cuadrados). Y corresponde a la parte actora acreditar que la explotación es superior a los umbrales fijados en la norma para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, no habiéndolo acreditado y, por tanto, no ha desvirtuado tal presunción de acierto.
Como se trata de determinar la renta potencial de la parcela, y las subvenciones están incluidas en el concepto de ingresos, no constando ninguna circunstancia por la que no pueda aplicarse en este caso la subvención de Pago Verde, se considera correcta la inclusión del importe de la subvención en el concepto de ingresos.
Y su pericial, empleando los más recientes existentes (2020) y más próximos a la fecha de valoración, obtiene unos costes de 1.030,10 €/Ha, en cuanto que el Jurado obtiene unos costes superiores globales de 1.115,35 €/Ha; esto sería prueba de la "mesura y objetividad" de la pericial, ajustándose al 9.4 del Reglamento de Valoraciones.
Sobre la renta utilizada para la capitalización, compara la actora las valoraciones del Jurado con las de su pericial, y subraya que la potencial previa a la capitalización empleada por el Jurado (795€/ha, 0'08 €/m2) es 1'55 veces superior a la máxima de encuesta anual de cánones, según el propio informe técnico (apartado 4.1; 0'05 €/m2), y 2'04 veces superior a la más cotizada (389 €/ha, aprox. 0'04 €/m2). Por ello, entiende vulnerado el art. 9.2 del Reglamento, en tanto no hay justificación documental de la diferencia sustancial de valores; en cualquier caso, recuerda que la vinculación a la hoja de aprecio de la beneficiaria implicó asumir por su parte los 389 €/Ha, aunque la correcta habría sido inferior.
De acuerdo con la demanda y su pericial, existe error al capitalizar la renta por metro cuadrado en lugar de por hectárea; si tomando el valor de la renta calculada por el propio Jurado, se hubiera expresado en hectáreas para la capitalización con el tipo (art. 13 del Reglamento), en lugar de en metros cuadrados, el resultado sería de 5'76 €/m2, y no de 5'80.
Otro tanto alega respecto del terreno de pastos (0'40 €/m2 en lugar de los 0'72).
Finalmente, en cuanto al valor por capitalización de la renta, con apoyo en su informe pericial, la actora manifiesta que es de 2'82€/m2 para secano, y de 0'43 €/m2 para pastos, frente a los 5'80 y 0'72 del Jurado, respectivamente.
El informe del vocal técnico aportado con la contestación no efectúa argumentación alguna acerca de la superación, por la renta tomada (0'08 €/m2) de la renta máxima (0'05) y de la más cotizada (0'04). Sobre el cálculo en metros y no en hectáreas al capitalizar, conviene en la obligación de realizarse en hectáreas (art. 13 del Reglamento), pero defiende que con el cálculo en metros se consigue "mayor precisión espacial", que se puede "hilar más fino". No obstante, entiende que
La pericial presentada por la actora, folio 25, explica que calculando con hectáreas en lugar de con metros cuadrados, el resultado, partiendo con los datos del Jurado, habría sido de 5'76 €/m2 (57.612,32 €/ha), y no de 5'80 como toma el acuerdo del Jurado. En cuanto a pastos, en las conclusiones (páginas 40 y 41) defiende que debería haber sido 0'40€/m2 si se toma el cómputo en hectáreas para pastos; sin embargo, los cálculos no se hallan ni en las páginas 27 y 28 ni en la página 25, donde se refiere al valor de capitalización, al parecer, y manifiesta que su cálculo es de 0'77 o 0'72 €/m2, según se tomen o no los datos del Jurado. Para el valor de capitalización, propugna una cifra de 2'82 €/m2 (28.210 €/Ha) para secano (página 25), y de 0'77 €/m2 para pastos (página 31).
Vista la confesada superación en más de 1'5 veces de la renta máxima, y en el doble de la más cotizada, así como la inexistente explicación o justificación documental, no procede la asunción del valor de 0'08 €/m2 para la renta previa a la capitalización, debiéndose acoger el del más cotizado, equivalente a 0'04 €/m2 (389'31 €/Ha), al igual que se hiciera antes para la indemnización por ocupación temporal.
En cuanto al cálculo al capitalizar, deberá expresarse en hectáreas (art. 13 del Reglamento), vista tanto la justificada diferencia que arroja el cálculo para secano, como la ininteligible equivocación de la pericial de la actora en lo relativo a pastos, que difiere de sus propias conclusiones y de lo sostenido en la demanda. En cualquier caso, la obligación reglamentaria es clara, y la explicación del vocal técnico es inasumible en términos matemáticos: la pérdida de valores, ya sean enteros, o décimas, centésimas y milésimas, y la correlativa necesidad de redondeo, no traen más precisión, sino todo lo contrario.
Y llegando así al valor de capitalización, su cálculo es consecuencia de las decisiones anteriores: es correcto entonces el propuesto por la actora, de 2'82 €/m2, ya que resulta de dividir el valor de 389 €/Ha entre la tasa incontrovertida de 1'38. Respecto de los pastos, habida cuenta de la confusión que arroja en este punto la pericial, debe recalcularse conforme a lo antes establecido (cálculo en hectáreas), sin que pueda la Sala pronunciarse sobre una cifra o valor concretos.
Su discrepancia se concentra en la aplicación del factor global de 1'91 a las tres fincas, derivado del factor u1, valorado en 1'32, tomado por un erróneo cómputo de la población (247.242 habitantes) en base a las localidades supuestamente situadas a menos de 4 km, que la actora niega remitiéndose al apartado 5.1.6 y al anexo 6 de su pericial (por ejemplo, Pamplona o Zizur Mayor).
Aporta dos informes del vocal técnico en expedientes NUM003 y NUM002 (documentos nº 7 y 8), con fincas en Galar, que arrojan unos 35.000 habitantes con el mismo radio de 4 km.
Por ello, reivindica la incorrección del factor de localización global (u1 X u2 X u3), al ser arbitrario, aleatorio, injustificado, inmotivado y contrario al artículo 17.1.
Por otro lado, el informe del vocal técnico aportado con la contestación explica la cuestión de la cercanía a núcleos, en los siguientes términos:
La conexión y distancia de los distintos grupúsculos poblacionales no justifica prescindir, en este caso, de la solución del Jurado. Además, la alegación sobre la existencia de los otros acuerdos en los expedientes NUM003 y NUM002 (documentos 7 y 8 de la demanda) se revela insuficiente sin información visual sobre el radio aplicado; pese a las argumentaciones de la demanda y de su pericial, como todo límite, es posible que en este caso el límite cayera del lado externo al núcleo poblacional principal.
El factor unitario resulta del cómputo unitario de población, que no ha sido alterado, y los otros dos coeficientes no son controvertidos (u2 y u3).
Por ello, en este punto no procede acoger las alegaciones de la actora.
Arguye la actora que son precios superiores incluso a los de mercado según la estadística agraria, así como a la valoración de las fincas a efectos patrimoniales, lo que refuerza la desproporción valorativa del Jurado. Muestra algunos resultados de pleitos similares en esta Sala, como el del recurso 239/2019, que arrojó 4'33 €/m2 en Noain.
En cualquier caso, nótese que la actora tampoco explica aquí dónde figuran sus cálculos, más allá de remitir a la pericial, para acreditar cuáles son los precios de mercado y la valoración patrimonial.
Además, no existiría motivación alguna del carácter antieconómico, limitándose a afirmaciones generales. Ni habría existido solicitud, por la propiedad, de expropiación completa, conforme a los arts. 23 y 46, por lo que el supuesto no concurre (tampoco se justifica la existencia de un perjuicio efectivo; la indemnización por demérito no es automática; por todas, STS 495/2018, de 22 de marzo, y STSJ de Navarra 185/2015, de 17 de junio).
Precisa la actora que el propio Jurado, en fechas recientes, aludía a la posición del TSJ de Navarra (acuerdo 59/2022 del Jurado, de 22 de junio). No obstante, en esta ocasión, sus errores le habrían llevado a conceder un demérito 8'8 veces superior al calculado por la beneficiaria; todo ello sin perder de vista que, según su pericial, con fotografías y estudio
Por otro lado, denuncia errores patentes, como el olvidar que 757,91 m2 de la finca no es terreno de labor, sino pastos, a los que atribuye un valor 8,02 veces inferior al terreno agrícola, de manera que no procedería valorar ningún demerito del resto de finca destinado a pastos, ya que no se expropia ningún metro cuadrado y el demérito de finca que afecta al terreno agrícola, deberá calcularse exclusivamente sobre esa clase de terreno.
Y la valoración del Jurado basada en los criterios o tablas de la Nota de Servicio 4/2010 del Ministerio de Fomento (que no constan publicadas, con expresa solicitud informativa de la actora al Jurado, a estos efectos) resultaría desproporcionada
Frente a ello, defiende la fórmula Iep= Ser·E·Vs·N, confirmada por la jurisprudencia (por ejemplo, STS 1676/2015, de 27 de abril, casación 3999/2012), mucho más proporcionada al perjuicio real.
En el informe del vocal técnico aportado con la contestación, se explica lo siguiente:
Y muestra las hojas de aprecio de la actora beneficiaria, con inclusión de un concepto llamado "perjuicios en resto de finca".
Esta cuestión se comprueba con el folio 499 del expediente (hoja de aprecio), donde se reconocen 1.424,64 euros para la parcela DIRECCION004 y 0 euros para la parcela DIRECCION000.
En las páginas 32 a 37 y 41 de la pericial de la actora se hallan y confirman los cálculos alegados en la demanda, distinguiendo entre la parte A de la parcela DIRECCION005 (secano) y la parte B (pastos).
En su lugar, defiende el empleo de la fórmula indicada. En la página 36 muestra la parte de finca ocupada y la expropiada y su distinción entre secano y pasto. Recuerda que las fincas, en su parte no expropiada, siguen cultivándose con normalidad, y finaliza observando que todas son superiores a la superficie mínima de cultivo.
En cuanto a la falta de proporcionalidad del método aplicado por el Jurado, se esgrime por la actora que se obtiene un demérito demasiado aproximado al de la expropiación de pleno dominio (12.592,62 euros, frente a 18.581,49).
La fórmula empleada por la actora demuestra mayor proporcionalidad, pues la utilizada por el Jurado, para el supuesto de haber partido de los datos correctos de superficie, habría dado como resultado 0 euros.
A ello se añade la comprobación de la situación efectiva de las fincas, sin que consten perjuicios efectivos en la parte no expropiada.
Habiendo sido corroborada su validez por el TS (véase la alegada STS de 27 de abril de 2015, recurso 3999/2012, ROJ1676/2015, confirmatoria de la esta fórmula aplicada en la STSJ de Madrid de 24 de abril de 2012, con cita de anteriores sentencias de similar sentido), esta Sala considera que en este caso, y a la vista de los datos y explicaciones anteriores, la preferencia de la fórmula propugnada por la actora ha quedado acreditada, pues supone una ponderación mucho más completa, baremada y proporcional así a los perjuicios reales.
Por ello, la indemnización por demérito de las tres fincas deberá ser recalculada (sin superar los límites de las hojas de aprecio, y en especial sin bajar de los 1.424,64 € fijados por la actora, y con el método defendido por la actora, con la fórmula:
Iep= Ser·E·Vs·N
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso, con la anulación parcial del acuerdo y la procedencia del nuevo cálculo del justiprecio (que no podrá ser superior al anterior ni superar los límites de las hojas de aprecio de las partes) con los parámetros siguientes:
1.- Deberá calcularse la indemnización por rápida ocupación o cosecha pendiente únicamente sobre las porciones afectadas de cada finca según el acta previa de ocupación, y no sobre las superficies totales de cada finca.
2.- La indemnización anterior no podrá superar los 481'16 calculados por la propiedad en su hoja de aprecio.
3.- La indemnización por ocupación temporal deberá calcularse tomando el valor de 0'04 €/m2 (389'31 €/Ha), y no el de 0'08.
4.- La renta previa a la capitalización deberá calcularse con el valor de 0'04 €/m2, 389'31 €/Ha. El cálculo de la capitalización deberá realizarse en hectáreas, tanto para secano (que arrojará 2'82 €/m2, resultado de dividir la renta entre la tasa de 1'38) como para pastos (deberá ser realizado).
5.- Deberá recalcularse la indemnización por demérito en la finca, con los datos antes modificados, y empleando para el cálculo la fórmula indicada por la actora, expuesta unas líneas más arriba de esta sentencia (en especial, sin que el resultado pueda ser inferior a los 1.424,64 euros.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, no procede su imposición, dada la estimación parcial.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA, S.A., contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra 87/2022, de 17 de noviembre, dictado en pieza separada de justiprecio sobre la finca DIRECCION000, motivada por el proyecto " Ampliación del Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona. Tramo 5.1-Río Elorz (Tramo Cizur-Salinas de Pamplona)" (expte. NUM000) y, en consecuencia,
DECLARAMOS que el acto no se ajusta a Derecho,
ANULAMOS parcialmente dicho acto, y RECONOCEMOS el derecho a la actora a que se proceda a recalcular el justiprecio por el Jurado, conforme a los parámetros plasmados en el penúltimo fundamento de derecho de esta sentencia.
No procede imponer las costas.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
