Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 108/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 70/2023 de 30 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 80 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Nº de sentencia: 108/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100089

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:271

Núm. Roj: STSJ NA 271:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000108/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

MAGISTRADOS,

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, treinta de abril de dos mil veinticuatro

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 70/2023, promovido contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 84/2022, de 17 de noviembre, dictado en pieza separada de justiprecio del expediente de expropiación forzosa motivado por el proyecto "Ampliación del Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona Tramo 5.1- Río Elorz (Tramo Cizur-Salinas de Pamplona)" (expte. NUM000), por el que se establece el justiprecio sobre las fincas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, propiedad de Sr Demetrio y Sra Rosaura siendo en ello partes: como recurrente SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA, S.A., representada por el procurador Miguel Leache Resano y defendida por el abogado Ezequiel Urdangarín Ayestarán; como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el asesor jurídico-letrado de la Comunidad Foral de Navarra Francisco Javier Iglesias Álvarez, y como codemandado, D. Demetrio representado por la procuradora Elena Díaz Álvarez Maldonado y defendida por el abogado Ángel María Remírez Lizuain y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de las partes demandadas se oponne a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Srª. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 18 de abril de 2024.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN.

Fundamentos

PRIMERO.- Acto administrativo recurrido. Motivos de la demanda y de oposición. Posiciones de las partes.

Se impugna ante este órgano jurisdiccional, Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 84/2022, de 17 de noviembre, dictado en pieza separada de justiprecio del expediente de expropiación forzosa motivado por el proyecto "Ampliación del Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona Tramo 5.1-Río Elorz (Tramo Cizur-Salinas de Pamplona)" (expte. NUM000), por el que se establece el justiprecio sobre las fincas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, actuando como beneficiaria de la expropiación la Servicios de la Comarca de Pamplona SA aquí recurrente, se ha establecido el justiprecio correspondiente a dicho expediente expropiatorio en la cantidad de 39.138,46 € más intereses.

A modo de antecedentes diremos que el acuerdo impugnado se incardina en la ejecución del PSIS para la ampliación del parque fluvial de la Comarca de Pamplona. El proyecto afecta a cinco parcelas propiedad de los aquí codemandados; Sr Demetrio y Sra Rosaura. Presentadas las hojas de aprecio, no existe conformidad, dictándose por el JEF el acuerdo objeto de recurso siendo impugnado por la beneficiaria SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA SA, que está disconforme:

1.-Con la renta potencial de la explotación y, en general, con el cálculo de valor del suelo.

2-Con el factor corrector de localización que se considera erróneamente calculado en lo que respecta al subfactor u1.

3-Con la valoración de la "cosecha pendiente" al indemnizar la

totalidad de la cosecha y no, únicamente, la superficie de la misma realmente afectada, lo cual, también conlleva la vulneración del principio de vinculación de la hoja de aprecio, al conceder más de lo solicitado por la propiedad.

4-Con la valoración de la ocupación temporal.

5-Muy especialmente, con la valoración del demérito de resto de finca.

Frente a la extensa demanda, que se ve obligada a realizar continuas recopilaciones de los argumentos tan profusamente expuestos, se opone el Gobierno de Navarra en una escueta contestación en la que, tras recordar la doctrina sobre la presunción de acierto del Jurado de Expropiación se limita a remitirse al informe elaborado ad hoc por vocal técnico de JEF.

Se opone igualmente la propiedad expropiada al considerar que, procede la indemnización por demerito remitiéndose a las alegaciones del informe del vocal técnico, a la vez que niega la existencia de error en la valoración del suelo.

SEGUNDO.- Términos del Acuerdo del Jurado.

Llegados a este punto, vistas las posiciones de las partes, hemos de partir del Acuerdo del Jurado recurrido, que nos va a permitir analizar, además de la corrección o no del justiprecio determinado, su motivación. Transcribimos parcialmente:

TERCERO. - Criterios de valoración. Aplicando, pues, el método de capitalización para establecer el justiprecio en el presente expediente, ha de estarse a los cálculos que obran en el informe elaborado por el Vocal Técnico de este Jurado que consta anexionado a este Acuerdo y que este órgano colegiado asume como propio en orden a determinar la valoración, el cual se da aquí por reproducido para evitar repeticiones.

CUARTO. - Valoración Ocupación Temporal.

En la valoración de la ocupación temporal para cultivos anuales o plurianuales se tendrá en cuenta la pérdida de la libre disposición del dueño de la superficie afectada, concretándose en el canon de arrendamiento de la tierra obtenido de la renta anual y se obtiene un valor por ocupación temporal de 0,08 euros/m2 y año para la tierra de labor secano.

QUINTO.- Perdida de la cosecha.

Para calcular la indemnización por los perjuicios derivados de la rápida ocupación de la zona afectada, se considera que se perderá la cosecha de cereal del año 2022, resultando un importe de 0,17€ m2.

SEXTO.- Demerito.

La expropiación parcial puede dar lugar a que resulte antieconómico conservar el resto no expropiado de la finca y dado que ha sido considerada tanto por la Beneficiaria como por la Propiedad a la hora de calcular el justiprecio, procede determinarla de la siguiente manera: Finca Uso suelo Superficie antes expropiación (m2)Superficie después expropiación (m2)Superficie restante sobre total parcela (%)Indemniz. resto parcela (%) Valor suelo (€/m2) Demérito (€)

NUM001. labor secano 751,79561,0674,6315,3711,08955,48

NUM002. labor secano 1.061,93763,3671,8818,1211,081.532,59

NUM003. labor secano 11.028,918.571,4977,7212,2811,0811.662,58

NUM004. labor secano 1.814,891.655,3491,210,0011,080,00

NUM005.laborsecano 1.511,74963,4363,7326,2711,081.862,60

Pastos 1,38117,28

Total (€16.130,53 euros

SÉPTIMO. - Intereses.

Según reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993 y 17 de junio de 1995 ), la determinación del "dies a quo" a efectos de cómputo de los intereses por demora en la fijación del justiprecio se produce a partir del día siguiente de la efectiva ocupación ( artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa ) hasta que el justiprecio se paga efectivamente o se consigna, liquidándose en consecuencia con efectos retroactivos cuando el pago se retrasa efectivamente o se modifica el justiprecio por resolución del Jurado o por sentencia judicial.

En virtud de cuanto antecede, el Jurado de Expropiación de Navarra aprueba el siguiente

ACUERDO:

1.- Aprobar el informe del Vocal técnico, de fecha 1 de noviembre de 2022, que se incorpora como Anexo.

2.- Fijar como justo precio de la presente expropiación,

JUSTIPRECIO 39.138,46 € A tales cantidades habrán de añadirse los intereses legales de las mismas, conforme a lo indicado en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo

TERCERO. Presunción de acierto del acuerdo del JEF. Exigencia de motivación. -

Sentado lo que establece el Jurado, traeremos a colación el criterio que viene manteniendo esta Sala, por ejemplo, en sentencia dictada en recurso contencioso administrativo 557/2013, sobre la presunción de acierto que se ha de atribuir a los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, según la cual:

" Dicho lo anterior, sabido es, y así lo ha declarado esta Sala en numerosas sentencias anteriores a esta, que la presunción de acierto que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justiprecio, por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos que se le suponen a los miembros que lo integran, es "iuris tantum" por lo que admite prueba en contrario, correspondiendo al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado. Esta misma Sala en sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, dictada en recurso contencioso administrativo. 1081/2010 ya señaló que "es reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales, tiene las mimas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y el jurado, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones".

Lo que además se ha de poner en relación con la exigencia de motivación de los conceptos que integran el justiprecio. En este sentido son muchas también las sentencias en las que esta Sala ha declarado la obligación del Jurado de Expropiación Forzosa de motivar y justificar los conceptos reconocidos como indemnizables, y las consecuencias que se anudan al incumplimiento de esta exigencia. Así, citamos por todas, sentencia de 12 de septiembre de 2012, dictada en recurso contencioso administrativo. 1122/2010 en la que se decía: "...el Jurado... poco o casi ningún esfuerzo ha realizado para darnos una explicación siquiera escueta de las razones que le han llevado a fijar estos conceptos y valoraciones (carece prácticamente de justificación)...Con razonamiento alguno ni base en la que siquiera se explique, en principio no podríamos entrar a dilucidar ni decidir el porqué de esta actuación. Ergo, la falta de esta justificación sería ya de y por sí causa suficiente como para desterrar ex radice esta partida, con la lógica estimación del recurso...". Asi mismo traemos a colación la sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2013, dictada en recurso contencioso administrativo. 1048/2010 en la que se señalaba lo siguiente: " Por lo que al caso hace, ha de resaltarse que la resolución del Jurado... no está debidamente motivada en éste particular pues se limita a dar por sentado que procede la indemnización por el concepto... tal defecto de motivación comporta la pérdida de la presunción de acierto que acompaña, en principio, a la resolución y nos obliga a acudir... al informe pericial para responder a la cuestión..."

Tal y como esta misma Sala señalaba en sentencia dictada en recurso contencioso administrativo 346/2013 la parte actora tiene la carga de desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado a través de prueba con suficiente poder de convicción, y, si se trata de pericial, el perito debe hacer verdadera critica de la valoración que hace el Vocal Técnico del JEF.

CUARTO. - Sobre el error en la valoración de la cosecha pendiente o perjuicios por rápida ocupación . Vulneración del principio de vinculación con la Hoja de Aprecio.

Bien bajo el título expuesto, la parte recurrente muestra su disconformidad,alterando el orden expositivo del acuerdo impugnado, que dedica a este concepto su apartado 9 º, con la indemnización de la cosecha pendiente, que a su juicio es incorrecta porque se ha indemnizado la totalidad de la cosecha que presentaban las fincas atendida la superficie de estas y no la realmente afectada, que entiende es menor. Destaca que nunca se ha procedido así y que concurre una manifiesta falta de motivación del acuerdo impugnado a estos efectos. El JEF ha ido más allá de los datos recogidos en las actas de ocupación .

En consecuencia, se ha excedido el JEF de la valoración solicitada por la propiedad en concreto con respecto a las parcelas NUM006 y NUM007, por lo que entiende el acuerdo debe ser anulado citando en apoyo de lo dicho jurisprudencia sobre la vinculación a las hojas de apremio en relación a los conceptos indemnizables.

Como hemos indicado en el FJ 1º, Gobierno de Navarra se limita a referirse al informe del vocal técnico que se ha elaborado para contestar a la demanda, sin hacer el más mínimo esfuerzo exegético sobre el mismo .

Los codemandados defienden la corrección del acuerdo impugnado.

Sobre la pérdida de cosecha, o perjuicios derivados de la rápida ocupación, el Acuerdo recurrido parte de que se va a perder la cosecha de cereal del año 2022. Para valorarla se atiende a los rendimientos de los cultivos y precio de venta según los datos de la revista "Coyuntura agraria" que obran en el anexo 5 . En concreto se atiende al valor del trigo y de la cebada.

La actora discrepa de que dicha indemnización se haya aplicado a toda la superficie expropiada y no a la parte que presentaba el cereal.

En el informe ampliatorio, el vocal del JEF, explica que en este caso la cosecha se va a perder en zonas más extensas que las expropiadas. Y literalmente indica que :

" Las operaciones inherentes al proceso constructivo del paseo fluvial implicarán el tránsito de maquinaria pesada a lo largo de toda la longitud de las parcelas afectadas (cuyo único acceso es desde la carretera colindante que se sitúa en el extremo opuesto a la zona que ocupará el paseo fluvial) que por aplastamiento arruinará completamente los cultivos en toda la superficie de las parcelas. Además, los movimientos de tierra y acopio de materiales constructivos que se realicen sobre las propias fincas impedirán al agricultor efectuar las labores de cultivo que hubieran sido esenciales para poder obtener cualquier cosecha. Sin embargo, en el acta previa a la ocupación se recoge la rápida ocupación sólo de áreas limitadas de las fincas afectadas, y no sobre el total de las fincas. Y concluye:

Por lo tanto, puede ser conveniente modificar el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, de modo que se valoren los perjuicios de rápida ocupación únicamente sobre aquellas superficies que el acta prevé que se verán afectadas."

La perito de la parte actora rechaza la indemnización señalada indicando que las fotografías atestiguan que el resto de la finca no ha sido ocupada por las obras y no consta reclamación de los cultivos de manera que se está indemnizando por un perjuicio que no se ha producido, y además con respecto a dos fincas, excediéndose incluso de lo solicitado en la hoja de aprecio por la propiedad.

Bien, comenzaremos recordando que sobre el concepto de daños por rápida ocupación, en nuestra sentencia de 18-05-2016, P.O. 396/2015 razonamos que: " Como ha señalado esta Sala en numerosas ocasiones, la indemnización que ordinariamente se refiere al concepto de "indemnización por rápida ocupación" (cosechas y plantaciones preexistentes a la ocupación -que es la prevista en el artículo 45, 52 5ª y concordantes-) es distinto al concepto de "ocupación temporal " que por definición se dirige a indemnizar, entre otras y además de la pérdida temporal de la libre disposición del suelo, por un lado los rendimientos dejados de percibir - que nace al interrumpir el derecho de uso y disfrute de los terrenos durante algún tiempo, lucro cesante-, y por otro lado el relativo a " los perjuicios causados en las fincas o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estad o"- daño emergente ( artículo 115 Ley Expropiación Forzosa ). Como es evidente el lucro cesante exige que existan rendimientos anteriores a la ocupación y que esta vienen a interrumpir o disminuir. El daño emergente exige un detrimento patrimonial de los terrenos por la ocupación temporal y que no forme parte de otro concepto indemnizado.

Y asimismo tales conceptos son distintos a la expropiación del vuelo (que no es el caso) y de la expropiación del suelo por mucho que para su cálculo (- el de la renta potencial base-) se esté al aprovechamiento de que sean susceptibles los terrenos en cuestión. Todos ellos son conceptos distintos y perfectamente compatibles".

El indicado criterio ha sido reiterado en sentencias recientes como la ORD 431/2021 de 27 de diciembre ORD 339/2019 Roj: STSJ NA 610/2021 - ECLI:ES: TSJNA: 2021:610 o e la de 20 de diciembre de 2022 162.22 ROJ: STSJ NA 833/2022 - ECLI:ES:TSJNA:2022:833 ).

Y efectivamente en el acta de ocupación no se hace constar que existan otros perjuicios más allá de la pérdida de la cosecha de cereal , - en el caso de las fincas NUM006 y NUM008-,también arbolado diverso - por lo que no acreditado otro perjuicio derivado de la rápida ocupación ha de indemnizarse únicamente la superficie cultivada de las parcelas , tal y como en última instancia, viene a reconocer en el informe ampliatorio el vocal técnico del JEF.

Así mismo, es también cierto que el Acuerdo del JEF excede, en relación a las parcelas NUM006 y NUM007, de las cantidades solicitadas por rápida ocupación en las hojas de aprecio de la propiedad, por lo que , en todo caso, la indemnización que se conceda no podrá exceder de lo que se solicitó por este concepto indemnizable autónomo.

En este punto citamos la doctrina contenida en nuestra sentencia de 30-05-2021, P.O. 336/2019, en la que señalamos que: "la jurisprudencia es clara al respecto y esta Sala así lo declara, citamos por todas la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 105/2013, en la que se dijo:

"CUARTO.- En orden a la no vinculación del Jurado a las pretensiones indemnizatorias sustentadas en las hojas de aprecio, y en concreto, a los distintos conceptos, ciertamente esta misma Sala en sentencia de 7 de abril de 2011 dictada en rollo de apelación 22/2011 , y siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo declaró que la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en cuanto a los conceptos indemnizables en virtud de la doctrina de los actos propios.

También lo es para el Jurado de Expropiación porque debe fijar el justiprecio, según el artículo 34 de la LEF a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración; y "la vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como a la cuantía fijada. Así no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, ni conceder cantidad alguna por conceptos no incluidos en las hojas de aprecio deducidos en vía administrativa. De diferente modo sucede respecto de las partidas que los integran (por conceptos ya consignados en las hojas de aprecio deducidas en vía administrativa), cuya elevación no altera la pretensión deducida, siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate.... Cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros....".

Pues bien, si cotejamos los Acuerdos del Jurado y las respectivas hojas de aprecio presentadas por la propiedad tenemos que el Jurado de Expropiación Forzosa concede más de lo pedido en la hoja de aprecio de la propiedad(...)Por lo tanto, en este punto se ha de estimar el recurso interpuesto, de modo que se ha de modificar los Acuerdos recurridos, en cuanto no se puede establecer una indemnización superior en lo que se refiere a las fincas indicadas y por los conceptos expuestos superior a lo señalado en las correspondientes hojas de aprecio presentadas por la propiedad"

Asimismo, la STS de 25 de noviembre de 2011 rec. 1496/2008 señala "las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquel. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios ". La STS de 16 julio 2012 añade:" La hoja de aprecio formulada por el propietario contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación, por lo que los limites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados ni por el Jurado, ni por la Sala ..."

La reciente STS de 6 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2354/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2354 ) Sentencia: 926/2020 Recurso: 8145/2018 Ponente: Octavio Juan Herrero Pina, mantiene esta línea doctrinal y establece que: "la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa (...), establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tienen carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros".

QUINTO.- Sobre los daños derivados de la ocupación temporal.

En relación a este concepto el JEF en el Acuerdo objeto de recurso se remite al artículo 115 de la Ley de Expropiación forzosa, y señala literalmente que:

" En la valoración de la ocupación temporal para cultivos anuales o plurianuales es habitual tener en cuenta la pérdida de la libre disposición del dueño de la superficie afectada, concretándose en el canon de arrendamiento de la tierra. Dado que en las fincas afectadas la ocupación temporal afecta sólo a tierras de labor de secano, se considera el importe correspondiente a este tipo de uso del suelo 0,08 €/m2."

El recurrente considera que el cálculo del precio es erróneo, puesto que el valor más cotizado publicado en la encuesta anual de cánones de productos rústicos para la Cuenca de Pamplona, en labor de secano para 2021 (389'31 €/Ha, que es igual a 0'04 €/m2). El JEF no motiva el canon que aplica.

El vocal técnico, en el informe ampliatorio, señala:

El artículo 115 de la Ley de Expropiación dice:"Artículo ciento quince. Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación el valor de la finca, y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta Ley determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados."

De acuerdo con lo indicado en el artículo anterior el importe de la OT será el beneficio que el propietario o arrendatario del terreno obtiene de su explotación y eso es la renta potencial.En ningún parte de la Ley de expropiación o de la ley del suelo se dice que la OT sea en mayor valor de la renta real o de la renta potencial.

Bien, comenzaremos por puntualizarle a la administración demandada que el canon de arrendamiento no puede ser igual a la renta potencial.

Sobre esta cuestión en la sentencia 183/2021 de 30 de junio, ORD 391/2019 ROJ: STSJ NA 438/2021 - ECLI:ES:TSJNA:2021:438 )Decíamos:

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciase sobre esta cuestión, en el sentido de indemnizar por la "merma de rendimientos" derivados de la ocupación temporal de los terrenos y citamos por todas la sentencia dictada en el rca 557/2013 en la que se dijo lo siguiente: "OCTAVO.- VALORACIÓN OCUPACIÓN TEMPORAL. ERROR ARITMÉTICO PERJUICIOS POR RAPIDA OCUPACIÓN.-En lo que se refiere a la valoración de la ocupación temporal, de acuerdo con lo previsto en el art. 115 de la LEF , citado también por el JEF, las tasaciones ser referirán siempre a la pretensión de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando además, los perjuicios causados en al finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado, y como dice el perito judicial, se cuenta en esta valoración, con que en el proyecto referido , se incluía la obligación de dejar los suelos en iguales condiciones agronómicas que antes de la intervención.

Pues bien; de lo actuado se desprende que las partes están conformes en que el baremo o elemento de referencia a considerar en orden a la oportuna valoración es la Encuesta Anual de Cánones de Arrendamientos Rústicos de Navarra; la disparidad radica en el año tenido en cuenta, pues el Vocal y por ende el Jurado, parte según dice, erróneamente de la correspondiente al año 2011, cuando la que hay que tomar como referencia, tal y como hacen los peritos de parte y judicial es la del año 2012.). Este error sobre el que poco o nada se dice, es puesto de manifiesto por los peritos, lo que lleva al convencimiento de esta Sala de que el valor de la ocupación temporal, no ha sido correctamente determinado, máxime cuando se limita el Vocal Tecnico en su informe a decir :" Estando la parcela cultivada de cebada la valoración de los rendimientos asciende a 0,10 euros / m2 . En la valoración de la ocupación temporal para cultivos anuales o plurianuales se tendrá en cuenta la pérdida de la libre disposición del dueño de la superficie afectada, concretándose en el canon de arrendamiento de la tierra obtenido mediante la Encuesta anual de Cánones de Arrendamientos Rústicos en la Comunidad Foral de Navarra 2011 ( Anexo 2) asciende a 1000 euros /Ha y por tanto a 0,10 euros / m2" Lo cierto es que el citado Anexo no se acompaña; en cambio sí se acompaña como Anexo 4 al informe pericial judicial que recoge unas "tablas " de referencia, que a su vez recogen los precios máximos según comarcas para cultivo labor secano, de modo que para la "cuenca de Pamplona " ( que es donde se ubican las parcelas afectadas por la expropiación ), se establece de referencia máximo para terrenos en la Cuenca de Pamplona de 568,59 euros/Ha., es decir, 0,057 euros/m2, que tiene en cuenta los rendimientos propios para esa zona en concreto, reflejados en la citada Encuesta. En nuestro caso, el Vocal Técnico, primero, y el Jurado después, además de errar en la tabla a aplicar, no nos indica de donde extrae los datos que utiliza, ni se recogen en documento alguno. En este sentido, y también por falta de motivación y justificación del error del Jurado, se estimó la pretensión actora por esta Sala en sentencia de 26-12-2012, dictada en Pleno, en el Rca. 915/2010 donde se decía : " Nuevamente, debe ser seguido el criterio mantenido por la beneficiaria, fundamentalmente porque su apreciación está motivada , lo cual no sucede con la afirmación que efectúa la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa " En atención a lo expuesto se ha de desestimar igualmente la demanda en lo que se refiere al concepto de ocupación temporal.Finalmente en cuanto a los perjuicios por rápida ocupación, ciertamente el Jurado se refiere a ellos en el fundamento Octavo del Acuerdo pero, el Vocal en su informe no aludía a ellos. En todo caso , tal y como se apunta por la parte actora se incurre en un error de cálculo pues siendo el precio 0,10 euros m2 , y la superficie a tener en cuenta la de 16.157 m2, la suma a indemnizar ascendería a 1615,70 euros y no a la indicada por el Jurado de 1.161,57 euros.En atención a todo lo expuesto, habiéndose desvirtuado la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo en lo que respecta a los tres puntos de discrepancia , y habida cuenta de que se pide en el suplico de la demanda en todo caso la fijación de un justiprecio inferior al señalado por el Jurado. " En similar sentido la sentencia de la Sala rca 556/2013 .

De modo que el Jurado debe motivar de donde obtiene los datos y el canon de arrendamiento tomado como referencia no puede ser igual a la renta potencial, y en este caso, se ha de estar a la estadística en valores de arrendamiento cuyo valor medio para el año 2018 asciende según la pericial a 448,43 euros /Ha, es decir 0,044843, la recurrente redondea a 0,05 euros/m2 lo cual por cierto no resulta desvirtuado ni siquiera resultado por el perito de los expropiados.

Por lo demás y de acuerdo con el art 9.1 del Reglamento, antes citado, que no se observa por el Jurado, nos lleva a considera la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones públicas y en el informe pericial se acude a los importes medios que se reflejan en la Encuesta Anual de Cánones de Arrendamientos rústicos tomando el valor medio para el año 2018 situado en 448,43 e/ha de modo que se ha de aplicar a cada parcela el valor de 0,05 euros por metro cuadrado en lugar de los 0,26 aplicado por el Jurado. En este punto se estima también la demanda.

Bien, en este caso vamos a acoger las conclusiones del perito de la parte actora en tanto en cuanto el vocal del JEF no motiva el valor de 0'08€/m2 que aplica en este caso y lo refiere a la renta potencial, equivalencia que como hemos razonado no es correcta. Frente a ello, la perito atiende a la encuesta anual de cánones de arrendamientos rústicos en la Comunidad Foral de Navarra, para el año 2021, último disponible a fecha de valoración, en la Comarca III (Cuenca de Pamplona), en terrenos de secano , que establece un mínimo de 222'46 €/Ha, máximo de 511'66 €7Ha y más cotizado 389'31€7Ha, de lo que colige es correcto el canon de 0.04€/m2 propuesto por la beneficiaria. El JEF también recoge en el anexo 1 del acuerdo los cánones de arrendamientos rústicos con los mismos datos para el año 2021 labor secano por lo que en defecto de más motivación, desconocemos de donde obtiene el resultado de 0'08 euros metro cuadrado que aplica. En este punto también la demanda debe ser estimada

SEXTO.- Sobre el valor del suelo.Ingresos .

El Acuerdo impugnado valora en 11'08 €/m2 el terreno de labor de secano y en 1'38 euros metro cuadrado el terreno de arbolado diverso y pastos.

Discrepa el recurrente de los siguientes factores que se han tenido en cuenta:

En relación a los ingresos por cosechas fijados en 1919'40 euros en el acuerdo frente a la propuesta de la beneficiaria de 1346'37 euros/Ha :

1.-La fecha de valoración propuesta es la de 12 de abril de 2022, pero se aplican precios de venta del cereal de los meses de abril y mayo de 2022, posteriores a la fecha legal de valoración. Lo mismo ocurre con los precios de la madera.Ello es contrario a los artículos 36 LEF, y 34.2 b del TRLS

2.El JEF considera únicamente dos cultivos; el trigo y la cebada, aunque suponen únicamente el 70'54% del total de los herbáceos de secano. La pericial de parte propone tener en cuenta 7 cultivos que se corresponden con el 97'78 % de los cultivos efectivamente implantados en Galar. colza, avena, girasol, guisante y haba, aparte de los dos anteriores), representativos -todo ello según estadística del propio Gobierno de Navarra- del 97'78%, estudiados en 5 años, no en 1. Por ello, colige que se produce una injustificada elevación de los ingresos, calculados en base exclusiva a los dos cultivos de mayor rendimiento; ha de estarse al mejor uso más probable y a los cultivos más habituales en el ámbito (por ejemplo, STSJ de Navarra 183/2021, de 30 de junio).Se remite de nuevo al acuerdo del Jurado nº 59/2022, de 22 de junio, y observa que en ese caso, también para la Comarca III, se consideraron 3 cereales (trigo, avena y cebada, esta sensiblemente inferior en precio, y que baja los ingresos). También rebate la consideración de las rentabilidades negativas del haba y el guisante (se apoya en el apartado 5.1.3 de su pericial; los cultivos no son deficitarios, sino que el sistema empleado de imputación de costes lleva a tal engañosa consideración; además, debe atenderse al conjunto de la explotación). Recuerda que el peso aplicado por su pericial a dichos cultivos es minúsculo: ronda el 3 y 2%, pero el rendimiento es positivo, de 316 €/ha, cambiado a 389 por ser arrendamiento más cotizado en dicha comarca. Objeta que por dicha vía, incluso el trigo y la cebada tendrían rendimiento negativo según estadística oficial .

3.-Solo se ha tenido en cuenta las producciones del año 2021 y no la media de los últimos cinco años. Ello conlleva infracción de los artículos 8,2 y 9.1 del Reglamento de valoraciones RD 1492/2021.

4.-Añade esta parte que la alternativa de cultivos que propone es coherente con el computo como ingreso de la subvención PAC por pago verde, pues para obtenerlo es preciso aplicar una diversificación de cultivos o dedicarlas a la implantación de fijadores de nitrógeno (habas, guisantes, alfalfa...)Por ello y dado que en este caso el JEF valora tan sólo dos cultivos, debería excluirse el relativo al pago verde por importe de 88'18€/Ha. Así mismo y tal y como se aprecia en la documental que acompaña a la pericial, no toda la zona se dedica al cultivo de cereal sino también al de la colza. Por último, no es cierto que el guisante y el haba sean cultivos deficitarios, aunque les repercutan más gastos debiendo atenderse al conjunto de la explotación .

El informe del vocal técnico aportado con la contestación y al que se remiten las demandadas, reconoce el empleo de los datos mensuales; también el empleo de los datos de enero a mayo de 2022: "Como en el momento en que se redactó el informe no estaban disponibles en la publicación oficial del Gobierno de Navarra "Coyuntura Agraria" los precios correspondientes al ciclo de cultivo completo, para los cálculos se usaron los datos mensuales que había disponibles... Dado que la fecha de valoración es se usaron los precios correspondientes al ciclo de cultivo que está a caballo entre los años naturales 2021 y 2022."

Por otro lado, el mencionado informe, en lo tocante a la representatividad de los cultivos, manifiesta que "si el trigo y la cebada históricamente han venido ocupando la inmensa mayoría de las tierras dedicadas a cultivos herbáceos (nada menos que el 70,54%) y una amplia mayoría de las tierras totales de cultivo (69,31%) trigo y cebada son precisamente los cultivos más representativos de la Comarca III.."

En lo relativo al pago verde, razona el vocal No es cierta la afirmación de que para percibir el Pago Verde hay que aplicar una diversificación de cultivos en la parcela. La perito confunde los términos parcela con explotación agrícola, que son cosas muy distintas ya que una explotación está compuesta por una o varias parcelas. Se adjunta un extracto del Manual para cumplimentación de la solicitud única para la campaña elaborado por el Gobierno de Navarra.Como vemos lo que indica el manual es que la diversificación se refiere a la explotación agrícola y no a la parcela. En explotaciones de menos de 10 has no hay que hacer diversificación de cultivos. En explotaciones con una superficie entre 10 y 30 has la diversificación se consigue teniendo 2 cultivos diferentes en la explotación. En explotaciones con una superficie de más de 30 has la diversificación se consigue teniendo 3 cultivos diferentes en la explotación. Para poder percibir el Pago Verde en explotaciones de más de 15 has, además de la diversificación, hay que cumplir que al menos un 5% se destine a Superficie de Interés Ecológico (SIE).

La mayoría de las explotaciones que hacen declaraciones de la PAC cumplen con la diversificación de cultivos y con el porcentaje de SIE y cobran el Pago Verde.

El porcentaje del 5% de SIE las explotaciones lo consiguen dejan un 5 % de la superficie sin cultivar, dejándolas barbecho sin producción.

En nuestro caso valoramos una parcela que tiene una superficie menor de 15 has y de acuerdo con lo indicado más arriba no tiene que dejar un 5 % de SIE.

Bien, lo cierto es que el acuerdo impugnado no contraría el artículo 36.1.a de la Ley del Suelo la toma de referencias temporales en este caso -pese a que el artículo exige precios de renta anual, no mensuales ni parciales-, porque aquí se han tomado todos los meses de 2021 y los 5 primeros de 2022 -los disponibles en la fecha-, haciendo la media, lo que equivale a la anual de 2021 ponderada con los meses de 2022. La inclusión en la ponderación de los meses, junto a la referencia anual, dota de mayor solidez a la referencia temporal. Por consiguiente, no se ha desvirtuado la presunción de acierto de la elección del Jurado.

Sobre la elección de los cultivos más representativos, recordemos que el artículo 8.2 del Reglamento de Valoraciones de 2011 impone estar a los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos (...) utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial (...)".

De dicha norma se colige la suficiente justificación de la elección del Jurado.

Los dos referentes más significativos, estadísticamente, se encuentran representados por la elección del trigo y la cebada como los cultivos más representativos. El porcentaje de representatividad alcanzado con estos dos ya es considerable (70%). En concreto, la avena apenas alcanza un 10% de representatividad por ocupación.Además este dato es coherente con los recogidos en el anexo 4 del acuerdo impugnado, producciones y rendimientos de los cultivos, relativos a 2021, 2020, 2019, 2018 , 2017 también obtenidos de la revista Coyuntura Agraria de los que se desprende que el cultivo predominante en la Comarca III en los últimos 5 años, es el trigo seguido de la cebada, y lo son en la proporción que tiene en cuenta el JEF.

De los datos de los últimos cinco años se infiere con claridad que el uso más probable de las parcelas expropiadas era el de cereal, y en concreto el trigo y la cebada, siendo mucho menos relevante( una tercera parte del trigo ) la avena, con poca producción de haba seca y de guisante seco- menos de 1000 Has, frente a las más de 11.000 del trigo y 7000 de la cebada. Lo que ,además, guarda total coherencia con la jurisprudencia de esta Sala de la que es ejemplo la sentencia citada en demanda .

Alega la actora su inclusión -junto con el trigo y la cebada- en el acuerdo 59/2022, de 22 de junio, del Jurado (aportado con la demanda )para una expropiación también en la Comarca III o Cuenca de Pamplona. No obstante, más allá de no coincidir las localidades -Galar y Noain- aunque sí la Comarca III, los porcentajes de representatividad difieren, pues en dicho acuerdo 59/2022, se halla un 85% de representatividad con los 3 cultivos sumados: el trigo y la cebada se mantienen en la suma del 70%, pero la avena es del 15%, y no de apenas el 10% como en el caso que nos ocupa.

En definitiva, si bien el informe pericial de la recurrente recoge un criterio técnico válido al proponer la rotación de más cultivos, lo cierto es que no pone de manifiesto un error patente del informe del Vocal Técnico del Jurado al concretar la renta potencial de la superficie de secano , pues se ha atendido a la realidad documentada y contrastada de los cultivos de la zona, tanto en tipo de producto como en representación.

Sobre los precios del cereal, la actora defiende su toma de datos sobre precios de 5 años en lugar del año (de agosto de 2021 a mayo de 2022;) observado por la Administración; no rebate ésta dicha acusación (el empleo de datos del período 2017-2021 efectuado por el Jurado. Pero tampoco se halla error en este apartado. Tiene sentido incluir, en las producciones y rendimientos, un período amplio, por las posibles fluctuaciones de cosecha. En cuanto al precio, se ha tomado la referencia de mayo de 2022, con el año agrícola anterior, que sitúa la valoración -pese a que el precio también puede fluctuar- en el momento debido.

En cuanto a la dedicación a la colza de las fincas, según las fotografías de la pericial de la actora, tomadas como muy tarde en mayo de 2023, menos de un año después de la fecha de referencia. Las fotografías demuestran la existencia del cultivo de colza, pero la representatividad de dicho cultivo es escasísima (5% aproximado) comparada con los dos cereales escogidos. Y no es controvertido que en el momento del levantamiento del acta de previa ocupación, el cultivo era cereal; las vicisitudes posteriores, puntuales o coyunturales no alteran la validez y pertinencia de la elección del Jurado, apoyada en la contemplación datada en el acta previa.

En cuanto al cómputo, para el cálculo de los ingresos, de las subvenciones PAC Pago Verde, el art. 9, antes citado, recoge entre los ingresos que deben ser considerados, las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos, que la parte actora, basándose en el informe pericial que aporta con la demanda, no considera que puedan incluirse porque no reúnen las condiciones establecidas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

El art. 20, relativo a la diversificación de cultivos, que es el precepto referido por la perito de la demandante, establece:

"1. Para dar cumplimiento a la práctica de diversificación de cultivos, el agricultor deberá:

a)Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra entre 10 y 30 hectáreas, cultivar, al menos, dos tipos de cultivos diferentes en dicha tierra de cultivo, sin que el principal suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo; o b) Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra más de 30 hectáreas, cultivar, al menos, tres tipos diferentes de cultivos en dicha tierra de cultivo, sin que el principal suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo y los dos principales juntos no supongan más del 95% de la misma".

La perito no incluye como ingreso esta subvención porque entiende que, para poder percibirla, es necesario cumplir una serie de prácticas medioambientales muy concretas, entre las que se encuentra, entre otras, el aplicar una diversificación de cultivos en la parcela objeto de análisis o el aprovechar la superficie de dicha parcela para dedicarla a implantar cultivos fijadores de nitrógeno (habas, guisantes, alfalfa...).

Sin embargo, la norma se refiere a superficies de explotación, no de la parcela, siendo que, como señala el Vocal técnico, una explotación está compuesta por una o varias parcelas. Por ello, no puede aceptarse la conclusión de la perito de la actora que aplica a una sola parcela los criterios referidos a toda la explotación agrícola. En el anejo nº 1 del informe del Vocal Técnico unido a la contestación a la demanda del Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se recoge el Manual para cumplimentación de la solicitud única para la campaña 2021 elaborado por el Gobierno de Navarra, en el que aprecia que la diversificación se refiere a la explotación agrícola y no a la parcela. En explotaciones con una superficie entre 10 y 30 has, la diversificación se consigue teniendo 2 cultivos diferentes en la explotación. En explotaciones con una superficie de más de 30 has, la diversificación se consigue teniendo 3 cultivos diferentes en la explotación. Para poder percibir el Pago Verde en explotaciones de más de 15 has, además de la diversificación, hay que cumplir que al menos un 5% se destine a Superficie de Interés Ecológico (SIE), entre ellos, barbecho sin producción. En este caso, las parcelas tienen una superficie menor de 15 has y, por tanto, no tiene que dejar un 5 % de SIE.No se conocen los datos de la explotación, si es mayor que las parcelas, correspondiendo a la actora acreditar si se superaban los umbrales antedichos. No lo ha hecho asi, por lo que no se desvirtua en este punto la presunción de acierto del JEF. En definitiva, como se trata de determinar la renta potencial de la parcela, y las subvenciones están incluidas en el concepto de ingresos, no constando ninguna circunstancia por la que no pueda aplicarse en este caso la subvención de Pago Verde, se considera correcta la inclusión del importe de la subvención en el concepto de ingresos.

SÉPTIMO.- Costes. Renta para la capitalización .

Sobre los costes .Indica la actora que los costes considerados en la hoja de aprecio de la beneficiaria ascendían a 929,56 €/Ha utilizando, al igual que el Jurado, los de 2019, últimos disponibles al momento de elaborarse las hojas de aprecio en la publicación del Gobierno de Navarra.

Y su pericial, empleando los más recientes existentes (2020) y más próximos a la fecha de valoración, obtiene unos costes de 1.030,10 €/Ha, en cuanto que el Jurado obtiene unos costes superiores globales de 1.115,35 €/Ha; esto sería prueba de la "mesura y objetividad" de la pericial, ajustándose al 9.4 del Reglamento de Valoraciones.

Sobre la renta utilizada para la capitalización, compara la actora las valoraciones del Jurado con las de su pericial, y subraya que la potencial previa a la capitalización empleada por el Jurado (795€/ha, 0'08 €/m2) es 1'55 veces superior a la máxima de encuesta anual de cánones, según el propio informe técnico (apartado 4.1; 0'05 €/m2), y 2'04 veces superior a la más cotizada (389 €/ha, aprox. 0'04 €/m2). Por ello, entiende vulnerado el art. 9.2 del Reglamento, en tanto no hay justificación documental de la diferencia sustancial de valores; en cualquier caso, recuerda que la vinculación a la hoja de aprecio de la beneficiaria implicó asumir por su parte los 389 €/Ha, aunque la correcta habría sido inferior.

De acuerdo con la demanda y su pericial, existe error al capitalizar la renta por metro cuadrado en lugar de por hectárea; si tomando el valor de la renta calculada por el propio Jurado, se hubiera expresado en hectáreas para la capitalización con el tipo (art. 13 del Reglamento), en lugar de en metros cuadrados, el resultado sería de 5'76 €/m2, y no de 5'80.

Otro tanto alega respecto del terreno de pastos (0'40 €/m2 en lugar de los 0'72).

Finalmente, en cuanto al valor por capitalización de la renta, con apoyo en su informe pericial, la actora manifiesta que es de 2'82€/m2 para secano, y de 0'43 €/m2 para pastos, frente a los 5'80 y 0'72 del Jurado, respectivamente.

Según el informe técnico adjunto al acuerdo recurrido,

"El valor de la renta anual real por arrendamiento es de 511,66 €/Ha (0,05 €/m2) y el de la renta potencial de la explotación de los terrenos es de 795,05 €/Ha (0,08 €/m2) por lo que, de acuerdo con lo que se indica en el art. 36 a) de Real Decreto 7/2015 , usaremos 795,05 €/Ha (0,08 €/m2) como dato para la obtención del valor del suelo de labor de secano por capitalización de la renta."

El informe del vocal técnico aportado con la contestación no efectúa argumentación alguna acerca de la superación, por la renta tomada (0'08 €/m2) de la renta máxima (0'05) y de la más cotizada (0'04). Sobre el cálculo en metros y no en hectáreas al capitalizar, conviene en la obligación de realizarse en hectáreas (art. 13 del Reglamento), pero defiende que con el cálculo en metros se consigue "mayor precisión espacial", que se puede "hilar más fino". No obstante, entiende que "a la vista de los cálculos que en la propia demanda se exponen, la mayor precisión obtenida por el vocal del JEN usando metros cuadrados no ha supuesto una diferencia muy sustancial respecto a los resultados que se hubieran obtenido de haber usado hectáreas." Y tampoco expresa nada sobre el valor de capitalización por renta.

La pericial presentada por la actora, explica que calculando con hectáreas en lugar de con metros cuadrados, el resultado, partiendo con los datos del Jurado, habría sido de 316'26 €/m2 si bien se sujeta al importe reconocido en las hojas de aprecio de 389'91 euros/ Ha . En cuanto a pastos, en las conclusiones defiende que debería haber sido 0'40€/m2 si se toma el cómputo en hectáreas para pastos; sin embargo, los cálculos no se recogen en el informe. Para el valor de capitalización, propugna una cifra de 2'82 €/m2 (28.210 €/Ha) para secano.

El artículo 9.2 del Reglamento de Valoraciones establece que:

" Cuando como consecuencia de las magnitudes técnicas o económicas utilizadas en el cálculo, la renta real o potencial difiera sustancialmente de los valores de rentabilidad medios de las explotaciones de su misma naturaleza, esta circunstancia deberá justificarse documentalmente."

Vista la confesada superación en más de 1'5 veces de la renta máxima, y en el doble de la más cotizada, así como la inexistente explicación o justificación documental, no procede la asunción del valor de 0'08 €/m2 para la renta previa a la capitalización, debiéndose acoger el del más cotizado, equivalente a 0'04 €/m2 (389'31 €/Ha), al igual que se hiciera antes para la indemnización por ocupación temporal.

En cuanto al cálculo al capitalizar, deberá expresarse en hectáreas (art. 13 del Reglamento). En cualquier caso, la obligación reglamentaria es clara, y la explicación del vocal técnico es inasumible en términos matemáticos: la pérdida de valores, ya sean enteros, o décimas, centésimas y milésimas, y la correlativa necesidad de redondeo, no traen más precisión, sino todo lo contrario.

Y llegando así al valor de capitalización, su cálculo es consecuencia de las decisiones anteriores: es correcto entonces el propuesto por la actora, de 2'82 €/m2, ya que resulta de dividir el valor de 389 €/Ha entre la tasa incontrovertida de 1'38. Respecto de los pastos, habida cuenta de la carencia de datos precisos que arroja en este punto la pericial, debe recalcularse conforme a lo antes establecido (cálculo en hectáreas), sin que pueda la Sala pronunciarse sobre una cifra o valor concretos.

OCTAVO . - Factor de corrección por localización.

Discrepa la actora del factor empleado (subfactor u1, accesibilidad a núcleos de población), que elevaría el valor del suelo de modo adicional a los elementos anteriores, y de forma contraria al art. 17.1 del Reglamento, que impone una valoración de la localización espacial concreta del inmueble.

Su discrepancia se concentra en la aplicación del factor global de 1'91 a las 5 fincas (frente al 1'68 para las NUM001 y NUM002 y 1'70 para la NUM003 y NUM004 y, 1'71 para la NUM004 según la actora), derivado del factor u1, valorado en 1'32, tomado por un erróneo cómputo de la población (247.242 habitantes) en base a las localidades supuestamente situadas a menos de 4 km, que la actora niega en su pericial (por ejemplo, Pamplona o Zizur Mayor).

Aporta dos informes del vocal técnico en expedientes NUM009 y NUM010 (documento 7), con fincas en Galar, que arrojan unos 35.000 habitantes con el mismo radio de 4 km.

Por ello, reivindica la incorrección del factor de localización global (u1 X u2 X u3), al ser arbitrario, aleatorio, injustificado, inmotivado y contrario al artículo 17.1.

El informe ampliatorio del vocal técnico y al que se remiten tanto la demandada como la codemandada, señala:

"Cuando la norma dice "Número de habitantes de los núcleos de población" claramente se está refiriendo a todos los habitantes de esos núcleos a los que alcance la distancia indicada.

Tal y como se desarrolla en el informe del JEN, para la identificación de los núcleos poblacionales alcanzados por un anillo de las mencionadas dimensiones, se han usado herramientas informáticas que no permiten determinar cuántos de los habitantes de las poblaciones alcanzadas se ubican a las distancias mencionadas y cuántos no.

Por otra parte, debe interpretarse que lo que pretende la norma es tener en cuenta la posibilidad de acceso a las fincas desde esos núcleos y la importancia que los núcleos tienen según los habitantes que residen en ellos."

Las fotografías obrantes en el expediente en informe del vocal técnico, parecen bastante ilustrativas sobre la efectiva existencia de acceso a los núcleos poblacionales, incluida Pamplona: por mucho que en núcleos de cierta dispersión en urbes considerables, como Pamplona, sea inevitable computar población que no se halle efectivamente a 4 kilómetros, convenimos con el vocal técnico en que la finalidad es tener en cuenta el acceso al núcleo y la magnitud de éste.

La conexión y distancia de los distintos grupúsculos poblacionales no justifica prescindir, en este caso, de la solución del Jurado. Además, la alegación sobre la existencia de los otros acuerdos en los expedientes NUM009 y NUM010 (documento 7 de la demanda) se revela insuficiente sin información visual sobre el radio aplicado; pese a las argumentaciones de la demanda y de su pericial, como todo límite, es posible que en este caso el límite cayera del lado externo al núcleo poblacional principal.

El factor unitario resulta del cómputo unitario de población, que no ha sido alterado, y los otros dos coeficientes no son controvertidos (u2 y u3).

Por ello, en este punto no procede acoger las alegaciones de la actora.

NOVENO.- Valoración resultante del suelo que procede.

Se queja la actora de que partiendo de los errores enunciados, el Jurado llega a una valoración de 11'08 €/m2 para secano y 1'38 €/m2 para pastos. Sin embargo, de acuerdo con los cálculos de la actora, los resultados de secano serían de 4'74 €/m2 para las fincas NUM001 y NUM002, de 4'80 €/m2 para la finca NUM003 y NUM004 y 4'82 €/m2 para la NUM005; en cuanto a pastos, 0'72 €/m2.

Arguye la actora que son precios superiores incluso a los de mercado según la estadística agraria, así como a la valoración de las fincas a efectos patrimoniales, lo que refuerza la desproporción valorativa del Jurado. Muestra algunos resultados de pleitos similares en esta Sala, como el del recurso 239/2019, que arrojó 4'33 €/m2 en Noain.

En este punto, las conclusiones alcanzadas en los anteriores fundamentos vacían de contenido el motivo presente: la procedencia de recalcular los parámetros indicados deja en realidad atendida la queja expuesta.

En cualquier caso, nótese que la actora tampoco explica aquí dónde figuran sus cálculos, más allá de remitirse a su pericial para acreditar cuáles son los precios de mercado y la valoración patrimonial.

DÉCIMO.- Valoración del demérito del resto de la finca.

Critica aquí la actora el fundamento 6º del acuerdo recurrido, según el cual "la expropiación parcial puede dar lugar a que resulte antieconómico conservar el resto no expropiado de la finca...", pues ignoraría jurisprudencia del TS, que distingue entre ambos supuestos (expropiación parcial, por un lado, y antieconómica del art. 23 y 46 LEF, por otro; SSTS de 4 de marzo de 2003, 29 de noviembre de 1996, 9 mayo de 1994 en apelación 2905/1991, FJ 6º, o 27 de febrero de 2013, recurso 1716/2010).

Además, no existiría motivación alguna del carácter antieconómico, limitándose a afirmaciones generales. Ni habría existido solicitud, por la propiedad, de expropiación completa, conforme a los arts. 23 y 46, por lo que el supuesto no concurre (tampoco se justifica la existencia de un perjuicio efectivo; la indemnización por demérito no es automática; por todas, STS 495/2018, de 22 de marzo, y STSJ de Navarra 185/2015, de 17 de junio).

Precisa la actora que el propio Jurado, en fechas recientes, aludía a la posición del TSJ de Navarra (acuerdo 59/2022 del Jurado, de 22 de junio). No obstante, en esta ocasión, sus errores le habrían llevado a conceder un demérito 12'66 veces superior al calculado por la beneficiaria; todo ello sin perder de vista que según su pericial, con fotografías y estudio in situ -no como el Jurado- las fincas se pueden seguir cultivando por lo que concluye que la expropiación no ha convertido en antieconómica la explotación .

Por otro lado, denuncia errores groseros, como el acaecido con las fincas NUM003 y NUM005. En la NUM003 se ha expropiado toda la superficie destinada a arbolado y se ha indemnizado como demerito también esta parte). Se trata de conceptos distintos que deben ser diferenciados en el demérito, y las fotografías de la pericial y mostrarían que la parte expropiada de pastos coincide con la adyacente al río, con servidumbres de aguas. Además, calcula un valor de 11'08 €/m2 unitario para el demérito de pastos, cuando los metros de pastos los valora a 1'38 €/m2.

Partiendo de las cifras correctas, la indemnización por demérito en esa finca NUM003 debería ser 0, según la tabla de nota de servicio -tabla que no comparte la actora-, pues la superficie restante es del 94'41% La indemnización por demérito del Jurado en esta finca es incluso superior a la del pleno dominio;y considera la actora que la indemización debería ser 0.

Con respecto a la finca NUM005 , también se indemniza por el arbolado cuando en realidad se ha expropiado esa parte en su totalidad.

Y la valoración del Jurado basada en los criterios o tablas de la Nota de Servicio 4/2010 del Ministerio de Fomento (que no constan publicadas, con expresa solicitud informativa de la actora al Jurado, a estos efectos) resultaría "totalmente desproporcionada y excesiva a tenor de la realidad de las ciertamente, inexistentes afecciones". Las tablas no serían graduales ni progresivas (con salto abrupto y negación de indemnización a partir del 80%), y conducirían al resultado de un demérito demasiado aproximado -en la finca NUM005- y superior -en la finca NUM003-, a la expropiación del pleno dominio.

Frente a ello, defiende la fórmula Iep= Ser·E·Vs·N, confirmada por la jurisprudencia (por ejemplo, STS 1676/2015, de 27 de abril, casación 3999/2012), mucho más proporcionada al perjuicio real.

En el informe del vocal técnico adjunto al acuerdo impugnado no se contiene especial justificación del demérito, más allá de aludir a la posibilidad de explotación antieconómica de las fincas; también se indica que se han seguido las tablas de la nota de servicio 4/2010 del ministerio de Fomento, y los datos del expediente.

En el informe del vocal técnico aportado con la contestación, se explica lo siguiente:

"... la Beneficiaria, la Propiedad y el Jurado de Expropiación coincidieron en la conveniencia de indemnizar a la Propiedad por el demérito causado.

Respecto al modo en que el vocal del Jurado de Expropiación calculó el importe del demérito, en la demanda se tacha el método utilizado de desproporcionado y no gradual, porque emplea la tabla obrante en la Nota de Servicio 4/2010 de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.

Hay que tener en cuenta que el vocal del Jurado no hizo otra cosa que ceñirse a la metodología seguida por el JEN en otros de sus informes, a la hora de calcular el importe del demérito."

Y muestra las hojas de aprecio de la actora beneficiaria, en las 5 fincas, con inclusión de un concepto llamado "perjuicios en resto de finca".

En las hojas de aprecio la actora reconoció para la finca NUM011 en este concepto 129'02 euros y para la NUM005 , 300'24 euros, cantidades ahora mantenidas en la pericial de parte.

En la pericial de la actora se hallan y confirman los cálculos alegados en la demanda, distinguiendo entre la parte A de la parcela NUM003 (secano) y la parte B (pastos). Para la primera, propone la beneficiaria 129'02 euros, como en su hoja de aprecio .Para la segunda, propone 0 euros. Para la finca NUM005 propone parte A secano 300'26 euros y para la B, pastos 0- folio 42 de la pericial-Expone cómo, la a cuantía total en concepto de expropiación definitiva asciende a19.075,72 €, mientras que la calculada por demérito en resto de finca asciende a 16.130,53 €.Ambas cuantías se acercan bastante y en concreto, es llamativo el resultado en el caso de la NUM012 (4-466), 11.662,58 € por demérito, cuantía superior a la establecida por expropiación definitiva, 8.317,48 €, lo que demuestra la desmesura de la valoración efectuada por el Jurado por este concepto.

Señala también que la cuantía obtenida por el Jurado atendiendo al criterio utilizado por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, recogido en la nota de servicio 4/2010, es de 16.130,53 €,frente al realizado por esta perito, con ese mismo criterio corregidos los errores y diferenciando los usos y aprovechamientos agrícolas, ascendería a 3.989,77€, siendo ésta una diferencia sustancial. En concreto, singularmente llamativo es el caso de la finca NUM003 (4-466), que pasaría de corresponderle 11.662,58 €, a no corresponderle cuantía económica alguna

En su lugar, defiende el empleo de la fórmula indicada. En la página 45 muestra la parte de finca ocupada y la expropiada, en relación al río, y a su distinción entre secano y pastos. Recuerda que las fincas, en su parte no expropiada, siguen cultivándose con normalidad, y finaliza observando que todas son superiores a la superficie mínima de cultivo.

Demostrada la inclusión del demérito en las hojas de aprecio de la actora beneficiaria, la cuestión suscitada sobre la improcedencia de incorporar tal concepto, o de su falta de prueba, debe decaer, por el mismo principio de vinculación a las hojas de aprecio que reclamaba la actora anteriormente.

En ese sentido, visto el informe del vocal técnico adjunto al acuerdo recurrido, el informe del vocal técnico aportado con la contestación, la pericial presentada por la actora, y el resto de folios antes examinados del expediente, debe decirse que asiste razón a la actora en el resto de sus observaciones.

Consta el error de partir de una superficie total de la parcela NUM003 dedicada al secano, en lugar de distinguir las superficies dedicadas al secano y a los pastos. Con diferente valoración, resulta improcedente computar ambos conceptos sin distinción, y aplicarles el mismo valor después, de 11'08 €/m2, cuando se había obtenido un valor de expropiación definitiva para pastos de 1'38 €/m2. Nada se explica a tal efecto por el vocal técnico. También existe error en la finca NUM005 pues se expropió todo el arbolado.

En cuanto a la falta de proporcionalidad del método aplicado por el Jurado, se esgrime por la actora que en la finca NUM005 se obtiene un demérito demasiado aproximado al de la expropiación de pleno dominio (1979'88 euros frente a3568'98) que se supera en el caso de la finca NUM005 , 11.662'50 euros frente a los 8317'48 de la expropiación del pleno dominio - también se insiste en la magnitud de la indemnización total por demérito, muy superior a la calculada por la beneficiaria.

La fórmula empleada por la actora demuestra mayor proporcionalidad, pues la utilizada por el Jurado, arroja resultados ilógicos, en particular en relación a la finca NUM005 donde se indemniza en aplicación de las Tablas manejadas por el JEF más el demérito que la expropiación del pleno dominio.

A ello se añade la comprobación de la situación efectiva de las fincas, sin que consten perjuicios efectivos en la parte no expropiada.

Habiendo sido corroborada su validez por el TS (véase la alegada STS de 27 de abril de 2015, recurso 3999/2012, ROJ1676/2015, confirmatoria de la esta fórmula aplicada en la STSJ de Madrid de 24 de abril de 2012, con cita de anteriores sentencias de similar sentido), esta Sala considera que en este caso, y a la vista de los datos y explicaciones anteriores, la preferencia de la fórmula propugnada por la actora ha quedado acreditada, pues supone una ponderación mucho más completa, baremada y proporcional así a los perjuicios reales.

Por ello, la indemnización por demérito de las 5 fincas deberá ser recalculada (sin superar los límites de las hojas de aprecio, y en especial sin bajar de los fijados por la actora, distinguiéndose cuando proceda en el cálculo la parte de secano y la de pastos, así como sus valores diferentes), con los demás datos que antes ya han sido señalados para ser recalculados, y con el método defendido por la actora, con la fórmula:

Iep= Ser·E·Vs·N

Iep: Indemnización expropiación parcial

Ser: Superficie Total de la finca - Superficie Expropiada

E: Superficie Expropiada / Superficie Total

VS: Valor unitario del Suelo

N: Coeficiente de Perjuicio

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso, con la anulación parcial del acuerdo y la procedencia del nuevo cálculo del justiprecio (que no podrá ser superior al anterior ni superar los límites de las hojas de aprecio de las partes) con los parámetros siguientes:

1.- Deberá calcularse la indemnización por rápida ocupación o cosecha pendiente únicamente sobre las porciones afectadas de cada finca según el acta previa de ocupación, y no sobre las superficies totales de cada finca.

2.- La indemnización anterior no podrá superar lo calculado por la propiedad en su hoja de aprecio.

3.- La indemnización por ocupación temporal deberá calcularse tomando el valor de 0'04 €/m2 (389'31 €/Ha), y no el de 0'08.

4.- La renta previa a la capitalización deberá calcularse con el valor de 0'04 €/m2, 389'31 €/Ha. El cálculo de la capitalización deberá realizarse en hectáreas, tanto para secano (que arrojará 2'82 €/m2, resultado de dividir la renta entre la tasa de 1'38) como para pastos (deberá ser realizado).

5.- Deberá recalcularse la indemnización por demérito en las 5 fincas, con los datos antes modificados, y empleando para el cálculo la fórmula indicada por la actora, expuesta unas líneas más arriba de esta sentencia (en especial, sin que el resultado pueda ser inferior a los fijado por la actora en su hoja de aprecio; en esta finca, deberá distinguirse en el cálculo del demérito la parte de secano y la de pastos, así como sus valores diferentes de 11'08 y de 1'38 €/m2, respectivamente).

UNDECIMO.- Costas procesales.-

En cuanto a las costas el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que" En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad"

En cuanto a las costas, entonces, conforme a lo dispuesto en el art 139, no procede especial pronunciamiento sobre las costas.

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

1º Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA SA frente al Acuerdo identificado en el encabezamiento de esta resolución.

2º Anulamos parcialmente dicho acto

3º Condenamos al JEF a recalcular el justiprecio correspondiente con arreglo a las bases indicadas.

4º Sin costas.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.