Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 106/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 71/2023 de 30 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 106/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100103

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:285

Núm. Roj: STSJ NA 285:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000106/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

MAGISTRADOS,

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 30 de abril de 2024.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 00071/2023, promovido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 85/2022, de 17 de noviembre, en la pieza separada del justiprecio del expediente de expropiación forzosa motivado por el proyecto "Ampliación del Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona Tramo 5.1- Río Elorz (Tramo Cizur-Salinas de Pamplona)" del expediente NUM000, siendo partes, como recurrente, SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA, S.A., representada por el procurador Miguel Leache Resano y defendida por el abogado Ezequiel Urdangarín Ayestarán; como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el asesor jurídico-letrado de la Comunidad Foral de Navarra, Francisco Javier Iglesias Álvarez, y como codemandada, Juan Pablo , representado por la procuradora Elena Díaz Álvarez Maldonado y defendida por el abogado Ángel María Remírez Lizuain, y viene a resolver con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en esta Sala del TSJ de Navarra, acordándose mediante resolución su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en esta Sala, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, en los términos que se expondrán.

TERCERO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito presentado en tiempo y forma, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas. La codemandada presentó contestación en los mismos términos, sin expresa petición de condena en costas.

CUARTO.- Por decreto se procedió a la fijación de la cuantía del litigio en 7.283'25 euros.

QUINTO.- Se recibió el proceso a prueba, admitiéndose únicamente documental (el expediente administrativo y los documentos aportados con la demanda, así como el informe del vocal técnico Baltasar, aportado con las dos contestaciones), pericial presentada por la actora (informe de la ingeniera técnica agrícola María Inés), pericial judicial (copia del informe pericial emitido por Borja en el recurso contencioso nº 342/2022, tramitado en esta Sala), y pericial judicial (informe del perito Clemente, también designado para las causas 70 y 72/2023 de la Sala).

Tras presentación de escrito por la actora en el que solicitaba, dada la provisión de fondos solicitada por el perito, se tuviera por renunciada esta última pericial, la Sala dictó providencia el día 21 de diciembre de 2023 con el siguiente tenor:

"A la vista de las manifestaciones realizadas por la parte proponente en escrito de 5 de diciembre de 2023, y sin perjuicio de recordar que, a pesar de la mención efectuada sobre el control de oficio de la provisión de fondos por parte de los tribunales, el mismo está atribuido a los letrados de la Administración de Justicia (sin que tampoco se interpusiera recurso alguno contra el decreto del artículo 342.3 de la LEC ), se tiene por renunciada la pericial judicial del ramo de prueba de la parte actora."

SEXTO.- Las partes evacuaron sus conclusiones; previamente, se había designado nuevo ponente el 27 de junio de 2023 (al magistrado Hugo M. Ortega Martín, que expresa el parecer de la Sala), y se declararon conclusas para sentencia el día 4 de marzo de 2024, pendientes de señalamiento para votación y fallo, para el que se fijó el día 16 de abril de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del juicio; pretensiones y argumentos de las partes.

I/ Se impugna ante este órgano jurisdiccional el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 85/2022, de 17 de noviembre, en la pieza separada del justiprecio del expediente de expropiación forzosa motivado por el proyecto "Ampliación del Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona Tramo 5.1-Río Elorz (Tramo Cizur-Salinas de Pamplona)" del expediente NUM000.

La citada resolución administrativa dispone:

1.- Aprobar el informe del Vocal técnico, de fecha 1 de noviembre de 2022, que se incorpora como Anexo.

2.- Fijar como justo precio de la presente expropiación, motivado por el proyecto "Ampliación del Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona Tramo 5.1-Río Elorz (Tramo Cizur-Salinas de Pamplona) que tiene como objeto las siguientes tres fincas NUM001, NUM002 y NUM003, el siguiente:

NUM001

Expropiación definitiva 193'90 m2 de secano ... valor 11,08...importe 2.148,41 €

Premio de afección (5%) 107,42

Ocupación temporal 420'68 m2 .............. valor 0'08 €/m2........importe 33,65 €

Pérdida de cosecha 694'86 m2............... valor 0'17 €/m2.......importe 118,13 €

Demérito 993,84

Total 3.401,45

NUM002

Exprop. definitiva 126'11 m2 secano.......valor 11,08€/m2......importe 1.397'30 €

Premio de afección (5%) 69'87

Ocupación temporal 291'33 m2.............valor 0'08€/m2............importe 23'31 €

Pérdida de cosecha 872'63 m2..............valor 0'17€/m2..........importe 148'35 €

Demérito 0'00

Total 1.638'83

NUM003

Expropiación definitiva:

a) 136'20 m2 secano...........valor 11,08€/m2...........importe 1.509'10 €

b) 435'65 m2 pastos...........valor 1'38€/m2.............importe 601'34 €

Premio de afección (5%) 105'52

Ocupación temporal secano 110'43 m2.........valor 0'08€/m2........importe 8'83 €

Pérdida de cosecha secano 1.799'72 €m2....valor 0'17€/m2.....importe 305'95 €

Demérito 2.872'64

Total 5.403'38

TOTAL JUSTIPRECIO: 10.443'66 € más intereses legales.

II/ Pretende la recurrente que dicte sentencia la Sala "por la que, estimando el presente recurso, revoque, anule y deje sin valor ni efecto legal alguno, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra recurrido (...), y fije como justiprecio correspondiente a las citadas fincas, el solicitado por esta parte por el importe de TRES MIL CIENTO SESENTA EUROS Y CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (3.160,41 €) o, en su caso, fije el justiprecio, siempre inferior al señalado por el Jurado, que finalmente se determine en período probatorio, condenando al Jurado a recalcular los importes, todo ello con expresa condena en costas al/los demandada/os."

Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida: la aprobación del PSIS para la ampliación del Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona, el 29 de mayo de 2010; la aprobación inicial de la actualización del proyecto, con relación de bienes y derechos afectados, por acuerdo de la Mancomunidad de 3 de mayo de 2021; la aprobación definitiva, por acuerdo de 30 de agosto de 2021; la declaración de urgencia a efectos de expropiación forzosa, de la ocupación de los bienes y derechos afectados, por acuerdo de 20 de octubre de 2021, del Gobierno de Navarra; el señalamiento de fechas para levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados, de 25 de octubre de 2021, con citación a los interesados, y el levantamiento de las actas previas de ocupación, el 20 de mayo de 2022; constan en los folios 219, 294 y 311 del expediente administrativo.

En los folios 210 y siguientes consta la pieza separada de justiprecio de las tres fincas que nos ocupan ( NUM001, NUM002 y NUM003; herencia yacente de Jose Augusto y usufructuaria Victoria). La actora, beneficiaria, observa que las tres tienen en común la expropiación de la porción colindante con el río, sin que se produzca división ni afectación a las labores de cultivo.

Menciona también el intento de entendimiento amistoso, la falta de formulación de hoja de aprecio por la propiedad, la formulación por la actora beneficiaria (con un importe total de 3.160'41euros), y la presentación entonces, en lugar de alegaciones de rechazo, de hoja de aprecio por la propiedad (por importe total de 17.088'18 euros, folios 408 y siguientes). Finalmente, se refiere al acuerdo impugnado (con nota sobre su pericial y la valoración alcanzada en el recurso 239/2019), y avanza sus discrepancias, que se desarrollan en la parte jurídica.

Formula tres motivos (algunos divididos en submotivos a su vez), con un cuarto que es resumen o conclusión:

1.- Error manifiesto en la valoración de la cosecha pendiente o perjuicios por rápida ocupación. Vulneración del principio de vinculación con la hoja de aprecio de la propiedad. Error en la ocupación temporal.

2.- Fijación del valor del suelo que así procede (motivo dividido en ingresos, costes, renta utilizada para la capitalización, error al capitalizar por m2 en lugar de por Ha, tasa de capitalización, valor por capitalización de la renta, factor de corrección por localización, y valoración resultante).

3.- Valoración del demérito del resto de la finca (se divide a su vez en falta de motivación, criterio del TSJ de Navarra sobre su justificación ad casum, errores patentes, y falta de proporción en la aplicación de las tablas).

4.- Recapitulación y valoración realmente procedente.

Por todo ello, defiende la nulidad o anulabilidad del acuerdo impugnado; una indemnización por demérito de 305,36 €, frente a los 3.866,48 € del Jurado, y un total de 3.160,41 € frente al justiprecio establecido por el Jurado (10.443,66 €).

III/ Se opone la Comunidad Foral de Navarra. Resume los hechos relevantes del siguiente modo:

"...en un primer requerimiento la propiedad no presentó hoja de aprecio. Por su parte, la beneficiaria formuló su hoja de aprecio el 29 de julio de 2022, arrojando una valoración total de 3.160,41€ desglosados del siguiente modo:

-Finca NUM001 (Polígono NUM004, Parcela NUM005 Galar, Salinas de Pamplona):1.258,89€.

-Finca NUM002(Polígono NUM004, Parcela NUM006 Galar, Salinas de Pamplona):776,32 €.

-Finca NUM003(Polígono NUM004, Parcela NUM007 Galar, Salinas de Pamplona):1.125,20 €.

La propiedad presentó alegaciones el 8 de agosto de 2022, con contenido equivalente a la hoja de aprecio con una valoración total de 28.052,82€ desglosados del siguiente modo:

-Finca NUM001 (Polígono NUM004, Parcela NUM005 Galar, Salinas de Pamplona): 5.722,03€.

-Finca NUM002 (Polígono NUM004, Parcela NUM006 Galar, Salinas de Pamplona): 5.242,61€.

-Finca NUM003 (Polígono NUM004, Parcela NUM007 Galar, Salinas de Pamplona): 17.088,18€.

Remitido el expediente al Jurado de Expropiación de Navarra, mediante Acuerdo 85/2022, de 17 de noviembre, del Jurado de Expropiación de Navarra, adoptado en pieza separada del justiprecio del expediente de expropiación forzosa motivado por el proyecto "Ampliación del Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona, Tramo 5.1-Río Elorz (Tramo Cizur-Salinas de Pamplona)", se fijó el justiprecio en un total de 10.443,66 € desglosados del siguiente modo:

-Finca NUM001 (Polígono NUM004, Parcela NUM005 Galar, Salinas de Pamplona): 3.401,45€.

-Finca NUM002 (Polígono NUM004, Parcela NUM006 Galar, Salinas de Pamplona): 1.638,83€.

-Finca NUM003 (Polígono NUM004, Parcela NUM007 Galar, Salinas de Pamplona): 5.403,38€.

Contra el referido Acuerdo 85/2022, de 17 de noviembre, del Jurado de Expropiación de Navarra, por parte de SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA S.A. se ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo que ahora nos ocupa".

A continuación, recuerda cuál es el planteamiento de la actora, y simplemente considera que la presunción de acierto del acuerdo del Jurado (entre otras, STS de 27 de noviembre de 2011) no ha sido desvirtuada, remitiéndose al informe del vocal técnico que adjunta a la contestación, y que a su juicio ofrece explicación a las cuestiones suscitadas por la actora.

IV/ La codemandada (propietaria después expropiada) inicia su contestación con la mención a las actas de previa ocupación de 20 de mayo de 2022; en las tres fincas, situadas en Salinas de Pamplona, se consignaron, como perjuicios de la rápida ocupación, la destrucción de la cosecha de cereal pendiente. Coincide en los hechos relevantes destacados por la demandada.

Y también coincide en el mantenimiento de la presunción iuris tantum de acierto del Jurado, que no habría sido desvirtuada por la actora, así como en la remisión al informe técnico de la contestación. Añade que en el recurso 342/2022 de esta Sala se emitió dictamen por perito judicial (de Borja, admitido como prueba) en la misma localidad de Salinas de Pamplona, y cifró la valoración del suelo en 11'56 €/m2. Además de este motivo inicial sobre la corrección de la valoración efectuada, formula los siguientes:

1.- Procedencia de la indemnización por ocupación temporal e inexistencia de error en la determinación de la indemnización por ocupación temporal.

2.- Existencia de demérito en los restos de las fincas no expropiados e inexistencia de error en la determinación de la indemnización por demérito.

3.- Inexistencia de error en la valoración del suelo.

Por todo ello, solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Normativa aplicable; Constitución Española, Ley del Suelo y Reglamento de Valoraciones.

I/ Establece el artículo 33 de la Constitución Española lo siguiente:

"1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes."

II/ Según la Ley del Suelo (Texto Refundido de 2015), en su artículo 36.1.a,

"1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima:

a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

(...)"

Y siguiendo la disposición adicional séptima,

"1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 36, se utilizará como tipo de capitalización el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración.

2. Este tipo de capitalización podrá ser corregido aplicando a la referencia indicada en el apartado anterior un coeficiente corrector en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas.

Los términos de dicha corrección se determinarán reglamentariamente."

III/ Son relevantes también los artículos 13 a 17 del Reglamento de Valoraciones (Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre), que no se transcriben por su contenido fundamentalmente técnico y matemático, sin perjuicio de las alusiones y extractos literales que se realizarán.

TERCERO.- Jurisprudencia. Presunción de acierto del acuerdo del JEF.

Sentado en el FJ 1º, I/ lo que establece el Jurado, traeremos a colación el criterio que viene manteniendo esta Sala, por ejemplo, en sentencia dictada en recurso contencioso administrativo 308/2014, nº 220/2.015, de 31 de julio de 2.015 ( ROJ: STSJ NA 483/2015 - ECLI:ES:TSJNA:2015:483) sobre la presunción de acierto que se ha de atribuir a los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, según la cual y con referencia a anterior doctrina de esta Sala, dijo en su fundamento de derecho segundo:

"Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que, normalmente, ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica". Tal presunción "prima facie" de veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real".

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2001 ,"la presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones".

Y esta presunción de acierto y veracidad reconocida por la Jurisprudencia ( STS 26-10-2005 , y 16-07-2007 ) tan solo ha de ceder cuando se incurra en errores fácticos, jurídicos o desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, o bien cuando dichos errores resulten de pruebas evacuadas en el proceso contradictoriamente y con plenas garantías legales.

De conformidad con lo expresado anteriormente corresponde al actor desvirtuar, a través de la prueba adecuada, la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación. Singularmente, es la prueba pericial el medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba, debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero , y en relación con todo el acervo probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta ( SSTS de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).

....

Ahora bien, las discrepancias existen igualmente en extremos esenciales o nucleares en el desarrollo del método residual, y por ende, extremos éstos en los que la recurrente debería haber acreditado en debida forma que dicho cálculo contiene los errores a los que alude. Sin embargo, ninguna pericial se aporta con la finalidad de desvirtuar cada una de las operaciones y pasos seguidos por el Vocal Técnico del Jurado en su informe; y su prueba se limita al propio informe que forma parte de su hoja de aprecio. Posteriormente, en vía judicial interesó, como prueba documental, la aportación por los organismos oficiales correspondientes, bien de certificación de la veracidad de los datos contenidos en los documentos nº 2 y 3 de su demanda, bien de una relación de las transacciones de inmuebles industriales sitos en el municipio de Sangüesa.

A este respecto, existe reiterada jurisprudencia sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones, y de la que, en términos generales se desprende que tales informes de parte no constituye prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora, eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992 , de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente: "...ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610 a 632 LEC , reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y ss. Ley procesal civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado".

Y con respecto a la documental aportada por organismos públicos a instancia de la actora en período probatorio, tampoco puede suplir el informe del Jurado Provincial de Expropiación. Como vino a declarar esta misma Sala del TSJ de Navarra en sentencia nº 819/2002, de fecha 16 de septiembre de 2002 (rec. 51/2001 ):"Ha de acabar por reiterarse que la presunción de acierto de la resolución del Jurado, no se ha desvirtuado por las pruebas propuestas por la parte actora, careciendo particularmente de valor para desvirtuar tal presunción los informes de los órganos de la Administración activa efectuados en período probatorio, pues si debiéramos dar primacía a tales informes sobre las valoraciones del Jurado, quedaría sin valor alguno todo el sistema establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, que ha buscado crear un órgano especializado e independiente de la Administración activa, con una mayor competencia técnica en la materia, ya que bastaría con volver a los criterios de dichos órganos de la Administración en período probatorio para anular así la superior capacidad técnica que ha de presumirse necesariamente en el Jurado por los motivos anteriormente aludidos. En fin, los reiterados informes de órganos de la Administración, no son sino documentos, que se han pretendido preconstituir como prueba e incluso en un momento procesalmente inadecuado, ya que para hacer efectivo el principio de contradicción debieron aportarse ordinariamente con la demanda ( art. 265 LEC ) y en todo caso nunca pueden considerarse tales informes como una seudo prueba pericial -tal prueba pericial es ordinariamente la adecuada e idónea para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado-, ya que obviamente no reúne las garantías y criterios a que responde la misma, por ende y en orden a las consideraciones efectuadas carecen de valor para desvirtuar los extremos consignados en la resolución del Jurado de Expropiación impugnada.-La demanda, por lo tanto, ha de ser íntegramente desestimada."

Tal y como esta misma Sala señalaba en sentencia dictada en recurso contencioso administrativo 346/2013, la parte actora tiene la carga de desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado a través de prueba con suficiente poder de convicción, y, si se trata de pericial, el perito debe hacer verdadera critica de la valoración que hace el vocal técnico del JPEF.

CUARTO.- Error manifiesto en la valoración de la cosecha pendiente o perjuicios por rápida ocupación. Alegaciones de las partes (I a III), prueba (IV) y juicio de la Sala (V).

I/ Defiende la actora la existencia de este error, que no admitiría "margen de interpretación", constituido por el hecho de que el Jurado, en cada finca, habría indemnizado la totalidad de la cosecha pendiente, en lugar de la superficie de cosecha efectivamente afectada por la expropiación, que sería la suma de la ocupación de pleno dominio y de la temporal (folios 230 y 292, 305 y 309, 311 y 323 del expediente).

Aporta acuerdo 59/2022, de 22 de junio, del propio Jurado, y cédula parcelaria, con objeto de acreditar que el criterio nunca ha sido éste, sino el de indemnizar la superficie afectada y ninguna más (documentos 3 y 4 de la demanda). Añade que su pericial (apartado 5.4) constata con fotografías la falta de afectación al resto de la finca, y que el propio acuerdo, en su fundamento 5º y el informe del vocal técnico (punto 9), hablan de indemnizar los perjuicios por la rápida ocupación de la zona afectada.

Entiende que el Jurado va más allá de las actas previas de ocupación (punto de partida del acuerdo; folio 463), vulnerando el artículo 52.3 de la LEF, porque con independencia del claro error, tampoco motiva cuál es la razón de la indemnización por el total de la cosecha; además, genera un enriquecimiento injusto, al indemnizar dos veces por dichas cosechas no afectadas.

II y III/ Tanto la demandada como la codemandada se remiten al informe del vocal técnico, así como a la corrección de la valoración consignada en el acuerdo impugnado del Jurado, sin desarrollar alegaciones concretas sobre este particular.

IV/ El informe del vocal técnico, sobre este extremo, explica lo siguiente:

"En la demanda presentada se discrepa con el Jurado de Expropiación de Navarra en cuanto a la superficie a considerar a la hora de determinar la indemnización en concepto de perjuicios por rápida ocupación o cosecha pendiente.

Se considera en la demanda que el valor unitario del suelo, calculado a los efectos, debería ser aplicado exclusivamente sobre aquellas superficies que son objeto de expropiación definitiva, en cada una de las fincas afectadas.

El Jurado de Expropiación ha considerado en su informe que la cosecha del año no sólo se perderá en las zonas que sean objeto de expropiación definitiva, sino que se perderá también en áreas mucho más extensas de las fincas afectadas. Las operaciones inherentes al proceso constructivo del paseo fluvial implicarán el tránsito de maquinaria pesada a lo largo de toda la longitud de las parcelas afectadas (cuyo único acceso es desde la carretera colindante que se sitúa en el extremo opuesto a la zona que ocupará el paseo fluvial) que por aplastamiento arruinará completamente los cultivos en toda la superficie de las parcelas.

Además, los movimientos de tierra y acopio de materiales constructivos que se realicen sobre las propias fincas impedirán al agricultor efectuar las labores de cultivo que hubieran sido esenciales para poder obtener cualquier cosecha.

Sin embargo, en el acta previa a la ocupación se recoge la rápida ocupación sólo de áreas limitadas de las fincas afectadas, y no sobre el total de las fincas.

Por lo tanto, puede ser conveniente modificar el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, de modo que se valoren los perjuicios de rápida ocupación únicamente sobre aquellas superficies que el acta prevé que se verán afectadas."

No se puede verificar la alegación de la actora sobre el acuerdo 59/2022, porque las numeraciones de la finca y de su cédula no coinciden con la mencionada en tal acuerdo (polígono NUM008 frente a NUM009).

Por otro lado, se han examinado las fotografías y las observaciones de la pericial de la actora a estos efectos (páginas 12 y 13, 43, 44 y 47), y comprobados los folios alegados por la actora del expediente (y también el folio 446, el punto 9 del informe del vocal técnico adjunto al acuerdo), en efecto existe discordancia entre las superficies consignadas como afecciones en las actas previas de ocupación y la superficie total, sobre la que se calculó la indemnización de perjuicios por rápida ocupación, tal y como advierte el informe del vocal técnico.

V/ Lo anteriormente expuesto -y significadamente, la admisión antes vista en el informe del vocal técnico aportado con la contestación- determina que la Sala considere, en este punto, desvirtuada la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, y proceda a la estimación del motivo, debiendo calcularse la indemnización por rápida ocupación únicamente sobre las porciones afectadas de cada finca según el acta previa de ocupación ( artículo 52.3 de la LEF) , y no sobre las superficies totales de cada finca.

QUINTO.- Vulneración del principio de vinculación con la hoja de aprecio de la propiedad. Alegaciones de las partes, prueba y juicio de la Sala.

I/ La actora denuncia que el Jurado ha excedido, en este apartado de valoración de perjuicios por rápida ocupación o cosecha pendiente, la cuantía de la hoja de aprecio de la propiedad, por un importe de 91'27 euros en el total del concepto, que es indemnizable de modo autónomo. En relación con las fincas NUM002 y NUM003, el exceso sería de 157'51 euros, pero la suma de las 3 fincas arroja los 91 euros.

Compara los folios 409 y 437 del expediente. Y objeta que dicha vinculación ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia; cita, entre otras, la STS 2466/2016, de 1 de junio, o la STSJ de Navarra nº 135/2021, de 25 de mayo, dictada en el recurso 337/2019. Finaliza alegando que procede la revocación del acuerdo y el acogimiento de la indemnización propuesta por su pericial, que no comete tales errores, y que cifra en 213'59 euros, frente a los 572'73 del Jurado.

II y III/ Tanto la demandada como la codemandada se remiten al informe del vocal técnico, así como a la corrección de la valoración consignada en el acuerdo impugnado del Jurado, sin desarrollar alegaciones concretas sobre este particular, salvo las de la codemandada defendiendo el porcentaje de 0'17€/m2, que se incluirán en el fundamento siguiente, dado el título de su motivo de oposición.

IV/ Examinados los folios 409 y 466, asiste razón a la actora acerca de la superación de las cantidades consignadas por la propiedad, en la hoja de aprecio formulada por ésta, respecto de la cosecha pendiente. Y son correctas las cifras y cálculos manifestados, resultando un exceso total de 91'27 euros (572'43 euros concedidos por el Jurado frente a los 481'16 calculados por la propiedad).

El informe del vocal técnico aportado en la contestación considera, sobre esta cuestión, lo siguiente:

"El Jurado de Expropiación considera que el principio de vinculación a las hojas de aprecio tiene que ser aplicado al monto total del justiprecio, y no a los importes de cada uno de los conceptos parciales que lo integran.

La doctrina del TSJN avala el criterio seguido por el vocal del JEN, en el sentido de que el principio de vinculación a las hojas de aprecio es de aplicación respecto a los importes máximo y mínimo propuestos por las partes, pero no así a los conceptos que integran estos importes máximo y mínimo."

V/ Lo anteriormente expuesto conlleva la estimación del motivo -si bien en el fundamento anterior ya se concluía la necesidad de recalcular esta indemnización-, dada la vinculación a la hoja de aprecio de la propiedad como límite máximo, en un concepto autónomo indemnizable como es la pérdida de la cosecha (frente a lo sostenido por el informe transcrito acerca de la vinculación, véase, por todas, la alegada STSJ de Navarra 135/2021, de 25 de mayo, en recurso 337/2019); este límite deberá ser tenido en cuenta, igualmente, en el nuevo cómputo.

En cuanto a la solicitud de acogida de la cifra propuesta por la actora, falta aquí demostración sobre el particular, pues implica optar por el valor de 0'15 €/m2 (propuestos por la actora) en lugar de por el de 0'17 (aplicado por el Jurado), sin mayor explicación en el apartado 5.4 de la pericial ni en la demanda.

SEXTO.- Errores en el cálculo de la ocupación temporal. Alegaciones de las partes, prueba y juicio de la Sala.

I/ Según la actora, el Jurado, al epígrafe 8º del informe del vocal técnico, así como fundamento 4º del acuerdo, valora la superficie afectada a razón de 0,08 €/m2, por el canon de arrendamiento. Sin embargo, dicho canon sería de 0'04 €/m2, tal y como resulta de la encuesta anual en Navarra, de 2021, para la Cuenca de Pamplona; el propio informe técnico (anexo 1, folio 451) recoge los cánones de 2021, muestra que el más cotizado es de 389 €/ha, que es igual a 0'04 €/m2, y refiere acudir a los del anexo I, de 2021 (folio 434).

La actora señala que si la valoración de 0'08€/m2 tuviera otro origen, ni se halla explicada o motivada, ni sería válida tampoco por incorrecta, como después detallará; solicita se acoja la valoración de su pericial, fijada en 32'90 euros frente a los 65'79 euros del Jurado, y se tenga por desvirtuada su presunción de acierto.

II/ La demandada se remite al informe del vocal técnico aportado con su contestación, sin razonamiento expreso sobre este particular.

III/ Defiende la codemandada la valoración de la ocupación temporal en 0'08 €/m2. Ilustra de manera genérica sobre el procedimiento legal ( artículos 112 a 115 LEF) , y arguye que en el caso presente se justificaron los perjuicios de la rápida ocupación; subraya que en el levantamiento del acta previa a la ocupación, el 1 de diciembre de 2021, toda la superficie se hallaba sembrada, por ello, al establecer en 0'17 €/m2 los perjuicios de la rápida ocupación, el Jurado acertó, pues se corresponden con la destrucción de la cosecha de cereal implantada.

IV/ En relación a este aspecto, el informe del vocal técnico aportado con la contestación se limita a incorporar el contenido del artículo 115 de la LEF, sobre la necesidad de " apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación...", y entiende que esto es igual a la renta potencial. No efectúa explicación adicional de la cifra de 0'08 €/m2 en este punto.

Por otro lado, la actora ha tomado (páginas 42 y 43 de la pericial) el valor más cotizado publicado en la encuesta anual de cánones de productos rústicos para la Cuenca de Pamplona, en labor de secano para 2021 (389'31 €/Ha, que es igual a 0'04 €/m2). Esta encuesta consta también en el propio informe técnico adjunto al acuerdo impugnado, y es mencionada como válida (folio 434 y anexo 1, folio 451).

La cifra aplicada por el Jurado sobrepasa el canon máximo (0'05 €/m2). Y pese a las explicaciones del informe del vocal técnico aportado en la contestación (identificando el valor con la renta potencial), tales explicaciones no constan en el acuerdo impugnado ni en el informe a él adjunto; de hecho, el informe menciona en el apartado 8 (folio 446) que "En la valoración de la ocupación temporal para cultivos anuales o plurianuales es habitual tener en cuenta la pérdida de la libre disposición del dueño de la superficie afectada, concretándose en el canon de arrendamiento de la tierra."

V/ Por ello, ante la justificación del valor propuesto por la actora, en base a la encuesta anual de contenido incontrovertido, que se añade en este caso a la falta de justificación del valor por el acuerdo del Jurado, procede la estimación del motivo, debiendo tomarse el valor de 0'04 €/m2 para el cálculo de la indemnización por ocupación temporal.

SÉPTIMO.- Valoración del suelo que procede: ingresos. Alegaciones de las partes, prueba y juicio de la Sala.

I/ Primero pone de manifiesto la actora las coincidencias (aplicación del método de capitalización de la renta del art. 36.1.a del TRLS de 2015a, renta anual potencial, arts. 7 y siguientes del Reglamento de Valoraciones de 2011) y diferencias de una y otra valoración (11,08 €/m2 para el secano y 1,38 €/m2 para pastos, frente a los entre 4,74 y 4,80 €/m2 para secano y 0,72 €/m2 para pastos; las oscilaciones se deben, según la actora, a la aplicación de un factor corrector por localización).

A continuación, se centra en el apartado de ingresos. Reprocha la actora al Jurado que pese a haber adoptado como fecha de valoración el 2 de junio de 2022 (folio 428) ha aplicado, sin embargo, precios mensuales de enero a mayo de ese año, y no anuales (art. 36.1.a de la Ley; 7, 8.2 y 9.1 del Reglamento, precitados).

Añade que el Jurado solamente ha considerado trigo y cebada (folio 437), representativos de un 70'54% del total de herbáceos de secano en Galar; la pericial de la actora, sin embargo, ha analizado siete cultivos (colza, avena, girasol, guisante y haba, aparte de los dos anteriores), representativos -todo ello según estadística del propio Gobierno de Navarra- del 97'78%, estudiados en 5 años, no en 1. Por ello, colige que se produce una injustificada elevación de los ingresos, calculados en base exclusiva a los dos cultivos de mayor rendimiento; ha de estarse al mejor uso más probable y a los cultivos más habituales en el ámbito (por ejemplo, STSJ de Navarra 183/2021, de 30 de junio).

Se remite de nuevo al acuerdo del Jurado nº 59/2022, de 22 de junio, y observa que en ese caso, también para la Comarca III, se consideraron 3 cereales (trigo, avena y cebada, esta sensiblemente inferior en precio, y que baja los ingresos).

Añade que el Jurado ha incluido la subvención de "pago verde" de la PAC, por importe de 88'18 € (folio 438), de forma incoherente con lo anterior, pues los guisantes y las habas son fijadores de nitrógeno (documento 5), y según los criterios del Real Decreto 1075/2014, es necesaria o la diversificación de cultivos (no computada), o la elección de fijadores de nitrógeno. Por ello, estima infringidos el artículo 36.1.a de la ley y el 9.3.d del Reglamento de Valoraciones, y entiende que dicho pago debe ser excluido.

Contesta el informe del vocal técnico, que en el apartado 3.3 defiende la elección por razón del cultivo verdaderamente implantado en las fincas (cereal), con las fotografías de su pericial, según las cuales las 3 fincas tenían colza en su visita; critica la falta de estudio in situ.

También rebate la consideración de las rentabilidades negativas del haba y el guisante (se apoya en el apartado 5.1.3 de su pericial; los cultivos no son deficitarios, sino que el sistema empleado de imputación de costes lleva a tal engañosa consideración; además, debe atenderse al conjunto de la explotación). Recuerda que el peso aplicado por su pericial a dichos cultivos es minúsculo: ronda el 3 y 2%, pero el rendimiento es positivo, de 316 €/ha, cambiado a 389 por ser arrendamiento más cotizado en dicha comarca. Objeta que por dicha vía, incluso el trigo y la cebada tendrían rendimiento negativo según estadística oficial (documento 6).

Por todo lo expuesto en este apartado, aduce que los ingresos serían de 1.346,37 €/Ha, frente a los 1.919,40 € considerados por el Jurado.

II y III/ La demandada y la codemandada se remiten al informe del vocal técnico aportado con la contestación, sin razonamiento expreso sobre el particular.

IV/ El informe del vocal técnico aportado con la contestación reconoce el empleo de los datos mensuales; también el empleo de los datos de enero a mayo de 2022: "Como en el momento en que se redactó el informe no estaban disponibles en la publicación oficial del Gobierno de Navarra "Coyuntura Agraria" los precios correspondientes al ciclo de cultivo completo, para los cálculos se usaron los datos mensuales que había disponibles... Dado que la fecha de valoración es el 2/6/2022, se usaron los precios correspondientes al ciclo de cultivo que está a caballo entre los años naturales 2021 y 2022."

Se comprueba en el Anexo 5 del informe adjunto al acuerdo impugnado (folio 459), al que se remite el folio 437, que se han empleado precios mensuales de todo el año 2021, y precios mensuales de enero a mayo de 2022.

Por otro lado, el mencionado informe, en lo tocante a la representatividad de los cultivos, manifiesta que "si el trigo y la cebada históricamente han venido ocupando la inmensa mayoría de las tierras dedicadas a cultivos herbáceos (nada menos que el 70,54%) y una amplia mayoría de las tierras totales de cultivo (69,31%) trigo y cebada son precisamente los cultivos más representativos de la Comarca III. Otros cultivos que se pudieran considerar, al margen del trigo y la cebada, serían comparativamente muy residuales."

En lo relativo al pago verde, aporta datos del manual del Gobierno de Navarra sobre la diversificación de cultivos, necesaria en explotaciones entre 10 y 30 hectáreas, con 2 cultivos como mínimo.

En la pericial de la actora se muestra que para sus cálculos se han empleado producciones y precios de 5 años, no de 1 (página 20), y de los 7 cultivos indicados. También se observaría que el cultivo es colza en el momento de la visita (fotografías de las páginas 12 a 14; en cualquier caso, ni trigo ni cebada). El informe se firma el 5 de mayo de 2023.

En el acuerdo 59/2022, de 22 de junio, del Jurado, se incluyeron los cereales trigo, cebada y avena, para Noain, en la Comarca III o Cuenca de Pamplona (páginas 11 y 12 del documento 3 de la demanda), con porcentajes de representatividad del 40, 30 y 15%, respectivamente.

En los folios 219, 295 y 312 del expediente, en las actas previas, constan las descripciones de las fincas y de su superficie, con 694'86, 872'63 y 2.235'47 m2, respectivamente, para las fincas NUM001, NUM002 y NUM003.

V/ Entiende la Sala que no contraría el artículo 36.1.a de la Ley del Suelo la toma de referencias temporales en este caso -pese a que el artículo exige precios de renta anual, no mensuales ni parciales-, porque aquí se han tomado todos los meses de 2021 y los 5 primeros de 2022 -los disponibles en la fecha-, haciendo la media, lo que equivale a la anual de 2021 ponderada con los meses de 2022. La inclusión en la ponderación de los meses, junto a la referencia anual, dota de mayor solidez a la referencia temporal. Por consiguiente, no se ha desvirtuado la presunción de acierto de la elección del Jurado.

El artículo 8.2 del Reglamento de Valoraciones de 2011 impone estar a los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos (...) utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial (...)".

De dicha norma se colige la suficiente justificación de la elección del Jurado.

Los dos referentes más significativos, estadísticamente, se encuentran representados por la elección del trigo y la cebada como los cultivos más representativos. El porcentaje de representatividad alcanzado con estos dos ya es considerable (70%). Desde luego, es menor que el resultante de la pericial de la actora, pero se trata de demostrar un error en el acuerdo, y tal error no concurre en opinión de la Sala. Los otros cultivos caen muy notablemente en representatividad comparados con estos dos.

En concreto, la avena apenas alcanza un 10% de representatividad por ocupación (página 17 de la pericial). Alega la actora su inclusión -junto con el trigo y la cebada- en el acuerdo 59/2022, de 22 de junio, del Jurado (documento 3 de la demanda, páginas 11 y 12), para una expropiación también en la Comarca III o Cuenca de Pamplona. No obstante, más allá de no coincidir las localidades -Galar y Noain- aunque sí la Comarca III, los porcentajes de representatividad difieren, pues en dicho acuerdo 59/2022, se halla un 85% de representatividad con los 3 cultivos sumados: el trigo y la cebada se mantienen en la suma del 70%, pero la avena es del 15%, y no de apenas el 10% como en el caso que nos ocupa.

La actora defiende su toma de datos sobre precios de 5 años en lugar del año (de agosto de 2021 a junio de 2022; folio 437) observado por la Administración; no rebate ésta dicha acusación (el empleo de datos del período 2017-2021 efectuado por el Jurado, pese a lo que pueda parecer del folio 436, es a efectos del carácter representativo de los cultivos sobre producciones y rendimientos, no sobre toma de precios: folios 454 a 459). Pero tampoco se halla error en este apartado. Tiene sentido incluir, en las producciones y rendimientos, un período amplio, por las posibles fluctuaciones de cosecha. En cuanto al precio, se ha tomado la referencia del 2 de junio de 2022, con el año agrícola anterior, que sitúa la valoración -pese a que el precio también puede fluctuar- en el momento debido.

Procede igualmente examinar la constatación, no rebatida, de la dedicación a la colza de las tres fincas, según las fotografías de la pericial de la actora, tomadas como muy tarde en mayo de 2023, menos de un año después de la fecha de referencia. Las fotografías demuestran la viabilidad del cultivo de colza, pero la representatividad de dicho cultivo es escasísima (5% aproximado) comparada con los dos cereales escogidos. Y no es controvertido que en el momento del levantamiento del acta de previa ocupación, el cultivo era cereal; las vicisitudes posteriores, puntuales o coyunturales no alteran la validez y pertinencia de la elección del Jurado, apoyada en la contemplación datada en el acta previa.

Por lo que respecta al pago verde, las partes convienen en la aplicación al caso del hoy derogado Real Decreto 1075/2014. En sus artículos 19, 20 y 24 se regulan las condiciones medioambientales que deben cumplir los cultivos para recibir los pagos de ese capítulo.

Lo determinante es si de acuerdo con los artículos indicados, en conexión con el art. 9, antes citado del Reglamento (el cual recoge, entre los ingresos que deben ser considerados, las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos), se reúnen las condiciones establecidas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

El art. 20, relativo a la diversificación de cultivos, que es el precepto referido por la perito de la demandante, establece: "1. Para dar cumplimiento a la práctica de diversificación de cultivos, el agricultor deberá:

a) Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra entre 10 y 30 hectáreas, cultivar, al menos, dos tipos de cultivos diferentes en dicha tierra de cultivo, sin que el principal suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo; o

b) Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra más de 30 hectáreas, cultivar, al menos, tres tipos diferentes de cultivos en dicha tierra de cultivo, sin que el principal suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo y los dos principales juntos no supongan más del 95% de la misma".

La perito de la actora no incluye como ingreso esta subvención porque entiende que, para poder percibirla, es necesario cumplir una serie de prácticas medioambientales muy concretas, entre las que se encuentra, entre otras, el aplicar una diversificación de cultivos en la parcela objeto de análisis o el aprovechar la superficie de dicha parcela para dedicarla a implantar cultivos fijadores de nitrógeno (habas, guisantes, alfalfa...).

Sin embargo, la norma se refiere a superficies de explotación, no de la parcela, siendo que, como señala el vocal técnico, una explotación está compuesta por una o varias parcelas. Por ello, no puede aceptarse la conclusión de la perito de la actora que aplica a una sola parcela los criterios referidos a toda la explotación agrícola. El vocal técnico defiende que según el Manual para cumplimentación de la solicitud única para la campaña 2021 elaborado por el Gobierno de Navarra, la diversificación se refiere a la explotación agrícola y no a la parcela. En explotaciones con una superficie entre 10 y 30 has, la diversificación se consigue teniendo 2 cultivos diferentes en la explotación. En explotaciones con una superficie de más de 30 has, la diversificación se consigue teniendo 3 cultivos diferentes en la explotación. Para poder percibir el Pago Verde en explotaciones de más de 15 has, además de la diversificación, hay que cumplir que al menos un 5% se destine a Superficie de Interés Ecológico (SIE), entre ellos, barbecho sin producción. En este caso, cada una de las parcelas tiene una superficie menor de 15 has y, por tanto, no hay obligación de dejar un 5 % de SIE.

No se conocen los datos de la explotación, si es que es mayor de la suma de las tres parcelas, suma que tampoco alcanza el umbral (ni siquiera llega la suma a los 4.000 metros cuadrados). Y corresponde a la parte actora acreditar que la explotación es superior a los umbrales fijados en la norma para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, no habiéndolo acreditado y, por tanto, no ha desvirtuado tal presunción de acierto.

Como se trata de determinar la renta potencial de la parcela, y las subvenciones están incluidas en el concepto de ingresos, no constando ninguna circunstancia por la que no pueda aplicarse en este caso la subvención de Pago Verde, se considera correcta la inclusión del importe de la subvención en el concepto de ingresos.

OCTAVO.-Costes; renta utilizada y error al emplear m2 en lugar de Ha. Alegaciones de las partes, prueba y juicio de la Sala.

I/ Indica la actora que los costes considerados en la hoja de aprecio de la beneficiaria ascendían a 929,56 €/Ha utilizando, al igual que el Jurado, los de 2019, últimos disponibles al momento de elaborarse las hojas de aprecio en la publicación del Gobierno de Navarra.

Y su pericial, empleando los más recientes existentes (2020) y más próximos a la fecha de valoración, obtiene unos costes de 1.030,10 €/Ha, en cuanto que el Jurado obtiene unos costes superiores globales de 1.115,35 €/Ha; esto sería prueba de la "mesura y objetividad" de la pericial, ajustándose al 9.4 del Reglamento de Valoraciones.

Sobre la renta utilizada para la capitalización, compara la actora las valoraciones del Jurado con las de su pericial, y subraya que la potencial previa a la capitalización empleada por el Jurado (795€/ha, 0'08 €/m2) es 1'55 veces superior a la máxima de encuesta anual de cánones, según el propio informe técnico (apartado 4.1; 0'05 €/m2), y 2'04 veces superior a la más cotizada (389 €/ha, aprox. 0'04 €/m2). Por ello, entiende vulnerado el art. 9.2 del Reglamento, en tanto no hay justificación documental de la diferencia sustancial de valores; en cualquier caso, recuerda que la vinculación a la hoja de aprecio de la beneficiaria implicó asumir por su parte los 389 €/Ha, aunque la correcta habría sido inferior.

De acuerdo con la demanda y su pericial, existe error al capitalizar la renta por metro cuadrado en lugar de por hectárea; si tomando el valor de la renta calculada por el propio Jurado, se hubiera expresado en hectáreas para la capitalización con el tipo (art. 13 del Reglamento), en lugar de en metros cuadrados, el resultado sería de 5'76 €/m2, y no de 5'80.

Otro tanto alega respecto del terreno de pastos (0'40 €/m2 en lugar de los 0'72).

Finalmente, en cuanto al valor por capitalización de la renta, con apoyo en su informe pericial, la actora manifiesta que es de 2'82€/m2 para secano, y de 0'43 €/m2 para pastos, frente a los 5'80 y 0'72 del Jurado, respectivamente.

II y III/ La demandada y la codemandada se remiten al informe del vocal técnico aportado con la contestación, sin razonamiento expreso sobre el particular.

IV/ Según el informe técnico adjunto al acuerdo recurrido (folio 439),

"El valor de la renta anual real por arrendamiento es de 511,66 €/Ha (0,05 €/m2) y el de la renta potencial de la explotación de los terrenos es de 795,05 €/Ha (0,08 €/m2) por lo que, de acuerdo con lo que se indica en el art. 36 a) de Real Decreto 7/2015 , usaremos 795,05 €/Ha (0,08 €/m2) como dato para la obtención del valor del suelo de labor de secano por capitalización de la renta."

El informe del vocal técnico aportado con la contestación no efectúa argumentación alguna acerca de la superación, por la renta tomada (0'08 €/m2) de la renta máxima (0'05) y de la más cotizada (0'04). Sobre el cálculo en metros y no en hectáreas al capitalizar, conviene en la obligación de realizarse en hectáreas (art. 13 del Reglamento), pero defiende que con el cálculo en metros se consigue "mayor precisión espacial", que se puede "hilar más fino". No obstante, entiende que "a la vista de los cálculos que en la propia demanda se exponen, la mayor precisión obtenida por el vocal del JEN usando metros cuadrados no ha supuesto una diferencia muy sustancial respecto a los resultados que se hubieran obtenido de haber usado hectáreas." Y tampoco expresa nada sobre el valor de capitalización por renta.

La pericial presentada por la actora, en su página 27, explica que calculando con hectáreas en lugar de con metros cuadrados, el resultado, partiendo con los datos del Jurado, habría sido de 5'76 €/m2 (57.612,32 €/ha), y no de 5'80 como toma el acuerdo del Jurado. En cuanto a pastos, en las conclusiones (páginas 45 y 46) defiende que debería haber sido 0'40€/m2 si se toma el cómputo en hectáreas para pastos; sin embargo, los cálculos no se hallan ni en las páginas 27 y 28 ni en la página 34, donde se refiere al valor de capitalización, al parecer, y manifiesta que su cálculo es de 0'77 o 0'72 €/m2, según se tomen o no los datos del Jurado ( sic; página 34). Para el valor de capitalización, propugna una cifra de 2'82 €/m2 (28.210 €/Ha) para secano (página 28), y de 0'77 €/m2 para pastos (página 34).

V/ El artículo 9.2 del Reglamento de Valoraciones establece que:

"Cuando como consecuencia de las magnitudes técnicas o económicas utilizadas en el cálculo, la renta real o potencial difiera sustancialmente de los valores de rentabilidad medios de las explotaciones de su misma naturaleza, esta circunstancia deberá justificarse documentalmente."

Vista la confesada superación en más de 1'5 veces de la renta máxima, y en el doble de la más cotizada, así como la inexistente explicación o justificación documental, no procede la asunción del valor de 0'08 €/m2 para la renta previa a la capitalización, debiéndose acoger el del más cotizado, equivalente a 0'04 €/m2 (389'31 €/Ha), al igual que se hiciera antes para la indemnización por ocupación temporal.

En cuanto al cálculo al capitalizar, deberá expresarse en hectáreas (art. 13 del Reglamento), vista tanto la justificada diferencia que arroja el cálculo para secano, como la ininteligible equivocación de la pericial de la actora en lo relativo a pastos, que difiere en la página 34 de sus propias conclusiones y de lo sostenido en la demanda. En cualquier caso, la obligación reglamentaria es clara, y la explicación del vocal técnico es inasumible en términos matemáticos: la pérdida de valores, ya sean enteros, o décimas, centésimas y milésimas, y la correlativa necesidad de redondeo, no traen más precisión, sino todo lo contrario.

Y llegando así al valor de capitalización, su cálculo es consecuencia de las decisiones anteriores: es correcto entonces el propuesto por la actora, de 2'82 €/m2, ya que resulta de dividir el valor de 389 €/Ha entre la tasa incontrovertida de 1'38. Respecto de los pastos, habida cuenta de la confusión que arroja en este punto la pericial, debe recalcularse conforme a lo antes establecido (cálculo en hectáreas), sin que pueda la Sala pronunciarse sobre una cifra o valor concretos.

NOVENO.- Factor de corrección por localización. Alegaciones de las partes, prueba y juicio de la Sala.

I/ Discrepa la actora del factor empleado (subfactor u1, accesibilidad a núcleos de población), que elevaría el valor del suelo de modo adicional a los elementos anteriores, y de forma contraria al art. 17.1 del Reglamento, que impone una valoración de la localización espacial concreta del inmueble.

Su discrepancia se concentra en la aplicación del factor global de 1'91 a las tres fincas (frente al 1'68 para las dos primeras y 1'70 para la tercera, según la actora), derivado del factor u1, valorado en 1'32, tomado por un erróneo cómputo de la población (247.242 habitantes) en base a las localidades supuestamente situadas a menos de 4 km, que la actora niega remitiéndose al apartado 5.1.6 y al anexo 6 de su pericial (por ejemplo, Pamplona o Zizur Mayor).

Aporta dos informes del vocal técnico en expedientes NUM010 y NUM011 (documento 7), con fincas en Galar, que arrojan unos 35.000 habitantes con el mismo radio de 4 km.

Por ello, reivindica la incorrección del factor de localización global (u1 X u2 X u3), al ser arbitrario, aleatorio, injustificado, inmotivado y contrario al artículo 17.1.

II/ La demandada se remite al informe del vocal técnico aportado con la contestación, sin razonamiento expreso sobre el particular.

III/ La codemandada, en cuanto al factor de corrección por localización, explica la metodología del artículo 17 del Reglamento de Valoraciones. Es precisa la medición "a vuelo de pájaro", ortogonal. Para los núcleos situados a 40 km, el vocal técnico optó por el sistema ESRI, accesible por internet. Para los núcleos situados a 4 km, optó por las publicaciones de población del Instituto Nacional de Estadística.

IV/ El informe del vocal técnico adjunto al acuerdo recurrido confirma lo alegado por la codemandada en relación a los métodos empleados, con información visual -no poblacional- del anillo de 4 kilómetros, que es el controvertido (folios 443 a 445). Y con información visual y poblacional para el radio de 40 km.

Por otro lado, el informe del vocal técnico aportado con la contestación explica la cuestión de la cercanía a núcleos, en los siguientes términos:

"Cuando la norma dice "Número de habitantes de los núcleos de población" claramente se está refiriendo a todos los habitantes de esos núcleos a los que alcance la distancia indicada.

Tal y como se desarrolla en el informe del JEN, para la identificación de los núcleos poblacionales alcanzados por un anillo de las mencionadas dimensiones, se han usado herramientas informáticas que no permiten determinar cuántos de los habitantes de las poblaciones alcanzadas se ubican a las distancias mencionadas y cuántos no.

Por otra parte, debe interpretarse que lo que pretende la norma es tener en cuenta la posibilidad de acceso a las fincas desde esos núcleos y la importancia que los núcleos tienen según los habitantes que residen en ellos."

V/ Las fotografías de los folios 444 y 445 del expediente, en informe del vocal técnico adjunto al acuerdo, parecen bastante ilustrativas sobre la efectiva existencia de acceso a los núcleos poblacionales, incluida Pamplona: por mucho que en núcleos de cierta dispersión en urbes considerables, como Pamplona, sea inevitable computar población que no se halle efectivamente a 4 kilómetros, convenimos con el vocal técnico en que la finalidad es tener en cuenta el acceso al núcleo y la magnitud de éste.

La conexión y distancia de los distintos grupúsculos poblacionales no justifica prescindir, en este caso, de la solución del Jurado. Además, la alegación sobre la existencia de los otros acuerdos en los expedientes NUM010 y NUM011 (documento 7 de la demanda) se revela insuficiente sin información visual sobre el radio aplicado; pese a las argumentaciones de la demanda y de su pericial, como todo límite, es posible que en este caso el límite cayera del lado externo al núcleo poblacional principal.

El factor unitario resulta del cómputo unitario de población, que no ha sido alterado, y los otros dos coeficientes no son controvertidos (u2 y u3).

Por ello, en este punto no procede acoger las alegaciones de la actora.

DÉCIMO.- Valoración resultante del suelo que procede. Alegaciones de las partes. Juicio de la Sala.

I/ Se queja la actora de que partiendo de los errores enunciados, el Jurado llega a una valoración de 11'08 €/m2 para secano y 1'38 €/m2 para pastos. Sin embargo, de acuerdo con los cálculos de la actora, los resultados de secano serían de 4'74 €/m2 para las fincas NUM001 y NUM002, de 4'80 €/m2 para la finca NUM003; en cuanto a pastos, 0'72 €/m2.

Arguye la actora que son precios superiores incluso a los de mercado según la estadística agraria, así como a la valoración de las fincas a efectos patrimoniales, lo que refuerza la desproporción valorativa del Jurado. Muestra algunos resultados de pleitos similares en esta Sala, como el del recurso 239/2019, que arrojó 4'33 €/m2 en Noain.

II/ La demandada se remite al informe del vocal técnico, aportado con la contestación, sin razonamiento expreso sobre el particular.

III/ La codemandada sostiene que la valoración ha respetado la legislación: se refiere inicialmente a la disposición adicional 7ª y al artículo 23 del Real Decreto Legislativo de 2008 ( sic), y después al artículo 36.1.a del Texto Refundido de 2015; puesto que la renta anual real por arrendamiento es superior a la renta anual potencial, procede su capitalización, conforme a la disposición adicional 7ª del Texto Refundido de 2015.

Señala que dicho artículo ha sido objeto de interpretación frecuente por esta Sala (SSTSJ de Navarra 187, 191 y 202/2021, de 6, 5 y 20 de julio), incidiendo en la necesidad de tomar los tres años anteriores a la fecha de inicio del expediente expropiatorio -en este caso, el 12 de abril de 2022-; según la codemandada, deben tomarse los años 2019, 2020 y 2021.

IV/ En este punto, las conclusiones alcanzadas en los anteriores fundamentos vacían de contenido el motivo presente: la procedencia de recalcular los parámetros indicados deja en realidad atendida la queja expuesta.

En cualquier caso, nótese que la actora tampoco explica aquí dónde figuran sus cálculos, más allá de remitir a los apartados 4.4 y 4.5 de la pericial, para acreditar cuáles son los precios de mercado y la valoración patrimonial.

UNDÉCIMO.- Valoración del demérito del resto de la finca. Alegaciones de las partes, prueba y juicio de la Sala.

I/ Critica aquí la actora el fundamento 6º del acuerdo recurrido, según el cual "la expropiación parcial puede dar lugar a que resulte antieconómico conservar el resto no expropiado de la finca...", pues ignoraría jurisprudencia del TS, que distingue entre ambos supuestos (expropiación parcial, por un lado, y antieconómica del art. 23 y 46 LEF, por otro; SSTS de 4 de marzo de 2003, 29 de noviembre de 1996, 9 mayo de 1994 en apelación 2905/1991, FJ 6º, o 27 de febrero de 2013, recurso 1716/2010).

Además, no existiría motivación alguna del carácter antieconómico, limitándose a afirmaciones generales. Ni habría existido solicitud, por la propiedad, de expropiación completa, conforme a los arts. 23 y 46, por lo que el supuesto no concurre (tampoco se justifica la existencia de un perjuicio efectivo; la indemnización por demérito no es automática; por todas, STS 495/2018, de 22 de marzo, y STSJ de Navarra 185/2015, de 17 de junio).

Precisa la actora que el propio Jurado, en fechas recientes, aludía a la posición del TSJ de Navarra (acuerdo 59/2022 del Jurado, de 22 de junio). No obstante, en esta ocasión, sus errores le habrían llevado a conceder un demérito 12'66 veces superior al calculado por la beneficiaria; todo ello sin perder de vista que según su pericial, con fotografías y estudio in situ -no como el Jurado- las fincas se pueden seguir cultivando (apartado 5.3).

Por otro lado, denuncia errores groseros, como el acaecido con la finca NUM003, en la cual el Jurado partiría de 2.235'47 m2 como de secano, cuando de ellos, solamente 1.799'72 m2 son tales, y el resto son de pastos (folios 312 y 323 en relación con el acuerdo del Jurado). Se trata de conceptos distintos que deben ser diferenciados en el demérito, y las fotografías de la pericial (páginas 39 y 40) mostrarían que la parte expropiada de pastos coincide con la adyacente al río, con servidumbres de aguas. Además, calcula un valor de 11'08 €/m2 unitario para el demérito de pastos, cuando los metros de pastos los valora a 1'38 €/m2.

Partiendo de las cifras correctas, la indemnización por demérito en esa finca NUM003 debería ser 0 , según la tabla de nota de servicio -tabla que no comparte la actora-, pues la superficie restante es del 92'43% (folio 447). La indemnización por demérito del Jurado en esta finca es incluso superior a la del pleno dominio; reclama de nuevo la pérdida de la presunción de acierto. La cifra corregida, incluso con los valores negados de 11'08 y 1'38, sería de 939 euros según su pericial, frente a los 2.872'64 euros del Jurado.

Y la valoración del Jurado basada en los criterios o tablas de la Nota de Servicio 4/2010 del Ministerio de Fomento (que no constan publicadas, con expresa solicitud informativa de la actora al Jurado, a estos efectos) resultaría "totalmente desproporcionada y excesiva a tenor de la realidad de las ciertamente, inexistentes afecciones". Las tablas no serían graduales ni progresivas (con salto abrupto y negación de indemnización a partir del 80%), y conducirían al resultado de un demérito demasiado aproximado -en la finca NUM001- y superior -en la finca NUM003-, a la expropiación del pleno dominio; insiste en la indemnización 12'66 veces superior a la calculada por el beneficiario.

Frente a ello, defiende la fórmula Iep= Ser·E·Vs·N, confirmada por la jurisprudencia (por ejemplo, STS 1676/2015, de 27 de abril, casación 3999/2012), mucho más proporcionada al perjuicio real.

II/ La demandada se remite al informe del vocal técnico, aportado con la contestación, sin razonamiento expreso sobre el particular.

III/ Recuerda la codemandada la necesidad de indemnizar todos los perjuicios, incluido el demérito; en nuestro caso, estima que se ha explicado la obtención de la cifra de acuerdo con la normativa, y que la reducción de las fincas hace más penoso el cultivo, tal y como consta en el informe del Jurado, por lo que la afección es evidente e incide en el valor de mercado de los terrenos no expropiados, dada la minusvaloración del aprovechamiento ( STS 429/2009, de 30 de julio, en el recurso 50/2008).

Reproduce el informe del vocal técnico, que menciona la inclusión del demérito tanto por la propiedad como por la beneficiaria en sus hojas de aprecio, emplea las tablas de la nota de servicio 4/2010 del Ministerio de Fomento, y los datos del expediente.

IV/ En el informe del vocal técnico adjunto al acuerdo impugnado no se contiene especial justificación del demérito, más allá de aludir a la posibilidad de explotación antieconómica de las fincas; también se indica que se han seguido las tablas de la nota de servicio 4/2010 del ministerio de Fomento, y los datos del expediente.

En el informe del vocal técnico aportado con la contestación, se explica lo siguiente:

"... la Beneficiaria, la Propiedad y el Jurado de Expropiación coincidieron en la conveniencia de indemnizar a la Propiedad por el demérito causado.

Respecto al modo en que el vocal del Jurado de Expropiación calculó el importe del demérito, en la demanda se tacha el método utilizado de desproporcionado y no gradual, porque emplea la tabla obrante en la Nota de Servicio 4/2010 de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.

Hay que tener en cuenta que el vocal del Jurado no hizo otra cosa que ceñirse a la metodología seguida por el JEN en otros de sus informes, a la hora de calcular el importe del demérito."

Y muestra las hojas de aprecio de la actora beneficiaria, en las tres fincas, con inclusión de un concepto llamado "perjuicios en resto de finca".

Esta cuestión se comprueba con los folios 349, 361 y 373 del expediente (hojas de aprecio). En este último fijó la actora 46'12 € para la finca NUM003, pero para el secano.

En los folios 312, 323 y 448 del expediente se verifica también que la parcela NUM003 (finca NUM007 del polígono NUM004 de Galar) consta de una parte de secano (parte A, de 1.799'72 m2) y de una parte de pastos (parte B, 435'75 m2); el acuerdo del Jurado ha aplicado una indemnización por demérito computando una superficie total de secano de 2.235'47 m2 antes de la expropiación, una superficie de 1.663'52 m2 después de la expropiación, y un porcentaje del 74'41% de superficie sobre el total de la parcela, lo que le lleva, aplicando las tablas del Ministerio de Fomento, a indemnizar un 15'59% de la parcela, con un producto de 2.872'64 euros por demérito en esta finca. La cuantía por expropiación es de 2.110'44 euros, menor que la del demérito de la misma finca. Para pastos en esa finca, el valor aplicado por expropiación definitiva es de 1'38 €/m2 (folio 448).

En las páginas 35 a 38 y 40 de la pericial de la actora se hallan y confirman los cálculos alegados en la demanda, distinguiendo entre la parte A de la parcela NUM003 (secano) y la parte B (pastos). Para la primera, propone la beneficiaria 46'12 euros, como en su hoja de aprecio (página 35). Para la segunda, propone 0 euros. Expone cómo, partiendo de la propia metodología del Jurado (las tablas antes referidas), y de los datos correctos y segregados entre secano y pastos, el resultado en las partes A y B sería de 0 euros (página 38). La superficie expropiada sería exclusivamente de secano, dejando un 92% de superficie sobre el total, pero de un total de 1.799 m2, no de los 2.235 erróneos. Dicho porcentaje, con las tablas apuntadas, conduce a otorgar 0 euros.

En su lugar, defiende el empleo de la fórmula indicada. En la página 40 muestra la parte de finca ocupada y la expropiada, en relación al río, y a su distinción entre secano y pastos, que se compagina con la cédula del folio 323. Recuerda que las fincas, en su parte no expropiada, siguen cultivándose con normalidad, y finaliza observando que todas son superiores a la superficie mínima de cultivo.

V/ Demostrada la inclusión del demérito en las hojas de aprecio de la actora beneficiaria, la cuestión suscitada sobre la improcedencia de incorporar tal concepto, o de su falta de prueba, debe decaer, por el mismo principio de vinculación a las hojas de aprecio que reclamaba la actora anteriormente.

Este mismo principio determina también el rechazo de la alegación sobre la procedencia de una indemnización igual a 0 en la finca NUM003, visto que en su hoja de aprecio, la beneficiaria fijó una cantidad de 46'12 € (folio 373 del expediente). La cuestión se debería limitar, si es que se quería expresar así la actora, al demérito para la parte B de la finca, de pastos. Para ella, sí es cierto que no se incluyó demérito en su hoja de aprecio. En cualquier caso, parece un error de expresión, porque lo que defiende la actora es una serie de errores de mezcla conceptual y de problemas a la hora de calcular el demérito, y no tanto la improcedencia del demérito en pastos, al parecer. Sí indica que la parte expropiada coincide con las servidumbres de aguas, pero no termina de acreditar, a ojos de la Sala, error en la valoración del Jurado al incluir demérito en esta porción de los pastos, por mucho que de inferior valor que la de secano dada la situación de la porción y su consideración de pastos en vez de secano.

En ese sentido, visto el informe del vocal técnico adjunto al acuerdo recurrido, el informe del vocal técnico aportado con la contestación, la pericial presentada por la actora, y el resto de folios antes examinados del expediente, debe decirse que asiste razón a la actora en el resto de sus observaciones.

Consta el error de partir de una superficie total de la parcela NUM003 dedicada al secano, en lugar de distinguir las superficies dedicadas al secano y a los pastos. Con diferente valoración, resulta improcedente computar ambos conceptos sin distinción, y aplicarles el mismo valor después, de 11'08 €/m2, cuando se había obtenido un valor de expropiación definitiva para pastos de 1'38 €/m2. Nada se explica a tal efecto por el vocal técnico.

En cuanto a la falta de proporcionalidad del método aplicado por el Jurado, además de en esta finca, que arroja un resultado superior en demérito al de la expropiación definitiva, y que debería otorgar 0 euros habiendo computado correctamente en aplicación de las tablas del Ministerio, se esgrime por la actora que en la finca NUM001 se obtiene un demérito demasiado aproximado al de la expropiación de pleno dominio (993'84 euros frente a 2.255'83); también se insiste en la magnitud de la indemnización total por demérito, 12'66 veces superior a la calculada por la beneficiaria (3.866'48 frente a 305'36 euros).

La fórmula empleada por la actora demuestra mayor proporcionalidad, pues la utilizada por el Jurado, para el supuesto de haber partido de los datos correctos de superficie, habría dado como resultado 0 euros.

A ello se añade la comprobación de la situación efectiva de las fincas, sin que consten perjuicios efectivos en la parte no expropiada. Y se tiene en cuenta la relación de magnitudes entre el demérito de la NUM001 y su cantidad de expropiación definitiva (el demérito es la mitad de la definitiva), por un lado, así como el demérito de la NUM003 y su cantidad de expropiación definitiva, por otro, que es incluso inferior a la cantidad por demérito.

Por último, aunque esto no es determinante, en las condiciones analizadas, la enorme diferencia entre el demérito de la beneficiaria y el de la propiedad, de más de 10 veces, resulta otro indicio más de la desproporción del método.

Habiendo sido corroborada su validez por el TS (véase la alegada STS de 27 de abril de 2015, recurso 3999/2012, ROJ1676/2015, confirmatoria de la esta fórmula aplicada en la STSJ de Madrid de 24 de abril de 2012, con cita de anteriores sentencias de similar sentido), esta Sala considera que en este caso, y a la vista de los datos y explicaciones anteriores, la preferencia de la fórmula propugnada por la actora ha quedado acreditada, pues supone una ponderación mucho más completa, baremada y proporcional así a los perjuicios reales.

Por ello, la indemnización por demérito de las tres fincas deberá ser recalculada (sin superar los límites de las hojas de aprecio, y en especial sin bajar de los 46'12 € fijados por la actora en la finca NUM003; en esta finca, deberá distinguirse en el cálculo la parte de secano y la de pastos, así como sus valores diferentes), con los demás datos que antes ya han sido señalados para ser recalculados, y con el método defendido por la actora, con la fórmula:

Iep= Ser·E·Vs·N

Iep: Indemnización expropiación parcial

Ser: Superficie Total de la finca - Superficie Expropiada

E: Superficie Expropiada / Superficie Total

VS: Valor unitario del Suelo

N: Coeficiente de Perjuicio

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso, con la anulación parcial del acuerdo y la procedencia del nuevo cálculo del justiprecio (que no podrá ser superior al anterior ni superar los límites de las hojas de aprecio de las partes) con los parámetros siguientes:

1.- Deberá calcularse la indemnización por rápida ocupación o cosecha pendiente únicamente sobre las porciones afectadas de cada finca según el acta previa de ocupación, y no sobre las superficies totales de cada finca.

2.- La indemnización anterior no podrá superar los 481'16 calculados por la propiedad en su hoja de aprecio.

3.- La indemnización por ocupación temporal deberá calcularse tomando el valor de 0'04 €/m2 (389'31 €/Ha), y no el de 0'08.

4.- La renta previa a la capitalización deberá calcularse con el valor de 0'04 €/m2, 389'31 €/Ha. El cálculo de la capitalización deberá realizarse en hectáreas, tanto para secano (que arrojará 2'82 €/m2, resultado de dividir la renta entre la tasa de 1'38) como para pastos (deberá ser realizado).

5.- Deberá recalcularse la indemnización por demérito en las tres fincas, con los datos antes modificados, y empleando para el cálculo la fórmula indicada por la actora, expuesta unas líneas más arriba de esta sentencia (en especial, sin que el resultado pueda ser inferior a los 46'12 euros para la finca NUM003, fijados por la actora en su hoja de aprecio; en esta finca, deberá distinguirse en el cálculo del demérito la parte de secano y la de pastos, así como sus valores diferentes de 11'08 y de 1'38 €/m2, respectivamente).

QUINTO.- Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, no procede su imposición, dada la estimación parcial.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA, S.A., contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 85/2022, de 17 de noviembre, en la pieza separada del justiprecio del expediente de expropiación forzosa NUM000, y, en consecuencia,

DECLARAMOS que el acto no se ajusta a Derecho,

ANULAMOS parcialmente dicho acto, y RECONOCEMOS el derecho a la actora a que se proceda a recalcular el justiprecio por el Jurado, conforme a los parámetros plasmados en el penúltimo fundamento de derecho de esta sentencia.

2.- No procede imponer las costas.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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