Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 108/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 70/2023 de 30 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 80 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Nº de sentencia: 108/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100089
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:271
Núm. Roj: STSJ NA 271:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, treinta de abril de dos mil veinticuatro
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del
Antecedentes
Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada
Fundamentos
Se impugna ante este órgano jurisdiccional, Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 84/2022, de 17 de noviembre, dictado en pieza separada de justiprecio del expediente de expropiación forzosa motivado por el proyecto "Ampliación del Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona Tramo 5.1-Río Elorz (Tramo Cizur-Salinas de Pamplona)" (expte. NUM000), por el que se establece el justiprecio sobre las fincas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, actuando como beneficiaria de la expropiación la Servicios de la Comarca de Pamplona SA aquí recurrente, se ha establecido el justiprecio correspondiente a dicho expediente expropiatorio en la cantidad de 39.138,46 € más intereses.
A modo de antecedentes diremos que el acuerdo impugnado se incardina en la ejecución del PSIS para la ampliación del parque fluvial de la Comarca de Pamplona. El proyecto afecta a cinco parcelas propiedad de los aquí codemandados; Sr Demetrio y Sra Rosaura. Presentadas las hojas de aprecio, no existe conformidad, dictándose por el JEF el acuerdo objeto de recurso siendo impugnado por la beneficiaria SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA SA, que está disconforme:
1.-Con la renta potencial de la explotación y, en general, con el cálculo de valor del suelo.
2-Con el factor corrector de localización que se considera erróneamente calculado en lo que respecta al subfactor u1.
3-Con la valoración de la "cosecha pendiente" al indemnizar la
totalidad de la cosecha y no, únicamente, la superficie de la misma realmente afectada, lo cual, también conlleva la vulneración del principio de vinculación de la hoja de aprecio, al conceder más de lo solicitado por la propiedad.
4-Con la valoración de la ocupación temporal.
5-Muy especialmente, con la valoración del demérito de resto de finca.
Frente a la extensa demanda, que se ve obligada a realizar continuas recopilaciones de los argumentos tan profusamente expuestos, se opone el Gobierno de Navarra en una escueta contestación en la que, tras recordar la doctrina sobre la presunción de acierto del Jurado de Expropiación se limita a remitirse al informe elaborado ad hoc por vocal técnico de JEF.
Se opone igualmente la propiedad expropiada al considerar que, procede la indemnización por demerito remitiéndose a las alegaciones del informe del vocal técnico, a la vez que niega la existencia de error en la valoración del suelo.
Llegados a este punto, vistas las posiciones de las partes, hemos de partir del Acuerdo del Jurado recurrido, que nos va a permitir analizar, además de la corrección o no del justiprecio determinado, su motivación. Transcribimos parcialmente:
NUM001. labor secano 751,79561,0674,6315,3711,08955,48
NUM002. labor secano 1.061,93763,3671,8818,1211,081.532,59
NUM003. labor secano 11.028,918.571,4977,7212,2811,0811.662,58
NUM004. labor secano 1.814,891.655,3491,210,0011,080,00
NUM005.laborsecano 1.511,74963,4363,7326,2711,081.862,60
Sentado lo que establece el Jurado, traeremos a colación el criterio que viene manteniendo esta Sala, por ejemplo, en sentencia dictada en recurso contencioso administrativo 557/2013, sobre la presunción de acierto que se ha de atribuir a los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, según la cual:
"
Lo que además se ha de poner en relación con la exigencia de motivación de los conceptos que integran el justiprecio. En este sentido son muchas también las sentencias en las que esta Sala ha declarado la obligación del Jurado de Expropiación Forzosa de motivar y justificar los conceptos reconocidos como indemnizables, y las consecuencias que se anudan al incumplimiento de esta exigencia. Así, citamos por todas, sentencia de 12 de septiembre de 2012, dictada en recurso contencioso administrativo. 1122/2010 en la que se decía: "...el
Tal y como esta misma Sala señalaba en sentencia dictada en recurso contencioso administrativo 346/2013 la parte actora tiene la carga de desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado a través de prueba con suficiente poder de convicción, y, si se trata de pericial, el perito debe hacer verdadera critica de la valoración que hace el Vocal Técnico del JEF.
Bien bajo el título expuesto, la parte recurrente muestra su disconformidad,alterando el orden expositivo del acuerdo impugnado, que dedica a este concepto su apartado 9 º, con la indemnización de la cosecha pendiente, que a su juicio es incorrecta porque se ha indemnizado la totalidad de la cosecha que presentaban las fincas atendida la superficie de estas y no la realmente afectada, que entiende es menor. Destaca que nunca se ha procedido así y que concurre una manifiesta falta de motivación del acuerdo impugnado a estos efectos. El JEF ha ido más allá de los datos recogidos en las actas de ocupación .
En consecuencia, se ha excedido el JEF de la valoración solicitada por la propiedad en concreto con respecto a las parcelas NUM006 y NUM007, por lo que entiende el acuerdo debe ser anulado citando en apoyo de lo dicho jurisprudencia sobre la vinculación a las hojas de apremio en relación a los conceptos indemnizables.
Como hemos indicado en el FJ 1º, Gobierno de Navarra se limita a referirse al informe del vocal técnico que se ha elaborado para contestar a la demanda, sin hacer el más mínimo esfuerzo exegético sobre el mismo .
Los codemandados defienden la corrección del acuerdo impugnado.
Sobre la pérdida de cosecha, o perjuicios derivados de la rápida ocupación, el Acuerdo recurrido parte de que se va a perder la cosecha de cereal del año 2022. Para valorarla se atiende a los rendimientos de los cultivos y precio de venta según los datos de la revista "Coyuntura agraria" que obran en el anexo 5 . En concreto se atiende al valor del trigo y de la cebada.
La actora discrepa de que dicha indemnización se haya aplicado a toda la superficie expropiada y no a la parte que presentaba el cereal.
En el informe ampliatorio, el vocal del JEF, explica que en este caso la cosecha se va a perder en zonas más extensas que las expropiadas. Y literalmente indica que :
"
La perito de la parte actora rechaza la indemnización señalada indicando que las fotografías atestiguan que el resto de la finca no ha sido ocupada por las obras y no consta reclamación de los cultivos de manera que se está indemnizando por un perjuicio que no se ha producido, y además con respecto a dos fincas, excediéndose incluso de lo solicitado en la hoja de aprecio por la propiedad.
Bien, comenzaremos recordando que sobre el concepto de daños por rápida ocupación, en nuestra sentencia de 18-05-2016, P.O. 396/2015 razonamos que: "
El indicado criterio ha sido reiterado en sentencias recientes como la ORD 431/2021 de 27 de diciembre
Y efectivamente en el acta de ocupación no se hace constar que existan otros perjuicios más allá de la pérdida de la cosecha de cereal , - en el caso de las fincas NUM006 y NUM008-,también arbolado diverso - por lo que no acreditado otro perjuicio derivado de la rápida ocupación ha de indemnizarse únicamente la superficie cultivada de las parcelas , tal y como en última instancia, viene a reconocer en el informe ampliatorio el vocal técnico del JEF.
Así mismo, es también cierto que el Acuerdo del JEF excede, en relación a las parcelas NUM006 y NUM007, de las cantidades solicitadas por rápida ocupación en las hojas de aprecio de la propiedad, por lo que , en todo caso, la indemnización que se conceda no podrá exceder de lo que se solicitó por este concepto indemnizable autónomo.
En este punto citamos la doctrina contenida en nuestra sentencia de 30-05-2021, P.O. 336/2019, en la que señalamos que: "la jurisprudencia es clara al respecto y esta Sala así lo declara, citamos por todas la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 105/2013, en la que se dijo:
En relación a este concepto el JEF en el Acuerdo objeto de recurso se remite al artículo 115 de la Ley de Expropiación forzosa, y señala literalmente que:
"
El recurrente considera que el cálculo del precio es erróneo, puesto que el valor más cotizado publicado en la encuesta anual de cánones de productos rústicos para la Cuenca de Pamplona, en labor de secano para 2021 (389'31 €/Ha, que es igual a 0'04 €/m2). El JEF no motiva el canon que aplica.
El vocal técnico, en el informe ampliatorio, señala:
El artículo 115 de la Ley de Expropiación dice:"Artículo ciento quince.
Bien, comenzaremos por puntualizarle a la administración demandada que el canon de arrendamiento no puede ser igual a la renta potencial.
Sobre esta cuestión en la sentencia 183/2021 de 30 de junio, ORD 391/2019 ROJ: STSJ NA 438/2021
Bien, en este caso vamos a acoger las conclusiones del perito de la parte actora en tanto en cuanto el vocal del JEF no motiva el valor de 0'08€/m2 que aplica en este caso y lo refiere a la renta potencial, equivalencia que como hemos razonado no es correcta. Frente a ello, la perito atiende a la encuesta anual de cánones de arrendamientos rústicos en la Comunidad Foral de Navarra, para el año 2021, último disponible a fecha de valoración, en la Comarca III (Cuenca de Pamplona), en terrenos de secano , que establece un mínimo de 222'46 €/Ha, máximo de 511'66 €7Ha y más cotizado 389'31€7Ha, de lo que colige es correcto el canon de 0.04€/m2 propuesto por la beneficiaria. El JEF también recoge en el anexo 1 del acuerdo los cánones de arrendamientos rústicos con los mismos datos para el año 2021 labor secano por lo que en defecto de más motivación, desconocemos de donde obtiene el resultado de 0'08 euros metro cuadrado que aplica. En este punto también la demanda debe ser estimada
El Acuerdo impugnado valora en 11'08 €/m2 el terreno de labor de secano y en 1'38 euros metro cuadrado el terreno de arbolado diverso y pastos.
Discrepa el recurrente de los siguientes factores que se han tenido en cuenta:
En relación a los
1.-La fecha de valoración propuesta es la de 12 de abril de 2022, pero se aplican precios de venta del cereal de los meses de abril y mayo de 2022, posteriores a la fecha legal de valoración. Lo mismo ocurre con los precios de la madera.Ello es contrario a los artículos 36 LEF, y 34.2 b del TRLS
2.El JEF considera únicamente dos cultivos; el trigo y la cebada, aunque suponen únicamente el 70'54% del total de los herbáceos de secano. La pericial de parte propone tener en cuenta 7 cultivos que se corresponden con el 97'78 % de los cultivos efectivamente implantados en Galar. colza, avena, girasol, guisante y haba, aparte de los dos anteriores), representativos -todo ello según estadística del propio Gobierno de Navarra- del 97'78%, estudiados en 5 años, no en 1. Por ello, colige que se produce una injustificada elevación de los ingresos, calculados en base exclusiva a los dos cultivos de mayor rendimiento; ha de estarse al mejor uso más probable y a los cultivos más habituales en el ámbito (por ejemplo, STSJ de Navarra 183/2021, de 30 de junio).Se remite de nuevo al acuerdo del Jurado nº 59/2022, de 22 de junio, y observa que en ese caso, también para la Comarca III, se consideraron 3 cereales (trigo, avena y cebada, esta sensiblemente inferior en precio, y que baja los ingresos). También rebate la consideración de las rentabilidades negativas del haba y el guisante (se apoya en el apartado 5.1.3 de su pericial; los cultivos no son deficitarios, sino que el sistema empleado de imputación de costes lleva a tal engañosa consideración; además, debe atenderse al conjunto de la explotación). Recuerda que el peso aplicado por su pericial a dichos cultivos es minúsculo: ronda el 3 y 2%, pero el rendimiento es positivo, de 316 €/ha, cambiado a 389 por ser arrendamiento más cotizado en dicha comarca. Objeta que por dicha vía, incluso el trigo y la cebada tendrían rendimiento negativo según estadística oficial .
3.-Solo se ha tenido en cuenta las producciones del año 2021 y no la media de los últimos cinco años. Ello conlleva infracción de los artículos 8,2 y 9.1 del Reglamento de valoraciones RD 1492/2021.
4.-Añade esta parte que la alternativa de cultivos que propone es coherente con el computo como ingreso de la subvención PAC por pago verde, pues para obtenerlo es preciso aplicar una diversificación de cultivos o dedicarlas a la implantación de fijadores de nitrógeno (habas, guisantes, alfalfa...)Por ello y dado que en este caso el JEF valora tan sólo dos cultivos, debería excluirse el relativo al pago verde por importe de 88'18€/Ha. Así mismo y tal y como se aprecia en la documental que acompaña a la pericial, no toda la zona se dedica al cultivo de cereal sino también al de la colza. Por último, no es cierto que el guisante y el haba sean cultivos deficitarios, aunque les repercutan más gastos debiendo atenderse al conjunto de la explotación .
El informe del vocal técnico aportado con la contestación y al que se remiten las demandadas, reconoce el empleo de los datos mensuales; también el empleo de los datos de enero a mayo de 2022:
Por otro lado, el mencionado informe, en lo tocante a la representatividad de los cultivos, manifiesta que
En lo relativo al pago verde, razona el vocal
Bien, lo cierto es que el acuerdo impugnado no contraría el artículo 36.1.a de la Ley del Suelo la toma de referencias temporales en este caso -pese a que el artículo exige precios de renta anual, no mensuales ni parciales-, porque aquí se han tomado todos los meses de 2021 y los 5 primeros de 2022 -los disponibles en la fecha-, haciendo la media, lo que equivale a la anual de 2021 ponderada con los meses de 2022. La inclusión en la ponderación de los meses, junto a la referencia anual, dota de mayor solidez a la referencia temporal. Por consiguiente, no se ha desvirtuado la presunción de acierto de la elección del Jurado.
Sobre la elección de los cultivos más representativos, recordemos que el artículo 8.2 del Reglamento de Valoraciones de 2011 impone estar a los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos (...) utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial (...)".
De dicha norma se colige la suficiente justificación de la elección del Jurado.
Los dos referentes más significativos, estadísticamente, se encuentran representados por la elección del trigo y la cebada como los cultivos más representativos. El porcentaje de representatividad alcanzado con estos dos ya es considerable (70%). En concreto, la avena apenas alcanza un 10% de representatividad por ocupación.Además este dato es coherente con los recogidos en el anexo 4 del acuerdo impugnado, producciones y rendimientos de los cultivos, relativos a 2021, 2020, 2019, 2018 , 2017 también obtenidos de la revista Coyuntura Agraria de los que se desprende que el cultivo predominante en la Comarca III en los últimos 5 años, es el trigo seguido de la cebada, y lo son en la proporción que tiene en cuenta el JEF.
De los datos de los últimos cinco años se infiere con claridad que el uso más probable de las parcelas expropiadas era el de cereal, y en concreto el trigo y la cebada, siendo mucho menos relevante( una tercera parte del trigo ) la avena, con poca producción de haba seca y de guisante seco- menos de 1000 Has, frente a las más de 11.000 del trigo y 7000 de la cebada. Lo que ,además, guarda total coherencia con la jurisprudencia de esta Sala de la que es ejemplo la sentencia citada en demanda .
Alega la actora su inclusión -junto con el trigo y la cebada- en el acuerdo 59/2022, de 22 de junio, del Jurado (aportado con la demanda )para una expropiación también en la Comarca III o Cuenca de Pamplona. No obstante, más allá de no coincidir las localidades -Galar y Noain- aunque sí la Comarca III, los porcentajes de representatividad difieren, pues en dicho acuerdo 59/2022, se halla un 85% de representatividad con los 3 cultivos sumados: el trigo y la cebada se mantienen en la suma del 70%, pero la avena es del 15%, y no de apenas el 10% como en el caso que nos ocupa.
En definitiva, si bien el informe pericial de la recurrente recoge un criterio técnico válido al proponer la rotación de más cultivos, lo cierto es que no pone de manifiesto un error patente del informe del Vocal Técnico del Jurado al concretar la renta potencial de la superficie de secano , pues se ha atendido a la realidad documentada y contrastada de los cultivos de la zona, tanto en tipo de producto como en representación.
Sobre los precios del cereal, la actora defiende su toma de datos sobre precios de 5 años en lugar del año (de agosto de 2021 a mayo de 2022;) observado por la Administración; no rebate ésta dicha acusación (el empleo de datos del período 2017-2021 efectuado por el Jurado. Pero tampoco se halla error en este apartado. Tiene sentido incluir, en las producciones y rendimientos, un período amplio, por las posibles fluctuaciones de cosecha. En cuanto al precio, se ha tomado la referencia de mayo de 2022, con el año agrícola anterior, que sitúa la valoración -pese a que el precio también puede fluctuar- en el momento debido.
En cuanto a la dedicación a la colza de las fincas, según las fotografías de la pericial de la actora, tomadas como muy tarde en mayo de 2023, menos de un año después de la fecha de referencia. Las fotografías demuestran la existencia del cultivo de colza, pero la representatividad de dicho cultivo es escasísima (5% aproximado) comparada con los dos cereales escogidos. Y no es controvertido que en el momento del levantamiento del acta de previa ocupación, el cultivo era cereal; las vicisitudes posteriores, puntuales o coyunturales no alteran la validez y pertinencia de la elección del Jurado, apoyada en la contemplación datada en el acta previa.
En cuanto al cómputo, para el cálculo de los ingresos, de las subvenciones PAC Pago Verde, el art. 9, antes citado, recoge entre los ingresos que deben ser considerados, las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos, que la parte actora, basándose en el informe pericial que aporta con la demanda, no considera que puedan incluirse porque no reúnen las condiciones establecidas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.
El art. 20, relativo a la diversificación de cultivos, que es el precepto referido por la perito de la demandante, establece:
La perito no incluye como ingreso esta subvención porque entiende que, para poder percibirla, es necesario cumplir una serie de prácticas medioambientales muy concretas, entre las que se encuentra, entre otras, el aplicar una diversificación de cultivos en la parcela objeto de análisis o el aprovechar la superficie de dicha parcela para dedicarla a implantar cultivos fijadores de nitrógeno (habas, guisantes, alfalfa...).
Sin embargo, la norma se refiere a superficies de explotación, no de la parcela, siendo que, como señala el Vocal técnico, una explotación está compuesta por una o varias parcelas. Por ello, no puede aceptarse la conclusión de la perito de la actora que aplica a una sola parcela los criterios referidos a toda la explotación agrícola. En el anejo nº 1 del informe del Vocal Técnico unido a la contestación a la demanda del Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se recoge el Manual para cumplimentación de la solicitud única para la campaña 2021 elaborado por el Gobierno de Navarra, en el que aprecia que la diversificación se refiere a la explotación agrícola y no a la parcela. En explotaciones con una superficie entre 10 y 30 has, la diversificación se consigue teniendo 2 cultivos diferentes en la explotación. En explotaciones con una superficie de más de 30 has, la diversificación se consigue teniendo 3 cultivos diferentes en la explotación. Para poder percibir el Pago Verde en explotaciones de más de 15 has, además de la diversificación, hay que cumplir que al menos un 5% se destine a Superficie de Interés Ecológico (SIE), entre ellos, barbecho sin producción. En este caso, las parcelas tienen una superficie menor de 15 has y, por tanto, no tiene que dejar un 5 % de SIE.No se conocen los datos de la explotación, si es mayor que las parcelas, correspondiendo a la actora acreditar si se superaban los umbrales antedichos. No lo ha hecho asi, por lo que no se desvirtua en este punto la presunción de acierto del JEF. En definitiva, como se trata de determinar la renta potencial de la parcela, y las subvenciones están incluidas en el concepto de ingresos, no constando ninguna circunstancia por la que no pueda aplicarse en este caso la subvención de Pago Verde, se considera correcta la inclusión del importe de la subvención en el concepto de ingresos.
Sobre los costes .Indica la actora que los costes considerados en la hoja de aprecio de la beneficiaria ascendían a 929,56 €/Ha utilizando, al igual que el Jurado, los de 2019, últimos disponibles al momento de elaborarse las hojas de aprecio en la publicación del Gobierno de Navarra.
Y su pericial, empleando los más recientes existentes (2020) y más próximos a la fecha de valoración, obtiene unos costes de 1.030,10 €/Ha, en cuanto que el Jurado obtiene unos costes superiores globales de 1.115,35 €/Ha; esto sería prueba de la "mesura y objetividad" de la pericial, ajustándose al 9.4 del Reglamento de Valoraciones.
Sobre la renta utilizada para la capitalización, compara la actora las valoraciones del Jurado con las de su pericial, y subraya que la potencial previa a la capitalización empleada por el Jurado (795€/ha, 0'08 €/m2) es 1'55 veces superior a la máxima de encuesta anual de cánones, según el propio informe técnico (apartado 4.1; 0'05 €/m2), y 2'04 veces superior a la más cotizada (389 €/ha, aprox. 0'04 €/m2). Por ello, entiende vulnerado el art. 9.2 del Reglamento, en tanto no hay justificación documental de la diferencia sustancial de valores; en cualquier caso, recuerda que la vinculación a la hoja de aprecio de la beneficiaria implicó asumir por su parte los 389 €/Ha, aunque la correcta habría sido inferior.
De acuerdo con la demanda y su pericial, existe error al capitalizar la renta por metro cuadrado en lugar de por hectárea; si tomando el valor de la renta calculada por el propio Jurado, se hubiera expresado en hectáreas para la capitalización con el tipo (art. 13 del Reglamento), en lugar de en metros cuadrados, el resultado sería de 5'76 €/m2, y no de 5'80.
Otro tanto alega respecto del terreno de pastos (0'40 €/m2 en lugar de los 0'72).
Finalmente, en cuanto al valor por capitalización de la renta, con apoyo en su informe pericial, la actora manifiesta que es de 2'82€/m2 para secano, y de 0'43 €/m2 para pastos, frente a los 5'80 y 0'72 del Jurado, respectivamente.
Según el informe técnico adjunto al acuerdo recurrido,
El informe del vocal técnico aportado con la contestación no efectúa argumentación alguna acerca de la superación, por la renta tomada (0'08 €/m2) de la renta máxima (0'05) y de la más cotizada (0'04). Sobre el cálculo en metros y no en hectáreas al capitalizar, conviene en la obligación de realizarse en hectáreas (art. 13 del Reglamento), pero defiende que con el cálculo en metros se consigue "mayor precisión espacial", que se puede "hilar más fino". No obstante, entiende que
La pericial presentada por la actora, explica que calculando con hectáreas en lugar de con metros cuadrados, el resultado, partiendo con los datos del Jurado, habría sido de 316'26 €/m2 si bien se sujeta al importe reconocido en las hojas de aprecio de 389'91 euros/ Ha . En cuanto a pastos, en las conclusiones defiende que debería haber sido 0'40€/m2 si se toma el cómputo en hectáreas para pastos; sin embargo, los cálculos no se recogen en el informe. Para el valor de capitalización, propugna una cifra de 2'82 €/m2 (28.210 €/Ha) para secano.
El artículo 9.2 del Reglamento de Valoraciones establece que:
"
Vista la confesada superación en más de 1'5 veces de la renta máxima, y en el doble de la más cotizada, así como la inexistente explicación o justificación documental, no procede la asunción del valor de 0'08 €/m2 para la renta previa a la capitalización, debiéndose acoger el del más cotizado, equivalente a 0'04 €/m2 (389'31 €/Ha), al igual que se hiciera antes para la indemnización por ocupación temporal.
En cuanto al cálculo al capitalizar, deberá expresarse en hectáreas (art. 13 del Reglamento). En cualquier caso, la obligación reglamentaria es clara, y la explicación del vocal técnico es inasumible en términos matemáticos: la pérdida de valores, ya sean enteros, o décimas, centésimas y milésimas, y la correlativa necesidad de redondeo, no traen más precisión, sino todo lo contrario.
Y llegando así al valor de capitalización, su cálculo es consecuencia de las decisiones anteriores: es correcto entonces el propuesto por la actora, de 2'82 €/m2, ya que resulta de dividir el valor de 389 €/Ha entre la tasa incontrovertida de 1'38. Respecto de los pastos, habida cuenta de la carencia de datos precisos que arroja en este punto la pericial, debe recalcularse conforme a lo antes establecido (cálculo en hectáreas), sin que pueda la Sala pronunciarse sobre una cifra o valor concretos.
Discrepa la actora del factor empleado (subfactor u1, accesibilidad a núcleos de población), que elevaría el valor del suelo de modo adicional a los elementos anteriores, y de forma contraria al art. 17.1 del Reglamento, que impone una valoración de la localización espacial concreta del inmueble.
Su discrepancia se concentra en la aplicación del factor global de 1'91 a las 5 fincas (frente al 1'68 para las NUM001 y NUM002 y 1'70 para la NUM003 y NUM004 y, 1'71 para la NUM004 según la actora), derivado del factor u1, valorado en 1'32, tomado por un erróneo cómputo de la población (247.242 habitantes) en base a las localidades supuestamente situadas a menos de 4 km, que la actora niega en su pericial (por ejemplo, Pamplona o Zizur Mayor).
Aporta dos informes del vocal técnico en expedientes NUM009 y NUM010 (documento 7), con fincas en Galar, que arrojan unos 35.000 habitantes con el mismo radio de 4 km.
Por ello, reivindica la incorrección del factor de localización global (u1 X u2 X u3), al ser arbitrario, aleatorio, injustificado, inmotivado y contrario al artículo 17.1.
El informe ampliatorio del vocal técnico y al que se remiten tanto la demandada como la codemandada, señala:
Las fotografías obrantes en el expediente en informe del vocal técnico, parecen bastante ilustrativas sobre la efectiva existencia de acceso a los núcleos poblacionales, incluida Pamplona: por mucho que en núcleos de cierta dispersión en urbes considerables, como Pamplona, sea inevitable computar población que no se halle efectivamente a 4 kilómetros, convenimos con el vocal técnico en que la finalidad es tener en cuenta el acceso al núcleo y la magnitud de éste.
La conexión y distancia de los distintos grupúsculos poblacionales no justifica prescindir, en este caso, de la solución del Jurado. Además, la alegación sobre la existencia de los otros acuerdos en los expedientes NUM009 y NUM010 (documento 7 de la demanda) se revela insuficiente sin información visual sobre el radio aplicado; pese a las argumentaciones de la demanda y de su pericial, como todo límite, es posible que en este caso el límite cayera del lado externo al núcleo poblacional principal.
El factor unitario resulta del cómputo unitario de población, que no ha sido alterado, y los otros dos coeficientes no son controvertidos (u2 y u3).
Por ello, en este punto no procede acoger las alegaciones de la actora.
Se queja la actora de que partiendo de los errores enunciados, el Jurado llega a una valoración de 11'08 €/m2 para secano y 1'38 €/m2 para pastos. Sin embargo, de acuerdo con los cálculos de la actora, los resultados de secano serían de 4'74 €/m2 para las fincas NUM001 y NUM002, de 4'80 €/m2 para la finca NUM003 y NUM004 y 4'82 €/m2 para la NUM005; en cuanto a pastos, 0'72 €/m2.
Arguye la actora que son precios superiores incluso a los de mercado según la estadística agraria, así como a la valoración de las fincas a efectos patrimoniales, lo que refuerza la desproporción valorativa del Jurado. Muestra algunos resultados de pleitos similares en esta Sala, como el del recurso 239/2019, que arrojó 4'33 €/m2 en Noain.
En este punto, las conclusiones alcanzadas en los anteriores fundamentos vacían de contenido el motivo presente: la procedencia de recalcular los parámetros indicados deja en realidad atendida la queja expuesta.
En cualquier caso, nótese que la actora tampoco explica aquí dónde figuran sus cálculos, más allá de remitirse a su pericial para acreditar cuáles son los precios de mercado y la valoración patrimonial.
Critica aquí la actora el fundamento 6º del acuerdo recurrido, según el cual
Además, no existiría motivación alguna del carácter antieconómico, limitándose a afirmaciones generales. Ni habría existido solicitud, por la propiedad, de expropiación completa, conforme a los arts. 23 y 46, por lo que el supuesto no concurre (tampoco se justifica la existencia de un perjuicio efectivo; la indemnización por demérito no es automática; por todas, STS 495/2018, de 22 de marzo, y STSJ de Navarra 185/2015, de 17 de junio).
Precisa la actora que el propio Jurado, en fechas recientes, aludía a la posición del TSJ de Navarra (acuerdo 59/2022 del Jurado, de 22 de junio). No obstante, en esta ocasión, sus errores le habrían llevado a conceder un demérito 12'66 veces superior al calculado por la beneficiaria; todo ello sin perder de vista que según su pericial, con fotografías y estudio
Por otro lado, denuncia errores groseros, como el acaecido con las fincas NUM003 y NUM005. En la NUM003 se ha expropiado toda la superficie destinada a arbolado y se ha indemnizado como demerito también esta parte). Se trata de conceptos distintos que deben ser diferenciados en el demérito, y las fotografías de la pericial y mostrarían que la parte expropiada de pastos coincide con la adyacente al río, con servidumbres de aguas. Además, calcula un valor de 11'08 €/m2 unitario para el demérito de pastos, cuando los metros de pastos los valora a 1'38 €/m2.
Partiendo de las cifras correctas, la indemnización por demérito en esa finca NUM003 debería ser 0, según la tabla de nota de servicio -tabla que no comparte la actora-, pues la superficie restante es del 94'41% La indemnización por demérito del Jurado en esta finca es incluso superior a la del pleno dominio;y considera la actora que la indemización debería ser 0.
Con respecto a la finca NUM005 , también se indemniza por el arbolado cuando en realidad se ha expropiado esa parte en su totalidad.
Y la valoración del Jurado basada en los criterios o tablas de la Nota de Servicio 4/2010 del Ministerio de Fomento (que no constan publicadas, con expresa solicitud informativa de la actora al Jurado, a estos efectos) resultaría
Frente a ello, defiende la fórmula Iep= Ser·E·Vs·N, confirmada por la jurisprudencia (por ejemplo, STS 1676/2015, de 27 de abril, casación 3999/2012), mucho más proporcionada al perjuicio real.
En el informe del vocal técnico adjunto al acuerdo impugnado no se contiene especial justificación del demérito, más allá de aludir a la posibilidad de explotación antieconómica de las fincas; también se indica que se han seguido las tablas de la nota de servicio 4/2010 del ministerio de Fomento, y los datos del expediente.
En el informe del vocal técnico aportado con la contestación, se explica lo siguiente:
Y muestra las hojas de aprecio de la actora beneficiaria, en las 5 fincas, con inclusión de un concepto llamado "perjuicios en resto de finca".
En las hojas de aprecio la actora reconoció para la finca NUM011 en este concepto 129'02 euros y para la NUM005 , 300'24 euros, cantidades ahora mantenidas en la pericial de parte.
En la pericial de la actora se hallan y confirman los cálculos alegados en la demanda, distinguiendo entre la parte A de la parcela NUM003 (secano) y la parte B (pastos). Para la primera, propone la beneficiaria 129'02 euros, como en su hoja de aprecio .Para la segunda, propone 0 euros. Para la finca NUM005 propone parte A secano 300'26 euros y para la B, pastos 0- folio 42 de la pericial-Expone cómo, la a cuantía total en concepto de expropiación definitiva asciende a19.075,72 €, mientras que la calculada por demérito en resto de finca asciende a 16.130,53 €.Ambas cuantías se acercan bastante y en concreto, es llamativo el resultado en el caso de la NUM012 (4-466), 11.662,58 € por demérito, cuantía superior a la establecida por expropiación definitiva, 8.317,48 €, lo que demuestra la desmesura de la valoración efectuada por el Jurado por este concepto.
Señala también que la cuantía obtenida por el Jurado atendiendo al criterio utilizado por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, recogido en la nota de servicio 4/2010, es de 16.130,53 €,frente al realizado por esta perito, con ese mismo criterio corregidos los errores y diferenciando los usos y aprovechamientos agrícolas, ascendería a 3.989,77€, siendo ésta una diferencia sustancial. En concreto, singularmente llamativo es el caso de la finca NUM003 (4-466), que pasaría de corresponderle 11.662,58 €, a no corresponderle cuantía económica alguna
En su lugar, defiende el empleo de la fórmula indicada. En la página 45 muestra la parte de finca ocupada y la expropiada, en relación al río, y a su distinción entre secano y pastos. Recuerda que las fincas, en su parte no expropiada, siguen cultivándose con normalidad, y finaliza observando que todas son superiores a la superficie mínima de cultivo.
Demostrada la inclusión del demérito en las hojas de aprecio de la actora beneficiaria, la cuestión suscitada sobre la improcedencia de incorporar tal concepto, o de su falta de prueba, debe decaer, por el mismo principio de vinculación a las hojas de aprecio que reclamaba la actora anteriormente.
En ese sentido, visto el informe del vocal técnico adjunto al acuerdo recurrido, el informe del vocal técnico aportado con la contestación, la pericial presentada por la actora, y el resto de folios antes examinados del expediente, debe decirse que asiste razón a la actora en el resto de sus observaciones.
Consta el error de partir de una superficie total de la parcela NUM003 dedicada al secano, en lugar de distinguir las superficies dedicadas al secano y a los pastos. Con diferente valoración, resulta improcedente computar ambos conceptos sin distinción, y aplicarles el mismo valor después, de 11'08 €/m2, cuando se había obtenido un valor de expropiación definitiva para pastos de 1'38 €/m2. Nada se explica a tal efecto por el vocal técnico. También existe error en la finca NUM005 pues se expropió todo el arbolado.
En cuanto a la falta de proporcionalidad del método aplicado por el Jurado, se esgrime por la actora que en la finca NUM005 se obtiene un demérito demasiado aproximado al de la expropiación de pleno dominio (1979'88 euros frente a3568'98) que se supera en el caso de la finca NUM005 , 11.662'50 euros frente a los 8317'48 de la expropiación del pleno dominio - también se insiste en la magnitud de la indemnización total por demérito, muy superior a la calculada por la beneficiaria.
La fórmula empleada por la actora demuestra mayor proporcionalidad, pues la utilizada por el Jurado, arroja resultados ilógicos, en particular en relación a la finca NUM005 donde se indemniza en aplicación de las Tablas manejadas por el JEF más el demérito que la expropiación del pleno dominio.
A ello se añade la comprobación de la situación efectiva de las fincas, sin que consten perjuicios efectivos en la parte no expropiada.
Habiendo sido corroborada su validez por el TS (véase la alegada STS de 27 de abril de 2015, recurso 3999/2012, ROJ1676/2015, confirmatoria de la esta fórmula aplicada en la STSJ de Madrid de 24 de abril de 2012, con cita de anteriores sentencias de similar sentido), esta Sala considera que en este caso, y a la vista de los datos y explicaciones anteriores, la preferencia de la fórmula propugnada por la actora ha quedado acreditada, pues supone una ponderación mucho más completa, baremada y proporcional así a los perjuicios reales.
Por ello, la indemnización por demérito de las 5 fincas deberá ser recalculada (sin superar los límites de las hojas de aprecio, y en especial sin bajar de los fijados por la actora, distinguiéndose cuando proceda en el cálculo la parte de secano y la de pastos, así como sus valores diferentes), con los demás datos que antes ya han sido señalados para ser recalculados, y con el método defendido por la actora, con la fórmula:
Iep= Ser·E·Vs·N
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso, con la anulación parcial del acuerdo y la procedencia del nuevo cálculo del justiprecio (que no podrá ser superior al anterior ni superar los límites de las hojas de aprecio de las partes) con los parámetros siguientes:
En cuanto a las costas el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que"
En cuanto a las costas, entonces, conforme a lo dispuesto en el art 139, no procede especial pronunciamiento sobre las costas.
En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
1º Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA SA frente al Acuerdo identificado en el encabezamiento de esta resolución.
2º Anulamos parcialmente dicho acto
3º Condenamos al JEF a recalcular el justiprecio correspondiente con arreglo a las bases indicadas.
4º Sin costas.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
