Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 88/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 253/2022 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Nº de sentencia: 88/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100063
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:228
Núm. Roj: STSJ NA 228:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a 30 de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresadas, los autos del
Antecedentes
Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2023.
Es ponente la Ilmo. Sr.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la Orden Foral 131E/2022, de 11 de mayo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido por el Ayuntamiento de Larraun contra la Resolución 235/2021, de 15 de octubre, del Director General de Medio Ambiente, mediante la cual se resolvió la concesión de la convocatoria de ayudas a entidades locales para el fomento del uso público sostenible en espacios naturales, campaña 2021.
Alega la parte actora, en síntesis, como motivos de impugnación, los siguientes:
1º.- Sostiene que, según decreto Foral 117/2.014, de 29 de diciembre, el Lugar de Importancia Comunitaria denominado "Sierra de Aralar" señala en su exposición de motivos que comprende dicho monte y una amplia franja de terrenos circundantes, pertenecientes, entre otros, a los términos municipales de Larraun. Alega que el ámbito donde se desarrolla el proyecto no es el monte Aralar, como señala la Orden Foral recurrida, sino el conjunto del área que abarca la ZEC de la sierra de Aralar, de manera que no es únicamente el espacio concreto donde se ha colocado la caseta de información, sino toda la ZEC de Aralar, propiedad de varias entidades locales, por lo que cumpliría con la base 8.1.5 de la convocatoria.
2º.- Con fecha 26 de julio de 2.021, se suscribió el Acuerdo de cooperación entre la Unión Aralar, el Consorcio Turístico del Plazaola, Sakana Garatzen Agentzia y el Ayuntamiento de Larraun, por lo que cumple con el requisito de representar la solicitud y documentación de manera conjunta. Además del Ayuntamiento recurrente, la Unión de Aralar es también una entidad local, según el artículo 3.1, c) de la Ley Foral 6/1.990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, por lo que cumple con el requisito establecido por la base 8.1.5 de la repetida convocatoria, incentivo de colaboración.
De esta manera, el actor entiende que, cumpliendo con tales requisitos, se le deberían asignar otros cinco puntos, lo que conduciría a la obtención de la ayuda solicitada.
El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando, resumidamente,
1.- que nos encontramos en el marco de una subvención, donde las bases reguladoras de la misma son la "ley" que, una vez aprobadas, vincula tanto al órgano convocante, como a los solicitantes.
2.- Con carácter previo, el Ayuntamiento actúa como un particular, sin ostentar poder público alguno, por lo que no cabe acudir a la figura del requerimiento previo.
3.- La Orden Foral recurrida ha puntuado correctamente la solicitud de la recurrente, remitiéndose aquí a la misma Orden Foral en lo que respecta a la titularidad del espacio natural donde se ha de desarrollar la actividad a subvencionar.
4.- en cuanto a la presentación conjunta de la solicitud y la documentación, alega que la misma únicamente va firmada por el Alcalde del Ayuntamiento de Larraun, figurando como solicitante el citado Ayuntamiento. Nuevamente, se remite a la Orden Foral recurrida. Por todo ello, interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la condena en costas a la recurrente.
En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:
1º.- Con fecha dos de julio de 2.021 se publicó en el Boletín Oficial de Navarra la Resolución 116/2021, de 15 de junio, del Director General de Medio Ambiente, por la que se aprueba la convocatoria y bases reguladoras de ayudas a entidades locales para el fomento del uso público sostenible en espacios naturales 2021. Identificación BDNS: 570267.
2º.- El Ayuntamiento de Larraun solicitó con fecha 28 de julio de 2021 Ayuda a entidades locales para el fomento de uso público sostenible espacios naturales 2.021.
3º.- Al folio 63 del expediente administrativo, consta el convenio marco de colaboración para la promoción del uso público sostenible en la sierra de Aralar, suscrito en fecha 22 de noviembre de 2.018 entre la Agencia de Desarrollo de Sakana, el Consorcio Turístico del Plazaola, la Unión de Aralar y el Santuario de San Miguel de Aralar, cuyo objeto es crear un marco de colaboración continua entre los firmantes para poner en marcha un conjunto de actuaciones complementarias para el desarrollo de acciones y políticas de promoción del uso público. En su estipulación tercera, se dice que
4º.- Al folio 97 del Expediente Administrativo, consta el Anexo II. Listado de expedientes denegados de la antedicha convocatoria, entre ellos, el nº 31210005, correspondiente al Ayuntamiento de Larraun, por falta de crédito presupuestario.
5º.- A los folios 99 y siguientes del E.A. consta la Resolución 235/2.021, de 15 de octubre de 2.021 del Director General de Medio Ambiente que resuelve la concesión de la convocatoria de ayudas a entidades locales para el fomento del uso público sostenible en espacios naturales, en la campaña 2021, de acuerdo a la Resolución 116/2021, de 15 de junio de 2021 que, como sabemos le fue denegada a la recurrente.
6º.- Al folio 107 del E.A. consta comunicación de la Sección de Espacios Naturales y Especies Protegidas, Servicio de Diversidad de la Dirección General de Medio Ambiente, donde se dice "
6.- A los folios 120 y siguientes del E.A. consta la Resolución 353/2.021, de 16 de diciembre de 2.021, del Director General de Medio Ambiente en la que se resuelve el pago de la convocatoria de ayudas a entidades locales para el fomento del uso público sostenible en espacios naturales, en la campaña 2021, de acuerdo a la Resolución 116/2021 de 15 de junio de 2021. Frente a dicha resolución, el Ayuntamiento de Larraun realizó requerimiento previo interesando la anulación de la antedicha resolución y que se le concediera al proyecto presentado 75 puntos y orden de prioridad 4, concediéndosele al Ayuntamiento de Larraun la correspondiente subvención.
7.- Tal recurso de alzada fue desestimado por la Orden Foral 131E/2022, de 11 de mayo, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, resolución que ahora se recurre.
Expuestas las posiciones de las partes, hay que señalar en primer lugar que la subvención, tal y como señala la STS de 19 diciembre 2014, RJ 2014\6623, se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.
Según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las SSTS de 7 de abril de 2003 (RJ 2003, 3541) (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3133) (RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 ( RJ 2005 , 7512) (RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
"En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJPAC, ahora 106 y siguientes de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.
Así, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec. 428/2011), es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec. 5333/2011).
En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2016 Rec.: 275/2015 (ROJ: STSJ NA 469/2016).
Como es sobradamente conocido, las bases de la convocatoria son la "ley" del concurso y, una vez aprobadas, vinculan por igual a la Administración convocante y a los concurrentes. En el presente caso, dichas bases se contienen en la Resolución 116/2021, de 15 de junio, del Director General de Medio Ambiente, por la que se aprueba la convocatoria y bases reguladoras de ayudas a entidades locales para el fomento del uso público sostenible en espacios naturales 2021. Identificación BDNS: 570267. Para lo que importa a este asunto, traeremos las siguientes bases; "
Sentado lo anterior, la primera cuestión a resolver es si el espacio donde se desarrolla la actividad del proyecto es propiedad de varias entidades locales, extremo que niega la Administración Foral. La iniciativa por la que se interesa la ayuda es
La descripción del servicio, al folio 146 del E.A. nos dice;
De ello se desprende que el espacio donde se va a desarrollar el proyecto es propiedad de varias entidades locales, puesto que, si bien la Disposición Transitoria recogida dispone que el dominio sigue perteneciendo a la Comunidad Foral de Navarra y únicamente se permite a los Ayuntamientos que integran la "Unión Aralar", entre los que se encuentra la recurrente,
Se sigue también que, al folio 44 del E.A. se puede leer
En cuanto segundo requisito; que la solicitud y documentación se presente de manera conjunta, figura a los folios 63 y siguientes del E.A. el
Todo ello conduce a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo revocándose la resolución recurrida y declarándose el derecho de la recurrente a que se le reconozcan 75 puntos en la convocatoria y, en consecuencia, el orden de prioridad 4, lo que supone la concesión de la subvención interesada (7.180,80 euros).
El art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que
Al ser estimada íntegramente la demanda, sin que se aprecie que el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer a la parte demandada las costas del presente procedimiento, por imperativo legal, ex art. 139.1 Ley Jurisdiccional.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Imirizaldu Pandilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Larraun, contra la Orden Foral 131E/2022, de 11 de mayo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido por el Ayuntamiento de Larraun contra la Resolución 235/2021, de 15 de octubre, del Director General de Medio Ambiente, por la que se resolvió la concesión de la convocatoria de ayudas a entidades locales para el fomento del uso público sostenible en espacios naturales, campaña 2021, que se revoca, declarándose el derecho de la recurrente a que se le reconozcan 75 puntos en la convocatoria y, en consecuencia, el orden de prioridad 4, lo que supone la concesión de la subvención interesada (7.180,80 euros). Todo ello, con imposición de las costas causadas a la demandada.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
