Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 88/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 253/2022 de 30 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

Nº de sentencia: 88/2023

Núm. Cendoj: 31201330012023100063

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:228

Núm. Roj: STSJ NA 228:2023


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 88/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

Dª. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a 30 de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresadas, los autos del Recurso nº 253/2022 promovido contra la Orden Foral 131E/2022, de 11 de mayo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido por el Ayuntamiento de Larraun contra la Resolución 235/2021, de 15 de octubre, del Director General de Medio Ambiente, por la que se resolvió la concesión de la convocatoria de ayudas a entidades locales para el fomento del uso público sostenible en espacios naturales, campaña 2021. Siendo en ello partes: como recurrente, el Ayuntamiento de Larraun, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Imirizaldu Pandilla y dirigida por el Letrado D. Marcos Erro Martínez y como demandada, LACOMUNIDADFORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Asesor Jurídico-Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que estimando en todas sus pretensiones la demanda interpuesta, se declare no ajustada al Ordenamiento Jurídico la Orden Foral impugnada y, por tanto, se le conceda al proyecto de Acciones de Fomento del Uso Público Sostenible en la Sierra de Aralar (Verano de 2.021) 75 puntos y orden de prioridad 4, que le corresponden en aplicación delos criterios de valoración de la base 8ª de la Resolución 116/2.021, de 15 de junio, por la que se aprueba la convocatoria de la subvención y, en consecuencia, se le conceda la subvención por importe de 7.180,80 euros.

SEGUNDO .- El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra contestó a la demanda solicitando que se dictase sentencia por la que se desestime el íntegramente el presente recurso por ser las resoluciones impugnadas conformes con el ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la actora.

TERCERO .- La cuantía del procedimiento quedó fijada en 7.180,80 €.

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2023.

Es ponente la Ilmo. Sr. D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Orden Foral 131E/2022, de 11 de mayo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido por el Ayuntamiento de Larraun contra la Resolución 235/2021, de 15 de octubre, del Director General de Medio Ambiente, mediante la cual se resolvió la concesión de la convocatoria de ayudas a entidades locales para el fomento del uso público sostenible en espacios naturales, campaña 2021.

Alega la parte actora, en síntesis, como motivos de impugnación, los siguientes:

1º.- Sostiene que, según decreto Foral 117/2.014, de 29 de diciembre, el Lugar de Importancia Comunitaria denominado "Sierra de Aralar" señala en su exposición de motivos que comprende dicho monte y una amplia franja de terrenos circundantes, pertenecientes, entre otros, a los términos municipales de Larraun. Alega que el ámbito donde se desarrolla el proyecto no es el monte Aralar, como señala la Orden Foral recurrida, sino el conjunto del área que abarca la ZEC de la sierra de Aralar, de manera que no es únicamente el espacio concreto donde se ha colocado la caseta de información, sino toda la ZEC de Aralar, propiedad de varias entidades locales, por lo que cumpliría con la base 8.1.5 de la convocatoria.

2º.- Con fecha 26 de julio de 2.021, se suscribió el Acuerdo de cooperación entre la Unión Aralar, el Consorcio Turístico del Plazaola, Sakana Garatzen Agentzia y el Ayuntamiento de Larraun, por lo que cumple con el requisito de representar la solicitud y documentación de manera conjunta. Además del Ayuntamiento recurrente, la Unión de Aralar es también una entidad local, según el artículo 3.1, c) de la Ley Foral 6/1.990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, por lo que cumple con el requisito establecido por la base 8.1.5 de la repetida convocatoria, incentivo de colaboración.

De esta manera, el actor entiende que, cumpliendo con tales requisitos, se le deberían asignar otros cinco puntos, lo que conduciría a la obtención de la ayuda solicitada.

El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando, resumidamente,

1.- que nos encontramos en el marco de una subvención, donde las bases reguladoras de la misma son la "ley" que, una vez aprobadas, vincula tanto al órgano convocante, como a los solicitantes.

2.- Con carácter previo, el Ayuntamiento actúa como un particular, sin ostentar poder público alguno, por lo que no cabe acudir a la figura del requerimiento previo.

3.- La Orden Foral recurrida ha puntuado correctamente la solicitud de la recurrente, remitiéndose aquí a la misma Orden Foral en lo que respecta a la titularidad del espacio natural donde se ha de desarrollar la actividad a subvencionar.

4.- en cuanto a la presentación conjunta de la solicitud y la documentación, alega que la misma únicamente va firmada por el Alcalde del Ayuntamiento de Larraun, figurando como solicitante el citado Ayuntamiento. Nuevamente, se remite a la Orden Foral recurrida. Por todo ello, interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO.-Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:

1º.- Con fecha dos de julio de 2.021 se publicó en el Boletín Oficial de Navarra la Resolución 116/2021, de 15 de junio, del Director General de Medio Ambiente, por la que se aprueba la convocatoria y bases reguladoras de ayudas a entidades locales para el fomento del uso público sostenible en espacios naturales 2021. Identificación BDNS: 570267.

2º.- El Ayuntamiento de Larraun solicitó con fecha 28 de julio de 2021 Ayuda a entidades locales para el fomento de uso público sostenible espacios naturales 2.021.

3º.- Al folio 63 del expediente administrativo, consta el convenio marco de colaboración para la promoción del uso público sostenible en la sierra de Aralar, suscrito en fecha 22 de noviembre de 2.018 entre la Agencia de Desarrollo de Sakana, el Consorcio Turístico del Plazaola, la Unión de Aralar y el Santuario de San Miguel de Aralar, cuyo objeto es crear un marco de colaboración continua entre los firmantes para poner en marcha un conjunto de actuaciones complementarias para el desarrollo de acciones y políticas de promoción del uso público. En su estipulación tercera, se dice que "El disfrute de los usos y privilegios del Monte Aralar, como indica la Ley Foral 8/1.991, de 16 de marzo, de cesión del dominio de varios montes de la Comunidad Foral de Navarra a las Entidades Locales, corresponden a los 19 pueblos (pertenecientes a 10 municipios) que componen la Unión de Aralar/Aralarko Elkartea." (folio 64 del E.A.).

4º.- Al folio 97 del Expediente Administrativo, consta el Anexo II. Listado de expedientes denegados de la antedicha convocatoria, entre ellos, el nº 31210005, correspondiente al Ayuntamiento de Larraun, por falta de crédito presupuestario.

5º.- A los folios 99 y siguientes del E.A. consta la Resolución 235/2.021, de 15 de octubre de 2.021 del Director General de Medio Ambiente que resuelve la concesión de la convocatoria de ayudas a entidades locales para el fomento del uso público sostenible en espacios naturales, en la campaña 2021, de acuerdo a la Resolución 116/2021, de 15 de junio de 2021 que, como sabemos le fue denegada a la recurrente.

6º.- Al folio 107 del E.A. consta comunicación de la Sección de Espacios Naturales y Especies Protegidas, Servicio de Diversidad de la Dirección General de Medio Ambiente, donde se dice " En una fase previa de evaluación, considerando los criterios de prioridad para la concesión de la subvención de acuerdo a la Base 8, se os asignó la puntuación máxima de 5 puntos por el criterio 5: El espacio es propiedad de varias Entidades Locales y presentan solicitud y documentación conjunta (incentivo de cooperación). La solicitud presentada por el Ayuntamiento de Larraun, realmente no cumple con este criterio y en una siguiente fase de evaluación su puntuación pasó de 75 a 70 puntos y de la cuarta a la séptima posición en el orden de prioridad.

No cumplís con el criterio de cooperación porque:

- El espacio para el que se solicita la ayuda no es propiedad de varias Entidades Locales.

- No se presenta la solicitud y documentación conjunta por varias Entidades Locales." Y en el folio 110 del E.A. se aclara "El criterio 5 de la base 8 de la convocatoria es: "El espacio es propiedad de varias Entidades Locales y presentan solicitud y documentación conjunta (incentivo de cooperación)".

En vuestra solicitud, el espacio donde se realiza la actividad, punto de información de visitantes ubicado en el Santuario de San Miguel, no es propiedad de varias Entidades Locales.

Por lo que vemos claro que no cumple con este criterio y no os corresponde su puntuación.".

6.- A los folios 120 y siguientes del E.A. consta la Resolución 353/2.021, de 16 de diciembre de 2.021, del Director General de Medio Ambiente en la que se resuelve el pago de la convocatoria de ayudas a entidades locales para el fomento del uso público sostenible en espacios naturales, en la campaña 2021, de acuerdo a la Resolución 116/2021 de 15 de junio de 2021. Frente a dicha resolución, el Ayuntamiento de Larraun realizó requerimiento previo interesando la anulación de la antedicha resolución y que se le concediera al proyecto presentado 75 puntos y orden de prioridad 4, concediéndosele al Ayuntamiento de Larraun la correspondiente subvención.

7.- Tal recurso de alzada fue desestimado por la Orden Foral 131E/2022, de 11 de mayo, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, resolución que ahora se recurre.

TERCERO.- Consideraciones generales sobre las subvencionesy las obligaciones de los beneficiarios.

Expuestas las posiciones de las partes, hay que señalar en primer lugar que la subvención, tal y como señala la STS de 19 diciembre 2014, RJ 2014\6623, se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las SSTS de 7 de abril de 2003 (RJ 2003, 3541) (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3133) (RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 ( RJ 2005 , 7512) (RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

"En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio ( RJ 1997, 5299), 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero (RJ 1998, 560 ) y 5 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8262), 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 4688) "ad exemplum").

La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJPAC, ahora 106 y siguientes de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.

Así, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec. 428/2011), es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec. 5333/2011).

En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2016 Rec.: 275/2015 (ROJ: STSJ NA 469/2016).

CUARTO.- Sobre la ayuda solicitada.Obligaciones del solicitante.

Como es sobradamente conocido, las bases de la convocatoria son la "ley" del concurso y, una vez aprobadas, vinculan por igual a la Administración convocante y a los concurrentes. En el presente caso, dichas bases se contienen en la Resolución 116/2021, de 15 de junio, del Director General de Medio Ambiente, por la que se aprueba la convocatoria y bases reguladoras de ayudas a entidades locales para el fomento del uso público sostenible en espacios naturales 2021. Identificación BDNS: 570267. Para lo que importa a este asunto, traeremos las siguientes bases; " Base 1. Objeto.

Las presentes bases tienen por objeto regular las ayudas a Entidades Locales en cuyo término municipal se ubique un espacio natural de titularidad pública para sufragar parte de los gastos derivados de la contratación de labores de vigilancia y gestión del uso público, así como aquellos destinados a la educación e información ambiental de los visitantes."

"Base 3. Entidades Locales beneficiarias.

Podrán ser beneficiarias de las ayudas de esta convocatoria las Entidades Locales en cuyo término se ubique un espacio natural de titularidad pública, que tenga alguna categoría de protección medioambiental o un gran valor natural, y lleven a cabo actuaciones o programas para la mejora de la atención al público y usos recreativos que cumplan con los criterios que se especifican en la siguiente base y se comprometan a mantener los compromisos de las presentes bases reguladoras."

Base 8. Criterios de prioridad para la concesión de la subvención.

1. La tramitación de esta ayuda en régimen de concurrencia competitiva establecerá una prelación de solicitudes aplicando los criterios de valoración determinados en esta base y concederá la ayuda a aquellas solicitudes que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios, dentro del crédito disponible fijado en la convocatoria.

La prelación de las solicitudes resultará de la suma de puntos otorgados según los siguientes criterios de valoración.". En el caso que nos ocupa, el debate se centra en la correcta aplicación del criterio número cinco que, según la tabla que sigue a la base es "El espacio es propiedad de varias Entidades Locales y presentan solicitud y documentación conjunta (incentivo a cooperación).".

2. En caso de igualdad de puntuación se seguirán los siguientes criterios de prioridad, en el orden indicado a continuación:

a) Criterio 1: se priorizarán aquellas solicitudes en las que el ámbito de vigilancia y gestión incluya o forme parte de alguno de los espacios naturales protegidos considerados en Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de espacios naturales de Navarra.

b) Criterio 2: en relación con el criterio anterior tendrán prioridad las Reservas Naturales e Integrales y Enclaves Naturales, respecto al resto de espacios.

c) Criterio 3: si a pesar de ello, siguiera habiendo empate entre los últimos proyectos, se elegirá aquel cuyo importe subvencionable sea más aproximado al presupuesto disponible.

3. El presupuesto se asignará según el orden de prelación hasta agotar la partida presupuestaria.

4. En el caso de que se den supuestos de no ejecución de acciones para las que se ha concedido ayuda, previa comunicación del beneficiario en los términos previstos en la Base siguiente, los importes liberados tras las modificaciones de las Resoluciones de concesión podrán ser utilizados para la concesión de ayudas a los solicitantes a los que se les hubiera denegado la ayuda por insuficiencia de consignación presupuestaria. Para ello se seguirá el orden de prelación que hubiere resultado como consecuencia de la aplicación de los criterios de valoración.

5. Si como consecuencia de la aplicación del punto 8.4. de esta Base el crédito presupuestario existente en la convocatoria sea insuficiente para conceder ayuda a todas las solicitudes con derecho a ayuda, se denegarán las que no puedan ser atendidas por insuficiencia de dotación presupuestaria.".

Sentado lo anterior, la primera cuestión a resolver es si el espacio donde se desarrolla la actividad del proyecto es propiedad de varias entidades locales, extremo que niega la Administración Foral. La iniciativa por la que se interesa la ayuda es "el punto de información a visitantes durante el período estival." Y, en la memoria de la actividad, al folio 144 del expediente administrativo, se dice "La ubicación física del punto de información -instalación de madera, con mostrador de atención- es la entrada al recinto del Santuario". El objetivo principal, según la memoria del proyecto es " asesorar, informar y visibilizar los valores de la sierra de Aralar y de su entorno (comarcas de Sakana y de Plazaola), fomentando y favoreciendo un uso responsable y sostenible de este espacio natural." Y, al hacer referencia a la afluencia de visitantes se hace mención a la sierra de Aralar, haciendo referencia a espacios como el Santuario, donde se ubicaría el servicio, las campas de Alvi, Guardetxe o las cuevas de Mendukilo (folio 143 E.A.) y también se dice "Sin duda, una de las fuentes de información sobre visitantes que llegan a Aralar es el propio punto de información ubicado en el santuario de San Miguel que nos ocupa en la presente memoria (impulsado en el marco de colaboración entre Sakana Garatzen Agentzia, Unión de Aralar, Consorcio Turístico Plazaola y Santuario de Aralar)."

La descripción del servicio, al folio 146 del E.A. nos dice; "Se trata de la instalación de un servicio de información en el mismo santuario de San Miguel de Aralar dirigida a atender y dar información a los visitantes que llegan a la sierra. (...)

En 2018 adquirió entre las entidades Sakana Garapen Agentzia y el Consorcio Turístico del Plazaola, al que pertenece el Ayuntamiento de Larraun, una caseta de madera que permite la atención al público bajo cubierto en una instalación dotada de mostrador y expositor de material divulgativo y promocional.

El punto está adscrito a la Oficina de Turismo de Lekunberri, desde donde se nutre al punto de información de diferentes materiales de información de la zona (Sakana y Plazaola) y del conjunto de Navarra. Asimismo, se cuenta con la colaboración y apoyo del propio Santuario de San Miguel, interesado igualmente en participar en este programa de colaboración." y, en el presupuesto total se dice que se trata de un servicio de atención e información a visitantes en la sierra de Aralar (folio 152 E.A.). De todo ello, se desprende que, si bien el punto donde se ubica la caseta y se presta el servicio es el Santuario de San Miguel de Aralar, dicho servicio se extiende a toda la sierra de Aralar, la zona ZEC, que, de acuerdo con el Preámbulo del Decreto Foral 117/2.014, de 29 de diciembre, abarca "El espacio denominado Sierra de Aralar, situado en el extremo noroccidental de Navarra, comprende el denominado Monte Aralar (M.U.P número 8 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarra) y una amplia franja de terrenos circundantes, pertenecientes a los términos municipales de Araitz, Arakil, Arbizu, Arruazu, Bakaiku, Betelu, Etxarri Aranatz, Ergoiena, Uharte Arakil, Irañeta, Lakuntza y Larraun, y las Facerías 53 y 63", cuyos límites, según el artículo dos del mismo Decreto Foral son "Límites Norte y Este

El límite Norte discurre por las caídas septentrionales de la Sierra de Aralar; desde la muga con Gipuzkoa en Azkarate, pasando por Malloak, hasta Alli. Desde este último lugar, el límite Este avanza en paralelo a la carretera NA-7500 hasta Etxeberri.

Límites Sur y Oeste

El límite Sur discurre de manera paralela al río Arakil, a lo largo del fondo de valle situado bajo las faldas meridionales de la Sierra de Aralar, desde Egiarreta hasta Etxarri Aranatz. Por el Oeste, la línea asciende junto al límite municipal entre Etxarri Aranatz y Bakaiku, para continuar por la muga de Gipuzkoa hasta Malloak.", entre los que está Larraun . Por otra parte, la Ley Foral 8/1.991, de 16 de marzo, por la que se cede el dominio de diversos montes, propiedad de la Comunidad Foral de Navarra, a determinadas Entidades Locales, señala en su preámbulo que "... esta Ley Foral viene a determinar mediante la reversión de la titularidad de los mismos a las entidades locales respectivas." Y en su articulado figura la cesión a título gratuito del dominio de diversos montes; "Quinto real", "Erreguerena", "Legua acotada", La cuestión" y "Changoa". Sin embargo, establece en su Disposición Adicional " 1. LA TITULARIDAD DOMINICAL, CON TODOS SUS DERECHOS, CARGAS Y PERTENENCIAS, DE LOS MONTES , , Y , INSCRITOS EN EL CATALOGO DE LOS DE UTILIDAD PUBLICA DE NAVARRA CON LOS NUMEROS 6, 7, 7 BIS Y 8, RESPECTIVAMENTE, CORRESPONDE A LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

2. EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DOMINICALES SOBRE LOS MONTES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR CORRESPONDE AL GOBIERNO DE NAVARRA, QUE LAS EJERCERA DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE.

3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES, LAS ENTIDADES LOCALES INTEGRADAS EN LA , SEGUIRAN DISFRUTANDO DE LOS APROVECHAMIENTOS DEL MONTE , QUE GOZAN DESDE TIEMPO INMEMORIAL.

4. INTEGRAN LA LOS AYUNTAMIENTOS DE ARBIZU, ARRUAZU, BETELU, ETXARRI-ARANATZ, IRAÑETA Y LAKUNTZA, Y LOS CONCEJOS DE ARRIBE-ATALLU, AZKARATE, ERRAZKIN, GAINTZA, INTZA, IHABAR, LIZARRAGABENGOA, LIZARRAGA-ERGOIEN, DORRAO-TORRANO, HIRIBERRI/VILLANUEVA-ARAKIL, UNANU Y UZTEGUI."

De ello se desprende que el espacio donde se va a desarrollar el proyecto es propiedad de varias entidades locales, puesto que, si bien la Disposición Transitoria recogida dispone que el dominio sigue perteneciendo a la Comunidad Foral de Navarra y únicamente se permite a los Ayuntamientos que integran la "Unión Aralar", entre los que se encuentra la recurrente, "... el disfrute de los aprovechamientos del monte "Aralar", que gozan desde tiempo inmemorial", de la valoración de la documental aportada, en especial de la memoria del proyecto, folios 38 y siguientes del E.A., se desprende que la actuación no se limita al monte de utilidad pública 8, propiedad de la Comunidad Foral de Navarra y de la que es usuaria una serie de municipios, entre ellos, el recurrente, sino que se extiende a la ZEC de la sierra de Aralar que pertenece, entre otros, a Larraun y así se dice; " una amplia franja de terrenos circundantes, pertenecientes a los términos municipales de Araitz, Arakil, Arbizu, Arruazu, Bakaiku, Betelu, Etxarri Aranatz, Ergoiena, Uharte Arakil, Irañeta, Lakuntza y Larraun, y las Facerías 53 y 63".

Se sigue también que, al folio 44 del E.A. se puede leer "Un punto de información cuyo objetivo principal es asesorar, informar y visibilizar los valores de la sierra de Aralar y de su entorno (comarcas de Sakana y de Plazaola), fomentando y favoreciendo un uso responsable y sostenible de este espacio natural." Y se describe, al folio 50 del E.A. como "... una de las principales expresiones de la colaboración entre las entidades promotoras de este programa. Se trata de la instalación de un servicio de información en el mismo santuario de San Miguel de Aralar dirigida a atender y dar información a los visitantes que llegan a la sierra. (...)

En 2018 adquirió entre las entidades Sakana Garapen Agentzia y el Consorcio Turístico del Plazaola, al que pertenece el Ayuntamiento de Larraun, una caseta de madera que permite la atención al público bajo cubierto en una instalación dotada de mostrador y expositor de material divulgativo y promocional.

El punto está adscrito a la Oficina de Turismo de Lekunberri, desde donde se nutre al punto de información de diferentes materiales de información de la zona (Sakana y Plazaola) y del conjunto de Navarra. Asimismo, se cuenta con la colaboración y apoyo del propio Santuario de San Miguel, interesado igualmente en participar en este programa de colaboración." Y cuyo objetivo es; "Ofrecer un servicio de atención a visitantes en la sierra de Aralar dirigido a asesorar, informar y visibilizar los valores de este espacio natural, así como de su entorno más próximo (comarcas de Sakana y de Plazaola), favoreciendo con ello un uso responsable y sostenible de este espacio natural.

En términos operativos, se pretende:

Facilitar información variada sobre la propia sierra, así como sobre la oferta turística, patrimonial, cultural, deportiva y de ocio en Aralar y en su entorno.

Facilitar información práctica para los visitantes sobre buenas prácticas en la sierra, usos del entorno, servicios de atención, ofertas programadas, recomendaciones, etc.

Control de visitantes: estadísticas, pequeñas encuestas y registro de datos básicos de procedencia, forma social de acceso (grupos, familias, amigos, etc.), y motivos de visita.". Por lo que, en conclusión, la recurrente cumple con el criterio de que la actividad se lleve a cabo en un lugar que sea propiedad de varias entidades locales.

En cuanto segundo requisito; que la solicitud y documentación se presente de manera conjunta, figura a los folios 63 y siguientes del E.A. el "Convenio marco de colaboración para la promoción del uso público sostenible en la sierra de Aralar", fechado el 22 de noviembre de 2.018 entre la Agencia de Desarrollo de Sakana, el Consorcio Turístico del Plazaola, la Unión de Aralar y el Capellán Ministro del Santuario de San Miguel de Aralar que tiene por objeto "crear un marco de colaboración continua entre las entidades firmantes con el fin de poner en marcha un conjunto de actuaciones complementarias para el desarrollo de acciones y políticas de promoción del uso público.", con el compromiso de las partes de acordar acciones anuales a desarrollar en la Zona de Especial Conservación Sierra de Aralar y proporcionar los medios disponibles para el desarrollo de dichas actuaciones. A los folios 89 y 90 del E.A., consta un acuerdo de 26 de julio de 2.021, del que extraeremos los extremos siguientes, por su interés para la resolución de la litis. Así, "Este conjunto de acciones de 2021 se coordinará y trabajará entre Sakana Garatzen, Consorcio Turístico del Plazaola y Unión de Aralar, con la colaboración del ayuntamiento de Larraun y el Santuario de San Miguel de Aralar.

De hecho, de cara a la convocatoria de ayudas a entidades locales para el fomento del uso público sostenible en espacios naturales-2021 (RESOLUCIÓN 116/2021, de 15 de junio, del Director General de Medio Ambiente, por la que se aprueba la convocatoria y bases reguladoras de ayudas a entidades locales para el fomento del uso público sostenible en espacios naturales 2021 (Identificación BDNS: 570267), es el Ayuntamiento de Larraun, en su condición de Entidad Local, quien presentará la propuesta oportuna y solicitará la ayuda correspondiente, de tal manera que, si se diera el caso, y fuera admitida la solicitud, sería la beneficiaria de dicha ayuda, en provecho de los intereses y objetivos que nos unen a todas las entidades promotoras.

Así lo hemos acordado entre dichas entidades, para que conste a los efectos oportunos.". Finalmente, hemos de tener en cuenta, como se dijo más arriba que la caseta donde, materialmente, se ha de llevar a cabo la actividad subvencionada, fue adquirida conjuntamente por los firmantes del antedicho convenio, por lo que concluiremos que también se cumple con dicho requisito, pues una interpretación integradora de la base nos lleva a declarar que aunque la solicitud se firmara por el Ayuntamiento de Larraun, de acuerdo con los documentos que traemos y que constan en el expediente, resulta clara la actividad conjunta y de colaboración de las entidades locales que forman el convenio, que alcanza a la presentación de la repetida solicitud.

Todo ello conduce a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo revocándose la resolución recurrida y declarándose el derecho de la recurrente a que se le reconozcan 75 puntos en la convocatoria y, en consecuencia, el orden de prioridad 4, lo que supone la concesión de la subvención interesada (7.180,80 euros).

QUINTO.- Costas Procesales

El art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Al ser estimada íntegramente la demanda, sin que se aprecie que el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer a la parte demandada las costas del presente procedimiento, por imperativo legal, ex art. 139.1 Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Imirizaldu Pandilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Larraun, contra la Orden Foral 131E/2022, de 11 de mayo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido por el Ayuntamiento de Larraun contra la Resolución 235/2021, de 15 de octubre, del Director General de Medio Ambiente, por la que se resolvió la concesión de la convocatoria de ayudas a entidades locales para el fomento del uso público sostenible en espacios naturales, campaña 2021, que se revoca, declarándose el derecho de la recurrente a que se le reconozcan 75 puntos en la convocatoria y, en consecuencia, el orden de prioridad 4, lo que supone la concesión de la subvención interesada (7.180,80 euros). Todo ello, con imposición de las costas causadas a la demandada.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.