Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 106/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 71/2023 de 30 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 106/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100103
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:285
Núm. Roj: STSJ NA 285:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 30 de abril de 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Tras presentación de escrito por la actora en el que solicitaba, dada la provisión de fondos solicitada por el perito, se tuviera por renunciada esta última pericial, la Sala dictó providencia el día 21 de diciembre de 2023 con el siguiente tenor:
Fundamentos
La citada resolución administrativa dispone:
1.- Aprobar el informe del Vocal técnico, de fecha 1 de noviembre de 2022, que se incorpora como Anexo.
2.- Fijar como justo precio de la presente expropiación, motivado por el proyecto "Ampliación del Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona Tramo 5.1-Río Elorz (Tramo Cizur-Salinas de Pamplona) que tiene como objeto las siguientes tres fincas NUM001, NUM002 y NUM003, el siguiente:
NUM001
Expropiación definitiva 193'90 m2 de secano ... valor 11,08...importe 2.148,41 €
Premio de afección (5%) 107,42
Ocupación temporal 420'68 m2 .............. valor 0'08 €/m2........importe 33,65 €
Pérdida de cosecha 694'86 m2............... valor 0'17 €/m2.......importe 118,13 €
Demérito 993,84
Total 3.401,45
NUM002
Exprop. definitiva 126'11 m2 secano.......valor 11,08€/m2......importe 1.397'30 €
Premio de afección (5%) 69'87
Ocupación temporal 291'33 m2.............valor 0'08€/m2............importe 23'31 €
Pérdida de cosecha 872'63 m2..............valor 0'17€/m2..........importe 148'35 €
Demérito 0'00
Total 1.638'83
NUM003
Expropiación definitiva:
a) 136'20 m2 secano...........valor 11,08€/m2...........importe 1.509'10 €
b) 435'65 m2 pastos...........valor 1'38€/m2.............importe 601'34 €
Premio de afección (5%) 105'52
Ocupación temporal secano 110'43 m2.........valor 0'08€/m2........importe 8'83 €
Pérdida de cosecha secano 1.799'72 €m2....valor 0'17€/m2.....importe 305'95 €
Demérito 2.872'64
Total 5.403'38
TOTAL JUSTIPRECIO: 10.443'66 € más intereses legales.
Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida: la aprobación del PSIS para la ampliación del Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona, el 29 de mayo de 2010; la aprobación inicial de la actualización del proyecto, con relación de bienes y derechos afectados, por acuerdo de la Mancomunidad de 3 de mayo de 2021; la aprobación definitiva, por acuerdo de 30 de agosto de 2021; la declaración de urgencia a efectos de expropiación forzosa, de la ocupación de los bienes y derechos afectados, por acuerdo de 20 de octubre de 2021, del Gobierno de Navarra; el señalamiento de fechas para levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados, de 25 de octubre de 2021, con citación a los interesados, y el levantamiento de las actas previas de ocupación, el 20 de mayo de 2022; constan en los folios 219, 294 y 311 del expediente administrativo.
En los folios 210 y siguientes consta la pieza separada de justiprecio de las tres fincas que nos ocupan ( NUM001, NUM002 y NUM003; herencia yacente de Jose Augusto y usufructuaria Victoria). La actora, beneficiaria, observa que las tres tienen en común la expropiación de la porción colindante con el río, sin que se produzca división ni afectación a las labores de cultivo.
Menciona también el intento de entendimiento amistoso, la falta de formulación de hoja de aprecio por la propiedad, la formulación por la actora beneficiaria (con un importe total de 3.160'41euros), y la presentación entonces, en lugar de alegaciones de rechazo, de hoja de aprecio por la propiedad (por importe total de 17.088'18 euros, folios 408 y siguientes). Finalmente, se refiere al acuerdo impugnado (con nota sobre su pericial y la valoración alcanzada en el recurso 239/2019), y avanza sus discrepancias, que se desarrollan en la parte jurídica.
Formula tres motivos (algunos divididos en submotivos a su vez), con un cuarto que es resumen o conclusión:
1.- Error manifiesto en la valoración de la cosecha pendiente o perjuicios por rápida ocupación. Vulneración del principio de vinculación con la hoja de aprecio de la propiedad. Error en la ocupación temporal.
2.- Fijación del valor del suelo que así procede (motivo dividido en ingresos, costes, renta utilizada para la capitalización, error al capitalizar por m2 en lugar de por Ha, tasa de capitalización, valor por capitalización de la renta, factor de corrección por localización, y valoración resultante).
3.- Valoración del demérito del resto de la finca (se divide a su vez en falta de motivación, criterio del TSJ de Navarra sobre su justificación
4.- Recapitulación y valoración realmente procedente.
Por todo ello, defiende la nulidad o anulabilidad del acuerdo impugnado; una indemnización por demérito de 305,36 €, frente a los 3.866,48 € del Jurado, y un total de 3.160,41 € frente al justiprecio establecido por el Jurado (10.443,66 €).
-Finca NUM001 (Polígono NUM004, Parcela NUM005 Galar, Salinas de Pamplona):1.258,89€.
-Finca NUM002(Polígono NUM004, Parcela NUM006 Galar, Salinas de Pamplona):776,32 €.
-Finca NUM003(Polígono NUM004, Parcela NUM007 Galar, Salinas de Pamplona):1.125,20 €.
-Finca NUM001 (Polígono NUM004, Parcela NUM005 Galar, Salinas de Pamplona): 5.722,03€.
-Finca NUM002 (Polígono NUM004, Parcela NUM006 Galar, Salinas de Pamplona): 5.242,61€.
-Finca NUM003 (Polígono NUM004, Parcela NUM007 Galar, Salinas de Pamplona): 17.088,18€.
-Finca NUM001 (Polígono NUM004, Parcela NUM005 Galar, Salinas de Pamplona): 3.401,45€.
-Finca NUM002 (Polígono NUM004, Parcela NUM006 Galar, Salinas de Pamplona): 1.638,83€.
-Finca NUM003 (Polígono NUM004, Parcela NUM007 Galar, Salinas de Pamplona): 5.403,38€.
A continuación, recuerda cuál es el planteamiento de la actora, y simplemente considera que la presunción de acierto del acuerdo del Jurado (entre otras, STS de 27 de noviembre de 2011) no ha sido desvirtuada, remitiéndose al informe del vocal técnico que adjunta a la contestación, y que a su juicio ofrece explicación a las cuestiones suscitadas por la actora.
Y también coincide en el mantenimiento de la presunción
1.- Procedencia de la indemnización por ocupación temporal e inexistencia de error en la determinación de la indemnización por ocupación temporal.
2.- Existencia de demérito en los restos de las fincas no expropiados e inexistencia de error en la determinación de la indemnización por demérito.
3.- Inexistencia de error en la valoración del suelo.
Por todo ello, solicita la desestimación del recurso.
Y siguiendo la disposición adicional séptima,
Sentado en el FJ 1º, I/ lo que establece el Jurado, traeremos a colación el criterio que viene manteniendo esta Sala, por ejemplo, en sentencia dictada en recurso contencioso administrativo 308/2014, nº 220/2.015, de 31 de julio de 2.015 ( ROJ: STSJ NA 483/2015 - ECLI:ES:TSJNA:2015:483) sobre la presunción de acierto que se ha de atribuir a los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, según la cual y con referencia a anterior doctrina de esta Sala, dijo en su fundamento de derecho segundo:
Tal y como esta misma Sala señalaba en sentencia dictada en recurso contencioso administrativo 346/2013, la parte actora tiene la carga de desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado a través de prueba con suficiente poder de convicción, y, si se trata de pericial, el perito debe hacer verdadera critica de la valoración que hace el vocal técnico del JPEF.
Aporta acuerdo 59/2022, de 22 de junio, del propio Jurado, y cédula parcelaria, con objeto de acreditar que el criterio nunca ha sido éste, sino el de indemnizar la superficie afectada y ninguna más (documentos 3 y 4 de la demanda). Añade que su pericial (apartado 5.4) constata con fotografías la falta de afectación al resto de la finca, y que el propio acuerdo, en su fundamento 5º y el informe del vocal técnico (punto 9), hablan de indemnizar los perjuicios por la rápida ocupación de la zona afectada.
Entiende que el Jurado va más allá de las actas previas de ocupación (punto de partida del acuerdo; folio 463), vulnerando el artículo 52.3 de la LEF, porque con independencia del claro error, tampoco motiva cuál es la razón de la indemnización por el total de la cosecha; además, genera un enriquecimiento injusto, al indemnizar dos veces por dichas cosechas no afectadas.
No se puede verificar la alegación de la actora sobre el acuerdo 59/2022, porque las numeraciones de la finca y de su cédula no coinciden con la mencionada en tal acuerdo (polígono NUM008 frente a NUM009).
Por otro lado, se han examinado las fotografías y las observaciones de la pericial de la actora a estos efectos (páginas 12 y 13, 43, 44 y 47), y comprobados los folios alegados por la actora del expediente (y también el folio 446, el punto 9 del informe del vocal técnico adjunto al acuerdo), en efecto existe discordancia entre las superficies consignadas como afecciones en las actas previas de ocupación y la superficie total, sobre la que se calculó la indemnización de perjuicios por rápida ocupación, tal y como advierte el informe del vocal técnico.
Compara los folios 409 y 437 del expediente. Y objeta que dicha vinculación ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia; cita, entre otras, la STS 2466/2016, de 1 de junio, o la STSJ de Navarra nº 135/2021, de 25 de mayo, dictada en el recurso 337/2019. Finaliza alegando que procede la revocación del acuerdo y el acogimiento de la indemnización propuesta por su pericial, que no comete tales errores, y que cifra en 213'59 euros, frente a los 572'73 del Jurado.
El informe del vocal técnico aportado en la contestación considera, sobre esta cuestión, lo siguiente:
En cuanto a la solicitud de acogida de la cifra propuesta por la actora, falta aquí demostración sobre el particular, pues implica optar por el valor de 0'15 €/m2 (propuestos por la actora) en lugar de por el de 0'17 (aplicado por el Jurado), sin mayor explicación en el apartado 5.4 de la pericial ni en la demanda.
La actora señala que si la valoración de 0'08€/m2 tuviera otro origen, ni se halla explicada o motivada, ni sería válida tampoco por incorrecta, como después detallará; solicita se acoja la valoración de su pericial, fijada en 32'90 euros frente a los 65'79 euros del Jurado, y se tenga por desvirtuada su presunción de acierto.
Por otro lado, la actora ha tomado (páginas 42 y 43 de la pericial) el valor más cotizado publicado en la encuesta anual de cánones de productos rústicos para la Cuenca de Pamplona, en labor de secano para 2021 (389'31 €/Ha, que es igual a 0'04 €/m2). Esta encuesta consta también en el propio informe técnico adjunto al acuerdo impugnado, y es mencionada como válida (folio 434 y anexo 1, folio 451).
La cifra aplicada por el Jurado sobrepasa el canon máximo (0'05 €/m2). Y pese a las explicaciones del informe del vocal técnico aportado en la contestación (identificando el valor con la renta potencial), tales explicaciones no constan en el acuerdo impugnado ni en el informe a él adjunto; de hecho, el informe menciona en el apartado 8 (folio 446) que
A continuación, se centra en el apartado de
Añade que el Jurado solamente ha considerado
Se remite de nuevo al acuerdo del Jurado nº 59/2022, de 22 de junio, y observa que en ese caso, también para la Comarca III, se consideraron 3 cereales (trigo, avena y cebada, esta sensiblemente inferior en precio, y que baja los ingresos).
Añade que el Jurado ha incluido la subvención de
Contesta el informe del vocal técnico, que en el apartado 3.3 defiende la elección por razón del cultivo verdaderamente implantado en las fincas (cereal), con las fotografías de su pericial, según las cuales las 3 fincas tenían colza en su visita; critica la falta de estudio
También rebate la consideración de las
Por todo lo expuesto en este apartado, aduce que los ingresos serían de 1.346,37 €/Ha, frente a los 1.919,40 € considerados por el Jurado.
Se comprueba en el Anexo 5 del informe adjunto al acuerdo impugnado (folio 459), al que se remite el folio 437, que se han empleado precios mensuales de todo el año 2021, y precios mensuales de enero a mayo de 2022.
Por otro lado, el mencionado informe, en lo tocante a la representatividad de los cultivos, manifiesta que
En lo relativo al pago verde, aporta datos del manual del Gobierno de Navarra sobre la diversificación de cultivos, necesaria en explotaciones entre 10 y 30 hectáreas, con 2 cultivos como mínimo.
En la pericial de la actora se muestra que para sus cálculos se han empleado producciones y precios de 5 años, no de 1 (página 20), y de los 7 cultivos indicados. También se observaría que el cultivo es colza en el momento de la visita (fotografías de las páginas 12 a 14; en cualquier caso, ni trigo ni cebada). El informe se firma el 5 de mayo de 2023.
En el acuerdo 59/2022, de 22 de junio, del Jurado, se incluyeron los cereales trigo, cebada y avena, para Noain, en la Comarca III o Cuenca de Pamplona (páginas 11 y 12 del documento 3 de la demanda), con porcentajes de representatividad del 40, 30 y 15%, respectivamente.
En los folios 219, 295 y 312 del expediente, en las actas previas, constan las descripciones de las fincas y de su superficie, con 694'86, 872'63 y 2.235'47 m2, respectivamente, para las fincas NUM001, NUM002 y NUM003.
El artículo 8.2 del Reglamento de Valoraciones de 2011 impone estar a los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos (...) utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial (...)".
De dicha norma se colige la suficiente justificación de la elección del Jurado.
Los dos referentes más significativos, estadísticamente, se encuentran representados por la elección del trigo y la cebada como los cultivos más representativos. El porcentaje de representatividad alcanzado con estos dos ya es considerable (70%). Desde luego, es menor que el resultante de la pericial de la actora, pero se trata de demostrar un error en el acuerdo, y tal error no concurre en opinión de la Sala. Los otros cultivos caen muy notablemente en representatividad comparados con estos dos.
En concreto, la avena apenas alcanza un 10% de representatividad por ocupación (página 17 de la pericial). Alega la actora su inclusión -junto con el trigo y la cebada- en el acuerdo 59/2022, de 22 de junio, del Jurado (documento 3 de la demanda, páginas 11 y 12), para una expropiación también en la Comarca III o Cuenca de Pamplona. No obstante, más allá de no coincidir las localidades -Galar y Noain- aunque sí la Comarca III, los porcentajes de representatividad difieren, pues en dicho acuerdo 59/2022, se halla un 85% de representatividad con los 3 cultivos sumados: el trigo y la cebada se mantienen en la suma del 70%, pero la avena es del 15%, y no de apenas el 10% como en el caso que nos ocupa.
La actora defiende su toma de datos sobre precios de 5 años en lugar del año (de agosto de 2021 a junio de 2022; folio 437) observado por la Administración; no rebate ésta dicha acusación (el empleo de datos del período 2017-2021 efectuado por el Jurado, pese a lo que pueda parecer del folio 436, es a efectos del carácter representativo de los cultivos sobre producciones y rendimientos, no sobre toma de precios: folios 454 a 459). Pero tampoco se halla error en este apartado. Tiene sentido incluir, en las producciones y rendimientos, un período amplio, por las posibles fluctuaciones de cosecha. En cuanto al precio, se ha tomado la referencia del 2 de junio de 2022, con el año agrícola anterior, que sitúa la valoración -pese a que el precio también puede fluctuar- en el momento debido.
Procede igualmente examinar la constatación, no rebatida, de la dedicación a la colza de las tres fincas, según las fotografías de la pericial de la actora, tomadas como muy tarde en mayo de 2023, menos de un año después de la fecha de referencia. Las fotografías demuestran la viabilidad del cultivo de colza, pero la representatividad de dicho cultivo es escasísima (5% aproximado) comparada con los dos cereales escogidos. Y no es controvertido que en el momento del levantamiento del acta de previa ocupación, el cultivo era cereal; las vicisitudes posteriores, puntuales o coyunturales no alteran la validez y pertinencia de la elección del Jurado, apoyada en la contemplación datada en el acta previa.
Por lo que respecta al pago verde, las partes convienen en la aplicación al caso del hoy derogado Real Decreto 1075/2014. En sus artículos 19, 20 y 24 se regulan las condiciones medioambientales que deben cumplir los cultivos para recibir los pagos de ese capítulo.
Lo determinante es si de acuerdo con los artículos indicados, en conexión con el art. 9, antes citado del Reglamento (el cual recoge, entre los ingresos que deben ser considerados, las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos), se reúnen las condiciones establecidas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.
El art. 20, relativo a la diversificación de cultivos, que es el precepto referido por la perito de la demandante, establece:
La perito de la actora no incluye como ingreso esta subvención porque entiende que, para poder percibirla, es necesario cumplir una serie de prácticas medioambientales muy concretas, entre las que se encuentra, entre otras, el aplicar una diversificación de cultivos en la parcela objeto de análisis o el aprovechar la superficie de dicha parcela para dedicarla a implantar cultivos fijadores de nitrógeno (habas, guisantes, alfalfa...).
Sin embargo, la norma se refiere a superficies de explotación, no de la parcela, siendo que, como señala el vocal técnico, una explotación está compuesta por una o varias parcelas. Por ello, no puede aceptarse la conclusión de la perito de la actora que aplica a una sola parcela los criterios referidos a toda la explotación agrícola. El vocal técnico defiende que según el Manual para cumplimentación de la solicitud única para la campaña 2021 elaborado por el Gobierno de Navarra, la diversificación se refiere a la explotación agrícola y no a la parcela. En explotaciones con una superficie entre 10 y 30 has, la diversificación se consigue teniendo 2 cultivos diferentes en la explotación. En explotaciones con una superficie de más de 30 has, la diversificación se consigue teniendo 3 cultivos diferentes en la explotación. Para poder percibir el Pago Verde en explotaciones de más de 15 has, además de la diversificación, hay que cumplir que al menos un 5% se destine a Superficie de Interés Ecológico (SIE), entre ellos, barbecho sin producción. En este caso, cada una de las parcelas tiene una superficie menor de 15 has y, por tanto, no hay obligación de dejar un 5 % de SIE.
No se conocen los datos de la explotación, si es que es mayor de la suma de las tres parcelas, suma que tampoco alcanza el umbral (ni siquiera llega la suma a los 4.000 metros cuadrados). Y corresponde a la parte actora acreditar que la explotación es superior a los umbrales fijados en la norma para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, no habiéndolo acreditado y, por tanto, no ha desvirtuado tal presunción de acierto.
Como se trata de determinar la renta potencial de la parcela, y las subvenciones están incluidas en el concepto de ingresos, no constando ninguna circunstancia por la que no pueda aplicarse en este caso la subvención de Pago Verde, se considera correcta la inclusión del importe de la subvención en el concepto de ingresos.
Y su pericial, empleando los más recientes existentes (2020) y más próximos a la fecha de valoración, obtiene unos costes de 1.030,10 €/Ha, en cuanto que el Jurado obtiene unos costes superiores globales de 1.115,35 €/Ha; esto sería prueba de la "mesura y objetividad" de la pericial, ajustándose al 9.4 del Reglamento de Valoraciones.
De acuerdo con la demanda y su pericial, existe
Otro tanto alega respecto del terreno de pastos (0'40 €/m2 en lugar de los 0'72).
Finalmente,
El informe del vocal técnico aportado con la contestación no efectúa argumentación alguna acerca de la superación, por la renta tomada (0'08 €/m2) de la renta máxima (0'05) y de la más cotizada (0'04). Sobre el cálculo en metros y no en hectáreas al capitalizar, conviene en la obligación de realizarse en hectáreas (art. 13 del Reglamento), pero defiende que con el cálculo en metros se consigue "mayor precisión espacial", que se puede "hilar más fino". No obstante, entiende que
La pericial presentada por la actora, en su página 27, explica que calculando con hectáreas en lugar de con metros cuadrados, el resultado, partiendo con los datos del Jurado, habría sido de 5'76 €/m2 (57.612,32 €/ha), y no de 5'80 como toma el acuerdo del Jurado. En cuanto a pastos, en las conclusiones (páginas 45 y 46) defiende que debería haber sido 0'40€/m2 si se toma el cómputo en hectáreas para pastos; sin embargo, los cálculos no se hallan ni en las páginas 27 y 28 ni en la página 34, donde se refiere al valor de capitalización, al parecer, y manifiesta que su cálculo es de 0'77 o 0'72 €/m2, según se tomen o no los datos del Jurado (
Vista la confesada superación en más de 1'5 veces de la renta máxima, y en el doble de la más cotizada, así como la inexistente explicación o justificación documental, no procede la asunción del valor de 0'08 €/m2 para la renta previa a la capitalización, debiéndose acoger el del más cotizado, equivalente a 0'04 €/m2 (389'31 €/Ha), al igual que se hiciera antes para la indemnización por ocupación temporal.
En cuanto al cálculo al capitalizar, deberá expresarse en hectáreas (art. 13 del Reglamento), vista tanto la justificada diferencia que arroja el cálculo para secano, como la ininteligible equivocación de la pericial de la actora en lo relativo a pastos, que difiere en la página 34 de sus propias conclusiones y de lo sostenido en la demanda. En cualquier caso, la obligación reglamentaria es clara, y la explicación del vocal técnico es inasumible en términos matemáticos: la pérdida de valores, ya sean enteros, o décimas, centésimas y milésimas, y la correlativa necesidad de redondeo, no traen más precisión, sino todo lo contrario.
Y llegando así al valor de capitalización, su cálculo es consecuencia de las decisiones anteriores: es correcto entonces el propuesto por la actora, de 2'82 €/m2, ya que resulta de dividir el valor de 389 €/Ha entre la tasa incontrovertida de 1'38. Respecto de los pastos, habida cuenta de la confusión que arroja en este punto la pericial, debe recalcularse conforme a lo antes establecido (cálculo en hectáreas), sin que pueda la Sala pronunciarse sobre una cifra o valor concretos.
Su discrepancia se concentra en la aplicación del factor global de 1'91 a las tres fincas (frente al 1'68 para las dos primeras y 1'70 para la tercera, según la actora), derivado del factor u1, valorado en 1'32, tomado por un erróneo cómputo de la población (247.242 habitantes) en base a las localidades supuestamente situadas a menos de 4 km, que la actora niega remitiéndose al apartado 5.1.6 y al anexo 6 de su pericial (por ejemplo, Pamplona o Zizur Mayor).
Aporta dos informes del vocal técnico en expedientes NUM010 y NUM011 (documento 7), con fincas en Galar, que arrojan unos 35.000 habitantes con el mismo radio de 4 km.
Por ello, reivindica la incorrección del factor de localización global (u1 X u2 X u3), al ser arbitrario, aleatorio, injustificado, inmotivado y contrario al artículo 17.1.
Por otro lado, el informe del vocal técnico aportado con la contestación explica la cuestión de la cercanía a núcleos, en los siguientes términos:
La conexión y distancia de los distintos grupúsculos poblacionales no justifica prescindir, en este caso, de la solución del Jurado. Además, la alegación sobre la existencia de los otros acuerdos en los expedientes NUM010 y NUM011 (documento 7 de la demanda) se revela insuficiente sin información visual sobre el radio aplicado; pese a las argumentaciones de la demanda y de su pericial, como todo límite, es posible que en este caso el límite cayera del lado externo al núcleo poblacional principal.
El factor unitario resulta del cómputo unitario de población, que no ha sido alterado, y los otros dos coeficientes no son controvertidos (u2 y u3).
Por ello, en este punto no procede acoger las alegaciones de la actora.
Arguye la actora que son precios superiores incluso a los de mercado según la estadística agraria, así como a la valoración de las fincas a efectos patrimoniales, lo que refuerza la desproporción valorativa del Jurado. Muestra algunos resultados de pleitos similares en esta Sala, como el del recurso 239/2019, que arrojó 4'33 €/m2 en Noain.
Señala que dicho artículo ha sido objeto de interpretación frecuente por esta Sala (SSTSJ de Navarra 187, 191 y 202/2021, de 6, 5 y 20 de julio), incidiendo en la necesidad de tomar los tres años anteriores a la fecha de inicio del expediente expropiatorio -en este caso, el 12 de abril de 2022-; según la codemandada, deben tomarse los años 2019, 2020 y 2021.
En cualquier caso, nótese que la actora tampoco explica aquí dónde figuran sus cálculos, más allá de remitir a los apartados 4.4 y 4.5 de la pericial, para acreditar cuáles son los precios de mercado y la valoración patrimonial.
Además, no existiría motivación alguna del carácter antieconómico, limitándose a afirmaciones generales. Ni habría existido solicitud, por la propiedad, de expropiación completa, conforme a los arts. 23 y 46, por lo que el supuesto no concurre (tampoco se justifica la existencia de un perjuicio efectivo; la indemnización por demérito no es automática; por todas, STS 495/2018, de 22 de marzo, y STSJ de Navarra 185/2015, de 17 de junio).
Precisa la actora que el propio Jurado, en fechas recientes, aludía a la posición del TSJ de Navarra (acuerdo 59/2022 del Jurado, de 22 de junio). No obstante, en esta ocasión, sus errores le habrían llevado a conceder un demérito 12'66 veces superior al calculado por la beneficiaria; todo ello sin perder de vista que según su pericial, con fotografías y estudio
Por otro lado, denuncia
Partiendo de las cifras correctas,
Y la valoración del Jurado basada en los criterios o
Frente a ello, defiende la
Reproduce el informe del vocal técnico, que menciona la inclusión del demérito tanto por la propiedad como por la beneficiaria en sus hojas de aprecio, emplea las tablas de la nota de servicio 4/2010 del Ministerio de Fomento, y los datos del expediente.
En el informe del vocal técnico aportado con la contestación, se explica lo siguiente:
Y muestra las hojas de aprecio de la actora beneficiaria, en las tres fincas, con inclusión de un concepto llamado "perjuicios en resto de finca".
Esta cuestión se comprueba con los folios 349, 361 y 373 del expediente (hojas de aprecio). En este último fijó la actora 46'12 € para la finca NUM003, pero para el secano.
En los folios 312, 323 y 448 del expediente se verifica también que la parcela NUM003 (finca NUM007 del polígono NUM004 de Galar) consta de una parte de secano (parte A, de 1.799'72 m2) y de una parte de pastos (parte B, 435'75 m2); el acuerdo del Jurado ha aplicado una indemnización por demérito computando una superficie total de secano de 2.235'47 m2 antes de la expropiación, una superficie de 1.663'52 m2 después de la expropiación, y un porcentaje del 74'41% de superficie sobre el total de la parcela, lo que le lleva, aplicando las tablas del Ministerio de Fomento, a indemnizar un 15'59% de la parcela, con un producto de 2.872'64 euros por demérito en esta finca. La cuantía por expropiación es de 2.110'44 euros, menor que la del demérito de la misma finca. Para pastos en esa finca, el valor aplicado por expropiación definitiva es de 1'38 €/m2 (folio 448).
En las páginas 35 a 38 y 40 de la pericial de la actora se hallan y confirman los cálculos alegados en la demanda, distinguiendo entre la parte A de la parcela NUM003 (secano) y la parte B (pastos). Para la primera, propone la beneficiaria 46'12 euros, como en su hoja de aprecio (página 35). Para la segunda, propone 0 euros. Expone cómo, partiendo de la propia metodología del Jurado (las tablas antes referidas), y de los datos correctos y segregados entre secano y pastos, el resultado en las partes A y B sería de 0 euros (página 38). La superficie expropiada sería exclusivamente de secano, dejando un 92% de superficie sobre el total, pero de un total de 1.799 m2, no de los 2.235 erróneos. Dicho porcentaje, con las tablas apuntadas, conduce a otorgar 0 euros.
En su lugar, defiende el empleo de la fórmula indicada. En la página 40 muestra la parte de finca ocupada y la expropiada, en relación al río, y a su distinción entre secano y pastos, que se compagina con la cédula del folio 323. Recuerda que las fincas, en su parte no expropiada, siguen cultivándose con normalidad, y finaliza observando que todas son superiores a la superficie mínima de cultivo.
Este mismo principio determina también el rechazo de la alegación sobre la procedencia de una indemnización igual a 0 en la finca NUM003, visto que en su hoja de aprecio, la beneficiaria fijó una cantidad de 46'12 € (folio 373 del expediente). La cuestión se debería limitar, si es que se quería expresar así la actora, al demérito para la parte B de la finca, de pastos. Para ella, sí es cierto que no se incluyó demérito en su hoja de aprecio. En cualquier caso, parece un error de expresión, porque lo que defiende la actora es una serie de errores de mezcla conceptual y de problemas a la hora de calcular el demérito, y no tanto la improcedencia del demérito en pastos, al parecer. Sí indica que la parte expropiada coincide con las servidumbres de aguas, pero no termina de acreditar, a ojos de la Sala, error en la valoración del Jurado al incluir demérito en esta porción de los pastos, por mucho que de inferior valor que la de secano dada la situación de la porción y su consideración de pastos en vez de secano.
En ese sentido, visto el informe del vocal técnico adjunto al acuerdo recurrido, el informe del vocal técnico aportado con la contestación, la pericial presentada por la actora, y el resto de folios antes examinados del expediente, debe decirse que asiste razón a la actora en el resto de sus observaciones.
Consta el error de partir de una superficie total de la parcela NUM003 dedicada al secano, en lugar de distinguir las superficies dedicadas al secano y a los pastos. Con diferente valoración, resulta improcedente computar ambos conceptos sin distinción, y aplicarles el mismo valor después, de 11'08 €/m2, cuando se había obtenido un valor de expropiación definitiva para pastos de 1'38 €/m2. Nada se explica a tal efecto por el vocal técnico.
En cuanto a la falta de proporcionalidad del método aplicado por el Jurado, además de en esta finca, que arroja un resultado superior en demérito al de la expropiación definitiva, y que debería otorgar 0 euros habiendo computado correctamente en aplicación de las tablas del Ministerio, se esgrime por la actora que en la finca NUM001 se obtiene un demérito demasiado aproximado al de la expropiación de pleno dominio (993'84 euros frente a 2.255'83); también se insiste en la magnitud de la indemnización total por demérito, 12'66 veces superior a la calculada por la beneficiaria (3.866'48 frente a 305'36 euros).
La fórmula empleada por la actora demuestra mayor proporcionalidad, pues la utilizada por el Jurado, para el supuesto de haber partido de los datos correctos de superficie, habría dado como resultado 0 euros.
A ello se añade la comprobación de la situación efectiva de las fincas, sin que consten perjuicios efectivos en la parte no expropiada. Y se tiene en cuenta la relación de magnitudes entre el demérito de la NUM001 y su cantidad de expropiación definitiva (el demérito es la mitad de la definitiva), por un lado, así como el demérito de la NUM003 y su cantidad de expropiación definitiva, por otro, que es incluso inferior a la cantidad por demérito.
Por último, aunque esto no es determinante, en las condiciones analizadas, la enorme diferencia entre el demérito de la beneficiaria y el de la propiedad, de más de 10 veces, resulta otro indicio más de la desproporción del método.
Habiendo sido corroborada su validez por el TS (véase la alegada STS de 27 de abril de 2015, recurso 3999/2012, ROJ1676/2015, confirmatoria de la esta fórmula aplicada en la STSJ de Madrid de 24 de abril de 2012, con cita de anteriores sentencias de similar sentido), esta Sala considera que en este caso, y a la vista de los datos y explicaciones anteriores, la preferencia de la fórmula propugnada por la actora ha quedado acreditada, pues supone una ponderación mucho más completa, baremada y proporcional así a los perjuicios reales.
Por ello, la indemnización por demérito de las tres fincas deberá ser recalculada (sin superar los límites de las hojas de aprecio, y en especial sin bajar de los 46'12 € fijados por la actora en la finca NUM003; en esta finca, deberá distinguirse en el cálculo la parte de secano y la de pastos, así como sus valores diferentes), con los demás datos que antes ya han sido señalados para ser recalculados, y con el método defendido por la actora, con la fórmula:
Iep= Ser·E·Vs·N
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso, con la anulación parcial del acuerdo y la procedencia del nuevo cálculo del justiprecio (que no podrá ser superior al anterior ni superar los límites de las hojas de aprecio de las partes) con los parámetros siguientes:
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, no procede su imposición, dada la estimación parcial.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA, S.A., contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 85/2022, de 17 de noviembre, en la pieza separada del justiprecio del expediente de expropiación forzosa NUM000, y, en consecuencia,
DECLARAMOS que el acto no se ajusta a Derecho,
ANULAMOS parcialmente dicho acto, y RECONOCEMOS el derecho a la actora a que se proceda a recalcular el justiprecio por el Jurado, conforme a los parámetros plasmados en el penúltimo fundamento de derecho de esta sentencia.
2.- No procede imponer las costas.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
