Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 46/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 71/2024 de 04 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 46/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100071
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:155
Núm. Roj: STSJ NA 155:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente
Antecedentes
El Asesor Jurídico-Letrado de la Administración se opuso al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación y en todo caso se desestime íntegramente el presente recurso de apelación, con las demás declaraciones procedentes.
Conferido traslado a la parte apelante para efectuar alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso por la cuantía, presentó escrito alegando que el recurso es admisible y ha sido admitido por el Juzgado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia objeto de apelación desestima el recurso interpuesto por la la sociedad civil irregular " DIRECCION000", y confirma la resolución 406E/2022, de 30 de agosto, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, que desestima la reclamación contra la Resolución dictada el 23 de agosto de 2021 por el Director del Servicio de Inspección Tributaria que finaliza el expediente de comprobación e investigación relacionado con el Impuesto sobre el valor añadido referido a los años 2015 a 2019, ambos inclusive, y con el Impuesto sobre Sociedades de los años 2017, 2018 y 2019, así como la Resolución de los expedientes sancionadores derivados de aquellos.
La Juez de instancia considera que a la sociedad le es de aplicación el Código de Comercio, puesto que estamos en presencia de una sociedad civil (tal y como se constituyó) cuyo objeto, consistente en la restauración, como luego veremos, es mercantil, lo que determina su sujeción a la legislación mercantil. Rechaza la no exigencia de llevar libro de inventario, puesto que el apartado 8 de dicho precepto exceptúa de la llevanza de los libros registro de ingresos, de gastos, de bienes de inversión y de provisiones de fondos y suplidos los supuestos de llevanza de la contabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el Código de comercio. El Reglamento del IRPF en el que la parte demandante fundamenta su postura solo sería eventualmente aplicable a uno de los tres socios, Sr. Sebastián, residente en España, pero no a los dos restantes, Sres. Luis María Candelaria, por cuanto éstos, al residir en México, están sometidos al Texto Refundido de la Ley del Impuesto de la Renta de los no residentes.
Resulta indiscutible la exigencia de que la empresa inspeccionada llevara el libro de inventarios, cuya no llevanza es habitualmente considerado por la doctrina y jurisprudencia, ya consolidada, como motivo suficiente para acudir al régimen de estimación indirecta. Los incumplimientos relativos a los inventarios de existencias, tickets y, sobre todo, la falta de legalización de los libros, impiden fijar las bases imponibles sometidas a tributación. Tales irregularidades, que no han sido combatidas ni rebatidas por la recurrente se encuentran adecuadamente expuestas en el informe ampliatorio. Considera correcta la elección del sistema de cálculo para la determinación de las bases imponibles y la aplicación del sistema indirecto. La ampliación está conectada con las actuaciones de comprobación inicialmente acordadas: en efecto, se amplía un trimestre más la inspección en relación con el IVA, y en cuanto al Impuesto de Sociedades, la procedencia de su ampliación deriva de que nos encontramos ante una sociedad civil, que, desde 1 de enero de 2017, está sometida también al Impuesto de Sociedades, por lo que resulta ajustado a Derecho tal ampliación. Los recurrentes no manifestaron oposición alguna, siendo informados, en un estado muy inicial del procedimiento de comprobación de la ampliación acordada, siempre antes del trámite de audiencia, lo que determina la no causación de indefensión alguna.
Desestima la demanda y no analiza las sanciones impuestas, por no haber sido expresamente impugnadas.
El Letrado de la parte apelante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:
1º.- No procede aplicar a los apelantes el régimen de estimación indirecta en la determinación de las bases imponibles del Impuesto de la Renta de no Residentes (con establecimiento permanente), correspondiente a los años 2015 a 2016, a D. Sebastián en las bases imponibles del IRPF de los años 2015 y 2016 y para la Sociedad Civil E31707615 las bases imponibles del IVA de 2015 y 2016.
Los apelantes no han incumplido ninguna obligación contable durante los ejercicios 2015 y 2016 en sus declaraciones del IRPF, Impuesto de la Renta de no Residentes y el IVA, los hechos de los que la Administración deduce que los recurrentes han incumplido sus obligaciones contables se refieren a la cuenta de caja y a la cuenta de banco, es decir, se refieren a las cuentas que quedan reflejadas en el Libro Mayor, que es un documento contable que no tienen obligación legal de llevar.
2º.- Según el Art.10.1 letra a/ de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre del Impuesto Sobre Sociedades, desde el año 2017 la Sociedad Civil con objeto Mercantil debe tributar por Impuesto Sobre Sociedades. Su NIF E31707615 es modificado, por el Gobierno de Navarra, a J31707615, teniendo que tributar desde este momento en Impuesto sobre Sociedades. Ya no es de aplicación ni el Impuesto del IRPF para Sebastián, tampoco es el Impuesto de la Renta para no Residentes para Dña. Candelaria ni para D. Luis María. Siendo las obligaciones tributarias durante el 2015 y 2016 las mismas que los años anteriores.
3º.- La Sociedad civil con NIF J31707615 " DIRECCION000", así como sus componentes Don Luis María, Doña Candelaria y D. Sebastián, ya fueron objeto de unas actuaciones de comprobación e investigación por parte de la Inspección de Hacienda del Gobierno de Navarra, desde el ejercicio 2002 hasta el ejercicio 2005. La Inspección emitió actas de los tributos inspeccionados y sanciones, utilizando los mismos argumentos que en esta ocasión para la aplicación de estimación indirecta por incumplimientos sustanciales en las obligaciones contables, esta parte recurrió y sus liquidaciones fueron anuladas por la Sentencia Nº 79, de 1 de febrero de 2012 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Navarra, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 29 de mayo de 2012, número 327/2012, dictada en el Recurso de Apelación (Procedimiento 228/2011), así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Contencioso[1]Administrativo), de 29 de mayo de 2013, número 589/2013 dictada en el Recurso de Apelación (Procedimiento 196/2011).
La Sentencia 368/2011, de 29 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2, fue recurrida e inadmitido dicho recurso por sentencia de la Sala número 117/2012, de 9 de febrero (recurso de apelación nº 9/2012), por razón de cuantía.
Por tanto, y en el caso de no admitirse ninguna de las alegaciones formuladas hasta el momento, los únicos años a los que resultaría aplicable el régimen de estimación indirecta sería el 2017, 2018 y 2019 en lo referente al IVA de la Sociedad J31707615.
La ampliación a las actuaciones inspectoras incluyendo el 4º Trimestre de IVA del 2019 y una nueva obligación tributaria (Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017, 2018 y 2019), debe reputarse nula o subsidiariamente anulable, porque siendo las actuaciones de carácter general no pueden ampliarse, siendo únicamente esto posible si tuvieran inicialmente el carácter de parcial, y previa autorización de la Jefe de Unidad, a tenor del artículo 6 del Reglamento de la Inspección Tributaria de Navarra (Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio) por lo que debe revocarse la Sentencia recurrida, las actas firmadas en disconformidad y los expedientes sancionadores.
La parte apelada se opone al recurso y aduce, resumidamente, la inadmisibilidad del recurso de apelación, por cuanto que ninguna de las liquidaciones y sanciones tributarias supera el importe de 30.000 €.
Respecto al fondo aduce que las actuaciones de la inspección reflejadas en el amplio y motivado informe ampliatorio (folios 109-252 de la parte 4 del expediente), donde se constatan los numerosos y sustanciales incumplimientos e irregularidades contables en que incurría la recurrente y que justificaban la utilización del método de estimación indirecta.
En cuanto al régimen de atribución de rentas en 2015 y 2016, sólo uno de los integrantes de la sociedad, don Sebastián, estaba sujeto al IRPF, por cuanto los dos restantes, en razón de su residencia en México, estaban sujetos al Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR); y, de otro, en todos los ejercicios la sociedad recurrente estaba sujeta al IVA. esta alegación de la recurrente se circunscribe únicamente a los años 2015 y 2016, dejando fuera el resto de ejercicios por cuanto que la sociedad recurrente a partir de 2017 quedó sujeta a la legislación del impuesto sobre sociedades en el que no existe la estimación directa simplificada; por lo que en los años 2017, 2018 y 2019 eran en todo caso exigibles pues la propia recurrente no lo discute.
Se trata de una sociedad civil, constituida expresamente como tal, que, sin embargo, realiza una actividad típicamente mercantil y en esos términos se relaciona con terceros en el tráfico, por lo que, con arreglo la normativa y la jurisprudencia, está sujeta a la legislación mercantil, en concreto al Código de Comercio, pues su objeto y actividad de restauración constituye una actividad mercantil. Por lo que la recurrente debía llevar los libros señalados como necesarios por el Código de Comercio, entre ellos, el libro de inventarios, así como su legalización; y también los libros-registro de facturas emitidas y de facturas recibidas exigidos por la normativa del IVA, que igualmente deben diligenciarse. Por ello, son correctos los actos impugnados, y la sentencia apelada, cuando entienden que se incumplían las obligaciones contables exigidos por dicha normativa de aplicación al presente supuesto.
Como correctamente señalan los actos impugnados y acoge la sentencia apelada, la contabilidad de la recurrente adolecía de tales y tan sustanciales irregularidades que justificaban, tanto en su consideración individualizada como de conjunto, el recurso al régimen de estimación indirecta. Frente a los resultados obtenidos por la Inspección y consignados en un documento público como son las Actas, la recurrente no ha aportado prueba alguna que los desvirtúe.
Las sentencias alegadas carecen de valor y transcendencia en el presente caso, por cuanto que ahora estamos ante un supuesto de hecho distinto. En efecto, el presente asunto se refiere a un sujeto distinto (la sociedad) y a tributos (IVA e Impuesto sobre Sociedades) y ejercicios económicos (2015 a 2019) distintos, respecto de los que se ha desarrollado una actuación inspectora y administrativa propia y distinta a la examinada por dichas sentencias. En todo caso, únicamente podría tenerse en cuenta la Sentencia núm. 368/2011, de 29 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, por refiere precisamente a la sociedad aquí recurrente y a la tributación por IVA; y esta sentencia desestimó el recurso interpuesto por la recurrente.
Es correcta la ampliación de la actuación inspectora. La ampliación es una mera aplicación del principio de unidad del procedimiento inspector o de procedimiento único ( STS núm. 1734/2020, de 15 de diciembre (Recurso de casación núm. 342/2018). En el presente caso, la extensión o ampliación al IVA del 4º T de 2019 y al Impuesto de Sociedades de 2017, 2018 y 2019 está justificada en el acuerdo de autorización, ya que, en el curso del procedimiento en marcha, se han encontrado situaciones y operaciones que afectan a la regularización del sujeto pasivo. dicha extensión se ha realizado en el momento procedimental oportuno, al poco de iniciarse el procedimiento inspector y en todo caso antes de la audiencia al interesado, por lo que no se le ha causado indefensión alguna.
El Letrado de la Administración aduce la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía ya que ninguna de las liquidaciones y sanciones tributarias impugnadas supera el umbral de 30.000 € exigido para la admisibilidad del recurso de apelación ( art. 81.1.a) LJCA) . Conferido traslado a la parte recurrente, alega qué debe admitirse el recurso de apelación porque la cuantía del procedimiento quedó fijada en primera instancia en 159.213,54 € y no cabe que en recurso de apelación, se defienda una cuantía inferior, habiendo sido ya fijada la misma en instancia, sin haber formulado Gobierno de Navarra oposición. Ello además produce indefensión a la parte demandante. Así, por ello, en aplicación del principio
En relación a esta causa de inadmisibilidad, cabe señalar, en primer lugar, que para la admisión del recurso de apelación la Ley Jurisdiccional atiende a la cuantía del procedimiento y no a las razones de fondo por las que se impugnan las liquidaciones tributarias. Como hemos recordado en nuestras sentencias de 30 de junio de 2020, R. Ap. 159/2020, 9 de julio de 2019, R. Ap. 98/2018, o de 31 de enero de 2020 R. Ap 400/2019, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer. En este sentido la STS de 20-12-2004 precisa que:
Por lo tanto, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso, y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe, debiendo determinar cuál sea la cuantía del proceso a los efectos del recurso de apelación que nos incumbe, con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales.
Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la STS de 8-7-2002 (rec. 9062/1997) que remarca que:
Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, la STC 7/2015, de 22 de enero de 2015 ( ROJ: STC 7/2015 - ECLI:ES:TC:2015:7 ) Ponente: Juan Antonio Xiol Rios señala que
También en el ATS de 25 de abril de 2013 Recurso: 3793/2012 (ROJ: ATS 5380/20139) Ponente: Rafael Fernandez Montalvo, se establece que:
En el presente caso, hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que contiene la LJCA. Así el art. 34 de la LJCA establece que:
El Art 35. 1 prevé que
Dispone el art. 41 LJCA :
Conforme al art. 42 LJCA:
Dice el Tribunal Supremo en el ATS de 14-6-2012 que:
También la STS de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que
En la más reciente STS de 24 de septiembre de 2019 ( ROJ: STS 2891/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2891 ) Sentencia: 1232/2019 Recurso: 5419/2018, dictada en el nuevo recurso de casación, el Tribunal Supremo mantiene la doctrina consolidada y señala que
En la sentencia de esta Sala de 12-02-2016 R. Ap. 462/2014, se recoge la doctrina consolidada del Tribunal Superior de Justicia de Navarra expuesta en las sentencias de 29-04-2015 Ap 126/15, 25-09-2014, Ap. 345/2013, de 29-05- 2013, Ap. 196/2011, 3-2-2010 Ap 24/2010, 28-2-2012 Ap 151/2009 13-12-2012 Ap 305/2011, de fecha 26-2-2013 Ap 19/2012:
En el recurso se impugnan 3 liquidaciones anuales del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los años 2017 a 2019 y 17 liquidaciones trimestrales de IVA correspondientes a los períodos 4º T 2015 a 4T 2019. Ninguna de las liquidaciones alcanza la suma de 30.000 €, ni siquiera la liquidación del IS 2017, en el que la cuota asciende a 27.115,95 €; intereses de demora: 3.131,34 €; con un total a ingresa de 30.247,29 €, porque en la determinación de la cuantía, conforme lo dispuesto en el art. 42.1.a) de la LJCA, antes referido, se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél, siendo en este caso el importe de los interese de demora muy inferior al débito principal.
La suma total de las liquidaciones y sanciones es la cuantía del proceso fijada en primera instancia, pero no sirve para fijar la cuantía a efectos del recurso de apelación. En consecuencia, y aplicando la doctrina expuesta en este caso, como la cuantía del importe de la cuota tributaria devengada en cada período impositivo, según la liquidación practicada por la Administración no alcanza la suma de 30.000 €, no es admisible el recurso de apelación. Así se resolvió también en relación con la misma parte apelante en la sentencia de la Sala de 9-2-2012. R. Ap. 9/2012 y en sentencias de la Sala más recientes como la de 14 de noviembre de 2023, R.Ap. 300/2023.
El hecho de que se haya dictado una única resolución del TEAFNA por acumulación en vía administrativa no determina la admisibilidad del recurso de apelación y la invocación del principio
Por lo expuesto, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación.
En cuanto a las costas el art. 139. 2 de la LJCA 1998 establece que:
En este caso, dada la inadmisibilidad del recurso de apelación, no resulta procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante al haber actuado la parte recurrente conforme al criterio expuesto por el Juzgado.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
