Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 151/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 282/2023 de 31 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

Nº de sentencia: 151/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100116

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:349

Núm. Roj: STSJ NA 349:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000151/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a treinta y uno de mayo del dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 282/2023 interpuesto contra la Resolución de 21 de abril de 2023 de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación y Formación Profesional por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Carlos José contra la resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional de 27 de febrero de 2023, por la que se anunció la exposición de las listas definitivas del concurso de méritos para la provisión de puestos vacantes de personal docente en el exterior convocada por Resolución de 7 de noviembre de 2022 de la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Han sido partes como demandante D. Carlos José, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez, y dirigido por el Abogado D. Jesús Gumersindo Martínez García, y como demandado EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado y viene en resolver conforme a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso:

- Declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, con todas las consecuencias administrativas y económicas que de ello pudiera derivarse, incluidos intereses legales correspondientes.

- Declare el derecho a la subsanación y a ser incluido en las listas con la puntuación que le correspondía, con todas las consecuencias y efectos que de ello pudieran derivarse. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO. - La Sra. Abogada del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto con confirmación de la resolución recurrida por ser esta plenamente conforme a Derecho y con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

TERCERO.- La cuantía del recurso quedó fijada como Indeterminada.

CUARTO. - Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, quedó seguidamente el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, teniendo lugar el día 29 de mayo de 2024.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO . - Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 21 de abril de 2023 de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación y Formación Profesional por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Carlos José contra la resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional de 27 de febrero de 2023, por la que se anunció la exposición de las listas definitivas del concurso de méritos para la provisión de puestos vacantes de personal docente en el exterior convocada por Resolución de 7 de noviembre de 2022 de la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación, en cuanto a la titulación y experiencia como maestro y a la aportación del título de Psicopedagogía:

1º.- Respecto a la acreditación de la titulación de Maestro, las bases de la convocatoria son la ley del concurso y vinculan tanto a la Administración como a los aspirantes a las plazas convocadas. Las bases de la convocatoria deben respetar principios y normativa de orden superior.

Señala la Administración que no ha presentado el título de Maestro. En la base segunda no consta expresamente la necesidad de presentar el título de Maestro, y la explicación es clara, dada la evidencia de que se posee tal titulación, sin la cual, no puede formar parte del Cuerpo de Maestros, por lo que el demandante cumple lo establecido en las bases.

Conforme a la base 4.2, que debe interpretarse en congruencia con el art 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cabe la subsanación de méritos alegados en plazo. En relación a la hoja de servicios, en el expediente se puede comprobar como tiene marcada que adjunta la documentación correspondiente a la experiencia, incluso cita el número de años y meses ejercidos, por lo que está alegado dentro de plazo la presentación de dicho documento, pero parece ser que no está acreditado, que es otra cosa distinta. Lo que no tiene sentido es que se le valore la hoja de servicios para no excluirlo del proceso y no se la valoren como mérito.

Respecto de las observaciones para la subsanación de la exclusión constan dos códigos (004 y 010) que como señala la adversa: "004: Causa de exclusión: No haber acreditado encontrarse en servicio activo en el cuerpo desde el que se participa. Documentación requerida para subsanar la causa de exclusión: Hoja de servicios y certificado del órgano de personal de la Administración educativa competente en la que deberá acreditarse su condición de funcionario de carrera del cuerpo por el que se participa, la situación de servicio activo y las correspondientes posesiones y ceses. 010: Causa de exclusión: No haber presentado la hoja de servicios o no haberla presentado en la forma indicada en la convocatoria. Documentación requerida para subsanar la causa de exclusión: Hoja de servicios debidamente certificada por el órgano de personal de la Administración educativa competente, en la que deberá acreditarse su condición de funcionario de carrera del cuerpo por el que se participa, la situación de servicio activo y las correspondientes posesiones y ceses." Y el aspirante, a la vista de dicha información, actúa con diligencia, no se resiste, y de buena fe, presenta los documentos requeridos y, además, observando la falta de puntuación del título de Psicopedagogía, lo vuelve a presentar, porque no alcanza a conocer la razón de que no se lo hayan puntuado y, es conocido, ninguna observación le hacen de carencia alguna. Una vez presentada la hoja de servicios, sirve para subsanar la causa de exclusión y no sirve para subsanar el apartado de méritos correspondientes.

Las bases de la convocatoria deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del art. 23.2 CE; esta actuación restrictiva de derechos es contraria al art. 9.3, art. 23.2 y 103.3 CE por lo que la resolución es nula y contraria al art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2º.- Respecto a la aportación como mérito del título de Psicopedagogía, la resolución conculca el art. 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que obliga a la Administración a resolver las cuestiones planteadas con el Administrado y ser congruente con sus peticiones. El título de maestro o, mejor dicho, la existencia como requisito, está suficientemente acreditada y debiera haberse valorado como mérito el título de Licenciado en Psicopedagogía. En el propio expediente, folio 47, listas provisionales y folio 57, listas definitivas, consta explícitamente, en la parte de abajo, tras las puntuaciones: Especialidades Acreditadas: Educación Primaria. Otras especialidades: Pedagogía terapéutica. Es decir, la especialidad de Primaria o de Pedagogía Terapéutica (PT) forman parte específicamente de los Maestros, del Cuerpo de Maestros o de Primaria cuya titulación es muy concreta, como se ha citado. Y si esto la Administración lo ha acreditado, nada impedía valorar como mérito el otro título, licenciado en Psicopedagogía.

A la vista de la prueba practicada, de haberse valorado los méritos de la hoja de servicios, y sin necesidad siquiera de valorarse el mérito de título de Psicopedagogía ya hubiera obtenido plaza en Suiza por el orden de llamamientos en comisión de servicios, conforme al orden de prelación, dado que Dª Ofelia tenía como puntuación acreditada 8,60 inferior a la del demandante (8.70 - 9,20 según los méritos a valorar).

La Administración demandada se opone a la demanda y aduce, resumidamente, que se han aplicado correctamente las bases de la convocatoria, que son la Ley del concurso y vinculan a los aspirantes y a la Administración.

El mérito contemplado en el apartado 1.2 del Baremo, alegado por el interesado en su solicitud, consistía en los años de servicios efectivos prestados como funcionario de carrera en el cuerpo de procedencia (Cuerpo de Maestros) que superasen el mínimo de tres años exigido como requisito de admisión al concurso. Cada año adicional, por encima de dicho mínimo, se valoraba en 0,50 puntos, siendo 2,50 puntos la puntuación máxima por este apartado. El referido mérito debía quedar justificado al tiempo de presentar la solicitud mediante la aportación de la documentación específica indicada en el Anexo II de la Convocatoria. Así lo prescribía la Base Segunda, Apartado 2.3.d) de la Convocatoria. La documentación específica exigida para dicho mérito era la Hoja de Servicios, con las formalidades y contenido que, a su vez, prescribía la Base Segunda Apartado 2.3.a) de la Convocatoria. La Base Segunda, apartado 2.6, expresa que "Concluido el plazo de presentación de solicitudes de participación, no se admitirá ninguna solicitud ni modificación alguna de los puestos solicitados. Tampoco se admitirá fuera de este plazo ninguna documentación referida a la aportación de méritos, ni desistimiento a su participación, salvo las que se formulen según lo establecido en el apartado 4 de la base cuarta de esta convocatoria".

La Base Cuarta.2 lo que permitía subsanar era (i) la causa de exclusión aplicada inicialmente al interesado y (ii) los méritos que hubieran sido, no solo alegados por el interesado en su solicitud, sino también inicialmente justificados con documentación que contuviese defectos formales o insuficiencias de contenido. Solo en este caso, se permitía la aportación del documento completo con todas las formalidades exigidas o con todas las menciones requeridas. Sin embargo, en este caso, no hubo aportación inicial de ningún documento justificativo del mérito. Por ello, la aportación a posteriori de la Hoja de Servicios no podía servir para entender acreditado el mérito, no pudiendo ser valorado en favor del interesado.

A lo anterior no obsta que la aportación tardía de la Hoja de Servicios sí hubiera servido para levantar la causa de exclusión inicialmente apreciada en el interesado. La Base Cuarta.2 permite subsanar la posible causa de exclusión mediante la aportación del documento que acredite el requisito de admisión, aunque no se hubiese aportado inicialmente. Ello es lógico, pues se trata de documentos necesarios para la tramitación de la solicitud de participación y que la completan, entrando dentro del supuesto de subsanación que contempla el art. 68.1 de la Ley 39/2015. Pero ello no significa que esa misma Hoja de Servicios pueda ser aprovechada por el interesado para acreditar en ese momento ex novo un concreto mérito que no había sido justificado de ninguna otra manera al tiempo de la solicitud. Para ello, debe estarse a la prescripción de la Base Segunda, Apartado 2.6 y al principio de igualdad de trato de todos los participantes, sin posibilidad de excepcionar tal prescripción en beneficio de uno solo de ellos.

Respecto al título de Licenciado en Psicopedagogía, mérito del Apartado 4.2.2.b) del Baremo (Otras titulaciones de segundo ciclo), su no valoración (a razón de 0,50 puntos) se fundamenta en lo dispuesto en el Anexo II, Apartado 4 "ab initio" del Baremo, en el que, como condición general aplicable a varios de los méritos del apartado, se expresaba que "Para poder obtener puntuación por otras titulaciones universitarias de carácter oficial, deberá presentarse cuantos títulos se posean, incluido el alegado para ingreso en el cuerpo". El actor no aportó el título de Maestro con su solicitud, y tampoco lo aportó en el plazo de 10 días desde la publicación de la lista provisional de admitidos y excluidos y de puntuación provisional de la fase general. Lo único que hizo fue repetir la aportación del Título de Licenciado en Psicopedagogía, que ya había adjuntado con la solicitud.

En su escrito de conclusiones alega que siendo rechazables los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, deviene inútil el análisis de la pérdida de oportunidad de haber ocupado -en comisión de servicios- una de las plazas que quedaron vacantes en la convocatoria, en concreto, la plaza o puesto de Suiza que menciona el recurrente en su demanda y en su escrito de conclusiones. Aun otorgando al actor la mayor puntuación que él pretende en la Fase General del concurso, la no superación de la primera parte de la Fase Específica implicaba su apartamiento del proceso y la imposibilidad de quedar adscrito a cualquiera de los puestos de trabajo objeto de la concreta convocatoria. Otra cosa es que, restando vacantes desiertas, no cubiertas con los aspirantes que hubieran superado todas las pruebas del proceso selectivo, estuviera prevista la posibilidad de su cobertura en régimen de comisión de servicio, por el plazo de un año, y de forma prioritaria con el personal funcionario participante que no hubiera obtenido un puesto a través de la convocatoria y que cumpliera los requisitos señalados en la misma para el puesto a cubrir.

SEGUNDO. - Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

Resultan de interés para el pleito los siguientes hechos, que se deducen del expediente administrativo y de la documental obrante en autos:

1º.- Por Resolución de 7 de noviembre de 2022, de la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Formación Profesional, se convocó el concurso para la provisión de puestos de personal docente en el exterior (BOE nº 269, de 9 de noviembre de 2022).

2º.- D. Carlos José participó en el concurso en diversos centros españoles en el extranjero.

3º.- Por Resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional, de 16 de enero de 2023, se anunció la exposición de las listas provisionales de candidatos admitidos y excluidos, con las puntuaciones otorgadas y los niveles de idiomas acreditados provisionalmente. El demandante figuraba como excluido por no haber presentado la documentación justificativa de los requisitos, con una calificación total de 4,65 y con las siguientes puntuaciones:

Subapartado 1.2 (ejercicio profesional): 0.00

Subapartado 4.2.2.b (otras titulaciones): 0.00

4º.- El recurrente presentó reclamación contra esas valoraciones, y por Resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional de 27 de febrero de 2023, por la que se anunció la exposición de las listas definitivas del concurso de méritos para la provisión de puestos vacantes de personal docente en el exterior, el compareciente figuraba como admitido en ella, pero con la misma puntuación que en las listas provisionales.

5º.- Contra dicha resolución, el demandante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por la Resolución de 21 de abril de 2023 de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional, resolución que ahora se recurre.

6º.- Al haber sido admitido al concurso y haber superado la puntuación mínima de la fase general con la valoración dada a sus méritos, el actor participó en la fase específica realizando las dos partes (test y supuestos prácticos) de la prueba escrita prevista en la Convocatoria. En la primera parte (test) obtuvo una puntuación de 1,550 puntos. Al no alcanzar la puntuación mínima prevista para esa primera parte (2,5 puntos), finalizó su participación en el concurso de méritos, no pudiendo optar a la cobertura definitiva de ninguno de los puestos convocados.

7º.- Resuelto el concurso de méritos, el interesado participó en el subsiguiente procedimiento de asignación en comisión de servicios de los puestos que habían quedado vacantes. D. Carlos José no resultó adjudicatario de ninguna de las plazas solicitadas, por tener los adscritos mayor puntuación que él en el concurso de méritos.

TERCERO. - Sobre las bases de la convocatoria. Carácter vinculante e interpretación de las mismas.

Expuestas las posiciones de las partes, hay que comenzar señalando que las bases de la convocatoria, que son la ley del concurso, como ha señalado de manera constante el Tribunal Supremo, vinculan tanto a la Administración como a quienes participan en el proceso selectivo, tal y como se recoge en las SSTS de 10-06-2004 Rec. Cas. 1000/2001, de 18-12-2013 Rec. Cas. 221/2012 o de 22/5/2012, Rec. Cas. 2574/2011 y más recientemente la STS, de 6 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 1587/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1587) Sentencia: 635/2021 Rec. Cas. 150/2020 que recuerda que el principio de que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración es "un principio declarado en constante jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, como manifestación del principio de seguridad jurídica y sometimiento de la Administración al principio de legalidad ( art. 9.3 y 106.1 Constitución española y art. 3.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas) y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 23.2 CE y 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP) al que también contribuye el principio de publicidad de las convocatorias y sus bases ( art. 55.2.a del EBEP )".

La STS, Sec. 7ª, 4/4/2016, RC 711/2015 subraya la necesidad de respetar el carácter vinculante de las normas de la convocatoria como instrumento necesario para asegurar el principio constitucional de objetividad de la actuación administrativa: "Tratándose de un procedimiento competitivo en el que concurren intereses contrapuestos de los distintos aspirantes que participan en el mismo, la Administración ha de estar a lo que haya sido establecido en las normas de la convocatoria en cuanto a los específicos trámites y plazos que son aplicables al proceso selectivo y respetar el carácter vinculante que dichas normas tienen para la propia Administración y para todos esos aspirantes, por ser dicho respeto un necesario instrumento para asegurar el principio de objetividad que para toda actuación administrativa proclama el artículo 103.1 de la Constitución ".

Respecto a la interpretación de las bases, la STS de 6 de julio de 2012, RC 1351/2011 con cita de las SSTS de 17 de junio de 2011 (casación 2724/2009, F.D. 5º), así como en las de 20 y 27 de mayo de 2011 (casación 712/2009, F.D. 3 º y 1719/2007 respectivamente) y las que en ella se citan; 10 de junio de 2009 (cas. 3244/2006) y 18 de febrero de 2009 (cas. 8926/2004), establece que: "sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2º CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, el TS recuerda que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE , evitando todo literalismo y observando pautas de racionalidad o proporcionalidad". La STS de 27 de mayo de 2010 (casación 1719/2007 ) también destaca que "sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar cuando la estricta aplicación de unas bases dificulten el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión"

CUARTO. - Sobre los méritos referidos al tiempo de servicios prestados y a la titulación de Psicopedagogía.

Las bases establecen, en lo que aquí interesa:

- Base Primera (Requisitos de participación), Apartado A) (Requisitos generales de participación):

"1. Contar con una antigüedad mínima de tres años como funcionario o funcionaria de carrera en servicio activo en el respectivo cuerpo docente desde el que se participe en el concurso, computados hasta la fecha de conclusión del plazo de presentación de instancias (...)

2. Hallarse en situación de servicio activo en el cuerpo al que correspondan los puestos solicitados, y ser titular de las especialidades requeridas para esos puestos o, en el caso del Cuerpo de Maestros, acreditar haber obtenido la habilitación para puestos de la especialidad de acuerdo con la normativa anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, o bien tener reconocida la correspondiente especialidad por la Administración educativa de la que dependa, conforme a lo establecido en el artículo 4 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre . (...)".

- Base Segunda (Plazo y forma de presentación de las solicitudes de participación y documentación),

- Apartado 2.1 (Cumplimentación de la solicitud): "Las solicitudes se cumplimentarán únicamente de modo electrónico a través de la sede electrónica del Ministerio de Educación y Formación Profesional, (..) debiendo cumplimentar la solicitud a través del ?? Acceso al Servicio Online?? (...) Los datos que la aplicación informática genera de la solicitud telemática solo tendrán efectos informativos. La Administración contrastará estos datos con los documentosque deben ser presentados y valorará los méritos acreditativos conforme a lo previsto en la base tercera.".

- Apartado 2.2 (Registro de la solicitud): "Una vez cumplimentada la solicitud y adjuntada la documentación preceptiva y la relativa a los méritos, en formato electrónico (a través de archivos PDF o ZIP, con capacidad máxima de 10 Mb cada uno), deberá ser registrada directa y únicamente en el Registro Electrónico de este Ministerio, al que se accederá desde el servicio online (...) Solo será admitida una solicitud por participante. Si se registrase más de una solicitud por participante, se tendrá en consideración, únicamente, la última solicitud que se haya registrado y que esté dentro del plazo de presentación de solicitudes".

- Apartado 2.3 (Documentación justificativa) recoge, en lo que aquí interesa: "Toda la documentación justificativa de los requisitos de participación y méritos deberá adjuntarse por el mismo procedimiento de modo electrónico habilitado a tal efecto en la sede electrónica del MEFP, a través de los formularios que se encuentran habilitados a tal efecto en el enlace:

(...) La documentación a presentar será la siguiente: a) Hoja de servicios, certificada y cerrada dentro del plazo de presentación de solicitudes, expedida por los órganos correspondientes de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de la que dependa su centro de destino, por la autoridad educativa española de la que dependan en el exterior o, en su caso, por la Dirección Provincial dependiente del Ministerio de Educación y Formación Profesional. A estos efectos se tendrán en consideración aquellas hojas de servicio que hayan sido expedidas a través de aplicaciones informáticas y certificadas por el órgano competente de la Administración educativa siempre que estén convenientemente firmadas, manual o digitalmente, por la persona responsable de la unidad de personal de esa Administración educativa. En el caso de haber sido firmada de forma manual deberá además tener el sello en original de dicha unidad. No se considerará, a estos efectos, las hojas de servicio certificadas por los centros docentes.

(...)

d) Toda la documentación justificativa para la valoración de los méritos a los que se hace referencia en el anexo II de esta convocatoria. Estos méritos deberán relacionarse en los apartados que a tal efecto figuran en la solicitud de participación. Únicamente se tomarán en consideración aquellos méritos que estén perfeccionados a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes y sean debidamente justificados mediante la documentación que se determina en el anexo II.

En todo caso, la Administración podrá solicitar cuando así lo considere, el cotejo de la documentación aportada, para lo que podrá requerir la exhibición de los documentos originales.

e) Documentación justificativa del requisito específico de conocimiento de idioma a que se refiere la base primera, apartado B), de esta convocatoria (...).

-Apartado 2.6 "Concluido el plazo de presentación de solicitudes de participación, no se admitirá ninguna solicitud ni modificación alguna de los puestos solicitados. Tampoco se admitirá fuera de este plazo ninguna documentación referida a la aportación de méritos, ni desistimiento a su participación, salvo las que se formulen según lo establecido en el apartado 4 de la base cuarta de esta convocatoria".

Base Cuarta (Listas provisionales y definitivas de personas admitidos y excluidos y valoración de la fase general):

2. El personal participante dispondrá de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación de estas listas, para subsanar la posible causa que hubiera supuesto su exclusión o para subsanar los méritos alegados pero insuficiente o defectuosamente justificados, así como para presentar reclamaciones contra las puntuaciones provisionales otorgadas y los idiomas acreditados y/o reconocidos. Los escritos de reclamación deberán presentarse a través del registro electrónico de la Administración General del Estado.

3. Vistas las reclamaciones presentadas dentro del plazo establecido, esta Subsecretaría dictará Resolución, en la que se anunciará la fecha de exposición de las listas definitivas de aspirantes admitidos, con indicación de las puntuaciones definitivas de la fase general y de los idiomas y niveles definitivamente acreditados y/o reconocidos, así como las listas definitivas de aspirantes excluidos con indicación de las causas que han motivado su exclusión, declarando desestimadas las reclamaciones presentadas que no hayan supuesto modificaciones con respecto a las listas provisionales. Esta Resolución se publicará en la página web del Ministerio.

El Baremo para las plazas de funcionarios docentes en el exterior se recoge en el Anexo II, y, por lo que se refiere a este procedimiento, el mérito de los servicios efectivos se acredita con la Hoja de servicios.

Respecto al título de Psicopedagogía, el anexo II, apartado 4, del baremo de méritos de la convocatoria dispone que: "Para poder obtener puntuación por otras titulaciones universitarias de carácter oficial, deberá presentarse cuantos títulos se posean, incluido el alegado para ingreso en el cuerpo". Para acreditar este mérito es necesario aportar la copia del título, así como certificación académica en la que se acredite la superación de los estudios correspondientes al segundo ciclo.

Como se ha señalado anteriormente, el demandante figuraba como excluido en la Resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional, de 16 de enero de 2023, que recogía la lista provisional de admitidos y excluidos por no haber presentado la documentación justificativa de los requisitos, y tampoco se le puntuaba el mérito de los servicios prestados ni el título de Psicopedagogía.

El demandante presentó en el plazo de subsanación de las solicitudes la Hoja de servicios prestados, que no constaba presentada con la solicitud inicial, y el título de Psicopedagogía, que sí había sido presentado con la solicitud. La Administración consideró subsanado el motivo de exclusión de no haber presentado la Hoja de servicios, qué es la que acreditaba el requisito necesario para participar en el concurso, esto es, ser Maestro con más de tres años de servicios prestados, como exigía la convocatoria, pero no consideró subsanado el mérito alegado de haber cumplido 16 años, 2 meses y 26 días trabajados, acreditado con la misma Hoja de servicios a efectos del baremo de méritos. Tampoco consideró subsanado el mérito de ostentar una titulación superior a la necesaria para participar en el concurso, porque no había presentado la titulación de ingreso en el cuerpo, recogiendo en la resolución recurrida que: "Según informa la Subdirección General de Personal, junto a su solicitud el compareciente "únicamente presentó el título de Licenciado en Psicopedagogía..." y posteriormente "...con su reclamación presenta el mismo título de Licenciado en Psicopedagogía sin adjuntar la titulación de ingreso en el cuerpo". El no haber presentado el título alegado para el ingreso en el cuerpo impide, por lo tanto, valorar cualquier otra titulación presentada por el compareciente, tal como establece la convocatoria".

Como la Administración admitió la subsanación del requisito de participación en el concurso, mediante la presentación de la Hoja de servicios, únicamente corresponde analizar en esta sentencia si es correcta la resolución recurrida en cuanto no admite que el demandante haya subsanado los méritos alegados.

QUINTO. - Sobre la subsanación de los méritos. Doctrina jurisprudencial.

En este punto puede citarse a la doctrina contenida en la TST de 14 de septiembre de 2004 (rec.2400/1999) y que se consolida en Sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 (rec. 5279/2005) " los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido".

La misma referencia a criterios de racionalidad y proporcionalidad se contiene en la STS de 20 de mayo de 2011 (rec.712/2009) para aplicar el art.71 de la Ley 30/1992 a un procedimiento de concurso en que el aspirante explicó la razón ajena a su voluntad de no aportar en plazo la documentación acreditativa de un mérito invocado. En la misma línea, y con carácter general se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de14 de Julio del 2011 (rec. 5475/2009): "que admite la aplicación del trámite de subsanación de defectos a los procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, en concreto, tal y como se reconoció en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 (rec. 1842/2007 ), en su fase de concurso y en relación con la acreditación de los méritos alegados en él, máxime en un supuesto como el presente, en el que se evidenció que las bases no fueron todo lo precisas y claras que deberían."

Esta doctrina es recogida en la más reciente STS de 22 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1102/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1102 ), Recurso: 4644/2020, en la que se establece: "son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en SSTS de 14-9-2004 (cas. 2400/99 ); 4-5-2009 (cas. 5279/05 ); 30-12-2009 (cas. 1842/07 ); 28-9-2010 (cas. 1756/07 ; 20-5-2011 (cas. 3481/09 ); 22 -11-2011 (cas. 6984/10 ) y 25-11-2011 (cas. 6455/11 ). Tales resoluciones señalan, entre otras consideraciones, que el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no sólo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.

Por último, la más reciente STS de 11-6-2012 , reitera que esta Sala y Sección 'se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales (por todas, STS de 24-1-2011 recaída en el recurso de casación núm. 344/2008 )".

SEXTO. - Sobre la subsanación del mérito referido a la experiencia docente mediante la Hoja de servicios.

En este caso, consta en la solicitud inicial (f. 34 y ss) marcada con una x los requisitos generales para participar en el concurso de méritos y está marcada la Hoja de servicios, de conformidad con lo establecido en la base 2.3.a) de la convocatoria, también está marcada la certificación en la que consta que es titular o que, en el caso del Cuerpo de Maestros, la especialidad o especialidades y la acreditación del idioma inglés y alemán.

El apartado relativo a los méritos, por lo que se refiere a los servicios prestados, recoge en el Cuerpo de Maestros 16 años dos meses y 26 días (f. 39 del e/a). En el informe de la Subdirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reseñan los méritos y documentos presentados por el demandante (f. 58 a 62 del e/a) y no consta la Hoja de servicios. Tampoco consta en el e/a el justificante de presentación de la solicitud con los documentos aportados, a diferencia de la solicitud de subsanación, en la que consta que se adjunta el título de Psicopedagogía y la Hoja de servicios. Sin embargo, la Hoja sede servicios está expedida, el 25-11-2022 (f. 68 del e/a) antes de la solicitud para participar en el concurso de méritos (30-11-2022), lo que evidencia que el mérito existía en el momento de participación en el mismo, aunque no constara materialmente adjuntada la misma con la solicitud y, por tanto, no se trata de alegar un mérito fuera de plazo, sino de la falta de acreditación documental del citado mérito, que, por otra parte, y es coherente con los demás méritos que aporta todos ellos en relación al desempeño profesional, tanto en España como en Alemania.

También hay que tener en cuenta la presentación telemática de la solicitud y de los documentos y que no consta que se facilitara al demandante un resguardo de presentación en el que se reflejaran los documentos aportados, por lo que no tuvo constancia, en el momento de enviar telemáticamente la solicitud, de no haber adjuntado correctamente la Hoja de servicios.

De hecho, la Administración admitió la subsanación de la presentación de la Hoja de servicios, como requisito de participación, por lo que no resulta congruente que el mismo documento no subsane la acreditación del mérito alegado en la solicitud.

Siendo esto así, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia establece que la interpretación y aplicación de las bases debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del art. 23.2º CE y, que debe ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en este precepto constitucional, cabe concluir que la omisión de la aportación de la Hoja de servicios con la solicitud, pese a que se consignaba como aportada, con la mención a los años, meses y días de trabajo en el Cuerpo de Maestros, es subsanable y una vez aportada, debe entenderse subsanado el mérito alegado.

SEPTIMO. - Sobre la subsanación del mérito referido al título de licenciado en Psicopedagogía.

En este punto, hay que destacar que en el anexo II, apartado 4, del baremo de méritos de la convocatoria que: "Para poder obtener puntuación por otras titulaciones universitarias de carácter oficial, deberá presentarse cuantos títulos se posean, incluido el alegado para ingreso en el cuerpo".

La Administración no admite como mérito y, por tanto, no lo valora porque, si bien junto a su solicitud el demandante presentó el título de Licenciado en Psicopedagogía y lo volvió a presentar en el plazo de 10 días de subsanación de defectos, no presentó junto al mismo el título de Maestro, interpretando las bases de la convocatoria en el sentido de que debe aportarse con el título que pretende hacer valer como mérito, el título de Maestro y al no haber presentado el título alegado para el ingreso en el cuerpo no le puede valorar la Administración cualquier otra titulación presentada por el compareciente, tal como establece la convocatoria.

Como ya se ha señalado anteriormente, para acreditar el requisito de acceso al concurso de méritos, el demandante no tenía que aportar el título de Maestro, sino la Hoja de servicios como Maestro, documento que acreditaba tanto la titulación necesaria como el requisito de haber ejercido durante más de 3 años. Por ello, si para acreditar la titulación exigida no era necesario aportar el título de Maestro, tampoco resulta razonable exigir la aportación del título de Maestro únicamente para poder tener en cuenta como mérito la aportación de un título superior. El mérito consiste en poseer una titulación superior a mayores de la titulación necesaria para acceder al concurso de méritos, cuál es la de Maestro y el demandante aportó la acreditación de este mérito, presentando el título de Licenciado en Psicopedagogía fue aportado con la solicitud inicial y, de nuevo, en la fase de subsanación de defectos, fase en la que no fue advertido de que debía aportar además el título de Maestro; por lo que, efectuando una interpretación de las bases de la convocatoria en la forma más favorable a la efectividad del principio de mérito y capacidad consagrado en el artículo 23 C.E., debe admitirse el título de Licenciado en Psicopedagogía como mérito.

OCTAVO. - Conclusión

Por todo lo expuesto, debe estimarse la demanda interpuesta, al ser la resolución recurrida contraria al Ordenamiento Jurídico, anulándola y dejándola sin efecto.

Por lo que hace a la situación jurídica individualizada, según consta en el informe obrante en la rama de prueba de la parte actora, si se lo hubieran computado los servicios efectivos habría obtenido 2,5 puntos y por el título de Psicopedagogía habría obtenido 0,5 puntos, con lo cual no hubiera superado el concurso porque no superó las pruebas posteriores, pero sí podría haber accedido a las plazas en comisión de servicios, ya que la Base 7.3 establece que: "Tras la resolución del concurso, las vacantes que resulten desiertas podrán proveerse en régimen de comisión de servicio, por el plazo de un año, prioritariamente, por personal funcionario participante que no haya obtenido un puesto a través de la presente convocatoria y que cumpla los requisitos señalados en la misma para el puesto a cubrir."

Por ello, se reconoce el derecho del demandante al cómputo de los méritos y a ser incluido en las listas con la puntuación que le correspondía, con todas las consecuencias y efectos que de ello pudieran derivarse, administrativos y económicos y, si en ejecución de sentencia no es posible ya la adjudicación de una plaza en comisión de servicios, a elección del demandante atendiendo a su orden de prelación en la lista, la Administración convocante del concurso de méritos deberá indemnizarle con las retribuciones que hubiera debido percibir, descontando las retribuciones que haya percibido en el puesto de trabajo desempeñado en ese año.

NOVENO. - Costas procesales.

En cuanto a las costas, el art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."

Así, en el presente caso, dada la estimación de la demanda, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho, se imponen las costas causadas a la Administración demandada.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodriguez, en nombre y representación de D. Carlos José, contra la Resolución de 21 de abril de 2023 de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación y Formación Profesional por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Carlos José contra la resolución de la Subsecretaría de Educación y Formación Profesional de 27 de febrero de 2023, por la que se anunció la exposición de las listas definitivas del concurso de méritos para la provisión de puestos vacantes de personal docente en el exterior convocada por Resolución de 7 de noviembre de 2022 de la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Formación Profesional y, en su consecuencia,

1º.- Declaramos la resolución recurrida es contraria al Ordenamiento Jurídico, anulándola y dejándola sin efecto.

2º.- Declaramos el derecho de D. Carlos José al cómputo de los méritos y a ser incluido en las listas con la puntuación que le correspondía, con todas las consecuencias y efectos que de ello pudieran derivarse, administrativos y económicos y, si en ejecución de sentencia no es posible ya la adjudicación de una plaza en comisión de servicios, a elección del demandante atendiendo a su orden de prelación en la lista, la Administración convocante del concurso de méritos deberá indemnizarle con las retribuciones que hubiera debido percibir, descontando las retribuciones que haya percibido en el puesto de trabajo desempeñado en ese año.

3º.- Se imponen las costas causadas a la Administración demandada.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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